CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4074-2022 Radicación n.° 91014 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró MADI GARCÍA MARULANDA contra la entidad recurrente y la menor DEISY ALEJANDRA HERNÁNDEZ GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Madi García Marulanda convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la menor Deisy Alejandra Hernández García, con el propósito que se declare que es beneficiaria del 50% de la pensión de Radicación n.° 91014 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente Alejandro Antonio Hernández Álvarez.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que Colpensiones fuera condenada al reconocimiento y pago del citado derecho pensional en el porcentaje indicado «y el decrecimiento en la misma proporción de la mesada pensional de la menor Deisy Alejandra Hernández García, desde la data del deceso y en forma vitalicia mientras subsista la causa que le dieron (sic) origen»; igualmente, deprecó la cancelación de los intereses moratorios y/o la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
También pidió que se designara a un curador ad litem para que representara a la referida menor. En sustento de sus pretensiones, manifestó que convivió en unión marital de hecho con Alejandro Antonio Hernández Álvarez de forma ininterrumpida desde el 7 de diciembre de 2002 hasta su fallecimiento, ocurrido el 13 de julio de 2013; que de esa relación nació Deisy Alejandra Hernández García. Aseveró que su compañero permanente se encontraba afiliado a Colpensiones, de ahí que en nombre propio y en representación de su hija menor, el 29 de octubre de 2015 reclamó ante la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución GNR25466 del 25 de enero de 2016 la accionada le otorgó el 50% del derecho reclamado a la descendiente del afiliado y dejó en suspenso el restante 50% argumentando que, «se Radicación n.° 91014 SCLAJPT-10 V.00 3 había surtido investigación administrativa sin lograr establecer la certeza de la convivencia surtida entre la solicitante y el causante».
Relató que esa decisión fue recurrida en apelación y Colpensiones, a través del acto administrativo GNR25466 del 25 de enero de 2016, modificó la decisión en el sentido de reconocer el derecho pensional a la descendiente de la pareja Hernández García en un 100%. Agregó que su compañero permanente la tenía como beneficiaria de dos seguros de vida, en la Aseguradora Solidaria Colombia y Colpatria Seguros, los cuales le fueron cancelados.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el señor Alejandro Antonio Hernández Álvarez se encontraba afiliado a esa administradora, la fecha de su fallecimiento, que la demandante en nombre propio y en el de su menor hija reclamó la pensión de sobrevivientes; que inicialmente le fue reconocida la prestación a la descendiente en un 50% del derecho y luego en el 100%.
De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Argumentó en su defensa que la actora alegaba que tuvo una convivencia singular y permanente con el causante, pero que no allegó ningún elemento de convicción que acreditara fehacientemente tal afirmación y, por el contrario, Colpensiones adelantó la respectiva investigación administrativa «donde se logró acreditar que no existe certeza de la convivencia».
Añadió que, por tratarse de situaciones Radicación n.° 91014 SCLAJPT-10 V.00 4 particulares que escapan al control de las administradoras de pensiones, quien alega la condición de cónyuge o compañera permanente para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, debía probar suficientemente tal calidad y, en ese asunto, no se demostró la convivencia de la demandante con el afiliado, por ende, debía proferir fallo absolutorio.
Propuso como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de la obligación para reconocer pensión de sobrevivientes y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago, y la genérica. La curadora ad litem de la menor que tiene la calidad de accionada, al dar respuesta al escrito inicial, en cuanto a las pretensiones dijo que, por no tener elementos diferentes a los hechos de la demanda, se atenía a las pruebas y a las declaraciones de la sentencia que se profieran.
Frente a los hechos, aceptó la afiliación de Alejandro Antonio Hernández Álvarez a Colpensiones, la calenda del fallecimiento y la reclamación administrativa que la demandante presentó en su nombre y el de su menor hija y de los demás indicó que se debían probar. Como argumentos de defensa, expuso que en este proceso se debían tener en cuenta los artículos 48, 49 y 53 de la CP, en todo lo referente a la menor que representa, así como la Ley 797 de 2003 en lo relacionado con la sustitución Radicación n.° 91014 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional «de los herederos y de la compañera permanente, relacionado con los beneficiarios».
No formuló excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2021, resolvió:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia que se revisa por vía de apelación, y en su lugar se DECLARA que la señora MADI GARCÍA MARULANDA, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 50% a partir del 13 de julio de 2013.
SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES que a partir del 1° de marzo de 2021, cancele a la demandante una mesada pensional del 100% distribuida en partes iguales, es decir, el 50% en calidad de representante legal de su hija DEISY ALEJANDRA HERNÁNDEZ GARCÍA y el otro 50% a nombre propio. Y una vez se extinga el derecho para la hija beneficiaria se acrecentará la mesada pensional en favor de la señora MADI GARCÍA MARULANDA en un 100% como quedó establecido en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En lo demás se CONFIRMA.
CUARTO: Costas procesales como se dejó dicho […]. Radicación n.° 91014 SCLAJPT-10 V.00 6 La colegiatura definió, como problema jurídico, establecer si la demandante tenía derecho a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en un 50% por la muerte del señor Alejandro Antonio Hernández Álvarez. Explicó que el deceso del afiliado ocurrió el 13 de julio de 2013, por lo que la normativa aplicable lo eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, según los cuales, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o compañera permanente debía acreditar cinco años de convivencia continua con anterioridad a la muerte del afiliado.
Arguyó que, realizado el análisis de los dichos de todos los testigos traídos al proceso, si bien se podía afirmar que algunos hablaron de manera muy general, era dable colegir que «a todas luces se logró demostrar la convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse auxilio recíproco». Refirió que la testigo Rosmira Jaramillo Roldán expresó claramente que conocía a la demandante hacía 18 años y al causante 21, que sabe que convivieron como pareja 10 o 12 años, primero, «en la casa de LUCELY la mamá del causante» y posteriormente construyeron al lado; que la accionante la visitaba todos los días de lunes a viernes, a raíz de que cuidaba a su hija menor Deisy Alejandra, pues su trabajo era de madre comunitaria.
Radicación n.° 91014 SCLAJPT-10 V.00 7 Por su parte, dijo que la testigo Gloria Stella García Zapata señaló que conoció a la pareja en la «Bartola», cuando la demandante era muy niña y el causante realizaba labores de minería; que además le constaba que ellos convivieron por espacio de 12 años y que de esa unión nació Deisy Alejandra; que Alejandro Antonio cuando llegaba de trabajar, dejaba la moto en el patio de su casa y que esto se repitió por espacio de seis años.
El juez plural también aludió a las declaraciones rendidas por Sara Milena Salgado Montoya y Nicanor Duque García, quienes igualmente expusieron que conocían al causante y a la accionante por más de 18 años en «Bartola», que saben que convivieron como pareja por espacio de 12 años; que el último de los mencionados afirmó que, eran tan amigos que cuando tomaban cerveza y estaban prendidos, «se iban para la casa del causante debido a que la demandante era muy casera».
De lo anterior, adujo el juez plural que se podía predicar que aproximadamente por espacio de 10 años existió una convivencia permanente e ininterrumpida como compañeros, con el ánimo de formar una familia y todo lo que ello implica, pues los testigos fueron espontáneos y conocieron de manera directa y cercana que la pareja Hernández García sostenía una relación sentimental, «la cual comenzó en la “bartola” formalizándose en el barrio las brisas del Municipio de Remedios».
Radicación n.° 91014 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que tales aseveraciones de los deponentes se tornaban mucho más fidedignas, al ser unánimes y coincidir en que el causante era más conocido por el seudónimo de «pulga» que, por su nombre real, «lo que no quiere decir que por este solo hecho desconozcan la relación sostenida entre la pareja». Puntualizó la colegiatura que, aunque para acreditar la convivencia no era de mucha relevancia la indemnización del seguro recibida por la accionante, tal documento sí generaba indicios de la existencia de la relación marital, toda vez que las reglas de la experiencia enseñaban que en dichos formularios no se inscribía a cualquier persona como beneficiaria para recibir ciertas sumas de dinero.
Finalmente, esgrimió que no eran de recibo los argumentos del juez de primera instancia, en el sentido de que «era extraño que la accionante hubiera demandado a su propia hija, demostrando una separación», toda vez que cuando se pretende un derecho que está en cabeza de una persona de la cual posee su representación legal, para no ir en contravía del derecho de defensa y contradicción, se debe nombrar un curador, en la medida que «se presenta la figura de un interviniente excluyente, pues se está disputando sobre el mismo derecho que ostenta otra persona».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 91014 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión absolutoria del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica únicamente de la demandante, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Aduce que el error de hecho en que incurrió el Tribunal consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que el causante Alejandro Antonio Hernández Álvarez convivió con la señora Madi García Marulanda dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento. Denuncia como pruebas erróneamente valoradas las siguientes: - Formato único conocimiento del cliente personal natural, de Aseguradora Solidaria Colombia. - Formulario de solicitud individual de seguros de vida, de la aseguradora Colpatria.
Radicación n.° 91014 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración, asegura que el fallador de segundo de segundo grado estimó que: Si bien no es de mucha relevancia para esta Sala la indemnización recibida por la demandante, para acreditar la convivencia, no se puede pasar por alto, que dicho documento si genera indicios de la existencia de una convivencia, toda vez que la regla de la experiencia enseña que en dichos formularios no se inscribía a cualquier beneficiario para recibir ciertas sumas de dinero.
Expone que lo inferido por la colegiatura contradice las reglas jurisprudenciales, en cuanto a que la afiliación o registro de una persona en calidad de beneficiaria de un seguro, con el fin de brindar protección para cubrir contingencias de enfermedad o muerte, no es prueba de la convivencia; que, por ende, el hecho de que la promotora del proceso hubiese sido beneficiaria de los seguros de vida tomados por el afiliado, no demuestra de manera fehaciente que la pareja hubiera hecho vida marital hasta el deceso de Hernández Álvarez.
Al respecto, citó algunos pasajes de la sentencia CSJ SL476-2022. Arguyó que, además, el fallador de alzada pasó por alto que en el formulario de solicitud individual de seguros de vida de la Aseguradora Colpatria el causante registró como su lugar de residencia el municipio de Segovia «campamento la Salada», lo que no concuerda con lo narrado por los testigos Rosmira Jaramillo Roldán, Gloria Estela García Zapata, Sara Milena Salgado y José Nicanor Duque García, quienes afirmaron que la pareja «había convivido, siempre en la misma casa de Berrio la Brisas del Municipio de Remedios».
Radicación n.° 91014 SCLAJPT-10 V.00 11 Dijo que también llamaba la atención que los testimonios de Sara Salgado y José Nicanor Duque, dieron cuenta de que el causante inicialmente trabajó en «la Bartola», vereda aledaña al municipio de Remedios, posteriormente en la mina «la Yurani» y finalmente en una empresa de Segovia, lo que permite concluir que no es cierto que el lugar de residencia del afiliado para el momento del deceso lo fuera el referido municipio barrio las Brisas.
Puntualizó que al haberse trasladado el causante al campamento «la Salada» en Segovia, ninguno de los deponentes pudo tener conocimiento directo de la convivencia del afiliado con la promotora del proceso, para la data en que ocurrió su muerte, por cuanto ellos residen en el municipio de Remedios, además que lo narrado por los testigos no tiene un referente temporal identificado porque sus aseveraciones corresponden a la época en que el ahora fallecido habitaba en el barrio las Brisas.
Aseveró que los declarantes al ser interrogados no fueron ubicados en el interregno de tiempo, desde los cinco años anteriores a la muerte y «puntualmente para el momento del infortunio», ya que la convivencia se debe demostrar hasta la calenda del óbito y, en ese asunto la narrativa de los testigos se remontó a la época en que la pareja Hernández García inició su relación y residía en el Barrio las Brisas de Remedios, sin que se hubiera precisado «si pese a vivir el causante en Segovia para la fecha de su deceso había mantenido o no la vida en común con su pareja, lo que reviste Radicación n.° 91014 SCLAJPT-10 V.00 12 un intenso grado de incertidumbre que no fue resuelto con la prueba testimonial vertida al proceso».
Por último, afirmó que también llamaba la atención que ninguno de los testigos que rindieron declaración extraproceso en sede administrativa fueran traídos al proceso judicial, pues no residían en el barrio las brisas, ya que Julia Zapata manifestó que lo hacía en el barrio «el Matadero» y Olga Uribe en «los ahorcados», pero afirmaron que habían conocido a la pareja por ser vecinos suyos.
Especificó que las pruebas testimoniales carecen de mérito probatorio, credibilidad y convicción suficiente para dar cuenta de los hechos materia de controversia. VII. LA RÉPLICA La demandante opositora afirma que la colegiatura al pronunciarse sobre el formato único de conocimiento del cliente persona natural y la solicitud individual de seguros de vida en grupo, de manera clara y concreta señaló que esos documentos generan indicios de la existencia de una convivencia, pero que en ningún momento los tuvo como elementos fundamentales para acreditarla, como equivocadamente se plantea en el desarrollo del ataque, ya que el casacionista afirma que esos elementos de persuasión fueron prueba fehaciente de la vida marital entre el afiliado y la actora, cuando ese no fue el valor probatorio otorgado.
Radicación n.° 91014 SCLAJPT-10 V.00 13 De otro lado, argumenta que la prueba testimonial no es idónea para sustentar un ataque por la vía indirecta, aunque excepcionalmente la jurisprudencia ha permitido su examen «siempre y cuando se demuestre un yerro ostensible de valoración con los medios de prueba inicialmente reseñados», lo que aquí no ocurre.
Remata diciendo que todos los fundamentos de este cargo están destinados a fracasar, pues no hay ausencia de análisis u omisión de pronunciamiento en relación con la información contenida en la prueba documental. VIII. CONSIDERACIONES En el sub judice, el Tribunal, con fundamento esencialmente en los testimonios, estableció que entre la actora y el causante existió una convivencia permanente e ininterrumpida como pareja, con el ánimo de formar una familia, basada en lazos de afecto y la intención de brindarse auxilio recíproco, por un espacio aproximado de 10 años hasta el fallecimiento del asegurado, lo cual la convertía en beneficiaria del derecho pensional reclamado.
La censura, por su parte, considera que la colegiatura incurrió en el yerro fáctico de dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante convivió con el afiliado durante los cinco años anteriores a su muerte, y que tal equívoco ocurrió por la errónea valoración del «formato único conocimiento del cliente personal natural» de la Aseguradora Solidaria Radicación n.° 91014 SCLAJPT-10 V.00 14 Colombia y el «formulario de solicitud individual de seguros de vida, de Colpatria».
Bajo este panorama, a la Sala le corresponde elucidar si el juez plural se equivocó, desde la perspectiva fáctica, al encontrar acreditada la convivencia entre la promotora del proceso y Alejandro Antonio Hernández Álvarez durante los cinco años anteriores al deceso del causante, lo que le permitió acceder a la pensión de sobrevivientes en el porcentaje reclamado.
Pues bien, el formato único de conocimiento del cliente personal natural de la Aseguradora Solidaria Colombia y el «formulario de solicitud individual de seguros de vida» de Colpatria (f.°32 y 35), corresponden a copias de formularios de seguros de vida diligenciados, con firma del causante, como asegurado principal, en los que consta que el tomador es el citado Alejandro Antonio Hernández Álvarez y como beneficiaria aparece Madi García Marulanda.
En el primer documento, se observa como fecha de expedición el 26 de julio de 2006 y la dirección, tanto del tomador como de la beneficiaria, corresponde al barrio las Brisas del Municipio de Remedios. La segunda documental tiene data de emisión el 16 de agosto de 2012, así mismo, la dirección que allí se registra, tanto para el tomador como para la «cónyuge asegurada», es el campamento la Salada - ciudad de Segovia.
Radicación n.° 91014 SCLAJPT-10 V.00 15 Respecto de los citados elementos de persuasión, la censura los denuncia como erróneamente valorados; afirma que el hecho de que la promotora del proceso hubiese sido beneficiaria de los seguros de vida tomados por el afiliado no es prueba fehaciente de que la pareja hubiera hecho vida marital hasta la muerte de Hernández Álvarez, pues la jurisprudencia tiene señalado que la afiliación o registro de una persona en calidad de beneficiaria con el fin de brindar protección o aseguramiento para cubrir contingencias de enfermedad o muerte no acredita una relación marital.
Al analizar estas pruebas, la Sala encuentra que no existe ningún yerro de valoración por parte del ad quem, en la medida de que advirtió que, aunque los citados documentos no eran relevantes para demostrar la convivencia, sí podía tenerse como indicio de la misma, toda vez que las reglas de la experiencia enseñaban que en dichos formularios no se inscribía a cualquier persona como beneficiario para recibir ciertas sumas de dinero.
Razonamiento que no resulta descabellado o arbitrario, máxime que entre la adquisición de la primera póliza de seguros y la segunda transcurrieron más de seis años, manteniéndose la misma beneficiaria, hoy demandante, figurando en el segundo de los formularios, en la casilla denominada «PARENTESCO» como «esposa». Ahora, las afirmaciones de la censura relativas a que la dirección de residencia de los compañeros permanentes registrada en el formulario de seguros de vida de Colpatria no coincide con aquella a que aludieron los testigos, por lo Radicación n.° 91014 SCLAJPT-10 V.00 16 que, en su decir, las pruebas testimoniales carecen de mérito probatorio, credibilidad y convicción suficiente para dar cuenta de los hechos materia de controversia, es un asunto que no puede entrar a examinar y confrontar esta corporación, habida consideración que la entidad recurrente no acredita un desacierto evidente en la valoración de algún medio de prueba apto en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, por ende, no le es posible a la Corte entrar a analizar los testimonios de Rosmira Jaramillo Roldán, Gloria Stella García Zapata, Sara Milena Salgado Montoya y José Nicanor Duque García, pues, para proceder a su estudio, se insiste, era necesario probar en la acusación que el ad quem incurrió en algún yerro con el carácter de manifiesto, con base en las probanzas calificadas en la esfera casacional.
De otro lado, cabe señalar que el recurso extraordinario de casación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
En esa medida, no son de recibo los argumentos de la censura, en el sentido de que llama la atención que ninguno de los testigos que rindieron declaración extraproceso en sede administrativa fueran traídos al proceso judicial. No sobra puntualizar que el juez plural, conforme a lo Radicación n.° 91014 SCLAJPT-10 V.00 17 dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio que le den certeza, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, esta Sala adoctrinó que la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor credibilidad y certeza, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables (CSJ SL2049-2018).
Finalmente, no sobra aclarar que, tratándose del óbito de un afiliado, conforme al criterio actual de la Corte, no se necesita acreditar una convivencia real por el lapso de los cinco años anteriores al deceso como aludió el Tribunal; en la medida que, no se requiere de un tiempo mínimo de convivencia «[…] ya que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero, y la conformación del nucleó familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto» en la ley (CSJ SL1730-2020); sin embargo, como quiera que la colegiatura estableció en este caso en particular, que esa convivencia de compañeros se extendió hasta el momento del fallecimiento, lo cual no quedó desvirtuado en casación, de todos modos le asiste el derecho Radicación n.° 91014 SCLAJPT-10 V.00 18 a la accionante de acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Por todo lo expuesto, el cargo resulta infundado y no se casará la sentencia confutada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Colpensiones y a favor de la demandante Madi García Marulanda, por ser la única opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MADI GARCÍA MARULANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de la menor DEISY ALEJANDRA HERNÁNDEZ GARCÍA. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Radicación n.° 91014 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.