Micelio
SL4075-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1406 de 1999Decreto 2633 de 1990Decreto 3063 de 1989Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4075-2021 Radicación n.° 77175 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ SAÚL LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COMPAÑÍA DE COMERCIO INTERNACIONAL MINERALES Y COMPUESTOS INDUSTRIALES LTDA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a folio 47 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Saúl López demandó a la Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Industriales Ltda. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declare que la primera se encuentra obligada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados a su favor, durante el término de la relación laboral que existió entre las partes.

De manera subsidiaria pretendió se conmine a Colpensiones a iniciar el cobro ejecutivo de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para que luego de ello proceda con el otorgamiento de la pensión de vejez a la que tiene derecho incluyendo sus reajustes, así como los intereses de mora a que haya lugar. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de enero de 1952, motivo por el que cuenta con más de 60 años de edad; que se vinculó a la sociedad Montaña Restrepo y Cía. Ltda., hoy Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Industriales Ltda. mediante contrato a término indefinido el 1 de marzo de 1974, el cual se ejecutó de manera continua e ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 1999.

Indicó que durante la vigencia de su relación laboral fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, motivo por el que de su salario mensual era deducido el porcentaje correspondiente, no obstante, le fue certificado Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 3 que tan solo cuenta con 151,43 semanas de cotización, lo que pone de relieve que su empleador no hizo la totalidad de los aportes causados y a pesar de encontrarse en mora, la administradora de pensiones no ha iniciado la acción de cobro para obtener su recaudo.

Adicionó que mediante escrito de 18 de diciembre de 2012 solicitó a Colpensiones la concesión de su pensión de vejez, la que fue negada mediante Resolución GNR 213559 del 26 de agosto de 2013 por no reunir la densidad de semanas requeridas «por el acto legislativo 01 de 2005 y por la ley 797 de 2003». Finalmente menciona que si bien, el 10 de julio de 2013 le pidió a la Administradora requerir a su empleador a efectos de que procediera con el pago «de los aportes faltantes», tal entidad hizo caso omiso a tal pedimento.

Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Industriales Ltda., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, refirió que era parcialmente cierta la existencia de un vínculo de trabajo, no obstante, indicó que este no se mantuvo por 25 años y prueba de ello era el no pago de cotizaciones.

Frente a los restantes supuestos fácticos señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa aseveró que no era «lógico ni jurídico» que el demandante reclamara, lo que según él constituye una deuda, 14 años después de haber finalizado la relación Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral que adujo existió hasta el 31 de diciembre de 1999; que era «mentira» que el actor le hubiera prestado sus servicios, pues de haber sido ello así, se vería reflejado en el pago de los aportes a pensiones.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la relación laboral en los extremos indicados en la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014 (fo. 67) el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones, por haber sido presentada esta de manera extemporánea.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de junio de 2016, dispuso:

PRIMERO: ORDENAR a COLPENSIONES, corregir la historia laboral del señor demandante en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas COMPAÑÍA DE COMERCIO INTERNACIONAL MINERALES Y COMPUESTOS INDUSTRIALES LTDA. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las súplicas incoadas en su contra por el señor JOSÉ SAÚL LÓPEZ, de conformidad con lo ya indicado.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL EN LOS EXTREMOS INDICADOS EN LA DEMANDA y la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO propuesta por las demandadas por las razones Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 5 expuestas, declarándose el despacho relevado del estudio de los demás medios exceptivos.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense las agencias en la suma de $100.000.

QUINTO: En caso de no ser apelada esta decisión consúltese ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Colpensiones, así como al avocar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, mediante fallo del 25 de octubre de 2016 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE LOS NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la COMPAÑÍA DE COMERCIO INTERNACIONAL MINERALES Y COMPUESTOS INDUSTRIALES LTDA, a pagar los aportes que registran en mora en la historia laboral del actor, esto es, desde diciembre de 1997 a diciembre de 1998 y enero a septiembre de 1999, conforme se expuso.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si la demandada Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Industriales incurrió en mora frente al pago de algunos aportes a pensión a favor del demandante y si este reunió los requisitos para que le sea reconocida una pensión de vejez.

Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que al trabajador le basta probar la prestación de sus servicios personales a favor del empleador para que se acreditara la existencia de un contrato de trabajo en virtud de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST. Por ello incursionó en la valoración de los medios de prueba y destacó que el demandante, a efectos de acreditar la prestación del servicio aportó unos desprendibles denominados «tarjetas de comprobación de derecho» de los meses de julio de 1993, diciembre de 1995, mayo, julio, septiembre y noviembre de 1996, enero, febrero, abril, junio y agosto de 1997 en los que aparecía como trabajador de la demandada Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Industriales.

A continuación, se remitió al interrogatorio de parte rendido por el actor, en el que indicó que en el año 1974 entró a laborar en la «finca la rumba» de propiedad de los señores «Roberto, Pepe y Teresa Montaña»; que fue contratado por el señor Luis Ospina Pérez administrador del inmueble, en el cual prestó sus servicios hasta el año de 1998, por haber sido vendido «a unos tales Gaviria».

Resaltó que cuando se le preguntó acerca de las personas que le impartían instrucciones para el desarrollo de su actividad, refirió que correspondían a: […] Pacho, Alonso, Carlos Fiquitiva, Don Gabriel Guzmán un hijo de Don Gabriel Guzmán, que también se llamaba Gabriel casualmente, la hija don Roberto Montaña, ella también estuvo allá, que ella era la que mejor dicho, estaba ahí en la finca, pues no todos los días, pero ella era la que estaba allá administrándola la señora Patricia. Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseveró que el análisis en conjunto de los mencionados medios de convicción no permitía concluir que entre el señor José Saúl López y la sociedad Montaña Restrepo y Cía. Ltda. hoy Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Industriales Ltda. existió un contrato de trabajo dentro de los extremos indicados en la demanda, en la medida que de la declaración rendida por el mismo demandante se estableció que la prestación del servicio no fue a favor de la sociedad demandada, sino de los propietarios de «una finca llamada rumba».

De tal suerte que no era posible computar dicho periodo para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, «pues al no existir ese vínculo de carácter laboral, la compañía no estaba obligada a efectuar las cotizaciones desde el 1 de marzo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994 (sic) como se solicitó en la demanda». A pesar de lo expuesto, aludió a la respuesta suministrada por el vicepresidente jurídico de Colpensiones al requerimiento efectuado en primera instancia, según la cual, el actor aparecía afiliado a dicha entidad por parte de José M. Montaña Restrepo entre febrero de 1975 y mayo de 1976 y desde mayo de 1978 hasta junio de 1979 y por parte de la sociedad Montaña Restrepo y Cía. Ltda. entre marzo de 1993 y mayo de 1993; periodos que se encontraban registrados en la historia laboral del actor (fo. 81) y se extraía de los desprendibles de nómina que obraban de folios 115 a 187.

Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 8 Por lo tanto, concluyó que el actor laboró para la sociedad demandada entre octubre de 1995 hasta diciembre de 1997, lapso durante el cual el empleador efectuó cotizaciones a pensiones a su favor, salvo para el mes de diciembre de 1997, del que en su historia laboral se reportaba mora, al igual que para el ciclo de diciembre de 1998 y entre enero y septiembre de 1999.

Por lo anterior se condenó a la Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Ltda., a pagar las cotizaciones que aparecen en mora, correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 1997 y diciembre de 1998 y enero a septiembre de 1999, dado que se demostró no solo la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, sino la mora por parte de este empleador, el que «no se opuso a este supuesto de hecho».

Con ese derrotero, indicó que a pesar de que los aportes en mora arrojaban un total de 94,28 semanas, al ser computadas estas con las 329,91 que se registraban en la historia laboral, se advertía que el demandante no reunió el número total de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 para causar el derecho pensional, razón por la que no accedió a su reconocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, «en cuanto confirmo (sic) parcialmente las absoluciones a favor de las demandadas COMPAÑÍA DE COMERCIO INTERNACIONAL MINERALES Y COMPUESTOS LTDA Y COLPENSIONES» para que, en sede de instancia, declare «solidariamente responsables a las demandadas y condenarlas a reconocer, liquidar y pagar al demandante, la pensión de vejez a que tiene derecho por reunir los requisitos de tiempo laborado y haber cumplido la condición de edad» de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de la misma anualidad.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por parte de Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada: […] por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, formulo un único cargo contra la misma, que se hace consistir en que la sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 ratificado por el Decreto 758 del mismo año y como consecuencia de ello infringe de manera directa por que deja de aplicar siendo aplicables los artículos 13, 15, 17, 22, 23, 24, 33, 36, 50, 141 y 161 de la Ley 100 de 1993, Artículos 1°, 9°, 10°, 13, 14, 16, 18, 20, 21 del CSL (sic), Artículos 70 y 71 del Decreto 3063 de 1989, Artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, Decreto 2633 de 1990 reglamentario de los artículos 24 y 57 de la ley 100 de 1993, Artículos 283 a 285 del CCP (sic), Artículo 267 del CGP, en Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 10 concordancia con los artículos 15, 42, 48, 53, 58 74 de la Constitución Nacional.

Denuncia como errores manifiestos de «derecho y de hecho»: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no le asiste el derecho de acceder a la pensión de vejez conclusión a la que llega por interpretación inadecuada de la norma. 2- No dar por probado, pese a la evidencia militante en el proceso, que al demandante le asiste el derecho de acceso a la prestación económica habida cuenta que para el 31 de Diciembre de 1999 calenda en que renuncio (sic) a la vinculación laboral, acreditaba más de 25 años de labores como cotizante dependiente al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que su afiliación al sistema se inició en Marzo 09 de 1974.

Precisa que los desatinos enrostrados ocurrieron como consecuencia de la errada apreciación de «las nóminas de pago de salario al trabajador» las que «están incompletas, en desorden y no cumplen con la expectativa de una verdadera prueba de exhibición de documentos en la forma ordenada», así como del escrito aportado por Colpensiones «como respuesta al cuestionario relacionado con la fecha de afiliación del actor al sistema su desvinculación final, así como la poca valoración de las pruebas de exhibición documental cuyo recaudo se frustro (sic) por rebeldía, sin motivo conocido, de las demandadas».

Para dar desarrollo al cargo sostiene que: Los fallos de primera y segunda instancia se ahíncan sobre un discurso probatorio superficial y confuso, el que debió haber sido objeto de un análisis más profundo, tomando de manera integral las pruebas relacionadas en el cargo, ejercicio que hubiera conducido al operador judicial a tomar una solución distinta a la consignada en la parte resolutiva de la sentencia. Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 11 Menciona que «los jueces» no tuvieron en cuenta las consecuencias de la conducta «rebelde» de las demandadas al negarse, sin razón válida, a exhibir la documentación solicitada en la demanda, la que hubiera permitido demostrar que el demandante trabajó y cotizó al sistema de seguridad social por más de 25 años; que es beneficiario del régimen de transición por haber nacido en enero de 1952; que a 31 de diciembre de 1999 acredita más de 1000 semanas «entre ellas 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima».

Aduce que en la providencia confutada se le reprocha al actor no haber acreditado la densidad de semanas mínimas para acceder al derecho pensional «pero en cambio exime a las demandas (sic) de la obligación de exhibir la documental que se encuentra su poder», con las cuales se «pretendía» probar «que en efecto el pensionado (sic) acredita con esa documentación más de mil semanas aportadas al sistema», lo que al tenor de los artículos 267 del CGP, 283 a 285 del CPC y 54B y 56 «conducen inexorablemente a tener por ciertos los hechos de la demanda, susceptible de confesión».

Precisa que aun cuando el empleador allegó unos documentos, los cuales obran de folios 115 a 136 «se refieren a una parte de las nóminas de pago del salario al trabajador, están incompletas, en desorden y no cumplen con la expectativa de una verdadera prueba de exhibición de documentos en la forma ordenada» y en todo caso no fueron apreciados como correspondía; por otro lado sostiene que resulta inadmisible que, una entidad como Colpensiones Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 12 manifieste que no le consta que el 9 de marzo de 1974 se haya recibido la afiliación al sistema de seguridad social del demandante por parte de su empleador.

Agrega que tampoco es aceptable que dicha entidad no hubiera certificado que el carnet allegado por el actor lo acreditaba «como usuario del servicio de salud administrador (sic) por el antiguo ISS de la Regional Tunja», proceder que «debió generar duda en el operador judicial y darle aplicación al principio fundamental del in dubio – pro reo» más cuando la autenticidad de dicho documento no fue discutida.

Argumenta que el Tribunal en su decisión confundió las obligaciones que «en el triangulo de la relación empleador, trabajador y administradora de pensiones, son puntuales» al punto que al colaborador solo le corresponde cumplir con el contrato, no obstante, dispuso trasladar la carga de la afiliación y de las semanas cotizadas para con ello, llegar a la «conclusión apresurada» de que no le asiste el derecho a acceder a la prestación pensional, pasando por alto que las «las fallas registradas en la falta de afiliación, desafiliación del sistema y de las semanas no registradas son responsabilidad exclusiva de las demandadas», conforme a lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Decreto 3063 de 1989, 1, 3, 5, 13, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que el sentenciador de segundo grado no aplicó lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 «pues de haber sido así, sin duda el derecho hubiera brillado para el pensionado (sic), ya que la mora en el pago de las cotizaciones Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 13 no pueden afectar los derechos pensionales del trabajador, es tarea que la ley le reserva de manera exclusiva a la administradora».

Hace hincapié en que no se tuvo en cuenta por parte del colegiado «los indicadores que le muestran las documentales agregadas al proceso» pues si bien la historia laboral en principio registró 157 semanas cotizadas «posteriormente y gracias a la demandada» se aumentaron a 329 y finalmente a 428 a pesar de que «en verdad son mucho más», desatendiendo que el asunto sometido a su escrutinio se refiere al mínimo vital de una persona de la tercera edad.

Reproduce apartes de una providencia de la Corte Constitucional de la que no refiere radicado ni fecha alguna, de la CC T-854-2007 y la CC T-656-2010 para indicar que el juez plural no aplicó, estando obligado a ello, el artículo 32 del Decreto 692 de 1994 en torno al informe de novedades y sobre quien recae dicha carga. Arguye que en la sentencia atacada se inaplicaron los artículos «53 161 de la ley 100 de 1993» los que de haber llamado a operar de «manera juiciosa, el resultado hubiera sido favorable al actor», pues las «deficiencias» de la historia laboral «no se debe a la negligencia o falta de actividad del pensionado, es claro que el (sic) cumplió con su parte».

Cita la providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 para decir que el juez de apelaciones no «reflexionó» sobre el papel que deben cumplir las administradoras de pensiones y Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 14 su responsabilidad de asumir el pago de las prestaciones cuando ha mediado la mora del empleador, así como incumplimiento de la entidad en su deber legal de cobro.

Finalmente sostiene que la falta de prueba de las semanas cotizadas en manera alguna puede representar el «desamparo» de su derecho a la prestación pensional, menos cuando las demandadas tienen en su custodia y administración tales medios de convicción, lo que imponía al fallador tenerlas por acreditadas con el carnet de afiliación del trabajador expedido por el ISS, las tarjetas de derechos de servicios, la historia laboral, las respuestas suministradas por Colpensiones en el cuestionario que le fue remitido, «la inseguridad de la entidad al suministrar un número diferente de semanas en tres oportunidades», el análisis de los interrogatorios de parte y las «consecuencias que genera la rebeldía de no exhibir las pruebas documentales» solicitadas y decretadas a su favor.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo indicando que este adolece de graves fallas de técnica que impiden su estudio de fondo conforme a lo dispuesto en la CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27322, por cuanto no se estableció la vía «bajo la cual se habría tipificado la supuesta violación» y enunció unos supuestos errores de derecho, «cuando de haberse configurado un yerro, este sería de hecho».

Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso de casación la demanda extraordinaria debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello, confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.

Así las cosas, corresponde al censor identificar los soportes del fallo que debate, elegir la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos o por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta es mixto. Por consiguiente, si la violación de la ley que se achaca proviene de la valoración errónea o la falta de apreciación de determinada prueba, la carga que recae en cabeza del casacionista consiste en demostrar la comisión de un error de hecho que aparezca de modo manifiesto, el cual se estructura cuando se da por establecido un supuesto fáctico sin estarlo, o se deja de dar uno que sí lo está, por la falta de Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 16 estudio o por el análisis erróneo de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.

Partiendo de lo expuesto, advierte la Sala que la sustentación del recurso extraordinario adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, como en efecto lo advierte la opositora, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se señala a continuación: 1-.

En la formulación del cargo la censura no indica la vía a través de la cual dirige su ataque, no obstante, si del desarrollo de este se entendiera que lo hace por la senda indirecta, se evidencia que alude de manera simultánea, a que el fallador incurrió en «errores de hecho y derecho», los que, si bien son propios del camino elegido por el recurrente, son excluyentes, de manera que no resulta dable alegarlos en un mismo cargo.

Lo indicado en la medida que el error de hecho, se encamina a controvertir la valoración probatoria, así como las conclusiones fácticas en las que se funda la providencia confutada a efectos de demostrar, mediante un ejercicio argumentativo, la ostensible contradicción entre el defecto de apreciación de la prueba y la realidad procesal. Por su parte el error de derecho se configura cuando el juzgador da por acreditado un hecho con una prueba ordinaria, exigiendo la ley para su validez un medio de convicción solemne y en los eventos en los que a pesar de Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 17 obrar una probanza con el mérito legal que corresponde, el sentenciador la ignora.

De manera que no es posible que se exponga en un mismo cargo que el sentenciador quebrantó la ley por la senda de los hechos, por haber apreciado con error un medio de convicción o dejarlo de valorar y bajo el mismo supuesto haber desconocido una prueba ad solemnitatem en la acreditación del mismo supuesto fáctico. Si se superara lo anterior y de los yerros enrostrados que consisten en dar «por demostrado, sin estarlo, que al demandante no le asiste el derecho a acceder a la pensión de vejez» así como «No dar por probado, pese a la evidencia militante en el proceso, que al demandante le asiste el derecho de acceso a la prestación económica», se extrajera que se tratan de errores de hecho, el recurrente desconoce que, en materia laboral el concepto de violación a la ley en tratándose de la senda indirecta, por regla general, se circunscribe por regla general a la aplicación indebida, en consideración a que es el único que tiene su origen en los medios de prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal.

(CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526). Ahora, si bien la jurisprudencia laboral, ha aceptado que en asuntos excepcionales, por la vía indirecta se acuse la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto como modalidad de aplicación indebida, en tanto el error ostensible de hecho implicó la inaplicación de la disposición legal que convenía al asunto, advierte la Sala que la censura además Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 18 de referirse de manera indistinta a las modalidades de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, conceptos que son excluyentes y esa medida impide que sean propuestos en un mismo cargo respecto de iguales normas, no se ocupa de hacer un desarrollo lógico para demostrar, sea por la aplicación indebida o por la falta de aplicación, en qué consistió la violación alegada, ni las razones por las cuales se debían aplicar las normas enlistadas en la proposición jurídica a efectos de abordar el estudio de fondo propuesto y así confrontar su acusación con la sentencia. 2-.

El recurrente indica que combate la sentencia proferida tanto en primera como en segunda instancia, desconociendo con ello que por regla general, el recurso de casación procede contra las decisiones de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, excepcionalmente contra las providencias de primer grado, por casación per saltum, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para interponer el correspondiente recurso de apelación deciden pretermitir la alzada, pero no en contra de ambas.

En el presente asunto la decisión del juzgado de conocimiento fue revisada por el sentenciador plural como consecuencia de la impugnación presentada por el demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última entidad, proceder que pone en evidencia la impropiedad de dirigir el ataque contra lo resuelto por el juez unipersonal.

Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 19 Conforme a lo señalado es claro el desatino de la censura lo que impide que la Corte incursione en la confrontación de la sentencia proferida en segunda instancia y en contra de la cual debió dirigirse de manera exclusiva la acusación. 3-. Aun cuando se entendiera que la referencia que se hace de la decisión de primer grado, correspondió a un error de escritura, y que en consecuencia la única providencia confutada es aquella proferida por el Tribunal, encuentra la Sala que la demanda extraordinaria, que tal como se precisó, se pudiera entender fue dirigida por la vía de los hechos, en tanto denuncia errores de hecho y pretende fundar su reparo en torno a la valoración que del haz probatorio efectuó el juez colegiado, en relación con la existencia de la relación laboral que alegó el recurrente, evidencia la Corte que plantea discusiones eminentemente jurídicas.

Lo acotado, como quiera que el censor se refiere a la carga de la prueba, las consecuencias jurídicas de la conducta procesal de las partes en la incorporación de las pruebas decretadas en la primera instancia, los efectos de la mora, la omisión en gestiones de cobro por parte de la demandada, al igual que «las fallas registradas en la falta de afiliación, desafiliación del sistema y de las semanas no registradas son responsabilidad exclusiva de las demandadas», proceder que tal como lo ha señalado esta corporación constituye una impropiedad, como quiera que se trata de acusaciones que deben plantearse por vías excluyentes, pues mientras la primera conlleva un error Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 20 fáctico, la segunda parte de la existencia de desatinos jurídicos, debiendo ser su formulación y análisis independiente (CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141).

Así se afirma, pues conforme lo ha sostenido de manera profusa la Corte, cuando se está debatiendo por el recurrente, sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, como en el presente asunto lo fue la existencia de la relación laboral que el actor alegó sostuvo con la sociedad Montaña Restrepo y Cía. Ltda. hoy Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Industriales Ltda. para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1974 y el 31 de diciembre de 1999, a efectos de que dichos servicios se computaran como periodos de cotización al sistema general de pensiones, la vía adecuada para orientar el ataque correspondía a la senda directa, en consideración a que no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos normativos que la gobiernan (CSJ SL, 23 nov. 2008, rad. 33774).

De tal suerte que la Sala no podría adentrarse en el estudio de las pruebas a las que se alude en el desarrollo del cargo como erróneamente apreciadas, esto es, «las nóminas de pago del salarios» de los folios 115 a 136; «el escrito aportado por la demandada COLPENSIONES dando respuesta al pliego de preguntas que como prueba fueron ordenadas por el juez» de folios 74 a 78; y mucho menos frente a la no valoración de «las consecuencias de la conducta rebelde de las demandadas al negarse sin razón válida, a exhibir la Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 21 documentación probatoria solicitada en la demanda»; esto último, en la medida que el reproche de la censura radica en que le negativa de las demandas en la exhibición de la documental que les fue requerida impone «tener por ciertos los hechos de la demanda susceptible de confesión» relativos a: i) que el actor trabajó y cotizó al sistema de seguridad social por más de 25 años; ii) que es beneficiario del régimen de transición; iii) que nació en enero de 1952; y iv) que a 31 de diciembre de 1999 aportó más de 1000 semanas a pensiones, de las cuales 500, fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Asunto estrictamente jurídico en tanto supone la determinación de los efectos de la conducta procesal de las partes en torno a la carga probatoria impuesta por el fallador, y por ende, ajeno a la vía indirecta escogida para el ataque así como impropio para estructurar un error de hecho manifiesto. No puede olvidarse que la demostración del error de hecho fundado en la incorrecta valoración probatoria, impone la obligación de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, no que la contraparte tenía la obligación de exhibir los documentos requeridos con la demanda y que al no haberlo hecho de manera completa y ordenada debe dar lugar a que se tenga por acreditado el contrato de trabajo alegado y por consiguiente, la densidad de cotizaciones requeridas para acceder al derecho pensional perseguido, dado que ello desborda el alcance de la vía elegida, a través de la cual se debe «hacer ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal» CSJ SL, Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 22 23 ag. 2001, rad. 16148.

Conforme a lo expuesto, y como el recurrente mezcla las dos vías en un cargo, no le es posible a la Sala subsanar de manera oficiosa dicha falencia y enfocar correctamente el reproche a la sentencia de segunda instancia, menos aun cuando de lo señalado, se desprenden reparos en torno al recaudo de una de las pruebas decretadas en la primera instancia a solicitud de la parte actora, consistente en la exhibición de documentos que fuere ordenada a la demandada Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Industriales Ltda., la que atendiendo a lo que le fue requerido en la audiencia llevada a cabo el 11 de agosto de 2015 (fos. 95-96), el 31 de mayo de 2016 en la diligencia pública dispuesta para el efecto, allegó la documental que se encontraba en su poder, con la que el juzgado de conocimiento advirtió satisfecha la carga que le impuso y el demandante no manifestó reparo alguno al respecto, lo que condujo que, el 24 de junio siguiente, se dispusiera el cierre del debate probatorio, sin que el promotor de la contienda impugnara tal determinación, motivo por el que se profirió la sentencia que puso fin a la instancia. 4-.

Lo dicho pone de relieve que el cargo se queda en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos, en los que en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado, transgredió las normas denunciadas, pues sencillamente asevera que deben imponerse las Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 23 consecuencias derivadas de la no exhibición de documentos que fue ordenada en primera instancia a cargo de la demandada Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Industriales Ltda., las que a su juicio, suponen que se tengan por acreditados los hechos de la demanda inicial, sin que ello tenga como escenario natural el recurso extraordinario, en el que a las partes no les está dado a través suyo, subsanar las falencias que se presentaron en el curso de las instancias y para cuya solución contaban en ellas, con instrumentos procesales idóneos, como claramente acontece en el caso que se debate.

(CSJ SL, 10 dic. 2004, rad. 21690). De tal suerte que en la medida que el recurrente no atendió la carga que le correspondía, consistente atacar y desvirtuar los argumentos esenciales de la sentencia acusada, en tanto se limitó a discrepar que no se advirtieron las consecuencias de no haberse allegado por la demandada las pruebas que le fueron solicitadas por vía de exhibición de documentos, la providencia impugnada se mantiene erigida en su presunción de acierto y legalidad.

Al punto ha sostenido la Corte, que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía de los hechos, debe la censura cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, en el presente caso no se cumplió. Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 24 En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subraya la Sala) Se señala lo anterior, en razón a que el recurrente se refiere a que la no apreciación «de la conducta rebelde de las demandadas al negarse sin razón válida a exhibir documentación» conlleva que «contabilicen a favor del actor los supuestos de hecho que se proponía probar con aquella», no obstante desconoce que dada la senda a través de la que dirigió el ataque no era dable discutir sobre quien recaía la carga de acreditar la existencia del vínculo de trabajo y el pago de aportes y mucho menos las consecuencias procesales de la renuencia de las partes de exhibir medios de convicción en su poder.

Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 25 Con todo, resulta preciso destacar que tal como lo ha enseñado esta corporación, de manera reiterada y pacífica, el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo, esto es, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, supuesto que genera el deber de efectuar aportes al sistema pensional en nombre de los trabajadores afiliados.

Así, por ejemplo, en decisión CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, se explicó: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

En este orden, para que pueda hablarse de mora en el pago de los aportes es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, aspecto que en el presente asunto el sentenciador echó de menos y que dada la formulación del ataque tampoco tiene eco, toda vez que no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a reparos procesales así como a manifestaciones genéricas que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.

Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 26 La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico, del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por consiguiente, no es posible para la Corte abordar el examen de fondo propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la replicante Colpensiones, razón por la que se señala la suma de $4.400.000 como agencias en derecho, las que deben ser incluidas en la respectiva liquidación de conformidad al artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 77175 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ SAÚL LÓPEZ contra la COMPAÑÍA DE COMERCIO INTERNACIONAL MINERALES Y COMPUESTOS INDUSTRIALES LTDA. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con impedimento DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA