CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 60701 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4076-2018 Radicación n.° 60701 Acta 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CENELLY LÓPEZ DE GIRALDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 30 de enero de 2013, en el proceso que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, María Cenelly López de Giraldo demandó al ISS, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle en su calidad progenitora de Luz Adriana Giraldo López (q.e.p.d.) la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva a partir del 6 de febrero de 2004, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que su hija, Luz Adriana Giraldo López (q.e.p.d.), que falleció el 6 de febrero de 2004, y de quien dependía económicamente, cotizó al ISS para los riegos de IVM como trabajadora, teniendo como último empleador al señor Ramón Abel Aristizábal Gómez; que en su calidad de progenitora de la asegurada solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión; sin embargo, y a pesar de que el ente de seguridad social « acepta […] que la fallecida contaba con 58 semanas […] cotizadas entre la fecha en que cumplió sus 20 años de edad y la fecha del fallecimiento […]», por Resolución n.º 24432 de 2005, le negó la prestación por no cumplir con el requisito de dependencia económica exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aun cuando contaba con 50 semanas, determinación con la que a su juicio, se le han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y dignidad humana, no obstante su avanzada edad.
Por auto del 17 de julio de 2012, se dio por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de septiembre de 2012, y con ella el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, del proceso conoció el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.
El tribunal dio por probado que la asegurada Luz Adriana Giraldo López falleció el 6 de febrero de 2004; que para dicha data estaba afiliada al ISS, contando con 57,43 semanas de cotización, y que era hija de la demandante, calidad que le fue reconocida por la entidad mediante Resolución n.º 24432 de 2005, que le negó la prestación económica solicitada.
Seguidamente, indicó que el problema jurídico se centraba en determinar la dependencia económica de la demandante frente a la asegurada fallecida; en ese sentido, señaló que el a quo, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que «la demandante no dependía económicamente de su hija, por cuanto tiene cónyuge y este es pensionado», de manera que como la alzada no compartía dicho análisis, pues con la prueba testimonial se acreditaba dicho requisito, procedió al análisis de las declaraciones rendidas por María Ruth Aristizábal de Giraldo, Pedro Luis Pineda Valencia, y Efraín de Jesús García Noreña, así: La primera deponente afirmó que la hija de la demandante vivía en Medellín y que con ella cada 15 días le enviaba dinero a su madre, quien residía en el Municipio de Granada.
Informó, además, que la demandante vivía con su esposo y otros hijos. Expresó que el esposo de la demandante es pensionado y que ambos actualmente viven en Medellín en una casa que están pagando. Pedro Luis Pineda Valencia afirmó haber sido empleador de la causante y manifestó que Luz Adriana le decía que del salario que ganaba le enviaba a su madre cada 15 días aproximadamente uno 20 o 30 mil pesos.
Expresó que la demandante vivía en Granada con su esposo, y que Luz Adriana le dijo que este trabajaba. Indicó que no sabía si la demandante estuvo afiliada como beneficiaria de la causante en la EPS. También, adujo que cuando Luz Adriana murió, vivía en Medellín y su madre vivía en Granada con su esposo. Finamente, expresó que los gastos de la madre los cubría Luz Adriana y su padre Orlando.
Efraín de Jesús García Noreña declaró que era el administrador del establecimiento de Comercio donde laboraba la causante al momento de su muerte. Dijo que tuvo conocimiento, por así habérselo dicho la causante, que esta le enviaba a su madre cada 8 días y que aquella lo destinaba a la compra de víveres. De las pruebas referenciadas, el tribunal concluyó: […] que efectivamente la hija de la demandante le ayudaba a ésta económicamente “enviándole algún dinero cada 8 o 15 días”.
La Corte Suprema se ha pronunciado acerca de que la dependencia económica no tiene que ser total, pues no se precisa un estado de indigencia para que se tenga derecho a la pensión sobre todo si se tiene en cuenta el sistema económico de nuestro en donde los ingresos de las clases menos favorecidas son exiguos y las necesidades a cubrir muchas; no obstante, en el presente evento, no era dable acceder a la pretensión, toda vez que la señora López de Giraldo tiene cónyuge pensionado, quien según las voces del artículo 411 del Código Civil le debe alimentos congruos, esto es, los necesarios para subsistir modestamente y de un modo correspondiente a su posición social, los testigos antes relacionados dan cuenta de que los esposos Giraldo López conviven bajo un mismo techo, y que la señora María Cenelly no labora, de ahí nace la obligación de su cónyuge de proporcionarle lo indispensable para subsistir, obligación que si bien en algún momento puedo haber sido coadyuvada por su hija Luz Adriana, ello obedeció a la voluntad de ésta de colaborarle a su madre con quien convivió hasta que terminó su bachillerato, pero que en modo alguno desdibuja la dependencia económica de su madre frente a su padre.
Como corolario de lo anterior, el fallo será mantenido sin variación alguna al encontrarlo la Sala cabalmente ajustado a las constancias probatorias que militan en el informativo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Así lo propuso: Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada donde se absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hoy COLPENSIONES del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora MARÍA CENELLY LÓPEZ DE GIRALDO en calidad de MADRE de la señora LUZ ADRIANA GIRALDO LÓPEZ, para en su lugar y una vez construida en instancia REVOQUE íntegramente la sentencia de Segundo Grado emitida por la Sala Segunda de decisión del Honorable Tribunal de Medellín en cuanto se Absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hoy COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora MARÍA CENELLY LÓPEZ, en calidad de madre de la señora LUZ ADRIANA GIRALDO LÓPEZ, para en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE conforme al recurso interpuesto frente a la sentencia de SEGUNDA instancia proferida por la Sala Segunda del Honorable Tribunal Superior de Medellín. Con tal propósito, presenta un cargo, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Inicialmente, así lo exhibe: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por no aplicar el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en relación con lo establecido por los preceptos judiciales de la Honorable Corte Constitucional, entre otros la sentencia C- 111 de 22 de Febrero de 2006, los cuales no fueron tenidos en cuenta ni por el AQUO ni por el A QUEN al momento de emitir sentencia desfavorable a la demandante la señora MARÍA CENELLY LÓPEZ» (sic).
En el desarrollo, asevera que no comparte la sentencia, por cuanto dejó de aplicar la norma y los preceptos judiciales al momento de argumentar y tomar su decisión, pues « El tribunal inaplica el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en relación con lo establecido por los preceptos judiciales de la Honorable Corte Constitucional, entre otros la sentencia C- 111 de 22 de Febrero de 2006, así mismo la Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, del 19 de Julio de 2007, rad. 30165 [ ] y 19867, sobre el tema de la dependencia económica, últimas dos providencias que reprodujo, para decir lo que sigue: No cabe duda que el fallador de Segunda Instancia inaplicó la normatividad consagrada en el artículo 47 literal b) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando reconoce la condición de beneficiaria de la demandante frente a su hija, al concluir la Sala que de las pruebas aportadas efectivamente la hija ayudaba económicamente a su madre.
Pero quebranta la norma al no conceder esta pensión bajo el argumento de que no es dable acceder a la prestación por tener cónyuge que le debe alimentos congruos conforme al artículo 411 del Código Civil y que la ayuda que la demandante recibía de su hija no desdibuja la obligación que radica en cabeza de su esposo, conclusión con la que esta apoderada no está de acuerdo pues quedó probado en el proceso la ayuda económica que la fallecida prodigaba a su madre y que mitigaba las carencias económicas de ella toda vez que no laboraba, es ama de casa y no cuenta con ningún ingreso personal, por el contrario estaba sometida a la ayuda económica tanto de hija como de su cónyuge.
Los anteriores razonamientos se enmarcan dentro de los lineamientos jurisprudenciales que la Sala Laboral […] ha sostenido respecto de la “dependencia económica”. Por los motivos expuestos debe concluirse que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no aplicó el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con lo establecido por los preceptos jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional y la Honorable Corte Suprema de Justicia. VII.
RÉPLICA Aduce que la demanda con la cual se sustenta el único cargo adolece de fallas técnicas que impiden, por sí solas, el estudio, por un lado, porque el alcance la impugnación es inapropiado en la forma como lo planteó; por otro, que al acoger íntegramente los argumentos del a quo, que se basó en el artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no tiene cabida la acusación de la censura en cuanto que el tribunal no había aplicado el referido artículo.
Y en todo caso, que el tribunal no incurrió en ningún yerro, pues la dependencia económica que echó de menos, la extrajo de las declaraciones testimoniales, que apenas dieron cuenta una colaboración de la causante para con su progenitora, ayudando al sostenimiento que hacía el esposo a esta. VIII. CONSIDERACIONES Con independencia de los defectos de técnica en los que en efecto incurre la censura y que la oposición pone de presente, el cargo es infundado, por las siguientes razones: No se controvierte en casación, dada la orientación jurídica del cargo, los supuestos fácticos que estableció el tribunal en cuanto que la asegurada Luz Adriana Giraldo López falleció el 6 de febrero de 2004; que para dicha data estaba afiliada al ISS, contando con 57,43 semanas de cotización; la condición de hija de la demandante, reconocida por la entidad mediante Resolución n.º 24432 de 2005, que le negó la prestación económica solicitada.
Tampoco se discute que la actora, de su hija recibía una ayuda económicamente, por enviarle « algún dinero cada 8 o 15 días”, y que la demandante vive con su cónyuge, que es pensionado. La controversia jurídica que pondría a consideración de esta Sala la censura, está orientada a que se determine jurídicamente que la actora satisfizo la dependencia económica, en relación con su hija fallecida, exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Sobre la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos fallecidos, esta Sala en múltiples oportunidades, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL816-2013, así reflexionó: 1.2. En torno al concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.
En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.
La anterior línea jurisprudencial fue reiterada en decisión del pasado 24 de abril de 2013, radicación 43138, en donde también se rememoró que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal.
Entonces, la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser analizado por los juzgadores frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto. También ha adoctrinado reiteradamente, entre otras, en la sentencia CSJ SL15260–2017, lo siguiente: La dependencia económica que conforme el criterio jurisprudencial de esta Sala, posibilita el acceso a una pensión de sobrevivientes, debe contar, por lo menos, con tres elementos a saber: que sea cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; que la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; y que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. As lo tiene asentado la Sala, como se observa, entre otras, en la sentencia CSJ SL14923-2014, en la que así se pronunció: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente.
En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (Resalta la Sala). ( ) En virtud de tales criterios, no resulta descabellada la conclusión a la que llegó el ad quem, cuando asentó que la actora convivía con su cónyuge, quien estaba en la obligación de proporcionarle lo indispensable para su subsistencia, pues más allá de la obligaciones civiles reciprocas entre los progenitores de la asegurada fallecida, lo cierto es que no se desvirtuó que la colaboración de la causante para con su progenitora, era una simple ayuda económica, más no la dependencia exigida por la ley para hacerla merecedora de la pensión reclamada, inferencia que, a propósito, quedó incólume, por no demostrarse por la vía fáctica que el aporte que le brindaba Luz Adriana Giraldo López (q.e.p.d.), era indispensable para el sostenimiento de la actora.
Por tanto, no prospera el cargo. Las costas en casación estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho, téngase la suma de $3’750.000,oo, que serán incluidas en la liquidación de costas que haga el juzgado de conocimiento. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 30 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CENELLY LÓPEZ DE GIRALDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13