CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74222 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4075-2019 Radicación n.° 74222 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró SINDULFO ACOSTA OJEDA.
I.
ANTECEDENTES SINDULFO ACOSTA OJEDA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, con el fin de que se declarara la nulidad o en subsidio de esta, la ineficacia del artículo 51 del acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP -ELECTROCOSTA S. A. ESP- y su sindicato, antes de ser absorbida por la demandada; que se encontraban vigentes las CCT suscritas entre Electrificadora de Bolívar S. A., ESP, Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP y sus respectivos sindicatos de trabajadores, especialmente los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983, que ligaban obligacionalmente a la accionada; que tenía derecho a gozar de la pensión jubilatoria en cuantía del 100 % de su último salario promedio mensual, desde «el 28 de febrero de 2005» (sic), fecha en la que cumplió los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicio; que se ordenara a la Oficina de Registro y Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social a cancelar el depósito del espurio texto del acuerdo.
En consecuencia, se condenara al pago de las mesadas jubilatorias causadas y que se encontraran insolutas, desde la fecha en que cumplió los requisitos convencionales para ser pensionado hasta cuando se efectuara el pago de su derecho pensional, sin tener en cuenta lo que devengó como trabajador activo durante el tiempo adicional impuesto ilegalmente por la demandada, posterior al cumplimiento de los requerimientos convencionales; sumas indexadas; costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró por más de 20 años mediante contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente al servicio de la Electrificadora de Bolívar S. A., la cual fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, que a partir del 4 de agosto de 1998, fue reemplazada por ELECTROCOSTA S. A. ESP, para las que laboró sin solución de continuidad; que ELECTRICARIBE S. A. ESP absorbió a ELECTROCOSTA S. A. ESP, disolviéndose ésta sin liquidarse en los términos del artículo 172 del Código de Comercio; que a la fecha continuaba laborando en ELECTRICARIBE S. A. ESP; que desde que inició su vínculo laboral, fue socio de los sindicatos de trabajadores de las empleadoras, SINTRAENERGÍA y SINTRAELECOL – subdirectiva de Bolívar, cumpliendo con sus obligaciones estatutarias como las cotizaciones y, por ende, era beneficiario de las CCT; que la demandada se negó a reconocerle la pensión jubilatoria convencional, contenida en las CCT que suscribió la Electrificadora de Bolívar S. A., con su sindicato de trabajadores; que los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1984, se encontraban vigentes, por mandato expreso de posteriores convenciones, en razón de que estas no los habían modificado; que cumplió el 30 de marzo de 2009 con los requisitos de edad, 50 años y tiempo de servicio, más de 20 años, para el reconocimiento de la pensión jubilatoria.
Sostuvo que, el 18 de septiembre de 2003, la accionada y su sindicato de trabajadores, firmaron un acuerdo, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la CCT vigente, el cual desmejoró los derechos y prerrogativas que la convención contenía, toda vez que en su artículo 52 estableció una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, según la fecha en que se diera cumplimiento a los requisitos convencionales y reconociéndola en un 75 % y no en un 100 %, además, excluyó los factores legales y las prescripciones médicas, para su liquidación; que Jairo Carbonel, Danuil Gómez, Jesús Anaya, Adalberti Guerrero, Rubén Castro, Nagel Navas, Félix Oviedo, William Falcón, Luis Jiménez, Roberto Lugo y Alfonso Castillo, firmaron el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 por SINTRAELECOL, sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores, tal como lo exigía la ley y los estatutos de dicho sindicato para la modificación de la CCT, por ende, el acuerdo debía ser declarado nulo; que la demandada no había cumplido con el mandado convencional relacionado con el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación y, por consiguiente, le adeudaba las mesadas causadas desde el mes de marzo de 2009 (f.° 1 a 6 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que la demandante laboró por más de 20 años mediante contrato de trabajo a término indefinido en las electrificadoras que refirió, las cuales fueron mutando según lo descrito, por lo que finalmente ELECTRICARIBE S. A. ESP absorbió a ELECTROCOSTA S. A. ESP; que a la fecha continuaba laborando en ELECTRICARIBE S. A. ESP; que desde que inició el vínculo laboral, el actor fue socio de SINTRAENERGÍA y SINTRAELECOL – subdirectiva de Bolívar y debido a que cumplía con sus obligaciones estatutarias, era beneficiario de las CCT suscritas.
Manifestó, que el actor no tenía derecho a la pensión jubilatoria contenida en las CCT, como consecuencia de las modificaciones negociales hechas al acuerdo convencional; que si bien cumplió la edad y tiempo de servicio que mencionó, no existía un derecho pensional en cabeza de aquél; que es cierto que celebró el acuerdo, este fue autorizado por el organismo que tenía la facultad para hacerlo conforme a los estatutos de dicho ente sindical, la asamblea nacional de delegados y suscrito por miembros de su junta directiva nacional.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, prescripción y compensación (f.° 263 a 273 del cuaderno n.° 2 del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de mayo de 2014 (f.° 455, 456 y 458 Cd del cuaderno n.° 2 del Juzgado), resolvió:
1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo denominadas prescripción y compensación presentadas por parte de la demandada ELECTRICARIBE S. A. S.P (sic) por las razones expuestas en la parte motiva. 2. DECLARAR que el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2013, suscrito entre SINTRAELECOL y la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA ESA ESP, no surte efectos y no resulta aplicable al demandante el señor SINDULFO ACOSTA OJEDA por las razones expuestas en la parte motiva. 3.
CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A ESP (sic) a pagar al demandante señor SINDULFO ACOSTA OJEDA una pensión de jubilación vitalicia a partir del 1 de abril del 2014, en cuantía inicial de $1.500.125. 4. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. S.P (sic) a pagar al demandante SINDULFO ACOSTA OJEDA, DR EDUARDO CANTILLO ROMERO la suma ya indexada de $45.429.675 por concepto mesadas pensionales causadas desde el 1 de abril de 2012 hasta el día 30 de abril de 2014, sin perjuicio de la indexación que deba realizarse al momento del pago efectivo. 5.
CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. S.P (sic) a pagar al demandante SINDULFO ACOSTA OJEDA, las mesadas pensionales que se causen a razón de $1.500.125 desde el 1 de mayo del 2014, la cual deberá ser actualizada de acuerdo al índice de precios al consumidor. 6. ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE de las demás pretensiones de la demanda. 7.
ABSOLVER a la demandada SINTRAELECOL de todas las pretensiones de la demanda. 8. COSTAS […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 14 de octubre de 2015 (f.° 6 a 7 Cd del cuaderno del Tribunal), confirmó la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal puntualizó, que el tema a tratar era la validez de los acuerdos posteriores que modificaban una CCT, planteando como fundamentos de derecho el CST, el Acto Legislativo 01 de 2005, los Convenios 87, 98, 151, 154 y la Recomendación n.° 2434 del 2007 proferidos por la OIT, así mismo, señaló como jurisprudencia aplicable al caso las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42036, y CSJ SL, 8 oct. 1999, rad. 11731.
Expresó que, en los términos del artículo 480 del CST y de la lectura de la copia del Acta del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que obraba en el expediente del caso concreto, no fue posible deducir que las causas que le dieron origen fueron las aludidas por la norma en cita, por tanto, no podía predicarse que fue producto de una revisión a la CCT; así mismo las partes intervinientes en tales convenciones, pueden celebrar acuerdos con posterioridad a las mismas para aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles, los cuales están revestidos de validez y hacen parte del acuerdo convencional; no obstante, en el caso en estudio, el propósito fue modificar una norma de la convención, por lo que el acuerdo no gozaba de validez, debido a que tales estipulaciones solo podían ser modificadas a través de otra convención celebrada con el lleno de requisitos legales, mediante laudo arbitral o a través de los medios previstos en el precitado artículo, como lo expresó la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564.
Refirió, que del análisis de la CCT celebrada por la demandada y su sindicato para los años 1976-1978 y 1982-1984 y el Acuerdo del 18 de septiembre 2003, se tuvo que este último aumentó el número de años de servicios necesarios para que los trabajadores pudieran adquirir el estatus de jubilado en la empresa y dispuso que el monto de la pensión sería igual al salario devengado por el trabajador, más el 75 % del promedio de lo devengado por factores extralegales, siendo que la norma convencional disponía que el monto de la pensión era equivalente al 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicio en la empresa, evidenciado que lo que se pretendió fue alterar una disposición normativa convencional vigente, sin cumplir con las formalidades propias que rodean la celebración de una CCT, razón por la cual no prosperó el cargo.
Adujo, que según la sentencia CC C-349-2009, en virtud del artículo 93 de la CN, los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, aprobados por el Congreso, estos prevalecen en el ordenamiento interno y constituyen criterios de interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta y, específicamente, en materia laboral, el artículo 53 de la CN estipuló que hacen parte de la legislación interna los Convenios Internacionales de Trabajo debidamente ratificados; que con la expedición de las Leyes 26 y 27 de 1976, Colombia ratificó los Convenios 87 y 98 de la OIT, relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, respectivamente.
Así mismo, mediante la Ley 524 de 1999 se aprobó el Convenio 154 de la OIT, por lo que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, hacen parte del bloque de constitucionalidad, al tratarse de disposiciones sobre el derecho de negociación colectiva que afectan de manera directa la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, derechos que los Estados miembros de la organización deben garantizar, fomentando el desarrollo y uso de los medios de negociación colectiva voluntaria; en cuanto a la fuerza vinculante de las Recomendaciones de la OIT, la sentencia de esta Corporación, radicación 11731, estableció que poseen un carácter orientativo, interpretativo o aclarativo, pero no son una regla vinculante, por ende, no se acogieron los argumentos esgrimidos por el apelante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo de la del a quo, para que en su lugar lo absuelva del total de pretensiones de la demanda (f.° 30 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que se sirven de similares fundamentos y persiguen el mismo fin CARGO PRIMERO Acusa, La violación que se denuncia se produce por la vía directa, por infracción directa (rebeldía) de los artículos 4° del Convenio 98 de la O.I.T (aprobado por Ley 27 de 1976); 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 (aprobado por Ley 524 de 1999); 1502, 1602 del C.C.; 480 del CST; por aplicación indebida de los artículos 53, 55, 93 de la Constitución; 1° del A. L. 1 de 2005 (art. 48 CN); 260, 373, 432 a 436 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 488, 489 del CST; 151 del CPT y SS (violación medio); por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del CST.
Para la demostración del cargo, expone que la sentencia acusada es ambivalente y contradictoria, en razón de que el Tribunal reconoció la integración a la legislación nacional de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT y destacó que particularmente el último, promueve la negociación colectiva como medio para regular las relaciones entre empleadores y trabajadores e, inclusive, aceptó que forman parte del bloque de constitucionalidad, pero posteriormente negó la posibilidad de introducir cambios a las CCT por una vía diferente a la del conflicto colectivo de trabajo y, concluyó, que solamente son admisibles los arreglos dirigidos a hacer aclaraciones a los textos de las CCT, no los que introduzcan modificaciones, por lo que resulta claro que se basó en la vieja noción de conflicto colectivo, negándose a dar aplicación a varias normas, como el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT, puesto que las partes para suscribir el acuerdo convencional, acudieron a un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad simplemente porque no se siguió el trámite formal de la negociación colectiva, aún más cuando no se desvirtúo que quienes concurrieron a celebrar el pacto en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultados; por consiguiente, fue indebidamente aplicado el artículo 373 del CST, toda vez que se desconoció la facultad de representación que tenía el sindicato respecto de sus afiliados.
Por otra parte, en el texto del acuerdo no hay estipulación alguna que pueda considerarse viciada por contener una causa u objeto ilícito, aspecto que está fuera de discusión al no ser tenido en cuenta en las decisiones de instancias; así mismo, no apreció el contenido del Convenio 154 de 1981 de la OIT, pese a que coincide con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias CC C-1234-2005, CC C-466-2008 y CC C-349-2009, cuyas disposiciones son reiterativas en cuanto a la viabilidad de los contratos colectivos aunque no se sometan a toda la tramitación requerida, especialmente en sus artículos 2° y 5° del citado Convenio; que de igual manera fueron indebidamente aplicados los artículos 260 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985, como paradigmas de la figura de la pensión de jubilación. Precisa, que las disposiciones anteriormente señaladas tienen efectos en los países vinculados a la OIT, los cuales son regulados en el ámbito nacional por los artículos 53 y 93 de la CN, por tanto, la ausencia de aplicación y la indebida aplicación de las mismas, llevó al fallador de segundo grado a introducir un elemento interpretativo equivocado a lo consignado en el artículo 467 del CST, en el cual no se estipuló la condición impuesta por el ad quem para validar el acuerdo extraconvencional, no obstante, sí se contempló que debido a que la CCT proviene de un acuerdo entre las partes, podía ser modificado por la misma vía; en el mismo sentido nuestra legislación dispuso un mecanismo de negociación voluntaria como es el previsto en el artículo 480 del CST, del cual no se hizo uso y cuya puesta en práctica únicamente exige el consentimiento recíproco de las partes sobre la presencia de circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, pero no requiere formalismos y en el encabezado del acuerdo de septiembre de 2003, se puede verificar dicho requerimiento.
Afirma, que es cierto que por la vía de los acuerdos entre las partes se pueden introducir aclaraciones a las CCT; sin embargo ninguna norma establece que este es el único objetivo que se puede perseguir al celebrar un acuerdo o convenio posterior a dicha convención y, como en derecho a los particulares se les permite todo aquello que no se les prohíbe, se entiende que las partes de común acuerdo pueden introducir modificaciones que consideren pertinentes o necesarias, sin que sea imperativo que lo acordado sea igual a lo anterior o que sea superior, dado que para tal efecto no es mandatorio acudir a la vía de la bilateralidad; de igual forma, partiendo de que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, se puede deducir que un acuerdo, como lo es una CCT, puede ser modificado por otro acuerdo, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material.
Alude, que no se estudió la excepción de prescripción y, en consecuencia, no se tuvo en cuenta que en este caso no se afectó el estado de pensionado, que es lo que ha querido proteger la jurisprudencia laboral, sino que se modificaron las condiciones de causación del mismo derecho extralegal, sin desaparecerlo del mundo contractual laboral; así mismo, el demandante tenía acceso a su pensión de vejez por su afiliación al ISS, por tanto, lo que se debate no es la condición de pensionado que es la imprescriptible, sino el derecho a demandar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y, dado que desde la firma del mismo a la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido más de tres años, se encontraba prescrito el derecho a impugnar el mismo, por lo que se debió acudir a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.
Adiciona otros argumentos para demostrar el yerro jurídico en que incurrió el ad quem, los cuales son, que declaró o prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, afectando así los derechos o los intereses de todos los demás cobijados por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, como si fuera posible tal fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un compromiso; que no tuvo en cuenta que al declarar la inaplicabilidad de aquel debió disponer el retorno de las cosas a su punto de origen con la consecuente obligación del demandante y de todos los cobijados por el pacto, de devolver los beneficios que hubieran recibido; que no consideró que la titularidad del derecho para demandar en lo concerniente con el acuerdo en cuestión, se encontraba exclusivamente en cabeza de SINTRAELECOL, por ser quien fungió como parte en el contrato; que desconoció la voluntad de los integrantes del sindicato, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del mismo y en la aprobación que manifestaron respecto del texto.
Concluye, que en el precitado acuerdo convencional se incluyeron múltiples beneficios compensatorios para los trabajadores y que los cambios introducidos en el mismo, no afectaron derechos de rango legal ni desconocieron los mínimos fijados en la ley laboral, los cuales protegen el principio de irrenunciabilidad en llave con el establecimiento del mínimo de derechos y garantías laborales, por lo que no son apropiadas las limitaciones que el fallo impone a la facultad de las partes de reestructurar las condiciones que han de regular los contratos de trabajos de los servidores cubiertos por lo acordado (f.° 31 a 40 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa, La violación normativa que ahora se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 260, 373, 467, 469, 477, 478, 480 del CST; 4° del convenio 98 de la O.I.T; 2° del convenio 154 de la OIT; 48 (1° del A. L. n.° 1 de 2005), 53, 55, 93 de la CN; 1502, 1602 del C.C. ERROR EVIDENTE DE HECHO Sostener en contra de la evidencia, y frente al texto del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, que “no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita [art. 480 CST].
Por tanto no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes”. PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. Acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S. A. ESP (fs. 299 a 353) 2. Convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1984 (fs. 80 a 84 y 118 a 133) En la demostración del cargo, estima que para negar la procedencia de la aplicación del artículo 480 del CST, el Tribunal sostuvo que no estaba demostrado que se hubieran dado las condiciones de tal norma en cuanto a la presencia de las graves alteraciones de la normalidad económica de la empresa, conclusión que evidencia la ligereza con la cual fue analizado el texto del convenio en cuestión, debido a que en el preámbulo del mismo, folio 307 del cuaderno de n.° 2 del Juzgado, se consignó un aparte, que si bien es breve, es contundente por cuanto señaló que la motivación que tuvieron las partes para celebrar el cuestionado acuerdo, fueron circunstancias que ponían en riesgo la viabilidad financiera de la empresa; así mismo, ignoró que dicho acuerdo concedió a los trabajadores, importantes compensaciones económicas, de las cuales se lucró el actor, y que con la decisión del ad quem generarían un enriquecimiento indebido, toda vez que no se acogió la excepción de compensación (f.° 40 a 43 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Sea lo primero establecer que no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fácticas: i) que el actor se vinculó a la demandada el 2 de noviembre de 1979, por lo que al 1° de abril de 2012, fecha en que elevó la solicitud pensional, había cumplido más de 20 años de servicio (f.° 238 del cuaderno n.° 1 del Juzgado) y 50 de edad el 30 de marzo de 2009 (f.° 237, ibídem ); ii) que para la data de presentación de la demanda, el actor se encontraba vinculado a la demandada; iii) que era beneficiario de la última convención colectiva celebrada para el período 1990-1991, prorrogada automáticamente, la que en materia de pensión de jubilación remitió a la prevista en la de 1976-1978, que en su artículo 5° estableció el derecho a la respectiva prestación, en un 100 % del salario promedio devengado en el último año, con 20 años de servicios y 50 de edad y, iv) que ELECTROCOSTA S. A. ESP y SINTRAELECOL suscribieron el 18 de septiembre de 2003, un acuerdo extraconvencional, que aumentó progresivamente, cada año, a partir del 1° de enero de 2004, el tiempo de servicios mínimo para acceder a la pensión de jubilación convencional y redujo la tasa de remplazo al 75 %.
Por lo anterior, el ataque del recurrente busca demostrar, que el Tribunal cometió los yerros jurídicos que se le imputan, al considerar que el acuerdo extraconvencional, carecía de validez. Esta Sala considera que el ad quem no infringió las normas acusadas, porque tal y como lo ha reiterado, si bien pueden modificarse las condiciones pactadas en una convención colectiva de trabajo, a través de un acuerdo posterior extraconvencional, ello solo resulta válido en la medida en que tal modificación o alteración de lo previamente pactado, constituya una mejora y no un detrimento de los intereses de los beneficiarios de los respectivos acuerdos.
En este caso, no se da ese presupuesto de validez de la modificación, pues como lo advirtió el ad quem y no fue controvertido en el juicio, el acuerdo que suscita reparo, incrementó el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación convencional, previsto en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, que encontró vigente en la fecha en la que se suscribió el respectivo acuerdo, por remisión expresa de la Convención Colectiva 1990-1991, que se venía prorrogando automáticamente a esa fecha.
En asuntos que tienen contornos similares al presente, en la sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada en la CSJ SL12575-2017, la sala sentó el siguiente precedente: […] En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.
Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades. […].
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […].
Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. […].
En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S. A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.
Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera (sic) un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. […].
Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de ELECTROCOSTA de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […].
Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora […]. En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo (negrillas fuera del texto).
La providencia transcrita, cuyos argumentos comparte la Sala, sirve de base para decidir de fondo el cargo formulado, dado que se refiere al núcleo central de la acusación, en cuanto la Corte fijó en ella el alcance de las normas, frente a la intelección dada por el Tribunal. Dicho pronunciamiento, citado in extenso, también decidió el ataque referente a la validez y eficacia del «acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003», justamente cuando concluyó en el fallo referenciado, que «[…] es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva […]».
Lo anterior, sin que constituya trasgresión de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976 y 2° del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, como ya ha sido dicho por esta Sala, en razón a que los mismos no excluyen la regulación interna, sino que la complementan y, en esta, la CCT tiene carácter preferente por ser la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN, cuya lectura y aplicación no puede ser aislada y simplemente textual, sino que debe hacerse teniendo en consideración su intención, finalidad y sistematicidad con el ordenamiento jurídico y los derechos, principios y valores que con ella se protegen, los cuales resultan de gran trascendencia, en tanto es el único contrato del derecho laboral, ungido a rango constitucional.
En efecto, aunque el artículo 2° del Convenio 154 de la OIT dispone que, para efectos del mismo, la negociación colectiva, […] «comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores », con la finalidad de i) « fijar las condiciones de trabajo y empleo »; ii) «regular las relaciones entre empleadores y trabajadores» y, iii) « regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
Y, el artículo 5º, prevé como obligación de los Estados partes, la adopción de « medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva », lo cual se logra, entre otras, a través del fomento de « reglas de procedimiento […] », sin que su ausencia o insuficiencia en la legislación interna pueda obstaculizar la suscripción de tales acuerdos, lo que se traduce en que la normativa internacional, que es de carácter supraconstitucional, no propende, como lo quiere hacer ver la censura, por la eliminación de las formalidades contenidas en los artículos 432 y siguientes para la negociación colectiva de trabajo y la suscripción de una CCT, sino que, por el contrario, las encuentra necesarias para dar mayor efectividad a ese derecho.
Lo anterior, incluso, se reafirma con el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, también aludido por la censura, en tanto insta al Estado a adaptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, es decir, a proferir disposiciones que permitan, ordenada y eficazmente, regular los procesos de negociación y solución pacifica en los conflictos colectivos de trabajo, que conlleven a la suscripción de acuerdos colectivos, como también lo dispone el artículo 55 de la CN.
Adicionalmente, si se analizan los citados convenios con la Recomendación 091 de 1951, que es criterio hermenéutico relevante « de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral», según se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CC SU-555-2014 y CSJ SL2541-2018, se colige que, contrario a lo expuesto por la censura, cualquier acuerdo entre el empleador y el sindicato, entre ellos, los llamados extraconvencionales, no tienen entidad para modificar la convención colectiva de trabajo, en tanto que estas, como resultado de un conflicto colectivo, deben agotar los mecanismos legales para revisión o renovación, pues con ello se garantiza su estabilidad en el marco de la relación obrero patronal, dotando de seguridad jurídica la ejecución de los contratos a los que se incorpora, en el marco del artículo 467 del CST.
En efecto, el artículo 1° de la citada Recomendación, dispone: Se deberían establecer sistemas adaptados a las condiciones propias de cada país, por vía contractual o legislativa, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, para la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos, o para asistir a las partes en la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos.
Los acuerdos entre las partes o la legislación nacional, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, deberían determinar la organización, el funcionamiento y el alcance de tales sistemas. Además, en cuanto a sus efectos, el artículo 3, ibídem, establece que es obligatorio para las partes firmantes, sin que sea dable la estipulación de disposiciones que sean contrarias, en los contratos de trabajo, so pena de que sean consideradas nulas o deban sustituirse de oficio, por las previstas en la CCT.
Lo anterior, tampoco implica menguar la facultad de representación del sindicato en la suscripción de los acuerdos extra convencionales pues, se itera, atendido el carácter preferente que tanto la Constitución y la ley le han otorgado a la CCT, a la que también han blindado de estabilidad por nacer del conflicto colectivo, su modificación o derogatoria debe surtirse por medio de los procedimientos legalmente establecidos, esto es, su denuncia o revisión, de cumplirse las condiciones previstas en los artículos 470 y 480 del CST.
Finalmente, tampoco es de recibo pretender que el Tribunal se equivocó al no declarar la prescripción de la acción, bajo el supuesto de que lo que se encuentra en discusión, es el derecho a demandar el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, ya que es evidente que la demanda que dio origen al proceso, fue promovida con el propósito de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, sometida a la prescripción solamente en lo que tiene que ver con las mesadas causadas, tal cual lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación; ello, sin perjuicio de que para resolver el fondo del litigio fuera necesario identificar y definir el marco normativo, legal y extralegal, que resultara aplicable, ejercicio que abordó el juez colegiado y que lo llevó a excluir del mismo, el acuerdo con el cual se pretendió modificar la fuente convencional del derecho pensional reclamado.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SINDULFO ACOSTA OJEDA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP-ELECTRICARIBE S. A. ESP-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00