CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4074-2021 Radicación n.° 77052 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR EDUARDO HURTADO QUINTANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I.
ANTECEDENTES Oscar Eduardo Hurtado Quintana demandó a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que sea condenada al pago de la reliquidación Radicación n.° 77052 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión legal con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir del 7 de mayo de 2004, fecha en la que cumplió 55 años, por no haberse incluido todos los factores salariales; prestación que, aclaró, se le reconoció mediante la Resolución 03190 del 12 de julio de 1990, expedida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. Así mismo suplicó se condene «a las entidades demandadas» a pagarle la indexación de la primera mesada pensional desde la fecha de retiro, 27 de junio de 1999, hasta cuando cumplió los 55 años, es decir, el 7 de mayo de 2014; igualmente los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 27 de junio de 1999, como trabajador oficial; al ICA desde el 14 de abril de 1975 hasta el 1 de mayo de 1980, periodo en el que cotizó a Cajanal; que por Resolución DP 103190 del 12 de julio de 2004, la primera entidad mencionada, en liquidación, le reconoció la pensión a partir del 7 de mayo de 2004, en la suma de $2.134.518.21, sin incluir todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por lo que a través de la comunicación del 2 de mayo de 2007, le solicitó la reliquidara; el 10 de febrero de 2012 presentó derecho de petición ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacional de Colombia sobre la indexación y la reliquidación pensional, entidad que con la Resolución 1561 Radicación n.° 77052 SCLAJPT-10 V.00 3 del 16 de mayo de 2012 las negó, decisión que fue recurrida y confirmada a través de la Resolución 1127 del 15 de abril de 2013.
Señaló que a través de apoderado radicó ante la UGPP, el 16 de julio de 2015, la súplica tendiente a obtener la referida reliquidación de la pensión y su actualización monetaria, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiera dado respuesta. Agregó que la Caja Agraria en Liquidación, informó que el promedio salarial devengado en el último año de servicio fue de «$931.589.60», cifra que se reportó en la liquidación de la cesantía, y que era idéntico al señalado en la certificación emitida por el Ministerio de Agricultura el 29 de enero de 2001.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la solicitud elevada ante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sobre la reliquidación e indexación de la pensión; la expedición por parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de la Resolución 1561 del 16 de mayo de 2012 y 1127 del 15 de abril de 2013.
Los demás los negó. En su defensa dijo haber aplicado la norma que regula el ingreso base de liquidación, esto es, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio que avalaban la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 77052 SCLAJPT-10 V.00 4 Como medios exceptivos de fondo propuso las que denominó reconocimiento y pago de la pensión y su reliquidación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de abril de 2014 (f.° 73 y 74), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP representada legalmente por GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante OSCAR EDUARDO HURTADO QUINTANA identificado con la C.C. No. 10.520.838 de Popayán, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de reconocimiento y pago de la pensión y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte accionante dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente. Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2016, al resolver la consulta en favor del demandante, confirmó el de primer grado.
Radicación n.° 77052 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no fue objeto de controversia el reconocimiento de la pensión a favor del actor por parte de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a partir del 7 de mayo de 2004, en la suma inicial de $2.134.118,21, con fundamento en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, como daba cuenta la documental de folio 34 a 38 que fue aportada por el demandante y decretada como prueba.
Para decidir la controversia, advirtió el sentenciador que, por regla de hermenéutica, las normas aplicables a un caso concreto de pensiones son las vigentes al momento en el que se causa el derecho; esto es, cuando se cumplen la edad y el tiempo de servicio o de cotizaciones al sistema. No obstante, cuando las condiciones o requisitos se modifican por la entrada de una nueva reglamentación, se puede crear un régimen de transición normativo, cuya finalidad es mantener para ciertas personas la aplicación de todas o de algunas de las disposiciones que fueron derogadas, y que esto fue lo que ocurrió cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 36 estableció un régimen de transición que le fue aplicado al actor, por tener más de 15 años de cotizaciones al momento en que el nuevo sistema de pensiones entró en vigor (f.° 36).
Continuó el juez de alzada y dijo que en la comentada transición, se mantuvieron algunas, no todas, las condiciones que regulaban las normas anteriores en materia pensional, pues si bien había dispuesto que la edad, el Radicación n.° 77052 SCLAJPT-10 V.00 6 tiempo de servicios, el número de semanas y el monto o porcentaje para la pensión de jubilación eran los establecidos en el régimen anterior, también advirtió claramente que para definir el ingreso base de liquidación de la pensión, IBL, debían aplicarse las disposiciones contenidas en la presente ley, es decir, las de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, concluyó, el ingreso base de liquidación de pensiones en el régimen de transición, respecto de personas como el demandante, lo regulaba el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dispone que dicho ingreso se integra con los salarios o rentas con los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con la variación en el índice de precios al consumidor.
Expresó que esta forma de aplicar el régimen de transición, que fue la que aplicó la sentencia de primera instancia, la había definido clara y reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde tiempo pretérito, como ocurrió en la sentencia «13336» y todas las que posteriormente se han proferido y, en consecuencia, se debía confirmar la sentencia consultada que negó la reliquidación de la prestación, sin imponer costas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77052 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia enjuiciada, para que, en sede de instancia revoque la decisión «de primera y segunda instancia» y acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que se replican y que la Sala decidirá en conjunto los dos primeros, que, orientados por la misma vía, persiguen demostrar, en particular, que el ingreso base de liquidación del actor fue equivocado. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272, 467 y 468 del CST; 1 de la Ley 33 de «1986»;
Ley 62 de 1985; artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello se infringe directamente los artículos 48 y 53 constitucionales, que a su vez condujo a la «inaplicación» de los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995. Luego de memorar las consideraciones del juez de alzada, la censura le endilga haber interpretado equivocadamente los preceptos legales y jurisprudenciales denunciados, al no entender en su labor de adjudicación del derecho, la verdadera naturaleza y contenido de la Ley 33 de 1985, norma del régimen de transición aplicable, por cuanto Radicación n.° 77052 SCLAJPT-10 V.00 8 el actor era un trabajador oficial.
Después de aludir a los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, señala que sobre la manera de liquidar el monto de la pensión de jubilación, se deben atender la Ley 62 de 1985 que modificó parcialmente la primera citada y la decisión «de unificación del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda en sentencia del 4 de agosto de 2010», pues si se hubiesen aplicado correctamente las nuevas jurisprudencias, el Tribunal «no hubiera Confirmado la sentencia de primera instancia, hubiese llegado a la única conclusión y decisión que se debe liquidar la Pensión Legal e indexar la primera mesada pensional con base en los artículos 48 y 53 de nuestra carta política».
Finalmente señala: […] es oportuno invocar la competencia de la H. Corte Suprema de Justicia en su ejercicio de Tribunal Máximo de Casación, para llamar a la protección de los derechos fundamentales que resultan inculcados por parte de instancias anteriores de la organización de nuestro ordenamiento jurídico, al emitir su sentencia, que en este caso se referencia con el derecho al Debido Proceso cuando la aplicación de la norma la separa del conjunto de garantías, constitucionales, legales y judiciales, cuyo objetivo no es otro que proteger y preservar la justicia como prenda de convivencia social; la defensa de la seguridad jurídica; eliminar la arbitrariedad o parcialidad del juzgador; asegurar la observancia de los procedimientos y la reglas señaladas por la misma ley para la adopción de sus decisiones judiciales o resoluciones administrativas, que conducen al respeto a los derechos de los sujetos procesales.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos Radicación n.° 77052 SCLAJPT-10 V.00 9 1, 11, 41 y 45 del Decreto 1748 de 1995, en relación con los artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887, «C.P., Preámbulo»; artículos 2, 13, 48, 53, 228 y 230 constitucionales; artículo 50 C de Co.; artículos 1, 12, 113 y 206 del Estatuto Tributario;
Decreto 2498 de 1988; 1 de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; l, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994; 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del CST; 42 del Decreto 1042 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y 42, 307 y 308 del CPC. Para acreditar su ataque dice que los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 41 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, señalan cómo debe establecerse la cuantificación de la mesada pensional; y en el primero de ellos se indica que el IBL ha de corresponder al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Que la segunda norma referida precisa lo que constituye salario, en armonía con la Ley 100 de 1993, el artículo 127 del CST y la sentencia del «Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta, mediante concepto No, 1220 del 14/12/1999», sobre la diferencia entre los conceptos de sueldo y salario; y concluye que si se hubiera tenido en cuenta el principio de favorabilidad, el juzgador de la alzada habría concluido que la fórmula legal establecida en las citadas disposiciones, «era la que le permitía llegar con más realismo a la recuperación del poder adquisitivo del salario devengado por el actor en el último año de servicio, debido al fenómeno inflacionario que afectó esa base salarial que sirvió para liquidar la pensión del actor».
Radicación n.° 77052 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. RÉPLICA Se hace de manera general para las tres acusaciones, aduciendo que la pasiva al expedir los actos administrativos no incurrió en ninguna violación de orden jurídico que conduzca a la nulidad del mencionado acto, y además, que la pensión se reconoció en vigencia de la Ley 100 de 1993. Se remite a las excepciones previstas en el artículo 279 del CGP, al régimen de transición previstos en la citada disposición normativa y al contenido de la decisión CC C 258- 2013 y C SU 230-2015, con base en la cual afirma que se debe absolver a la pasiva porque la interpretación sobre la norma a aplicar para obtener el IBL era la del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
IX. CONSIDERACIONES A pesar de lo genérica que resultan las dos acusaciones, la Corte logra entender que lo que persigue la censura es evidenciar la equivocación del juez de apelaciones en torno a la supuesta interpretación equivocada de «los preceptos legales y jurisprudenciales», denunciados; en particular respecto del ingreso base de liquidación de una pensión concedida bajo el régimen de transición de Ley 100 de 1993, y al amparo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Pues en criterio del censor debió ser con el «promedio de los salarios devengados en el último año de servicios» y no como lo avaló el Tribunal. Radicación n.° 77052 SCLAJPT-10 V.00 11 Ciertamente como el debate es puramente jurídico, es preciso señalar que no es materia de debate que: i) el actor nació el 7 de mayo de 1949; ii) los 55 años los cumplió el mismo día y mes del año 2004 y; iii) que le fue reconocida la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, mediante resolución 3190 de 2004.
Atendiendo el tema materia de debate, debe memorarse que la Corte en múltiples providencias ha abordado este preciso problema jurídico, para señalar que, en efecto, cuando se trata de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, tratándose de beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el señalado en el inciso tercero de esta última norma, si al trabajador le hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho cuando entró en vigor el sistema, y si le faltaban más de 10 años, como en este caso, ya que el actor arribó a los 55 años el 7 de mayo de 2004, se aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
A propósito de lo afirmado e incluso en un conflicto jurídico seguido contra la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la Corte en la decisión CSJ SL5574- 2018, enseñó: Pues bien, esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha prohijado que quienes se benefician del régimen de transición conservan tres aspectos puntuales del sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, en tanto que tratándose del ingreso base de liquidación, este se encuentra gobernado por lo estatuido en la Radicación n.° 77052 SCLAJPT-10 V.00 12 Ley 100 de 1993.
De manera que, el IBL de la pensión del señor Luis Rodrigo Peña Ariza no podía ser calculado con fundamento en lo establecido en el art. 1.º de la L. 33/1985, sino de acuerdo con la norma anteriormente mencionada, como bien lo acertó el tribunal de alzada. Acerca de este punto, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, recientemente en sentencia CSJ SL1182-2018, en la que puntualizó: Acorde a lo expuesto en los cargos, al resolver el tema jurídico planteado, esta Sala, asentada en lo expresado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha dicho, de manera reiterada, pacífica y uniforme, que el régimen de transición preserva únicamente tres aspectos del régimen anterior que pretenden hacer valer los beneficiarios de estos que son: la edad, el tiempo o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, por lo que los demás aspectos, como el ingreso base de liquidación, son los establecidos en la Ley 100 de 1993. […] Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma.
Así las cosas, es suficiente recordar lo reiterado en los pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de que el régimen de transición mencionado conservó lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, que quedó gobernado, según el caso, o por el inciso 3.º del artículo 36, o por el artículo 21, ambos de la Ley 100 de 1993.
Así, por ejemplo, en sentencia SL9831-2017, 21 de jun. 2017, y más recientemente en la SL9974-2017 se adoctrinó lo siguiente: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Radicación n.° 77052 SCLAJPT-10 V.00 13 En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibídem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la L. 100/1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. […] (Se subraya).
En la providencia CSJ SL5100-2020, igualmente se reiteró: Respecto al ingreso base de liquidación de la pensión, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 Ibidem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este caso, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510- 2017).
Bajo el anterior precedente, es claro que la conclusión del juez de apelaciones es atinada, como quiera que el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen de transición que le permitió acudir a la Ley 33 de 1985; ahora bien, como el requisito de la edad la satisfizo en el mes de mayo de 2004, resulta evidente que al 1 de abril de 1994, le hacían falta más de 10 años para adquirirlo; luego el ingreso base de liquidación de la pensión debía calcularse conforme el artículo 21 de la Ley 100 de Radicación n.° 77052 SCLAJPT-10 V.00 14 1993, esto es, con lo cotizado en los últimos diez años, como con acierto lo dijo el Tribunal.
Finalmente, y en referencia a la aplicación del principio de favorabilidad, debe recordarse que dicho axioma solo es aplicable en eventos en los que existe conflicto entre dos disposiciones normativas que regulan un mismo asunto, circunstancia que en este caso no se presenta, en tanto como ya se indicó, la norma que regula la determinación del IBL es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 21 ibídem.
En consecuencia, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1973; 4, 19, 467 y 468 del CST; 27 del Decreto 3135 de 1968; 14 y 33 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC; 178 del CCA; 831 del CC; 145 del CPTSS; 41, 307 y 308 del CPC, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 constitucionales.
Señala que tal transgresión normativa, se dio a consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 77052 SCLAJPT-10 V.00 15 1.- No dar por demostrado estándolo plenamente que la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la Caja Agraria Industrial y Minero al 27 de Junio de 1999, que reposa a folio 40 del expediente, en la cual aparece claramente establecido para el primer período, es el total de salario promedio es de $2.931.589,60.
La mala apreciación ha llevado al fallador a desconocer la totalidad de los factores salariales que allí se registran para establecer el promedio salarial respectivo, no dando por establecido estándolo que el promedio salarial mensual es el anotado anteriormente y no la suma tenida en cuenta por el Juez de Primera instancia, 2.- No dar por demostrado estándolo, que en la certificación expedida por la Caja Agraria, integrada a folio 33, se registra el salario promedio incluidos todos los factores salariales én (sic) cuantía de $2.931.589.60 y no la cuantía establecida en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación. El yerro del fallador consiste en dar por establecido que las sumas correspondientes a lo establecido en la resolución No. 03190 se encuentra liquidada la pensión con todos los factores salariales, cuando se omitió los factores contenidos en la certificación laboral que es el promedio salarial sobre el cual procede la cuantificación de la mesada pensional, cuando en él se expresa con claridad diamantina que se trata de la asignación básica mensual, siendo necesario incorporar otros factores salariales para determinar el promedio respectivo, Explica que tales dislates fácticos se presentaron, por la valoración equivocada de los siguientes medios de prueba: i) certificación laboral expedida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (f.° 33), y ii) la liquidación de prestaciones sociales emitida por la misma entidad (f.° 40).
Menciona que: Los anteriores desaciertos surgen de la apreciación equivocada de la normatividad, de la no aplicación de la Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3°., toda vez que el señor Oscar Eduardo Hurtado Quintana, Laboró en el ICA, 5 años, 18 días y en la Caja Agraria por espacio de 19 años, 55 días, en la calidad de trabajador oficial para un total de 24 años, 73 días al Estado, y de las normas señaladas por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que el actor se encuentra dentro del Radicación n.° 77052 SCLAJPT-10 V.00 16 régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable la Ley 33 de 1985 en toda su extensión, como lo establece los PRINCIPIOS DE FAVORABLIDAD Y DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, el cual fue ignorado por el Juez tanto de primera como de segunda instancia. Luego de aludir a la decisión del Consejo de Estado «Sección 2ª.
E No. 1261-11 de 2012» respecto al reconocimiento del régimen de transición y el principio de inescindibilidad, dice que si el juez de alzada hubiera observado las pruebas documentales allegadas, habría encontrado que el actor laboró al Estado por más de veinte años, como lo establecen la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación y la liquidación de las prestaciones sociales, que fueron ignoradas, así como su correspondiente liquidación y los alegatos de conclusión. Precisa que la pensión se encuentra regulada por la Ley 33 de 1985 y las normas concordantes, más no por las que aplicó el Tribunal.
Afirma que con fundamento en la Ley 33 de 1985, debe incluirse todos los factores salariales que allí se contempla para efectos de liquidar la pensión e indexar la primera mesada, con un salario promedio de $2.931.589.60, en el que se suman todos los valores con carácter salarial que recibió en el último año, como aparece demostrado en la mencionada certificación laboral expedida por la Caja Agraria y la liquidación de prestaciones sociales allegada, que, destaca, fueron ignoradas (folios 100, 101 y 112).
Aduce que: Radicación n.° 77052 SCLAJPT-10 V.00 17 De los apartes transcritos se concluye sin lugar a dudas que para llegar al salario promedio, es necesario tener en cuenta cada uno de los factores allí registrados que se relacionan con los establecidos en los artículos 42 del Decreto 1042/78, 45 del Decreto 1045 de 1978 y a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. al invocar que se debe tener en cuenta el promedio del salario devengado en el último año de servicios.
XI. CONSIDERACIONES Aun cuando la censura insiste, esta vez por la senda indirecta, en que al actor le es aplicable «la Ley 33 de 1985 en toda su extensión», asunto de marcada índole jurídica, sobre el cual ya se pronunció la Sala al resolver los dos primeros cargos; también alega, desde lo fáctico, que no se tuvieron en cuenta para determinar el monto o cuantía de la pensión de jubilación reconocida, todos los factores que legalmente correspondía, y que están determinados, según el impugnante en la certificación laboral que reposa a folio 33 y la liquidación de prestaciones sociales de folio 40, que en una parte de la acusación asegura, fueron soslayados, y en otra, que fueron valorados de manera equivocada.
Ahora, no sobra advertir, y de cara al tema de los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar una pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, por cuenta del régimen del régimen de transición, el recurrente pasa por alto lo preceptuado en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, disposición normativa que no fue acusada en la proposición jurídica y que debió hacerse al plantear la no inclusión de los factores que deben tenerse en cuenta para tal efecto.
Radicación n.° 77052 SCLAJPT-10 V.00 18 Adicionalmente, como la censura pretende que se le tengan en cuenta los factores «establecidos en los artículos 42 del Decreto 1042/78, 45 del Decreto 1045 de 1978 y a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 33 de 1985», al revisar las documentales acusadas la Sala observa que las mismas no pudieron ser mal apreciadas, por cuanto aquellos no corresponden a todo el periodo con que debió liquidarse el IBL, que no es el del último año como quedó establecido al resolver la Sala las acusaciones anteriores, ni tampoco hacen referencia a los factores previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
No obstante, si se dejara de lado los yerros técnicos en que cae el censor, lo cierto es que al comparar los factores a que aluden las pruebas denunciadas, se observa que la resolución mediante la cual se reconoció la pensión no describe los factores que se tomaron para liquidarla, aunque es clara en precisar que la base para obtener la mesada lo fue el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y «en los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994».
Adicionalmente, al revisar los conceptos plasmados en la liquidación de prestaciones sociales de folio 40, se observa que arrojan la suma de $2.931.589, 60, cifra que justamente es la que la censura alega, se debió tomar para aplicar la tasa de reemplazo con la que la pasiva está de acuerdo, a pesar de que en ella se involucren factores adicionales a los exigidos legalmente, como son los viáticos y prima de vacaciones, particularidad esta que al no haber sido controvertida por el recurrente, no puede ser abordada por Radicación n.° 77052 SCLAJPT-10 V.00 19 la Sala.
Por lo discurrido, el cargo no sale airoso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada por la accionada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR EDUARDO HURTADO QUINTANA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 77052 SCLAJPT-10 V.00 20