SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4074-2020 Radicación n.° 59638 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de julio de 2012, en el proceso que instauró YADIRA DEL CARMEN PALLARES CRUZCO contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Yadira del Carmen Pallares Cruzco llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del Radicación n.° 59638 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionado Jairo González Barbosa (q.e.p.d.), a partir del 5 de marzo de 2005, junto con el retroactivo pensional causado debidamente indexado, más los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que por Resolución n.º 001458 del 14 de julio de 2002, el ISS le reconoció al señor Jairo González Barbosa la pensión de vejez, la cual disfrutó hasta el día 5 de marzo de 2005 cuando falleció; que convivió con el causante en forma continua y permanente desde el año 1999 hasta la fecha de su deceso, bajo el socorro propio de las parejas comprometidas, además de que dependía económicamente de su compañero; que el día 1 de febrero de 2001, el señor Jairo González Barbosa rindió bajo la gravedad de juramento declaración extraproceso en la que manifestó que llevaba más de 5 años de convivencia con ella; que su compañero permanente la afilió como su beneficiaria a la EPS del ISS; que el 12 de abril de 2005, se presentó a reclamar la sustitución pensional que el ISS le negó por Resolución n.º 7165 del 21 de julio de 2005, y contra la cual interpuso los recursos de ley, que fueron resueltos negativamente a través de los actos administrativos 1370 y 0369 de 2007; que nació el 29 de junio de 1953, lo que demuestra que contaba con más de 30 años para el momento del fallecimiento del causante, y que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Jairo González Barbosa (q.e.p.d.) y su disfrute, la fecha de fallecimiento del Radicación n.° 59638 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionado, la reclamación pensional y los actos administrativos expedidos que la negaron, porque en la investigación administrativa se determinó que la pareja no convivía al momento del fallecimiento del pensionado.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2011 (f.° 79 – 89), decidió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora YADIRA DEL CARMEN PALLARES CRUZCO, en calidad de compañera permanente del finado JAIRO GONZÁLEZ BARBOSA, a partir del 6 de marzo de 2005, en cuantía del 100% de la mesada percibida por aquél, más los reajustes de ley debidamente indexadas.
TERCERO: Condenar al demandado a reconocer a la demandante los intereses de mora a partir del 13 de junio de 2005, los cuales se calcularán sobre el valor adeudado, teniendo en cuenta la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de efectuarse el pago.
CUARTO. Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 19 de Radicación n.° 59638 SCLAJPT-10 V.00 4 julio de 2012, desató el recurso de apelación interpuesto por la convocada, confirmó lo decidido por la primera instancia e impuso costas a quien ejercitó la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que su competencia se contraía a los puntos que fueron objeto de la apelación, y fundamentó su decisión en establecer «[…] el requisito de la convivencia de la demandante con el causante […]» cuestionado por la demandada. Para el efecto, dio por sentado el fallecimiento del señor Jairo González el día 05 de marzo de 2005, de donde dedujo que la norma aplicable al caso era el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual pasó a transcribir.
De la norma que señaló como aplicable, coligió el Tribunal que el requisito de convivencia de mínimo cinco (5) años correspondía acreditarlo a la demandante, y que tal carga se quiso satisfacer a través de prueba testimonial. Aseguró que, por su parte, la demandada, manifestó que de acuerdo con los testimonios y la investigación administrativa que se había efectuado, la actora no reunía los requisitos exigidos por la ley para acceder a la prestación. Así, pasó el Colegiado a invocar el art. 177 del CPC, para con fundamento en dicha norma concluir que incumbe a las partes acreditar sus afirmaciones en el proceso, por cuanto en su razonamiento, «[…] si tal prueba no se produce, no puede ser calificada, por lo que, a las partes en conflicto les corresponde demostrar los fundamentos de hecho que cada Radicación n.° 59638 SCLAJPT-10 V.00 5 uno pretende hacer valer».
En apoyo de su aserto, el juez colectivo reprodujo fragmentos de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin datos de identificación, y trajo a colación el art. 1757 del CC para concluir que al no allegar la demandada copia de la investigación administrativa en que se fundó la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, incumplió con su carga probatoria.
De los testimonios arrimados al proceso el sentenciador de segundo grado manifestó que eran contestes «[…] al señalar que la demandante y el causante hacían vida marital desde el año 1999 hasta el 2005 fecha de su fallecimiento […]», y en vista de que la investigación administrativa enunciada por la demandada no obraba en el plenario, dio por acreditada la convivencia. En relación con los interese moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desechó el argumento esgrimido en la apelación, que pretendía que tales réditos sólo son reconocibles a partir del acto administrativo que otorga la pensión y desde el momento en que se dejen de pagar las mesadas pensionales, para por el contrario, seguir la tesis de la Corte contenida en un fallo que transcribe parcialmente (CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003), en el sentido que la buena o mala fe no tiene incidencia frente al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, obedeciendo a criterios objetivos, y que los mismos se generan a partir del Radicación n.° 59638 SCLAJPT-10 V.00 6 vencimiento del término de gracia de las entidades para resolver sobre la solicitud de pensión, que para el caso de la de sobrevivientes, es el establecido en el art. 1.° de la Ley 717 de 2001, que indica que dicho reconocimiento «[…] deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario […]», de donde derivó que el plazo para conceder la pensión corría hasta el 12 de junio de 2005, razón por la cual el a quo había acertado al ordenar el reconocimiento a partir del día siguiente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante demandada, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en cuanto la condenó a pagar intereses moratorios y, en su lugar, la absuelva por ese concepto.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 8.° de Ley Radicación n.° 59638 SCLAJPT-10 V.00 7 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Aduce la censura que discrepa de la sentencia recurrida, por encontrar contradictoria la parte considerativa de ésta, en relación con los intereses moratorios, al otorgarlos «[…] al tiempo con la indexación sobre un mismo concepto, lo cual resultaba inadecuado, por ser pretensiones excluyentes en su imposición para una condena frente a una misma pretensión», al paso que manifiesta que, en su sentir, bastaba ver «[…] como en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia confirma tal decisión, dejando vigente la condena a indexación que ordenó el a quo y los intereses moratorios deprecados, situación ésta que no se puede aceptar porque son pretensiones excluyentes».
Indica que la sentencia que sirvió de apoyo al Tribunal, refiriéndose a la de la Corte Suprema de Justicia con radicación 32003, nada tenía que ver con la pertinencia de aplicar sobre un mismo concepto condenatorio la indexación y los intereses moratorios, sino que dice relación a la aplicación simple de la condena a intereses moratorios.
Asevera que si bien el sentenciador no se refirió de manera expresa a los artículos 8.° de Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se deduce que aplicó tales preceptos, no obstante lo cual, en su criterio, excedió su alcance, lo que lo condujo a la aplicación indebida de tales disposiciones, pues al confirmar la condena a la indexación Radicación n.° 59638 SCLAJPT-10 V.00 8 de los reajustes de ley, no tuvo en cuenta que estaba impedido para ordenar el pago de los mencionados intereses, aplicando de contera, indebidamente, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que los contempla.
Asegura que la aplicación de la corrección monetaria o indexación, tiene como finalidad suplir la desvalorización de la moneda en las deudas de origen laboral que deben satisfacerse en dinero y como solución jurídica a la integridad del pago de éstas. Por su parte, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la pluricitada ley, se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales.
Por ello, sostiene que la jurisprudencia de esta Sala de Casación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 27494, se pronunció «en el sentido de no admitir doble condena», ante la presencia de ambas peticiones. VII. CARGO SEGUNDO En este cargo, al igual que en el anterior, denuncia la censura similar elenco normativo, pero acusándolo en la modalidad de “interpretación errónea” y lo sustenta bajo los mismos argumentos, razón por la cual se releva la Sala de su reproducción y procederá a analizarlos conjuntamente.
VIII. CONSIDERACIONES Para resolver los dos cargos de la demanda de casación importa advertir, previamente, que atendida la data de la sentencia del Tribunal, 19 de julio de 2012, podría pensarse Radicación n.° 59638 SCLAJPT-10 V.00 9 que el Colegiado debió estudiar las condenas impuestas al ente de seguridad social demandado en el grado jurisdiccional de consulta, cuando quiera que estaba en plena vigencia la disposición que lo obligaba frente a sentencias adversas a entes descentralizados en los que la Nación fuere garante, tal cual lo era el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, esto es, el artículo 14 de la Ley 1149 de 13 de julio de 2007, en la forma como modificó el artículo 69 del CPTSS.
Sin embargo, debe recordarse que dicha disposición fue desarrollada en el Acuerdo n.° PSAA11-9006 de 15 de diciembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 1°, que señaló la fecha a partir de la cual se daría plena aplicación a la norma en comento así: «Establecer que a partir del primero (1°) de enero de dos mil doce (2012) en los siguientes Distritos Judiciales se dará plena aplicación a la Ley 1149 de 2007: […] 2.
Barranquilla […]» y que en todo caso la propia ley en su artículo 15 estableció un régimen de transición de la siguiente manera: «Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior». Dado que el escrito inaugural fue presentado el 24 de septiembre de 2009 y admitido mediante providencia adiada el 29 del mismo mes y año, fuerza concluir que al proceso así iniciado no le era aplicable el contenido del inciso tercero del art. 69 del CPTSS, de la forma en que fue modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, con lo cual no procedía Radicación n.° 59638 SCLAJPT-10 V.00 10 por el juez de la alzada ir más allá de la competencia asignada por la apelación propuesta por el ente de seguridad social, esto es, no podía conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada.
Con la anterior necesaria y previa precisión es del caso recordar que lo relativo a la incompatibilidad existente entre la indexación del reajuste de las mesadas pensionales y los intereses moratorios impuestos por el no pago oportuno de éstas, es tema pacífico en el pensamiento de la Sala desde hace tiempo, como puede observarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL987-2020, en la que así reflexionó, efectuando el recuento jurisprudencial del caso: Al revisar la sentencia enjuiciada, se evidencia que el tribunal modificó la sentencia del juez de primer grado en cuanto a la fecha en que empiezan a causarse los intereses moratorios teniendo en cuenta el periodo de gracia estipulado en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, confirmándola en lo demás, con lo cual hizo suyos los argumentos del juzgado en cuanto a las razones en las que fundó la condena por indexación y por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, los cuales se ordenaron de manera coetánea sobre el retroactivo pensional. […] De entrada, debe señalarse, que le asiste razón al censor en su reproche, puesto que esta Sala de manera profusa, ha sostenido que existe incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación de las condenas, por cuanto ello se traduce en una doble sanción para la llamada a juicio.
En reciente pronunciamiento al respecto vertido en la sentencia CSJ SL1381-2019, esta corporación así enseñó: […] En efecto, si bien es cierto, se trata de dos conceptos diferentes, ya que los réditos del artículo 141 en cita, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, y la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de Radicación n.° 59638 SCLAJPT-10 V.00 11 la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional, también lo es, que tales intereses se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indización, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Este criterio ha sido sostenido por esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL9316-2016, que rememoró la CSJ SL, 28 ago. 2012. rad. 39130, donde se asentó: […] Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles.
Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.
Y en sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, se puntualizó: En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, Radicación n.° 59638 SCLAJPT-10 V.00 12 comportan una doble sanción para el deudor. […] mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. No obstante, el criterio anteriormente reseñado sobre el que atina el ente recurrente, en el presente caso no tiene cabida, por las razones que a continuación se explican: El artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, establece: ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Como es sabido, el principio de consonancia es determinante para fijar la competencia funcional del juez de segundo grado, la cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación. Dicho de otra manera, sólo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
Radicación n.° 59638 SCLAJPT-10 V.00 13 Pero la delimitación anotada no sólo opera en la alzada, pues dicho principio también influye en el recurso extraordinario de casación, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia únicamente podrá estudiar aquellos asuntos que fueron controvertidos en la apelación. La Sala ha vertido su línea de pensamiento al respecto, de la siguiente manera, entre otras, en la sentencia CSJ SL120- 2020, 22 en. 2020, rad. 68152: Se resalta, que si el accionante guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con el mencionado yerro del salario, ello en rigor supone que se conformó con la decisión y, por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia CSJ SL, del 28 de feb. 2008, rad. 29.224, atinente al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, «principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente.
Por ejemplo, en auto del 9 de mayo del 2000, radicación 14440 […]». Tampoco sobra memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corte según los cuales quien no protesta pudiéndolo hacer, se entiende que consiente y, uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige por lo regular que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia. De igual forma, la Sala debe poner de presente que no es dable que el recurrente en casación pretenda que los argumentos planteados en la audiencia de alegatos, celebrada ante el juez colegiado subsanen de alguna manera cualquier posible deficiencia existente en el recurso de apelación, pues, se insiste, Radicación n.° 59638 SCLAJPT-10 V.00 14 el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. limita el pronunciamiento de segundo grado a los temas planteados en la apelación, no aquellos contenidos en escritos anteriores o posteriores, como por ejemplo los alegatos presentados antes de emitirse sentencia de fondo.
Así las cosas, en aras del derecho de defensa y contradicción, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa. (Subrayas de la Sala) Así las cosas, en descenso al caso se hace imperioso revisar lo que fue materia de impugnación en la alzada respecto de la ahora pregonada en casación, incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación. Pues bien, el recurso contiene la siguiente sustentación (f.° 90): En relación al reconocimiento y pago de los intereses moratorios es importante aclarar que mi representado estudio (sic) el reconocimiento y de la prestación en debida forma, siendo que no reunió los requisitos para acceder a ella (sic) Por lo anterior se puede concluir que por mandato legal no es procedente el reconocimiento y pago de la prestación en los términos de la sentencia ni a los intereses moratorios que allí se mencionan pues solo proceden cuando cuando (sic) existe mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensiónales ya reconocidas, de tal manera se considera que proceden los aludidos intereses, única y exclusivamente, a partir de la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones, obviamente en el evento en que no se cumpla lo ordenado en el mismo.
Así mismo anotan que sobre la suma correspondiente al pago del valor del retroactivo no se causan intereses moratorios, por cuanto la Ley no lo permite" (sic). Como puede apreciarse sin dificultad, el apelante guardó silencio respecto del hecho que se condenara a la demandada a indexación e intereses moratorios coetáneamente, pues su discurso gravitó en torno a la Radicación n.° 59638 SCLAJPT-10 V.00 15 improcedencia de éstos en tanto consideró que el reconocimiento de la prestación pensional no era factible y, por tanto, no se encontraba en mora, ya que en su razonamiento, errado, dicho rédito estaba atado a la expedición del acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de la pensión y sólo en el evento de que frente a él se llegare a presentar incumplimiento, se abriría paso el pago de los intereses De lo anterior se deduce, sin hesitación alguna, que hubo total mutismo en la alzada en relación con la condena de indexación, en particular, y con el otorgamiento conjunto de ésta con los intereses moratorios en la sentencia de primer grado, simultaneidad que ahora, en sede casacional, se denuncia como excluyente.
El juez colectivo, por su parte, no quebrantó el principio de consonancia, en tanto no se pronunció sobre un tema que nunca fue puesto a su consideración, razón por la cual, al desatar el recurso de apelación, se limitó como correspondía, a analizar en primer lugar la procedencia de la prestación deprecada, y al concluir que el pedimento tenía fundamento confirmó lo decidido en ese aspecto en la primera instancia, para pasar a considerar que el criterio para la imposición de los mentados intereses era objetivo y obedecía a la mora en el pago de las mesadas pensionales, de suerte que si esta prestación era negada teniendo derecho a ella, procedía la condena por dicho concepto, razón por la cual confirmó íntegramente la decisión del a quo.
Radicación n.° 59638 SCLAJPT-10 V.00 16 De esta suerte, no era posible que el Tribunal entrara en contradicción en este asunto, como lo afirma la censura, por la potísima razón de que nunca se ocupó del tema, dado que no le fue propuesto, motivo por el cual tampoco pudo haber cometido los yerros jurídicos que se le enrostran, al margen de que siendo la casación un recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios para obtener la corrección de la providencia cuestionada.
En ese orden, sin más, brota que aun cuando asiste razón al ente recurrente en la incompatiblidad de los intereses moratorios con la indexación de las mesadas pensionales atrasadas, la sentencia no se casará porque, como ya se dijo, el Tribunal no abordó el tema, como no debía, pues estuvo limitado por las materias propuestas en la alzada, entre las que no estuvo la que ahora planteara la recurrente en casación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 59638 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por YADIRA DEL CARMEN PALLARES CRUZCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 59638 SCLAJPT-10 V.00 18 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de octubre de 2020.
SECRETARIA____________________________________ ____