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SL4074-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74048 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4074-2019 Radicación n.° 74048 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró OMAIRA TORO OCAMPO.

I.

ANTECEDENTES OMAIRA TORO OCAMPO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejó causada su hija, Evelin Stefanía Toro Ocampo y que, como consecuencia, se condenara a pagarle dicha prestación desde el 1° de octubre de 2009, junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija, Evelin Stefanía Toro Ocampo, falleció el 30 de septiembre de 2009, por un accidente de tránsito; que era soltera, sin unión marital de hecho, sin hijos y vivió con ella; que la afiliada logró cotizar 46.57 semanas al fondo de pensiones demandado; que solicitó al accionado la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante escrito n.° 2009-21406 del 22 de diciembre 2009, por no acreditar la causante 50 semanas de aportes dentro de los tres últimos años y que debía tener una fidelidad de cotización del 7.40 años; que al resolver recurso de reposición, la administradora de pensiones confirmó el contenido de la anterior comunicación; que presentó derecho de petición, insistiendo en la prestación que le asistía al completar su hija las semanas exigidas para causar el derecho, pues cotizó a Porvenir S. A., 8.57 y a PROTECCIÓN S. A., 46.3, para un total de 54.87 semanas; que en respuesta a ello se le comunicó nuevamente, el 16 de abril de 2014, la negativa de la solicitud, sin que se dijera nada de la dependencia económica; que en comunicado, con fecha 21 de mayo de 2014, se ratificó la anterior decisión. Indicó, como mal intencionada la conducta de la demandada al negar la prestación reiteradas veces, pese a cumplir con el requisito establecido de las 50 semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento, por haber cotizado 60 días a Porvenir y 326 días a la demandada; que a la muerte de la causante se encontraba sin empleo; que el 4° de agosto de 2007, su hija la afilió a la EPS como beneficiaria y que, en el momento del deceso, vivían en una pensión en Medellín, obligación económica a cargo de Evelin Estefanía Toro Ocampo (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos, a excepción de los relacionados con la mala intención de la demandada al negar la prestación, el cumplimiento de las 50 semanas antes de fallecimiento y, la dependencia económica de la demandante respecto a la causante.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 50 a 55 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de agosto de 2015 (f.° 138 a 141 del cuaderno principal), resolvió: Primero: Se declara que la señora Omaira Toro Ocampo en calidad de madre dependía económicamente de su hija Evelin Estefanía Toro Ocampo y por lo tanto es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de ésta.

Segundo: Se condena a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a pagar a la señora Omaira Toro Ocampo […], la pensión de sobrevivientes causada por muerte de Evelin Estefanía Toro Ocampo, en un valor igual a un salario mínimo legal mensual vigente, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, y sin perjuicio de la deducción con destino al sistema de salud.

Tercero: Se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas hasta el 10 de julio de 2011. Cuarto: Se condena a Protección S. A. a pagar a la demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de las mesadas causadas hasta el 30 de enero de 2013 y las que se siguieron y siguen causando hasta cuando se cumpla con la sentencia. Quinto: Las demás excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones de este proveído.

Sexto: Protección S.A. pagará las costas del proceso a la señora Omaira Toro Ocampo, las mismas se liquidarán por secretaria una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.200.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Derivado de la apelación formulada por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de octubre de 2015 (f.° 148 a 149 Cd del cuaderno principal), confirmó la providencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si la demandante acreditaba el requisito de dependencia económica respecto de su hija, Evelin Stefanía Toro Ocampo, para acceder a la pensión de sobrevivientes; si procedía el pago de mesadas adicionales de junio y diciembre y si había lugar al pago de los intereses moratorios.

Para ello, centró su estudio en el acervo probatorio recaudado, esto es, la prueba de la dependencia económica de la accionante respecto de la hija; en ese sentido, se cimentó en la valoración que hizo de la investigación realizada por SERCOIN, entidad contratada por PROTECCIÓN S. A. (f.° 66 a 79 del cuaderno principal) y de las testimoniales rendidas por las señoras Rosa María Úsuga Mazo, Elvia Nancy Parra Ledesma y María Nelly Orozco, declaraciones en las que existió uniformidad y claridad respecto a la situación de la señora OMAIRA TORO OCAMPO, la cual vivió en una habitación, arrendada por la última de las testigos mencionadas, obligación económica a cargo de su hija, por ello, luego del deceso de ésta última, regresó a casa de sus padres.

Manifestó que, […] el cambio de las condiciones económicas de la actora, teniéndose [que] recordar, en este punto, que la dependencia económica no tiene un criterio de subyugación o dependencia total al aporte del causante sino un cambio en el nivel de vida del beneficiario que, con la falta de la persona, se vea afectada la satisfacción de necesidades básicas y con ello su dignidad; en este punto vale la pena recordar lo que dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006 que declaró inexequible [la expresión] de forma total y absoluta contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2009, advirtiendo que la dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra haber dependido de forma completa o parcial del causante o que [por] la falta de la ayuda financiera del causante fallecido habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habrá echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básica.

Por otro lado, se refirió, en cuanto al aspecto de inconformidad que tuvo que ver con la condena a las mesadas de junio y diciembre, en la que advirtió el apelante «que en el caso de autos por tratarse de una prestación a cargo de una administradora del régimen de ahorro individual no hay lugar al pago de mesadas adicionales dado que esta prerrogativa es propia del régimen de prima media sin que pueda hacerse extensiva a otros pensionados», que los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, ninguna distinción hicieron respecto de las pensiones de sobrevivientes de uno u otro régimen, por el contrario, su redacción integra a todos los pensionados por vejez, invalidez o sobrevivencia y resaltó que, en la sentencia CC C-409-1994, en la que la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, aplicando un criterio de igualdad al establecer que no pueden existir discriminaciones en un mismo sector de pensionados, otorgando privilegios a unos, en detrimentos de otros, restringiendo el ejercicio del derecho de la misma mesada adicional, sin justificación alguna, para aquellos pensionados con posterioridad al 1° de enero de 1988.

Finalmente, estudió la procedencia de los intereses moratorios y determinó, conforme a lo expuesto por el oponente en el recurso de alzada, que fueron impuestos en forma automática, por el Juez de primera instancia, argumento que a juicio de la Sala no resultó suficiente para desvirtuar la procedencia de dicha sanción, puesto que se causan de forma objetiva por el retardo en el pago de la prestación e indicó que no resultaron caprichosos, dado que, según se observó, con la prueba del proceso en la que la demandante solicitó el derecho en fecha anterior al 22 de diciembre de 2009 (f.° 22 ibídem ), le fue negado, en repetidas oportunidades, argumentando, en todas ellas, la falta de requisitos de cotizaciones, al que luego de verificar que si los satisfacía en el comunicado del 19 de octubre de 2012, se generó una investigación a fin de determinar la dependencia económica; que lo anterior da cuenta de que existió un retardo administrativo atribuido a la administradora y, en tal medida debe asumir las consecuencias jurídicas de su actuar sin que estas puedan perjudicar a la demandante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, de esta forma, quede totalmente absuelta (f.° 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley « porque interpretó erróneamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su orden, subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y porque aplicó indebidamente el artículo 141» de la misma normatividad.

Explica, que el ad quem malentendió la expresión « dependencia económica», contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que debió tenerla como una locución jurídica técnica y no en su sentido natural y obvio, ya que está definida en la Enciclopedia Jurídica Omeba y en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, como «subordinación, sujeción o sometimiento a persona o cosa», y como « la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra».

Menciona, además, que el propio legislador, cuando ha utilizado dicha expresión, «lo ha hecho para significar que sólo depende económicamente quien necesita de la protección de otro por hallarse atenido a él como su único recurso de subsistencia». Fundamenta sus afirmaciones, en el contenido de los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, en los que se previeron prestaciones económicas por muerte a favor de quienes dependían exclusivamente del asegurado, previsiones que, según indica, fueron reiteradas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el que se contemplaron como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del fallecido, a falta de cónyuge, compañero o compañera e hijos con derecho, solo si estos « dependían económicamente en forma total y absoluta de éste ».

Asegura, que aun cuando la sentencia CC C-111-2006, declaró inconstitucional la expresión « de forma total y absoluta », ello no implicaba que hubiese cambiado el sentido del texto legal referido y que, por ello, « cualquier ayuda que un hijo suministre a sus pares, sin importar lo exigua que ella sea, convierte a éstos en personas que dependen económicamente del causante ».

Indica, que el ad quem le dio una hermenéutica equivocada a la norma acotada porque, en su interpretación, los padres dependen económicamente de su hijo, por la sola circunstancia de que este les hiciera « regalos moderados autorizados por la costumbre, en ciertos días y casos » o « dones manuales de poco valor », sin entrar a determinar si los progenitores percibían otros ingresos y sin distinguir los alimentos congruos de los necesarios, tal y como lo hace la ley civil, o bien sea, si la ayuda del hijo era para sustentar la vida o no les permitía hacerlo, por lo exigua que era.

Concluye, que la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fue consecuencia directa de la condena emitida, ya que la entidad de previsión social no está obligada a reconocer a los demandantes la pensión reclamada, por no acreditarse la totalidad de los requisitos legales para ello (f.° 11 a 19 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Manifiesta, que la proposición jurídica se encuentra mal planteada e incompleta, debido a que se dirige a la violación de ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, escenario imposible dado que el primero de ellos no es susceptible de interpretación sino de cumplimiento; adicionalmente, señala que en el desarrollo del cargo no se evidencia la interpretación errónea del artículo, lo que conlleva al fracaso del recurso.

Respecto al ataque del artículo 13 de la precitada norma, aduce estar incompleto ya que no sitúa la interpretación errónea en los numerales del artículo, además, en su desarrollo no explica la consistencia de la interpretación errónea (f.° 40 a 41 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES No le asiste razón a los reparos de la oposición, pues si bien, no se indica cuál de los literales es el cuestionado, lo cierto es que del desarrollo del cargo se desprende, con claridad, que hace alusión al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exponiendo los argumentos necesarios para sustentar la acusación. Vistos los planteamientos de la censura, le incumbe, entonces a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al concluir la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida.

El problema planteado ha sido ampliamente analizado por la Sala, respecto al cual ha fijado el criterio pacífico y constante, según el cual la subordinación económica que debe acreditarse para que los padres puedan tener la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no tiene que ser total y absoluta; que lo que debe existir es un grado de sometimiento económico de aquellos en relación a la ayuda pecuniaria del hijo, situación que no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, estos no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de sostenimiento de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL6390-2016).

También, ha adoctrinado, que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso particular y concreto. Este criterio ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, en la que declaró la inexequibilidad de la expresión « de forma total y absoluta », contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Incluso, si los padres cuentan con un ingreso precario, producto de su actividad laboral no formal, no es dable desvirtuar la dependencia económica, máxime si se tiene en cuenta que el aporte del causante es relevante en las finanzas familiares. Frente a este tema, en sentencia CSJ SL16754-2014 se dijo: A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida Celia Cruz Giraldo, pero, en el entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica.

En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50 % del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital.

Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50 % de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo.

En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia. Por lo expresado, no incurrió en error jurídico el Tribunal, respecto del entendimiento que le dio al concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo que fallece, para efectos de la pensión de sobrevivencia, frente a lo cual expresó: […] que la dependencia económica no tiene un criterio de subyugación o dependencia total al aporte del causante sino un cambio en el nivel de vida del beneficiario que, con la falta de la persona, se vea afectada la satisfacción de necesidades básicas y con ello su dignidad; en este punto vale la pena recordar lo que dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006 que declaró inexequible [la expresión] de forma total y absoluta contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2009, advirtiendo que la dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra haber dependido de forma completa o parcial del causante o que [por] la falta de la ayuda financiera del causante fallecido habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habrá echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básica.

Por las razones esbozadas el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial « porque aplicó indebidamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al igual que aplicó indebidamente el 141 de esta ley». Errores de hecho que alega: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que Omaira Toro Ocampo en calidad de madre dependía económicamente de su hija Evelin Stefanía Toro Ocampo; b. No haber dado por probado, estándolo, que Omaira Toro Ocampo no dependía económicamente de su hija Evelin Stefanía Toro Ocampo, pese a que en su condición de madre e hija compartieran la misma vivienda. c. No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce cuánto gastaba en su manutención Evelin Stefanía Toro Ocampo; d. No haber dado por probado, estándolo, que Omaira Toro Ocampo adquirió la casa en donde vive junto a sus pares, hecho que denota una suficiente capacidad económica; y e. No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso Omaira Toro Ocampo no comprobó la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita subsistir de manera digna.

Denuncia como medios probatorios mal apreciados: los registros de nacimiento y defunción de Evelin Stefanía Toro Ocampo; formulario de afiliación y novedades a la EPS; relación histórica de movimientos, constancia y el reporte de estado de cuenta de la de cujus, todas expedidas por la demandada; comunicaciones enviadas a OMAIRA TORO OCAMPO, en la que se negó la pensión de sobrevivientes, de fechas 22 de diciembre de 2009, 6 de agosto de 2010, 19 de octubre de 2012, 16 de abril de 2014 y el 21 de mayo del mismo año; reporte de estado de cuenta de la demandante expedido por la accionada; declaraciones extra procesales n.° 2046, 5487 y 5490; testimonios de Rosa María Usuga Mazo, Elvia Nancy Parra Ledesma y María Nelly Orozco; comunicación enviada por parte SERCOIN; investigación de dependencia económica realizada por PROTECCIÓN S. A. en razón del fallecimiento de Evelin Stefanía Toro Ocampo; información del análisis – devolución de saldos Ley 797 de 2003; consulta de saldos por afiliado fechado de 30 de noviembre de 2009; investigación « causa del fallecimiento pensión obligatoria »; formato de declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia pensión obligatoria.

Señala, como elemento probatorio dejado de apreciar, la confesión espontánea que el apoderado judicial de la demandante hizo en el hecho que clasificó en la demanda con el número 11.8 de haber ella adquirido la casa en donde vive junto a sus padres. Argumenta, al desarrollar el cargo, que la violación de normas sustanciales surgió de la infracción del artículo 177 del CPC, en tanto que, dicha disposición procedimental, rige la carga de la prueba en los procesos mediante los cuales se tramitan las controversias referentes del sistema de seguridad social integral; que se refiere a todas las documentales aportadas al plenario, «por ambos litigantes» y las declaraciones bajo juramento, en la medida que, el Tribunal se refirió « a las pruebas que obran en el expediente».

Aduce, que ni el registro civil de nacimiento, ni el de defunción, así como tampoco el formulario de afiliación de la fallecida, sirven para probar que la demandante hubiera dependido económicamente de su hija, de ello también menciona las comunicaciones que negaron la solicitud prestacional, de fechas 22 de diciembre de 2009, 6 de agosto de 2010 y 16 de abril de 2014; que el formato de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, denominado relación histórica de movimientos, tampoco documenta la subordinación financiera de quien promovió este proceso, respecto de su hija Evelin Stefanía Toro Ocampo, pues lo único que demuestra es que al momento de su expedición no estaba vigente la afiliación de ésta.

Tampoco lo aduce de la probanza de folio 32 del cuaderno principal, en la medida que acredita que la actora estaba afiliada al sistema de seguridad social en pensiones desde el 2005 hasta el año 2014, con un total de semanas cotizadas de 644,57, lo que la hacía autosuficiente. Del informe de servicios de consultoría, contratada por la Administradora de Fondos Pensionales, dijo no desprenderse la subordinación económica, pues laboró por un espacio de nueve años con la empresa C.I. Expofaro S. A., como operario mediante contratos a término fijo inferiores a un año, los cuales varían dependiendo de la demanda del sector de confecciones; « que actualmente labora por medio de un contrato que inició el 19 de septiembre de 2012, ya que su última vinculación fue hasta el día 3 de febrero de 2012», menos aún los documentos de folios 76 a 79 ibídem, ya que solo traen datos sobre los saldos de Evelin Stefanía Toro Ocampo y los movimientos de su cuenta de ahorro individual.

Agrega, que la demandante confesó, al relatar en los hechos del libelo, el ser propietaria de la casa en la que vive con sus padres, « adquisición que ella hizo para el beneficio y usufructo de sus padres […] y que en dicha casa que la demandante adquirió ella tiene una cuota parte en proindiviso», por lo tanto, la hacía « con la suficiente capacidad económica ».

Concluye, que los testimonios de Rosa Usuga Mazo, Elvia Parra Ledesma y María Nelly Orozco, no merecen credibilidad, pues pasó por alto el sentenciador de segundo grado que, antes de iniciar este pleito, la demandante las había preparado para tal efecto, al haberlas llevado a una notaría para que dijeran exactamente lo mismo, por lo que considera no acreditarse la dependencia económica que derivó el Tribunal (f.° 19 a 24 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Afirma, que no basta con enunciar pruebas dejadas de apreciar o mal apreciadas en un cargo por la vía indirecta, sino que es necesario explicar la equivocación del ad quem y la incidencia en la decisión fáctica de la providencia, en cuanto a los errores de hecho manifiesta que deben ser evidentes y demostrados en la medida en que se atribuya la contradicción valorativa de la prueba y la realidad procesal.

Respecto a la prueba dejada de apreciar que, al contestar los hechos de la demanda, de forma clara es una carga procesal del demandado y que no es posible que la Corte examine estos y los considere confesiones judiciales, situación que no fue discutida en su oportunidad y por ende no pueda ser atendido por la Sala (f.° 41 a 45 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Cuestiona en esencia el recurrente, la declaración de la dependencia económica de OMAIRA TORO OCAMPO para con su hija Evelin Stefanía que determinó el Colegiado, para argumentar, en contra, que la primera era autosuficiente, pues se encuentra activa laboralmente, posee una propiedad y está cotizando al régimen de seguridad social en pensiones.

De conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta Corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

La censura, para demostrar los presuntos errores del Juez de alzada, alega la mala apreciación de todas las pruebas aportadas al plenario, en la medida que el sentenciador manifestó el haber valorado « las pruebas que obran en el expediente », por lo que se estudiará las probanzas relacionadas en el cargo así: 1. En efecto, de los registros de nacimiento y defunción de Evelin Stefania Toro Ocampo (f.° 15 y 16 del cuaderno principal), no demuestran dependencia económica de la actora respecto a su hija, sino las fechas del natalicio y muerte de la afiliada. 2.

Del formato de afiliación a salud, se observa que la actora aparece como beneficiaria de su hija, lo que solo demuestra la afiliación a salud. 3. Los documentos como, relaciones históricas de movimientos, constancia de afiliación a PROTECCIÓN S. A., y el reporte de estado de cuenta de ahorro individual de Evelin Estefanía, tampoco suponen la dependencia o autosuficiencia de la de demandante respecto de su hija, pues estos informan los aportes realizados por la fallecida mediante sus vinculaciones laborales y las fechas de afiliación de cada una de las entidades en la que estuvo vinculada. 4.

Del histórico de semanas de cotización de la señora OMAIRA TORO OCAMPO (f.° 32 del cuaderno principal), no se desprende, como lo aduce la entidad recurrente, su autonomía financiera, pues si bien la actora, desde el 2005, se encuentra afiliada al sistema general de pensiones, lo cierto es que los aportes fueron con solución de continuidad, es decir, discontinuos y, para el año de 2009, época en la que su hija estaba laborando, no aparecen cotizaciones, lo que fortalece las conclusiones del Juzgador.

Ahora, si bien la actora, luego del fallecimiento de su hija, se encuentra aportando al sistema, ha dicho esta Corporación que el momento en el que debe estudiarse la dependencia es al momento del deceso del afiliado y no después. Sobre el tema, de que el requisito que aquí se estudia debe ponderarse para la fecha de la muerte y no después, esta Sala, entre otras, en decisión CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37955, consideró: […] es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso [de] éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.

Precisamente, esta Sala de la Corte al examinar el punto relacionado con la oportunidad en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar los requisitos para acceder a tal prestación, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, dijo: «El otorgamiento de una prestación a la madre por la desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella». 5.

En ese mismo sentido, las respuestas negativas a las solicitudes de la prestación de sobrevivencia, vistas a folios 22 a 31, 58 a 59 y 60 a 65 ibídem, en las que únicamente se resalta que el motivo de la misma fue que la causante no cumplió con el requisito de semanas cotizadas en los tres últimos años de su vida, las que, además, de ninguna manera son documentales que puedan demostrar la autosuficiencia económica de OMAIRA TORO OCAMPO. 6.

El formato para investigación de dependencia económica, calendado 7 de enero de 2013, después de registrar la información general del afiliado, sus ingresos y egresos, ascendiendo estos últimos a gastos familiares y arrendamiento, $40.000 y $150.000 pesos mensuales, respectivamente, su grupo familiar, los últimos empleos que desempeñó, el sitio de residencia, incluye unos datos de la solicitante de la pensión, donde relata que sus ingresos y egresos son del mismo valor, que la causante cubría los gastos de servicios públicos y arrendamiento por $190.000 y que luego de la muerte de la hija, se fue a vivir con sus padres, documento que si bien está signado por la actora, no demuestra suficiencia sino insuficiencia económica para su subsistencia independiente.

En similar dirección se encuentran los documentos denominados investigación causal del fallecimiento –pensión obligatoria- y la declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivientes –pensión obligatoria-, ambos del 5 de noviembre de 2009, en donde consta que la accionante no tenía un empleo estable y que los gastos funerarios fueron cubiertos por Aracely Toro. 7.

De los formatos de información de análisis de devolución de saldos, así como los de consulta de saldos y movimientos, se desprenden el total de aportes realizados por la fallecida, el valor de la devolución y los salarios con los que cotizó, de ahí que no se pueda derivar ni dependencia o autonomía económica de la señora OMAIRA TORO OCAMPO. 8.

En el Informe definitivo rendido por la firma SERCOIN de fecha 15 de enero de 2013 (f.° 66 a 70 ibídem ), denunciado como mal apreciado por parte del Tribunal, la Sala se encuentra imposibilitada para entrar a analizarlo teniendo en cuenta que fue elaborado por un tercero, contratado por la AFP PROTECCIÓN S. A., para realizar las diligencias « tendientes a establecer la dependencia económica de la solicitante de pensión », documento firmado por el subgerente, señor Mauricio Poveda Alba, que se valora en forma similar al testimonio, como se sostuvo, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL414-2013, CSJ SL487-2013 y CSJ SL5813-2014. 9.

Con respecto a la confesión aludida en el libelo demandatorio, en el que adujo el apoderado de la demandante que la actora era propietaria del inmueble donde residía actualmente con sus padres, ha dicho esta Corporación que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan ser propietarios de un inmueble, ya que la «[…] propiedad familiar no hace por sí misma autosostenibles e independientes económicamente a los padres » (CSJ SL11967-2015) y menos en este caso donde solo es propietaria proindiviso, ya que lo compró junto con sus hermanos para que pudieran vivir sus padres. 10.

En lo que refiere a las declaraciones extra proceso (f.° 34, 36 y 37 ibídem ), su naturaleza es testimonial, por lo que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles; bajo ese mismo derrotero, las versiones de Rosa Usuga, Elvia Parra y María Nelly Orozco, las cuales son inhábiles e inane para fundar un error hecho, que al no comprobarse ninguno de estos con las pruebas hábiles no es posible quebrar la sentencia, pues sobre los testimoniales fue que derivó el juzgador de segundo grado su conclusión. De ahí que el cargo no sea próspero.

Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAIRA TORO OCAMPO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00