CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61143 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4077-2018 Radicación n.° 61143 Acta 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÓMAR ANTONIO ORTEGA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. ) e ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. ‘ING PENSIONES Y CESANTÍAS’ (hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. ‘PROTECCIÓN’ ).
No se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el hoy recurrente persiguió que una vez se declarara la nulidad del traslado de régimen de prima media al RAIS administrado por la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, y se condenara a ésta por los perjuicios causados, se ordenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconocer y pagar la pensión de vejez en atención a lo previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, junto con el pago de las mesadas atrasadas, las adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que no obstante contar con más de 60 años de edad, pues nació el 7 de marzo de 1951 --lo que le permite beneficiarse del régimen de transición--; y haber efectuado más de 1.000 semanas de cotización en su vida laboral, el Instituto demandado no le ha resuelto positivamente su reclamación pensional.
Agregó que el 22 de diciembre de 1994 se trasladó al RAIS pero que a ese acto fue inducido con error mediando un vicio de su consentimiento. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que éste no reúne los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por haberle cotizado apenas 794 semanas. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la llamada ‘genérica’.
ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A., igualmente se opuso a las pretensiones del actor alegando que su afiliación al RAIS fue completamente válida, siendo ahora a cargo del ISS el estudio y decisión de su derecho pensional por hallarse afiliado al RPM. Por su lado formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 30 de enero de 2013, el Juzgado declaró ineficaz el traslado del actor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida RAIS; absolvió al ISS de sus pretensiones; y le impuso el pago de las costas de la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Medellín confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante.
Adicionó condena en costas de primera instancia a cargo de la administradora del RAIS y a favor del demandante. Para ello, una vez precisó que como su competencia estaba dada por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debía resolver entonces lo atinente a la conservación del régimen de transición por parte del actor frente a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y si había o no lugar al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada; y dio por probado que éste nació el 7 de marzo de 1951 (folio 82), asentó que si bien era cierto que en principio se hacía beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ocurría que no lo había conservado, pues no acreditó 750 semanas de cotización a la vigencia del citado Acto Legislativo.
Refirió el juzgador la documentación de folios 147 a 153 para resaltar que tendría en cuenta las semanas de cotización reportadas en mora correspondientes a mayo de 1997 y de junio de ese año a septiembre de 1999, pues tal situación no le era oponible al trabajador, pero no el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 28 de febrero de 1997, en el cual adujo el actor haber prestado sus servicios a la empresa VARIEDADES SUPERECONÓMICAS LA 65, dado que “el demandante no aporta ningún documento que certifique que durante todo ese período de tiempo trabajó con dicha empresa” (audio, 10’20’’), es decir, que “no puede presumir esa situación”, excepto en cuanto a 38.58 semanas de cotización al RAIS correspondientes a los ciclos abril a junio de 1995, julio a septiembre del mismo año y febrero a marzo de 2000, que podían deducirse de los extractos de folios 69 a 71 según servicios prestados a dicha empresa.
Lo anotado, contrario a lo sostenido por el juzgado que había expresado que la responsabilidad de esas cotizaciones era del demandante por ser el Gerente de dicha compañía. Para el efecto citó las sentencias de la Corte de 22 de julio de 2008, radicación 34270, y 19 de noviembre de 2008, radicación 32931. Así, aseveró que al actor se le deben tener en cuenta entonces 172.43 semanas más de cotización por serle inoponible la mora de sus empleadores, de donde concluyó que al entrar en vigencia el Acto Legislativo número 01 de 2005 --25 de mayo de 2005--, tenía cotizadas apenas 688.29 semanas, insuficientes para continuar siendo beneficiario del régimen de transición. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case ‘totalmente’ la sentencia del Tribunal y revoque la del juzgado, “en cuanto absolvió del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor por no reunir la densidad de semanas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005 incluyendo las pretensiones consecuenciales”.
Para tal propósito le formula un cargo que la Corte resolverá enseguida, con lo replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa de violación de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, pero no precisa una particular norma pasible de tal desafuero, sino que al desarrollar su acusación alude a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, el Parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 en la forma como fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1161 de 1994 y el artículo 32 del citado Decreto 692 de 1994 en la forma como fue igualmente modificado por el artículo 2º del Decreto 1161 de 1994, respecto de los cuales es que puede entenderse que más adelante diga que “con la interpretación que le brinda el Tribunal Superior de Medellín a las disposiciones aludidas (…)”, fue que se violó la ley en la invocada modalidad.
Sin embargo, al desarrollar el ataque parte de que es beneficiario del régimen de transición al quedar firme la ineficacia del traslado que del régimen de prima media se hiciera al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), para sostener que “de la interpretación que de las pruebas obrantes en el expediente, brindó el tribunal Superior de Medellín es que se desprende el error que atribuye esta censura”, pues, explica, el Tribunal concluyó que no había acreditado su vinculación laboral con la empresa VARIEDADES SÚPER ECONÓMICAS LA 65 del 1º de enero de 1995 al 28 de febrero de 1997, salvo los tiempos de los aportes que hiciera al RAIS que indicó el juzgador con fundamento en los extractos de los folios 69 a 71 del expediente, cuando quiera que “a folio 71 se presenta un extracto de la cuenta individual del actor donde da cuenta (sic) que entre el mes de enero y marzo de 2000, el actor persiste en la relación laboral con la empresa VARIEDADES SÚPER ECONÓMICAS LA 65, período en el cual el demandante ya se encontraba realizando su aportes en calidad de independiente en el sistema de régimen subsidiado de pensiones”, lo que alega, “denota claramente que el empleador VARIEDADES SÚPER ECONÓMICAS LA 65 no reportó la novedad de retiro del sistema general de pensiones obligación que estaba a su cargo conforme lo consagra el artículo 14 del decreto 692 de 1994 modificado por el artículo 1º del decreto 1161 de 1994”, por lo que, aduce, “era deber del fondo COLMENA CESANTÍAS Y PENSIONES, hacer el cobro coactivo de los aportes de mi mandante durante el tiempo relacionado en la demanda, dado que al no mediar la novedad del retiro del sistema general de pensiones, no cesaba su obligación de efectuar el correspondiente cobro coactivo de los mismos, hasta reportar debidamente la novedad”.
Sostiene que el período del 1º de enero de 1995 al 28 de febrero de 1996 arroja un resultado de 111,41 semanas de cotización, las cuales sumadas al periodo de febrero a septiembre de 1999 (34.38 semanas), más las 120 semanas que reconoció el Tribunal por junio de 1997 a septiembre de 1999 y las de mayo de 1997, “reúne una densidad suficiente para cumplir con creces la exigencia impuesta por el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, más de las 750 semanas de cotización a la fecha de entrada en vigencia”, por ende, la totalidad durante su vida laboral para el reconocimiento de la pensión de vejez.
VII. LA RÉPLICA Reprocha a la demanda de casación no estar suscrita por su presunto autor y dirigirse contra la sentencia del juzgado. Al alcance de la impugnación desatender el hecho de que la ineficacia del traslado del actor al RAIS fue avalado por el Tribunal. Al único cargo que se plantea no precisar la disposición sustancial que se dice infringida por el juzgador; aludir a la vía directa de violación de la ley pero referirse es a los medios de prueba del proceso; y mezclar argumentos de variopinta índole sin reparar en que se orientó el cargo por los yerros jurídicos del fallo.
Y en lo que toca con el fondo de la acusación, no discutir el efecto de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no atender los soportes jurisprudenciales del fallo. Al final expresa su total coincidencia con los razonamientos jurídicos y probatorios del Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que la demanda de casación, en general, y el único cargo que el recurrente endereza contra el fallo del Tribunal, en particular, presentan dislates de orden técnico insuperables.
Así, no se suscribe la demanda original que se arrimó a los autos, cuestión que vino a ser superada en el término concedido por la Corte para tal efecto en providencia de 7 de febrero del corriente año (folio 49); al indicarse la sentencia impugnada se incluye, además de la del Tribunal, la dictada por el juzgado; en el alcance de la impugnación se deja de lado que el Tribunal hizo algunos agregados a la decisión del juzgado de declarar ineficaz el traslado del actor al RAIS, por lo que no se podría casar totalmente como se pretende; en la proposición jurídica del cargo no se particularizan el o los preceptos que se supone el Tribunal violó, lo que se podría entender se intentó superar luego al desarrollar el cargo, pero allí ni se indica la exégesis que el juzgador dio a los mismos y que sea dable de calificar como equivocada, ni se expresa la que en verdad corresponde a su genuino y cabal sentido, todo ello sin que sea posible tener en cuenta para esos efectos lo expresado en memorial de folio 51 a 56 de la Corte cuando la Corte requirió al apoderado para que acreditara la calidad de abogado, y por supuesto más que vencido el término de presentación de la demanda, el traslado a la réplica y estando para decidirse la impugnación. Ahora bien, el único cargo de la demanda dice motivarse en la interpretación errónea de la ley pero a renglón seguido lo que se hace es cuestionar las conclusiones probatorias del fallo, situación que conduce a desquiciar el objeto del ataque por ser sabido que tales cuestionamientos son ajenos a la vía de los yerros jurídicos; y por otra parte, sobre la endilgada violación de la ley nada se dice, tal cual ya se anotó. De otro lado, si se tuviera como dirigido por la vía de los yerros probatorios por discutir las conclusiones probatorias del fallo, la verdad es que no se precisan los yerros de valoración probatoria, esto es, si lo fueron por apreciación errónea o por falta de apreciación de los medios de convicción del proceso y específicamente cuáles fueron los errores de hecho o de derecho en que incurrió el juzgador para arribar a la decisión censurada.
En fin, desde una vista meramente técnico muy poco es lo que puede salvarse del estudio del cargo, pues en últimas lo que a través de éste se propone es un verdadero alegato de instancia a través del cual el recurrente invita a la Corte a inferir la existencia de unas semanas de cotización que extrañó el juzgador de la alzada, pero no porque aquél haya apreciado con error o dejado de apreciar algún medio de prueba calificado que acredite la existencia del vínculo laboral alegado del período de 1º de enero de 1995 al 28 de febrero de 1999, y de febrero a septiembre de 1999 --como correspondería hacer en el cargo, pues ese fue el razonamiento esencial al mismo en este aspecto del fallo--, que fue lo que se recuerda aquél afirmó al señalar que “el demandante no aporta ningún documento que certifique que durante todo ese período de tiempo trabajó con dicha empresa” --VARIEDADES SÚPER ECONÓMICAS LA 65-- (audio, 10’20’’), es decir, que “no puede presumir esa situación”, excepto en cuanto a 38.58 semanas de cotización al RAIS correspondientes a los ciclos abril a junio de 1995, julio a septiembre del mismo año y febrero a marzo de 2000, que podían deducirse de los extractos de folios 69 a 71 según servicios prestados a dicha empresa, sino porque ahora, al sustentar el recurso el impugnante aduce es que el mentado folio 71 “denota claramente que el empleador VARIEDADES SÚPER ECONÓMICAS LA 65 no reportó la novedad de retiro del sistema general de pensiones obligación que estaba a su cargo conforme lo consagra el artículo 14 del decreto 692 de 1994 modificado por el artículo 1º del decreto 1161 de 1994”, pues “era deber del fondo COLMENA CESANTÍAS Y PENSIONES, hacer el cobro coactivo de los aportes de mi mandante durante el tiempo relacionado en la demanda, dado que al no mediar la novedad del retiro del sistema general de pensiones, no cesaba su obligación de efectuar el correspondiente cobro coactivo de los mismos, hasta reportar debidamente la novedad”.
En otras palabras, entiende la Corte, para el recurrente, del mentado folio 71 del expediente --extracto de cuenta individual del actor en el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA COLMENA AIG del 1º de enero al 31 de marzo de 2001--, a pesar de que durante ese período “ya se encontraba realizando sus aportes en calidad de independiente en el sistema de régimen subsidiado de pensiones”, debe concluirse que seguía vinculado laboralmente con VARIEDADES SUPERECONÓMICAS LA 65, pues dicha empresa “no reportó la novedad de retiro del sistema general de pensiones obligación que estaba a su cargo conforme lo consagra el artículo 14 del decreto 692 de 1994 modificado por el artículo 1º del decreto 1161 de 1994”, con lo cual no controvierte la afirmación del juzgador sobre la ausencia de acreditación de vínculo laboral alguno en ese período, pues la reafirma al indicar que para ese entonces cotizaba pero como independiente; y lo que es peor, achaca la vigencia de una vinculación laboral al mero hecho de no haberse reportado la novedad de retiro por quien allí lo afilió el 22 de diciembre de 1994.
Lo dicho sin prestar atención alguna a que la consignación que aparece para el 19 de enero de 2000 se indica como obligatoria por “ASESORÍAS CONTABLES” (primer renglón), no por la referida VARIEDADES SÚPER ECONÓMICAS LA 65. En suma, por mayor esfuerzo que se haga para desentrañar un contenido mínimo que permita cuestionar la robustez del fallo del Tribunal, los defectos de orden técnico de la demanda y el cargo ya estudiados, como la imposibilidad de advertirse un defecto mayúsculo, evidente, manifiesto o protuberante en su soporte probatorio, impide a la Corte dar paso al alcance de la impugnación extraordinaria.
Todo lo anterior impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como en últimas fue lo que aquí ocurrió. De lo que viene dicho, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Para su liquidación téngase en cuenta la suma de $3’750.000,00 a título de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que promovió ÓMAR ANTONIO ORTEGA LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. ) e ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. ‘ING PENSIONES Y CESANTÍAS’ (hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. ‘PROTECCIÓN’ ).
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 15