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SL4075-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4075-2022 Radicación n.° 93290 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FANNY VERNAZA DE RINCÓN contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Fanny Vernaza de Rincón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que, a partir del 28 de enero de 2002, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, junto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de Radicación n.° 93290 SCLAJPT-10 V.00 2 la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de tales pretensiones, en síntesis, relató que el 7 de agosto de 1964 contrajo nupcias con Gonzalo Rincón Vargas; que de esa unión nacieron Carlos Alberto, Victoria Eugenia y Lina María Rincón Vernaza, además que convivió con el causante, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa hasta la fecha de su deceso, lo que ocurrió el 28 de enero de 2002.

Igualmente, explicó que el causante desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de septiembre de 1993 cotizó al ISS más de 779 semanas; que hubo un periodo en mora entre los años 1982 a 1993, que debía asumir la entidad de seguridad social por no haber ejercido las acciones de cobro; y que su cónyuge era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Narró que en virtud del principio de la condición más beneficiosa consagrado por el artículo 53 de la CP cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990; que acudió a la entidad de seguridad social a fin de que le fuera otorgada la prestación, la que le fue negada mediante las Resoluciones 156333 de 17 de junio de 2019 y DPE 5917 del 15 de julio de esa misma anualidad.

Finalmente, puso de presente que, para la fecha en que presentó la demanda, contaba con 76 años de edad (f.° 35 a Radicación n.° 93290 SCLAJPT-10 V.00 3 41). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Respecto a los supuestos fácticos, manifestó que eran ciertos los referidos a la fecha de fallecimiento del causante, la reclamación administrativa presentada por la demandante y la decisión negativa de la entidad.

En relación con los demás hechos, expuso que no eran ciertos o que debían ser objeto de prueba. En su defensa arguyó que la accionante no tenía derecho a la prestación de sobrevivientes reclamada en razón a que, al haber fallecido su cónyuge en el año 2002, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, por lo que el afiliado no cotizó el número de semanas mínimas exigido en la primera de las normas mencionadas, para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la prestación y tampoco acreditó la convivencia hasta la fecha del deceso de su cónyuge.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad, compensación y la innominada (f.° 46 a 51). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, Radicación n.° 93290 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E., en la contestación de la demanda, excepto la de PRESCRIPCIÓN que se declara parcialmente probada frente a las mesadas causadas con anterioridad al 29 de mayo de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E.-, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a reconocer a la señora FANNY VERNAZA DE RINCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía 24.926.286, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge GONZALO RINCÓN VARGAS, a partir del 28 de enero de 2002, en cuantía del salario mínimo legal, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

Los efectos fiscales por la prescripción se surten desde el 29 de mayo de 2016.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E., a reconocer y pagar a la señora FANNY VERNAZA DE RINCÓN, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $36.625.761, como valor del retroactivo de su pensión de sobrevivientes desde el 29 de mayo de 2016 al 31 de octubre de 2019. La pensión de sobreviviente debe continuar pagándose a partir del 1o de noviembre de 2019 en cuantía de $828.116.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E., a reconocer y pagar a la señora FANNY VERNAZA DE RINCÓN, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 30 de julio de 2019, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada del retroactivo y hasta que se verifique su pago.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E. a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.

SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000=.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia conforme a la previsión del artículo 69 CPTSS modificado por el artículo 14 de la ley 1149 del 2007. Oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la Radicación n.° 93290 SCLAJPT-10 V.00 5 remisión del expediente al superior. (Negrilla del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones y del recurso de apelación formulado por la misma entidad, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 573 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en audiencia pública llevada a cabo el día 26 de noviembre de 2019, objeto de apelación y consulta, el cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E., a reconocer y pagar a la señora FANNY VERNAZA DE RINCON, una vez ejecutoriada la sentencia, la suma de $53.216.393.60 que corresponde al retroactivo generado del 29 de mayo de 2016 al 28 de febrero de 2021.

La pensión de sobrevivientes deberá continuarse pagando a partir del 1 de marzo de 2021 en el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 573 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en audiencia pública llevada a cabo el día 26 de noviembre de 2019, objeto de apelación y consulta.

TERCERO: COSTAS a cargo de convenciones y a favor de la demandante fíjese como agencias en derecho el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para tomar su decisión, el juez colegiado comenzó por señalar que no era materia de discusión que Gonzalo Rincón Vargas falleció el 28 de enero de 2002, es por esto que, en principio, la norma que gobernaba la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, era el artículo Radicación n.° 93290 SCLAJPT-10 V.00 6 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.

Igualmente, precisó que la última cotización del causante correspondía al mes de julio de 1982, lo que significaba que el afiliado no se encontraba cotizando al momento de su muerte, ni tenía 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso. Indicó que, no obstante, al haber fallecido el asegurado en vigencia de la citada Ley 100 de 1993 en su redacción original, era procedente la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la CP, bajo cuyo amparo podía acudirse a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, cuyas exigencias sí se encontraban satisfechas para la accionante poder acceder a la pensión de sobrevivientes.

Explicó que la historia laboral aportada daba cuenta de que el causante antes del 1 de abril de 1994 cotizó un total de 779 semanas, esto es, un número superior a las 300 en cualquier tiempo exigidas por los reglamentos del ISS. Citó en su apoyo apartes de la sentencia CC T190-2005. Se refirió a los testimonios recibidos en el proceso, que dieron fe de la convivencia de la pareja, que le permitía obtener a la actora la pensión implorada.

En seguida, consideró que el a quo no se equivocó al declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 29 de mayo de 2016, pues si bien el derecho surgió a partir del día en que falleció el causante, 28 de enero de 2002 (f.° Radicación n.° 93290 SCLAJPT-10 V.00 7 5), lo cierto era que la demandante efectuó la solicitud del reconocimiento pensional solo hasta el 29 de mayo de 2019 (f.° 20), su negativa se dio el 15 de julio de igual año (f.° 28) y la demanda fue presentada el 9 de agosto de esa misma anualidad (f.° 1).

De ahí que, conforme a lo previsto por el artículo 151 del CPTSS, era posible inferir que el fallador de primer grado no erró en su decisión respecto de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de mayo de 2016. El Tribunal procedió a actualizar la condena de las mesadas causadas hasta la fecha de la sentencia que ponía fin a la segunda instancia. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es el tema objeto de la casación, el ad quem discurrió en los siguientes términos: Encontramos que el artículo 141 de la ley 100 de 1993 establece que a partir del 01/04/1994 y en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de qué trata esta ley, entidad o fondo correspondiente de pensiones reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo sobre el importe de ella la tasa sobre el interés moratorio vigente en el momento que se efectuó el pago.

De otro lado el artículo 1 de la Ley 717 del 2001, ha consagrado un plazo de 2 meses después de radicada la solicitud por el peticionario con la correspondiente documentación que acredite su derecho. En el presente asunto la demandante hizo la solicitud del reconocimiento de la prestación el 29/05/2019, por lo que la entidad contaba hasta el 29 de julio de 2019 para resolver tal petición, razón por la cual procede emitir condena en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, respecto de los intereses moratorios a partir del 30/07/2019 como lo concluye el a quo.

Radicación n.° 93290 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado de la siguiente manera: Se solicita a la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se sirva casar parcialmente la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, específicamente numeral segundo de la decisión; para que, una vez se constituya como Tribunal de Instancia, revoque el numeral cuarto de la sentencia de primer grado que condenó a Colpensiones a pagar intereses moratorios desde el 30 de julio de 2019, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada del retroactivo y hasta que se verifique su pago Con tal propósito, formula un cargo, que es replicado por la parte demandante, que se pasa a estudiar a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Afirma que la sentencia de segundo grado es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 16 del CST; 1608 y 1609 del C.C. y 29 y 53 de la CP. En la demostración del cargo, la entidad recurrente relata que, a la luz de la jurisprudencia imperante en esta Radicación n.° 93290 SCLAJPT-10 V.00 9 corporación, que está en armonía con lo previsto por artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios proceden cuando se verifique un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales contenidas en esta normativa, so pretexto de reparar económicamente al acreedor por la mora en el cumplimiento de este tipo de obligaciones.

Sin embargo, destaca que tal resarcimiento no opera de manera automática o inexorable para todos los casos, pues la Corte ha definido subreglas de excepción en las que no es viable el reconocimiento de tales intereses, una de ellas, es la que se configura en este asunto en la que se concede la pensión de sobrevivientes bajo el amparo de la condición más beneficiosa, razón por la que la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resulta indebida.

Cita en su respaldo apartes del contenido de la sentencia CSJ SL4720-2020. En ese orden, asevera que como en el proceso no se discute que Colpensiones negó el derecho pensional a la señora Fanny Vernaza de Rincón por falta de acreditación de los requisitos mínimos establecidos en la Ley 100 de 1993 en su versión original, teniendo en cuenta que era la disposición vigente para la data del fallecimiento de su cónyuge que se produjo el 28 de enero de 2002, quedaba en evidencia que no era procedente impartir condena por concepto de intereses moratorios, pues el reconocimiento de la prestación pensional se hizo en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que es el que permite acoger los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 Radicación n.° 93290 SCLAJPT-10 V.00 10 del mismo año. Aduce que la controversia planteada en la presente litis se resolvió conforme una interpretación normativa; en ese sentido, el reconocimiento pensional es de carácter judicial, por lo que tampoco es dable aducir la existencia de la mora y menos aún podría calificarse el supuesto retardo como injustificado, para imponer tal condena por intereses.

Adiciona que tampoco proceden los intereses moratorios cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones tienen plena justificación, porque encuentran respaldo normativo o cuando hay motivo de duda sobre los beneficiarios de la prestación. Se soporta en la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910; circunstancia que indica fue la que se presentó en el sub examine, dado que se negó la pensión en razón a que el causante según la Ley 100 de 1993, no tenía los requisitos para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora.

VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo, fundamentalmente por lo siguiente: El recurrente no fundamenta cual es la contravía e infracción legal, solo enuncia los articulos 29 y 53 constitucional, sin embargo para referirme al respecto y de forma específica al articulado 53, tiene el fundamento y es el pilar constitucional sobre “(…) remuneración mínima vital y móvil…..derecho al pago oportuno(…)”, además, según postura sentencia CSJ SL 1681 de 2020, el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida, hay un poder y un interés legítimo de reclamar Radicación n.° 93290 SCLAJPT-10 V.00 11 los intereses moratorios por el pago impuntual de la mesada pensional porque los intereses moratorios fueron incluidos sin distinción en la ley y prosperan, dado los efectos adversos en la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación económica del sistema, cabe resaltar, que hay razón para reconocer y pagar intereses moratorios a las pensiones bajo el Acuerdo 049 de 1990, es que este fue incorporado a través del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 al RPMPD - régimen de prima media con prestación definida, porque la razón de ser del articulo 141 es que la tardanza en su pago oportuno produce desvalorización de la mesada, que se traduce en que el pensionado reciba cuantías inferiores en concordancia con el artículo 48 constitucional adicionado por el Acto Legislativo 01 del 2005 sobre pensiones regladas en la Ley 100 de 1993 dentro de las que se encuentran las del régimen de transición también. VIII.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que se deriva del único cargo propuesto se circunscribe en determinar si el Tribunal se equivocó al condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se hace en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado por el artículo 53 Constitucional.

Previamente a dirimir la controversia, la Sala debe precisar que, teniendo en cuenta la vía directa por la cual se dirige el ataque, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Gonzalo Rincón Vargas falleció el 28 de enero de 2002; ii) que antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 aquel sufragó a Colpensiones 779 semanas; iii) que la última cotización correspondió al año de 1982; iv) que no cumplió las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su original redacción, para dejar Radicación n.° 93290 SCLAJPT-10 V.00 12 causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz de esta normativa; v) que la señora Fanny Vernaza de Rincón ostenta la calidad de cónyuge del causante; y vi) que la promotora del proceso tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, a través del cual se da aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Precisado ello, la Corte comienza por recordar que los citados intereses moratorios, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la prestación que haya lugar a otorgar. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en los pronunciamientos CSJ SL6662-2018, CSJ SL1440- 2018 y CSJ SL5079-2018.

En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se ha definido por esta corporación que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de estos es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512).

Radicación n.° 93290 SCLAJPT-10 V.00 13 Del mismo modo, la Corte ha dejado sentado que dichos intereses deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).

No obstante, también tiene adoctrinado esta corporación que existen algunas circunstancias específicas en las que no resulta procedente su imposición, entre otras: i) cuando hay incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; ii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación, porque encuentran respaldo normativo; iii) el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; iv) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; y v) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional.

Así se precisó en la sentencia CSJ SL5079-2018 reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL1026-2022 y CSJ SL2586-2022. En este asunto, como quedó establecido al historiar el proceso, la primera solicitud pensional fue presentada el 29 de mayo de 2019, pero el beneficio pensional fue negado mediante las Resoluciones 156333 de 17 de junio de 2019 y Radicación n.° 93290 SCLAJPT-10 V.00 14 DPE 5917 del 15 de julio de esa misma anualidad, porque no se cumplía los requisitos legales para su reconocimiento.

La anterior postura la mantuvo la convocada al proceso al momento de dar contestación a la demanda inicial, en la cual se opuso a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, insistiendo en que la accionante no tenía derecho a la prestación de sobrevivientes reclamada, en razón a que el finado no cumplió con la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin que fuera viable, en su decir, acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, para definir la existencia de la prestación. Así las cosas, emerge para la Corte que en la fecha en que se resolvió la primera solicitud se encontraba consolidada una línea jurisprudencial pacífica de varios lustros, en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en asuntos como el que nos ocupa.

En sentencia CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 15667, la Sala adoctrinó: Empero, lo hasta aquí puntualizado no obsta para que la Corte precise que el criterio jurisprudencial que se transcribe en el fallo recurrido y al que acudió el Tribunal para la solución de la controversia, expuesto en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicación No. 9758, para el caso de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida, es extensivo, como aquí ocurre, al afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad.

Así se asevera porque tal criterio, además de tener sustento en el artículo 53 de la Constitución Nacional, también está fundado en los parágrafos (sic) f) y g) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, y el primeramente citado dispone: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con Radicación n.° 93290 SCLAJPT-10 V.00 15 anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

Por lo tanto, siendo claro que el parágrafo (sic) transcrito se refiere a los dos regímenes, es obvio también entender que las razones que expone la Corte para sostener que cumplidas las cotizaciones para el ISS que con anterioridad a la ley 100 de 1993 confieren el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida y con sujeción a lo previsto por los artículos 6º y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 del mismo año, son válidas y extensivas para otorgar igual derecho a un afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad; máxime cuando se sabe que las cotizaciones que en este caso dan lugar al derecho a tal prestación social pasan al fondo respectivo representada en los llamados bonos pensionales, los que, al tenor del artículo 115 de la ley 100 de 1993, “constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones”.

De modo, pues, que las regulaciones diferentes, que no desconoce la Sala tienen los dos regímenes que en pensiones componen el sistema general que en esa materia consagra la ley de seguridad social, no impide aplicar al del Ahorro individual con solidaridad el criterio jurisprudencial que hasta la fecha y desde sentencia del 7 de agosto de 1997 ha reiterado la Corte respecto a la pensión de sobrevivientes, en el sentido que para cuando a la fecha de entrada de vigencia la Ley 100 de 1993 ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a tal prestación conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquélla, sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en esa regulación (Subrayas y negrillas fuera de texto) Precedente reiterado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 8 sep. 2004, rad. 22584, CSJ SL 22 nov. 2004, rad. 23387, CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 26692, CSJ SL, 9 nov. 2006, rad. 27367, CSJ SL, 9 nov. 2006, rad. 27367, CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 32647, CSJ SL, 5 nov. 2008, rad.31043, CSJ SL, 1 jul. 2009, rad.35503 y CSJ SL, 2 may.2012, rad. 43289.

Ahora, en decisión CSJ SL3808-2020, reiterada con el Radicación n.° 93290 SCLAJPT-10 V.00 16 pronunciamiento CSJ SL, 4573-2021, la Corte al referirse al tema de los intereses moratorios, en tratándose de la aplicación de la condición más beneficiosa, sostuvo: En relación a los intereses moratorios, esta Corporación ha sostenido que los mismos, proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, es decir, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria» (CSJ SL8949- 2017). […] En este orden de ideas, al existir una línea jurisprudencial quieta y pacifica sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en relación a la pensión de sobrevivientes cuando el hecho generador del derecho se suscita en vigencia de la Ley 100 de 1993, ésta tiene fuerza vinculante para las entidades de la seguridad social, lo que le impone el deber de acatar los lineamientos jurisprudenciales para el reconocimiento de la prestación reclamada dentro de los plazos establecidos en la ley.

Por consiguiente, en el presente asunto resultaba procedente la condena por intereses moratorios, ante la mora del fondo de pensión en el reconocimiento de la prestación reclamada, aunado a que la entidad había interiorizado administrativamente dichos lineamientos a través de la Circular 01 de 2012, es decir, la entidad actuó a sabiendas, de que el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, reconoció la prestación después del plazo de 2 meses, regulado por la Ley 717 de 2001.

En conclusión, en el caso analizado se da la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el tribunal pese a acoger los lineamientos jurisprudenciales que ha sostenido esta Sala de la Corte respecto de la causación del derecho, obró de forma morosa al momento del reconocimiento del derecho pensional (…). Al quedar establecido en el recurso de casación, que en sub lite era procedente los intereses moratorios pues al momento de la solicitud del derecho pensional y expedición del acto administrativo de reconocimiento del derecho, el precedente jurisprudencial tenía más de una década de ser reiterado de manera uniforme y pacífica, en consecuencia, no existían razones jurídicas para no reconocer la prestación dentro del plazo preestablecido por ley, en consecuencia, al ser procedente los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 93290 SCLAJPT-10 V.00 17 concepto reconocido por el a quo y frente al cual no hubo reparo por la parte actora, se confirma la condena en la forma estipulada por el a quo.

(Subrayas fuera de texto). Postura que igualmente fue reiterada por la Corte en la decisión CSJ SL3834-2021, en la que, al resolver un caso de similares contornos, la Sala expuso lo siguiente: Por ello, es válido en este caso tomar los argumentos de fondo que tuvo a bien exponer la Sala en sentencia CSJ SL-3808-2020, para justificar la procedencia de los intereses moratorios, cuando al momento de resolverse la solicitud prestacional se encontraba consolidada la línea jurisprudencial pacífica y uniforme en torno a la condición más beneficiosa, pues con mayor razón en el sub lite son procedente, dado que el comportamiento de la demandada durante todo el proceso fue precisamente desconocer este principio.

En la mencionada sentencia CSJ SL-3808-2020, la Sala sostuvo: […] Para reafirmar lo dicho, cobra sentido en esta ocasión transpolar el precedente jurisprudencial entorno a la procedencia de los intereses moratorios cuando se desconoce, como en este caso, una línea jurisprudencial consolidada de manera pacífica y uniforme, en abierta rebeldía de la interpretación normativa ampliamente respaldada por la Corte.

Al respecto expuso la Sala en sentencia CSJ SL-1914-2019: Luego, aun cuando la norma que consagraba tal exigencia estaba vigente al momento del fallecimiento del causante, lo cierto es que la interpretación de la disposición que la contenía debía ser armónica y sistemática con las decisiones que sobre el mismo tema habían emitido la Corte Constitucional y esta Corporación a la fechan en que el derecho pensional se reclamó. Ello, primordialmente en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, pues las condiciones de certeza en el derecho existen cuando las normas se dilucidan y aplican conforme a las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que rigen el asunto.

Radicación n.° 93290 SCLAJPT-10 V.00 18 Aunado a lo anterior, vale resaltar que el Estado le ha conferido a los fondos de pensiones el especial rol de velar por el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de los ciudadanos, razón por la cual deben asumir también responsabilidades sociales en la construcción de valores de integridad, con el compromiso de devolver a la sociedad, lo que toman de ella para desarrollar su actividad lucrativa.

Así las cosas, se tiene que el obrar de la administradora se convirtió en una barrera para el correcto desarrollo de los postulados del derecho fundamental a la seguridad social, pues negó la prestación aun cuando conocía que en un eventual litigio ante la justicia ordinaria, el requisito que exigió sería inaplicado, lo cual denota indiferencia y desidia ante el difícil escenario al que se enfrenta una población vulnerable y especialmente protegida como lo son, en este caso, quienes están en situación de orfandad.

Lo anterior, no significa que sea competencia del juez estudiar la conducta de las administradoras para determinar si su actuar se enmarcó dentro de los postulados de la buena fe al negar una prestación para establecer la viabilidad de los intereses moratorios, pues ya la Sala ha dicho en reiteradas ocasiones, que los mismos se imponen por el simple retardo que, como quedó visto en este caso, indiscutiblemente se configuró, aún en contravía de la reiterada jurisprudencia sobre la materia.

Corolario de lo anterior, no le asiste razón a la censura al sostener que el fundamento de la negativa al derecho pensional obedeció al recto entendimiento de las normas legales, pues, al momento de la presentación de la demandada y su respectiva notificación se encontraba consolidada por esta Sala una línea pacífica y uniforme sobre la condición más beneficiosa para la pensión de sobrevivientes, aplicable en la sucesión normativa que se dio entre el acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 en su versión original, al punto que no fue materia de ataque en esta sede casacional, la condena al reconocimiento pensional.

(Subrayas fuera de texto) Conforme a lo señalado, el juez de segundo grado no se equivocó al confirmar la condena por intereses moratorios respecto de la pensión de sobrevivientes reconocida por el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, pues la demandada está obligada a acatar los lineamientos jurisprudenciales ya decantados sobre la aplicación de la condición más beneficiosa y en esa medida Radicación n.° 93290 SCLAJPT-10 V.00 19 debió reconocer la prestación reclamada dentro de los plazos establecidos en la ley, lo cual no hizo.

En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico enrostrado, por ende, el ataque no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró FANNY VERNAZA DE RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 93290 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.