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SL4076-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 254 de 2000Ley 790 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49721 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4076-2017 Radicación n.° 49721 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que LUZ MARINA MEDINA PARODI adelanta contra la recurrente, INGEOMÍNAS y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI-.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió demanda laboral contra las citadas entidades, con el propósito de que solidariamente fueran condenadas a pagarle la indemnización convencional, la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que estuvo vinculada a Minercol Ltda. a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la que finalizó por « vencimiento del término de liquidación de dicha empresa »; que la demandada no le pagó la indemnización prevista en el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo por razón del despido sin justa causa, y que pese a que no solicitó la pensión de jubilación, la empleadora se la reconoció a través de la Resolución n.° 375 de 30 de abril de 2007 (f.° 1 a 10 y 54).

La Nación - Ministerio de Minas y Energía, al contestar la demanda, expresó que no tenía conocimiento de los hechos relatados por la actora porque no fue su empleadora. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa para pedir, prescripción y las que se probaran en el proceso (f.° 68 a 78).

A su turno, Ingeomínas, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, de una parte, porque no la ligó con la demandante vínculo alguno y, de otra, porque «no le asiste ninguna responsabilidad, ni de manera directa, ni indirectamente en los hechos que dieron origen a la demanda». En su defensa formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 125 a 148).

Por su parte, el Instituto de Fomento Industrial, manifestó que no le constaban los hechos que soportan la demanda; se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica (f.° 209 a 213).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 26 de marzo de 2009, condenó a La Nación Ministerio de Minas y Energía al pago de $168.099.376.03 por concepto de indemnización convencional, junto con la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a razón de $149.899.86 diarios a partir del día 91, es decir, desde el 30 de abril de 2007, hasta cuando se pague la obligación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. Comenzó por preciar que no se presenta discusión en torno a los extremos de la relación laboral -1 de octubre de 1982 a 30 de abril de 2007-, la calidad de trabajadora oficial que tenía la demandante, el cargo que desempeñó y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

Así, pasó a dilucidar si el vínculo terminó sin justa causa como lo consideró el a quo o, si por el contrario, se fundamentó en la justa causa derivada del reconocimiento de la pensión convencional como lo sostiene la demandada. En ese orden, luego de transcribir la comunicación de terminación del contrato de trabajo, concluyó que no se equivocó el a quo en su decisión porque el motivo que invocó la recurrente, no fue el reconocimiento de la pensión, sino la «supresión del cargo», causal que no corresponde a ninguna de las contempladas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

Afirmó que si bien el literal f) del artículo 47 contempla la terminación del contrato por liquidación definitiva de la empresa, dicha causal impone el pago de la indemnización correspondiente. Apoyó su raciocinio en jurisprudencia de esta Sala. Con todo, advirtió, que si en gracia de discusión se aceptara que la finalización del vínculo laboral obedeció al reconocimiento de la pensión, esa circunstancia no constituye justa causa y, en consecuencia, no exime del pago de la correspondiente indemnización. De otra parte, en cuanto a la indemnización moratoria expuso lo siguiente: Minercol aduce que actuó con buena fe al haber interpretado legal y jurídicamente una convicción de acuerdo con la cual no tenían la obligación de reconocer a la demandante la indemnización convencional por despido injusto.

La tesis jurídica contraria, fue expuesta por la parte actora desde que interpuso el recurso de reposición contra la resolución 375/07, en la que argumentó que con la expedición de la resolución No. 375 del 30 de abril de 2007, se le violó el debido proceso y se le desconoció el derecho a la indemnización por despido injusto, pues, alega que una cosa es el reconocimiento pensional que corresponde a una prestación social que ampara su situación de vejez y otra diferente es la indemnización que intenta resarcir los perjuicios que genera la ruptura o el incumplimiento de la relación contractual.

Reclamación que reiteró con escrito radicado el 24 de agosto de 2007, y ante el cual no se accedió a las pretensiones, pero bajo argumentos no razonables o plausibles, por cuanto se repite nuevamente la circunstancia de la causa legal por vencimiento de la liquidación ordenada por el artículo 8º del decreto Ley 254 de 2000, y el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del día siguiente a la desvinculación; criterio arbitrario y arraigado a una convicción desinformada y lejano de cualquier fundamento que pudiera considerarse jurídico, pues denota que simplemente hizo eco en el funcionario responsable de responder la solicitud, y así, sin más asienta una decisión de negativa unilateral a lo reclamado Ese comportamiento, aunado a la oposición que ha manifestado a lo largo del presente proceso laboral, no es asimilable a una conducta de buena fe, por lo que las consideraciones que tuvo el juzgado para fulminar condena por este concepto son avalados (sic) completamente en esta instancia, más aún (sic) teniendo en cuenta que en tratándose de trabajadores oficiales, el artículo 1º del Decreto Legislativo 797 de 1949, establece un término de 90 días dentro del cual las entidades públicas, deben efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que adeuden al trabajador, vencidos los cuales sin que se hubieren cancelado, se deba pagar a título de sanción, un día de salario por cada día de mora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto la condenó a pagar la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria.

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica oportuna y que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Aduce que el fallo impugnado es violatorio, por vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 y 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, con relación al artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo, expone que al estar acreditado que la demandada le reconoció a la actora la pensión convencional a partir del día siguiente a su retiro, mediante Resolución n.° 375 de 30 de abril de 2007, «es factible» concluir que a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se configura la justa causa para terminar el vínculo laboral, lo cual excluye el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.

VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del ataque, por cuanto no desvirtúa el fundamento del fallo, y en cuanto es obligación del empleador manifestar a la terminación del contrato de trabajo la causal en la que se apoya al efecto, que en este caso fue la supresión del cargo, sin que sea dable alegar hechos diferentes en el proceso judicial, como ocurre ahora cuando se alega que ello tuvo lugar por el reconocimiento de la pensión. VIII.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha reiterado con profusión, que tratándose de un recurso especializado como el de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza. Sin embargo, en este cargo, el recurrente la desconoce. En efecto, la formulación del ataque por la vía directa, implica que tanto el discurso del recurrente como el estudio que adelante la Sala se orienten en forma exclusiva a aspectos eminentemente jurídicos sin que sea necesaria la revisión de medios probatorios ni de piezas procesales; empero, en este caso, la sustentación del cargo parte del reconocimiento pensional de que fue objeto la actora a través de la Resolución n.° 357 de 2007, su inclusión en nómina de pensionados desde el día siguiente a su retiro, la condena proferida por el juez de primera instancia, la terminación del contrato de trabajo y su causa, el carácter convencional de la prestación, todo lo cual indiscutiblemente obligaría el examen de las documentales que reflejan esos hechos, ejercicio propio de la vía de los hechos mas no de la directa escogida.

Ahora bien, como lo que busca el recurrente a través de esta acusación es enervar la condena al pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, ha debido orientar su argumentación a derruir esa conclusión del ad quem, desde luego por la vía adecuada, a fin de demostrarle a la Corte la justeza del despido, mas como así no fue, dejó incólume la decisión. Se desestima el cargo.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Violación que afirma, se generó, al haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe. En el discurrir del cargo, aduce que el Tribunal desconoció que a la terminación del contrato de trabajo se le cancelaron a la demandante todos sus salarios y prestaciones sociales (f.° 116 a 117), incluso la pensión convencional a la que tenía derecho e implicó que a partir del día siguiente se le incluyera en la nómina de pensionados conforme a lo ordenado en la Resolución n.° 375 de 30 de abril de 2007 (f.° 99 a 103), hechos que demuestran un actuar precedido de buena fe.

Luego, explica: Si bien la demandante presentó recurso sobre la resolución de reconocimiento de pensión (folio 19-24), no es menos cierto que la respuesta (folios 100 a 112 cuaderno 1), dada por la entidad no puede mal interpretarse como mala fe de la misma, por el simple hecho de no coincidir con los argumentos del Honorable Tribunal, quien simplemente se limita a aducir mala fe por la negativa de la entidad a acoger la tesis planteada por la actora en sus demandas (sic), la cual si actúa de mala fe al pretender no solo que se deje sin valor su reconocimiento pensional, sino que a su vez pretende la reliquidación de la misma argumentando que fue mal liquidada, con lo cual claramente busca se le cancelen mayores valores a los que realmente tiene derecho.

Resulta pues excesivamente onerosa, la condena por indemnización moratoria, cuando no se demuestra mala fe por parte de la entidad, pues la misma, simplemente se limitó a reconocer la pensión, de manera inmediata a la finalización de la relación laboral, donde el incluir en nómina a la actora de manera inmediatamente posterior a la terminación de la relación laboral, tuvo como consecuencia, que la señora Medina Parodi nunca dejara de percibir ingresos y tal hecho del reconocimiento pensional e inclusión en la nómina de pensionados, conllevó a deducir por parte de la entidad recurrente, que la relación laboral obviamente termina por dicho reconocimiento, excluyendo por ello pago de indemnización alguna.

X. RÉPLICA En esencia, el opositor aduce que el cargo no puede prosperar en razón a que el fallador de segundo grado soportó su decisión en la carta con la que se puso fin a la relación laboral, que no controvierte la censura; tampoco indica los yerros fácticos en que pudo incurrir el sentenciador de alzada ni las pruebas en que apoyó su decisión. Concluye que no está demostrada la buena fe con que actuó la demandada.

XI. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en las glosas que le formula al cargo, porque la censura sí identificó el error que le endilga al colegiado de instancia, esto es, haber dado por demostrado sin estarlo, que la empleadora actuó de mala fe, y en cuanto en el desarrollo del cargo identificó las pruebas cuyo juicio de valor acusa y con las que pretende demostrar que su representada actuó de buena fe.

En ese orden, le corresponde a la Sala dilucidar, si la conducta de la empleadora, que al concluir el vínculo laboral omitió cancelarle a la actora la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, estuvo o no acompañada de motivos razonables que la eximieran de la condena sancionatoria. Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.

En el sub lite, existen pruebas que acreditan, que la demandada procedió oportunamente al pago de acreencias laborales y prestacionales en favor de la actora, en las que si bien no se incluyó la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, en criterio de la Sala, sí son razonables para eximirla de la sanción moratoria que se le impuso en las instancias.

En efecto, se evidencia que la conducta de la empleadora estuvo acompañada de la buena fe, con los siguientes medios de convicción: 1.- Con la comunicación que le puso fin al contrato de trabajo (f.° 12), dada la extinción jurídica de la empresa Minercol y de la consecuente supresión de los empleos, entre otros el que desempeñaba la demandante, la empresa acompañó la liquidación de acreencias laborales legales y extralegales que le fueron consignadas a la demandante en la cuenta habilitada al efecto.

Ello demuestra la oportunidad con la que actuó la empleadora. 2.- En armonía con lo anterior, a folios 110 a 117 obra la liquidación definitiva de prestaciones sociales en favor de la demandante en la que se detallan, una a una, las acreencias legales y extralegales que le reconoció la empresa, así se evidencia que no pretendió defraudarla. 3.- Así mismo, obra a folios 14 a 18 que el 30 de abril de 2007, que la empleadora emitió la Resolución n.° 375 de 30 de abril de 2007, a través de la cual le reconoció a Medina Parodi la pensión de jubilación convencional, desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo.

En dicho acto administrativo, consta, además: a) Que el proceso de liquidación de la entidad comenzó desde el 2004 y que, no obstante, a la accionante se le respetó el derecho a permanecer en el empleo durante tres años más hasta la extinción de la entidad, en razón a que era beneficiaria del retén social consagrado en la Ley 790 de 2002. b) Que «para tal propósito» la demandante «aportó» los documentos con que acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión convencional. c) «Que (…) es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación (…) con efectividad a partir del día siguiente a su desvinculación del servicio». 5.- A folios 38 a 39, se encuentra la misiva a través de la cual empleadora le explicó a la actora, las razones por las que estimó que no era procedente concederle la indemnización por terminación del contrato de trabajo.

Así razonó: La Empresa Nacional Minera MINERCOL LTDA., concluyó su proceso liquidatario el día 30 de abril de 2007 en aplicación de lo dispuesto por los Decretos 254 de 2004 y 1016 de 2007, quedando automáticamente suprimidos los cargos existentes y en consecuencia terminados los contratos de trabajo en razón de una causa legal por el vencimiento de la liquidación, como lo dispone el artículo 8º del Decreto Ley 254 de 2000.

Así las cosas, con la finalización del proceso de liquidación se extinguió la personería jurídica de MINERCOL LTDA. y por derivación de este hecho la planta de personal. Ahora bien, revisada su situación se encontró que a la fecha de terminación de su contrato, contaba con los requisitos requeridos para pensión convencional según acreditación efectuada por usted, en razón de tal situación se llevo a cabo el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del día siguiente a su desvinculación del servicio, por tal motivo resulta improbable acceder a su petición en los términos propuestos.

El análisis sistemático de esas documentales, dejan al descubierto que la empleadora tenía la convicción de que al extinguirse la empresa y con ella el contrato de trabajo que la ligaba con Medina Parodi, esta no quedaría desprotegida económicamente porque a más de cancelarle cumplidamente cada una de sus acreencias laborales legales y extralegales, le reconoció pensión de jubilación y la incluyó en nómina de manera inmediata, con la firme intención de que no trascurriera ni un solo día de solución de continuidad, en el tránsito de trabajadora a pensionada.

Con otras palabras, si bien no se desconoce que la extinción de la entidad y la supresión del empleo no es una justa causa de despido y, por ello, sin error el juez de apelaciones impuso la indemnización por tal concepto, sí erró en cuanto confirmó la sanción moratoria dado que la demandada sí justificó con razones serias y atendibles, debidamente acreditadas al plenario, que no tuvo la intención de defraudar a la trabajadora.

El cargo prospera. Sin costas en casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones expuestas en sede de casación, son suficientes para revocar la decisión de primer grado en punto a la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Ahora bien, como la parte demandante en la tercera pretensión (f.° 2 a 10) impetró la indexación de la indemnización convencional, a ello se accederá previo el cálculo hasta el 31 de enero de 2017, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), conforme se indica a continuación: De manera que la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo debidamente indexada a 31 de enero de 2017, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante hasta su pago, asciende a la suma de $ 246’515.265,59.

Costas de las instancias a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en el proceso ordinario que LUZ MARINA MEDINA PARODI adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, INGEOMÍNAS y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI-.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del fallo de 26 de marzo de 2009 proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a través del cual condenó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a pagarle a la demandante la sanción moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. En su lugar se absuelve de tal pretensión.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a pagarle a LUZ MARINA MEDINA PARODI, la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, la que debidamente indexada a 31 de enero de 2017, sin perjuicio de la que se cause en adelante hasta su pago, asciende a la suma de $ 246’515.265,59, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2