SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4076-2020 Radicación n.° 88081 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO (SUNET), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 16 de abril de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA (EMSERCHÍA E.S.P.) y el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO (SUNET).
I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO «SUNET», agremiación sindical de primer grado y rama de actividad económica, presentó el 01 de marzo de 2018 un pliego de Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 2 peticiones (cuatro -4- capítulos, con cláusulas enumeradas de la 1 a la 43), a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA (EMSERCHÍA E.S.P.), sin que se hubiese alcanzado entre éstas solución total en la etapa de arreglo directo y razón por la cual, junto con las aducidas en la resolución 0405 de 17 de febrero de 2020, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
El Tribunal de Arbitramento quedó integrado e instalado el 06 de marzo de 2020, el cual pasó a proferir el laudo cuya anulación se pretende por el sindicato mediante el presente recurso. II. LAUDO ARBITRAL El laudo arbitral fue proferido, por mayoría, el 16 de abril de 2020. El Tribunal de arbitramento, inicialmente enfatizó en los siguientes aspectos: i) que por la naturaleza jurídica de la empresa, ésta contaba con empleados públicos y trabajadores oficiales, razón por la cual, «[…] este Tribunal establece su ámbito de competencia a la solución del conflicto colectivo de trabajo de carácter económico trabado entre EMSERCHÍA ESP y "SUNET", por lo que se releva de cualquier pronunciamiento o Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 3 de modular los efectos y alcance de este Laudo a las condiciones de trabajo de los empleados públicos de EMSERCHÍA ESP […]»; ii) que la expedición del laudo tuvo en cuenta «las intervenciones de las partes antes referidas, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y fundamentalmente, principios de equidad, por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes […]»; iii) que las partes en conflicto adelantaron la etapa de arreglo directo, «sin llegar (sic) acuerdo sobre los puntos del Pliego de Peticiones referente a los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 18.1, 18.2, 18.3, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 34, 37, 38, 40, 41, 42 y 43 y por ende, se dejó constancia en la misma acta 6 que las diferencias serían resueltas ante un Tribunal de Arbitramento»; iv) que por lo anotado en precedencia, el Tribunal «[…] tomó la decisión de estudiar únicamente los puntos del pliego de peticiones que no fueron materia de acuerdo dentro de la etapa de arreglo directo, ajustándolo en equidad con el fin de no romper el equilibrio del derecho a la igualdad entre los miembros o afiliados a la organización sindical […]» El Tribunal, una vez hizo las precisiones referidas, resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en seis (6) ordinales: Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 4 i) el primero, en el que dispuso inhibirse del estudio de algunos de los artículos del pliego de peticiones, por haber sido acordados en la etapa de arreglo directo; ii) el segundo, donde modificó unas cláusulas del pliego; iii) el tercero en el que negó diversos puntos del pliego de peticiones, por unanimidad; iv) el cuarto en el que negó otros puntos, por mayoría; v) el quinto en el que se declaró inhibido, por unanimidad, para decidir algunos puntos, por considerarlos de derecho; vi) el sexto y último, en el cual se inhibió por mayoría, en otros apartes del articulado del pliego (f.° 238 – 252).
En la decisión del 27 de abril del año 2020 los árbitros resolvieron adicionar el laudo para corregir una omisión en la parte resolutiva; no aclarar lo dispuesto respecto de varios ítems del pliego; conceder el recurso de anulación presentado por el apoderado de la organización sindical, específicamente sobre unos artículos; y ordenar incorporar al expediente el salvamento de voto presentado por uno de los árbitros, las peticiones y el recurso de anulación del apoderado del sindicato y otros documentos allegados después de la notificación del Laudo (f.° 295 – 297).
El árbitro doctor Heresmildo Poveda Florián presentó salvamento parcial de voto (f.° 253), entre otras cosas, porque, en su parecer, en el laudo no se equilibran los derechos de empleados públicos y trabajadores oficiales, no otorgó el aumento salarial deprecado y no se tuvieron en Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 5 cuenta las dificultades de movilidad entre Chía y otros municipios donde debe prestarse el servicio.
En concreto, manifestó que se apartaba de la decisión mayoritaria en relación con las siguientes cláusulas: «14 (CONTRATOS DE CONTRABAJO (sic) VIGENTES), 18 REAJUSTE SALARIAL), 24 (BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS), 25 (INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEI. CONTRATO DE TRABAJO), 30 (SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN) Y 42 (VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE), del pliego de peticiones».
III. RECURSO DE ANULACIÓN En lo que interesa al recurso, el sindicato impugnante pretende la anulación parcial del laudo en 17 de los puntos que resolvieron el pliego de peticiones, dos (2) de ellos como solicitud subsidiaria a la petición de adición, aclaración y/o corrección, formulada por el apoderado de la organización sindical al tribunal de arbitramento y, los restantes, contenidos en escrito separado.
La Corte estudiará los puntos que son materia de impugnación por parte de la organización sindical, atendiendo para ello la estructura en que particularmente los planteó en sus memoriales (f.° 261-266 y 267-281). Como ya se indicó, sobre dos de las cláusulas se solicitó anulación en subsidio de que no fuese aclarada por el Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 6 tribunal de arbitramento (artículos 5 y 40 del pliego de peticiones).
Por otra parte, el escrito propiamente contentivo del recurso divide la impugnación en cuatro grandes capítulos, en el primero de los cuales, enderezado contra el numeral cuarto del laudo, se solicita la anulación parcial del mismo y la devolución al Tribunal para que se pronuncie sobre los artículos 18, 24 y 42, en la medida en que fueron negados, pero, a juicio de la agremiación, ello es inequitativo; el segundo, dirigido contra el numeral quinto, versa sobre la petición de nulidad y la devolución al Tribunal para que se pronuncie sobre los artículos 10, 13, 18.1, 18.2, 21, 22, 29, 37 y 38, por cuanto los árbitros, según narra, decidieron declararse inhibidos en razón de "ser puntos de derecho", lo cual, en su parecer, y de conformidad con la sentencia SL9346-2016, la cual cita parcialmente, en manera alguna resta competencia al Colegiado para pronunciarse; en el tercero se solicita la anulación parcial del numeral sexto del laudo arbitral y la devolución al Tribunal para que se pronuncie sobre los artículos 25 y 34, por cuanto los árbitros decidieron, también, declararse "inhibidos con salvamento de voto" del árbitro del sindicato y, un cuarto, que denomina cuestiones generales de equidad, en el cual se duele de las condiciones de los trabajadores por la labor que deben ejecutar, señala que en el laudo fueron acogidos, en su criterio, muy pocos puntos del pliego y, manifiesta, que los árbitros fueron lacónicos a la hora de motivar sus decisiones.
Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 7 Dado que en la impugnación la recurrente acusa varias cláusulas arguyendo similares motivos de inconformidad, la Sala, para su estudio, las agrupará según sea conveniente. Como corolario de su intervención, la organización sindical propone un capítulo de pruebas, en el cual efectúa unas solicitudes a la Corte así: Documentales que se aportan: Relación de trabajadores de la empresa a los cuales se efectúa descuento sindical en el mes de marzo.
Documentales en poder de la empresa: Con el propósito de acreditar ante la Corte lo aquí manifestado, respetuosamente solicito se requiera por Secretaría de la Sala Laboral a la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Chía EMSERCHÍA, remitir la información solicitada a la misma mediante mensaje de correo electrónico del día 21 de abril de 2020 que se adjunta.
Documentales en poder de terceros: Con el propósito de acreditar ante la Corte lo aquí manifestado, respetuosamente solicito se requiera por Secretaría de la Sala Laboral al Ministerio de Trabajo, remitir la información solicitada a la misma mediante mensaje de correo electrónico del día 21 de abril de 2020 que se adjunta. IV. RÉPLICA Vencido el término del traslado, el recurso presentado no mereció réplica por parte de la empresa.
A) Anulación de las cláusulas no aclaradas por el Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 8 Tribunal de Arbitramento: 1. Artículo 5: VIGENCIA 1.1 Pliego de peticiones:
ARTICULO 5. - VIGENCIA La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá vigencia de 2 años contados a partir del 15 de febrero de 2018 hasta 14 de febrero de 2020, las condiciones pactadas en ella solo podrán ser modificadas por común acuerdo entre las partes firmantes. 1.2 Laudo arbitral:
SEGUNDO. - Ordena MODIFICAR los siguientes:
ARTÍCULO 5. , VIGENCIA del laudo, la cual regirá desde el momento de su ejecutoria hasta el 31 de diciembre de 2021 […] 2. Artículo 40: CONTRIBUCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS 2.1 Pliego de peticiones:
ARTÍCULO 40. - CONTRIBUCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. La Empresa siendo responsable de consolidar el Estado Social de Derecho y la efectividad de los derechos humanos fundamentales y el proceso de paz estable y duradera, (sic) por competencia que le confiere el Art N.° 103 de la Constitución Política, (sic) el Ministerio Público, Convenio N.° 87 y N.° 98 de la OIT, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Art 2.
Resolución 3666 de 2013 de Mintrabajo, contribuirá con la organización sindical con recursos económicos en cuantía de $ 3.000.000 tres millones de pesos anual por cada año de vigencia de le Convención Colectiva de Trabajo, para sensibilizar y dinamizar el libre ejercicio del derecho de asociación, el desarrollo de la cultura en las relaciones laborales que fomente el diálogo, la conciliación y la celebración de los acuerdos que consoliden el desarrollo social, el incremento de la productividad, la solución directa de los conflictos individuales y colectivos de trabajo en el ámbito Municipal, Departamental y Nacional.
Este aporte será pagado al Sindicato dentro de los treinta (30) días a la firma de la presente convención colectiva y se reajustará año tras año en un porcentaje del 10%. Por cada vigencia Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 9 2.2 Laudo arbitral:
SEGUNDO. - Ordena MODIFICAR los siguientes: […]
ARTÍCULO 40: CONTRIBUCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. Este Tribunal decide que la empresa EMSERCHÍA ESP reconocerá y aportará a título de ayuda a la organización sindical denominada SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO SUNET una vez quede ejecutoriado el presente laudo la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1'000.000) M/CTE., por los meses faltantes del año 2020 y en el mes de enero de 2021 la la (sic) suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1'000.000) M/CTE.
Esta suma será pagada el 1° de febrero de 2021; para un total de DOS MILLONES DE PESOS ($2'000.000) M/CTE., durante la vigencia del presente Laudo, previa presentación de la cuenta de cobro con los requisitos y anexos de ley. 2.3 Argumentos comunes del recurrente La inconformidad del recurrente estriba en que el tribunal de arbitramento modificó el artículo 5 del pliego y condicionó la vigencia del laudo desde el momento de su ejecutoria, y otro tanto hizo con el art. 40 del petitum, lo que va en contravía de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual plantea que: El artículo (5) del pliego fue pactado directamente por las partes antes de la decisión del Tribunal.
El Tribunal de Arbitramento decidió una modificación de lo pactado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 5., VIGENCIA del laudo, la cual regirá desde el momento de su ejecutoria hasta el 31 de diciembre de 2021" (Subrayado del texto) La modificación al artículo (5) que introduce una condición para la entrada en vigencia del Laudo Arbitral, genera la siguiente duda al condicionar la entrada en vigencia de este que hace las veces de convención colectiva, a la ejecutoria del mismo: […] Razón por la cual solicita: Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 10 «[…] se ajuste en lo pertinente los dos artículos a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que como se indicó en la sentencia SL5296 del 21 de noviembre de 2018, la vigencia de un Laudo Arbitral, no puede ser condicionada a la ejecutoria del mismo, pues a partir de su promulgación tiene efectos jurídicos de convención colectiva de trabajo para las partes.
V. CONSIDERACIONES Consideraciones generales Es deber de la Corte dejar en claro, en primera medida, que los aspectos procesales o de desarrollo de etapas anteriores a la expedición del laudo arbitral, en principio, no son el objeto del recurso de anulación, pues éste recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en él, pero no puede dejar pasar por alto el hecho de que durante el avance del tribunal de arbitramento convocado mediante Resolución 0405 de 17 de febrero de 2020 del Ministerio de Trabajo, se presentaron una prórroga, varias suspensiones y reanudación de términos, originados, según se infiere de la documentación aportada, en el devenir propio del tribunal, pero, además, en atención a lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura, en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de fechas 15, 19 y 22 de marzo de 2020 y el decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
Por lo anterior, figura una constancia secretarial (f.° 236), mediante la cual «[…] la suscrita secretaria del Tribunal se permite realizar la contabilización de los términos […] para su conocimiento y trámites posteriores […]» Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 11 En segundo lugar, debe ponerse de presente que si bien el recurrente presentó un escrito contentivo del recurso de anulación propiamente dicho (f.° 267 – 281), también elevó otro memorial en cuyo asunto referenció «Solicitud de adición, aclaración y/o corrección; y en subsidio recurso de anulación parcial» (f.° 261 – 266), el cual contiene una solicitud expresa formulada por el apoderado de la organización sindical en los siguientes términos: «En caso de que se estime improcedente la solicitud de aclaración, tanto del artículo (5) como del (40) respetuosamente interpongo sobre los artículos recurso de anulación […]», de donde entiende la Corte que contra esas normas ha sido interpuesto el recurso extraordinario que se va a desatar y, en esas condiciones, procederá a su estudio y definición, en los términos en los que fue elevado.
Los artículos del pliego de peticiones modificados por el Tribunal La Sala ha manifestado, en repetidas ocasiones, que las precisas facultades que otorga el artículo 143 del CPTSS se contraen a verificar la regularidad del Laudo Arbitral sobre los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.
Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 12 Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido.
Así lo tiene por sentado la Corporación y expresamente lo ha manifestado, entre otras, en sentencias CSJ SL11617- 2017, 21 jun. 2017, rad. 77364; CSJ SL7078, 25 may. 2016, rad. 67699 y CSJ SL25771, 12 may. 2005. Queda por establecido, de entrada, que el artículo 5 del pliego de peticiones presentado por la organización sindical SUNET fue objeto de acuerdo entre las partes, pues así consta expresamente en el acta n.° 1 de 23 de abril de 2018 (f.° 14 – 18) y así lo reconoce el laudo impugnado en varios de sus apartes.
Primero, lo hace en el acápite correspondiente a los antecedentes del conflicto colectivo (f.° 239): […] pero al analizar la totalidad del expediente se encuentra que algunos de los puntos ya fueron objeto de acuerdo entre las partes durante las etapas de arreglo directo tal y como consta en las actas (sic) 01 y 02; por lo que este Tribunal se limitará a referenciarlos en su contexto literal; sin ninguna modificación o Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 13 toma de decisión sobre el particular a excepción del ARTÍCULO 5, el cual se mantiene como se propuso en la ponencia. (Subrayas de la Sala).
Posteriormente, en el acápite denominado «ARTICULOS (sic) ANALIZADOS DEL PLIEGO DE PETICIONES» el tribunal de arbitramento reconoce, nuevamente, que el punto 5 del pliego de peticiones estaba acordado (f.° 244):
ARTÍCULO 5. - VIGENCIA: A pesar de este punto haber sido acordado como aparece en el Acta No. 1 de fecha 23 de abril de 2018, este Tribunal lo modifica, en el sentido que el presente laudo arbitral tendrá vigencia desde el momento de su ejecutoria hasta el 31 de diciembre de 2021. (Subrayas de la Sala). Y, finalmente, en la parte resolutiva del laudo, el Colegiado se expresa de la siguiente manera:
SEGUNDO. - Ordena MODIFICAR los siguientes:
ARTÍCULO 5. , VIGENCIA del laudo, la cual regirá desde el momento de su ejecutoria hasta el 31 de diciembre de 2021 […] Salta a la vista que la Corte debe resolver dos problemas en relación con el artículo 5 del pliego de peticiones: i) si es posible que el Tribunal de Arbitramento entre a modificar un precepto que fue acordado por las partes en la etapa de arreglo directo y ii) si la vigencia del laudo se puede condicionar a su ejecutoria.
En cuanto al primer aspecto, de manera contundente debe afirmar la Sala que el Colegiado no cuenta con facultades para modificar una cláusula que ha sido acordada Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 14 por las partes, pues es claro que en la legislación del trabajo colombiana se ha privilegiado la autocomposición, esto es la facultad que le asiste a quienes tienen un conflicto colectivo laboral para encontrar fórmulas de avenimiento, gozando de completa autonomía para ello, salvo las limitaciones que imponen la Constitución y la ley.
Por ello, con meridiana claridad, el art. 435 del CST ha señalado que quienes adelanten las negociaciones se presumen investidos de plenos poderes para tal efecto y que los acuerdos a los cuales se llegue en la etapa de arreglo directo «[…] no son susceptibles de replanteamiento o modificaciones en las etapas posteriores del conflicto colectivo».
En coherencia con lo anterior, la misma codificación dispone en el art. 458, relativo a la decisión de los arbitradores, que éstos «[…] deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y conciliación […]», vale decir, por el contrario, que no cuentan con fundamento legal para pronunciarse sobre puntos previamente acordados por los actores principales del conflicto colectivo, que son quienes tienen, en principio, amplia capacidad dispositiva con miras a llegar a un arreglo, que no puede ser cuestionado por el Colegiado, pues su función es supletoria y se encuentra limitada, materialmente, únicamente a aquellos puntos del pliego o de la denuncia de la convención por parte del empleador, si es el caso, frente a los cuales no hubo Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 15 acuerdo (CSJ SL226-2019).
Se sigue de lo anterior el reconocimiento que tienen las partes para regular sus propias relaciones, vale decir, la facultad creadora normativa de la cual disponen, en la medida en que, de lograrse un acuerdo, el mismo será fuente de derecho, circunscrito, por supuesto, a los extremos que en él se hayan vertido. La Sala, en sentencia CSJ SL14463-2017, 23 ag. 2017, rad. 77220, señaló las características generales y la finalidad de la negociación colectiva de la siguiente manera: La negociación colectiva es, fundamentalmente, un sistema de creación de reglas y, a la vez, de solución de los conflictos de trabajo que se habilita en el reconocimiento estatal de la facultad normativa creadora que tienen las fuerzas sociales, en este caso las organizaciones de trabajadores.
La finalidad que se le adscribe es la de constituirse en un medio para alcanzar la justicia en las relaciones de trabajo, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; por ello está dotada de aptitud para resolver el conflicto y además se le reconoce su carácter de fuente material de derecho, que es lo que permite que los convenios colectivos de trabajo tengan eficacia automática e imperativa, es decir que sean inderogables por actos procedentes de la autonomía privada individual.
Debe recordarse que a las partes, en ejercicio de la referida autocomposición, les asiste la posibilidad de arreglo, incluso hasta antes de la ejecutoria del Laudo y los acuerdos a que lleguen, dentro del marco legal correspondiente, no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad, incluido el Tribunal de Arbitramento. Así lo enseñó la Corte en sentencia CSJ SL226-2019, 06 feb. 2019, rad. 78985: Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 16 […] 2.
Subsidiariedad. Como corolario de lo anterior, al ser un producto necesario de la voluntad de las partes, el arbitraje en los conflictos colectivos de trabajo debe entenderse instituido como una etapa subsidiaria o residual a la de la concertación y autocomposición de las propias partes. En efecto, como ya se resaltó, en el diseño constitucional y legal de la negociación colectiva, el objetivo nodal es que las propias partes, a partir del diálogo y la discusión, construyan fórmulas de resolución de la controversia y establezcan normas de trabajo adecuadas y satisfactorias para su específico escenario de trabajo.
Solo de manera subsidiaria, cuando no es posible alcanzar esta meta ideal, se legitima la intervención de terceros, como los tribunales de arbitramento, con el ánimo de no postergar el conflicto de manera indefinida y terminarlo con una solución pacífica, equitativa y justa. Por ello, tampoco se podría defender la competencia de un tribunal de arbitramento para emitir una decisión arbitral sobre aspectos que ya fueron concertados y definidos por las propias partes, a través de la autocomposición. El artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo es lo suficientemente claro al respecto, al disponer que los árbitros solamente pueden decidir «…sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo…» Ahora bien, en contraposición a lo señalado por el Tribunal de Arbitramento en este preciso caso, ese poder de autocomposición no se termina con el cierre de la etapa de arreglo directo, pues, en su condición de rectoras del conflicto, las partes tienen plenas facultades para retomar las conversaciones, adelantar negociaciones y construir acuerdos totales, pacíficos y satisfactorios.
Una muestra de la voluntad del legislador en este sentido es que el numeral 3 del artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, durante el desarrollo de la huelga, después de agotado el arreglo directo, «…las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social…» y que, en igual dirección, el artículo 448 de la misma obra dispone que, una vez superados los 60 días de huelga, las partes conservan la posibilidad de «…convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias…» o confeccionar acuerdos con la facilitación de la Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales.
En concordancia con lo anterior, esta sala de la Corte ha adoctrinado que, una vez agotada la etapa de arreglo directo y Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 17 convocada la justicia arbitral, las partes conservan el poder de reasumir las negociaciones, conciliar sus diferencias y suscribir convenciones colectivas de trabajo, tras lo cual, como obvia consecuencia, el tribunal de arbitramento pierde competencia para fallar.
De suerte que si sindicato y empleador llegan a un acuerdo íntegro sobre el pliego de peticiones, fluye cristalino que el Tribunal de Arbitramento no puede referirse al mismo, por la potísima razón de que pierde competencia para proferir el laudo arbitral. Es doctrina de la Corte que «el objeto del procedimiento arbitral es el de resolver el conflicto cuando empleador y trabajadores no han podido solucionarlo en las etapas de arreglo directo.
De modo que, la intervención del Estado, cuando es necesaria o dispuesta por la ley, tiene apenas un carácter “supletorio” y opera, única y exclusivamente, en la medida en que queden puntos del pliego de peticiones y de la denuncia patronal que hayan resultado insolutos» (sentencia de anulación CSJ SL, del 12 de may. 2005, rad. 25771). Ahora bien, una cosa debe quedar clara.
Aun cuando un conflicto colectivo está sometido a etapas sucesivas y a pesar de que los trabajadores opten por acudir a un Tribunal de Arbitramento, una vez agotada la de arreglo directo, los naturales interlocutores sociales mantienen la potestad de solucionar pacíficamente el diferendo a través de la autocomposición, en consonancia con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, vale decir, artículo 55 de la Carta Fundamental, desarrollado en los artículos 432 y ss. de Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 4º del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 27 de 1976.
Dicho en breve, son las partes negociadoras las llamadas a solucionar su diferencia y, la ley respeta con rigurosidad dicha voluntad, precisamente por la naturaleza, fines y esencia del conflicto colectivo económico. Luego, si trabajadores y empleador llegan a un acuerdo total sobre el pliego de peticiones, antes de que este finalice, la consecuencia no puede ser otra que el conflicto colectivo económico termina y, en ese horizonte, el Tribunal de Arbitramento carece de competencia para proferir el laudo arbitral; pensar diferente sería tanto como desconocer la voluntad de las partes, la regularidad del laudo y derechos fundamentales como el debido proceso y la negociación colectiva.
(CSJ SL11617-2017) […] En el presente caso, es prístino el hecho de que las Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 18 partes, mediante Acta n.° 1 de 23 de abril de 2018 (f.° 14 – 18), acordaron el punto 5 del pliego de peticiones presentado por el sindicato a la empresa, en los siguientes términos:
ARTICULO 5. - VIGENCIA: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá vigencia de 2 años contados a partir del 15 de febrero de 2018 hasta 14 de febrero de 2020, las condiciones pactadas en ella solo (sic) podrán ser modificadas por común acuerdo entre las partes firmantes. La antedicha acta figura rubricada por los representantes de la empresa: Director Jurídico y de Contratación;
Subdirector de Talento Humano; Subdirectora de Servicio al Cliente y Comercial; Subdirectora de Operaciones Comerciales y Jefe de Control Disciplinario, y por dos (2) de los negociadores designados por la organización sindical. En ese estado de cosas, forzoso es concluir que el tribunal de arbitramento cometió un desaguisado y terminó modificando y afectando la vigencia de lo que ya estaba pactado por las partes en conflicto, esto es EMSERCHÍA E.S.P. y SUNET, acuerdo este que es intangible, porque dimana directamente de la voluntad de la empresa empleadora y la organización sindical, llamados en primer orden a satisfacer por la vía del diálogo y la concertación sus diferencias.
El pedimento del impugnante en el sentido de que se anule la cláusula para que «[…] se ajuste en lo pertinente los dos artículos a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia […]», sin hesitación alguna se abre paso y, por tanto, Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 19 el ordinal segundo de la parte resolutiva del Laudo, en tanto modificó el artículo 5 del pliego de peticiones que ya había sido acordado, se anulará. Empero, también ha de resolverse el segundo asunto pendiente, inescindible del primero para estos efectos, para, así, dar solución conjunta a los dos problemas planteados.
Ha de tenerse en cuenta que el tribunal de arbitramento no sólo modificó el artículo 5 del pliego de peticiones que previamente estaba acordado por las partes, como ya se explicó, sino que, además, señaló en cuanto a su vigencia que «[…] regirá desde el momento de su ejecutoria hasta el 31 de diciembre de 2021» Razón le asiste al impugnante cuando se duele de la decisión del tribunal en este punto, pues, en efecto, va en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación que ha considerado que, de conformidad con el art. 471, num. 1 del CST, el laudo tiene el carácter, fuerza y talante de convención colectiva y, por tanto, rige a partir de su expedición. Así lo ha sostenido la Sala en innúmeras providencias, entre ellas, la CSJ SL3349-2020, 02 sep. 2020, rad. 81289: Asiste la razón al recurrente en el sentido de que la vigencia del Laudo no debió condicionarse a su ejecutoria, pues la Sala ha determinado en numerosas ocasiones, que por regla general rige a futuro desde el momento de su expedición, en la medida en que por disposición del numeral 1 del artículo 461 del CST éste tiene el talante de convención colectiva.
Así lo asentó la Corte en sentencia CSJ SL1980-2020, 03 jun. 2020, rad. 85770: Ha sido criterio reiterado de la Sala, que el término de vigencia del laudo asimilado a la Convención Colectiva de Trabajo, pueden Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 20 fijarlo los componedores en uno distinto al propuesto por las partes, sin exceder el límite temporal establecido por la Ley, es decir, dos años contados a partir de su firma, o lo que es lo mismo, desde su expedición; luego no es viable condicionar la regulación de las relaciones laborales mediante este instrumento, a partir de su ejecutoria, asimilándolo a una decisión judicial, o introducir un parámetro diferente, como sería el caso de la fecha de presentación del pliego de peticiones.
En providencia SL4458-2018, la Corte precisó: De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral, en su naturaleza y efectos normativos, se asimila a la convención colectiva de trabajo. Laudo y convención colectiva son fuentes formales del derecho, de las cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo.
Dado esta similitud, la Sala ha entendido que así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales (art. 476 CST), el laudo igualmente, debe comenzar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, de su expedición. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, la Sala expuso «que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T».
También en la sentencia CSJ SL, 4 sept. 2007, rad. 32741 precisó que «la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por «regla general [el laudo] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva».
De lo que viene dicho, el mentado artículo conservará la siguiente redacción acordada: «ARTICULO 5.- VIGENCIA: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá vigencia de 2 años contados a partir del 15 de febrero de 2018 hasta 14 de febrero de 2020, Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 21 las condiciones pactadas en ella solo (sic) podrán ser modificadas por común acuerdo entre las partes firmantes».
Cabe recordar, adicionalmente, que el artículo 40 del pliego adolece del mismo defecto en cuanto al condicionamiento de vigencia al cual fue sometido, razón por la cual fue impugnado en conjunto con el artículo 5, por lo que, para este caso, se impone la anulación parcial de ese aparte para corregir el desafuero cometido, o sea, por haberse condicionado su vigencia a la ejecutoria del laudo, pero más aún, por mantenerse la vigencia del laudo arbitral en el período pactado por las partes según lo aquí decidido, y con miras a evitar una distorsión en el aspecto temporal de la ayuda económica a la organización sindical que la disposición contiene, se modulará su aplicación al término indicado por el Tribunal de arbitramento, esto es, dos anualidades --lo que faltaba de 2020 y 2021, como lo señalaron los árbitros--, pero ese término para las anualidades cubiertas por la vigencia del laudo pactada por las partes, es decir, del 15 de febrero de 2018 al 14 de febrero de 2020.
De esa suerte, el citado artículo quedará tal cual la redacción dada por el Tribunal, menos la frase cuya anulación se ha ordenado y con la modulación temporal indicada, así: «ARTÍCULO 40: CONTRIBUCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. Este Tribunal decide que la empresa EMSERCHÍA ESP reconocerá y aportará a título de ayuda a la Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 22 organización sindical denominada SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO SUNET la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1'000.000) M/CTE., por el período que va desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 14 de febrero de 2019 y en el mes de febrero de 2019 la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1'000.000) M/CTE por el período que va desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 14 de febrero de 2020, para un total de DOS MILLONES DE PESOS ($2'000.000) M/CTE., es decir, durante la vigencia del presente Laudo, previa presentación de la cuenta de cobro con los requisitos y anexos de ley».
B) Anulación parcial del Laudo Contra el numeral cuarto del laudo «negados con salvamento de voto» 3. Artículo 18: REAJUSTE SALARIAL 3.1 Pliego de peticiones:
ARTÍCULO 18. - REAJUSTE SALARIAL: La Empresa reajustar (sic) el salario de sus Trabajadores Oficiales en los siguientes porcentajes: Para la vigencia 2018, el SMMLV más 2% adicional. Para la vigencia 2019 el SMMLV más 3% adicional. 3.2 Laudo arbitral:
CUARTO: NEGADOS CON SALVAMENTO DE VOTO los artículos 18, 24, 30 y 42. 4. Artículo 24: BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 23 4.1 Pliego de peticiones:
ARTÍCULO 24. - BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS: La Empresa reconocerá y pagará a partir de la presente convención colectiva de trabajo la Bonificación por Servicios Prestados a los trabajadores oficiales de la empresa en aplicación al orden de competencias reconocido normativamente. Como también los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad establecidos en los artículos 13, 25, 53, 93, 94 y 122 de la Constitución Política de Colombia y su reconocimiento se hará en las mismas condiciones fijadas del (sic) Decreto 2418 de 2015. 4.2 Laudo arbitral:
CUARTO: NEGADOS CON SALVAMENTO DE VOTO los artículos 18, 24, 30 y 42. 5. Artículo 42: VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE 5.1 Pliego de peticiones:
ARTÍCULO 42. - VIÁTICOS y GASTOS DE VIAJE: La Empresa reconocerá a los trabajadores Oficiales que por necesidades y funciones viajen a depositar los residuos sólidos a los rellenos sanitarios de Doña Juana Bogotá D.C y Nuevo Mondoñedo, el valor necesario para cubrir e: transporte, alimentación y hospedaje si fuese el caso con ocasión a los desplazamientos de comisiones oficiales cuando se viaje fuera del perímetro urbano y rural del Municipio de Chía. la Empresa, tal como se reconocen a las comisiones de servicios de los Empleados Públicos del nivel Nacional, Departamental y Municipal, conforme las normas vigentes.
El viático diario será cancelado con antelación al viaje correspondiente o a más tardar a la siguiente mensualidad. 5.2 Laudo arbitral:
CUARTO: NEGADOS CON SALVAMENTO DE VOTO los artículos 18, 24, 30 y 42. 5.3 Argumentos comunes del recurrente Manifiesta el impugnante que «[…] solicita la anulación parcial del numeral cuarto del Laudo Arbitral y la devolución al Tribunal para que se pronuncie sobre los artículos 18, 24 y 42». Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 24 En su criterio, los citados preceptos tienen un estrecho vínculo con la equidad, que en este caso se encuentra desbalanceada en contra de los trabajadores y debe ser restablecida con las mentadas cláusulas.
En cuanto a las motivaciones del tribunal, critica la afirmación sobre «[…] carencia de material probatorio o razones de equidad que justifiquen el punto», y se duele de que haya sido negado, por cuanto, en su parecer «[…] no es requisito legal presentar con el pliego pruebas de lo que se pide», en tratándose de un conflicto económico laboral y no una demanda en derecho.
Manifiesta, también, que no es cierto que haya un aumento salarial acordado, como lo afirma el Tribunal y echa de menos, mayor abundamiento en las razones del Colegiado para su decisión. Similares argumentos sobre equidad esgrime la impugnación en su solicitud sobre el artículo 24 del pliego de peticiones, y añade que es factible que en el laudo se creen beneficios salariales y prestacionales, apoyando su afirmación en las sentencias de la Corte CSJ SL3944-2019 y CSJ SL5887-2016.
En relación con el artículo 42, una vez más señala como inequitativo el hecho de su negativa por parte del tribunal e indica que ese cuerpo Colegiado desconoció la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que no es discriminatorio conceder ventajas a los trabajadores sindicalizados y, para asistir su argumento, acude a la sentencia CSJ SL495-2019.
Insiste en que es un escenario que debe dilucidarse en Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 25 equidad y no en derecho. Finalmente, frente a los artículos 18 y 42, con fundamento en las sentencias de la Corte que cita (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107; CSJ SL718-2019 y CSJ SL3944- 2019), solicita que se aplique «[…] para el presente caso el criterio excepcional de anular las decisiones negativas, toda vez que las mismas están realmente revestidas en su conjunto de manifiesta inequidad».
VI. CONSIDERACIONES De entrada debe advertirse que las solicitudes del impugnante sobre anulación y/o devolución de las cláusulas en comento al tribunal no están llamadas a prosperar, por la potísima razón de que tales pedimentos tienen como supuesto un hecho positivo, para el caso de la anulación, o una abstención, en tratándose de la devolución, pero en ninguno de los dos eventos es posible para la Corte acceder cuando hay una negativa de por medio, pues resulta elemental concluir que no hay objeto material sobre el cual recaiga alguna de las posibles decisiones que se han esbozado.
Dijo la Corte al respecto, en sentencia CSJ SL3491 2019, 14 ag. 2019, rad. 84565: Tal como se expuso, la Corte solo tiene competencia para devolver el laudo cuando los árbitros hayan proferido una decisión inhibitoria o declarado la falta de competencia para resolver una petición para la que sí están facultados. Por tanto, es improcedente la devolución del laudo en los eventos en que hayan negado o acogido parcialmente una petición con Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 26 fundamento en un razonamiento de equidad.
En efecto, en el sub lite es diáfano que el Tribunal negó los pedimentos del sindicato, por diferentes razones, pues así se desprende del somero análisis que hizo en cada caso particular. Para el artículo 18, lo hizo por «[…] carencia de material probatorio o razones de equidad que justifiquen un aumento salarial al ya otorgado por el empleador a todos los trabajadores incluidos los sindicalizados […]»; para el artículo 24, por cuanto «[…] no encuentra acreditado ningún aspecto fáctico o probatorio que genere o justifique una razón en equidad para generar esta prestación a un grupo disímil de cuatro trabajadores […]; y en el caso del artículo 42 «[…] por la imposibilidad económica para ordenar un reconocimiento económico sin fundamentos de hecho ni de derecho pedido […].
Es decir, los arbitradores sí se pronunciaron y claramente desestimaron los preceptos que estaban estudiando, independientemente de que su motivación le parezca a la censura lacónica o insuficiente, pues también tiene adoctrinado la Sala que ello no es motivo de anulación, precisamente porque el fallo, en estos casos, es en equidad y no en derecho.
Así quedó asentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL3258-2019, 14 ag. 2019, rad. 74820: 2. Motivación del laudo arbitral. […] Frente a la motivación de las decisiones arbitrales, esta sala de la Corte ha sostenido que, […] las decisiones que adopta un Tribunal de Arbitramento, para definir un conflicto laboral colectivo, se deben acompañar de Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 27 razones en equidad, que por su naturaleza son diferentes a las razones en derecho.
Por ello mismo, la Corte ha sostenido con insistencia que la carga de argumentación que soporta un fallo arbitral no debe ser jurídicamente calificada, como sucede con las determinaciones jurídicas propias de la labor jurisdiccional ordinaria, en la medida en que la equidad se informa a partir de las circunstancias particulares de cada caso, de los intereses de las partes y de la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida, entre muchos otros aspectos, que son apercibidos de manera personal por cada uno de los árbitros y que pueden ser expresados y concretizados de diferentes maneras.
(Ver CSJ SL, 4 nov. 2004, Rad. 24604, CSJ SL2283-2014). En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija o se reduzca genéricamente a los principios de equidad, no constituye causa para anular el laudo arbitral.
(Ver CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.
Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal.
En este caso, el Tribunal advirtió que sus determinaciones estaban guiadas por el «…principio de equidad…» y por un análisis de las pruebas recaudadas en el trámite del procedimiento arbitral, «…en búsqueda del equilibrio justo entre las peticiones y las condiciones económicas de las partes en conflicto…» Resaltó, asimismo, que en la construcción de las disposiciones del laudo había tenido en cuenta la redacción de las peticiones del pliego y el hecho de que no había mediado una postura concreta de la empresa durante la etapa de arreglo directo, para oponerse a lo pretendido, así como la existencia de otras convenciones colectivas y laudos arbitrales, que, en sus términos, servían como «…criterio auxiliar para decidir…» […] De acuerdo con lo anterior, en primer término, es evidente que Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 28 no existió la ausencia total de motivación que se denuncia, pues los árbitros explicaron suficientemente las bases y fundamentos de su decisión, además de que fueron explícitos a la hora de justificar de qué manera informaron sus convicciones de equidad para el caso concreto.
(Subrayas de la Sala) Cumple entonces decir, que al amparo de las razones expuestas no es factible acceder a lo solicitado en el recurso y, por tanto, los preceptos atacados no se anularán ni se devolverán al Tribunal de Arbitramento. Contra los numerales quinto y sexto del Laudo, «inhibidos por unanimidad en razón de ser puntos de derecho» e «inhibidos con salvamento de voto» 6.
Artículo 10: COMITÉ DE DIÁLOGO Y CONCERTACIÓN LABORAL 6.1 Pliego de peticiones:
ARTICULO 10. - COMITÉ DE DIÁLOGO Y CONCERTACIÓN LABORAL: La Empresa, en la necesidad de fortalecer la cultura de la democracia participativa en la administración de lo público, creará el Comité de Diálogo y Concertación Laboral a partir de la presente negociación Colectiva en aras de fortalecer la relación laboral, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo de conformidad con los artículos 39, 53, 56, 93 y 94 de la Constitución Política Composición: Estará conformado por 3 delegados de la Empresa y 3 delegados del Sindicato: a estos representantes de ser necesario, se les otorgarán los permisos y garantías mínimas para el cabal desempeño de sus funciones.
Finalidad. La participación junto con la Empresa como constructores y veedores de los planes de oolíticas que dinamicen y fomenten las buenas relaciones laborales y disminuyan el riesgo psicosocial. Objetivos: Buscar junto con la Empresa, estrategias en actividades que ponderen el bienestar de los trabajadores en aspectos referentes a capacitación, bienestar social, estímulos e incentivos. salud ocupacional, régimen salarial y prestacional, etc.
Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 29 Reuniones: Este comité se reunirá de manera bimestral o extraordinariamente cuando las partes así lo requieran. 6.2 Laudo arbitral:
QUINTO: INHIBIDOS POR UNANIMIDAD EN RAZÓN A SER PUNTOS DE DERECHO los artículos 9, 10, 11, 13, 15, 16, 18.1, 18.2, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 32, 37 y 38. 7. Artículo 13: PROGRAMAS DE BIENESTAR SOCIAL Y SINDICAL 7.1 Pliego de peticiones:
ARTÍCULO 13. - PROGRAMAS DE BIENESTAR SOCIAL Y SINDICAL: con el fin de fomentar programas de bienestar social que integren a los afiliados del Sindicato y su núcleo familiar, propender por su mejoramiento social y cultural; la Empresa, girara al sindicato la suma de 3500.000 quinientos mil pesos, por cada año de vigencia de la presente convención colectiva, con base en los numerales 6, 7, 8, 9, y 10 del artículo 373 de! código Sustantivo del Trabajo. 7.2 Laudo arbitral:
QUINTO: INHIBIDOS POR UNANIMIDAD EN RAZÓN A SER PUNTOS DE DERECHO los artículos 9, 10, 11, 13, 15, 16, 18.1, 18.2, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 32, 37 y 38. 8. Artículo 18.1: NO DISCRIMINACIÓN DEL REAJUSTE SALARIAL 8.1 Pliego de peticiones: a. No discriminación del reajuste salarial: La Empresa, reajustara los salarios en el porcentaje y en las fechas que se reconozca, a todos los empleados de la Empresa, sin discriminación alguna y aplicara la retroactividad a que haya lugar. 8.2 Laudo arbitral:
QUINTO: INHIBIDOS POR UNANIMIDAD EN RAZÓN A SER PUNTOS DE DERECHO los artículos 9, 10, 11, 13, 15, 16, 18.1, 18.2, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 32, 37 y 38. Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 30 9. Artículo 18.2: NIVELACIÓN SALARIAL 9.1 Pliego de peticiones: b. Nivelación Salarial: La Empresa, reajustara el salario de los trabajadores oficiales que manejen maquinaria pesada, que requiere de conocimientos y destrezas específicas para el manejo y conducción del Vactor, Camabaja, Bobcat, fontanería, mantenimiento de espacios y vías públicas, en un porcentaje adicional al 10% de su remuneración mensual.
En atención al principio constitucional de igual trabajo, igual salario. 9.2 Laudo arbitral:
QUINTO: INHIBIDOS POR UNANIMIDAD EN RAZÓN A SER PUNTOS DE DERECHO los artículos 9, 10, 11, 13, 15, 16, 18.1, 18.2, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 32, 37 y 38. 10. Artículo 21: PRIMA DE NAVIDAD 10.1 Pliego de peticiones:
ARTÍCULO 21. - PRIMA DE NAVIDAD: La Empresa seguirá reconociendo y pagando a sus trabajadores oficiales, una prima de navidad equivalente a treinta y dos (32) días de Salario. 10.2 Laudo arbitral:
QUINTO: INHIBIDOS POR UNANIMIDAD EN RAZÓN A SER PUNTOS DE DERECHO los artículos 9, 10, 11, 13, 15, 16, 18.1, 18.2, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 32, 37 y 38. 11. Artículo 22: PRIMA DE SERVICIOS: 11.1 Pliego de peticiones:
ARTÍCULO 22. - PRIMA DE SERVICIOS: La Empresa incrementará a dieciséis (16) días la prima de Servicios que reconoce a sus Trabajadores Oficiales con los mismos factores que se tienen en cuenta para liquidar la prima de vacaciones. 11.2 Laudo arbitral: Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 31 QUINTO: INHIBIDOS POR UNANIMIDAD EN RAZÓN A SER PUNTOS DE DERECHO los artículos 9, 10, 11, 13, 15, 16, 18.1, 18.2, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 32, 37 y 38. 12.
Artículo 25: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 12.1 Pliego de peticiones:
ARTÍCULO 25. - INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: Los trabajadores oficiales a los cuales les sea terminado su contrato de trabajo sin justa causa o el plazo presuntivo recibirán una indemnización por parte de La Empresa de la siguiente forma. 1 Por menos de un (1) año de servicios continuos: Cuatro salarios mensuales por el año 2 Por más de un (1) año y hasta cinco (5) años de servicios continuos: Cinco salarios mensuales por cada año, y proporcionalmente por meses cumplidos. 3 Por más de cinco (5) años y hasta diez (10) años de servicios continuos: Seis salarios mensuales por cada año, y proporcionalmente por meses cumplidos. 4 Por más de diez (10) años y hasta veinte (20) años de servicios continuos: Siete salarios mensuales por cada año, y proporcionalmente por meses cumplidos.
PARAGRAFO 1. El pago de la indemnización, incluirá el valor equivalente al IPC vigente, por concepto de capacitación y readaptación laboral. Según la tabla de indemnización mencionada. 12.2 Laudo arbitral:
SEXTO: INHIBIDOS CON SALVAMENTO DE VOTO los artículos 14, 25 y 34. 13. Artículo 29: CAPACITACIÓN Y FORTALECIMIENTO DEL TALENTO HUMANO Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 32 13.1 Pliego de peticiones:
ARTÍCULO 29. - CAPACITACIÓN Y FORTALECIMIENTO DEL TALENTO HUMANO: La Empresa, implementara y desarrollara la capacitación que empodere el desarrollo de las funciones administrativas y operativas dentro del Plan Institucional de Capacitación para las vigencias 2018 y 2019 En estos programas se incluirá la capacitación sindical como parte de los derechos fundamentales y el trabajo digno en el empleo.
Toda capacitación relacionada con las funciones que desempeñe el trabajador, tendrá el respectivo certificado, expedido a cada empleado a objeto que repose en su hoja de vida para las valoraciones pertinentes. Las capacitaciones se gestionarán con entidades nacionales y departamentales, asignando los recursos necesarios para su desarrollo. a) Le Empresa a partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo otorgara los siguientes montos a cada trabajador o familiar: Para preescolar y Primaria la suma de $200.000 mil pesos Pera Bachillerato a (sic) la suma de $300.000 mil pesos Para Técnico o Tecnólogo la suma de $500.000 mil pesos Para Pregrado y Posgrado la suma de $700.000 mil pesos 13.2 Laudo arbitral:
QUINTO: INHIBIDOS POR UNANIMIDAD EN RAZÓN A SER PUNTOS DE DERECHO los artículos 9, 10, 11, 13, 15, 16, 18.1, 18.2, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 32, 37 y 38. 14. Artículo 34: AUXILIO POR MUERTE DE TRABAJADOR 14.1 Pliego de peticiones:
ARTÍCULO 34. - AUXILIO POR MUERTE DE TRABAJADOR: La empresa a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo reconocerá a los trabajadores que estando a su servicio fallezcan un auxilio económico equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y será cancelado a los Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 33 beneficiarios que el trabajador registre en la empresa. 14.2 Laudo arbitral:
SEXTO: INHIBIDOS CON SALVAMENTO DE VOTO los artículos 14, 25 y 34. 15. Artículo 37: AUXILIO POR ENFERMEDAD 15.1 Pliego de peticiones:
ARTÍCULO 37. - AUXILIO POR ENFERMEDAD La Empresa reconocerá un auxilio de enfermedad a los Trabajadores Oficiales consistente en dos salarios mínimos legales mensuales legales vigentes y en caso de accidente de trabajo tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para los años 2018 - 2019. 15.2 Laudo arbitral:
QUINTO: INHIBIDOS POR UNANIMIDAD EN RAZÓN A SER PUNTOS DE DERECHO los artículos 9, 10, 11, 13, 15, 16, 18.1, 18.2, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 32, 37 y 38. 16. Artículo 38: PAGO DE INCAPACIDADES 16.1 Pliego de peticiones:
ARTÍCULO 38. - PAGO DE INCAPACIDADES. La Empresa, asumirá el pago del 34 % para reconocer el 100 % del salario durante la incapacidad por enfermedad común es decir del valor restante por incapacidades superiores a los dos primeros días de incapacidad, y hasta los primeros 30 días de incapacidad en atención del sustento jurídico del convenio 151 de la OIT, (derecho a la organización y negociación colectiva de los trabajadores de la función pública), Convenio 154 de la OIT(incentivos a la negociación colectiva); artículo 53 de la Constitución Política de Colombia(facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles).
Mínimo Vital contemplado en las Sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y por analogía al estar siendo reconocidas en entidades del estado del orden Nacional Departamental y Municipal y en órganos de control fiscal. 16.2 Laudo arbitral: Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 34 QUINTO: INHIBIDOS POR UNANIMIDAD EN RAZÓN A SER PUNTOS DE DERECHO los artículos 9, 10, 11, 13, 15, 16, 18.1, 18.2, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 32, 37 y 38. 16.3 Argumentos comunes del recurrente En la impugnación se solicita anular y devolver al tribunal el Laudo, para que profiera decisión en relación con las cláusulas cuestionadas.
Discute el recurrente el que el tribunal se haya inhibido de decidir sobre los artículos de que tratan los numerales quinto y sexto del laudo, ya por unanimidad ora por mayoría, con el argumento de que se trataba de puntos de derecho. Para el caso específico del artículo 10 del pliego de peticiones considera el demandante que el mismo «[…] cumple con los presupuestos señalados por la Corte en la Sentencia SL9346 de 2016, pues su alcance no afecta ningunos de los derechos que la Corte ha puesto como límite a la competencia de los árbitros […]» y, por el contrario, en su parecer, generaría un espacio favorable para dar cumplimiento al postulado constitucional de diálogo social laboral.
Respecto de los artículos 13, 18.1, 18.2, 21, 22, 29, 37 y 38 del pliego de peticiones, sostiene que: «[…] los mismos cumplen con los presupuestos señalados por la Corte en la Sentencia SL9346 de 2016, pues su alcance no afecta ningunos de los derechos que allí se han puesto como límite a la competencia de los árbitros, toda vez que procura elevar los mínimos derechos legales de los trabajadores.
Y añade que aunque su estructura es normativa, en el Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 35 fondo tienen una pretensión económica y, en manera alguna alteran los derechos de las partes, razón por la cual pueden ser decididos por los árbitros. En apoyo de sus argumentos cita la sentencia CSJ SL3944-2019, que reitera lo señalado en la providencia CSJ SL5887-2016, en el sentido de que los árbitros pueden crear derechos, pues esa es la función que les ha atribuido la ley laboral, en el marco del conflicto económico.
En relación con los artículos 25 y 34 del pliego de peticiones, igualmente es crítico de la actitud del tribunal al declararse inhibido y arguye que «los árbitros pueden efectuar a partir del pliego y sin desbordar su intencionalidad, producción normativa. De manera que no basta que un punto sea "normativo" o "de derecho" para inhibirse de pronunciamiento sobre el mismo», aludiendo nuevamente y transcribiendo parcialmente los pronunciamientos de la Corte mencionados en precedencia, como apoyo a sus afirmaciones.
VII. CONSIDERACIONES Conviene recordar que la justicia arbitral, por su naturaleza, se encuentra limitada por i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes y, iii) la observancia Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 36 del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL5542-2019).
Bajo estos parámetros y en el marco de la impugnación que, entiende la Sala, pretende la devolución de las mencionadas cláusulas para que el Colegiado se pronuncie de fondo, positiva o negativamente, se abordará el tema sub examine. También tiene asentado la Sala que la devolución del laudo resulta pertinente cuando el Tribunal es competente para pronunciarse respecto de los puntos en los cuales dejó de adoptar decisión de fondo.
En fallo CSJ SL14463-2017, la Sala también expresó su punto de vista en relación con la diferencia entre conflictos económicos y conflictos jurídicos o de derecho, reiterando que a este tipo de tribunales de arbitramento en materia laboral le compete conocer de los conflictos colectivos en su expresión económica y no de los conflictos jurídicos o de derecho, que corresponden a otro tipo de autoridades.
En esa oportunidad se expresó la Corte así: Ahora bien, una de las delimitaciones de la negociación colectiva, ha sido la de que su capacidad decisoria y de acción, se centra exclusivamente en conflictos colectivos de carácter económico, no permitiéndosele que opere en conflictos jurídicos o de derecho, reservados estos a la ley, lo cual resulta relevante para el caso que aquí se estudia.
Por conflictos económicos o de intereses se ha entendido que son los que surgen por intereses contrapuestos de la relación capital – trabajo, con la finalidad de crear nuevas condiciones laborales, satisfacer o modificar las existentes y que tienen incidencia en el patrimonio de los intervinientes, mientras que el jurídico o de derecho versa sobre una discrepancia ante el incumplimiento legal o frente a la interpretación de una norma que debe ser aplicada a un evento concreto, de allí que este último se Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 37 encuentre reservado, exclusivamente, a la autoridad competente para que lo dirima.
Así mismo se ha enfatizado, que el conflicto económico bien puede ser individual o colectivo, siendo relevante para la negociación este último, en la medida en que busca resolver aspectos relacionados con intereses profesionales o de grupo, mientras que los otros aspiran a regular o definir derechos puntuales e individuales, aunque en este puedan converger distintos sujetos y es lo que se ha denominado por la doctrina como conflictos plurales (Ver Recomendación 130 OIT).
Estas son distinciones que, por demás, se encuentran incorporadas en el Decreto Legislativo 2158 de 1948 del Código Procesal del Trabajo, convertido en legislación permanente por el Decreto Legislativo 4133 del mismo año, y en las que se prohijaron las de la Organización Internacional del Trabajo, otorgándole por tanto a los jueces laborales el conocimiento, únicamente, de los conflictos jurídicos (artículo 3 CPTSS).
De forma que, al marco de la negociación estarán adscritas las peticiones relacionadas con el conflicto económico colectivo y en el evento en el que a través de los mecanismos de autocomposición no sea posible definir total o parcialmente las diferencias de las partes, se ha previsto, en el ordenamiento jurídico colombiano, la definición a través del Tribunal de Arbitramento –voluntario u obligatorio, según la fase en la que aquella se encuentre-, el cual se erige para asegurar, de un lado, que el desacuerdo no se prolongue de manera indefinida, y persigue que se consoliden relaciones laborales armónicas, y de otro, por parte del Estado –cuando es obligatorio-, el deber de garantizar la paz social y con ella el normal desarrollo de las actividades económicas.
Por las características propias del conflicto económico, que es el llamado a definir, es que tal Tribunal tiene una particularidad: que su decisión se dicta en equidad, en la medida en que se aspira a generar un equilibrio en la asignación de cargas y de beneficios, atendiendo las circunstancias del caso concreto, en la que por tanto se ponderen los intereses contrapuestos, circunscrita a un deber de responsabilidad que recae en los árbitros, cual es el de posibilitar la ejecutabilidad de su decisión; por ello es que se impone que las cláusulas sean equitativas, no acudiendo a las disquisiciones legales para su soporte y en tal sentido este excepcional recurso solo es viable cuando la decisión sea abiertamente inequitativa o haya trasgredido la competencia que a aquellos se les asignó. Ahora bien, podría entenderse en el caso particular que se examina que los componedores no se sustrajeron al Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 38 conocimiento del grupo de cláusulas para las cuales su pronunciamiento fue inhibitorio, porque en ellas se plantee un conflicto jurídico o de derecho, sino, porque los temas a los que ellas aluden se encuentran en la ley y de allí han colegido su incompetencia, bajo la convicción de que por esa razón, en los términos del art. 458 del CST, no se encontraban habilitados para tomar una decisión de fondo.
En ese orden de ideas le asiste la razón a la censura, por cuanto la Corte ha realizado una labor de tamizaje en ese punto, para establecer un criterio que pasa a sostener que no por el simple hecho de que un asunto se encuentre en la ley significa que los arbitradores carecen de facultad para pronunciarse sobre él, en primera medida, porque la finalidad de la negociación colectiva reside precisamente en superar los mínimos legales existentes y, en segundo término, porque el centro de análisis en la materia se ha desplazado hacia el examen del efecto útil de la disposición contenida en el petitorio, en tanto y en cuanto la misma brinde mejoras, adiciones y garantías que protejan a los trabajadores, teniendo en cuenta, por supuesto, los límites que señalan la Constitución, la ley, los instrumentos colectivos y los derechos de las partes.
Esta postura, se ha ido construyendo en los últimos años y se ha visto reflejada, entre otras, en la sentencia CSJ SL2615-2020: Ha sentado la Corte la doctrina que el arbitramento no es el escenario idóneo para que se determinen allí temáticas reglamentadas en la ley laboral o en la Constitución Política y Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 39 cuyo incumplimiento deba resolverse a través del mecanismo correspondiente a los conflictos jurídicos, por cuanto escapan a la disponibilidad de las partes y, por ende, a la decisión de los árbitros. […] Empero, el entendimiento de las normas laborales es cambiante por su propia naturaleza y el derecho, siempre rezagado, debe tratar de ponerse a tono con la luz de los tiempos y el entorno dinámico del campo del trabajo.
En esa circunstancia la Sala ha variado su criterio en algunos asuntos, precisado otros y matizado unos más, entre ellos el que es objeto de análisis en esta oportunidad. En efecto, en pronunciamiento posterior a los ya citados, la Corte moduló su propio razonamiento en relación con el asunto sub examine en sentencia SL3325-2018, 09 ag. 2018, rad. 80533 para señalar que: […] al ser el conflicto un escenario de debate, puja o divergencia, y el arbitraje uno de los mecanismos alternos de solución, los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley.
Es que si la función por antonomasia de los árbitros es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016), el argumento de que un asunto «está en la ley» cae al vacío por su propio peso, debido a que precisamente el ánimo de superar los pisos legales mínimos y avanzar es lo que impulsa la negociación colectiva.
Por último, conviene recordar que la identificación y posterior superación de los derechos preexistentes, no está restringida a las normas individuales de trabajo, pues también abarca las otras dos dimensiones que tradicionalmente componen la legislación social: la colectiva y la seguridad social, cuya concurrencia es indispensable en la identidad del derecho del trabajo.
(subrayas propias) Pero, además, la Corporación fue más allá, pues no sólo indicó que el hecho de que asunto esté en la ley, pierde fuerza como argumento para desestimar que se aborde el tema por un tribunal de arbitramento, sino que, además, retomando elementos de anteriores pronunciamientos, añadió la consecuencia de que en un examen como el que aquí se adelanta tendría la inclusión o no de unas disposiciones de esa naturaleza, que antaño se calificaban como extrañas, impertinentes o desatinadas en un laudo, pues desplazó el núcleo esencial del Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 40 problema, del límite material arbitral hacia el efecto útil normativo y la no lesión de los derechos y facultades de las partes reconocidos en la Constitución, leyes y normas convencionales, así: Sobre esta comprensión general de la institución arbitral, cabe precisar que el único límite material que tienen los árbitros es el de no afectación de los derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes.
El otro, consistente en abstenerse de decidir sobre puntos que hayan sido objeto de acuerdo en la etapa de arreglo directo, es un límite competencial. Ahora bien, frente este límite sustancial o material de la actividad arbitral, es conveniente señalar que la no lesión de derechos y facultades de las partes se verifica en escenarios en los que la concesión de un derecho o imposición de una obligación, frustra el ejercicio o goce de un derecho subjetivo o facultad de los trabajadores o empleadores de raigambre legal o constitucional.
Por lo tanto, la prohibición impuesta a los arbitradores no estriba en si un derecho u obligación está regulado en la ley sino si su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores y si ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el orden jurídico. […] De otra parte, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 y la transformación que supone pasar de un Estado de derecho a un Estado Social de derecho, devienen una serie de consecuencias, entre otras la constitucionalización de las diferentes codificaciones normativas, entre ellas, por supuesto, la atinente al trabajo y la seguridad social, de donde su interpretación y aplicación debe hacerse atendiendo esa nueva característica que antes les era ajena.
En ese nuevo entendimiento, desde los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional se señaló que el trabajo era un derecho-deber (CC C-221-92) que merecía la especial protección del Estado y, con mayor énfasis en la sentencia CC C-479-92 ubicó en cabeza de todas las autoridades el despliegue de una actividad protectora, con miras a salvaguardar esa garantía, de raigambre constitucional, en conexidad directa con los fines esenciales del Estado: […] El mandato constitucional de proteger el trabajo como derecho-deber, afecta a todas las ramas y poderes públicos, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana.
La especial protección estatal que se Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 41 exige para el trabajo alude a conductas positivas de las autoridades, así como al diseño y desarrollo de políticas macroeconómicas que tengan por objeto fomentar y promoverlo, de modo que quienes lo desarrollan (los trabajadores) puedan contar con suficientes oportunidades para acceder a él y con elementos indispensables para derivar de su estable ejercicio el sustento propio y familiar.
Pero también implica, al lado del manejo económico, la creación de condiciones normativas adecuadas a los mismos fines, esto es, la previsión de un ordenamiento jurídico apto para la efectiva garantía de estabilidad y justicia en las relaciones entre patronos (oficiales o privados) y trabajadores. […] De allí que, como se ha expuesto, la inclusión de las mentadas cláusulas en el Laudo Arbitral que, en las voces del art. 461, num. 1 del CST, tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo, configuran un escudo protector alrededor de los trabajadores frente a eventuales modificaciones normativas externas, dada la fuerza vinculante particular que tienen por la atribución que les otorga la ley, sin que se afecten o menoscaben derechos de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes, como lo exige el art. 458 del mismo código y, por el contrario, contribuyen, eficazmente, a materializar la especial protección invocada en la norma Superior.
Examinadas las cláusulas objeto de la impugnación con la óptica previamente señalada, advierte la Corte que tal como lo reclama la impugnación, las mismas deben ser conocidas por el Colegiado y efectuar sobre ellas un pronunciamiento de fondo, atendiendo el criterio de equidad que informa su actuación, de la mano de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Esta determinación consulta el núcleo esencial del artículo 458 del CST, en tanto dicha norma establece, en principio, competencia suficiente para resolver el conflicto, que ha llegado a esa instancia subsidiaria precisamente porque las partes no pudieron encontrar fórmulas de avenimiento que permitieran lograr el contrato colectivo que Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 42 soluciona sus diferencias.
Para que el conflicto colectivo no quede irresoluto, los arbitradores deben realizar un esfuerzo para agotar en el ejercicio que se les ha encomendado los puntos que son materia de disputa y cuyo trasfondo económico es innegable, así los mismos tengan una presentación o estructura normativa, que es lo usual, pues tal normatización no implica en manera alguna que el tema pierda la calidad o atributo de discrepancia económica.
Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades, pero muy recientemente en la sentencia CSJ SL1980-2020, en la cual manifestó que «Ciertamente, la Corporación ha señalado que los árbitros están facultados para pronunciarse respecto a cualquier mejora que supere los mínimos previstos en la Ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los existentes».
Viene de lo anterior, bajo el amparo del estudio efectuado y de los pronunciamientos de la Corte en las materias en discusión, que es procedente ordenar la devolución solicitada al tribunal de arbitramento, para que se pronuncie de fondo sobre los artículos: «10 (COMITÉ DE DIÁLOGO Y CONCERTACIÓN LABORAL); 13 (PROGRAMAS DE BIENESTAR SOCIAL Y SINDICAL); 18.1 (NO DISCRIMINACIÓN DEL REAJUSTE SALARIAL); 18.2 (NIVELACIÓN SALARIAL); 21 (PRIMA DE NAVIDAD); 22 (PRIMA DE SERVICIOS); 25 (INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 43 TRABAJO); 29 (CAPACITACIÓN Y FORTALECIMIENTO DEL TALENTO HUMANO); 34 (AUXILIO POR MUERTE DE TRABAJADOR); 37 (AUXILIO POR ENFERMEDAD) y 38 (PAGO DE INCAPACIDADES», del pliego de peticiones.
Finalmente, en relación con la práctica de pruebas solicitada por el apoderado del sindicato, resalta la Sala que la misma es improcedente en el recurso extraordinario de anulación, dada la competencia y límites que el estatuto procesal del trabajo ha señalado a la Corte y que fue memorado al inicio de las consideraciones al desatar el recurso.
En este sentido, se pronunció la Corporación en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003: Y, respecto a la solicitud de práctica de pruebas, presentada por el impugnante al final de su memorial, es de advertir que ello resulta improcedente en el ámbito de la competencia de la Corte. Por lo dicho, la solicitud se niega por improcedente.
Sin costas, por cuanto prosperó el recurso y no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR del ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 44 Arbitramento el 16 de abril de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA (EMSERCHÍA E.S.P.) y el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO (SUNET), en tanto modificó el artículo 5 del pliego de peticiones con la redacción que le fue otorgada por las partes en la etapa de arreglo directo; e introdujo la expresión «una vez quede ejecutoriado el presente laudo» en el artículo 40 del pliego de peticiones y luego del laudo arbitral.
En consecuencia, el artículo 5 del pliego de peticiones quedará vigente en su redacción acordada en Acta n.° 1 de 23 de abril de 2018; y el artículo 40 del pliego y posterior laudo quedará vigente con la redacción concedida por el Tribunal de Arbitramento menos la frase anulada, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia, más la siguiente modulación.
SEGUNDO: MODULAR el artículo 40 del pliego y posterior laudo, que por consiguiente quedará con la siguiente redacción: «ARTÍCULO 40: CONTRIBUCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. Este Tribunal decide que la empresa EMSERCHÍA ESP reconocerá y aportará a título de ayuda a la organización sindical denominada SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO SUNET la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1'000.000) M/CTE., por el período que va desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 14 de febrero de 2019 y en el mes de febrero de 2019 la suma de UN Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 45 MILLÓN DE PESOS ($1'000.000) M/CTE por el período que va desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 14 de febrero de 2020, para un total de DOS MILLONES DE PESOS ($2'000.000) M/CTE., es decir, durante la vigencia del presente Laudo, previa presentación de la cuenta de cobro con los requisitos y anexos de ley».
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA (EMSERCHÍA E.S.P.) y el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO (SUNET), para que dentro de los 10 días siguientes a su reinstalación decida sobre los artículos 10, 13, 18.1, 18.2, 21, 22, 25, 29, 34, 37 y 38 del pliego de peticiones conforme con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO ANULAR las demás disposiciones atacadas del Laudo Arbitral del 16 de abril de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA (EMSERCHÍA E.S.P.) y el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO (SUNET).
QUINTO: NEGAR, por improcedente, la práctica de pruebas solicitada por el apoderado de la organización SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO (SUNET). Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 46 SEXTO: Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo y al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Radicación n.° 88081 SCLAJPT-07 V.00 47 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de octubre de 2020.
SECRETARIA____________________________________ ____