CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrados ponentes SL4076-2022 Radicación n.° 86844 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OWAR ALEXIS ROMÁN RENDÓN contra la sentencia proferida, el 13 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A., quienes conforman el CONSORCIO DRAGADOS CONCAY;
ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA – AOCISA; CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA VIAL S.A.S. - CONINVIAL S.A.S.; CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. - COVIANDES S.A.; solidariamente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI; proceso al que fueron llamadas Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 2 en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Se reconoce personería adjetiva al abogado John Jairo González Herrera, quien se identifica con la CC n.° 80.065.558 y T.P. 150.837 del C.S.J., para actuar en nombre y representación de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza.
I.
ANTECEDENTES Owar Alexis Román Rendón llamó a juicio a las citadas sociedades para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia – AOCISA, el que se extendió del 4 de marzo a «17» de julio de 2013, fueran condenadas a reintegrarlo a su puesto de trabajo o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reinstalado, los aportes a la seguridad social y la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
Subsidiariamente, reclamó el pago de la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, la sanción por falta de consignación de las cesantías, las primas de servicios, el auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones durante el lapso que duró la relación laboral, que dijo fue del «4 de marzo y el 16 de julio de 2013».
Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en síntesis, en que laboró para AOCISA, mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada, como «Operario Calificado», en la vía Villavicencio - Bogotá, del «4 de marzo a 16 de julio de 2013», que su remuneración mensual ascendió a la suma de $3.500.000; que recibió un carnet que lo identificaba como trabajador del Consorcio Dragados Concay; que ejecutó sus labores conforme a las instrucciones y órdenes de su empleador, quien le terminó de manera unilateral e injusta la relación laboral, aduciendo que el día anterior se le había notificado la finalización definitiva del contrato civil de obra por parte del Consorcio Dragados Concay, para cuyo desarrollo fue contratado; agregó que junto a él se desvinculó a la mayoría de trabajadores, con lo cual se incurrió en despido colectivo sin autorización del Ministerio de Trabajo; y que la obra estaba programada para finalizar en diciembre de 2016.
Explicó que la liquidación de su contrato de trabajo se hizo con un salario mensual de $1.890.000, cuando en realidad percibía una asignación de $3.500.000, conforme lo certificó la propia demandada, hecho que demostraba el actuar de mala fe de parte de su empleadora (f.° 47 a 54). Al reformar la demanda, agregó que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y La Nación - Ministerio de Transporte, eran solidariamente responsables de las pretensiones contenidas en la demanda; que el 27 de mayo de 2014 efectúo las respectivas reclamaciones administrativas, las cuales fueron contestadas por la ANI Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante oficio del 9 de julio siguiente, y que el Ministerio de Transporte remitió la solicitud a la Vicepresidencia de la ANI.
Que igual petición le hizo a Coviandes, quien en síntesis le respondió que la sociedad Actividades y Obras Civiles S.A. era subcontratista del Consorcio Dragados Concay, este consorcio fue subcontratista de Coninvial S.A.S. y, esta subcontratista de Coviandes S.A., la que es concesionaria de la ANI conforme al contrato de concesión 444 de 1994 y su adicional n° 1 (f.° 1462 a 1463).
Dragados IBE Sucursal Colombia al dar respuesta a la demanda y a su reforma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el referido a que el 17 de julio de 2013 le fue cancelada al actor la liquidación de su contrato de trabajo; sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. Llamó en garantía a la Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior S.A. - Segurexpo de Colombia S.A. y a Liberty Seguros S.A. (f.° 59 a 70 y 1493 a 1499). Constructora de Infraestructura Vial S.A.S. - Coninvial S.A.S. y Concesionaria Vial de Los Andes S.A. - Conviandes S.A., contestaron la demanda y su reforma a través del mismo apoderado judicial, pero en escritos separados, al unísono rechazaron todas las pretensiones incoadas; y Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 5 dijeron no ser ciertos o no constarles los supuestos de hecho respecto de las situaciones fácticas relatadas en la demanda; para lo cual básicamente argumentaron que guardaban «relación exclusivamente con el demandante y un tercero ajeno» a ellas.
Hicieron énfasis en que «jamás» han «tenido ningún tipo de vínculo laboral, contractual, comercial o de cualquier otra naturaleza con el señor OWAR ALXIS ROMÁN o con su supuesta empleadora». Formularon como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, buena fe, falta de título y causa en el accionante, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, enriquecimiento sin justa causa y la innominada.
Coninvial S.A.S. llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza y a Liberty Seguros Seguros S.A. y Coviandes S.A. a Liberty Seguros Seguros S.A. (f.° 509 a 539 y 948 a 980, 1496 a 1499 y 1500 a 1503). A su turno, Concay S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, solo aceptó que el 17 de julio de 2013 le fue cancelada la liquidación del contrato de trabajo al actor y respecto de los demás supuestos dijo no constarle o no ser ciertos.
Presentó las excepciones de pago, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 1274 a 1286). Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 6 El juez de conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 16 de mayo de 2016, dio por no contestada la demanda por parte de Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia - en Liquidación Judicial.
Asimismo, aceptó el llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza, Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior S.A. Segurexpo de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A., tal como lo solicitaron las sociedades que contestaron la demanda (f.° 1492). Liberty Seguros S.A. rechazó los pedimentos y negó los hechos contenidos en la demanda y su reforma.
En cuanto al fundamento fáctico del llamamiento en garantía frente a Dragados IBE Sucursal Colombia, aceptó que el Consorcio Dragados Concay presentó oferta mercantil ante Coninvial; que en el contrato de construcción se autorizó la subcontratación total o parcial de las obras; que a través del contrato de 18 de septiembre de 2012, se subcontrató a Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia - AOCISA para la ejecución parcial de las obras de excavación y sostenimiento del túnel 6 del sector 2, exigiendo garantía de cumplimiento; y que AOCISA tomó póliza de garantía a favor de Dragados para avalar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones.
Respecto a Coninvial S.A.S. y Coviandes S.A. admitió la existencia de dos pólizas de cumplimento para particulares, en las que el tomador y afianzado era el Consorcio Dragados Concay, que en la n° la 2003434 aparecía como asegurado y Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficiario Coviandes S.A. y en la n° 2087510 Coninvial S.A.S. y Coviandes S.A. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del llamante en garantía (f.° 1514 a 1524).
A su turno, Segurexpo de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó todos los hechos de la demanda y su reforma. En cuanto al fundamento fáctico del llamamiento en garantía, aceptó que expidió la póliza 25796, que la vigencia del amparo de salarios y prestaciones sociales era de 15 de octubre de 2012 al 15 de junio de 2017, las condiciones de cobertura y el objeto.
Enlistó las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro instrumentado en la póliza de cumplimiento a favor de entidades particulares 00025796, por ausencia de solidaridad laboral, por prescripción en el contrato de seguros y de índole laboral, límite de indemnización en razón a la existencia de un coaseguro y la innominada (f.° 1541 a 1550).
De otra parte, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. rechazó los pedimentos y negó los supuestos fácticos en que se soportaban las pretensiones de la demanda y su reforma. En cuanto a los fundamentos de hecho del llamamiento en garantía, aceptó la suscripción de la póliza de seguro de cumplimiento 24 CU036420 con el Consorcio Dragados Concay, su vigencia del 15 de noviembre de 2012 al 1 de agosto de 2018.
Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 8 Formuló las excepciones que denominó: el seguro no cubre hechos de terceros o presuntos incumplimientos imputables a terceros diferentes al contratista garantizado que lo es el Consorcio Dragados Concay; inexigibilidad de indemnizaciones moratorias, sanciones por no consignación, reintegros y su consecuente pago de obligaciones laborales, intereses, indexación, ni agencias en derecho; pago por parte del directo empleador con el consecuente cobro de lo no debido; falta de prueba del siniestro y su real cuantía imputables al garantizado; prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; y la genérica (f.° 1619 a 1631).
El a quo, mediante proveído del 24 de abril de 2017, dio por no contestada la demanda y su reforma por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y La Nación - Ministerio de Transporte (f.° 1695). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, decidió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor OWAR ALEXIS ROMÁN RENDÓN y la sociedad ACTIVIDADES Y OBRAS CIVIES (sic) S.A. SUCURSAL COLOMBIA, existió un contrato de trabajo por obra o labor por el periodo comprendido entre el 04 de marzo del año 2013 y el 17 de julio del año 2013 cuyo salario era la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), conforme los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsables de las condenas a las sociedades DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA, CONCAY S.A., CONINVIAL S.A.S. y COVIANDES S.A., conforme los motivos expuestos en la parte motivan. Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA Y SOLIDARIAMENTE a las sociedades DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA, CONCAY S.A. CONINVIAL S.A.S y COVIANDES S.A., a pagar al demandante, la suma de $1.524.963, por concepto de reliquidación de acreencias laborales y vacaciones, conforme los motivos expuestos en la parte motivan.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA Y SOLIDARIAMENTE a DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA, CONCAY S.A. CONINVIAL S.A.S y COVIANDES S.A. a pagar a favor del actor y ante el fondo de pensiones que él elija, las correspondientes cotizaciones a la seguridad social en pensiones por los periodos dejados de pagar en las reliquidaciones ya indicadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y CONFIANZA S.A. a reintegrar o reembolsar a favor de cada una de sus aseguradas las sumas que tuvieren que pagar por concepto de las condenas que se acaban de proferir en los numerales precedentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: ABSOLVER a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI y a la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE, de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción y a las demás demandadas de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda por el actor, especialmente lo correspondiente a la pretensión de reintegro, de la indemnización por despido sin justa causa, de la indemnización moratoria y la indemnización por no consignación de cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA, CONCAY S.A., CONINVIAL S.A.S y COVIANDES S.A. a favor del actor. Fíjese como Agencias de derecho a su cargo la suma de $50.000, por cada una de las codemandadas.
OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a la parte actora, con respecto a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI y a la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE, fíjese como agencias de derecho a su cargo a favor de esta parte demandada, la suma de $50.000. (las negrillas son del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de las demandadas Coninvial S.A.S. y Coviandes S.A., así como de las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A., Seguros Confianza S.A. y Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 10 Segurexpo de Colombia S.A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quién mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, decidió lo siguiente:
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Segurexpo de Colombia S.A. a reembolsar a favor de Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., como miembros del Consorcio Dragados Concay, las sumas que tuviere que pagar, conforme a la póliza de cumplimiento N° 25796 - 47150 - 10 BG.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - Sin costas en la alzada. En respaldo de su decisión, puso de presente que teniendo en cuenta los recursos de apelación presentados contra el fallo de primer grado y las materias de inconformidad, los temas a dilucidar conforme a lo previsto por el artículo 66A del CPTSS, eran los siguientes: 1.- Indemnización por despido sin justa causa.
Sobre el particular comenzó por recordar lo previsto por el artículo 64 del CST y señaló que, en el caso bajo examen, estaba demostrado que el 18 de septiembre de 2012 el Consorcio Dragados Concay y AOCISA suscribieron un contrato de excavación y sostenimiento del túnel 6 del sector 2, cuya duración era de 20 meses, señalando como causales de terminación el atraso en la ejecución de las obras superior a tres meses; que Román Rendón fue vinculado por AOCISA, mediante un contrato de obra o labor, cuyo objeto fue la excavación y sostenimiento del túnel 6 del sector 2, como da Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 11 cuenta la carta de terminación del vínculo laboral y la confesión del propio accionante al absolver su interrogatorio de parte, lo cual, por demás, fue corroborado por Martha Cecilia Pérez Gallo.
Añadió que con la comunicación del 15 de julio de 2013 se acreditó que el Consorcio Dragados Concay suspendió y finalizó anticipadamente el contrato a AOCISA, por virtud del retraso de la obra de cinco meses y 24 días, la imposibilidad financiera de sufragar los salarios a los trabajadores, por cesación de pagos a proveedores y por sus embargos judiciales.
Igualmente, dijo que estaba demostrado que AOCISA, a su vez, finiquitó el nexo laboral del señor Owar Alexis Román Rendón, aduciendo la culminación definitiva del contrato de obra para el que había sido contratado. Luego de lo anterior consideró: […] la vinculación contractual laboral del accionante finalizó por causa legal, terminación de la obra o labor contratada, con arreglo al artículo 61 numeral d) del CST; surgiendo improcedente la indemnización por despido injusto pretendida, por tanto, se confirmará la decisión impugnada en este aspecto. 2.- Indemnización moratoria Al respecto comenzó por recordar que la jurisprudencia ha precisado que dicha indemnización consagrada en el artículo 65 del CST no era de carácter automático ni tampoco inexorable.
Entonces, si el empleador acreditaba en el proceso que su actuar estaba revestido de buena fe, a través de medios de convicción y argumentos válidos que Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 12 justifiquen su conducta omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, se le debe absolver. Analizó los testimonios de Manuel Fernández Guerrero, Martha Cecilia Páez Gallo y Plácido Carlo González, igualmente, hizo alusión a la certificación del Administrador de AOCISA en la que se informó que se canceló la nómina de la totalidad de los trabajadores a junio de 2013, relacionando al demandante, a quien se le sufragó $4.608.500; igualmente apreció los desprendibles de nómina de mayo y junio de 2013, en los que aparece que el «sueldo» del actor era de $1.890.000; asimismo, valoró su liquidación final que daba cuenta que la remuneración ascendía a esta última suma; el paz y salvo suscrito por el accionante, indicando que recibió la totalidad de salarios, descansos remunerados, prestaciones sociales y vacaciones de su empleadora; además, estimó la carta de terminación del contrato civil o comercial suscrito entre el Consorcio Dragados Concay y AOCISA, en la que se puso de presente que dicho Consorcio asumiría el pago de las quincenas de los trabajadores de AOCISA, por razón del «incumplimiento del empleador en sus obligaciones».
En ese orden, con las pruebas ya reseñadas, estimadas en conjunto, el juez plural coligió que el usuario Consorcio Dragados Concay fue quien sufragó la liquidación final del trabajador demandante, conforme al cálculo que le entregó la subcontratista empleadora AOCISA, quien actuó bajo el convencimiento que estaba cancelando la totalidad de las acreencias laborales adeudadas y que no quedaba pendiente Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 13 suma alguna por ningún concepto, además que en los desprendibles de nómina aparecía un salario mensual de «$1.890.000» y, el promotor del proceso al recibir la liquidación no manifestó que su remuneración estuviera errada, simplemente adujo que con ese pago quedaba todo al día, en este orden, infirió que la parte enjuiciada actuó de buena fe, surgiendo improcedente la indemnización moratoria, por ello, expresó que confirmaba el fallo apelado que absolvió de este pedimento. 3.- Solidaridad Inició por recordar lo consagrado por el artículo 34 del CST, para luego expresar que para que se configure la solidaridad del contratista o subcontratista con el beneficiario o dueño de la obra, se exige la concurrencia de dos relaciones jurídicas: i) la primera entre quien encarga la ejecución de la obra o labor y la persona natural o jurídica que la realiza (contrato de obra civil o comercial); y ii) la segunda con quien se efectúa el trabajo y las personas que contrata para su desarrollo (contrato de trabajo siendo el empleador el contratista o subcontratista).
Que adicionalmente, se debía acreditar la relación de causalidad entre dichos nexos jurídicos. En esa perspectiva, puso de presente que se allegaron los siguientes documentos: i) certificación de existencia y representación legal de Dragados IBE Sucursal Colombia, que tiene por objeto social la contratación, gestión y ejecución de toda clase de obras y construcciones en su más amplio sentido, tanto públicas como privadas; ii) certificación Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 14 de existencia y representación legal de Concay S.A., cuyo objeto social es la construcción de toda clase de obras de ingeniería civil y arquitectura directamente y a través de contratos de colaboración empresarial o asociación con terceros personas naturales y jurídicas, tales como consorcios, joint venture, uniones temporales y demás; y iii) certificación de existencia y representación legal de Coninvial S.A.S., cuyo objeto social, es el siguiente: […] la participación en todo tipo de proyectos de infraestructura en calidad de subcontratista y como contratista de actividades de obra y construcción necesarias para la ejecución de los contratos con contratistas que ejecute, pudiendo para tal efecto, celebrar cualquier modalidad de contrato. 2) la construcción de obras públicas por cualquier esquema contractual que se pacte, el desarrollo total o parcial, por cuenta de terceros, de construcción de obras públicas y privadas bajo cualquier sistema en bienes muebles e inmuebles.
Igualmente, iv) certificación de existencia y representación legal de Coviandes S.A., cuyo objeto social era: […] la participación en licitaciones de diferente índole, para el desarrollo de proyectos de infraestructura por el sistema de concesión y la ejecución de aquellos que le sean adjudicados. En desarrollo del objeto social, la sociedad podrá ejecutar las actividades de diseño, construcción, equipamiento, conservación, mantenimiento, financiamiento, explotación y operación. v) contrato de concesión 444 de 10 de noviembre de 1994 y sus otrosíes suscritos por Coviandes y el INVÍAS, cuyo objeto es «ejecutar por el sistema de concesión, los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción y la operación y mantenimiento del sector Santa Fe de Bogotá - Caqueza - K55+000 y el mantenimiento y operación del sector KM 55+000 - Villavicencio»; vi) contrato Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 15 de construcción 123 - OT 022 - 0001 de 1 de agosto de 2012, en el que aparece que el 21 de octubre de 2010, Coviandes acordó con Coninvial la construcción de obras de una nueva calzada ubicada en el tercio medio de la carretera Bogotá - Villavicencio sector el Tablón - Chirajara y el mantenimiento de la carretera antigua; además, Coninvial contrató al Consorcio Dragados Concay para que este construyera la calzada nueva en el sector 2, Puente Quetame y las vías de conexión, así como la construcción de los túneles 4, 5 y 6; y vii) contrato de excavación y sostenimiento del túnel 6 del sector 2, suscrito entre el Consorcio Dragados Concay y AOCISA, con la finalidad que esta ejecutara las obras de excavación y sostenimiento del túnel 6 del sector 2 entregado al consorcio para su ejecución por Coninvial.
Igualmente, dijo, se recibieron los testimonios de William Ferney Otálora y Martha Cecilia Páez Gallo. Mencionó que los medios de convicción reseñados, le permitieron colegir que en el sub judice se configuraba la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, pues el actor prestó servicios a AOCISA para la obra de excavación y sostenimiento del túnel 6 del sector 2, a su vez, la subcontratista Consorcio Dragados Concay tenía como finalidad realizar esta obra, además, el objeto social de las empresas que conforman este consorcio - Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A. - tenía afinidad de labores con el citado contratista y del mismo con el contratante.
Adujo que existe solidaridad con Coviandes S.A. y Coninvial S.A.S., en tanto que se beneficiaban de la excavación del túnel y su objeto social también tenía plena Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 16 relación con las actividades desarrolladas por el contratista y el subcontratista, precisando que no la exoneraba de responsabilidad el no contar con maquinaria para excavar, ya que en los contratos que suscribieron y en el certificado de representación legal señalaron que ejecutarían la obra de la vía Bogotá - Villavicencio, la primera en su totalidad y la segunda en un tramo, por tanto, las labores no eran extrañas a sus actividades normales.
Luego de lo anterior estimó que, por el contrario, las entidades públicas convocadas al proceso no eran responsables solidariamente, y puntualizó: Ahora, con arreglo al artículo 3 del Decreto 4165 de 2011, la Agencia Nacional de Infraestructura tiene por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones, para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados.
A su vez, el Ministerio de Transporte, como lo establece el Decreto 087 de 2011, es el organismo del Gobierno Nacional encargado de formular y adoptar las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica del transporte, el tránsito y la infraestructura, en los modos carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo del país. En este orden, las entidades públicas accionadas no son solidariamente responsables, pues, su objeto y misión no tiene relación con la construcción de las vías, simplemente se limitan a presentar las políticas y ejercer como interventor de los contratos de concesión, sin que se configure la afinidad de labores con el contratista, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.
Con fundamento en lo precedente confirmó la decisión de primer grado en relación con lo resuelto por el tema de la solidaridad. Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 17 4.- Garantías de las compañías de seguros. Se refirió a lo previsto por el artículo 64 del CGP, para luego sostener que la póliza 25796 - 47150 - 10 BG, tomada por AOCISA en favor del Consorcio Dragados Concay, tenía como objeto el amparo de esta frente al incumplimiento imputable a aquella en el pago de las obligaciones laborales, relacionado exclusivamente con el personal utilizado para la ejecución del contrato garantizado, póliza coasegurada por Segurexpo S.A. y Liberty Seguros S.A. en un 50% cada una.
Que, por tanto, las integrantes del consorcio, Dragados IBE Sucursal Colombia o Concay S.A., podía llamar en garantía al proceso a cualquiera de las mencionadas aseguradoras, entonces no existía la falta de legitimación que alude Liberty Seguros S.A. Adicionalmente, indicó que procedía el posible reembolso en caso que la responsable directa AOCISA no sufragara la reliquidación ordenada, en tanto, se incumplieron las obligaciones laborales con el actor, quien hacía parte del personal que ejecutaba el contrato suscrito entre el consorcio y AOCISA.
En consecuencia, confirmó la sentencia apelada en este punto y respecto de la condena impartida contra Liberty Seguros S.A. De otra parte, las pólizas de cumplimiento números 2003434 y 2087510, tomadas por el Consorcio Dragados Concay, a favor de Coviandes, a través de Liberty Seguros Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 18 S.A., así como la póliza de cumplimiento CU036420 adquirida por el consorcio en cita a favor de Coninvial S.A.S. a través de Confianza S.A., garantizaban los salarios y prestaciones sociales únicamente del personal contratado por el Consorcio; sin embargo, en ningún caso cubría el personal de subcontratista, por ello, como la obligación se generó por el incumplimiento en las obligaciones de AOCISA «subcontratista del consorcio», surgía improcedente que Liberty Seguros S.A. afianzara esa obligación con respecto a los seguros constituidos a favor de Coviandes, tampoco que Confianza S.A. garantizara suma alguna a favor de Coninvial S.A.S., en este sentido, procedió a modificar el numeral quinto de la sentencia apelada.
En los anteriores términos, desató la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula así: Se pretende con la presente demanda de casación que la sentencia recurrida se case de manera parcial, en la medida en que se está conforme con el resuelve primero, pero NO con el resuelve segundo del fallo de fecha 6 de febrero de 2019 que confirmó en lo demás el fallo de primera instancia. Ahora bien, se le solicita a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que una vez que tome el lugar del ad quem Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 19 por haberse casado parcialmente la sentencia de este, en relación con la sentencia de primera debe revocarla parcialmente específicamente en cuanto a los siguientes puntos del resuelve sexto de esta: 1.
El haber absuelto a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI y a la NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE de las pretensiones de declaratoria de ser solidariamente responsables de las obligaciones laborales a favor del demandante. 2. El haber absuelto a las demás demandadas de las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y el de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. De modo que habrá de condenarse: 1.
A la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI y a la NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE al pago solidario de las obligaciones laborales a favor del demandante. 2. A todas las demandadas, solidariamente, al pago a favor del demandante de: 2.1. La indemnización por despido injusto (art. 64 C.S.T.) 2.2. La indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. Del escrito con el que sustenta la casación, la Sala extrae que formula cinco cargos, que son oportunamente replicados por Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A. en un mismo memorial; así como por Coviandes S.A. y Coninvial S.A.S. en escrito separado, pero a través de igual mandatario judicial; también por el Ministerio de Transporte, Segurexpo de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A.; de los cuales serán estudiados conjuntamente la acusación cuarta con la quinta, que denuncian similares disposiciones, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido; y de manera individual los demás ataques.
Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 20 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 65 del CST. En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal se equivocó al no acceder a la condena por concepto de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, esto en razón a que absolvió de tal pedimento al «CONSORCIO DRAGADOS CONCAY», bajo el argumento de que actuó de buena fe, «pasando por alto que el empleador del demandante fue la empresa ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA».
Sostiene que el artículo 65 del CST señala que la referida indemnización corre contra el empleador que deja de pagar al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidos, quien tiene la obligación de demostrar que su proceder era de buena fe para poderse exonerar de dicha sanción, que se reitera, está en cabeza del empresario subcontratista y no del beneficiario de la obra, ya que este último actúa como responsable solidario.
Arguye e insiste que es la conducta de la empleadora la que debe analizarse más no la del garante, habida cuenta que la obligación del subcontratista surge por su incumplimiento exclusivo de las obligaciones laborales a su cargo, mientras que la responsabilidad del beneficiario o Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 21 dueño de la obra se deriva de la ley en virtud de la figura de la solidaridad.
Precisa que el articulo 34 ibídem es claro en hacer extensiva la solidaridad entre el contratista y el dueño de la obra, tanto de las obligaciones prestacionales como indemnizatorias. De ahí que no sea de recibo que el colegiado estimara que había buena fe probada en el proceso, derivada del proceder del garante Consorcio Dragados Concay, sin estudiar la conducta del empleador, máxime que no se expone la norma y el sustento jurídico que respalde esa tesis, por tanto, se aplicó indebidamente la ley sustancial.
Transcribe el texto de las normas denunciadas y trajo a colación las sentencias CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255; CSJ SL, 19 sep. 2009, rad. 34144; CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31280; CSJ SL370-2019 y CSJ SL652-2018. VII. LA RÉPLICA Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A. se opone a la prosperidad del cargo, por lo siguiente: 1.- Es de especial relevancia para mantener inalterable la decisión recurrida, el hecho de que el empleador del aquí demandante, es decir, la sociedad comercial Actividades y Obras Civiles S.A - AOCISA., «entró en liquidación judicial y por tal motivo, no se presentó al proceso y por consiguiente no se constituyó como sujeto procesal dentro de este litigio en instancias anteriores».
Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 22 2.- Fueron las sociedades demandadas integrantes del consorcio «DRAGADOS CONCAY», quienes de buena fe relevaron a la empleadora directa del recurrente (AOCISA), en los pagos que a esta correspondían y que estaban pendientes en favor de los trabajadores contratados por ella. 3.- Concay S.A., de manera diligente, procedió a pagar directamente a los trabajadores vinculados AOCISA sus salarios y prestaciones «conforme la información que ésta le suministró para el cumplimiento de esta obligación», con el pleno convencimiento de que estaba satisfaciendo absolutamente los derechos de los trabajadores vinculados por la subcontratista mencionada, de ahí que mal puede atribuírsele un actuar de mala fe, como acertadamente lo concluyó el fallador de segundo grado.
Por su parte, Coviandes S.A. y Coninvial S.A.S. se oponen bajo similares argumentos, agregando que: Deja de lado el cargo que en la sentencia el Tribunal manifiesta que valoradas las pruebas se encontró que el empleador ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA (LIQUIDADA) entregó a CONSORCIO CONCAY la información para que la segunda procediera a hacer los pagos de acreencias laborales; es decir que el Tribunal también aborda la buena fe del empleador, quien ante sus dificultades económicas procedió a remitir la información de los que consideraba adeudar a su contratante para que aquel procediera a hacer los pagos.
Es decir, el Tribunal considera también la conducta de buena fe del empleador quien ante la imposibilidad directa de cumplir con las obligaciones económicas a su cargo le pide a un tercero que lo haga y le remite la información con que cuenta para el efecto. Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 23 A su turno, la Nación - Ministerio de Transporte al oponerse dijo: […] es claro que las empresas, conforme a lo probado en el proceso y manifestado por la segunda instancia, actuaron de buena fe, la una (empresa ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA - AOCISA), entregando debida y oportunamente la información que tenía a su cargo para que la empresa CONSORCIO DRAGADOS CONCAY, pagara a los ex empleados de la primera las deudas laborales que conforme a la documentación entregada debían cubrir a los trabajadores, entre ellos, al demandante. hecho que se realizó y, en su momento, el hoy demandante, no manifestó inconformidad con el pago ni tampoco aportó documentos que refieren de otras deudas laborales distintas a las asumidas y pagadas por el CONSORCIO DRAGADOS CONCAY.
En resumen, no se probó la mala fe de las empresas. Segurexpo de Colombia S.A. al efectuar la réplica defiende la legalidad de la decisión confutada, bajo el argumento de que el ad quem revisó cuidadosamente el comportamiento de toda la parte demandada, incluyendo al empleador y al pagador o beneficiario de la obra y las circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, siendo a partir de ello que arribó a la acertada conclusión de la existencia de buena fe de las accionadas y, en consecuencia, infirió correctamente la inoperancia en este caso de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.
Asegura que no se evidencia que se haya violado la ley sustancial, pues no era procedente la condena por indemnización moratoria, por haber existido buena fe de toda la parte demandada, incluyendo al verdadero empleador. Liberty Seguros S.A. también se opone a la prosperidad de la acusación, con similares fundamentos, y añade que el ad quem analizó en conjunto las pruebas que lo llevaron a Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 24 concluir que no existió mala fe.
A partir de dicho estudio infirió, entre otras razones, que, a pesar de las dificultades económicas del empleador, se canceló la liquidación final del nexo laboral del actor con intervención del Consorcio Dragados Concay, actuaciones que denotaban buena fe en la ejecución del contrato de la parte demandada. VIII.CONSIDERACIONES El cuestionamiento que la censura le atribuye a la decisión recurrida, que la Sala debe dilucidar, está centrado en determinar si el fallador de segundo grado al absolver de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se equivocó jurídicamente al analizar la conducta del Consorcio Dragados Concay, quien era el beneficiario de la obra, mas no la del subcontratista Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia – AOCISA, quien ostentaba la calidad de empleadora del actor.
Para dirimir tal interrogante, es imperioso destacar que esta corporación tiene adoctrinado, como lo recordó el Tribunal, que la indemnización moratoria como la contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que está por fuera del debate en el sub judice, no es de aplicación automática, sino que, al momento de decidir su procedencia, es obligación del juez efectuar un análisis de la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo revestida de buena fe, si esto es así, la consecuencia es la absolución de tal pretensión. Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 25 Al respecto, en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada recientemente en las sentencias CSJ SL1885-2021, CSJ SL2136-2021 y CSJ SL2756-2022, se adoctrinó: […] en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.
Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal al examinar la conducta Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 26 de la empleadora demandada y encontrar demostradas las circunstancias en que aquella fundó su firme convicción de no estar frente a un contrato de trabajo respecto del demandante, lo cual se erige como suficiente para brindar apoyo a una conducta de buena fe, indefectiblemente conduce a concluir que la interpretación que le imprimió dicho juzgador a las disposiciones legales de marras, esto es, los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T., se aviene a las orientaciones jurisprudenciales que constituyen su correcta hermenéutica jurídica.
Siguiendo la línea de pensamiento ya expuesta, previamente a dar una respuesta al cuestionamiento antes precisado, la Sala debe señalar que los siguientes hechos dados por acreditados en la sentencia recurrida y que son fundamentales para desatar la controversia, en razón a la orientación jurídica de este primer cargo, no son materia de discusión por la censura: i) Que el 18 de septiembre de 2012, el Consorcio Dragados Concay y AOCISA suscribieron un contrato de excavación y sostenimiento del túnel 6 del sector 2 en la vía Bogotá-Villavicencio, cuya duración era de 20 meses, en el cual se estableció como causales de terminación el atraso en la ejecución de las obras en un plazo superior a tres meses; ii) que Owar Alexis Román Rendón fue contratado por AOCISA el 4 de marzo de 2013; iii) que, mediante comunicación del 15 de julio de ese mismo año, Dragados Concay finalizó anticipadamente el convenio que lo unía a AOCISA, debido al retraso de la obra en 5 meses y 24 días, la imposibilidad financiera de pagar los salarios a sus trabajadores, la cesación de pagos a proveedores y algunos embargos judiciales; iv) que por la anterior decisión, AOCISA a partir del 17 julio de 2013 culminó el contrato de trabajo al Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 27 accionante; v) que el consorcio CONCAY asumió las obligaciones laborales a cargo de AOCISA, pagándole al demandante sus acreencias laborales correspondientes a mayo, junio y los días de julio de 2013, junto a la liquidación final de su vínculo laboral; vi) que el pago de tales acreencias las hizo el consorcio CONCAY con base en la información que le fue suministrada por AOCISA, con un salario de «$1.890.000»; y vii) que AOCISA entró en proceso de liquidación judicial y, si bien fue notificada de la presente acción judicial, no se hizo parte.
Realizadas las anteriores precisiones, la Corte desde ya encuentra que le asiste razón a la censura frente al reproche que le atribuye al sentenciador de alzada, pues, como se recordó en el precedente jurisprudencial antes transcrito, la conducta que debió analizar para establecer si era o no viable la imposición de la indemnización moratoria era la de la empleadora y no la del beneficiario del servicio.
Así se afirma, en razón a que, si bien el juez plural en un comienzo advirtió que era el proceder del empleador el que debía analizarse en estos casos, al arribar a la conclusión de que no había una conducta reprochable de mala fe, finalmente se fundó en el actuar de la beneficiaria de la obra que asumió el pago de la liquidación final de prestaciones sociales a favor del trabajador accionante, incurriendo en el error jurídico propuesto.
En un proceso análogo en el que se cuestionó la misma situación, la Corte reiteró que la conducta de buena o mala Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 28 fe del empleador, esto es, del contratista, es la que debe analizarse para efectos de imponer la indemnización moratoria, y no la de su obligado solidario. En sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31280, se puntualizó: En ese orden, tales aserciones son equivocadas, pues se precisa, para imponer la sanción moratoria la conducta que procede analizar es la del EMPLEADOR, no la del garante solidario, inferencia del fallador de alzada que lo llevó a colegir que el ACUEDUCTO acreditó el “elemento de la buena fe”.
Este era el criterio de esta Sala de la Corte hasta antes del pronunciamiento del 6 de mayo de 2005, radicación 22905, que reexaminó el tema y recogió la anterior jurisprudencia mismo fallador de alzada lo admite, pero que consideró no aplicarlo>, para colegir que, contrario a lo sostenido hasta ese momento, el artículo 34 del C.S.T. no hacía “otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizaciones del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido la Sala en otras ocasiones”, pues la “relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquel.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000, Rad.14038 y del 19 de junio de 2002(Rad. 17432)”. Que la “culpa que genera la obligación de indemnizar es esclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad,…”.
Que así, “es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario…”. Así, el Tribunal se equivocó al analizar la buena o mala fe del ACUEDUCTO como obligado solidario, ya que esa buena o mala fe que procede examinar, es la del EMPLEADOR, o sea la del contratista que vinculó laboralmente al actor VEGA CRUZ, pues la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, sólo que, por virtud de la ley, el dueño de la obra pasa ser garante en el pago de la eventual sanción, precisamente por el fenómeno de la solidaridad.
Y en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL651-2013, rad. 38350, se dijo: Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 29 […] dicho análisis resultaba improcedente, puesto que, como lo resalta la réplica, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la conducta que debe examinarse, en pos de determinar la procedencia de la indemnización moratoria, es la del empleador directo, y que el deudor solidario responde por el efecto de la solidaridad y no por la calificación de su conducta.
Por lo anterior, la determinación del Tribunal en absolver a AOCISA con fundamento en el proceder de la beneficiaria de la obra es equivocada, pues, se insiste, la conducta que debía analizar de cara a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, era la de la empleadora; lo cual resulta suficiente para tener por acreditado el yerro jurídico y quebrar la sentencia impugnada, sin que se haga necesario estudiar el segundo cargo, por cuanto se perseguía su análisis en caso de que no prosperara el primer ataque.
En consecuencia, se casará la sentencia impugnada, en este puntual aspecto. IX. CARGO TERCERO Aduce que la sentencia atacada es violatoria por vía indirecta el artículo 61 del CST, numeral 1, literal d). En la demostración del cargo manifiesta que el sentenciador valoró de manera equivocada la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 199) y la comunicación de 15 de julio de 2013, mediante la cual el «CONSORCIO DRAGADOS CONCAY» suspendió y terminó anticipadamente el contrato con AOCISA, «atendiendo el Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 30 retraso de la obra de 05 meses y 24 días, la imposibilidad financiera de pagar salarios a los trabajadores, cesación de pagos a proveedores y embargos judiciales (folios 174 a 179, 1389 a 1394)».
Asegura que la estimación errada consistió en que con tales medios probatorios se dio por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante fue por la culminación de la obra conforme a lo previsto por el artículo 61 CST, numeral 1, literal d), cuando lo que sencillamente acreditan es que el contrato celebrado con la empleadora del demandante finalizó por su contratante «CONSORCIO DRAGADOS CONCAY», lo cual no constituye una justa causa de ruptura del contrato al tenor del artículo 62 del CST.
Dice que la demandada no demostró, como era su deber legal, que esta situación consistiera en una justa causa contemplada en el contrato de trabajo, reglamentos, pactos o convenciones colectivas, o fallos arbitrales. Esto, sin perjuicio, además, de que estas pruebas también acreditan que fue culpa de la empleadora del demandante, que el «CONSORCIO DRAGADOS CONCAY» le hubiera terminado el contrato por sus incumplimientos contractuales argumentados por este último en la comunicación de 15 de julio de 2013.
Explica que, como la terminación del nexo laboral no se dio por culpa del trabajador y que tampoco hubo una justa causa para finalizarlo, se abre paso al pago de la Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 31 indemnización prevista en el artículo 64 del CST, para cuya tasación debe tenerse en cuenta que la obra estaba proyectada para culminarse en diciembre de 2016, según certificación de Coviandes (f.° 53) y que la desvinculación se produjo el 17 de julio de 2013 (f.° 199).
X. LA RÉPLICA Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A. conjuntamente se oponen a la prosperidad del cargo, sosteniendo que el vínculo laboral terminó por justa causa comprobada, como acertadamente lo concluyó el Tribunal. Precisan que en razón a la finalización del contrato de excavación y sostenimiento del túnel 6 sector 2, suscrito entre el Consorcio Dragados Concay y AOCISA, la empleadora puso fin al contrato de trabajo por obra o labor celebrado entre el aquí recurrente y su empleadora AOCISA, conforme lo establece el artículo 61 del CST.
Por su parte, Coviandes S.A., y Coninvial S.A.S., también se oponen a la prosperidad del cargo, en síntesis, bajo el siguiente argumento: Para efectos de adoptar la decisión relativa a la causación o no de la indemnización por despido reclamada el Tribunal tuvo en consideración no solo la carta de terminación del contrato mencionada en el cargo, sino adicionalmente el interrogatorio de parte rendido por el actor y el testimonio de Marta Cecilia Pérez Gallo; dichas pruebas que le sirvieron de sustento a la decisión adoptada respecto de la forma de terminación de contrato al no ser atacadas en el cargo mantienen la presunción de legalidad y acierto del fallo, por lo que el cargo se encuentra llamado al fracaso.
Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 32 De otra parte, La Nación - Ministerio de Transporte al descorrer el traslado y oponerse a la prosperidad del ataque, señala que la censura no evidencia ni tampoco prueba, de manera clara, notoria, contundente o razonada, un error de hecho o de derecho. Dice que la interpretación que le da el recurrente a la prueba es su propia visión y conclusión, sin que tenga en cuenta el estudio armónico y conjunto de todo el caudal probatorio del proceso, toda vez que no solo la carta de terminación del vínculo laboral del actor, puede advertir cabalmente que la terminación del contrato se hizo sin justa causa, pues esta es solo una prueba documental que no contiene por sí misma la razón explícita del despido con o sin justa causa, sino que es necesario también recurrir a otros elementos probatorios que respalden la valoración en conjunto de dicha prueba, como lo hizo el Tribunal.
A su turno, Segurexpo de Colombia S.A. también se opone a que el cargo salga avante, fundamentalmente, por la siguiente razón: Es importante tener en cuenta que, a diferencia del contrato de trabajo a término fijo, que el término pactado finaliza, aunque el objeto que le dio origen persista; en el contrato de obra o labor, al terminarse la obra o labor “la causa que le dio origen desaparece”, y en consecuencia el contrato de obra o labor también terminará. Menciona que, como ello fue lo que dio por demostrado el juez plural y la censura no logra desvirtuar, la decisión debe mantenerse inalterable.
Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 33 De otro lado, Liberty Seguros S.A., también se opone a la prosperidad del cargo, bajo el argumento de que el contrato laboral real y efectivamente culminó por haber llegado a su fin la obra o labor determinada. Que, en este sentido, no hay error en la apreciación del juez plural al considerar que, terminado el contrato de obra que vinculaba al empleador con el consorcio Concay, la labor del empleado contratado bajo la modalidad de duración de la obra o labor, del mismo modo, imperiosamente debía finalizar.
En otros términos, la conclusión de la alzada sobre la terminación del contrato civil con el empleador por parte del Consorcio Dragados Concay, que llevó a la culminación de la labor y la consecuente finalización de la obra para efectos laborales, es perfectamente razonable, lo que le resta toda posibilidad de prosperidad al cargo. XI.CONSIDERACIONES El ad quem señaló que el contrato de trabajo del demandante finalizó por la terminación definitiva del contrato de obra para el que había sido vinculado, por lo que se trataba de una terminación por causa legal en los términos del numeral d) del artículo 61 del CST, lo que hacía improcedente la condena por indemnización por despido sin justa causa reclamada.
La parte recurrente considera que las pruebas denunciadas demuestran que la vinculación laboral no terminó por el cumplimiento de la obra o labor para la que Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 34 fue contratado el actor, sino porque la relación civil contractual entre su empleador AOCISA y el Consorcio Dragados Concay finalizó anticipadamente, dados los retrasos en la obra y los incumplimientos de las obligaciones laborales a cargo del empleador AOCISA.
Conforme a ello, asegura que no medió una causal legal o justa para finiquitar el nexo, por lo que es procedente la indemnización del artículo 64 del CST. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al concluir que el vínculo de trabajo que unió a las partes terminó por la finalización de la obra contratada, y que, por tanto, no era viable la indemnización por despido injusto.
Tal como lo precisó el colegiado y no se discute, fue AOCISA quien terminó el vínculo de trabajo al demandante el 17 de julio de 2013, debido a que el contrato civil de dicho subcontratista le fue finalizado según comunicación vista a folio 199 del expediente. El finiquito del contrato de trabajo del actor se fundamentó en que: i) la naturaleza del contrato de trabajo era por obra o labor contratada; ii) la obra para la que fue vinculado el demandante consistió en la excavación y sostenimiento túnel 6 sector 2 y que; iii) el 15 de julio de 2013 «se le notificó a este empleador AOCISA» la terminación definitiva del contrato civil, en virtud del cual había sido contratado el demandante, de lo que apreciaba que ya no existían las causas que le dieron origen al contrato, como tampoco la materia del trabajo.
Con base en ello, le informó Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 35 que la relación laboral se daba por finalizaba por la terminación de la obra. Previamente al finiquito del nexo laboral, el 15 de julio de 2013 el Consorcio Dragados Concay le notificó a AOCISA que le terminaba anticipadamente el contrato civil celebrado entre estas dos sociedades el 18 de septiembre de 2012 para la excavación y sostenimiento del túnel 6 sector 2, misma obra para la cual AOCISA contrató al accionante (f.° 199).
En el referido documento de finalización del contrato civil se describieron los términos de la contratación inicial pactada entre el Consorcio contratante y AOCISA; se destacó una serie de inconvenientes en los que incurrió esta subcontratista en su ejecución, los retrasos en la obra e incumplimientos de las obligaciones laborales que estaban a su cargo, resaltando que por ello se hicieron los respectivos requerimientos, incluso se puso de presente que esos reclamos se habían formulado por el contratante o cliente del referido Consorcio, Coviandes y también por los proveedores del subcontratista AOCISA.
En tal misiva se expresó que AOCISA mostraba imposibilidad financiera y técnica para continuar la ejecución de la obra encargada debido a varias razones atribuibles a ella: i) existía un atraso en la ejecución de las obras a ella encomendadas de 174 días; ii) no contaba con los recursos económicos para pagar los salarios de sus trabajadores destinados a la obra, por lo que habían sido asumidos por el Consorcio contratante; iii) sus pagos a proveedores habían cesado, por lo que éstos habían Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 36 formulado requerimientos al Consorcio y a Coninvial; iv) se habían realizado embargos judiciales a la subcontratista; v) la vinculación de personal se había hecho desatendiendo los requerimientos del contrato de obra, y vi) había incumplido las especificaciones técnicas dentro de los plazos previstos.
En virtud de lo anterior, el Consorcio Dragados Concay no solo le terminó anticipadamente el contrato civil, sino también tomó la obra, esto es, «asumi[ó] sin condicionamiento alguno el control de la obra y de las instalaciones del subcontratista en el estado en que se encuentren», e implementó un procedimiento de medición de la obra para determinar lo ejecutado, tal y como estaba previsto en la cláusula décima séptima del convenio suscrito entre estas sociedades pudiendo «de forma inmediata continuar con la ejecución de las obras» inconclusas.
Así las cosas, del contenido de las anteriores pruebas resulta diáfano que para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, 17 de julio de 2013, la obra de excavación y sostenimiento del túnel 6 sector 2, para la que fue contratado no había sido ejecutada en su totalidad y, por ende, no se había terminado. De hecho, su ejecución fue asumida por el Consorcio Dragados Concay.
Nótese que, en efecto, el referido Consorcio tuvo que «tomar la obra», esto es, hacerse cargo y constatar qué parte o proporción de ella se había ejecutado hasta ese momento, medida que carecería de sentido si ésta, efectivamente hubiera culminado. Así, la excavación y sostenimiento del Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 37 túnel 6 sector 2 no había sido terminada para cuando finalizó el contrato laboral, y tan es eso cierto, que se demostró que solo hubo cambio del ejecutor, pues, ya no fue AOCISA, sino el mismo Consorcio demandado, quien tuvo que hacerse cargo de la continuación de dicha labor.
De esa manera, encontrándose plenamente acreditado que la obra para la cual fue contratado el trabajador no había finalizado, y que tuvo que efectuarse la medición de lo realmente ejecutado para continuar dicha labor desde el punto en que había quedado, no podía de ninguna manera haberse aducido ni por la empleadora ni por el Tribunal que el contrato de trabajo pactado con el actor por obra o labor hubiera finalizado por la terminación de ésta, que es la causa legal prevista en el literal d) del artículo 61 del CST consagrada para este tipo de nexos de trabajo.
Debe recordarse que el artículo 45 del CST dispone como una de las modalidades del contrato aquella celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», en la que, lo que delimita su duración, es precisamente la consecución de un determinado resultado. Si bien este tiene una naturaleza incierta, sometida a la ejecución de determinadas actividades, el límite temporal puede circunscribirse hasta su finalización total; o si lo es, para la ejecución de algunas etapas de dicha obra, éstas deben ser precisas y claras, de tal manera que permitan ser identificadas y constatadas, impidiendo con ello que puedan perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido.
Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 38 Esa necesidad del trabajo humano, delimitada temporalmente, permite indicar que las partes conocen sobre su incidencia, vínculo que se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor específica, o hasta su finalización (CSJ SL2176-2017, reiterada en CSJ SL2827- 2020). De esa manera, el elemento distintivo o relevante del contrato de trabajo por obra o labor determinada, es precisamente que su vigencia está condicionada por la naturaleza del servicio que se contrata, esto es, perdura mientras no se haya finalizado o cumplido la obra o servicio convenido.
Por tanto, su duración no depende de la voluntad del empleador, sino de la realización de la actividad, por ello, se entiende que el contrato por obra o labor dura tanto como se requiera para cumplir con la labor determinada. Así se lo ha explicado esta Sala de antaño, pudiéndose citar como referente la sentencia CSJ SL 23 sep. 1998, rad. 10904, en la que se resaltó que «de acordarse en los documentos contractuales que el término de la relación depende de la duración de una obra o labor […] constituye un valioso elemento de juicio para determinar con más claridad que, en principio, la voluntad de las partes es que la proyección de la actividad del trabajador esté circunscrita a una obra o labor».
(Subraya fuera del original). Más recientemente, en decisión CSJ SL 6 mar. 2013, rad. 39050, también se reiteró tal entendimiento cuando se dijo: Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 39 Ha de tomarse en cuenta, como de antaño lo ha sostenido esta Corporación, que la duración de estos contratos no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de una obra o labor especial depende de su naturaleza.
Por ello cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas. (subraya fuera de texto) Y en sentencia CSJ SL3282-2019 se insistió en lo antes expuesto, aclarándose aún más, que, en este tipo de contratos por obra o labor «la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada».
Dicho criterio ha permanecido invariable, así, en reciente decisión CSJ SL1052-2022 se recalcó: De ahí que su duración queda sujeta a la consecución de un resultado determinado, «impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido» (CSJ SL2176-2017); sin embargo, en ningún caso, el término de este tipo de acuerdos puede depender llanamente de la voluntad o capricho del empleador, sino que deberá tenerse en cuenta la esencia misma del servicio prestado, porque de lo contrario, su finalización se tornaría sin justa causa.
(Destaca la sala mayoritaria). En ese orden, es la duración de la obra contratada la que define la vigencia de este tipo de contratos de trabajo, y lo que acreditan las pruebas denunciadas es que la excavación y sostenimiento del túnel 6 sector 2 no culminó, solo que dejó de estar a cargo de AOCISA, en razón a su negligencia e incumplimientos y pasó a manos del Consorcio para que él continuara con dicha labor directamente.
No se desconoce que pueden existir circunstancias en que resulte imposible continuar con la ejecución de la obra Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 40 inicialmente contratada y para la cual se vinculó al trabajador, que puedan llegar a excusar el cumplimiento de la duración de este tipo de contratos y, por ende, el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, como, por ejemplo, cuando existe imposibilidad física de ejecutar la obra o labor por desaparecimiento de esta, así como cuando se contrata el encerramiento o mantenimiento de un predio, pero éste, debido a un derrumbe, desaparece.
Sin embargo, se trata de situaciones ajenas a la voluntad o capricho del empleador o que no están bajo su control; lo que no acontece precisamente cuando tal imposibilidad surge del mismo comportamiento negligente del empresario, en este caso, del subcontratista AOCISA, quien incurrió en retrasos en las obras, incumplimientos frente a los proveedores y sus mismos trabajadores, y fue objeto de embargos judiciales, aspectos financieros del empleador, entre otros, que en manera alguna pueden trasladarse y afectar los derechos mínimos del trabajador.
Menos aún pueden excusar el cumplimiento de las obligaciones laborales propias derivadas de su condición de empleador y que sea el trabajador quien deba soportar los efectos adversos de ello, como aquí pretende por la parte demandada y opositora. Además, no es acertado considerar que la terminación del contrato civil se configure como una causa legal de terminación del contrato de trabajo, pues así no está prevista en el literal d) del artículo 61 del CST, y siendo estas causales legales expresas, no meramente enunciativas, no les es dable Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 41 a las partes ampliarlas o interpretarlas analógicamente en detrimento de los derechos mínimos del trabajador, los cuales, no solo son reconocidos y protegidos por la ley laboral, sino por el marco constitucional.
Así, el Tribunal, al entender que la obra había finalizado y que por ello concurrió la referida causal, incurrió en el error denunciado. En esa medida, en eventos como este, en que es la negligencia del empleador, su reiterado incumplimiento a sus obligaciones frente a los trabajadores, entre otras razones, la causa de dicho rompimiento del contrato civil y por ende, del laboral, impidiendo con ello la ejecución y terminación de la obra para la que se contrató al operario, no puede considerarse que deba ser este último quien resulte afectado por dicha conducta negligente, sin el reconocimiento de la indemnización que por ley le corresponde, lo que se traduciría en el desconocimiento del carácter tuitivo del derecho laboral, de los derechos mínimos y la irrenunciabilidad de éstos, máxime que no le es dado al trabajador asumir las pérdidas económicas de su empleador.
Un entendimiento como el sostenido por la parte opositora y demandada implicaría trasladar al trabajador los efectos de los riesgos o pérdidas de su empleador, lo que está expresamente proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, en especial, por el artículo 28 del CST. Si la estabilidad laboral que ofrece el contrato de obra, esto es, mientras dure la labor convenida, no se garantiza ante el incumplimiento y la culpa del empleador, mal podría invocarse tal Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 42 circunstancia para excusarlo del deber de indemnizar a su trabajador en los términos del artículo 64 del CST.
En este contexto, debe diferenciarse la responsabilidad que surge para el subcontratista como producto de haber incumplido el contrato: una, es la derivada como subcontratista frente al contrato civil de obra respecto del Consorcio contratista; y otra, la que emana de su incumplimiento al contrato de trabajo, esto es, en su calidad de empleador frente a sus trabajadores.
En este último ámbito, que es el que afecta al trabajador demandante, priman los derechos mínimos e irrenunciables de la parte débil de la relación laboral, esto es, del subordinado quien ha visto terminado su nexo por causa atribuible al empleador, como resultado del incumplimiento de sus obligaciones, quien, por lo mismo, no puede verse exonerado de las consecuencias legales de dicha ruptura.
Por todo ello, el contrato de trabajo por obra o labor del demandante, en este caso, no finalizó por haber concluido materialmente la labor pactada, ni hay lugar a entenderlo así cuando existe prueba de que la excavación y sostenimiento del túnel 6 sector 2, para la cual fue contratado, al no haber sido concluida, fue «tomada» por el Consorcio Dragados Concay, como da cuenta el «acta de toma de obra» precisamente, para tomar el control de esa obra, hacer las mediciones del avance de ella, pudiendo «de forma inmediata continuar con la ejecución de las obras» inconclusas (folio 180 y siguientes).
Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 43 Los resultados adversos que pueda conllevar la terminación anticipada del contrato de obra civil entre contratista y subcontratista, deben ser asumidas y corresponden a este último, pero en ningún caso pueden trasladarse a sus trabajadores, por lo que, AOCISA no podría invocar válidamente su incuria o negligencia al incumplir el contrato civil que le fue terminado anticipadamente, para justificar el finiquito del contrato de trabajo por obra o labor celebrado con el actor sin el pago de la indemnización respectiva.
De admitirlo, se estarían desconociendo los derechos mínimos del trabajador, como quedó precisado. Al respecto, en sentencia CSJ SL3796-2017 se señaló que la voluntad de una de las partes, - que en el presente caso se expresa por el empleador AOCISA al dar por terminado el contrato de obra sin causa legal o justa-, no puede desconocer la regulación mínima y los derechos básicos del trabajador garantizados por el artículo 13 del CST: Aunque es verdad, que la jurisprudencia ha privilegiado en las relaciones de trabajo que, tanto trabajador como empleador determinen autónomamente la manera en las que aquellas van a desarrollarse, también ha explicado, de múltiples maneras, que la autonomía individual no puede quebrantar los mínimos y las reglas básicas contenidas en las normas estatales laborales, al punto de permitir deteriorar su contenido, en contravía del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que implica el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores.
En un caso en el que se debatió un problema jurídico de similares características, esta Sala de la Corte recordó: Ha de tomarse en cuenta, como de antaño lo ha sostenido esta Corporación, que la duración de estos contratos no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de una obra o labor especial depende Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 44 de su naturaleza.
Por ello cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas” (SCL 6, mar, 2013, Rad. 39050). No puede olvidarse que las normas laborales condicionan la autonomía individual, en tanto regulan unos derechos básicos de los trabajadores que son inamovibles, pero además exigibles, con la pretensión de mitigar que el trabajo se equipare al concepto de mercancía y por ello no es oponible el argumento dado por el juzgador de tratarse de un pacto posible, no solo porque quebrantó la regulación mínima, sino porque ello condujo a que se negara la indemnización ante la evidente falta de causa para proceder a la desvinculación del demandante, por lo cual resultan prosperas las acusaciones.
En esa medida, queda en evidencia el error endilgado al Tribunal, pues la relación de trabajo del demandante no finalizó por la terminación definitiva de la obra contratada, como se adujo en la sentencia impugnada, sino porque AOCISA incumplió sus obligaciones frente al contratista Consorcio Dragados Concay, lo que conllevó la terminación anticipada de la relación civil contractual entre estas dos sociedades, aspecto que no constituye una justa causa legal como lo dijo con desacierto el Tribunal.
Es un hecho probado que la excavación y sostenimiento del túnel 6 sector 2 para la cual fue contratado el demandante no se terminó, ya que esa obra tuvo que ser «tomada» por el referido Consorcio, tal como se desprende de la comunicación del 15 de julio de 2013 dirigida por el Consorcio Dragados Concay a AOCISA y se corrobora con el acta de toma de obra de folios 180 y siguientes, como ya se precisó; por tanto, luce también ajena a la realidad la afirmación que se hizo en el documento de terminación del contrato de trabajo cuando señala que, la causa que le dio Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 45 origen al contrato de trabajo desapareció, pues con ello se desconoce abiertamente que el objeto contractual del nexo laboral era la excavación y sostenimiento del referido túnel, esa fue la obra contratada, no la existencia del contrato civil.
Así, siendo que la imposibilidad técnica y financiera de AOCISA para continuar con la ejecución de la excavación y sostenimiento del túnel 6 sector 2, a través de los trabajadores que vinculó para ello, obedeció a su propia negligencia e incuria al incurrir en incumplimientos contractuales, tal empleador no podría excusarse en esa circunstancia, esto es, en su propia culpa, para igualmente eximirse de garantizar derechos mínimos del trabajador que él mismo infringió, como la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, pues esta se causa ante la ausencia de motivo legal para la terminación del contrato, como aquí ocurrió. Por estas razones, el cargo prospera y deberá casarse la sentencia en este puntual aspecto.
XII. CARGO CUARTO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 2 de la CP y 3 de la Ley 80 de 1993. En la demostración del cargo, comienza por reproducir lo previsto por las dos normas señaladas en la proposición jurídica, para luego sostener: Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 46 Siendo incontrovertible la realidad fáctica establecida en el proceso, esto es, que el Estado (Nación) a través del Instituto Nacional de Vías, fue quien adjudicó a la demandada CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. – COVIANDES el contrato de concesión 444 de 1994 con ocasión del cual se dio la vinculación del demandante con su empleadora ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA (subcontratista del CONSORCIO DRAGADOS CONCAY (integrado por las demandadas DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A.), a su vez subcontratista de la demandada CONINVIAL S.A.S., subcontratista de COVIANDES), para el estudio de la demandada responsabilidad solidaria de las entidades ANI y NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE, debía valorar también las normas que se enuncian en el presente ítem como violadas, lo cual no realizó. Lo anterior llevó a que el ad quem pasara por alto que precisamente si el Estado (Nación) a través de su Ministerio de Transporte, y este a su vez de sus entidades adscritas, contratan la ejecución de una obra como en la que se desempeñó el demandante (doble calzada vía Villavicencio Bogotá D.C. - contrato de concesión 444 de 1994), es porque es precisamente uno de sus fines señalados desde la misma Constitución Política.
No se entiende como el fallador puede señalar que no es al Estado al que le corresponde el desarrollo o construcción de la infraestructura pública del país, sino que su función se limita a simplemente presentar las políticas y ejercer como interventor de los contratos de concesión. Posteriormente, luego de citar las sentencias CSJ SL192-2018 y CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038, arguye que no debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, sin que fueran excluidos los entes ministeriales y menos las entidades descentralizadas.
Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 47 XIII. CARGO QUINTO Aduce que la sentencia es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 3 del Decreto 4165 de 2011 y 1 del Decreto 087 de esa misma anualidad. En la demostración del cargo alega que ninguna de las dos disposiciones en cita permite inferir que no es un objeto de la actividad estatal «la construcción y/o mantenimiento de vías», pues deben ser interpretadas en concordancia con lo señalado en los artículos 2 de la CP y 3 de la Ley 80 de 1993, para con ello conceder la solidaridad demandada respecto de tales entidades, la ministerial y la descentralizada.
Asegura que, interpretadas armónicamente dichas disposiciones, se tiene que uno de los fines del Estado es promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, donde el desarrollo de la infraestructura vial resulta vital para el impulso de la economía y desarrollo de las regiones, al punto que es uno de los segmentos más importantes del Plan Nacional de Desarrollo.
Y cita algunos pasajes de un artículo de una revista de amplia circulación en el país. Concluye diciendo: Es que, se reitera, si el Estado (Nación) contrata la ejecución de una obra como en la que se desempeñó el demandante (doble calzada vía Villavicencio Bogotá D.C. - contrato de concesión 444 Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 48 de 1994), es porque es precisamente uno de sus fines.
No se entiende como el fallador puede señalar que no es al Estado al que le corresponde el desarrollo o construcción de la infraestructura pública del país, sino que su función se limita a simplemente… presentar las políticas y ejercer como interventor de los contratos de concesión. XIV. LA RÉPLICA Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., nada dicen respecto a estos dos ataques.
Por su parte, Coviandes S.A., y Coninvial S.A.S. se oponen a la prosperidad de los cargos, en lo esencial, por las siguientes razones: 1. El cargo termina planteando una simple discusión apreciativa en cuanto si a la fijación de políticas en materia de infraestructura involucra o no la construcción como una actividad del giro ordinario de los negocios de dos de las demandadas, pero al final no se explica en que, medida hay una infracción o falta de aplicación de las normas que se acusan como violadas por parte de la actora. 2.
Dicha falencia convierte el escrito en un alegato de instancia con argumentos que no corresponden al trámite propio de este recurso extraordinario. En consecuencia, el cargo en este punto no se encuentra llamado a prosperar. La Nación - Ministerio de Transporte, al descorrer el traslado y oponerse a la prosperidad de los cargos, argumenta que tanto el Decreto 101 de 2000, modificatorio de los Decretos 2171 de 1992 y 2053 de 2003, a su vez, este último modificatorio de los Decretos 101 de 2000 y 087 del 17 de enero de 2011, disponen expresamente que el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial, la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 49 tránsito e infraestructura de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.
Es decir, es concebido como un «ente Programático y Planificador más no ejecutor», es por esto que, como bien lo consideró el juez plural, mal puede sostenerse que es solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del CST. Finalmente, Segurexpo de Colombia S.A. esgrime que «No nos manifestamos en razón a que no tiene relación directa con mi poderdante» y Liberty Seguros S.A. guardó silencio sobre los dos ataques.
XV. CONSIDERACIONES La controversia que se plantea en ambos cargos, desde la vía del puro del puro derecho, está centrada en determinar si la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST debe hacerse extensiva en este asunto, tanto a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI como a La Nación - Ministerio de Transporte, esto en razón a que el desarrollo de la infraestructura vial resulta de suma importancia para impulsar la economía y desarrollo de las regiones, en este caso la construcción de la doble calzada Bogotá - Villavicencio.
El Tribunal, para negar la mencionada solidaridad, se refirió al artículo 3 del Decreto 4165 de 2011, que prevé que la ANI tiene por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones, para el diseño, construcción, mantenimiento, Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 50 operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados.
Así mismo, hizo alusión a los artículos 1 y 2 del Decreto 087 de 2011, que precisan que La Nación - Ministerio de Transporte es el organismo del Gobierno Nacional encargado de formular y adoptar las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica del transporte, el tránsito y la infraestructura, en los modos carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo del país; para con ello concluir: En este orden, las entidades públicas accionadas no son solidariamente responsables, pues, su objeto y misión no tiene relación con la construcción de las vías, simplemente se limitan a presentar las políticas y ejercer como interventor de los contratos de concesión, sin que se configure la afinidad de labores con el contratista, en consecuencia, se confirmara la sentencia apelada en este aspecto.
Memorado lo anterior, cabe señalar que el régimen laboral tiene un contenido y efectos específicos, referidos a la especial responsabilidad que puede existir entre el contratante de un servicio o de una obra determinada, respecto de las acreencias laborales que su contratista o subcontratista adeude a su propio personal, pues es requisito de esta figura que exista un vínculo donde este último asuma con autonomía técnica, administrativa y financiera el desarrollo del encargo, mediante sus propios recursos y empleados, bajo su cuenta y riesgo.
Así lo establece el artículo 34 del CST: 1º) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos [empleadores] y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 51 o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
(Subraya la Sala). En este orden, la solidaridad de que trata dicha preceptiva supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y la contratista sean afines, similares, conexas o complementarias, así se desprende de los dos supuestos previstos en la disposición que se acaba de reproducir, lo que significa que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En este sentido se precisó en la sentencia CSJ SL3774-2021: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718- 2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 52 contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
También se ha dicho que la solidaridad allí prevista tiene como objetivo fundamental garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista o subcontratista para la realización o prestación de una obra o servicio determinado.
En sentencias CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, entre otras, se puntualizó: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
Adicionalmente, en relación con los presupuestos previstos en el artículo 34 del CST, en sentencia CSJ SL 12 sep. 2012, rad. 55498 se precisó que, en aplicación de esta disposición legal, surgen dos vinculaciones que deben ser establecidas para la procedencia de la responsabilidad allí prevista, así: 2º) RELACIONES JURÍDICAS Por su esencia, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla dos relaciones jurídicas, a saber: una entre el Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 53 beneficiario de la obra y el contratista que la ejecuta; y otra entre este contratista independiente y los trabajadores que utiliza para tal fin.
Las dos relaciones, a no dudarlo, son disímiles en su origen, objeto, causa, finalidad, naturaleza y partes que la integran. La primera es de naturaleza civil o comercial, en tanto que la segunda es laboral. 3º) LA SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO DE LA OBRA O DUEÑO DE LA OBRA. En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que -como ya se anotó-, no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista independiente, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a aquellos o a éste, de suerte que solo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio.
Sin embargo, la ley laboral lo hace responsable solidario por la remuneración, prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales correspondientes a los trabajadores del contratista, siempre y cuando la obra o servicio que éste deba cumplir no sea extraña a las actividades normales propias de la respectiva empresa o negocio del contratante.
Viene siendo criterio constante de la Corte Suprema de Justicia que el mecanismo de la solidaridad tiene por fin proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas, con el propósito de evadir su responsabilidad laboral; además busca garantizar los derechos del trabajador y facilitarles su cobro judicial.
(Negrilla del texto original). Además, en sentencia CSJ SL3014-2019, reiterada entre otras, en la decisión CSJ SL3777-2021, se recordó la necesidad de observar la naturaleza de la actividad del trabajador, la cual no debe se extraña a las actividades normales del beneficiario de la obra o labor, y así se indicó: «[…] resulta pertinente traer a colación, lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017, en donde reiteró lo dicho en la SL, 2 jun. 2009, rad. 33082: “Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 54 características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.
Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: […]“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
(Negrillas fuera del texto original)» Entonces, como los cargos están dirigidos por la vía del puro derecho, la Sala, de oficio, no pude entrar analizar las probanzas que eventualmente dieran cuenta de los diferentes vínculos contractuales existentes y, con ello, de la eventual responsabilidad solidaria aquí reclamada. Al respecto, se debe recordar que la vía directa supone plena conformidad con las premisas fácticas en las que se fundó el fallo de segundo grado, por tanto, la discusión se torna en puramente jurídica (CSJ SL, 30 oct. 2002, rad. 18739 y CSJ AL1908-2017).
Lo anterior, por demás, en principio, no permitiría entrar a verificar los requisitos para que opere la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, en especial que las actividades desarrolladas por AOCISA y la ANI y/o La Nación - Ministerio de Transporte fueran afines, similares, conexas o complementarias, que es la causa eficiente para disponer Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 55 la solidaridad prevista en la disposición en comento, tanto para los casos contemplados en el numeral 1 como en el 2, de ahí que si la censura quería demostrar esta analogía o similitud de funciones entre OACISA y las dos citadas entidades públicas, imperiosamente debía dirigir un cargo por la senda de los hechos y no del puro derecho.
Afinidad de funciones que tampoco puede derivarse de lo previsto por los artículos 1 y 2 del Decreto 087 de 2011, que en su orden disponen: ARTÍCULO 1o. OBJETIVO. El Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.
ARTÍCULO 2 o. FUNCIONES. Corresponde al Ministerio de Transporte cumplir, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: 2.1. Participar en la formulación de la política, planes y programas de desarrollo económico y social del país. 2.2. Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte, tránsito y la infraestructura de los modos de su competencia. 2.3.
Establecer la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada y libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en relación con los modos de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos y tratados de carácter internacional. 2.4. Formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. 2.5.
Formular la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los modos de transporte. 2.6. Establecer las disposiciones que propendan por la integración y el fortalecimiento de los servicios de transporte. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0489_1998_pr001.html#59 Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 56 2.7.
Fijar y adoptar la política, planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de su infraestructura. 2.8. Establecer las políticas para el desarrollo de la infraestructura mediante sistemas como concesiones u otras modalidades de participación de capital privado o mixto. 2.9.
Apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física, con el fin de contribuir a la creación y mantenimiento de condiciones que propicien el bienestar y desarrollo comunitario. 2.10. Elaborar el proyecto del plan sectorial de transporte e infraestructura, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades del sector y evaluar sus resultados. 2.11.
Elaborar los planes modales de transporte y su infraestructura con el apoyo de las entidades ejecutoras, las entidades territoriales y la Dirección General Marítima, Dimar. 2.12. Coordinar, promover, vigilar y evaluar las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura de los modos de su competencia. 2.13.
Diseñar, coordinar y participar en programas de investigación y desarrollo científico, tecnológico y administrativo en las áreas de su competencia. 2.14. Impulsar en coordinación con los Ministerios competentes las negociaciones internacionales relacionadas con las materias de su competencia. 2.15. Orientar y coordinar conforme a lo establecido en el presente decreto y en las disposiciones vigentes, a las entidades adscritas y ejercer el control de tutela sobre las mismas. 2.16.
Coordinar el Consejo Consultivo de Transporte y el Comité de Coordinación Permanente entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima, Dimar. 2.17. Participar en los asuntos de su competencia, en las acciones orientadas por el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. 2.18. Las demás que le sean asignadas.
Entonces, desde una perspectiva puramente jurídica, Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 57 ninguna de tales funciones direcciona a la Sala a derivar la solidaridad reclamada por la censura respecto de La Nación - Ministerio de Transporte, máxime que estos entes, por regla general, como lo tiene adoctrinado la Corte, no prestan servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control.
En sentencia CSJ SL3774-2021, rad. 82523, que si bien alude a la Nación – Ministerio de Educación, allí se pusieron de relieve las circunstancias para la no procedencia de la solidaridad con esta clase de entes, precisamente por el hecho de que, al no prestar servicios, no podría alegarse afinidad de las funciones, y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales con la Nación. En dicho pronunció se dijo: Así las cosas, contrario a lo concluido por el Tribunal, la atención integral de la primera infancia no es una tarea propia de las actividades, funciones y competencias de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, porque, como ya se explicó ampliamente, ésta no presta servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia. [….] Siendo ello así, se equivocó el Tribunal al encontrar acreditada la responsabilidad solidaria de la hoy recurrente frente a las obligaciones laborales surgidas a favor de la demandante en instancias, pues la tarea que ella desempeñó resulta ajena a las actividades, funciones y competencias de esta entidad. […] De ahí que la calidad de entidad pública de la beneficiaria del servicio no incida en la aplicación de la responsabilidad fijada en el artículo 34 del CST, sino que resulta relevante, en este caso particular, que bajo ninguna circunstancia podría la Nación - Ministerio de Educación Nacional, hoy recurrente, prestar directamente el servicio educativo, o vincular o Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 58 contratar docentes para que lo presten, con lo cual resulta más que evidente que no hay afinidad entre las funciones y competencias del ente público y la actividad desarrollada por el colegio para el cual prestó sus servicios la demandante en instancias, pues aunque ambos se ubican y desenvuelven en el sector educativo, sus roles resultan sustancialmente diferentes, por lo cual es un desatino endilgarle una responsabilidad solidaria que, a todas luces, no existe.
Tampoco puede derivarse dicha solidaridad respecto de la ANI, de lo previsto por el artículo 3 del Decreto 4165 de 2011, el que al efecto dice: ARTÍCULO 3o. OBJETO. Como consecuencia del cambio de naturaleza, la Agencia Nacional de Infraestructura, tendrá por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación. Así se afirma, en tanto para dar cabida a la solidaridad de que trata tal disposición, resulta imperioso demostrar la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y la contratista o subcontratista sean afines, similares, conexas o complementarias, características estas que no pueden derivarse del sólo contenido de tal disposición, sino que era esencial acreditarlas con los medios de convicción que eventualmente dieran cuenta de ello, lo cual solo podía intentarse por la vía indirecta o de los hechos y no por la senda directa o jurídica.
Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 59 Por lo visto, los cargos no prosperan. Como quiera que prosperaron los cargos primero y tercero, en relación con las súplicas de las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, respectivamente, se casará la sentencia impugnada en estos específicos puntos. No se casa en lo demás. Sin costas en casación. XVI.
SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme lo expuesto en sede extraordinaria, la Corte, obrando como tribunal de instancia, abordará los dos temas por los que prosperó la casación, esto es, la indemnización moratoria y la indemnización por despido sin justa causa: Indemnización moratoria: Para absolver del pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el fallador de primer grado comenzó por señalar que su imposición es procedente cuando no se cancelan de manera oportuna, los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador; igualmente, recordó que la misma no opera de manera automática, sino que debe analizarse el comportamiento del empleador para no pagar las acreencias laborales que se causaron en favor del empleado.
Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 60 Para el a quo no había lugar a condenar al pago de la indemnización moratoria por dos razones que indicaban un proceder de buena fe de las «demandas», tales como: La primera, porque a la finalización del vínculo laboral al actor le fueron sufragadas sus acreencias laborales, de lo cual daba cuenta las documentales visibles a folios 190 a 195.
Explicó que, si bien fueron canceladas por el beneficiario de la obra, esto es, el Consorcio Dragados Concay, como lo evidenciaban los testigos traídos al proceso, dicho pago se hizo con la información salarial y de liquidación del contrato que brindó la propia empleadora AOCISA, quien para el efecto tuvo en cuenta un salario mensual de «$1.890.000», lo que descartaba un comportamiento alejado de los postulados de la buena fe.
La segunda, en razón a que las «demandadas», de buena fe, cancelaron lo que consideraron y creyeron deber, tanto así que el mismo demandante fue quien estuvo conforme con dicha liquidación y pago, al punto que suscribió una paz y salvo en señal de entera conformidad sobre el particular, lo que per sé, para la primera instancia, descartaba un actuar encaminado a desconocer los derechos del trabajador, que llevasen a la imposición de dicha sanción. Agregó el juez de conocimiento que si bien, se ordenaba la reliquidación de salarios y prestaciones sociales en una cuantía total de $1.524.963, lo que se hacía con base en la certificación salarial expedida por AOCISA, la que daba Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 61 cuenta que devengaba un salario de «$3.500.000», ello no desdibujaba el proceder de buena fe de las accionadas, pues ellas, insistió, pagaron lo que creyeron deber, con fundamento en la información que les había dado la propia empleadora del actor, quien efectuó la liquidación del contrato de trabajo con un salario mensual menor equivalente a $1.890.000.
El mandatario judicial del accionante, al formular el recurso de apelación, en síntesis, sostiene que sí hay lugar al pago de la citada indemnización moratoria, en virtud de que fue la propia AOCISA, la que el mismo 17 de julio de 2013 certificó que el trabajador devengaba un salario de $3.500.000, entonces «como no se van a dar cuenta» que la liquidación del contrato de trabajo y pago correspondiente era deficitaria, sin que exista motivo justificable para no cancelar lo realmente adeudado.
Así las cosas, le asiste razón al apelante en el reproche que le atribuye a la decisión de primer grado, para lo cual la Sala se remite a lo expuesto en casación, donde se dejó en claro que la conducta que debía analizarse para absolver o no de la indemnización moratoria era la de la empleadora AOCISA y no la del beneficiario de la obra Consorcio Dragados Concay, pues son los motivos que expone el primero y no el segundo, los que eventualmente pueden llevar a considerar un proceder de buena o mala fe.
Si bien el Consorcio Dragados Concay entró a cubrir al promotor del proceso salarios y prestaciones sociales Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 62 adeudados por AOCISA, lo cierto es que tales acreencias laborales fueron liquidadas por ésta teniendo en cuenta un salario mensual de $1.890.000, cuando en realidad devengaba una asignación más alta, que ascendía al valor de $3.500.000 mensuales conforme lo certificó la propia empleadora, sin que AOCISA hubiese expuesto una razón suficiente de tal diferencia salarial, para que el operador judicial pudiera tener elementos de juicio sólidos a fin de inferir, eventualmente, un actuar de buena fe.
Dicho de otra manera, si bien puede predicarse un proceder loable del beneficiario del servicio, en este caso del Consorcio Dragados Concay, en razón a que cubrió parte de las acreencias laborales adeudadas, lo cierto es que, en este asunto en particular, su conducta no resultaba relevante para definir la buena o mala fe del empleador subcontratista AOCISA, quien certificó un salario mayor.
En efecto, a folio 29 y con fecha 17 de julio de 2013, obra una certificación laboral expedido por AOCISA, la que indica que Owar Alexis Román Rendón tenía un «contrato a obra o labor determinada con una asignación mensual de Tres Millones Quinientos Mil Pesos Mcte ($3.500.000)», pero como se dijo, no hay una sola razón que justifique por qué el contrato de trabajo se liquidó con un salario muy inferior, de $1.890.000, y al tiempo se expida una constancia con asignación superior.
Tal orfandad probatoria es suficiente para imponer el pago de la indemnización moratoria con el salario mensual Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 63 de $3.500.000, en la medida que la conducta de la empresa empleadora no se ubica en el terreno de la buena fe. De otra parte, no sobra precisar también que el hecho de que el trabajador hubiese suscrito un documento en el cual manifestó declarar a paz y salvo a su empleador AOCISA, no necesariamente genera en la demandada un actuar de buena fe por el inexorable convencimiento de no adeudar suma alguna al término del contrato, pues partiendo de la premisa, según la cual, los derechos laborales son irrenunciables, siempre estará latente la posibilidad de que pueda reclamarlos aún si previamente hubiera declarado que no se le adeudaban.
En sentencia CSJ SL 8 jul. 2008, rad. 32371, reiterada en la decisión CSJ SL5434-2021, se indicó lo siguiente: […] ha sido reiterado el criterio de su jurisprudencia según el cual, dado el carácter irrenunciable de los derechos y prerrogativas laborales consagrados en las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, los denominados finiquitos o paz y salvos genéricos que sean suscritos por un trabajador, en manera alguna le vedan su derecho a reclamar sus acreencias laborales si posteriormente considera que el empleador se las adeuda y que, por otra parte, tales documentos deben ser analizados con mucho cuidado por los jueces al momento de examinar la conducta omisiva de un empleador, de cara a la determinación de su buena fe, pues, por lo general, corresponden a formatos previamente impresos en los que no siempre es clara la expresión de voluntad del trabajador.
En este orden, siguiendo la jurisprudencia recordada en precedencia, no es posible invocar un actuar de buena fe de AOCISA, fundado en el hecho de que el accionante hubiera declarado a paz y salvo a la empresa; pues lo cierto es que, la liquidación fue elaborada con salario inferior al que Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 64 realmente devengaba y no hay explicación alguna de esa diferencia salarial, de ahí que la conducta de la citada demandada no se aprecia transparente, que la direccionase a la exoneración de la indemnización moratoria.
Por lo anterior, a continuación, la Sala procede a la liquidación de la referida súplica. En este orden, como el vínculo laboral del demandante finalizó el 17 de julio de 2013 y la demanda inaugural se presentó el 28 de mayo de 2014 (f.° 1 vto.), esto es, dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del vínculo subordinado, dicha indemnización procede del 18 de julio de 2013 al 18 de julio de 2015, lo que totaliza la suma de $84.000.000, y a partir del 19 de julio de 2015 y hasta cuando se pague el valor adeudado de $1.524.963, procede el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, los que deberán aplicarse a la cantidad impagada.
Indemnización por despido sin justa causa: El juez de primer grado consideró que el contrato de trabajo entre las partes finalizó por causa legal, en los términos del literal d) del artículo 61 del CST, esto es, por terminación de la obra o labor contratada. Para ello, explicó que al no demostrarse cuál fue la obra o a qué plazo estaba supeditada la vinculación del actor, debía seguirse la regla general en esta clase de contratos, esto es, que la vigencia de la vinculación laboral del trabajador subsiste mientras esté Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 65 vigente el contrato de su empleador con el contratista; y en este caso, el juzgador encontró probado que la relación entre AOCISA y el Consorcio Dragados Concay culminó por una situación de fuerza mayor, lo que motivó a su vez, la extinción de la relación laboral.
La parte actora apeló esta decisión, pues consideró que la terminación de la relación contractual del empleador con un contratista no está consagrada como una causa justa o legal de finalización del contrato de trabajo por obra o labor. Por tanto, asegura que resulta procedente la indemnización reclamada prevista en el artículo 64 del CST.
La Sala advierte que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el proceso sí quedó acreditada la obra o labor para la que fue vinculado el actor, pues de la carta de terminación del contrato se deriva que fue contratado para la excavación y sostenimiento del túnel 6 sector 2 (folio 199), aspecto que no se controvirtió en casación. Ahora, tal como se precisó en sede extraordinaria, la vigencia de esta modalidad de contrato de trabajo depende de la duración de las actividades para las que se vincula al trabajador, por lo que la fecha de terminación de este tipo de convenios se determina por la culminación de la obra o tarea contratada.
En esa medida, resulta equivocada la conclusión del juez de primer grado, pues no es cierto que la vigencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada esté indefectiblemente supeditada o ligada a la duración de un convenio civil o comercial del empleador con un tercero. Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 66 Tampoco es posible considerar que la finalización de esta última relación contractual constituya una situación de fuerza mayor que permita configurar la causal legal prevista en el literal d) del artículo 61 del CST, más cuando, como se explicó en sede extraordinaria, la extinción anticipada del contrato civil que realizó el Consorcio Dragados Concay al contratista AOCISA obedeció únicamente a su negligencia e incumplimiento de las obligaciones que le eran propias.
De ahí que no pueda entenderse que la culpa de la empleadora en la terminación anticipada del contrato civil corresponda a una fuerza mayor para ella. Precisado lo anterior, es evidente que, en este caso, el contrato de trabajo entre el actor y AOCISA no terminó por causa legal, dado que la obra para la que aquel fue contratado no había culminado para el 17 de julio de 2013, cuando su empleadora lo dio por finalizado, de hecho el control de tal actividad fue tomado por el Consorcio ante la situación de incumplimiento generada por la empleadora del demandante (f.° 180 y siguientes), debiéndose remitir la Sala a lo dicho en sede extraordinaria sobre este aspecto.
Por tanto, resulta procedente la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST. En la demanda inicial se reclama la tasación de esta indemnización hasta diciembre de 2016, por considerar que en esta fecha finalizó la obra, con fundamento en la certificación expedida por Coviandes, vista a folios 30 y siguientes del expediente. Sin embargo, este documento, de fecha 2 de septiembre de 2013, no alude expresa y Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 67 puntualmente a la labor de excavación y sostenimiento del túnel 6 sector 2 para la que fue vinculado el demandante; por el contrario, se refiere a la obra contratada por dicha entidad con Coninvial SAS, consistente en la construcción del sector 2 Variante de Puente Quetame de la segunda calzada.
De hecho, el objeto del contrato suscrito entre Coviandes y Coninvial abarca una obra más amplia o mayor a la que puntualmente se convino con el accionante. Así, el objeto contractual pactado por estas dos empresas consistía en: la construcción de las obras de una nueva calzada ubicada en el tercio medio de la carretera Bogotá – Villavicencio sector el Tablón – Chirajara, la construcción de las obras dentro del corredor actual y el mejoramiento de la carretera antigua de acceso a Villavicencio (folio 318 cuaderno 3); ello impide considerar que el plazo estimado en la certificación emitida por Coviandes, y que efectivamente corresponde a diciembre de 2016, pueda ser tenido en cuenta para liquidar la indemnización a favor del accionante.
Para tal efecto, deberá tenerse como término de la obra de excavación y sostenimiento del túnel 6 sector 2, el determinado en el contrato suscrito entre el empleador del demandante, ASOCISA y el Consorcio Dragados Concay. En dicho convenio se previó un plazo para la ejecución de estos trabajos de 20 meses, contados a partir del 15 de octubre de 2012, lo que quiere decir que la obra tendría una vigencia hasta el 15 de junio de 2014, y como quiera que el contrato de trabajo se dio por terminado el 17 de julio de 2013, la Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 68 indemnización por despido injusto a que tiene derecho el demandante, equivale a los salarios correspondientes al lapso entre estas dos fechas, así: Fecha terminación contrato laboral 17 de julio de 2013 Fecha finalización de la obra 15 de junio de 2014 Total días 328 Salario mensual $3.500.000 Indemnización por despido injusto: - Salario diario ($116.666) x total días (328)- $38.266.450 En este orden, se revocará parcialmente el ordinal sexto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condenará a AOCISA y de manera solidaria a Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., quienes conforman el Consorcio Dragados Concay; a Coninvial S.A.S.; y Coviandes S.A.; a pagarle al señor Owar Alexis Román Rendón: i) la suma de $84.000.000 por concepto de indemnización moratoria y desde el 19 de julio de 2015 y hasta cuando se pague lo adeudado, a sufragar los intereses moratorios previstos por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, intereses que deberán aplicarse a la suma de $1.524.963 y ii) la suma de $38.266.450 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Igualmente, se condenará a las llamadas en garantía Segurexpo de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A. a reembolsar a favor de Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., como miembros del Consorcio Dragados Concay, las sumas que tuviere que pagar por conceptos de indemnización moratoria e indemnización por despido Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 69 injusto, conforme a los montos y porcentajes contemplados en la póliza de cumplimiento n° 25796 - 47150 - 10 BG (f.° 234 a 239 y 1525 a 1526), en tanto la misma está prevista para el «AMPARO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES» (Se subraya).
Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de las entidades condenadas. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OWAR ALEXIS ROMÁN RENDÓN, contra DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A., quienes conforman el CONSORCIO DRAGADOS CONCAY;
ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA – AOCISA; CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA VIAL S.A.S - CONINVIAL S.A.S.; CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. - COVIANDES S.A.; solidariamente contra LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI; trámite al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., solo en cuanto absolvió del pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 70 29 de la Ley 789 de 2002 y de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral sexto de la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de noviembre de 2017, para en su lugar CONDENAR a AOCISA y de manera solidaria a DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A., quienes conforman el CONSORCIO DRAGADOS CONCAY; a CONINVIAL S.A.S. y COVIANDES S.A.; a pagarle al señor OWAR ALEXIS ROMÁN RENDÓN: i) la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($84.000.000) M/CTE., por concepto de indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
A partir del 19 de julio de 2015 y hasta cuando se pague la suma adeudada de $1.524.963, se las condena a sufragar los intereses moratorios consagrados por la citada normativa, intereses que deberán aplicarse al monto impagado. ii) la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($38.266.450) por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a las llamadas en garantía Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 71 Segurexpo de Colombia S.A., y Liberty Seguros S.A. a reembolsar a favor de Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., como miembros del Consorcio Dragados Concay, las sumas que tuviere que pagar por concepto de indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa, conforme a los porcentajes contemplados en la póliza de cumplimiento n° 25796-47150-10 BG.
TERCERO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SALVA VOTO PARCIAL SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL CSJ SL4076-2022 Rad. 86844 Ref: Proceso ordinario laboral seguido por OWAR ALEXIS ROMÁN RENDÓN contra DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A., quienes conforman el CONSORCIO DRAGADOS CONCAY;
ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA – AOCISA; CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA VIAL S.A.S - CONINVIAL S.A.S.; CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. - COVIANDES S.A.; solidariamente contra LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI; trámite al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, salvo mi voto en punto a la finalización del vínculo laboral del demandante, que en mi criterio y por las circunstancias demostradas en el proceso, arribó a su fin por justa causa comprobada, consistente en la imposibilidad jurídica y material de continuar la empleadora del actor con la ejecución de la obra para la cual fue vinculado, como a continuación procedo a exponer: El artículo 61 del CST prevé los modos que generan la ruptura del contrato de trabajo, esto es, los eventos, hechos o situaciones que se presentan en determinado tiempo, modo y lugar que tienen la relevancia o entidad suficiente para Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 2 extinguir el vínculo laboral y, entre ellos, el literal d) contempla la «terminación de la obra o labor contratada», que fue la esgrimida por AOCISA, modo este que no puede ser visto de manera irreflexiva como la culminación material y/o física de la obra o labor contratada, sino desde la realidad de los hechos.
De no ser así, en infinidad de casos, los contratos por obra o labor contratada perdurarían de manera indefinida en el tiempo. Importa precisar también que tal supuesto requiere ser demostrado por quien lo alega, lo que significa que la demandada tiene la carga de acreditar que en efecto ocurrió, lo cual obedece a un aspecto fáctico y probatorio, dado que como lo prevé el artículo 167 del CGP «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Entonces, el modo como termina un nexo laboral, en este caso, la finalización de la obra o labor contratada, constituye un hecho y, por tanto, verificable, en esa medida, debe ser demostrado por quien lo invoca, a través de los medios probatorios autorizados legalmente, que fue precisamente lo que de manera acertada, en mi criterio, encontró acreditado el sentenciador de alzada, por lo cual consideró que no debió dársele prosperidad al tercer cargo, pues son las propias pruebas analizadas y señaladas por la censura como mal valoradas, las que dan cuenta de ello.
Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 3 1.- Las documentales visibles a folios 72 a 87, que se repiten a folios 386 a 401, muestran que el 18 de septiembre de 2012 el Consorcio Dragados Concay y AOCISA suscribieron un contrato de «EXCAVACIÓN Y SOSTENIMIENTO DEL TÚNEL 6 DEL SECTOR 2» en la vía Bogotá – Villavicencio, cuya duración, en principio, era de 20 meses.
En dicho contrato y en la cláusula décima cuarta se pactó expresamente su terminación anticipada, entre otras razones, por «el atraso en la ejecución de las obras sea superior a los tres (3) meses» (Subrayo). 2.- Para la ejecución del objeto de dicho contrato, AOCISA el 4 de marzo de 2013 vinculó al demandante a través de un contrato de trabajo «por duración de OBRA O LABOR DETERMINADA», como desde el inicio del proceso lo admitió el propio actor en el escrito inaugural, específicamente en el hecho tercero (f.° 47) y además no es materia de discusión en el presente asunto. 3.- La documental visible, entre otros, a folios 174 vto. a 179, que se repite a folios 1389 a 1394, deja ver que el 15 de julio de 2013, el Consorcio Dragados Concay dió aplicación a lo previsto por la cláusula décimo cuarta antes citada, y finalizó a AOCISA de manera anticipada el contrato de «EXCAVACIÓN Y SOSTENIMIENTO DEL TÚNEL 6 DEL SECTOR 2», en razón a que esta sociedad evidenciaba una imposibilidad financiera y técnica para continuar la ejecución de la obra encargada, lo que obedeció a que: i) existía un atraso en la ejecución de las obras a ella encomendadas de 174 días; ii) no contaba con los recursos Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 4 económicos para pagar los salarios de sus trabajadores destinados a la obra, por lo que fueron asumidos por el Consorcio contratante; iii) los pagos a proveedores habían cesado, y por esto formularon requerimientos al Consorcio y a Coninvial; iv) se realizaron embargos judiciales a la subcontratista; v) la vinculación de personal se había hecho desatendiendo los requerimientos del contrato de obra; y vi) hubo incumplimiento de las especificaciones técnicas dentro de los plazos previstos. 4.- A su turno, a folio 199 aparece la misiva por medio de la cual AOCISA, el 16 de julio de 2013, le informa al promotor del proceso la ruptura del vínculo de trabajo, en los siguientes términos: Quetame, julio 16 de 2013.
Señor Román Rendón Owar Alexis REF: TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. Estimado señor, Por medio de la presente comunicación, nos permitimos informarle que a partir del día 17 de julio de 2013, su contrato de trabajo se da por terminado. La terminación de su contrato laboral tiene fundamento en los siguientes argumentos de derecho: - Su contrato laboral es de naturaleza "por obra o labor contratada". - La obra para la que usted fue contratado consistió en la excavación y sostenimiento del túnel 6 del sector 2. - El día 15 de julio de 2013 se le notificó a este empleador - AOCISA- la terminación definitiva del contrato de obra para la que usted fue contratado. - En consecuencia, ya no existen las causas que dieron origen a su contrato como tampoco la materia del trabajo.
Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 5 - En consecuencia, en virtud del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo su contrato de trabajo finaliza por la terminación de la obra para la que fue contratado. En un término máximo de cinco días procederemos al pago de su liquidación laboral. De antemano le agradecemos los servicios prestados.
JUAN RAMÓN DE CASTRO Encargado de obra AOCISA SUCURSAL COLOMBIA. (Subrayo). El análisis sistemático y objetivo de los citados medios de convicción, permiten evidenciar con claridad meridiana que el vínculo subordinado arribó a su fin por la «terminación de la obra o labor contratada», tal como lo establece el literal d) del artículo 61 del CST, hecho este que no puede mirarse, desde una perspectiva difusa de la culminación material y/o física de la «excavación y sostenimiento del túnel 6 del sector 2», sino desde imposibilidad jurídica y material de AOCISA de poder continuar con la ejecución del contrato civil, en razón a que por su incumplimiento en la ejecución del mismo, el Consorcio contratante, de manera anticipada, lo dio por terminado ese nexo civil haciendo uso de la causal previamente pactada.
Dicho de otra manera, la culminación de la obra o labor para la cual fue contratado el demandante, en este caso, estaba ligada a la suerte del contrato civil, por tanto, su culminación correspondía a la data hasta la cual física y jurídicamente fue factible ejecutar dicho convenio civil por parte de la empleadora AOCISA, pues pienso que no podía ir Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 6 más allá y menos hasta la culminación física de la «excavación y sostenimiento del túnel 6 del sector 2» como lo entiende la mayoría de la Sala.
Además, considero que en el presente proceso no está demostrado que la finalización anticipada del contrato civil tuviera como objetivo desconocer los derechos laborales del trabajador demandante, en lo que concierne a la duración del nexo laboral, menos que alguna de las partes en litigio hubiese incurrido en conductas de «incuria» y «negligencia», como se alude en la sentencia, pues lo único que está acreditado, es que el citado Consorcio dio por terminado el vínculo civil a la empleadora del actor, en tanto encontró configuradas las causales que daban lugar a ello, lo cual trajo como consecuencia indefectible la finalización de la relación laboral que unía a AOCISA con el trabajador accionante.
Cabe recordar lo dicho por la Corte en asuntos de contornos similares al de autos, pues si bien las partes en litigio son diferentes, la línea de pensamiento allí trazada, para mí, es perfectamente aplicable al caso de autos, toda vez que precisa que para ciertas circunstancias la duración de la obra o labor del contrato de trabajo no podía identificarse simple y llanamente con la finalización física de las obras contratadas, sin tener en cuenta la suerte del contrato civil o estatal que a su vez daba origen a la vinculación laboral del trabajador, pues si aquél finaliza por intervención o liquidación por las causales previamente establecidas, traía Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 7 como consecuencia la perdida de vigor del contrato de obra o labor contratada.
En efecto, en sentencia CSJ SL CSJ SL15170-2015, reiterada en decisión CSJ SL2176-2017, la Corte especificó: […] la duración de la obra o labor del contrato de trabajo no podía identificarse simple y llanamente con la finalización física de las obras contratadas por Ecopetrol, sin tener en cuenta la suerte del contrato VRM-026-97, como lo sugiere la censura, pues ello daría pie a que, ante la suspensión de las obras y su estado de indefinición, por la liquidación estatal unilateral del contrato, se proyectara la duración del vínculo laboral de manera indefinida e indeterminada, lo que reñiría abiertamente con la voluntad de las partes al escoger un modelo de vinculación determinado «por la duración de la obra o labor contratada».
Al respecto resulta necesario resaltar también que, dentro del texto del contrato de trabajo, las partes habían previsto que la terminación del vínculo podría darse, entre otras cosas, «…cuando la obra sea suspendida por causas fuera del control del EMPLEADOR y este decida suspenderla temporal o definitivamente…», que fue precisamente lo que sucedió cuando Ecopetrol decidió unilateralmente la liquidación forzosa del contrato de obra.
De acuerdo con todo lo anterior, en el proceso estaba claro que la «obra o labor» para la cual había sido empleado el actor estaba ligada a la vigencia del contrato de obra VRM-026-97, suscrito entre Ecopetrol y el Consorcio ABB-KLEIN, de manera que terminado este último, por su liquidación unilateral, era razonable asumir que la referida obra o labor había culminado y se justificaba, por esa misma vía la expiración del contrato de trabajo.
Tal inferencia concuerda con el hecho de que a la demandada le fue imposible continuar las labores de «gerencia de construcción», así como con la cláusula del contrato de trabajo que autorizaba su terminación «…cuando la obra sea suspendida por causas fuera del control del EMPLEADOR y este decida suspenderla temporal o definitivamente…» 4.
Por otra parte, es cierto que, como lo señala la censura, en el contrato de transacción suscrito entre Ecopetrol y los Consorcios ABB Automation Inc. – Asesorías y Construcciones S.A., en relación con el contrato VRM-023-97 y sus modificaciones, y ABB Automation Inc. – Talleres de Mecánica I. Klein y Cia Ltda. – Asea Brown Boveri Ltda., en relación con el contrato VRM-026-97 y sus modificaciones (fol. 40 a 58), así como en el Otrosí No. 1 a dicho acuerdo (fol. 33 a 39) y el Otrosí No. 2 (fol. 419 a 423), el Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 8 Consorcio ABB-KLEIN se comprometió a cumplir con las obligaciones establecidas en los documentos «…Alcance Anticipado para el Proyecto de Ampliación y Actualización Tecnológica de los Elementos Externos del CIB…» y «…Alcance Limitado Proyecto de Ampliación y Actualización Tecnológica de los Elementos Externos del CIB…» Igualmente que, de conformidad con el acta de liquidación del contrato de transacción (fol. 1096 a 1134), se dio cumplimiento a las referidas obligaciones y se dio como fecha de finalización de las mismas el 15 de junio de 2003.
(Subrayo). Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la empleadora del actor no solo le manifestó el cumplimiento de la condición resolutoria previamente pactada con el contratante, sino que acreditó las razones que daban cuenta de esto, con lo cual la finalización de la relación laboral, en mi criterio, resultaba eficaz, pues la terminación del contrato del trabajador no dependió de la discrecionalidad o capricho de AOCISA, y menos se hizo para desconocer sus derechos laborales, pues, como se dijo, tal ruptura deviene del hecho cierto y probado de haber arribado a su fin el contrato civil que unía a la empleadora con el Consorcio Dragados Concay.
Adicionalmente, debo señalar que es cierto que en ningún evento el término de este tipo de contratos puede depender de la voluntad o capricho del empleador, sino que deberá tenerse en cuenta la esencia misma del servicio prestado y las particularidades que rodean cada situación debatida. En el presente asunto, se repite, lo que se pone en evidencia es la terminación real y anticipada del contrato civil, que consecuencialmente generó la finalización del objeto para el cual había sido vinculado laboralmente el demandante.
Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese contexto, cuando la finalización de la obra o labor contratada no esté debidamente justificada y demostrada, que no es el caso bajo estudio, la consecuencia no puede ser otra que el despido sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización, ya que en este tipo de contratos su vigencia no depende del mero «capricho» del empleador, porque ello constituiría una grave transgresión a los derechos laborales del trabajador.
Por el contrario, frente al aquí promotor del proceso, dicha finalización de la obra si está debidamente acreditada y justificada, habida cuenta que para el caso de la empleadora AOCISA, por razón de la terminación anticipada del contrato civil que le aplicó el Consorcio Dragados Concay, quedaba totalmente imposibilitada jurídica y materialmente para continuar con su ejecución, lo que trajo como consecuencia necesaria la culminación del contrato de trabajo del operario en comento, y en tales condiciones no había lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Cosa diferente fuera si el subcontratista AOCISA hubiera seguido con la «EXCAVACIÓN Y SOSTENIMIENTO DEL TÚNEL 6 DEL SECTOR 2», que era el objeto del contrato civil suscrito con el Consorcio Dragados Concay, y de manera caprichosa y antes de la finalización material de tal acometido, le hubiese dado ruptura al nexo laboral al demandante, allí sí se configuraría la terminación injusta del contrato de trabajo; mas como en este asunto la empleadora del accionante no pudo seguir con la ejecución de dicho Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 10 contrato civil, por las razones antes advertidas, es claro que la relación que la unía al trabajador demandante, real y materialmente arribó a su fin por la culminación de la obra o labor contratada respecto al subcontratista AOCISA.
Finalmente, debo señalar que la argumentación de la mayoría de la Sala para darle prosperidad al tercer cargo y, con ello, conceder la respectiva indemnización por despido injusto, no la comparto por la razones antes expuestas; además que, sede de casación, se acoge la tesis de que la causal referida a la «terminación de la obra o labor contratada» prevista en el artículo 61 del CST, debía inquebrantablemente estar unida a la culminación física de la obra, para el caso, la «EXCAVACIÓN Y SOSTENIMIENTO DEL TÚNEL 6 DEL SECTOR 2», lo que implicaba que para tener como válida tal finalización del vínculo subordinado, bastaba con probar esa circunstancia; sin embargo, para liquidar tal indemnización en sede instancia, la mayoría tiene en cuenta es el contrato civil celebrado entre la empleadora del demandante y el Consorcio Dragados Concay a efectos de tomar el término inicial de 20 meses pactado para su ejecución, contados a partir del 15 de octubre de 2012; cuando, como lo estimo y quedó arriba explicado, lo cierto es que, ese convenio civil arribó a su fin de forma anticipada el 16 de julio de 2013, lo que impedía, a mi juicio, calcular la indemnización en comento más allá de esa calenda; máxime que, en mi parecer, esa reparación era totalmente improcedente, al traer lo realmente acontecido como consecuencia la terminación del vínculo laboral del accionante por justa causa comprobada, consistente en la Radicación n.° 86844 SCLAJPT-10 V.00 11 imposibilidad jurídica y material de continuar, la empleadora del actor, con la ejecución de la obra para la cual fue vinculado dicho operario, debiéndose absolver a la parte demandada de esa precisa súplica.
En los anteriores términos, dejo consignado muy respetuosamente, mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra.