Micelio
SL4073-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1818 de 1996Decreto 3041 de 1966Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 4 de 1992Ley 656 de 1994Ley 700 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4073-2020 Radicación n.° 59539 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR ALFONSO LÓPEZ MÁRQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se acepta el impedimento presentado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán. I.

ANTECEDENTES Néstor Alfonso López Márquez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que éste fuera condenado Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 2 a causar la pensión de vejez a partir del 01 de septiembre de 2009, fecha en que cumplió los requisitos de ley, y a liquidarla y pagarla sobre un 90% del Ingreso Base de Liquidación de los aportes realizados durante los últimos 10 años cotizados, así como a reliquidar la mencionada prestación bajo los parámetros del régimen de transición de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de 1993, la actualización de las sumas adeudadas, las costas y agencias en derecho y lo que se condene extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó su pensión el 31 de agosto de 2009, y que el ISS, mediante Resolución n.º 000749 del el 14 de enero de 2011, se la reconoció en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, a partir del 01/02/2011, en cuantía inicial de $4.863.917, que obtuvo de aplicar un porcentaje de 74.36% y 1990 semanas de cotización, negándole, sin embargo, la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que era beneficiario, con fundamento en que, se encontraba pendiente un «estudio de la rentabilidad de los aportes trasladados del RAIS al Régimen de Prima Media»; que al 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios; que cumplió 60 años de edad el 28 de agosto de 2009; que «[…] la última cotización efectuada [ ] al Sistema General de Pensiones en calidad de trabajador dependiente fue en el mes de agosto de 2009», en el sector particular y que el 30 de junio de 2011, presentó solicitud de reliquidación con apoyo en el régimen de Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 3 transición, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se le hubiera respondido.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su integridad. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2012 (f.° 43 - 44), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de julio de 2012, se pronunció sobre la apelación del convocante y, a través de la sentencia hoy recurrida en casación, decidió modificar la de primer grado así: Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. En el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a: RELIQUIDAR la pensión del demandante Néstor Alfonso López Márquez identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.089.063, a la suma de $5.886.936,oo a partir del 1° de febrero de 2011.

Como consecuencia, se condena igualmente, al pago de las diferencias resultantes entre ésta y lo pagado por la accionada por idénticos periodos desde el 1 de febrero de 2011, sumas que deberán ser indexadas desde la fecha de su exigibilidad (causación de cada una de las diferencias pensionales) hasta cuando se verifique su pago. Así el retroactivo a pagar será la diferencia que arroje el valor de cada mesada reliquidada a partir de la primera ($5.886.936,oo desde el 1 de febrero de 2011), menos el pagado por la accionada en cada mensualidad.

Se confirma la absolución de las restantes pretensiones.

SEGUNDO. Las costas en la primera instancia quedan a cargo de la parte demandada. Sin costas en la segunda. (Subraya y negrilla del texto) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo que a continuación se transcribe, en relación con la fecha de causación del derecho pensional (CD f.° 57, min. 10:19): El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, establece que la pensión se reconocerá una vez reunidos los requisitos mínimos, pero será necesaria la desafiliación al régimen para entrar a disfrutar de la misma.

A su vez, el 35 de la misma norma, señala que las pensiones del seguro social se pagaran por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión, situación que se verifica con el reporte de la novedad en la planilla correspondiente, en caso de que la novedad no se reporte en tiempo, el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, prevé que las desafiliaciones retroactivas se permitirán como corrección, anexando las pruebas que lo demuestren.

En el presente caso, se tiene que la entidad demandada mediante Resolución n.º 18285 del 26 de mayo de 2011, no negó de plano Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 5 el retroactivo reclamado, contrariamente, le indicó al actor que el trámite a seguir para causar la pensión desde la fecha solicitada, por lo que se tiene que debió el demandante acreditar los mencionados requisitos al Instituto de Seguros Sociales o bien demostrarlos en el presente proceso.

En esta dirección se encuentra que la actividad probatoria a efectos de demostrar el retiro retroactivo fue completamente ausente. No obstante, esta Corporación como prueba de oficio solicitó al último empleador ante el ISS, informara la fecha de retiro del servicio, diligencia que arrojó como resultado que el demandante aun es funcionario activo de la mencionada entidad, es decir, no se demostró el retiro del servicio, por el contrario, la certificación obrante a folio 51 se colige que el demandante presta sus servicios a la empleadora Banco de Bogotá, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión desde la data solicitada, por lo tanto se confirmará la decisión absolutoria frente a este punto.

De otra parte, en cuanto al tema de los intereses moratorios, argumentó el Colegiado lo que a continuación se reproduce (CD f.° 57, min. 12:02): El artículo 141 de la Ley 100, también aplicable a las pensiones concedidas bajo el amparo del Acuerdo 049 del 90 preceptúa que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, norma de la que se desprende que el reconocimiento de intereses surge por el retardo en el reconocimiento íntegro de mesadas pensionales, más no por la mora en el pago de diferencias, como en el caso que nos ocupa, por lo que no procede su reconocimiento; sin embargo, se encuentra que desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las diferencias a la fecha en que este se hará efectivo ha de transcurrir un tiempo considerable, que permite inferir que habrán perdido su poder adquisitivo, por lo que es procedente ordenar la indexación de las sumas adeudadas desde la fecha de exigibilidad (causación de cada una de las diferencias pensionales) hasta cuando se verifique el pago».

(Negrilla de la Sala). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la apelada respecto de la fecha de causación de la pensión de vejez del actor, fijándola a partir del 01 de febrero de 2011, para que, en sede de instancia: […] se condene al Instituto demandado a causar la pensión de vejez del señor NÉSTOR ALFONSO LÓPEZ, a partir del 01 de septiembre de 2009, junto con sus correspondientes intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, esto es, de las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar comprendidas entre el 01 de septiembre de 2009 y el 31 de enero de 2011, se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, vía directa, oportunamente replicado, el cual se pasa a decidir. VI. CARGO ÚNICO Acusa la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de […] los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, y 3°, literal b) y 39 del Decreto 1406 de 1999 en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1°, 11, 12, 14, 57, y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 2° y 9° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30 31, 53, 64, 146, y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9° de la Ley 797 de 2003, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo al ad quem a la ulterior aplicación indebida de los Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 7 artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, la impugnación transcribe el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, para afirmar que la referida disposición era clara al establecer que la desafiliación consistía en la cesación de las cotizaciones al sistema de pensiones, una vez el futuro pensionado ha reunido la totalidad de requisitos mínimos para causar su prestación, «[…] por lo cual el afiliado al sistema general de pensiones eleva solicitud de su prestación, lo cual se traduce en una manifestación unívoca de empezar a disfrutar su pensión debidamente causada, pese a continuar con vínculo laboral vigente y haber cesado sus cotizaciones».

Empero, a juicio de la censura, dicha interpretación no se hizo en la sentencia recurrida ya que el Tribunal: […] decide adicionar requisitos que no contempla la norma en mención para casos en que se presentan circunstancias especiales, esto es exigir la novedad de retiro al sistema de seguridad social en pensión por parte del último empleador a mi poderdante, aun cuando dentro del proceso el supuesto fáctico que no se discute es que mi poderdante efectuó su último aporte a pensión en el mes de agosto de 2009, que cumplió los 60 años de edad el 28 de agosto de 2009 y contaba con 1990 semanas cotizadas para causar su derecho en la misma anualidad, y que la petición de reconocimiento de pensión se efectuó el 31 de agosto de 2009, fecha en la cual se efectuó simultáneamente su último aporte al sistema de seguridad social en pensión. (Negrilla del texto) Afirma que la actuación del sentenciador colectivo desconoció las condiciones especiales que rodeaban al actor, cercenándole el derecho que le asistía a que se le reconocieran y pagaran las mesadas dejadas de percibir desde su causación, teniendo en cuenta el momento en que Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 8 elevó solicitud de reconocimiento, «toda vez que este último no es más que la manifestación unívoca del afiliado de no continuar cotizando por tener cumplidos los requisitos mínimos de la prestación o lo que es mejor tener causada la pensión».

Se manifiesta en contra, además, de que el juez plural haya esgrimido el argumento de que el actor «no debía tener vínculo laboral vigente para el momento en que efectuó la petición de reconocimiento de la prestación», por cuanto en su criterio, tal aserto contraría los presupuestos legales y jurisprudenciales. En apoyo de sus afirmaciones citó, en lo que consideró pertinente, apartes de las sentencias de esta Corporación: CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;

CSJ SL, 01 feb. 2011, rad. 38776, y CSJ SL, 07 feb. 2012, rad. 39206. De otra parte, en relación con los intereses moratorios que asegura fueron generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez, procedió a transcribir los salvamentos de voto incorporados en las sentencias distinguidas con los radicados 22499 y 23912 de la Corte, para sostener la tesis de la obligatoriedad de su pago.

VII. RÉPLICA Manifiesta la opositora que en su sentir la decisión del Tribunal es acertada, por cuanto los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 exigen el retiro previo del afiliado para entrar a disfrutar la pensión de vejez; asegura que lo dicho Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 9 en las sentencias invocadas en la impugnación aplica de manera excepcional y que, por tanto, el Colegiado apoyó su decisión sobre la fecha «a partir de la cual la demandada está obligada a pagar la pensión de vejez en las normas legales que regulan los efectos de las desafiliaciones retroactivas».

Concluye en ese punto que la cesación de los pagos en la cotización por cumplirse los requisitos para la causación del derecho a la pensión no significa ipso jure la obligación del ISS de ordenar el pago y disfrute de la pensión, pues en su razonamiento, debe mediar la manifestación de voluntad del afiliado o de su empleador y, el retiro de aquel.

Sobre los intereses moratorios, sostiene que el Tribunal no hizo una interpretación errónea de la norma, y que por el contrario, su intelección se aviene con lo señalado en diversos fallos de la Corte, los cuales procede a enlistar. VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación puramente jurídica dada al cargo en la acusación, quedan incólumes y no se discuten por la censura los siguientes supuestos fácticos: que el actor nació el 28 de agosto de 1949; que cotizó 1990 semanas al ISS y a la AFP Porvenir; que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y retornó al Régimen de Prima Media; que el 28 de agosto de 2009 cumplió 60 años; que mediante resolución n.° 000749 del 14 de enero de 2011, expedida por el ISS, le fue concedida pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2011; que al 01 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y 15 de servicios cotizados; que Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 10 mediante la Resolución n.° 18285 de 26 de mayo de 2011, el ISS le negó el retroactivo solicitado y que a la fecha en que elevó la reclamación pensional era trabajador activo del Banco de Bogotá. Tampoco existe discusión en relación con el ingreso base de liquidación que estableció el Tribunal, sobre el promedio de los salarios o rentas cotizados por el actor en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, en cuantía de $6´541.040, que al aplicarle un monto del 90%, dio como resultado una mesada pensional en $5´886.936.

En ese orden, la discrepancia jurídica de la censura radica en dos puntuales aspectos, el primero, en que para el disfrute de la pensión, sólo se requiere la desafiliación del Sistema General de Pensiones sin que en ese aspecto, milite en contra del asegurado el tener un vínculo laboral vigente para la época en la que presenta la solicitud del reconocimiento de la prestación. Sobre el particular, manifiesta la Sala que asiste la razón a la impugnación, como quiera que el alcance que se le ha dado a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en conjunto con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4.° de la Ley 797 de 2003, se ha venido morigerando con el tiempo, al paso que hoy se considera que el retiro del régimen, en tratándose de trabajadores del sector privado, es comprobable de más de una manera, expresa o tácita, deducible en uno u otro caso del comportamiento adoptado Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 11 por el destinatario de la prestación. Así lo viene asentando la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL5541-2019, 27 nov. 2019, rad. 79370: Pues bien, la controversia planteada en ambos cargos, se concreta a determinar la fecha de desafiliación del sistema, a partir de la cual se habilita el disfrute de la pensión de vejez, según lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que reza:

ARTÍCULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

Sobre la figura de la desafiliación, esta Sala ha considerado que aquella acontece cuando el afiliado exterioriza su voluntad de no continuar amparado para los riesgos IVM en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita, mediante actos que así lo den a entender.

En esa medida, sobre el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la Sala ha adoctrinado que cuando no se cuente con el acto formal de desafiliación, deben examinarse las circunstancias fácticas del caso a fin de determinar en qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada.

Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL9036-2017, reiterada, entre otras, en la CSJ SL900-2018: De conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. Esos preceptos resultan aplicables al sub lite, por tratarse aquí de una prestación concedida bajo esos reglamentos, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016).

En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido».

(Subrayas de la Sala) Importa también clarificar que, salvo las normas específicas para servidores públicos, el hecho de que se mantenga el vínculo laboral vigente no es óbice para que se pueda disfrutar la asignación pensional, pues se itera, lo trascendental es la desafiliación del régimen y así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4102– 2017, en la que razonó de la siguiente manera: Ahora bien, la Corte ha entendido que de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, «La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente», sin que las reglas de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 impongan como condición para el disfrute de la pensión la terminación de la relación laboral, salvo lo previsto en forma específica para los servidores públicos y las regulaciones sobre la imposibilidad de percibir simultáneamente salario y mesadas pensionales.

En sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, precisó: Es pertinente anotar, respecto de la primera disposición que cita la censura como interpretada erróneamente, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que ésta distingue dos conceptos, el de causación de la pensión de vejez y el disfrute de la misma; el primero se refiere a que el derecho nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadas y el segundo, apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento, de allí que no tenga sustento en esta preceptiva, la condición que sostiene la acusación, de que debe darse la Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 13 desvinculación del trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensión. Basta remitirnos al contenido textual de la norma aludida, que es el siguiente, para verificar que en ella no se hace ninguna mención a la obligatoriedad de la desvinculación laboral que pregona la entidad se seguridad social vinculada al proceso: Artículo 13.

Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez, se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo.’ En sentido concordante con el precepto antes visto, se encuentra que el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, dispone que la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa en el momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando este se pensione por invalidez o anticipadamente, pero no dispone ninguna limitante respecto al vínculo laboral que exista para ese momento y, tampoco, impide que se reclame el reconocimiento de la pensión de vejez, aunque se mantenga vigente la relación de trabajo, a partir del momento en que cesan los aportes.

(Subrayas de la Sala). Bajo este entendimiento, obvio resulta concluir que en efecto el Tribunal erró al interpretar las normas acusadas, lo cual condujo a negar al actor el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de la fecha reclamada, es decir, desde el 01 de septiembre de 2009. Lo anterior, en tanto fueron hechos aceptados y no controvertidos que el 28 de agosto de 2009 el actor cumplió 60 años de edad, y en ese mismo mes se registró la última cotización al sistema de pensiones, a lo que debe agregarse que el 31 del mismo mes y año, elevó la reclamación pensional, actuación con la cual el accionante no dejaba duda de que a pesar de tener un vínculo laboral vigente con Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 14 el Banco de Bogotá, tenía el deseo real de acceder a la pensión de vejez, por lo que bien puede colegirse de todo lo anterior que se produjo la desafiliación del régimen, además de que al cumplir los requisitos mínimos para la pensión – edad y semanas cotizadas--, cesa la obligación de cotizar para el sistema pensional, tal como lo exigen el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993.

El segundo punto de discrepancia que plantea el recurrente, es aquel en el que insiste sobre la interpretación errónea de la normativa que regula el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual advierte la Sala que si bien hubo posiciones divergentes y, finalmente, durante muchos años se mantuvo una postura prohijando la improcedencia de éstos en tratándose de reliquidación de pensiones, lo cierto es que posteriores reflexiones y un estudio de mayor profundidad en torno al tema condujeron a abandonar dicho criterio y optar por uno mucho más justo y equitativo con los beneficiarios de tales réditos, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL3130-2020, 19 ag. 2020, rad. 66868, la cual se transcribe in extenso, dado que marca un cambio jurisprudencial en el pensamiento de la Corporación: 1.

Históricamente, a partir de sentencias como la CSJ SL, 30 jun. 2000, rad. 13717, esta corporación se vio enfrentada a la tarea de analizar el texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, entre otras cosas, definió que los intereses moratorios allí consagrados «[…] proceden sólo en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial.» Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 15 […] En lo que tiene que ver con la fundamentación jurídica de la referida tesis, en esencia, la Corte partía de una lectura del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto señala que los intereses moratorios proceden «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», de donde deducía automáticamente que la norma se refería a la falta de pago de la totalidad de la prestación y no de algún saldo o fragmento de la misma. 2.

Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica.

En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses moratorios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella.

En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.

Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.

En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 16 produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales.

El artículo 1627 del Código Civil establece al respecto que el pago de una obligación debe hacerse «[…] en conformidad al tenor de la obligación […]» y que el «[…] acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.» En similares términos, en la sentencia CSJ SL, 9 jul. 1992, rad. 4826, esta corporación anotó al respecto: Que el pago deba hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”, como lo dispone el artículo 1627 del Código Civil, no significa que pueda efectuarse de manera incompleta, pues en los textuales términos del artículo 1649 ibídem, “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”.

Así lo entendió la Sala de Casación Civil de la Corte cuando dijo: “El pago, para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse la de que debe efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues sobre el particular establece el inc. 2º del art. 1626 del C. C. que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inc. 2º del art. 1649 ibídem, cuando dispone que “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”.

De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.

Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora. […] Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 17 4.

Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).

En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 18 supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. 5.

Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.

Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.

Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» En los referidos términos, queda fijada la posición de la Corte en torno al tema tratado.

(Subrayas del texto). Viene de lo anterior el yerro del sentenciador de segundo grado en la interpretación del alcance del art. 141 de la Ley 100 de 1993, ya que para negar los intereses Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 20 moratorios tuvo como fundamento el añejo y ya rectificado criterio sobre la improcedencia de los referidos réditos, en tratándose de la reliquidación de la pensión. En tales condiciones, el cargo resulta fundado y, en consecuencia, se casará parcialmente la sentencia recurrida sin que haya lugar a costas por la prosperidad del recurso de casación. IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, sirven igualmente las consideraciones vertidas en casación y, adicionalmente, las siguientes: Al examinar el acervo probatorio allegado al plenario, advierte la Sala que a f.° 19, obra el documento de identidad del actor, que da cuenta de que nació el 28 de agosto de 1949, por los que los 60 años los cumplió el 28 de agosto de 2009.

Igualmente, reposa el reporte de semanas cotizadas en el cual se consigna como último aporte el registrado el 30 de agosto de 2009 (f.° 110 - 120), y este dato se corrobora, además, en la Resolución n.º 000749 del 14 de enero de 2011, expedida por el ISS (f.° 20 – 22), fecha que indudablemente debe considerarse como aquella en la que se desafilió el actor del sistema de pensiones, como ya se dijo en sede extraordinaria, pues al haber satisfecho los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en aplicación Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 21 del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4.° de la Ley 797 de 2003, cesó la obligación de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones, con independencia de que su vínculo laboral con el Banco de Bogotá, estuviera vigente (f.° 51).

En ese orden, el goce del derecho pensional se debió producir desde el 01 de septiembre de 2009. De otra parte, respecto de los intereses moratorios, ya se dejó consignado en sede de casación su procedencia, de conformidad con lo argumentado por la Corte en la sentencia CSJ SL3130-2020. Empero, como además de los dichos intereses, el convocante solicitó la indexación de las sumas adeudadas, a ello no se accederá en cuanto tiene que ver con la porción a la cual se reconocerán intereses moratorios, por la potísima razón de que, […] tales intereses se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indización, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.

De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. (CSJ SL987-2020, reiterando las sentencias CSJ SL1381-2019 y CSJ SL9316-2016 entre otras) Así las cosas, la pensión deberá liquidarse desde el 01 de septiembre de 2009, sobre un ingreso base de liquidación Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 22 de $6.541.040, que estableció el ISS y con lo cual no hay discusión, pero aplicándole un porcentaje del 90% por haber acreditado 1990 semanas cotizadas (art. 20 Acuerdo 049 de 1990), lo cual da como resultado una primera mesada pensional de $5.886.936, con los ajustes anuales de ley, sobre la cual deberá liquidarse el retroactivo junto con los correspondientes intereses moratorios; y la indexación lo será para cada una de las porciones correspondientes, de la manera que se señala en esta providencia. Ahora bien, esta corporación ha explicado que los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro (4) meses que confiere la ley para resolver la solicitud.

(CSJ SL4985-2017). En este caso, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que la solicitud de pensión fue formulada el 31 de agosto de 2009, pues así fue relatado por el demandante (f.º 9) y aceptado por la demandada (f.º 33). Igualmente, para dicha data el actor ya tenía cumplidos los requisitos para obtener la prestación. En el expediente también consta que, a través de la Resolución n.º 000749 del 14 de enero de 2011 (f.º 20 - 22), la entidad demandada reconoció la pensión de vejez en favor del actor, a partir del 01 de febrero de 2011, en cuantía inicial de $4.863.917.oo, en virtud de lo previsto por el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9.° de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 23 Es decir, que la entidad demandada pagó parcialmente la prestación desde el 01 de febrero de 2011 y, como consecuencia, está en mora y debe los intereses moratorios por la totalidad de las mesadas desde el 01 de septiembre de 2009 y hasta el 31 de enero de 2011; y, a partir de ese momento, solo estaría en mora y debería los intereses moratorios sobre las diferencias que esta decisión ordena.

No obstante, aunque la Corte ha reconocido que los intereses moratorios proceden no sólo cuando se adeudan mesadas pensionales completas sino también fracciones de ella, como por ejemplo, en las reliquidaciones ordenadas judicialmente (CSJ SL3130-2020), en el presente caso tal reconocimiento se encuentra limitado por el petitum de la demanda de casación, en el cual expresamente se señaló el período frente al cual se hacía tal solicitud, ubicándolo en los extremos entre los cuales se están reconociendo las mesadas reliquidadas completas, esto es entre «el 01 de septiembre de 2009 y el 31 de enero de 2011», en tanto que para las demás sumas adeudadas se solicitó su pago actualizado, es decir indexado.

Así las cosas, se condenará a la entidad demandada a pagar intereses moratorios al actor, desde el día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud, en este caso desde el 01 de enero de 2010, pues la petición fue formulada el 31 de agosto de 2009, sobre la totalidad de la mesada causada hasta el 31 de enero de 2011; y a partir de allí, únicamente se condenará a la Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 24 indexación de las diferencias generadas mensualmente por esta decisión hasta el momento en el que se realice, en ambos casos, el pago efectivo de lo adeudado.

La liquidación de los valores correspondientes es la que a continuación se señala: 1. Incrementos pensionales y sus diferencias: Efectuando las operaciones de rigor, se procedió a realizar los respectivos incrementos pensionales, con bases en la variación porcentual del IPC para cada año, tal como se muestra a continuación: Año Variación % IPC Valor de la mesada reliquidada Valor de la mesada pagada por ISS Diferencia 2009 2,00% $5.886.936 0 $5.886.936 2010 3,17% $6.004.675 0 $6.004.675 2011 3,73% $6.195.023 $4.863.917 $1.331.106 2012 2,44% $6.426.097 $5.045.341 $1.380.756 2013 1,94% $6.582.894 $5.168.447 $1.414.447 2014 3,66% $6.710.602 $5.268.715 $1.441.887 2015 6,77% $6.956.210 $5.461.550 $1.494.660 2016 5,75% $7.427.146 $5.831.297 $1.595.848 2017 4,09% $7.854.207 $6.166.597 $1.687.610 2018 3,18% $8.175.444 $6.418.811 $1.756.633 2019 3,80% $8.435.423 $6.622.929 $1.812.494 2020 $8.755.969 $6.874.600 $1.881.369 En la tabla se muestra el valor de la mesada reliquidada para cada año, el valor de la mesada pagada por el ISS, hoy Colpensiones, y las diferencias entre las mesadas pensionales.

Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 25 2. Retroactivo e indexación de las diferencias pensionales: Se realizó el cálculo del valor del retroactivo de las diferencias pensionales mes por mes con las respectivas mesadas adicionales de diciembre para cada año. Adicionalmente, se cuantificó el valor de la indexación de las diferencias pensionales de las mesadas comprendidas entre febrero de 2011 a septiembre de 2020; los resultados agregados por año se presentan a continuación: Año Número de pagos al año Valor de la diferencia Total del retroactivo Total de la indexación 2009 5 $5.886.936 $29.434.680 $0 2010 13 $6.004.675 $78.060.771 $0 2011 13 $1.331.106 $22.168.294 $6.327.469 2012 13 $1.380.756 $17.949.830 $6.385.602 2013 13 $1.414.447 $18.387.806 $6.049.894 2014 13 $1.441.887 $18.744.529 $5.452.650 2015 13 $1.494.660 $19.430.579 $4.434.641 2016 13 $1.595.848 $20.746.029 $2.981.411 2017 13 $1.687.610 $21.938.926 $2.116.464 2018 13 $1.756.633 $22.836.228 $1.417.781 2019 13 $1.812.494 $23.562.420 $607.830 2020 9 $1.881.369 $16.932.318 $29.785 $310.192.411 $35.803.527 La cuantificación del retroactivo y la indexación se realizó hasta el 30 de septiembre de 2020. 3.

Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993: Se cuantificó el total de los intereses moratorios de acuerdo con los montos pendientes de pago en cada una de las Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 26 mensualidades comprendidas entre septiembre de 2009 a enero de 2011; considerando que Colpensiones tiene cuatro meses para realizar el pago luego de efectuada la reclamación. Los resultados agregados por años se presentan a continuación: Tasa de interés de mora vigente a septiembre de 2020: 27,5250% E.A. Tasa diaria de interés de mora: 0,0676% Año Número de pagos al año Valor de la diferencia pensional Total de la mora por año 2009 5 $5.886.936 $76.961.737 2010 13 $6.004.675 $193.148.903 2011 1 $6.195.023 $14.565.545 $284.676.184 Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor.

En cuanto a las excepciones propuestas, ninguna se declarará probada respecto de las condenas impuestas, por no encontrarse configuradas y en particular en relación con la de prescripción, resalta la Sala que la demandada al contestar el líbelo, hizo referencia a situaciones por completo ajenas al proceso de marras en cuanto al tipo de prestación debatida, los extremos temporales de la misma, la condición del solicitante, etc., en tanto manifestó (f.° 35): Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 27 PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD […] Lo anterior, teniendo en cuenta que la fecha del fallecimiento del causante fue el 07 de febrero de 1997 y la solicitud de reconocimiento e (sic) la Pensión de Sobrevivientes se realizo (sic) el pasado 23 de noviembre de 2006, con base en el Decreto 758 de 1990 que establece en su articulo (sic) 50 que la prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro años; y la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho para cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, preescribe (sic) en un año. Pero aún, si se examinara el punto, basta comprobar, como ya se mencionó en precedencia, que los requisitos para acceder a la prestación el accionante los completó el 28 de agosto de 2009 y que la solicitud la elevó ante el ISS el 31 del mismo mes y año, es decir, no corrió ningún plazo prescriptivo en su contra.

Así se dispondrá en la parte resolutiva. Las costas de las dos instancias, son a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia dictada el trece (13) de julio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 28 NÉSTOR ALFONSO LÓPEZ MÁRQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en cuanto no accedió al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 01 de septiembre de 2009, y en un monto del 90% del IBL establecido por el ISS, y de consiguiente, al pago del respectivo retroactivo pensional causado desde esa data hasta el 31 de enero de 2011, y el generado por las diferencias pensionales posteriores, con los correspondientes intereses moratorios e indexación. En instancia, se MODIFICARÁ la decisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 22 de febrero de 2012, para en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a RELIQUIDAR la pensión del demandante NÉSTOR ALFONSO LÓPEZ MÁRQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.089.063, a la suma de $5.886.936 a partir del 01 de septiembre de 2009, con los ajustes legales anuales.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer y pagar al señor NÉSTOR ALFONSO LÓPEZ MÁRQUEZ, la totalidad de las mesadas causadas desde el 01 de septiembre de 2009 y hasta el 31 de enero de 2011, y, a partir de allí, únicamente las diferencias generadas entre el valor de cada mesada Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 29 reliquidada y el pagado por la accionada en cada mensualidad, hasta el momento en el que se haga efectivo el reajuste ordenado, incluyéndolo en la nómina de pensionados, suma que con corte a 30 de septiembre de 2020 asciende a un valor de $310.192.411.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer y pagar al señor NÉSTOR ALFONSO LÓPEZ MÁRQUEZ, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de enero de 2010 y sobre la totalidad de la mesada pensional causada hasta el 31 de enero de 2011, por un valor de $284.676.184; y, a partir de allí, únicamente la indexación sobre las diferencias generadas mes a mes por esta decisión que arrojan un valor de $35.803.527, y en ambos casos, hasta el momento en el que se realice el pago efectivo de lo adeudado.

CUARTO: El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas frente a las condenas que se impusieron. No hay lugar a pronunciarse sobre ellas respecto de las pretensiones Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 30 que se desestimaron.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 59539 SCLAJPT-10 V.00 31 SALVO VOTO PARCIAL IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de octubre de 2020 SECRETARIA____________________________________ ____ SCLAJPT-04 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n.° 59539 Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria de la Sala en este asunto, en relación con las motivaciones respecto a que los intereses moratorios sobre la pensión de vejez adquieren exigibilidad vencido el cuarto mes siguiente a la presentación de la reclamación administrativa, sin que la administradora del fondo de pensiones público hubiera reconocido el derecho al afiliado, obviamente, cumpliendo con los requerimientos de acceso al mismo.

En este caso el salvamento de voto radica en estimar aplicable para la definición del reconocimiento de la pensión de vejez por los fondos administradores de pensiones el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, referente normativo que establece como plazo para el pago del derecho un término no mayor a seis (6) meses «a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para Radicación n.° 59539 SCLAJPT-04 V.00 2 adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes».

En vigencia del régimen general de pensiones, el Decreto 656 de 1994, en su artículo 19 reguló el término que debían tener en cuenta las administradoras de pensiones para el reconocimiento de los derechos pensionales a sus afiliados, al núcleo familiar de estos, al igual que a los causahabientes del pensionado fallecido con vocación a la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional.

Ese texto normativo estableció que «los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses». Entendiéndose por la jurisprudencia que dicho lapso era para el reconocimiento del derecho y que, a partir de la culminación del mismo, se generaban los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Ver entre otras la sentencia CSJ SL43148 – 2011. Posteriormente, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, como se expresó precedentemente, instituyó como término para el pago de la pensión de vejez 6 meses contados desde la presentación de la petición encaminada a la obtención pensional, por consiguiente, al establecer como espacio temporal máximo para el pago del derecho seis meses, los intereses moratorios por incumplimiento en el pago de la mesada pensional sólo adquieren exigibilidad a partir del día 1 del mes siete contabilizado desde la presentación de la petición. Radicación n.° 59539 SCLAJPT-04 V.00 3 Para una mejor compresión de lo expuesto, se debe tener en cuenta que la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento pensional por vejez se hace en ejercicio del derecho de petición, garantía fundamental regulada por el artículo 23 Superior y hoy reglamentada en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó del Título II del CPACA los capítulos I, II y III, contando con unos plazos diferentes, que obligan a interpretarlos en forma sistemática como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU –975 – 2003, frente al Código Administrativo, pero que en esencia dicha interpretación es compatible con la regulación del derecho de petición en el CPACA.

En efecto, dijo la Corporación en cita: 3.2 Plazo para responder solicitudes de reajuste pensional. Vulneración del derecho de petición y amenaza al derecho a la igualdad. 3.2.1 Clarificación previa respecto a los diversos tipos de peticiones en materia pensional. En principio, no existe una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando una persona ha elevado una petición de reajuste pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petición. En el pasado la Corte ha decidido en diversas ocasiones sobre acciones de tutela presentadas por pensionados contra autoridades públicas por vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ante la no contestación pronta y oportuna de peticiones de reajuste pensional presentadas a Cajanal o al Seguro Social.

En términos generales, se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición cuando, vencido el plazo legal para contestar una petición de carácter particular o general, la autoridad pública injustificadamente Radicación n.° 59539 SCLAJPT-04 V.00 4 incumple con su obligación de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición. Dentro de las peticiones en materia pensional se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento o la sustitución de la pensión de aquellas peticiones cuya finalidad es la nueva estimación del monto de la pensión ya reconocida.

En esta última categoría se encuentran las peticiones referentes a la reliquidación y al reajuste de la pensión. La petición de reliquidación busca que se tengan en cuenta en la base para la liquidación de la pensión nuevos factores,[53] como por ejemplo semanas de cotización dejadas de contabilizar, gastos de representación, horas extras, asignaciones con carácter salarial u otros factores no tenidos inicialmente en cuenta al calcular dicha base.

La petición de reajuste pensional, por su parte, busca igualmente modificar el monto de las mesadas pensionales, no ya por razones fácticas como puede ser la falta de estimación de semanas cotizadas sino normativas. El reajuste pensional se efectúa de iure, bien sea porque una norma legal[54] o decisión judicial[55] así lo ordenan. Este es el caso en la presente oportunidad.

Los peticionarios pretenden un reajuste especial de sus pensiones con fundamento en las normas legales aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, persuadidos como lo están de tener derecho a tal reajuste por su condición de ex magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, para analizar la procedibilidad de la acción de tutela en materia de peticiones de reajuste pensional es importante distinguir entre el derecho fundamental de petición y el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital.

La jurisprudencia constitucional en este punto ha sostenido lo siguiente. 3.2.2 Diferenciación de plazos para responder a peticiones de reajuste pensional. En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas (aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional.

Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales.

A grandes rasgos la reciente https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn53 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn54 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn55 Radicación n.° 59539 SCLAJPT-04 V.00 5 evolución jurisprudencial en punto a los plazos para resolver las peticiones pensionales puede describirse así: 1) En sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.[56] A falta de otros plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente normatividad, la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho de petición y que dispone un plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones de carácter general o particular.

No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994,[57] disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por el Código Contencioso Administrativo para responder peticiones.

Sostuvo la Corte en la referida sentencia: 3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días.

La solicitud de pensión es una petición de carácter particular. Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste.

Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud.

Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn56 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn57 Radicación n.° 59539 SCLAJPT-04 V.00 6 directamente por el legislador, genera, en sí mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. 3.11.

Lo anterior evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental.

La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución. 3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.” [58] (Subrayado fuera de texto). 2) La anterior doctrina fue reiterada, entre otras, mediante la sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,[59] al sostener que “ mientras el legislador no establezca un plazo determinado para estas entidades, ha de entenderse que habrá de aplicarse el del Decreto 656, en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, dado no pueden tener un distinto tratamiento, en tan importante asunto, sólo porque la entidad responsable de su pensión, no comparte determinada naturaleza jurídica.

Esta aplicación analógica, la Corte la armonizó con lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., así: al interesado se le debe resolver su petición de pensión en un plazo máximo de 4 meses, y de tal hecho se le informará dentro de los 15 días siguientes a la presentación de su solicitud. 3) El legislador expidió finalmente la Ley 700 del 2001 (noviembre 7), “ mediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados”.

Su artículo 4 dispuso: “ A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn58 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn59 Radicación n.° 59539 SCLAJPT-04 V.00 7 tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” La jurisprudencia de la Corte, por su parte, dado que la referida disposición no estableció un plazo específico para responder a las peticiones pensionales, armonizó las disposiciones sobre la materia con la nueva regla legal.

En efecto, en sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,[60] sostuvo lo siguiente: La Sala considera necesario precisar el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. Como ya se mencionó, desde la sentencia T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Contempla el artículo 19: El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses.

Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 transcrito. Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4: A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn60 Radicación n.° 59539 SCLAJPT-04 V.00 8 en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.

Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”.[61] El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. 4) Mediante la interpretación armónica de las disposiciones sobre plazos en materia de peticiones pensionales, la Corte ha venido tutelando el derecho de petición por incumplimiento del deber de informar sobre el trámite de la solicitud pensional dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, con independencia del deber de resolver de fondo en el plazo de cuatro meses, así como del deber de adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas en el plazo de seis meses.

En efecto, en sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concedió la tutela del derecho de petición con fundamento en la doctrina arriba expuesta: En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor ( ), puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al accionante dentro de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn61 Radicación n.° 59539 SCLAJPT-04 V.00 9 los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada.

Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial. Los términos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporación[62] son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de pensión, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que “ se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados.” [63] 5) En sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretación de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales.

Sostuvo la Corte en esta ocasión: 4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuál es exactamente el contenido del derecho fundamental de petición en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretación integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: 5.

Ahora, para determinar cuál es el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretación literal del enunciado del referido artículo 4º.

Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirmó: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn62 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn63 Radicación n.° 59539 SCLAJPT-04 V.00 10 ( ) Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses.

Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19º transcrito. ( ) Obsérvese cómo el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.

( ) Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002) El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. (resaltados fuera de texto) De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos Radicación n.° 59539 SCLAJPT-04 V.00 11 en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas). 6.

En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados.

Esta ha sido la posición de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud temática con lo aquí establecido.” [64] (Subrayado fuera de texto) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn64 Radicación n.° 59539 SCLAJPT-04 V.00 12 (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.

El criterio citado es compartido por el suscrito completamente, en la medida que armoniza los términos para dar respuesta a la petición de reconocimiento de un derecho pensional por vejez, cuatro meses, con el que cuentan las administradoras de pensiones para el pago de las pensiones reconocidas oportunamente, hasta seis meses desde la presentación de la petición. Las consideraciones anteriores no sufren modificación alguna por haber el legislador previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le hizo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como plazo para resolver las peticiones encaminadas a obtener pensión de vejez cuatro meses, dado que es el mismo tiempo fijado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, sobre el cual se edificó la argumentación citada para la comprensión de la diferenciación entre término para resolver las peticiones y para comenzar a pagar la pensión de vejez.

Ahora frente a lo expuesto debe precisar que entre el plazo otorgado a las administradoras de pensiones para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión y el Radicación n.° 59539 SCLAJPT-04 V.00 13 señalado para comenzar el pago de la misma hay una diferencia de dos meses, que ha de interpretarse que los fondos tienen hasta dos meses contados desde el reconocimiento del derecho oportunamente para comenzar a ejecutar el pago pensional, el que se estima plausible y suficiente para resolver todos los aspectos relativos a la inclusión de nómina de pensionados.

Desciendo al caso concreto, se observa que los intereses moratorios generados por la pensión demandada se otorgan desde el 1 de enero de 2010, por haber vencido el plazo que tenía la demandada para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión el 31 de diciembre de 2009, siendo del caso ordenar su pago a partir del 1 de marzo de 2010, pues el plazo para comenzar a pagar esa pensión finalizó el 28 de febrero de 2010.

Dejo así planteado mi salvamento parcial de voto. Magistrado