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SL4073-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67528 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4073-2019 Radicación n.° 67528 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO CHIQUILLO OLIVIERI, ERNESTO GARCÍA ROJAS, JORGE ALONSO GARCÍA, VALENTÍN GÓMEZ SIERRA, EVER JIMÉNEZ GARCÍA, JORGE ADALBERTO CHÁVEZ y NÉSTOR PORFIRIO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.

Se acepta el impedimento del Dr. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, conforme lo expresado en el memorial visible a folio 69 del cuaderno de la Corte y con base en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES FERNANDO CHIQUILLO OLIVIERI, ERNESTO GARCÍA ROJAS, JORGE ALONSO GARCÍA, VALENTÍN GÓMEZ SIERRA, EVER JIMÉNEZ GARCÍA, JORGE ADALBERTO CHÁVEZ y NÉSTOR PORFIRIO HERNÁNDEZ llamaron a juicio a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., con el fin de que se condenara a cancelar la diferencia adeudada por concepto de prima legal de servicios, correspondiente al segundo semestre del año 2010, las vacaciones y primas de vacaciones, conforme se señaló en el artículo 76 de la CCT; la prima de antigüedad, las cesantías e intereses a las mismas, al 31 de diciembre del año 2010, teniendo en cuenta los ingresos percibidos por cada uno de ellos, como factores que constituyan salario reportados en los certificados de ingresos y retenciones del año; al reajuste de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral de cada uno, derivados de la sentencia del 24 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de ese distrito, mediante sentencia del 31 de julio del año 2008, toda vez, que en esta se condenó a pagar un reajuste salarial del 7.0107 %.

Finalmente, solicitaron el pago del daño emergente y lucro cesante por los perjuicios causados, la sanción por el no pago correcto de los intereses a las cesantías y la moratoria « por la no consignación oportuna de las prestaciones sociales» y, que las condenas, fueran reconocidas con los correspondientes intereses e indexación (f.° 170 a 174 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que eran trabajadores activos de la demandada, por más de 22 años e integrantes de la USO Regional Magdalena Medio de Puerto Boyacá y la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de las Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia « ADECO »; que la accionada les envió unos documentos denominados «datos de cesantías», de fecha enero 17 de 2011, donde se les informaba el saldo de las cesantías al 31 de diciembre del año 2010; que en ellos se observaba una incorrecta liquidación de estas, en razón a que debió tomarse como base para la liquidación de las cesantías e intereses a las mismas, los salarios percibidos y reflejados en sus certificados de ingresos y retenciones de ese año. Luego, la empleadora solo abono una parte de lo que les correspondía por dicho concepto.

Informaron, que en el año 2010, la demandada dio cumplimiento a la sentencia del 24 de septiembre del año 2004, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior, mediante proveído del 31 de julio del año 2008, que consistió en efectuarles un incremento salarial del 7.0107 %; que las prestaciones sociales al 31 de diciembre del año 2010 debían ser reliquidadas conforme a los ingresos realmente percibidos por cada uno durante el año 2010, ingresos demostrados en los certificados de ingresos y retenciones del año 2010.

Así mismo, en cuanto a las vacaciones y prima de vacaciones para los señores JORGE ALONSO GARCÍA, NÉSTOR PORFIRIO HERNÁNDEZ Y JORGE ADALBERTO CHÁVEZ, quienes disfrutaron de dicho descanso en el año 2010. Debido a que la accionada omitió realizar el pago completo de las prestaciones sociales referidas, debía asumir la indemnización por perjuicios establecida en el artículo 1614 del CC y las sanciones establecidas por el no pago correcto de los intereses de las cesantías (f.° 167 a 170 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de las relaciones laborales con los demandantes y el carácter de beneficiarios de la CCT, sin embargo, desconoció que se les adeudara suma alguna por concepto de prestaciones sociales, pues, a su entender, tales acreencias fueron canceladas con el salario devengado en el año 2010; que en junio de ese mismo año, se le canceló a cada uno de los accionantes una cantidad de dinero por la condena impuesta por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que correspondía al pago del incremento salarial del 7.017 % para el año 2000 y la consecuente reliquidación de salarios y prestaciones sociales para los años subsiguientes hasta el 2009; rubro que se vio reflejado en el certificado de ingresos y retenciones del año gravable del 2010, ya que en este, se debían involucrar todos los ingresos recibidos, derivados del contrato de trabajo que hayan sido pagados en el periodo fiscal.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago (f.° 184 a 191 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 10 de abril de 2013 (f.° 320 a 329 del cuaderno del Juzgado), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia del 10 de abril de 2014 (f.° 32 a 44 del cuaderno del Tribunal), confirmó el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se discutía que los demandantes recibieron un reajuste salarial y prestacional en junio de 2010, en cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, donde se ordenó el pago del adicional de 7.0107 %, del incremento salarial de 16.107 %, desde el 6 de marzo del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2009, de manera indexada.

Por lo anterior, indicó que no le asistía razón a los demandantes, teniendo en cuenta que lo pagado en junio de 2010, por concepto de retroactivo, no adquiría la calidad de ingreso salarial para ese año, pese a que fue reportado en los certificados de ingresos y retenciones del año gravable del 2010, pues correspondían a la cancelación de salarios y prestaciones causados entre el 6 de marzo del año 2000 y el 31 de diciembre del año 2009, es decir, acreencias laborales causadas en vigencias anteriores al año 2010.

Seguidamente, transcribió la sentencia de esa misma Sala, con radicación 11223 del 1° de marzo de 2013, analizando, que el incremento salarial que se debía dar a favor de los trabajadores, desde el año 2000 generó, consecuentemente, el reajuste de sus salarios y prestaciones legales y extralegales sobrevinientes hasta el 31 de diciembre de 2009; lo cual se desembolsó en junio del año 2010, es decir, que esas sumas de dinero cumplieron su cometido en los años de su causación, por ello, esos emolumentos no podían ser computados en las liquidaciones del año 2010, pues no se generaron entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de dicha calenda, sino que fueron percibidos en él. Por otro lado, en lo que tenía que ver con la reliquidación de las cesantías, sostuvo que, […] es evidente que los trabajadores demandantes no son beneficiarios del sistema de liquidación anual y definitiva de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, sino que lo son del sistema retroactivo tradicional de que trata el artículo 249 del C.S del T., pues ello es referido por la entidad demandada al dar respuesta a la demanda y aceptado por la recurrente en el escrito de apelación; sin embargo, en contravía de la naturaleza legal del sistema retroactivo de cesantías, los accionantes a través de su apoderada judicial reclaman en el escrito demandatorio el pago de las sumas adeudadas por concepto de reliquidación de cesantías del año 2010, cuando sabido es que el auxilio de cesantías que les pueda corresponder a los actores solo se les deberá cancelar a la terminación del contrato de trabajo y no antes, conforme lo prevé el artículo 249 del C.S del T. En cuanto al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, consideró que, […] ninguna otra apreciación podrá exponerse distinta a que la entidad demandada efectivamente cumplió ya con esa obligación laboral atendiendo el real salario devengado por los demandantes entre los años 2000 y 2009, pues así lo afirma la recurrente en el escrito de apelación al indicar que: “Respecto de los aportes para pensión es claro que en razón de la demanda y por existir condena impuesta a la empresa MANSAROVAR ENERGI COLOMBIA LTD.

En sentencia No. 047 del 19 de julio del 2012 radicación No. 201100094, llevó a la demandada a pagar dichos aportes”. Además, así se acredita tanto con los documentos de folios 35 a 38 del cuaderno 2 que revelan las solicitudes elevadas por la entidad demandada ante el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo Privado de Pensiones Horizonte a fin de que procedieran a realizar los cálculos actuariales respectivos o reservas actuariales, correspondientes a las diferencias en el valor de los aportes realizados por los demandantes, como con los documentos visibles de fls. 126 al 481 del mismo cuaderno que dan cuenta de los pagos realizados, con sus correspondientes intereses de mora.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se concedan todas las pretensiones de la demanda inicial (f.° 24 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados y aun cuando se formularon por vías distintas, se estudiaran en conjunto por cuanto persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1°, 2°, 9°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 55, 57 numerales 4° y 9°, 58, 59 numeral 9°, 64, 65, 127, 128, 186, 253, 306 del CST.

La ley 52 de 1975; artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 15, 17, 18, 21, 22, 152, 153, 154, 155, 156, 159, 161 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 93, 94, 228, 229 y 230 de la CN; artículos 1°, 5°, 11, 15, 16, 18, 19 del CPT. Quebranto que constituye además un medio para vulnerar las normas sustanciales que consagran los derechos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos.

En el desarrollo del cargo, manifiestan que el Tribunal desconoce normas sustantivas que protegen a los trabajadores, en especial las señaladas al principio, que deberán garantizar los mínimos derechos laborales como el pago de sus prestaciones sociales, seguridad social, primas, vacaciones legales y extralegales como lo regula la CCT, cesantías e intereses de las mismas, como lo ordena la Ley 52 de 1975 y el artículo 253 del CST, con el verdadero salario devengado para cada año de servicios; en el caso de las primas y vacaciones extralegales, no fueron liquidadas y que la misma empresa ha reconocido su no pago para el año 2010 y de los derechos de primas y vacaciones, por lo que, el Ad quem, en forma categórica olvida los derechos reclamados, de manera flagrante al excluir el factor acumulativo de cesantías que debe aplicarse a este caso, a cada uno de los trabajadores demandantes, pues tal como lo liquidó la empresa, esto es lo establecido en la Ley 50 de 1990.

Seguidamente, sostienen que, la Civilidad laboral que deben realizar los patronos frente al trabajador es la de respetar los derechos humanos laborales, mínimos establecidos en las normas que protegen al trabajador, tales como el derecho a una contratación real y efectiva que le garantice la cesantía artículo 249, 253, a los intereses a la cesantía artículo 93 de la Ley 50 de 1990 a las primas de servicios artículo 306, a las vacaciones artículo 186 con el verdadero salario como lo determina el artículo 127 y 128, 253 del C.S.T., y que en derecho laboral representa los mínimos derechos de los trabajadores a la igualdad de derechos y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales artículo 10 y 14 del C.ST., en concordancia con el artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional.

El Juez debe aplicar las normas sustantivas y condenar al empleador a que cancele los derechos de cesantías tal lo ordenan las normas dejadas de aplica es lo mínimo que esperan los demandantes que han acudido a la administración de justicia a que se les respeten sus derechos como ciudadanos colombianos derechos que no pueden perderse por el solo hecho de estar trabajando en una empresa los trabajadores lo llevan consigo y esperan se les respeten.

El principio de la primacía de la realidad establecido en el artículo 53 de la CN. Debe ser aplicado y con él las normas acusada. La realidad establecida en el proceso es la que debe lleva a condenar a la demandada al pago del incremento del 7,107 % y con la reliquidación de las prestaciones de cesantías e intereses a la cesantía, las indemnizaciones correspondientes en especial la que habla el artículo 65 del C.S.T. Es una sanción por no pagarle las prestaciones sociales a que las normas acusadas sean objeto de verificación por parte del tribunal lo cual nunca realizó y dejo en la simple interpretación subjetiva cuando debió aplicar la ley la constitución y los principios establecidos para la protección del trabajo en condiciones dignas tal y como lo determina el artículo 25 de la carta.

El Honorable Tribunal al dejar de aplicar las normas sustantivas incurre en violación de la ley en forma directa, al no observar el Tribunal que el trabajador si le hubieran aplicado las normas, dejadas de utilizar habría tenido otro sentido el fallo del H. Tribunal y con ello denegó justicia que es lo que reclaman los trabajadores, amparándose de la forma más simple y como para salir del paso y mostrar que se falla en un término para cumplir con los requisitos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sin hacer un estudio de las pretensiones ni mucho menos de los hechos que llevaron al H. Tribunal a dictar una sentencia dejando de aplicar normas sustantivas como las acusadas y dejando de aplicar de justicia real.

Se puede observar claramente que la relación laboral con la demandada que tenían los demandantes estaba regida por un contratos de trabajo y así lo plantea en la demanda lo cual fue ratificado por el a quo y H. Tribunal, sin embargo las normas acusadas solo están en la imaginación de los H. Magistrados, pues ellos hicieron razonamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda llegando a la conclusión de absolber a la demandada si la aplicación de normas sustantiva que para un Juez son de obligatorio cumplimiento, y que su no aplicación han llevado a las perdida de los derechos irrenunciables de los demandantes y por tanto, vulneraron derechos fundamentales al no aplicar de las normas acusadas de obligatorio cumplimiento de acuerdo a los artículos 228, 229, 230 de la Constitución Nacional y que se pide a la Honorable Corte se de aplicación. […] El no tener en cuenta las normas violadas en su aplicación y como fundamento del artículo 4 de la C.P., y en relación con los deberes del Estado el artículo 9 del C.S.T. y el artículo 25 de la CP, el objeto de los procedimientos es la eficacia de los derechos sustantivos.

Si el Ad-quem hubiese tenido en cuenta las normas acusadas todos los aspectos relevantes que ocurrieron en el proceso en especial el principio de la primacía de la realidad y las normas sustantivas que para este caso los artículos, 1°, 2°, 9°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 55, 57, No. 4 y 9, 58, 59 No. 9, 64, 65, 127, 128, 186, 253, 306 del Código Sustantivo del trabajo los artículos 15, 58, 77, 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 15, 17, 18, 21, 22, 152, 153, 154, 155, 156, 159, 161, de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 93, 94, 228,229, 230 de la Constitución política; artículos 1°, 5°, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo, la conducta de la demandada en el no pago de la prestaciones en legal forma, y que el Honorable Tribunal en forma muy simple en la sentencia deja de aplicar las normas acusadas, para desconocer los derechos fundamentales del trabajador, y además para violar normas sustantivas, que el Honorable Tribunal en su sentencia convalidó al no darle aplicación a las normas que protegen los derechos fundamentales como los derechos humanos, entre ellas el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y el derechos humanos laborales, al salario como mínimo vital y móvil del trabajador.

No podría esperarse menos al entender la desprotección en que quedan los trabajadores demandantes que por las actuaciones de mala fe de los empresarios, que se le paguen sus derechos prestacionales con el verdadero salario, el cual era y así está demostrado en un promedio anual, y el pago de las cesantías y sus intereses y demás prestaciones solicitadas como era su derecho y que el Estado debe protege al expedir una norma especial para ello.

No es de recibo que se coloquen que un ente del Estado que debe administrar JUSTICIA, que es lo que reclaman del Estado los demandantes, busque dentro del subjetivismo la buena fe del empleador, cuando como lo explicamos antes el incumplimiento del artículo 55 del C.S.T. por parte de empleador, al ejecutar de mala y hacer aparecer como no salarial los Aumentos del 7.0107 %, pues el artículo 127 determina lo que es el salarios y el artículo 253 determina como deben liquidarse la cesantía y están plenamente establecidos en los diferentes pagos que los demandantes recibieron unos pagos por el aumento salarial pero se dejó de aplicar las normas acusadas lo que ha llevado a la desmejora de los derechos reclamados por el trabajador y al desconocimiento de prestaciones sociales que son irrenunciables.

De igual manera, aducen que la violación directa en la que incurrió el Tribunal, al no pagar lo justo y violarle los derechos laborales a los trabajadores, la cual se inspira en el irrespeto a los derechos humanos, que contiene la Declaración de Derechos Humanos de la ONU en 1948, todos estos convenios y tratados hacen parte de la legislación nacional y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento conforme lo ordenan los artículos 53 y 93 de la CN (f.° 25 a 33 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Indica que los recurrentes, al definir el concepto de la violación, menciona los artículos 127 y 128 del CST, sin tener en cuenta, por una parte, que tales preceptos fueron modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 y, por la otra, que precisamente las normas en comento son las que constituyen el fundamento del fallo del Tribunal, en tanto, es con base en tales preceptos, que se determina que el pago efectuado por concepto de condena, no podía ser considerado salarial para efectos del cálculo de las acreencias causadas en el año 2010, de manera que no se entiende cómo es que se endilga la falta de aplicación, ya que si el recurrente consideraba que las normas debieron ser interpretadas de otra forma, es bajo ese concepto de la violación que debió formular la acusación. Así mismo, indica que, si el centro del asunto es la reliquidación del auxilio de cesantías, debió incluir el artículo 249 del CST y no solo hacer referencia al artículo 253 de la misma codificación, que se contrae a regular la base de liquidación de la prestación. Dice que, […] a pesar que en el alcance de la impugnación se peticiona que sentencia del Tribunal sea casada y que en sede de instancia, tras revocar la sentencia del Juzgado, se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, que involucran la reliquidación de los beneficios convencionales -pretensiones primera, quinta, sexta-, no se incluyó en la proposición jurídica el artículo 467 del CST, garrafal yerro que impedirá, aún en el hipotético evento de casarse la sentencia impugnada, que se acceda a la pretensión de reliquidación de las acreencias extralegales.

Por otra parte, descendiendo al desarrollo del cargo, tenemos que, a pesar de haberse estructurado por la vía directa, lo cierto es que el recurrente formula alegaciones de instancia y cuestiona las conclusiones de orden probatorio a que arribó el ad quem (f.° 53 a 55 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 249, 1°, 2°, 9°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, numeral 14 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, 64, 65, 127, 128, 186, 249, 253 y 306 del CST, Ley 52 de 1975; artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° 7°, 15, 17, 18, 21, 22, 152, 153, 154, 155, 156, 159 y 161 de la Ley 100 de 1993; artículo 1614 del CC, en concordancia con los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la CN; artículos l°, 5°, 11, 15, 16, 18, 19 del CPT.

Señalan como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tenían como parte de su salario el 7.0107 %, el cual debía ser tenido en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tenían derecho a que se le reliquidara sus prestaciones sociales con el verdadero salario devengado al año 2010. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tenían derecho a que se le pagaran sus cesantías e interés a la cesantía con el verdadero salario devengado durante los años 2000 a 2010 incluyendo las primas y vacaciones legales y convencionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tenían derecho a que se le cotizará tanto en salud como pensiones con el salario promedia mes a mes desde el año 2000 hasta el cumplimiento de la sentencia esto es 2010. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debía liquidar y pagar los intereses a la cesantía acumulada con los aumentos salariales año a año desde el 2000 y hasta el año 2010 tal como lo ordena el artículo 249 en concordancia con el artículo 253 y teniendo en cuenta lo determinado por el artículo 99 de la ley 50 de 1990. 6. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tenían derecho a que garantizara el pago de las prestaciones sociales tales como; intereses año a año desde el 2000 hasta el año 2010 factor acumulativo de intereses a la cesantía' las primas y vacaciones legales y convencionales con el salario promedio devengado en el último año de servicios. 7.

No dar por demostrado, estándolo que los demandantes acreditaron el no pago de prestaciones sociales y salarios con el verdadero salario devengado. 8. No dar por demostrado, estándolo que la demandada actúo de mala fe en el desarrollo del contrato de trabajo al aplicar la ley 50 de 1990 en la liquidación anual de cesantías. 9. No dar por demostrado, estándolo que la demandada actúo de mala fe en el desarrollo del contrato de trabajo al aplicar al no liquidar a los trabajadores con el factor acumulativo de los intereses a la cesantía año a año desde 2000 hasta el 2010 y la liquidación de las demás prestaciones como salud y pensiones primas y vacaciones legales y convencionales. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes sufrieron un daño en sus patrimonios año a año en los intereses a la cesantía, las primas de servicios legales y convencionales el pago de la seguridad social tanto en salud como en pensiones. 11. No dar por demostrado, estándolo que la demandada actuó desconociendo un mandato judicial. 12.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actuar de la demandada fue acorde con la normatividad legal. Mencionan como pruebas no apreciadas: 1. Conforme a la prueba documental auténtica que obra a los folios 69 a 74 se encuentra los comprobantes de la DIAN donde se le hacen retenciones a los demandantes por valores ganados en el año 2010 a sí GARCIA ROJAS ERNESTO FOLIO 69 con unos ingresos brutos de $88.212.000 mientras en los comprobantes de pago es menor la cifra recibida y así sucesivamente con cada uno de los demandantes se les practicó una retención en la fuente para el año 2010 con un salario y adeudando la demandada salarios y prestaciones por haber liquidado mal las prestaciones de los demandantes en especial el factor acumulativo de los intereses a la cesantía. 2.

Folios 76 a 83 la demandada liquidó y entregó sumas de la liquidación de los demandantes por sumas inferiores para los años 2000 a 2009 como es el liquidar las prestaciones con la Ley 50 de 1990 cuando debió aplicar el artículo 249 y en el caso especificativo del factor acumulativo de los intereses a la cesantía y dejando de liquidar el año 2010 adeudando salarios y prestaciones. 3.

Folios 163 a 166 acta del ministerio del trabajo, documento en el cual se establece por parte de los demandantes el valor de lo dejado de pagar por derechos laborales reclamados y el promedio mensual para liquidar. 4. Folios 49 a 68 sentencias del Juzgado II Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Descongestión Laboral, que ordena un incremento del 7, 107 %. 5.

A folios 1 a 41 está el cálculo actuarial realizado bajo los lineamientos de la Ley 50 de 1990 y no bajo el artículo 249 y 253 de CST para liquidar tanto cesantías como intereses a la cesantía año a año para sacar los verdaderos intereses a las cesantías que deberían ser el factor acumulativo de intereses a las cesantías. 6. A folios 41 a 125 planillas de pagos donde se puede claramente establecer que le debe salarios e intereses a la cesantía pues fueron liquidados y pagados bajo los lineamientos de la Ley 50 de 1990 y no bajo el artículo 249 y 253 de CST para liquidar tanto cesantías como intereses a la cesantía año a año para sacar los verdaderos intereses a las cesantías que deberían ser el factor acumulativo de intereses a las cesantías. 7.

A folios 126 a 481 está las planillas de aportes a la seguridad social tanto en salud como en pensiones donde de igual manera se puede establecer que no se le pagaron los aportes con los aumentos establecidos en la sentencia sentencias del Juzgado II Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Descongestión Laboral.

Que ordena un incremento del 7,107 %. Para demostrar el cargo, exponen que está claro el actuar de mala fe de la demandada al liquidar de una forma los salarios y prestaciones sociales, en especial en cuanto a los intereses a la cesantía, los cuales debió liquidarlos año a año con el promedio del último período anual, sin desconocer que los trabajadores se encuentran en el régimen anterior de cesantías, que es la liquidación de los intereses a la cesantía con su factor acumulativo; efectivamente se da año a año pero no tiene en cuenta dicho factor y, por tanto, el ad quem yerra y deniega justicia cuando plantea que la liquidación se debe hacer al finalizar el contrato como lo establece el artículo 249 del CST, sin embargo, en el caso de los intereses a la cesantía cuando se pide su pago en el régimen anterior se debe liquidar año a año, esto es a 31 de diciembre de cada anualidad y, teniendo en cuenta la cesantía acumulada en los respectivos años, se deben liquidar tal como lo determina la Ley 52 de 1975.

Seguidamente, afirman que, 4. Los pagos recibidos por los demandantes en cada uno de los años desde 2000 hasta el año 2010 último año donde se canceló deben ser constitutivo de salario, puesto que su naturaleza es netamente remunerativa, y ningún pacto entre trabajador y empleador puede cambiarles esa naturaleza. Si bien el artículo 128 del código sustantivo del trabajo faculta al empleador y al trabajador para que acuerden que ciertos pagos no constituyan salario, esta facultad no puede ser utilizada para cambiar la naturaleza de un pago que es eminentemente remunerativo y constitutivo de salario como es el caso de los aumentos salariales dados por la sentencia de del Juzgado II Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Laboral.

Que desconoció la demandada y el Juez de primera instancia, al igual que el H tribunal avalaron al aceptar que estaban bien liquidados cuando en la realidad es totalmente incorrecta pues se dejó de aplicar el factor acumulativo de cesantías y con ella sus intereses a la cesantía que es lo que reclaman los trabajadores bajo la ley 452 de 1975.

Luego, transcriben la sentencia CSJ SL34393-2010 y, aducen, que no es desconocido que los empleadores de mala fe, utilizan normas inaplicables para no reconocer derechos laborales, lo que les permite tener más ganancias, en detrimento de los intereses de los trabajadores, como en el presente caso. De otro lado, sostienen que en el expediente no existe prueba que determine que el 7.0107 % de aumento salarial se allá aplicado en la liquidación final de prestaciones sociales, tal como lo orienta el artículo 253 del CST, es más, la demandada no lo incluyo para el año 2010 y, además, lo desconoce en el pago de intereses a las cesantías, lo cual es una trampa que la empleadora hace, para inducir en error a los administradores de justicia pues, al parecer, no conocen ni saben liquidar cesantías y, con ella, los intereses a la mencionada en la forma acumulativa.

Finalmente, señalan que, Reitero y considero que se incurre en la violación por VIA INDIRECTA indicada en esta demanda, pues es evidente con los documentos ya relacionados como lo es los certificados de retenciones y las planillas de pagos de prestaciones sociales donde no se incluyeran los aumentos del 7.0107 5 ordenados por sentencia Judicial del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá referentes a todo el periodo de trabajo desde 2000 hasta la fecha de la liquidación esto es el año 2010 no se liquidó en debida forma la cesantía y con ello se dejaron de pagar los intereses a la cesantía en forma legal como lo demostramos con los documentos aportados por la demandada como son las planillas de pago y los cheques girados a cada uno de los demandantes al igual que se dejó de pagar con el verdadero salario los derechos a la seguridad social, tanto en pensiones como en salud causando un grave daño a cada uno de los trabajadores demandantes, lo anterior demuestra sin lugar a dudas que el aumento salarial de del 7.0107 % no se aplicó, correctamente.

Finalmente, se reitera que los principios en materia laboral no fueron aplicados y el H. Tribunal al no hacer un estudio detallado de la demanda y sus contestaciones como de los hechos y las pruebas allegadas al proceso es precisamente una forma de desconocer los principios y con ello los derechos reclamados por los demandantes y un actuar de mala fe en cuanto que sería letra muerta lo legal y primaria lo arbitrario y mañoso de algunos patronos o empleadores, lo cual no es admisible conforme a las disposiciones del trabajo y en especial, lo dispuesto en el art. 13 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra una proposición jurídica inexpugnable que no puede ser desconocida.

De todo lo anterior, no puede inferirse ni menos tenerse como cierto, que los demandantes no tengan derecho a solicitar el pago de sus salarios y demás prestaciones correspondientes por el incumplimiento de la norma adecuada o por que se le aplicó una norma posterior, aduciendo la no aplicación del principio de congruencia que todo Juez debe verificar (f.° 34 a 42 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA En esta ocasión, sostiene que al igual que en el anterior cargo, comete errores de técnica, ya que, no incluye el artículo 467 del CST, por lo que no podrían salir adelante las pretensiones. Menciona que, […] no es cierto como equivocadamente se afirma en la demanda de casación que el Tribunal se hubiese abstenido de apreciar los certificados de ingresos y retenciones, los estados de cuenta de las cesantías de los actores, la sentencias proferidas por el Juzgado y por el Tribunal en el trámite del proceso que dio origen al pago de la condena y el cálculo actual realizado por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA Ltd. para dar cumplimiento al fallo, pues, precisamente estas pruebas que el recurrente denuncia como dejadas de valorar por el ad quem constituyen el fundamento del fallo, como fácilmente puede leerse en la sentencia de Tribunal.

En este sentido, basta con leer el folio 70 de la sentencia en que al iniciar la parte considerativa el Tribunal advierte: i) que el pago efectuado a los demandantes en el 2010 se hizo a título de condena; ii) que la condena fue impuesta por el Juzgado 11 Laboral de Bogotá; iii) que MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA Ltd. hizo la liquidación de las sumas adeudadas para dar cumplimiento al fallo; iv) que los certificados de ingresos y retenciones dan cuenta de tos ingresos percibidos por los actores en el año 2010 y, v) que muy a pesar de 'haber sido entregadas en ese año corresponden a acreencias laborales "causadas en años anteriores al 2010".

Por último, añade que el Tribunal no se equivoca al concluir que el pago realizado por la demandada, no podría incluirse en la base de liquidación de acreencias de dicha anualidad, a razón de haberse causado en periodos anteriores, decisión que incluso esta soportada en la reiterada jurisprudencia (f.° 55 y 56 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Ha dicho esta Corporación que quien pretenda presentar un recurso de casación, está en la obligación de conocer que la demanda debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable y no pueda realizarse el análisis de fondo.

Entre los requisitos que exige tan importante recurso, es seleccionar de dónde provino la violación de la ley sustancial, esto es, si por la vía directa o por la vía indirecta; en la primera, señalar si lo fue por infracción directa, que proviene del desconocimiento de un precepto, ya sea por ignorancia o por rebeldía; por interpretación errónea, que exige necesariamente la intelección equivocada a la norma que se aplica al asunto y la aplicación indebida que emana al haber seleccionado la norma y entendido perfectamente, pero se le aplica a un caso que no la regula; en el evento que estime que la infracción obedeció, por la segunda, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió, identificando las pruebas no valoradas o mal apreciadas.

Lo anterior, porque pese a que en el cargo primero se señala una gran cantidad de normas violadas por infracción directa, aquellas que regulan la problemática que propone la parte demandante sí fueron utilizadas por el sentenciador, que si bien no las mencionó, tácitamente las usó, cuando estableció que los pagos por incremento salarial de los años 2000 a 2009, realizados en junio de 2010, no adquirían la calidad de ingreso salarial para liquidar los emolumentos causados después del periodo indicado; de ahí, que hiciera uso de los artículos 127, 128, 186 y 249, 253 y 306 del CST y desconociera la sanción del artículo 65, al no encontrar deuda alguna por liquidación de prestaciones sociales.

De lo expresado, no puede entenderse, como lo alega la censura, que el Juzgador desconociera las normas sustantivas que regulaban al caso y menos el artículo 53 de la CN, pues lo que hizo fue aplicarlas, pero en forma negativa, es decir, al no encontrar satisfechos los presupuestos en ellas contenida. En lo que respecta al segundo cargo, tal como lo señala la censura, contiene una mezcla de aspectos fácticos y jurídicos que hacen inestimable la acusación, además de no atacar todas las conclusiones del fallador de segunda instancia. Pese al señalamiento de errores de hecho y a la denuncia de prueba no valoradas, la acusación como se plantea, realiza una mixtura inapropiada de vías, que incluso, en extrema laxitud para flexibilizar el recurso hace imposible su estudio, pues los yerros que se indican, la mayoría son jurídicos, en la medida que le endilgan al Juzgador que no diera por demostrado estándolo, el verdadero salario de 2010, para de allí derivar lo que devengaron los actores en ese periodo a efectos de liquidar las cesantías y sus intereses, pues aluden a unos pagos por incrementos salariales recibidos en dicha anualidad, pero causados entre 2000 y 2009.

Por consiguiente, establecer si hacen parte o no, tales reajustes, como « verdadero salario » del último año, es un tema de puro derecho que escapa de la vía seleccionada, máxime cuando se indica lo siguiente: Los pagos recibidos por los demandantes en cada uno de los años desde 2000 hasta el año 2010 último año donde se canceló deben ser constitutivo de salario, puesto que su naturaleza es netamente retributiva, y ningún pacto entre trabajador y empleador puede cambiarles esa naturaleza.

Si bien el artículo 128 del Código sustantivo del trabajador faculta al empleador y al trabajador para que acuerden que ciertos pagos no constituyen salario, esas facultades no pueden ser utilizadas para cambiar la naturaleza de un pago […]. Relatan también, que el Tribunal se equivocó cuando determinó que eran beneficiarios del sistema retroactivo de cesantías, por lo que las cesantías deben cancelarse al terminar la relación laboral, pero olvidó, que en el, […] caso de los intereses de cesantías cuando se pide su pago en el régimen anterior se debe liquidar año a año, esto es a 31 de diciembre de cada año y teniendo en cuenta la cesantía acumulada en los respectivos años y se deben liquidar tal como lo determina la Ley 52 de 1975 desconoce inconsecuencias el factor acumulativo de cesantías el H. Tribunal yerra en su razonamiento sobre la materia.

De esa manera lo ha expuesto esta Corporación de antaño y más recientemente en la sentencia CSJ SL7580-2016. Tal desatino representa una mezcla inadecuada de conceptos excluyentes, contraria a los presupuestos mínimos del recurso de casación, como el de plantear los cargos de manera autónoma, clara, racional y lógica, pues, entre otras cosas, no es dable hacer una mixtura de las vías directa e indirecta, ni de sus conceptos fundamentales.

Asimismo, tales discordancias no le permiten a la Corte identificar los verdaderos propósitos y fundamentos del reproche que se le hace al Tribunal. Por otra parte, en lo que respecta del sendero seleccionado, es útil resaltar que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca patente y manifiesta y, además, que surja, de manera incuestionable, de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

De allí, que está en cabeza de la censura acreditar, de manera razonada, el yerro en que ha incurrido el ad quem en el examen y apreciación de los medios de convicción, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado, lo que brota a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba.

Así se estableció en la CSL SL, 17 may. 2011, rad. 42037, en la que se expuso: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el Juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. También, se ha insistido como en la providencia CSJ SL938-2018, CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568, que reiteraron la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193 que, […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció. En el sub lite, los recurrentes no cumplen a cabalidad con esta obligación y, a contrario sensu, se observa una deficiente estructura en la formulación del cargo, e inobservancia de las reglas que componen el recurso, toda vez, que pese a señalarse 12 errores de hecho y las pruebas como no apreciadas, no se extiende en argumentos para demostrar los errores imputados al Colegiado, menos qué es lo que realmente acreditan, de qué forma incurrió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues las señala de manera generalizada, pero no avanza en cada una de las documentales y lo que hace es realizar expresiones generalizadas, como cuando dice, El documentos (sic) a folio 69 a75, se encuentra los certificados de ingreso y retenciones y a folios 76 a 83 del cuaderno principal y a folios 1 a 125 del cuaderno adjunto donde es claro el actuar de mala fe de la demandada al liquidar de una forma los salarios y prestaciones sociales en especial en cuanto a los intereses de cesantías que debió liquidarlos año a año. Además, omiten hacer una sólida trama argumentativa, encauzada a verificar los yerros con cada de las documentales denunciadas como no valoradas y más cuando los actores son varios y aunque procuren lo mismo, sus situaciones fácticas no son iguales.

Ahora bien, en lo que puede rescatar la Corte de los argumentos de la vía seleccionada, no evidencia la Sala yerro del Juzgador, pese a no valorar la documentación contentiva de la liquidación de los incrementos ordenados por sentencia judicial (f.° 2 al 29 del cuaderno del Juzgado), que contrario a lo manifestado por la censura, evidencian que cada periodo desde el 2000 a 2009 se le cancelaron los reajustes salariales, más las diferencias por prestaciones sociales, en la que se incluyeron los intereses de cesantías, de ahí que, pretender que se consideren como factor salarial para liquidar dicho emolumento en 2010, se configuraría un doble pago, pues ya se habían reliquidado anualmente y cancelado las diferencias mediante cheque en junio de 2010.

Además, que tampoco atacara uno de los principales argumentos de la sentencia acusada, en cuanto a la condena por cesantías, pues advirtió que como los contratos de trabajo de los impugnantes seguían activos, no era posible emitir condena, pues ellos eran beneficiarios del sistema retroactivo de cesantías. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Por lo que la decisión sigue manteniéndose en pie y conservando la doble presunción de legalidad y acierto. Con todo, si la Sala pasara por alta las anteriores deficiencias, tampoco prosperaría la acusación por lo siguiente. El Tribunal, para resolver la problemática planteada, determinó: i) que los demandantes recibieron, en junio de 2010, un pago por incremento salarial, indexado, causados entre 2000 y 2009, en cumplimiento a una sentencia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; ii) que dicho pago no adquiría la calidad de ingreso salarial para el 2010, pues correspondían a la cancelación de salarios y prestaciones causadas entre el 6 de marzo de 2001 y el 31 de diciembre de 2009 y, por ende, no podían ser computados en la liquidación de las prestaciones sociales de 2010, porque no fueron devengados por ellos en ese año; iii) que los demandantes pertenecían al « sistema retroactivo tradicional» de cesantías y aun cuando solicitaron la inclusión de las sumas pagadas, en acatamiento a una decisión judicial, recordó que aquellas se cancelan al finalizar la relación laboral y no antes conforme lo prevé el artículo 249 del CST y, iv) que se encontraban acreditadas en el plenario el pago de los aportes a pensión, con sus respectivos intereses (f.° 126 al 481 ibídem ), previa solicitud a las administradoras de pensiones correspondientes, de elaboración del cálculo actuarial.

La censura inconforme con la anterior determinación cuestiona la no inclusión de los dineros pagados, por incrementos salariales de los años 2000 a 2009, para calcular los emolumentos laborales causados en el 2010. Sobre el tema ha adoctrinado esta Corporación, que no siempre lo devengado durante un determinado tiempo, corresponde a lo percibido en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que se recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: […] una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.

Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido».

Así mismo, ha concluido, en sentencia CSJ SL9059-2014, que: Comoquiera que en el cargo no se cuestiona la conclusión del Tribunal de que el demandante había tomado las vacaciones correspondientes al periodo 2002 – 2003 en diciembre de 2004 y las correspondientes al periodo 2003 – 2004, en abril de 2005, es evidente que las primas de vacaciones de tales periodos se causaron en anualidades diferentes del último año de servicios así hubieran sido recibidas por el trabajador en éste último año. Significa lo anterior que aun cuando en el último año de servicios al demandante le fueron pagadas tres primas de vacaciones (Folios 210 a 211), lo cierto es que en este periodo solo devengó o causó una de ellas, pues las dos restantes habían sido causadas en anualidades pretéritas.

Ese criterio fue reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL15594-2016, donde se concluyó: Para la Sala es diáfano que a (…), por error, se le reconoció un monto pensional superior al que le correspondía, porque se incluyó en la base de liquidación de la prestación las sumas de $10.759.428 y $14.313.384, por conceptos de prima de vacaciones y de navidad, respectivamente (fl. 61), valores que si bien fueron pagados en el último año de servicios, no corresponden a lo realmente causado en dicho periodo.

Desde luego, el Tribunal no se equivocó en tanto coligió que los pagos realizados por aumentos de salarios, no se podían incluir en la liquidación de los emolumentos laborales de 2010, pues ellos se habían causados en periodos anteriores (2000-2009), pese a pagarse en aquella época, por lo que no corresponden a los salarios del periodo devengado, para calcular la prima de servicios (artículo 306 del CST) o el salario ordinario que esté devengado el día en que se comienza a disfrutar de las vacaciones (artículo 186 del CST).

Por lo primeramente dicho, los cargos se desestiman. Costas a cargo de la parte recurrente y favor de la opositora por cuanto hubo réplica, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO CHIQUILLO OLIVIERI, ERNESTO GARCÍA ROJAS, JORGE ALONSO GARCÍA, VALENTÍN GÓMEZ SIERRA, EVER JIMÉNEZ GARCÍA, JORGE ADALBERTO CHÁVEZ y NÉSTOR PORFIRIO HERNÁNDEZ contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.

Costas, conforme se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA IMPEDIDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00