Micelio
SL4075-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1045 de 1978Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4075-2020 Radicación n.° 79093 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario instaurado por JAVIER BOTERO CORTÉS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La UGPP, en la acción que radicó el 23 de octubre de 2017 con invocación de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran Radicación n.° 79093 SCLAJPT-09 V.00 2 legalmente aplicables», solicitó a la Corte: Revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril del 2015, que modificó y confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de marzo de 2015, en el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Javier Botero Cortés contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), radicado con el n.º 2014 – 00159 Declarar que el señor JAVIER BOTERO CORTÉS no le asiste derecho a que su pensión restringida de jubilación se le liquide teniendo en cuenta los factores salariales del artículo 55 del Decreto 1045 de 1978, con un IBL de $473.793, y en catorce mesadas anuales.

Declarar que la pensión restringida de jubilación otorgada al señor JAVIER BOTERO CORTES debe reconocerse en trece mesadas anuales. Como sustento fáctico de sus aspiraciones refirió que Javier Botero Cortés pidió a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión proporcional, por haber laborado como trabajador oficial al servicio de la extinta Caja Agraria desde el 26 de marzo de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991 y retirando voluntariamente del servicio por acuerdo conciliatorio celebrado con la entidad empleadora ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 25 de octubre de «2009», habiendo desempeñando como último cargo el de Vendedor Supernumerario en la oficina de Ibagué (Tolima); que el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución No. 4362 de 29 de octubre de 2013, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión pensional, argumentando que al haber perdido vigencia el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y no haber acreditado el peticionario el cumplimiento de la edad antes del 1° de abril de 1994, no Radicación n.° 79093 SCLAJPT-09 V.00 3 podía reconocerle la prestación invocada.

Manifestó que ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogotá, Botero Cortés solicitó se declarara la existencia del vínculo laboral con la Caja Agraria mediante contrato a término indefinido que perduró durante 16 años y 230 días y que terminó por mutuo acuerdo plasmado en audiencia especial de conciliación celebrado el 15 de noviembre de 1991 y, como consecuencia de ello, se condenara a la entidad a reconocerle la «pensión proporcional» a partir del 5 de agosto de 2013, liquidada con el último salario promedio devengado ($256.080,44), debidamente indexado a razón de catorce mesadas anuales.

Indicó que el referido despacho judicial, por sentencia de 4 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, tras determinar que el actor «causó» el derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, «siendo la edad tan solo condición de disfrute de la prestación», con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala de Casación, prestación que liquidó en un porcentaje equivalente al 68.38% que al aplicarlo sobre el salario promedio devengado equivalente a $256.080 e indexarlo al 6 de agosto de 2013, arrojó una primera pensional de $1.629.546, por lo que condenó a la demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la demanda Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP a reconocer a JAVIER BOTERO CORTÉS la pensión restringida de jubilación a partir del 6 de agosto de 2013 en cuantía inicial de $1.629.576 hasta cuando le sea reconocida pensión de vejez subsistiendo a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 79093 SCLAJPT-09 V.00 4 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP el mayor valor o la diferencia que eventualmente se presente entre las dos pensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demanda Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP a pagar JAVIER BOTERO CORTÉS, un retroactivo por mesada dejadas de cancelar al mes de febrero de 2005 de $36.201.066, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes anuales. El cual deberá cancelar de manera indexada a la fecha del pago.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP a pagar al señor JAVIER BOTERO CORTÉS a partir del 01 de marzo de 2015 y en adelante, la mesada debidamente ajustada con los respectivos reajustes legales y por 14 mesadas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP a elaborar y remitir al ministerio de Hacienda y Crédito Público el cálculo actuarial respectivo de la pensión restringida de jubilación del actor JAVIER BOTERO CORTÉS, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuesta por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP al pago de costas, incluyendo en ellas la suma fija como agencias en derecho correspondiente a $1.000.000. Tásense. Decisión que, al ser impugnada por dicha entidad, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior Bogotá a través de la sentencia de 8 de abril de 2015.

Indicó que por Resolución n.º RDP 08937 de 26 de febrero de 2016 la UGGP dio cumplimiento a la orden judicial, reconociéndole la pensión restringida a Botero Cortés desde el 6 de agosto de 2013, en cuantía de Radicación n.° 79093 SCLAJPT-09 V.00 5 $2.766.065.78 con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2015, con el pago del retroactivo y de «catorce mesadas»; que mediante Resolución n.º RDP 030178 del 18 de agosto de 2016 aclaró que la fecha en que adquirió el estatus de pensionado Botero Cortés fue «el 6 de agosto de 2013», y que por acto administrativo n.º RDP 032090 de 30 del mismo mes y año, modificó el artículo 2 de la primera resolución «a fin de aclarar la orden de indexación de las mesadas causadas y no pagadas y de las posteriores».

Arguyó como sustento jurídico de la acción que en el presente caso se configuraba la causal de revisión invocada, por cuanto la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que modificó y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá de 4 de marzo de 2015, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación, mediante el pago de «catorce mesadas».

Aseguró que no tenía discusión acerca del derecho que le asistía al actor de gozar la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haber laborado 16 años, 7 meses y 19 días y retirado voluntariamente el 15 de noviembre de 1991, sin embargo, aseguró que el tribunal desacertó al disponer el pago de la mesada catorce en la medida en que si bien esta «fue prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 […]», también lo era que desapareció con la expedición del «inciso 8º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Radicación n.° 79093 SCLAJPT-09 V.00 6 Legislativo 1 de 2005», y bajo ese entendido como para el citado acto se causaba la pensión cuando se cumplían todos los requisitos para acceder a ella, correspondía señalar que para el reconocimiento de la mesada catorce o adicional de junio en la «pensión restringida de jubilación», debía verificarse el cumplimiento de todos los elementos constitutivos de causación del derecho para su concesión, revistos en el citado acto, ello por cuanto la referida mesada «no estaba consagrada en las normas reguladoras de dicha prestación, y no existía tal prerrogativa ni para el momento del retiro de servicio voluntario del extrabajador de la Caja Agraria ni para el momento de hacerse exigible el derecho con el cumplimiento de la edad […]», como se evidenciaba a continuación: VIGENCIA NORMAS OTORGABAN MESADA CATORCE Empero lo anterior, el Tribunal: 1953 1975 1991 1994 2005 2011 2012 06 DE AGOSTO 26 DE MAYO 15 DE NOVIEMBRE 1 DE ABRIL 22 DE JULIO 31 DE JULIO 22 DE MAYO NACIMIEN TO JAVIER BOTERO CORTES INGRESÓ A LABORAR EN LA CAJA AGRARIA RETIRO VOLUNTARIO TRABAJADOR - CAUSÓ RECONOCIMIEN TO PENSIÓN PROPORCIONAL.

NO EXISTÍA EN ESTE MOMENTO LA MESADA CATORCE ENTRADA EN VIGOR ART. 142 LEY 100 DE 1993- ESTABLE CE LA MESADA ADICIONA L DE JUNIO O MESADA CATORCE ACTO LEGISLATIVO 01 REFORMA ARTÍCULO 48 DE LA CONSTITUCIÓ N POLÍTICA DE COLOMBIA- ESTABLECE EL PAGO DE ÚNICAMENTE TRECE MESADAS AL AÑO, DEFINIENDO EXCEPCIONE S TRANSITORIA S PARA SEGUIR OTORGANDO LA MESADA CATORCE.

SE CUMPLE FECHA LIMITE FIJADA EN EL ACTO LEGISLATIV O 01 DE 2005 PARA CUMPLIR EXCEPCION ES A LA ELIMINACIÓ N DE LA MESADAS CATORCE - DESAPARE CE DEFINITIVA MENTE. CUMPLIÓ 60 AÑOS - EXIGIBILID AD PENSIÓN PROPORCIO NAL - MOMENTO DE CAUSACIÓN REQUISITO ACTO LEGISLATIV O - EN ESTA FECHA YA NO EXISTÍA RECONOCI MIENTO DE CATORCE MESADAS. Radicación n.° 79093 SCLAJPT-09 V.00 7 concluyó que la acusación del derecho, por retiro voluntario del trabajador y el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para el otorgamiento de la prestación, era suficiente para el reconocimiento de la mesada adicional de junio o catorce, pese a que precisamente el acto legislativo definió los criterios bajo los cuales se entiende que se adquirió el derecho a la pensión y por tanto inmodificables con las previsiones de la reforma constitucional.

Aunado a lo anterior, afirmó que aun cuando dicha regla consagraba la excepción contemplada en el párrafo transitorio 6º, al disponer: «Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», es decir que quedaban exceptuados de la reforma pensional que estableció el pago de únicamente de trece mesadas, aquellas personas «Que el valor de la mesada pensional corresponda a cifra inferior a 3 SMLMV., y que «que dicho derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011», lo cierto era que para determinar si al pensionado le asistía derecho a percibir la mentada mesada, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, debía «valorarse si al 31 de julio de 2011, había causado el derecho pensional por reunir todos los requisitos establecidos para la prestación y si la mesada corresponde a una cifra inferior a 3 SMLMV».

Alegó que: […] nótese que tal estudio no fue realizado por el fallador de segundo grado en su proveído, que debía adentrarse a la valoración integra de la decisión estudiada y efectivamente Radicación n.° 79093 SCLAJPT-09 V.00 8 apelada, analizado que para el constituyente derivado el pago de catorce mesadas exige que también la edad se cumpla antes de la enmienda o en su defecto, antes del 31 de julio de 2011, caso en el cual además corresponde además valorar que la cuantía de la mesada debe ser inferior a 3 SMLMV. […] tenemos que según quedó probado el trámite procesal, el señor JAVIER BOTERO Cortés adquirió su derecho pensional, en voces del acto legislativo, el 6 de agosto de 2013, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, esto es, en fecha posterior a la establecida por el Acto Legislativo como límite de reconocimiento de mesada adicional o mesada catorce, fijado para el 31 de julio de 2011, con lo que es claro que el demandante no cumplía con el primer requisito, como lo es causar la pensión antes de dicha fecha (para el Acto Legislativo se entiende causada la pensión con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios).

Se precisa, que no acreditando el requisito temporal, no resulta necesario determinar si la mesada pensional era de valor inferior a 3 SMLM para el año 2012, fecha en que se consolidó su estatus pensional, pues los elementos de la excepción debían acreditarse de manera concurrente. De manera que el demandante no podía ser cobijado por el beneficio de la mesada adicional de junio, como desacertadamente lo concluyó el sentenciador de segundo grado.

Se reitera, que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció dos requisitos para quedar inmerso en la excepción a la reforma pensional que estableció el pago de únicamente trece mesadas pensionales siendo necesario cumplir con ambos, pero como en este caso no cumplió ninguno de ellos, es claro que el actor no tendría derecho a las mesadas adicionales peticionarias y decretadas por la justicia ordinaria laboral.

En suma, cuestionó el actuar del Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia que confirió al demandante el derecho a la «mesada adicional de junio o mesada catorce», siendo que tal norma no regía su situación, pues, a raíz de la modificación del artículo 48 superior, tal prerrogativa dejó de existir para los pensionados, como tampoco encaja en la situación la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por tal razón, insiste en que deben cesar los efectos del fallo recurrido en este sentido, Radicación n.° 79093 SCLAJPT-09 V.00 9 »pues la decisión de la justicia ordinaria laboral en el caso concreto resulta desacertada, excede lo debido legalmente al pensionado e implica la destinación de recursos del erario que deberían servir para la financiación de prestaciones acordes a derecho».

Como pruebas allegó copia auténtica del expediente del proceso ordinario laboral promovido por Javier Botero Cortés contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), radicado bajo el número 2014- 00159, y copia simple del expediente administrativo. El demandado, aunque no puedo ser notificado personalmente, se hizo parte en la presente acción de revisión a través de apoderada, quien contestó la demanda, afirmando que pese a las diferentes resoluciones expedidas por la UGPP, ésta «no ha cumplido a cabalidad» la condena impuesta en los términos de la sentencia del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, puesto que no ha ordenado el pago de la «Indexación de las mesadas dejadas de cancelar, Mesadas adicionales dejadas de cancelar desde junio de 2014 a la fecha, y Costas Procesales – Agencias en derecho».

Aseveró que en virtud de la anterior negativa, elevó reclamación a la demandada y está, mediante auto n.º ADP 006648 de 18 de mayo de 2016, le respondió que «REVISADA LA RESOLUCIÓN RDP 8937/2016 SE EVIDENCIA UNA INCONSISTENCIA TODA VEZ QUE NO INDICO FECHA DE Radicación n.° 79093 SCLAJPT-09 V.00 10 ESTATUS, FECHA QUE SE REQUIERE PARA ESTABLECER SI HAY LUGAR O NO AL PAGO DE MESADA 14», de manera que, en su sentir, como la pensión que le había sido reconocida era la restringida de jubilación por retiro voluntario del servicio, por lo que «adquirió status de pensionado el día en que cumplió la edad para el reconocimiento de la prestación», la que según el registro civil de nacimiento ocurrió el 5 de agosto de 2013 cuando arribó a los 60 años, argumentos no eran de recibo puesto que era innegable que el status de pensionado lo había adquirido el «15 de noviembre de 1991», con el tiempo de servicio y retiro voluntario, es decir, mucho antes de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la «mesada catorce» no se había visto afectada con la expedición de dicha reforma.

En sustento de tales argumentos, propuso las excepciones de omisión del agotamiento de los recursos legales, cosa juzgada material y fraude parcial a resolución judicial por la entidad revisionista. II. CONSIDERACIONES Previamente se impone a la Corte establecer si la presente acción de revisión fue promovida oportunamente, acorde con lo establecido por la sentencia de la Corte Constitucional CC C-835-2003, que declaró inexequible la expresión «en cualquier tiempo», contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, dispuso como plazo para interponer la presente acción el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en Radicación n.° 79093 SCLAJPT-09 V.00 11 cada jurisdicción, que en materia ordinaria laboral es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso», de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001: Así las cosas, como en el sub judice la sentencia objeto de revisión fue proferida el 8 de abril de 2015 y la acción de revisión se formuló el 23 de octubre de 2017, es decir, dentro de los referidos cinco (5) años, por tal razón es temporánea, en otros términos, no está prescrita.

Seguidamente incumbe determinar si con la sentencia judicial acusada, y en la que se reconoció la pensión restringida de jubilación a Javier Botero Cortés con el pago de catorce mesadas, se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que consagra «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Para ello, lo primero que hay que poner de presente para desatar la controversia propuesta es que, aun cuando en la pretensión segunda de la demanda de revisión la UGPP pidió «Declarar que el señor JAVIER BOTERO CORTÉS no le asiste derecho a que su pensión restringida de jubilación se le liquide teniendo en cuenta los factores salariales del artículo 55 del Decreto 1045 de 1978, con un IBL de $473.793 […]», resulta que en la demostración de la causal de revisión invocada no hizo ningún desarrollo tendiente a demostrar que a Botero Cortés no le asistía derecho a que su pensión le fuera Radicación n.° 79093 SCLAJPT-09 V.00 12 liquidada con «factores salariales del artículo 55 del Decreto 1045 de 1978 […]», por lo que al respecto no se hará ningún pronunciamiento.

Ahora bien, en cuanto a la tercera exigencia, esto es, la relacionada con el hecho de que no le asiste derecho a la mesada catorce la demandante sostiene, por una parte, que la ley que consagraba la pensión restringida de jubilación reconocida, esto es, la Ley 171 de 1961, «no consagraba el reconocimiento de la mesada catorce», por cuanto esta fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, por otro, que cuando el pensionado adquirió su derecho, 6 de agosto de 2013, dicha mesada había sido suprimida por el Acto Legislativo 1 de 2005 y, en todo caso, no estaba dentro de las excepciones que consagró el parágrafo 6 del referido acto para devengar la mesada pensional discutida.

En ese contexto, al escuchar el audio de la audiencia de juzgamiento de la cual se pide su revisión, brota que el tribunal en sus consideraciones expuso: No se controvirtió la sentencia de primera instancia, en cuento declaró el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación y el valor de la mesada. Así las cosas, para responder al argumento del apoderado de la UGPP, basta precisar que la pensión restringida de jubilación se causa o nace como una obligación a cargo del empleador cuando ocurre la condición suspensiva o hecho que el ordenamiento jurídico contempla para el efecto, según el artículo 171 (sic) de 1961, ésta, la condición, consiste en el despido sin justa causa o en el retiro del trabajador, esto lo contemplaba dicha norma, si para el momento en que estas situaciones se presentan, tiene un tiempo de servicio superior a 10 o a 15 años.

Cabe recordar sobre este punto la definición que el Código Civil Colombiano hace de las obligaciones suspensivas en su artículo Radicación n.° 79093 SCLAJPT-09 V.00 13 1536, como hechos fututos e inciertos, es decir, pueden ocurrir o no, de los cuales pende la adquisición de un derecho. En este orden de ideas, la edad del trabajador en este tipo especial de pensiones no es una condición para causar el derecho, como se alega en la apelación, sino el término o plazo que las normas definen para el pago de la primera mesada pensional.

El derecho además se exige, se repite, desde el momento en que el empleador despidió al trabajador sin justa causa o desde la fecha en que éste se retiró del servicio voluntariamente bajo la vigencia de la Ley 171, y las normas que los regulan serán las que tenía vigencia en ese momento, una vez causado el derecho no se podrán aplicar las reformas legales ni las enmiendas constitucionales que se hayan introducidos en el ordenamiento jurídico con posterioridad.

Con estas precisiones y una vez revisada la evidencia que se aportó al plenario, advierte la Sala que el actor se retiró de la Caja de Crédito Industrial y Minero, previo acuerdo con su empleador el día 15 de noviembre del año 1991 y para esa fecha, había completado más de 15 años de servicios, tenía 16 años, 7 meses y 19 días, según se evidencia del folio 85, disco 2.

En consecuencia, había adquirido un derecho que no puede ser desconocido por las reformas legales o las enmiendas constitucionales que se hubieran introducido en el ordenamiento jurídico con posterioridad. Se confirmará entonces la sentencia apelada que ordenó el pago de la pensión sanción (sic) a Javier Botero Cortés hasta cuando empiece a pagarse la pensión de vejez, y dado caso al mayor valor si lo hubiera entre la pensión restringida de jubilación, y la pensión de vejez a cargo del sistema, eso fue lo que definió la sentencia y que a juicio de la Sala está bien definido. «…» Cierto es que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispuso el reconocimiento de mesada adicional a partir del año 1994 para quienes se encontraban pensionados al momento de su expedición, así: «en sus diferentes modalidades y sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Radicación n.° 79093 SCLAJPT-09 V.00 14 siempre que hubieren causado el derecho antes del 1 de enero de 1988, equivalente a 30 días de la pensión que le corresponda, y se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año».

En relación con lo anterior, por sentencia CC C-409-1994 la Corte Constitucional declaró inexequible su aplicabilidad condicionada a las pensiones causadas y reconocidas con antelación al 1 de enero de 1988, al determinar que: […] resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. […] Radicación n.° 79093 SCLAJPT-09 V.00 15 Determinación constitucional que hizo que al causarse una pensión, indistintamente de su origen o naturaleza, el pensionado tendría derecho a percibir la mesada adicional pagada en el mes de junio de cada año. En ese ese orden, y ante los hechos no controvertidos por la UGPP de que al señor Javier Botero Cortes le asiste derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haber laborado a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por espacio de 16 años, 7 meses y 19 días, y retirado voluntariamente del servicio el 15 de noviembre de 1991, únicos dos requisitos que se requerían para causar el derecho pensional reclamado y reconocido, no se equivocó el Tribunal en su determinación al confirmar la decisión del juzgado a quo que condenó a la demandada a reconocerle y pagarle «[…] a partir del 01 de marzo de 2015 y en adelante, la mesada debidamente ajustada con los respectivos reajustes legales y por 14 mesadas […]».

El Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el inciso 8º que «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».

Radicación n.° 79093 SCLAJPT-09 V.00 16 Restricción que no se aplicaba al caso bajo examen, por cuanto el señor Botero Cortés causó el derecho a la pensión restringida de jubilación en la fecha en que cumplió el últimos de los dos requisitos exigidos por la ley, es decir, el 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró voluntariamente del servicio, ya que el cumplimiento de la edad, en tratándose de la pensión reconocida, se considera como un mero requisito de exigibilidad para su disfrute, no de causación, tal como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL del 11 mayo 2010, rad. 34070, CSJ SL5704-2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774, CSJ SL9361-2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218 y CSJ SL7699-2016, por supuesto, no como equivocadamente lo entendió la UGPP al señalar que al actor no le asistía derecho a esta mesada pensional, pues a su juicio no gozaba de respaldo jurídico.

De manera que, tal como lo asentó el sentenciador, el derecho pensional del actor no se vio afectado con la expedición del referido acto legislativo, menos en su mesada catorce, en tanto este se causó antes de que entrara en vigor dicha reforma constitucional, de ahí que no influyera en absoluto el hecho de que hubiera arribado a los 60 años el 6 de agosto de 2013, puesto que la edad es un mero requisito de exigibilidad, mas no de causación del derecho.

Frente al tema, esta Sala en sentencia CSJ SL2054- 2019, manifestó: Radicación n.° 79093 SCLAJPT-09 V.00 17 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la Radicación n.° 79093 SCLAJPT-09 V.00 18 sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Así las cosas, es palmario para esta Sala que en ninguno desafuero incurrió el fallo objeto de análisis, lo cual descarta la configuración de la causal de revisión invocada por la U.G.P.P, dado que la mesada de junio, también denominada mesada catorce, es un derecho legítimo adquirido por el actor que bajo ninguna circunstancia puede ser desconocido o afectado, por lo que se tendrán por infundados los reproches a la sentencia atacada y, en consecuencia, se desestimará la solicitud de invalidación de la misma.

Las costas en el recurso extraordinario de revisión a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos m/cte ($8.480.000.00), que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 79093 SCLAJPT-09 V.00 19 RESUELVE:

PRIMERO: DESESTIMAR la acción de revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) sobre el reconocimiento de la mesada catorce contenida en las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 04 de marzo de 2015, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que JAVIER BOTERO CORTÉS promovió contra la referida entidad.

SEGUNDO: ORDENAR que la Secretaría envíe copia de la presente providencia al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo.

TERCERO: En firme este proveído, archívense las presentes diligencias. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 79093 SCLAJPT-09 V.00 20 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de octubre de 2020.

SECRETARIA____________________________________ ____