Micelio
SL4073-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2651 de 1991Ley 13 de 1967Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4073-2022 Radicación n.° 68746 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MEDIHEALTH SERVICES COLOMBIA contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARINELLA MARTÍNEZ CAMPO contra la entidad recurrente y ATIEMPO SERVICIOS LTDA., trámite en el que fue llamada en garantía CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES Marinella Martínez Campo convocó a juicio a las citadas accionadas, con el propósito que se accediera a las siguientes Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 2 pretensiones: 1. Que se declare que, entre la demandante, señora MARINELLA MARTÍNEZ CAMPO y la sociedad ATIEMPO LTDA existió un contrato de trabajo escrito a término de un (1) año, el cual estuvo vigente durante el periodo comprendido entre el primero (01) de septiembre de dos mil cuatro (2004) hasta el once (11) de junio de dos mil seis (2006), esto es, durante un (1) año, nueve (9) meses y once (11) días. 2.

Que se disponga la declaratoria de la nulidad de la terminación del contrato de trabajo que unió a la actora con la sociedad ATIEMPO LTDA. durante el lapso ya anotado, en atención a que no existió justa causa para la ruptura unilateral del mentado contrato de trabajo, por parte de la enjuiciada; y por cuanto el despido se produjo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del parto, que tuvo la querellante, el 20 de marzo de 2006, lo que hace NULO EL DESPIDO, por lo que la procesada ATIEMPO LTDA., debe reintegrar a la demandante, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, a las luces de lo dispuesto en el artículo 241 del C. S. del T., modificado por el artículo 8 del Decreto Ley 13 de 1967 y su Decreto Reglamentario 995 de 1968.

Como consecuencia de lo anterior, pidió, de manera principal, que las demandadas Atiempo Servicios Ltda. y Medihealth Services Colombia -está última en forma solidaria- fueran condenadas al pago de salarios, primas legales y cesantías dejadas de percibir desde el 12 de junio de 2006 hasta la fecha en que sea reintegrada a sus funciones; valores que debían reconocerse indexados con lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En forma subsidiaria a la pretensión del reintegro, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto conforme el artículo 64 del CST y a su vez los salarios causados desde diciembre de 2005 hasta el 20 de marzo de 2006; recargos nocturnos; festivos; dominicales; subsidio de Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 3 transporte; cesantías y sus intereses; aportes a la seguridad social; subsidio familiar; «días de descanso a que tuvo derecho por licencia de maternidad»; lo correspondiente a «una (1) hora de lactancia» y la indemnización por haber sido despedida dentro «del término de protección de la lactancia».

Por último, solicitó que se condene a la sanción por no consignación de intereses a la cesantía y a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con Atiempo Servicios Ltda. mediante un contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 11 de junio de 2006; que la verdadera beneficiaria de ese nexo laboral era la Clínica Medihealth Services Colombia, la cual era de propiedad de Medihealth Services Colombia, pues a ésta última le prestó sus servicios como enfermera, cumpliendo un horario desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. de lunes a sábado y laborando festivos, dominicales y jornadas nocturnas.

Indicó que con su empleadora suscribió un contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual era prorrogable a voluntad de las partes y que producto de ello, permaneció vigente hasta el 1 de septiembre de 2006; que en el 2004 devengó un salario mensual de $400.000; en 2005 dicha asignación ascendió a $450.000 y finalmente para el año 2006 se fijó en $472.500.

Narró que durante el desarrollo de esa relación laboral quedó en embarazo en el mes de julio de 2005; que a partir Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 4 del tercer mes de gestación fue diagnosticada con «signos de placenta previa», lo que generó varias incapacidades médicas por parte de la EPS y finalmente el otorgamiento de una «INCAPACIDAD POR MATERNIDAD», la cual se concedió a partir del 20 de marzo al 11 de junio de 2006.

No obstante, señaló que los salarios causados en ese periodo de no le fueron cancelados, por cuanto su empleadora no efectuó el pago de las cotizaciones a seguridad social. Afirmó que antes de finalizar el término de la maternidad, solicitó a su empleadora Atiempo Servicios Ltda. el disfrute de un periodo de vacaciones vencido, petición que fue negada y en su lugar, esa accionada le manifestó «en forma verbal la terminación del contrato de trabajo», expresándole como causas de esa decisión que en el centro hospitalario donde laboraba «no la querían más», pasando por alto que gozaba de una estabilidad laboral reforzada en virtud de su maternidad en periodo de lactancia. Finalmente, indicó que el 12 de junio de 2006, se presentó a trabajar en las instalaciones de Atiempo Servicios Ltda., sin embargo, la psicóloga de esa empresa le «ratificó» que su contrato «había sido declarado terminado», sin que se le entregara una constancia de dicha decisión. Expuso que su vínculo de trabajo fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por parte de Atiempo Servicios Ltda., dado que ocurrió dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que nació su hijo, por lo tanto, se debía declarar la nulidad de su despido y operar la Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 5 presunción legal de que dicha determinación obedeció al estado de embarazo o lactancia de la trabajadora.

Al dar respuesta a la demanda, Atiempo Servicios Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el referente a que la actora prestó sus servicios en la Clínica Medihealth Services, pero ello obedeció a que fue remitida como una trabajadora en misión. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, argumentó que la señora Martínez Campo estuvo vinculada mediante dos contratos de trabajo en modalidad de «obra o labor contratada», de ahí que su terminación se presentó por haber ocurrido la finalización de la obra para la cual fue vinculada, situación que se enmarcaba como una justa causa. Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación, «pago total de todas las garantías y derechos laborales», prescripción y la genérica.

La codemandada Medihealth Services Colombia contestó la demanda inicial y también se opuso al éxito de las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió la prestación del servicio de la actora al ente hospitalario de propiedad de esa sociedad y el estado de embarazo de la accionante. Frente a los demás, aseveró que no le constaban. Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 6 Como razones de defensa expuso que no fungió como empleadora de la promotora del proceso, pues dicha calidad la ostentó Atiempo Servicios Ltda., pero aclaró que la vinculación de ese centro hospitalario con esa sociedad se produjo por la celebración de un contrato comercial, a través del cual, le suministraba personal de manera temporal para satisfacer las necesidades de atención a pacientes en la Clínica Medihealth Services Colombia, donde se dio la prestación del servicio personal de la aquí demandante.

Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia del contrato de trabajo entre la actora y Medihealth Services Colombia; cobro de lo no debido; y la genérica. Esta entidad, presentó un llamamiento en garantía a la aseguradora Confianza S.A., el cual fue admitido por el juez de conocimiento mediante auto del 25 de septiembre de 2006 (f.° 51).

Confianza S.A. al acudir al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y al llamamiento en garantía formulado. Resaltó que no le constaba ninguno de los hechos relatados y que su vinculación por parte de Mediheatlh Services Colombia al presente asunto resultaba improcedente, pues en la póliza DL-000829 esa institución hospitalaria no aparecía como beneficiaria o asegurada frente a dicho contrato «previsional».

Enlistó como excepciones al llamamiento en garantía las siguientes: falta de legitimación en la causa; Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 7 inexigibilidad de indemnización con cargo a la póliza DL- 000829; «cumplimiento del garantizado en sus obligaciones laborales»; pago; «límite máximo - valor asegurado»; y la genérica. No propuso excepciones frente al escrito de demanda inaugural.

En audiencia de trámite celebrada el 21 de febrero de 2007 (f.° 162) el apoderado judicial de la demandada Atiempo Servicios Ltda. solicitó que se acumulara al presente proceso, el asunto tramitado bajo el radicado 2006-345 que cursaba en ese mismo despacho judicial y el cual no había tenido decisión de fondo; pretensión que fue admitida por el a quo en esa misma actuación judicial, en razón a que en estos litigios la aquí demandante demandó a las mismas entidades y la aseguradora Confianza S.A. acudió como llamada en garantía. Igualmente, porque en el segundo pleito instaurado por la actora, también se pretendía de manera principal la declaratoria de un contrato de trabajo con los extremos temporales referidos y se reclamó la «nulidad del despido» y el consecuente reintegro, por haber ocurrido durante los tres meses siguientes al parto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de enero de 2008, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, pago total de todas las garantías y derechos laborales, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción propuestas por la demandada. Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a las demandadas ATIEMPO LTDA. y a MEDIHEALTH SERVICES COLOMBIA, a pagarle a la demandante MARINELLA MARTÍNEZ CAMPO la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($935.375) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas ATIEMPO LTDA. y a MEDIHEALTH SERVICES COLOMBIA a pagarle a la demandante MARINELLA MARTÍNEZ CAMPO la suma de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($63.668) por concepto de diferencias de CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas ATIEMPO LTDA. y a MEDIHEALTH SERVICES COLOMBIA a pagarle a la demandante MARINELLA MARTÍNEZ CAMPO la suma de CUARENTA Y DOS MIL SESISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($42.651) por concepto de diferencia de INTERESES DE CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas ATIEMPO LTDA. y a MEDIHEALTH SERVICES COLOMBIA a pagarle a la demandante MARINELLA MARTÍNEZ CAMPO la suma de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($78.358) por concepto de diferencias de VACACIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEPTIMO: CONDENAR solidariamente a las demandadas ATIEMPO LTDA. y a MEDIHEALTH SERVICES COLOMBIA a pagarle a la demandante MARINELLA MARTÍNEZ CAMPO la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($236.250) por concepto de SALARIO correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de 2006, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: CONDENAR solidariamente a las demandadas ATIEMPO LTDA. y a MEDIHEALTH SERVICES COLOMBIA a pagarle a la demandante MARINELLA MARTÍNEZ CAMPO la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 9 M/CTE ($10.734) por concepto de INDEXACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO: ABSOLVER a las entidades demandadas ATIEMPO LTDA. y a MEDIHEALTH SERVICES COLOMBIA de las demás pretensiones de la demandada (sic).

DÉCIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada ATIEMPO LTDA. y MEDIHEALTH SERVICES COLOMBIA. En lo que interesa al recurso de casación, el a quo consideró que en este asunto no se configuraron los presupuestos legales para declarar la existencia de un contrato de obra o labor entre las partes llamadas a juicio, dado que las características de la función realizada por la demandante y la continuidad de la misma, permitían concebir que lo que existió fue un «contrato laboral a término indefinido».

En relación con la solicitud de reintegro por haber sido despedida en estado de embarazo, indicó que a pesar de que en el proceso quedó probado que el empleador tenía conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora demandante, lo cierto era que no se podía considerar que la terminación del nexo «se dio con ocasión a su estado», pues ello ocurrió «por haberse plasmado en el contrato un plazo pactado».

Además, mencionó que la figura jurídica del reintegro para el caso en mención «no estaba contemplada por la ley laboral colombiana para los trabajadores particulares». En virtud de ello, accedió a la pretensión subsidiaria de la indemnización por despido sin justa causa conforme al artículo 239 del CST y a su vez, accedió al pago de las Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 10 diferencias salariales reclamadas también de manera subsidiaria.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, la cual fue leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de marzo de 2013, decidió:

PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA PARA EN SU LUGAR DECLARAR QUE ES NULO O INEFICAZ EL DESPIDO QUE ATIEMPO LTDA HIZO A LA SEÑORA MARINELLA MARTÍNEZ CAMPO […] EL DÍA 11 DE JUNIO DE 2006, EN CONSECUENCIA, ORDENAR QUE SEA REINTEGRADA AL CARGO QUE OCUPABA O A UNO SIMILAR Y AL PAGO DE LOS SALARIOS, PRESTACIONES, APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO: MEDIHEALTH SERVICES COLOMBIA RESPONDERÁ SOLIDARIAMENTE CON ATIEMPO LTDA. PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS IMPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA QUE SE GENERAL DE LA OBLIGACIÓN DE HACER IMPUESTA ATIEMPO LTDA.

TERCERO: ABSOLVER A LA DEMANDADA MEDIHEALTH SERVICES COLOMBIA POR LAS PRETENSIONES RELATIVAS AL CONTRATO DE TRABAJO DURANTE EL TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE EL 15 DE JULIO DEL 2004 HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2004.

CUARTO: Costas a cargo de las demandadas ATIEMPO LTDA y MEDIHEALTH SERVICES COLOMBIA […]. De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el ad quem estimó que en la alzada se debían resolver dos problemas jurídicos, así: el primero, referente a establecer si era procedente «declarar nula la terminación del Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 11 contrato de la demandante por haberse producido durante el periodo de lactancia» y el segundo, esclarecer si entre el 15 de julio y el 31 de agosto de 2004 existió un vínculo laboral entre la actora y Medihealth Services Colombia, debiéndose ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales.

Señaló que se tenían como hechos probados y sin discusión los siguientes: i) que la accionante y la demandada Atiempo Servicios Ltda. en realidad estuvieron vinculadas por un contrato laboral a término indefinido; ii) que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso dicho vínculo «inició desde el16 de septiembre de 2003»; iii) que la actora desempeñó el cargo de enfermera en la Clínica Medihealth de la ciudad de Cartagena; iv) que la accionante dio a luz a su hijo Alexander Pérez el 20 de marzo de 2006 (f.° 33); y v) que dicho contrato finalizó el 11 de junio de 2006.

Para dirimir el primer cuestionamiento jurídico, el juez colegiado explicó que si bien la promotora del proceso «no se expresó con la claridad deseable para este recurso», era posible inferir lo que aquella pretendía, pues en su impugnación solicitó «REVOCAR PARCIALMENTE la providencia impugnada y en su defecto que se disponga la CONDENA a las procesadas al pago de las pretensión dos (2) de la demanda» inicial; manifestación de la que se podía colegir que lo perseguido era obtener la nulidad del despido y su consecuente reintegro, por haberse producido antes de vencer el término de la licencia de maternidad, pues ese era el contenido de la súplica segunda del escrito demandatorio.

Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 12 Respaldó su razonamiento, recordando que la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Civil ha adoctrinado que la «torpe expresión de las ideas» no puede ser motivo de repudio del derecho cuando sea posible «percibir su intención en la exposición de las ideas del demandante», pues ello configura una protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial que prevalece sobre las formalidades.

Citó en su apoyo la decisión CSJ SC, 12- dic. «1936». Superado lo anterior y al examinar el fondo de este primer eje temático, el juez colegiado expuso que si bien el a quo acertó al establecer que la naturaleza del vínculo laboral que ligó a la actora con la demandada Atiempo Servicios Ltda. en realidad fue un «verdadero contrato a término indefinido» y no uno de «obra o labor» como se pactó; no podía pasarse por alto, que en lo que se equivocó el juez de primer grado, fue en considerar que ese nexo laboral finalizó con la llegada del plazo de la ejecución de la obra, pues esa circunstancia de terminación contractual solo podía predicarse para vínculos a término fijo y no para una relación de carácter indefinida como la que aconteció en el sublite.

En ese orden, adujo que el a quo erró al estudiar las consecuencias de la finalización del contrato de trabajo de Marinella Martínez Campo desde la óptica de lo previsto en el artículo 239 del CST, pues lo correcto era tener en cuenta el artículo 241 ibidem, dado que esta última disposición era la que se ajustaba perfectamente a la situación fáctica de la accionante.

Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 13 Explicó que el artículo 239 del CST consagraba una protección hacia la mujer que encontrándose laborando, es decir, desarrollando en condiciones de normalidad su capacidad de trabajo, era despedida estando en embarazo, caso en el cual, operaba el pago de la indemnización contemplada en el numeral 3 ibidem; mientras que el artículo 241 ídem desarrollaba una premisa fáctica diferente, pues protegía a la empleada que se encontraba en un estado de «incapacidad o situación de licencia» por su maternidad y que no estaba prestando servicios activamente; lo que significaba que, al comunicarse una terminación del contrato disfrutando de la licencia, se generaba una afectación a su potencialidad laboral y marginaba a la mujer de cualquier actividad remunerativa; situación que para el legislador conducía a calificar dicho despido como «ineficaz sin importar el motivo o razón del mismo» y a ordenar el reintegro de la trabajadora.

En ese sentido consideró que por señalamiento expreso de la ley y de las normas internacionales incorporadas al bloque de legalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la CP, el despido comunicado a una mujer durante los descansos por el parto o durante la licencia de maternidad, correspondía a un acto ineficaz, aún en el caso de que mediara la justa causa o incluso una autorización para el despido, pues la norma no hacía distinciones ni exceptuaba las hipótesis del permiso obtenido por la autoridad administrativa del trabajo; de ahí que resultaba innecesario detenerse en establecer si la ruptura fue justa o no. Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 14 Al amparo de ese marco normativo, consideró que en el presente asunto la señora Marinella Martínez Campo fue despedida «mientras disfrutaba del descanso por el parto», situación que conducía a declarar como nula o ineficaz dicha determinación, pues según los hechos probados en el proceso, se observó que la actora trabajó con Atiempo Soluciones Ltda. ininterrumpidamente desde el 7 de enero de 2005; que su hijo nació el 20 de marzo de 2006; que le fue concedida una licencia de maternidad a partir de esta fecha hasta el 11 de junio de 2006, día hasta el cual laboró. De lo anterior, indicó que se podía colegir «sin hesitación alguna» que: La fecha de terminación del contrato de trabajo de la señora MARINELLA MARTÍNEZ CAMPO coincidió precisamente con el último día en que debía disfrutar de su licencia de maternidad, ello es así porque el certificado de incapacidad señala expresamente que la fecha final de incapacidad será el día 11 de junio de 2006, es decir hasta ese día tendrá descanso debiendo retornar a sus labores al día siguiente, esto es el 12 de junio de 2006.

Luego el despido se produjo cuando aún estaba vigente la licencia de maternidad y como bien lo aseveró la primera instancia se pactó la modalidad del contrato por duración de la obra o labor determinada pero al no cumplirse las condiciones del mismo devino en un contrato a término indefinido tampoco existe prueba alguna respecto a que la labor como enfermera desarrollada por la demandante haya cesado en tanto se trata de una clínica cuyo objeto principal es la prestación del servicio de salud en cuyo ejercicio se requiere irreductiblemente de la intervención del personal de salud entre ellos, enfermeras.

Así las cosas, para el juez plural el despido de la trabajadora «se produjo durante el descanso posterior al parto» y, por tanto, el mismo conforme a la normativa vigente debía calificarse como ineficaz, conduciendo inexorablemente a Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 15 que se ordenara el reintegro de la demandante al puesto de trabajo que venía ejerciendo, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Trajo como respaldo de su argumentación la decisión CSJ SL, 27 jun. 2000, rad. 13812, en la cual la Corte se pronunció sobre las situaciones previstas en los artículos 239 y 241 del CST y las consecuencias que operaban frente a la trabajadora en la etapa posterior al parto. Bajo esos argumentos, consideró que la sentencia de primer grado debía ser revocada y en su lugar, se declararía ineficaz el despido ocurrido el 11 de junio de 2006 y se condenaría a las demandadas Atiempo Servicios Ltda. y a Medihealth Services Colombia -esta última en forma solidaria- a reintegrar a la promotora del litigio al cargo que ocupaba o a uno similar, cancelando los salarios y prestaciones laborales causadas desde esa fecha hasta la efectividad de su reinstalación. Precisó que al haber salido avante la pretensión principal referente al reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales generadas, quedaban sin fundamento las condenas impuestas por el a quo que obedecieron a las pretensiones subsidiarias, razón por la cual serían revocadas.

Finalmente, frente al segundo problema jurídico planteado, relacionado a establecer si entre el 15 de julio y el 31 de agosto de 2004, existió un contrato laboral entre la Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante y Medihealth Services Colombia y si producto de ello se debía ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, adujo que dicha pretensión no estaba llamada a prosperar, pues de los medios de convicción recaudados en el plenario, no se encontró probada una vinculación laboral directa con la mencionada entidad accionada, sino que lo fue con Atiempo Servicios Ltda. - escenario en el cual, como lo estableció el juez de primera instancia, la citada accionada solamente debía responder en forma solidaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Inicialmente Medihealth Services Colombia y Atiempo Servicios Ltda. presentaron recursos de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, sin embargo, la última de las mencionadas no sustentó el recurso extraordinario, razón por la cual esta corporación en auto del 16 de noviembre de 2022 lo declaró desierto.

En ese orden, la Corte únicamente examinará el recurso de casación presentado por la codemandada Medihealth Services Colombia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme íntegramente» la decisión del a quo. Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 17 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, los cuales no están replicados y que a continuación se estudiarán en el orden propuesto.

Cumple indicar previamente, que esta Sala, mediante providencia emitida el 8 de septiembre de 2020 (f.° 41 cuaderno de la Corte) ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a fin de que adelantara la reconstrucción parcial del expediente, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primer grado, pues dicha pieza procesal no aparecía en el plenario.

Así mismo, para que se subsanaran las inconsistencias presentadas en la foliatura del proceso. Esa colegiatura, en audiencia celebrada el 26 de enero de 2022 (f.° 56) realizó la reconstrucción de la pieza procesal relativa al recurso de apelación interpuesto por la demandante y remitió las diligencias a esta Sala, de manera digital y física el 1 de agosto de 2022.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» del artículo 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Argumenta la censura que en este asunto el juez de segundo grado no tuvo en cuenta lo dispuesto en la citada Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 18 norma adjetiva, que consagra que la competencia del superior está delimitada a los puntos que son materia de apelación, de ahí que los aspectos que no son objeto del recurso no podrán ser examinados en la alzada.

Señala que el Tribunal incurrió en error al «suponer que el reparo concreto efectuado por la demandante, a la sentencia de primera instancia, ante la falta de claridad del recurso de apelación, fue lo relacionado con la pretensión de ineficacia de la terminación del contrato», pues ello no correspondía a la realidad procesal. Manifiesta que, ante la falta de claridad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el juez de segundo grado debió confirmar la decisión del a quo.

VII. CONSIDERACIONES Frente a este primera acusación, de entrada advierte la Sala que no es viable su estudio de fondo, en la medida que la entidad recurrente invoca como transgredido únicamente el artículo 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, es decir, el cargo carece de proposición jurídica, puesto que no se denunció al menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre el derecho reclamado, y que constituya la base de la sentencia fustigada o que habiendo debido serlo, a juicio de la impugnante haya sido violada, presupuesto indispensable para que el cargo pueda ser analizado.

Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 19 Para una mayor ilustración acerca de la necesidad de acusar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, la Corte en sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, reiterada en decisiones CSL SL3040-2019 y CSJ SL3260-2022, señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 20 que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” (subrayas fuera del texto).

Del mismo modo, cabe recordar que cuando se denuncian normas adjetivas, es necesario que la acusación se encamine como violación medio, consistente en que tales disposiciones son el vehículo para llegar a la transgresión de los preceptos de orden sustantivo que consagren el derecho pretendido, y que necesariamente también deben incluirse en la proposición jurídica.

En esa medida, primero se debe demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal y luego acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, lo cual fue omitido por completo por la censura. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, CSJ SL22169-2017 y CSJ SL4516-2020, se sostuvo: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Lo precedente es suficiente para desestimar el cargo, toda vez que, como se dijo, la carencia de proposición jurídica es un defecto insuperable. Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 241 del CST y «violación medio» del artículo 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Haber concluido de forma abiertamente equivocada, que la parte recurrente, expresó como punto concreto de reparo en contra de la sentencia de primera instancia, el no haberse accedido a la declaratoria de ineficacia del despido. 2. Dar por acreditado, sin estarlo, que la parte demandante solicitó en su recurso de apelación, que se accediera a la pretensión segunda de la demanda.

Expone que tales yerros fácticos se produjeron por una apreciación equivocada de las siguientes piezas procesales: 1. Escrito de apelación interpuesto por la parte demandante. 2. Demanda. De manera sucinta, la entidad recurrente expone como argumentos de su ataque en casación, los siguientes: Con los errores anotados, el Tribunal, viola el principio de congruencia consagrado en el Art. 66 A del C.P. del T. y S.S., modificado por el Artículo 35 de la Ley 712 de 2001, siendo trascendente dicho error, al revocar la sentencia recurrida, en su totalidad a la sentencia de primera instancia y al declarar a favor de la actora, con fundamento en el Art. 241 del C. S. del T. y S.S., la ineficacia de la terminación de su contrato, cuando ello no fue objeto o punto concreto de reparo en su recurso de alzada.

Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 22 Siendo, así las cosas, corresponde en esta sede judicial, casar la sentencia recurrida, con fundamento en el cargo propuesto. IX. CONSIDERACIONES Observa la Corte que la argumentación de este segundo cargo no es propiamente un modelo, sin embargo, al analizar su contenido y su contexto, es posible inferir que la entidad recurrente denuncia un yerro fáctico en lo que tiene que ver con la valoración que hizo el Tribunal de la pieza procesal relativa al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión del juez de primer grado, por violación del principio de consonancia regulado por el artículo 66A del CPTSS.

Plantea la censura, que el juez plural apreció erradamente el escrito que contiene el recurso de alzada y la demanda inicial, argumentando que de esos actos del proceso no es posible inferir que la demandante reclamó en tal impugnación la «ineficacia de la terminación del contrato», por el hecho de haber sido despedida encontrándose en periodo de maternidad y lactancia; por lo tanto, manifiesta que al haber examinado dicha pretensión y emitido condena sobre ello, el juez plural desconoció lo previsto en el citado artículo 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

En ese orden, la Sala encuentra que la controversia que está llamada a resolver en sede de casación, desde la óptica fáctica, se circunscribe en determinar si el colegiado valoró erradamente el referido recurso de apelación y, Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 23 particularmente, al considerar que la parte actora en la alzada reclamó la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo «por haber sido despedida estando en periodo de lactancia y maternidad», o si, por el contrario, desbordó su competencia al haberse pronunciado sobre un aspecto que no fue materia de inconformidad.

Previo a dar respuesta al interrogante planteado, la Corte debe dejar sentado que, la entidad recurrente Medihealth Services Colombia en el estadio de casación no cuestionó y, por tanto, dejó libre de ataque, las conclusiones que giran en torno a que la accionante fue despedida por Atiempo Servicios Ltda., por lo que su cuestionamiento se limita a controvertir la competencia que en este asunto tenía el juez plural para resolver las materias referidas al reintegro.

Aclarado lo anterior, la Sala procede a desatar el único aspecto de inconformidad en la esfera casacional, aludiendo en un comienzo a algunos elementos jurídicos necesarios sobre el principio de consonancia y, posteriormente, se realizará el estudio fáctico del caso concreto, esto es, de los medios de convicción denunciados. En primer lugar, es oportuno tener en cuenta que el artículo 66A del CPTSS, prevé que «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C968-2003, en el entendido que las Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 24 materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. De modo que, el principio de consonancia que allí se consagra, consiste que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que quiere decir que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante.

Por ello, el impugnante está igualmente obligado a indicar de manera clara y precisa los puntos o aspectos respecto de los cuales espera sean modificados, adicionados o revocados por el juez de segundo grado, indicando además cuáles son los fundamentos del disenso respecto de esos específicos temas, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que se deja libre de ataque.

En ese contexto, la jurisprudencia ha tenido oportunidad de explicar que el deber que le incumbe a la parte apelante, en la delimitación de su inconformidad, no implica la exigencia o el cumplimiento de fórmulas o solemnidades sacramentales en la sustentación, de modo tal que, una vez cumplidos esos requisitos, el juez de segundo grado no puede abstenerse de estudiar los temas planteados en la impugnación, so pretexto de la falta de fundamentación (CSJ SL14059-2016).

De acuerdo con el anterior escenario jurídico la Sala analizará el caso concreto, esto es, sí el ad quem incurrió en los yerros jurídicos y fácticos denunciados, así: Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 25 1. Escrito de apelación (f.° 58 y 59 del cuaderno de la Corte). En esta pieza procesal, allegada al plenario en cumplimiento de la audiencia de reconstrucción parcial del expediente ordenada por esta Sala, se observa que el apoderado judicial de la actora, expuso como argumentos de su recurso los siguientes: Sea lo primero indicar que entre la demandante y la sociedad Medihealth Services Colombia existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 15 de julio y el 31/08/2004 tal como lo reconoció por confesión la representante legal de la mentada empresa al resolver el interrogatorio de parte.

Esta confesión debió mover a la juzgadora para declarar la existencia del referido contrato de trabajo y disponer el pago de los salarios prestaciones sociales e indemnizaciones pretendidas ya que la procesada no acreditó en el proceso haber pagado estas acreencias laborales a lo cual estaba obligada a las luces del artículo 177 del CPC aplicable a este asunto por disposición del artículo 145 del C.P.T. En segundo lugar y en lo relacionado al contrato de trabajo que unió a mi apadrinada con la enjuiciada ATIEMPO LTDA. con vigencia entre el periodo comprendido del 01/09/2004 al 12/06/2006 la señora juez se apartó de las pruebas arrimadas al proceso en legal forma mediante documentos que acreditan que la querellante estuvo incapacitada por más de seis (6) meses y la demanda no pagó esta incapacidad, como tampoco la respectiva EPS por cuanto la trabajadora no se encontraba afiliada le correspondía a la parte demandada probar con medios legales que efectuó los pagos a que tenía derecho la demandante o que había pagado los aportes a la seguridad integral social durante el 100% de la vigencia del contrato.

De ello no existe prueba luego es procedente la condena por esta pretensión. De la misma manera, está probado en el proceso que la demandante fue despedida aún sin pensar el término de la licencia y mucho menos el de la lactancia. Sin embargo, la falladora consideró que ATIEMPO LTDA. no debía ser objeto a sanción pecuniaria alguna por violación tan fragante a las leyes que protegen a la maternidad y la lactancia. También está probado en el proceso el nacimiento de un menor estando vigente el contrato de trabajo, con el respectivo registro civil de nacimiento.

Sin embargo, su señoría no autorizó el pago Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 26 del respectivo subsidio alegando el formalismo de no haberse probado la dependencia económica. […] PETICIONES Solicito atentamente a la señora juez conceder el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de enero de 2008 en el proceso de la cita, para que el superior tenga la oportunidad de REVOCAR PARCIALMENTE la providencia impugnada y en su defecto disponga la CONDENA a las procesadas al pago de las pretensiones de la dos (2) demanda, que no fueron deprecados favorablemente en este trámite.

(Subraya la Sala). 2. Demanda inicial (f.° 75 a 93). En relación con lo planteado en los ataques, la Sala reproduce el contenido de la pretensión segunda de la demanda inaugural: 2. Que se disponga la declaratoria de la nulidad de la terminación del contrato de trabajo que unió a la actora con la sociedad ATIEMPO LTDA. durante el lapso ya anotado, en atención a que no existió justa causa para la ruptura unilateral del mentado contrato de trabajo, por parte de la enjuiciada; y por cuanto el despido se produjo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del parto, que tuvo la querellante, el 20 de marzo de 2006, lo que hace NULO EL DESPIDO, por lo que la procesada ATIEMPO LTDA, debe reintegrar a la demandante, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, a las luces de lo dispuesto en el artículo 241 del C. S. del T., modificado por el artículo 8 del Decreto Ley 13 de 1967 y su Decreto Reglamentario 995 de 1968.

Del análisis detallado y detenido de las dos piezas procesales antes reseñadas, la Sala puede concluir que la demandante, a través de su apoderado judicial, sí incluyó en el recurso de apelación presentado contra la decisión del juez conocimiento la pretensión relativa a la declaratoria de Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 27 ineficacia de su despido y al consecuente reintegro por haber ocurrido cuando estaba en licencia de maternidad o lactancia; lo que deja al descubierto que el Tribunal efectivamente debía pronunciarse sobre dicha inconformidad.

Lo anterior se explica por dos razones: La primera, porque en el acápite de las «peticiones» del escrito de apelación, la promotora del proceso formuló expresamente que se revocara la decisión del a quo y se condenara a las demandadas a la pretensión segunda de la demanda inicial, que como quedó visto, se refiere a la petición de reintegro de la trabajadora demandante por haber sido despedida mientras gozaba de su licencia de maternidad o lactancia. Y el segundo motivo obedece a que en los «fundamentos del recurso» la apelante se refirió con absoluta claridad al presupuesto fáctico esencial de la pretensión mencionada, ya que manifestó que su hijo nació mientras se encontraba en vigencia la relación laboral, lo que se traduce a que «fue despedida aún sin vencer el término de la licencia y mucho menos el de la lactancia»; relato fáctico que al ser analizado en conjunto con la pretensión formulada, obligaba al juez de segundo grado a revisar este puntual aspecto y pronunciarse en relación a esa temática.

De esa manera, no resulta acertado reprocharle al Tribunal una valoración equivocada de las piezas procesales denunciadas, mucho menos, un desatino jurídico frente al principio de consonancia desarrollado por el artículo 66A del Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 28 CPTSS, pues lo resuelto por la alzada guarda plena armonía con los reproches contenidos en el escrito de apelación de la promotora del proceso y, por ende, debía ser un tema objeto de estudio del juez plural, como en efecto ocurrió; lo que deja en evidencia que los ataques formulados por la recurrente no están llamados a prosperar.

En este punto, es importante destacar, que tal como lo indicó el juez de segundo grado, el hecho de que la actora en su recurso de apelación no hubiere utilizado una «claridad deseable para este recurso» o una expresión directa para reclamar la ineficacia de su despido y el reintegro al cargo que venía desempeñando y, simplemente, hubiese pedido que se accediera a la pretensión segunda de la demanda inicial; no configura un incumplimiento de la carga procesal que le asistía al formular la impugnación en la alzada, pues con el análisis de las piezas procesales enlistadas en los ataques, la argumentación de la apelante y lo expuesto en la pretensión segunda de la demanda inicial, permitían inferir con certeza que la convocante al proceso sí manifestó inconformidad para que se declarara por el superior la ineficacia de su despido y el consecuente reintegro impetrado, por haber sido desvinculada estando en licencia de maternidad y lactancia. Sobre el particular debe recordarse, tal como se indicó al iniciar el estudio de los cargos, que la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral ha establecido frente al artículo 66A del CPTSS que una debida sustentación del recurso de apelación no exige a la parte interesada Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 29 implementar «fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial» con miras a que el juez de apelaciones se pronuncie sobre su inconformidad, ya que lo que se exige en dicho trámite es que se presente una discrepancia frente a la decisión apelada de la mejor forma posible, refiriéndose a cada derecho objeto de discordia, exponiendo una argumentación acorde con la naturaleza y la esencia de lo controvertido, lo cual en esta ocasión se cumplió. Entonces, no es posible alegar una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso de apelación por cuestiones de expresión o formalidad, como pareciera entenderlo la entidad recurrente en casación, pues se reitera que la presentación de esta figura procesal no exige técnicas sacramentales ni su carga argumentativa está sujeta a parámetros determinados.

Así se consagró en la decisión CSJ SL14059-2016, reiterada en la sentencia CSJ SL2491-2021, en la que se manifestó: Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos.

Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 30 recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

También ha indicado la jurisprudencia, que la aplicación del principio de consonancia, que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis.

Bajo los anteriores razonamientos, es posible concluir que el Tribunal acertó al estudiar en la alzada la temática planteada frente a la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, de cara a la pretensión del reintegro demandado por haber sido despedida la accionante estando en periodo de lactancia o licencia de maternidad, en la medida que como quedó suficientemente explicado, esta temática sí fue cuestionada por el apoderado judicial de Marinella Martínez Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 31 Campo en el recurso de apelación y ello habilitaba el estudio y pronunciamiento de la segunda instancia, por razón de su competencia. Por tanto, para la Sala el ad quem no incurrió en el yerro fáctico enrostrado y, por ende, el cargo segundo no prospera.

Sin costas en casación pues no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINELLA MARTÍNEZ CAMPO contra MEDIHEALTH SERVICES COLOMBIA y ATIEMPO SERVICIOS LTDA., trámite al cual fue llamada en garantía CONFIANZA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 68746 SCLAJPT-10 V.00 32