República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Os Casas*. Literal Sala Je Descriestlit N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4072-2022 Radicación n.° 92405 Acta 44 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIRTA MARCELA BERMÚDEZ DE ACOSTA, MARCELA PONTÓN VÉLEZ, AMPARO PONTÓN VÉLEZ, JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN VELEZ y ALFONSO PONTÓN VÉLEZ en calidad de sucesores procesales de 'JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 26 de marzo de 2021, en el proceso que adelantaron en contra de LIBERTY SEGUROS S.A. y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CODESS.
I.
ANTECEDENTES José Joaquín Pontón Espinosa, llamó a juicio a: Liberty Seguros S.A. y a la Corporación para el Desarrollo de la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 92405 Seguridad Social Codess, para que se declarara: la existencia de una relación laboral entre ellos desde el 30 de junio de 1957 hasta el 31 de diciembre de 2015; que la demandada Liberty Seguros S.A. omitió su deber de pagar las prestaciones sociales y el de afiliarlo y cotizarle al sistema de seguridad social en pensiones; que fue despedido sin justa causa y que no le es aplicable el régimen anual de cesantías consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Consecuentemente, solicitó se impartiera condena por el pago de las cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral; las primas de servicios; pensión sanción; intereses moratorios; indemnización por despido; indemnización moratoria, ((todo lo que pueda resultar probado conforme las facultades ultra y extra petita de acuerdo a los hechos discutidos y probados en el presente juicio», y las costas.
En subsidio solicitó que se declare: la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 30 de junio de 1957 y el 31 de diciembre de 2015; que la Corporación para el desarrollo de la seguridad Social Codess, actuó como un simple intermediario; que las demandadas omitieron su deber de pagar las prestaciones sociales y el de afiliado y cotizarle al sistema de seguridad social en pensiones; que fue despedido sin justa causa y que no le es aplicable el régimen anual de cesantías consagrado en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990 y se les condenara a pagar cesantías, primas de servicio, pensión sanción, intereses moratorios, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92405 indemnización por despido, sanción moratoria, ultra y extra petita y las costas.
Para fundamentar los pedimentos expuso que: empezó a laborar para Skandia Seguros de Colombia S.A. a partir del 30 de junio de 1957, en el cargo de especialista en medicina interna y cardiología, las funciones asignadas fueron las de atención de pacientes en el consultorio de su empleador, realizar exámenes de asegurabilidad y como médico calificador de seguros y reaseguros, las que cumplía tres días a la semana, de acuerdo a la programación establecida de manera unilateral por la enjuiciada.
Indicó que Skandia Seguros de Colombia S.A., cambió su nombre a Skandia Compañía de Seguros Generales S.A. y posteriormente modificó la razón social a Liberty Seguros S.A. Afirmó que, durante la vigencia de la relación laboral, el empleador pagó su especialización en seguros de vida en Suecia; también le hizo préstamos para compra de vivienda y de vehículo.
Relató que Liberty Seguros S.A. no pagó prestaciones sociales, ni realizó los aportes al sistema de seguridad social integral. Agregó que el 5 de julio de 1993, Ricardo Orjuela Sánchez en calidad de cofundador y subgerente de la Compañía Skandia de Colombia S.A., certificó su SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92405 contratación a partir de junio de 1957 con un horario continuo y haciéndose presente 3 días a la semana.
Expuso que el 31 de julio de 2007, fue obligado a suscribir contrato de prestación de servicios con Liberty Seguros S.A. y el 18 de febrero de 2011, con la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social Codess. El objeto de los contratos era continuar prestando servicios como médico tal como venía haciéndolo desde el 30 de junio de 1957 y encubrir la existencia del contrato de trabajo que se venía ejecutando desde la misma fecha.
Para concluir, aseveró que la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social Codess, mediante comunicación del 21 de diciembre de 2015, decidió terminar de manera unilateral el contrato a partir del 31 de diciembre siguiente, fecha para la cual contaba más de 90 años y no causó pensión de vejez. Liberty Seguros S.A., al dar respuesta a la demanda (fl° 231-265), se opuso alas pretensiones, y no aceptó ninguno de los hechos.
Dentro de sus argumentos de defensa, refirió que entre ella y José Joaquín Pontón Espinosa no se ejecutó contrato de trabajo, que existió una relación comercial de prestación de servicios profesionales, en virtud de los acuerdos celebrados entre las partes que rigieron el vínculo entre los arios 2004 y 2011. SCLAMT-10 V.00 4 Radicación n.° 92405 Como excepciones propuso las de pago, compensación, prescripción y las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de intermediación, desconocimiento de los actos propios, inaplicabilidad del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, improcedencia de intereses moratorios en pensiones a cargo del empleador, enriquecimiento sin justa causa, buena fe y la genérica.
Codess, en su escrito de contestación (f.°316-330), se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos. En su defensa manifestó que José Joaquín Pontón Espinosa en calidad de contratista independiente ejecutó los servicios contratados por su propia cuenta y riesgo. Como excepciones propuso la de prescripción y las que denominó: falta de legitimación por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.
Por el fallecimiento del promotor del litigio, el juzgado reconoció como sucesores procesales a Mirta Marcela Bermúdez de Acosta, Marcela, Amparo, José Joaquín y Alfonso Pontón Vélez (f.° 385, 404, 423, 442) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, DC, luego de concluir el trámite, profirió fallo el 2 de agosto de 2019, (f.° 736-738) en el que resolvió: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92405 PRIMERO: DENEGAR las pretensiones incoadas por el señor JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA en su momento, y posteriormente sus sucesores procesales en contra de LIBERTY SEGUROS y CODESS.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante dentro de las cuales deberá incluir como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV para cada una de las demandadas.
TERCERO: CONCÉDASE el grado jurisdiccional de consulta por resultar adversa al demandante. Inconforme la parte demandante, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, emitió fallo el día 26 de marzo de 2021 (f.° 743-763), en el cual confirmó el impugnado, sin costas.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en resolver, si entre las partes existió un contrato de trabajo. Luego de encontrar demostrada la prestación personal del servicio del actor, determinó que debía operar la presunción de la existencia del contrato de trabajo entre las partes.
Manifestó que no le asistía razón al apelante en afirmar que ante la inexistencia de un documento que contuviera el contrato de prestación de servicios, debía concluirse que se SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92405 trató de una vinculación laboral, para lo cual consideró que no existe norma que establezca que aquella modalidad contractual deba constar por escrito, siendo el elemento que diferencia ambas figuras, la subordinación. Consideró que el documento del folio 61 no era determinante para establecer la subordinación, pues si bien en el mismo se indicó que al Dr. Pontón se le concedieron préstamos desde que proporcionaba los servicios para Skandia, también se aclaró que éstos se realizaron de acuerdo con las normas de la Superintendencia Bancaria y tal como lo razonó la juez a quo, no se demostró que al interior de la compañía existiera alguna normatividad que hiciera concluir que los préstamos se hicieran únicamente a quienes ostentaban la calidad de trabajadores.
Indicó que tampoco se podía inferir subordinación de dicha comunicación, por el hecho de allí afirmarse que asistía 3 veces por semana en horario continuo, pues allí no se reconoce vinculo laboral y además el testigo llamado por el promotor del litigio, relató que lo conocía hacía 44 arios, que realizaba los exámenes de ingreso del personal de la encartada desde su consultorio particular ubicado en la Clínica Marly, para lo cual debían agendar cita con su secretaria personal, corroborando con esta probanza que el servicio prestado fue autónomo.
Para finalizar, expuso el colegiado que la documental de folios 84 a 87, no constituían órdenes, pues en estos solo se indicaba los nombres de las personas y qué tipo de exámenes SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92405 debían realizarse, lo que interpretó como instrucciones dadas para la correcta ejecución de sus servicios. De otra parte, encontró que el actor no prestó servicios solo a Liberty S.A. como lo afirmó, sino también a Seguros Alfa S.A. por 20 arios.
De esta manera concluyó que las enjuiciadas desvirtuaron la presunción de existencia del contrato de trabajo y confirmó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los sucesores procesales del demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo censurado, en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 34 y 35 del CST en concordancia SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92405 con los artículos 164, 15, 191 y 208 del CGP, 54 A, 60, 61 y 145 del CPTSS y el 53 de la Constitución Política.
Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el nexo que unió al señor JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA con LIBERTY SEGUROS S.A. NO reúne los elementos exigidos en la ley para considerarlo como un contrato de trabajo. 0. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA prestó sus servicios personales a favor de LIBERTY SEGUROS S.A., con autonomía e independencia, y sin subordinación laboral. 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que LIBERTY SEGUROS S.A. desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T. O. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que las órdenes y directrices impartidas por SKANDIA hoy LIBERTY SEGUROS S.A. al señor JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA, relacionadas con las actividades a su cargo, "no son indicativas de la presencia del elemento subordinación de naturaleza laboral". 1.
Dar por demostrado sin estarlo, la ausencia de subordinación laboral en la ejecución de la prestación personal del servicio por parte del señor JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA, por haber prestado algunos de sus servicios fuera de las instalaciones de LIBERTY SEGUROS S.A. 2. Dar por demostrado sin estarlo, la ausencia de subordinación laboral en la ejecución de la prestación personal del servicio por parte del señor JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA a favor de LIBERTY SEGUROS S.A., por haber prestado tales servicios en una jornada de tres días a la semana. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, la ausencia de subordinación laboral en la ejecución de la prestación personal del servicio por parte del señor JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA a favor de LIBERTY SEGUROS S.A., por haber prestado servicios en forma concurrente a otra empresa. SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92405 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la relación existente entre JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA y LIBERTY SEGUROS S.A. se ejecutó bajo la modalidad de un contrato de trabajo. 5.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los préstamos otorgados al señor JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA por parte de SKANDIA S.A., durante la vigencia de la relación contractual, son indicativos del carácter subordinado de la relación laboral que existió entre las partes. 0. (sic) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la continuidad en la prestación del servicio personal del señor JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA a favor de SKANDIA S.A. posteriormente LIBERTY SEGUROS S.A., por espacio superior a 58 arios, es un claro hecho indicativo del carácter subordinado de la relación laboral que existió entre las partes. 1.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CODESS, fungió como simple intermediaria y no como verdadero empleador del señor JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA, durante el periodo del 10 de febrero de 2011 a diciembre de 2015. Sostiene que los listados yerros resultaron de la en-ada apreciación de: • Comunicación fechada 5 de julio de 1993, suscrita por el co- fundador y sub gerente de Seguros de Vida Skandia de Colombia S.A., quien informa la contratación de los servicios del Dr. Joaquín Ponton (sic) Espinosa, para la calificación de los ramos de accidente de trabajo, accidentes personales y hospitalización, asi como la práctica de exámenes de admisión para el personal de la compañía, a partir del mes de junio de 1957, en horario continuo, con presencia en las instalaciones de la entidad 3 días por semana (fl. 61 c.1). • Contrato de prestación de servicios suscrito por el señor JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA con LIBERTY SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., sin fecha de suscripción (fl. 266-270 c.1).
SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 92405 • Otro si al Contrato de Prestación de Servicios de Salud Médicos Calificadores, suscrito por el demandante, fechado 29 de marzo de 2006 (fl. 271 c.1) • Otro si al Contrato de Prestación de Servicios de Salud Médicos Calificadores, suscrito por el demandante y el representante legal de Liberty Seguros de Vida S.A. - Liberty Seguros S.A., fechado 27 de marzo de 2007 (fl. 272 c.1) • Otro si al Contrato de Prestación de Servicios de Salud Médicos Calificadores, suscrito por el demandante y el representante legal de Liberty Seguros de Vida S.A. - Liberty Seguros S.A., fechado 11 de abril de 2008 (fl. 273 c.1) • Otro si al Contrato de Prestación de Servicios de Salud Médicos Calificadores, suscrito por el demandante y el representante legal de Liberty Seguros de Vida S.A. - Liberty Seguros S.A., fechado 27 de abril de 2009 (fl. 273 c.1) • Otro si al Contrato de Prestación de Servicios de Salud Médicos Calificadores, suscrito por el demandante y el representante legal de Liberty Seguros de Vida S.A. - Liberty Seguros S.A., fechado 1 de abril de 2010 (fl. 276 c.1) • Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre el señor JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL CODESS, fechado 18 de febrero de 2011 (fl. 335-340 c.1) • Comunicación remitida por Skandia Seguros Generales S.A. al señor JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA, impartiendo órdenes y directrices sobre funciones propias de su cargo, fechada 8 de enero de 1997 (fl. 85 c.1). • Comunicación remitida por Skandia Seguros Generales SA. al señor JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA, impartiendo órdenes y directrices sobre funciones propias de su cargo, fechada 5 de febrero de 1997 86 c.1). • Comunicación remitida por Skandia Seguros Generales S.A. al señor JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA, impartiendo órdenes y directrices sobre funciones propias de su cargo, fechada 20 de febrero de 1997 (fl. 87 c.1) • Comunicación remitida por Skandia Seguros Generales S.A. al señor JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA, impartiendo órdenes y directrices sobre funciones propias de su cargo, fechada 9 de diciembre de 1996 (fi. 84 c.1) SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 92405 • Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Liberty Seguros S.A. • Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL CODESS. • Testimonios de Gloria Esperanza Mejía Buitrago, Martha Lucía Restrepo Ruiz, Paul Enrique Quintero Gamarra y Hernando Patino Botero.
Además, de la preterición de: • Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre Liberty Seguros de Vida S.A. - Liberty Seguros S.A. y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CODESS, fechado 31 de enero de 2011 (fl. 277-282 c.1). • Otros sí al contrato anterior, que prorrogan el término de vigencia del referido acuerdo contractual por las siguientes anualidades, los cuales aparecen suscritos en las siguientes fechas: i) 1° de febrero de 2012 (fi. 283-284 c.1); ii) 1° de febrero de 2013 (fl. 285- 286 c.1); 1° de febrero de 2014 (fl. 288 c.1); 1' de febrero de 2015 (fl. 289-290 c.1). • Reconocimiento por parte de los empleados de Skandia Compañía de Seguros S.A. y Compañía de Seguros de Vida Skandia de Colombia S.A. al señor JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA, otorgado en el mes de octubre de 1967, por su décimo aniversario de servicios prestados a esas compañías (fl. 60 c.1). • Soportes de préstamos otorgados por SKANDIA al señor JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA, con diferentes destinaciones y respectivos abonos (fl. 62-70 c.1). • Circular expedida por Liberty Seguros S.A., donde informa a los médicos de la entidad los formularios autorizados para los diferentes servicios asistenciales a su cargo (fl. 88-101 c.1). • Carta terminación unilateral del contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA y la demandada CODESS, fechada 21 de diciembre de 2015.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92405 En el desarrollo del cargo afirma que pese a haber quedado acreditada la prestación personal del servicio y abrirse paso la presunción de la existencia del contrato de trabajo, la misma fue infirmada con las probanzas incorporadas al proceso, que dieron cuenta de la existencia de un contrato de prestación de servicios, sin embargo, no existe un solo contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor y Skandia Seguros Generales S.A., hoy Liberty Seguros S.A. por el lapso comprendido entre junio de 1957 y el ario 2005.
Agrega que los contratos suscritos a partir del ario 2006, así como los contratos de prestación de servicios entre Liberty S.A. y Codess por el que la última se obligó a prestar servicios especializados para atención y asesoría en medicina laboral, solo dan cuenta que por lo menos a partir de esa anualidad se formalizó en el papel el contrato de prestación de servicios, pero los 48 arios anteriores no existe documento que permita inferir que estuviera sometido a esta modalidad de vinculación. Manifiesta que en la comunicación del 5 de julio de 1993, su autor afirmó la contratación del Dr. Pontón Espinosa a partir de junio de 1957, que cumplía un horario continuo, debía presentarse 3 días a la semana, además le fueron concedidos préstamos para vivienda y automóvil y si se analiza este medio de prueba con detenimiento, de ella se pueden extraer todos los elementos indicativos del carácter subordinado de la relación entre el accionante y Skandia; además se establece la continuidad de la prestación del SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 92405 servicio desde la fecha indicada hasta julio de 1993, que tenía un horario asignado en una jornada presencial de 3 días a la semana, así como una retribución por el servicio.
Expone que resulta equivocada la apreciación de esta probanza y que al concluir que en este no se indicó que había reconocido el contrato de trabajo, contraría la presunción del artículo 24 del CST, teniendo en cuenta además que en este se fijó una jornada laboral, que por ser inferior a la máxima legal, no excluye la presencia del vínculo laboral.
Se refiere al testimonio de Hernando Patino Botero, quien manifestó haber prestado servicios para Skandia entre 1975 y 1987, tiempo en el cual le consta que el Dr. Pontón Espinosa prestó servicios como médico de planta y asesor de la parte de vida y seguros de hospitalización, lo vio con frecuencia en las instalaciones, entre 2 y 3 veces por semana, participando en reuniones de alta gerencia y que la atención a trabajadores de Skandia, lo realizaba en su consultorio particular porque la compañía no contaba con consultorios para cumplir esta actividad y que si el ad quem hubiera analizado esta declaración en conjunto con la certificación del folio 61, habría concluido la existencia del contrato de trabajo, pues el Dr. Pontón Espinosa siempre fue reconocido como el médico de la empresa.
Expuso que las declaraciones de Gloria Esperanza Mejía, Martha Lucía Restrepo Ruiz y Paul Enrique Quintero Gamarra, nada aportaron para desvirtuar la presencia de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92405 una relación subordinada ya que ninguno fue testigo directo y presencial. Expone que con las diferentes comunicaciones remitidas por Skandia a José Joaquín Pontón, en los cuales impartió instrucciones y directrices puntuales, las misivas a través de las cuales informó los datos de los diversos pacientes que debían ser atendidos por el demandante, y los formularios que debían ser diligenciados por el actor para el registro de exámenes de asegurabilidad y tarifas de servicios, las circulares tituladas como órdenes de examen médico y de apoyo diagnóstico, fijando los modelos de formato, se infiere la subordinación, pues en ellos no se observa autonomía en el ejercicio profesional, pues la atención a pacientes, debía circunscribirse a condiciones específicas.
Sobre las pruebas dejadas de apreciar, asevera que el juez plural, no tuvo en cuenta la comunicación por la conmemoración de su décimo aniversario en octubre de 1967, tampoco los soportes de los préstamos realizados, con los cuales habría concluido que el accionante fue tratado como un trabajador de la compañía y que se equivocó al indicar que el demandante no prestó servicios de manera exclusiva para Liberty S.A., al encontrar demostrada la vinculación con Alfa S.A., pasando por alto que está permitido que una persona preste de manera simultánea a varias personas a varias personas naturales o jurídicas, situación que no desnaturaliza ni le resta fuerza al vínculo laboral, máxime al haberse demostrado que cumplía una jornada de 3 días a la semana, lo que facilitaba que prestara SCLAJ PT-10 V.00 15 Radicación n.° 92405 servicios a otras entidades, y que no convino exclusividad con la enjuiciada.
Para finalizar afirma, que la contratación con Codess lo único que evidencia es la utilización indebida del contrato de prestación de servicios, como una herramienta de intermediación laboral, para disfrazar la calidad de verdadero empleador que ostentó Liberty Seguros S.A. WI. RÉPLICA La convocada ajuicio Liberty Seguros S.A., advierte que en su escrito de oposición que la recurrente no cumplió con la carga de controvertir la totalidad de probanzas sobre las cuales se encuentra cimentada la sentencia de segundo grado, en la medida en que cualquiera de los soportes probatorios de la decisión atacada permanecerá la presunción de legalidad y acierto, se mantendrá incólume y el cargo en casación estará llamado al fracaso.
Es así como la censura no cuestionó las pruebas en las que se soportó la conclusión de haberse desvirtuado la existencia de la relación laboral, esto es, la declaración del testigo llamado por la parte activa, quien afirmó que el Dr. Pontón Espinosa prestaba sus servicios por realizar los exámenes de ingreso de personal de la encartada desde su consultorio, previo agendamiento a través de su secretaria personal; el documento del folio 508, que contiene certificación de que tenía un consultorio en arriendo en la Clínica Marly; el folio 703 en el que se manifiesta que el actor prestó servicios a SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92405 Seguros Alfa S.A. por 20 arios hasta la fecha de su fallecimiento.
Asevera que en el desarrollo del cargo cita extractos de los contratos y otrosíes suscritos entre el demandante y las enjuiciadas, para indicar que con ellos se arriba a la conclusión que con anterioridad al ario 2006 no existe prueba de la existencia del contrato de prestación de servicios, olvidando la referencia expresa que hace el juez plural a las condiciones de la prestación del servicio antes de esa anualidad, lo cual dedujo de la declaración del testigo antes mencionado.
Tampoco discutió el razonamiento contenido en la sentencia censurada en la que se indicó no existe precepto legal que exija la solemnidad de que dicha modalidad contractual deba constar por escrito. Sobre el folio 61, manifiesta que si bien es un documento fisico, desde el punto de vista probatorio incorpora una declaración testimonial por parte de un funcionario de una de las demandadas, que tiene la condición de prueba no calificada para efectos del recurso de casación y no demuestra en el cargo error alguno en la apreciación de dicha declaración, indicando únicamente a como le hubiera gustado que se valorara.
Indica que, al referirse a la prueba testimonial, se limita a efectuar resúmenes genéricos de los relatos, sin puntualizar ningún error concreto que permita inferir una discordancia manifiesta entre lo afirmado y las conclusiones de la sentencia. Así mismo, se refiere de manera genérica a SCLA) PT-10 V.00 17 Radicación n.° 92405 los documentos de folios 84 a 87 y 88 a 101, manifestando que contienen órdenes e instrucciones, sin puntualizar el error que se alega.
Finaliza afirmando que el documento del folio 60, solo contiene un agradecimiento y de ninguna manera señala que los servicios se hubiesen prestado bajo la modalidad de contrato de trabajo, por lo que su falta de apreciación en nada contradice las conclusiones fácticas del colegiado, sin que pueda considerarse un error evidente o manifiesto, el no concluir la existencia de la relación laboral de ese documento.
La demandada Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social Codess, afirma en el escrito de réplica que muchos de los errores de hecho endilgados por la censura, son esencialmente los mismos, aunque enunciados de manera distinta. Agrega que la demanda de casación no puede estar llamada a prosperar puesto que contiene errores no solo de técnica, sino de apreciación probatoria y de interpretación normativa, pues las pretensiones parten de una lógica según la cual no hay una relación laboral independiente con Codess, sino que se deriva de la existencia de una relación laboral con Liberty S.A., lo que implicaría que para dictar una eventual condena en su contra, tendría que demostrarse no solamente el vínculo laboral entre el demandante y Liberty S.A., sino adicionalmente la mutación del contrato de trabajo bajo la figura de la intermediación, aspecto que no fue tratado en sede de apelación, por lo que SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 92405 tampoco podría ser abordada esta discusión en sede de casación. VIII.
CONSIDERACIONES De la sustentación del cargo emerge con claridad, que la discusión se centra en derruir la sentencia del colegiado en cuanto consideró que la enjuiciada logró desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo, en tanto se demostró que en la prestación del servicio del médico José Joaquín Pontón Escobar, existió autonomía e independencia. Para arribar a tal conclusión, el ad quern: consideró: De igual forma, la documental bajo análisis si bien señala que el señor José Joaquín prestó sus servicios para esa compañía, labor que empezó en junio de 1957, también indica con claridad que este sólo asistía 3 veces a la semana y si bien se afirma en ella que lo hizo con un horario continuo, tal horario, no se logra determinar en aras de concluir que estaba unido con la sociedad a través de un vinculo laboral, máxime si se tiene en cuenta que dicha comunicación, no reconoce un vinculo de tal índole, sino que hace hincapié en indicar que prestó sus servicios en las labores allí descritas para Skandia; argumento que toma más fuerza si se tiene en cuenta lo manifestado por el mismo testigo traído por la parte demandante, señor Eduardo Botero, quien manifestó que había conocido al demandante hace 44 arios, lo que coincide con la fecha en que este señala empezó a prestar sus servicios para la entonces Skandia S.A., y que desde dicha data, el señor José Joaquín realizaba los exámenes de ingreso de personal de la hoy Liberty S.A., desde su consultorio ubicado en la Clínica Marly y para ello, primero debían comunicarse con la secretaria personal del actor para solicitar la cita dependiendo de la agenda de este, afirmación con la que se corrobora aún más que la labor que ejecutó el demandante para la hoy Liberty S.A., lo fue de manera autónoma como lo indicó la decisión recurrida, quedando igual probado durante el trámite procesal que el actor contaba con un consultorio arrendado en la Clínica Many como SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 92405 lo certificó ésta a folio 508, el que terminó por razón de su fallecimiento.
Además, que las documentales de folios 84 a 87, solo dan cuenta de instrucciones dadas al contratista para la correcta ejecución de los servicios encomendados, pero no son indicativos de elemento subordinación, pues era necesario que conociera a qué pacientes debía realizar exámenes, información que solo podía ser suministrada por la entidad contratista.
La censura considera desacertada la conclusión a la que arribó el juez plural, en tanto entiende que de las pruebas denunciadas de mal valoradas, como las cuestionadas por preteridas, logra demostrar la subordinación a la que estuvo sometido el promotor de litigio. La Sala aborda el estudio de las pruebas acusadas de las que, objetivamente, se encuentra: 1.- Comunicación del 5 de julio de 1993 (f.° 61).
De su revisión se advierte que Ricardo Orjuela Sánchez, quien indicó suscribir la comunicación en calidad de cofundador y subgerente de Compañía de Seguros de Vida Skandia de Colombia S.A., dirigiéndose a la Compañía de Seguros Skandia S.A., informó: [ ] me correspondió por mandato de la gerencia, el contratar los servicios de un profesional de medicina general, para que prestara sus servicios en la calificación de los ramos de accidentes de trabajo, accidentes personales y hospitalización, SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 92405 así como también los exámenes de admisión para todo el personal que requería la compañía. Entre varias opciones, se optó por nombrar al Dr. Joaquín Pontón Espinosa, quién reunía las condiciones académicas y profesionales.
El Dr. Joaquín Pontón empezó su labor en la compañía en el mes de Junio de 1957, con un horario continuo y haciéndose presente en la compañía durante 3 días a la semana. Por otro lado y durante mi permanencia en la compañía por 11 arios, se le concedieron préstamos para vivienda y automóvil, ajustándose a lo establecido para estos casos a las normas de la Superintendencia Bancaria.
El juez de apelación al analizar este medio de convicción concluyó que el hecho de indicarse que se concedieron préstamos al actor no determina la existencia del contrato de trabajo, pues de este solo emerge únicamente que se realizaron acogiéndose a la normatividad de la Superintendencia Bancaria, máxime que no existe prueba que permita establecer que dicho beneficio solo se otorgaba a trabajadores de la compañía. Agregó que tampoco era posible concluir la existencia del elemento subordinación de la afirmación de que asistía 3 veces a la semana, pues además de que en esta no se reconoció que el Dr. Pontón estuviera unido a Skandia por una relación laboral, con la declaración del testigo llamado por la parte demandante, se demostró que prestaba el servicio de realizar exámenes de ingreso desde su consultorio médico particular, previa asignación de cita por parte de su secretaria personal.
Lo definido por el Tribunal de la documental denunciada no es nada distinto de lo que de ella emana, pues SCUOPT-10 V.00 21 Radicación n.° 92405 la concesión de préstamos, por sí sola no hace concluir la existencia de una relación laboral, en tanto de la restante prueba recaudada no se infiere que dicho tratamiento se diera exclusivamente respecto de los trabajadores de la compañia.
Igual conclusión se obtiene del análisis de los soportes de préstamos otorgados al Dr. Pontón por parte de Skandia, que se denunciaron como no apreciados por el Tribunal. Tampoco se logra desvirtuar la conclusión a la que arriba el ad quem alusiva a que el hecho de que el promotor del juicio prestara sus servicios a la demandada 3 veces por semana lleva aparejada per se la existencia de un vínculo de carácter laboral, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servido en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral» (CSJ SL 543 de 2013). 2.- Contratos de prestación de servicio.
La censura manifiesta que el colegiado hizo una errada apreciación del contrato de prestación de servicios suscrito para la vigencia entre el 1' de abril de 2009 y el 30 de marzo de 2010; los otrosíes de 29 de marzo de 2006, 27 de marzo de 2007, 11 de abril de 2008, 27 de abril de 2009, mayo de 2009, 1 de abril de 2010, así como el acuerdo de fecha 18 de febrero de 2011, ya que de haberlos analizado en debida SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 92405 forma, habría concluido que la formalidad de suscribir contratos de prestación de servicios, se hizo a partir del ario 2006, por lo que entre el ario 1957 y 2005 no existe un solo contrato de prestación de servicios y que los acuerdos suscritos son formatos pre impresos, que eran entregados al demandante como requisito para continuar la prestación de sus servicios a Liberty S.A. No le asiste razón al recurrente en su afirmación, toda vez que la ausencia de un escrito que contenga las condiciones del contrato de prestación de servicios que celebraron las partes, entre los arios 1957 y 2005, no lleva a colegir la existencia de la relación laboral como él lo afirma, pues de acuerdo con la legislación aplicable, dicho acto jurídico no requiere la formalidad escrita y, si bien es cierto, el colegiado de instancia encontró demostrada la prestación del servicio desde el ario 1957, del análisis de las restantes probanzas recaudadas, concluyó que la relación estuvo desprovista de subordinación jurídica laboral, por lo que la calificó de naturaleza civil, sin que las pruebas acusadas en sede extraordinaria, como viene analizándose, conlleven a una decisión en contrario.
No está por demás recordar que el hecho de que el sentenciador de alzada le asigne un mayor grado de convicción a unos medios de prueba respecto de otros, como ocurrió en el sub judice, no significa que hubiese incurrido en los desatinos denunciados, pues tal actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, SCL/OPT-10 V.00 23 Radicación n.° 92405 en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria, que condujo a su persuasión racional. 3.- Comunicados y circulares remitidos por Skandia.
(f.° 84-101) El colegiado al realizar el análisis de los comunicados de folios 84 a 87, concluyó: F...1 es claro que las instrucciones dadas por el contratante al contratista para la correcta ejecución de los servicios a este último encomendados, no son indicativos de la presencia del elemento subordinación de naturaleza laboral, siendo pertinente indicar que el demandante, debía conocer a qué pacientes les tenía que realizar los exámenes, información que sólo se la podía suministrar la entidad contratista, observándose de igual forma que una de las documentales a que se alude, esto es la visible a folio 84 del plenario de fecha 9 de octubre de 1996, da cuenta que tales instrucciones se remitían a la dirección del consultorio del demandante, ubicada (sic) en la carrera 13 No. 49-40 consultorio 527, el que como lo certificó la Clínica Marly, era el que tenía el actor en arrendamiento, razón de más que lleva a concluir que el actor ejecutaba los servicios para los que fue contratado de manera autónoma y no en las instalaciones de la demandada Liberty, lo que fue corroborado por los testigos citados al trámite procesal por ambas partes, quienes al unísono señalaron que Liberty no contaba con consultorios propios para la realización de exámenes médicos de ingreso y aseguramiento en sus instalaciones.
De los documentos revisados por el ad quem, se advierte que se trata de las comunicaciones remitidas por Skandia al Dr. Pontón Espinosa, los días 9 de diciembre de 1996, 8 de enero de 1997, 5 de febrero de 1997 y 20 de febrero de 1997, en las que se solicita al galeno la práctica de exámenes médicos a varias personas, así como indicaciones para la SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 92405 realización del estudio médico de asegurabilidad y de laboratorio, el formato que de estos se desprenda la existencia de actos de subordinación como lo sostiene la censura, pues en ellos únicamente se informan los nombres de las personas a quienes debía realizar los análisis indicados así como los que debían practicarse a cada una de ellas, lo que denota la ejecución de los servicios que se obligó a prestar el demandante, que no, un acto propio de subordinación por parte de la convocada ajuicio.
De otra parte, la circular expedida por Liberty Seguros S.A., relacionada con la información de formatos autorizados y procedimientos para realización de exámenes médicos y laboratorios de asegurabilidad, que no fue evaluada por el colegiado, nada distinto aporta, pues también contiene directrices, que no órdenes, para la prestación de los servicios contratados, la que, entre otras cosas, se encuentra dirigida de manera general a los prestadores de servicios de la compañía y no, en particular, al Dr. Pontón Espinosa. 4.- Confesión de los representantes legales de las demandadas, en diligencia de interrogatorio de parte: En tal diligencia, la representante legal de Liberty Seguros, al ser interrogada sobre la forma como se ejecutaba la prestación de servicios del promotor del juicio, indicó que lo hacía con autonomía técnica y de acuerdo a su ejercicio profesional de médico, hacía parte de la red que se contrata por parte de la aseguradora, para poder hacer los requisitos de asegurabilidad, precisando: SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 92405 [..] entonces nuestros asegurados podían acudir a cualquier médico de nuestra red para hacer esas revisiones de requisitos de asegurabilidad, en este caso el doctor Pontón, tenía un consultorio jurídico, perdón un consultorio médico, discúlpeme, un consultorio médico cerca de la Clínica Many, el cual aparecía dentro de la dirección proporcionada por él y ahí se presentaban nuestros asegurados, ahí se les hace su revisión de asegurabilidad que consiste en ver cómo está el estado de salud, para poder pasarle ese informe a Liberty Compañía de Seguros y posteriormente la compañía tomaba la decisión si se aseguraba o no a la persona, eso se llama, eso es el ejercicio de suscripción de riesgo, la aseguradora lo que hace es revisar cuál es el nivel de riesgo que está asumiendo y la aseguradora toma o no la decisión de asegurar, pues a las personas requirentes de los diferentes seguros, en general eso es.
(Resalta la Sala) Por su parte el representante legal de Codess, sobre el sitio donde prestaba sus servicios el Dr. Pontón, respondió: Lo que tenemos conocimiento en condición de Codess es que efectivamente el servicio que prestó el Dr. Pontón fue por fuera de las instalaciones o en su consultorio jurídico (sic) en la ubicación que era la determinada, pero que no se dirigía ni a Liberty ni a las instalaciones de Codess, en su condición de contratista él tenía plena libertad, se estableció un objeto contractual el cual ya acabé de explicar y que dependiendo de la actividad que prestaba, él presentaba su cuenta de cobro y ejercía la revisión documental que lo podía hacer en cualquier lado porque tenía plena autonomía en ese sentido.
De lo expresado por los representantes legales de las convocadas al juicio, ninguna constituye confesión, de acuerdo con el articulo 191 del CGP, esto es, que produzca consecuencias que favorezcan a la parte demandante, por el contrario, refuerzan la conclusión de que tenia completa SCLA1PT-10 V.00 26 Radicación n.° 92405 independencia en el ejercicio de las actividades para las que fue contratado. 5.- Contrato de prestación de servicios celebrado entre Liberty Seguros S.A. y la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social Codess y adiciones de prórroga.
(f.° 277- 290) Los documentos fueron denunciados como no valorados por el juez plural, evidencian la celebración de un contrato de prestación de servicios entre las dos sociedades enjuiciadas el 31 de enero de 2011, por medio del cual se acordó que Codess se obligaba a prestar servicios especializados para la atención y asesoría a Liberty Seguros de Vida S.A. en actividades y procedimientos en salud de medicina laboral y de evaluación de riesgos, relacionados con suscripción y siniestros de la ARP, salud y vida, reportados a la aseguradora.
El contrato fue prorrogado en los arios 2012, 2013, 2014 y 2015. De la revisión de los documentos, sólo es posible concluir lo que de su contenido emerge, esto es, la celebración de un contrato de prestación de servicios entre aquellas y en virtud del mismo, el Dr. Pontón fue contratado por Codess, el 18 de febrero de 2011, para prestar servicios especializados para la atención y asesoría en actividades y procedimientos en medicina del seguro, sin que del mismo se advierta la presunta subordinación alegada por la censura.
SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 92405 6.- Reconocimiento por parte de Skandia en octubre de 1967 (f.° 60). Este documento que tampoco fue valorado por el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, no permite concluir la existencia de la relación laboral que alega el promotor del litigio, pues su contenido solo denota el saludo extendido por Skandia al Dr. Pontón Espinosa por el décimo aniversario en la prestación de servicios y las felicitaciones y agradecimientos presentados por los empleados de la compañia por el mismo motivo, pero de manera alguna da cuenta que esos servicios objeto de reconocimiento fueran prestados con dependencia y subordinación. 7.- Testimonios de Gloria Esperanza Mejía Buitrago, Martha Lucía Restrepo y Hernando Patino Botero.
En lo que tiene que ver con la prueba testimonial que fuera denunciada por la censura, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 92405 De lo que viene de analizarse, no luce contraria a la evidencia, la valoración que de las pruebas allegadas al juicio hizo el Tribunal, pues no se aleja de lo que ellas expresan, amén que como quedó visto, el demandante ejecutó de manera independiente y sin subordinación, las actividades como médico para realizar exámenes de ingreso para el personal de Liberty Seguros S.A., así como los estudios de asegurabilidad que realizaba esta compañía, pues no se demostró que estuviera sometido a órdenes impartidas por las enjuiciadas y por el contrario, contaba con un consultorio particular para la atención de las personas que le remitiera Liberty para exámenes de ingreso o asegurabilidad en el que los pacientes debían programar con su secretaria personal la cita para su atención, la que era asignada según la disponibilidad del galeno, lo que reafirma la autonomía en la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito con Codess.
Lo expuesto es suficiente para no encontrar acreditados los desafueros fácticos endilgados al Tribunal, menos con el carácter de evidente, ostensible o protuberante que exige este recurso extraordinario por lo que, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la parte demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho en favor de las accionadas opositoras, la suma de $4.700.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 92405 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA y de quien son sucesores procesales MIRTA MARCELA BERMÚDEZ DE ACOSTA, MARCELA PONTÓN VÉLEZ, AMPARO PONTÓN VÉLEZ, JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN VELEZ y ALFONSO PONTÓN VÉLEZ, en contra de LIBERTY SEGUROS S.A. y CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL CODESS.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 - C—DC JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P NCHEZ SCLAIPT-10 V.00 30