CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4072-2021 Radicación n.° 76058 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY ALBERTO PEÑA QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S. A. Se reconoce personería para actuar al abogado Juan Francisco Hernández Roa identificado con cédula de ciudadanía 19.248.144 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 35.277 del C. S. de la J. como apoderado sustituto de la demandada Textiles Fabricato Tejicóndor S. A., de conformidad con el poder visible a folio 48 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Henry Alberto Peña Quintero demandó a Textiles Fabricato Tejicóndor S. A., con el fin de que se declare que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz, motivo por el cual debe ser reintegrado a un cargo igual o similar al que se encontraba desempeñando para el momento de su despido, junto con el reconocimiento de los salarios y demás factores que lo integran, los aumentos convencionales o legales, los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales desde la fecha de su retiro y hasta aquella en que se haga efectivo su reintegro, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a Textiles Fabricato Tejicóndor S. A. mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 24 de abril de 1995 hasta el 12 de enero de 2011, calenda esta última en la que fue despedido de manera ilegal e injusta encontrándose afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Fibras Sintéticas y Naturales – Sinaltradihitexco-, el que presentó pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008, previa denuncia de la convención colectiva de trabajo suscrita con la demandada, hecho que fue aprobado en la asamblea de trabajadores llevada a cabo el 27 de enero de la misma anualidad y al que se adhirió «una gran cantidad de trabajadores de la misma empresa, aún no socios de Sinaltradihitexco».
Afirmó que la convocada al proceso «de manera terca y obstinada» se negó a discutir el pliego de peticiones Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 3 «contrariando con ello no sólo la ley (art.433 del C.S. del T.), sino también la Constitución Nacional (art. 55), por tanto dicho conflicto aún no termina», y aun así, procedió a dar por terminada la relación de trabajo, reconociendo a su favor la indemnización convencional que ascendió a la suma de $6.944.205.
Adujo que a pesar de que la demandada se negó a negociar el pliego de peticiones presentado por Sinaltradihitexco, sí lo hizo con la organización sindical Sindelhato, con la que suscribió el correspondiente acuerdo, tal como fue informado a los trabajadores mediante circular adiada 19 de marzo de 2008. Destacó que el 30 de enero de 2008, esto es, antes de la presentación del pliego de peticiones por parte de Sindelhato y Sinaltradihitexco, que lo hicieron el 6 y el 11 de febrero de dicho año, respectivamente, la Corte Constitucional mediante sentencia CC C063-2008 declaró la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, de manera que tal disposición era inaplicable a partir del 31 de enero de 2008.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, señaló que los hechos no eran ciertos. Adujo que las razones fácticas y jurídicas que obligaron a la terminación del contrato de trabajo fueron las indicadas en la comunicación entregada al actor el 12 de enero de 2011; que la organización sindical Sinaltradihitexco no denunció ni presentó pliego de peticiones, en tanto tal Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 4 gestión se adelantó por parte de sus subdirectivas, en representación de trabajadores que no eran afiliados al sindicato «abrogándose (sic) una representación que no le es atribuida por ninguna norma legal o constitucional» de manera que no se cumplió con lo previsto en los artículos 376 y 374 numerales 2 y 3 del CST.
Precisó que para la fecha de «presentación del pliego de peticiones» ya cursaba un conflicto colectivo promovido por Sindelhato «sindicato mayoritario, que ha venido negociando la Convención Colectiva desde el año 1950, titular de convención vigente entre el año 2005 y el año 2008» de la que se beneficiaban todos los trabajadores de la compañía, «en especial el demandante», quien renunció de manera expresa a la pretensión de «negociación convencional», cuando aceptó sin reparos, ni observaciones, que se le aplicara el acuerdo colectivo suscrito por la mencionada organización sindical el 18 de marzo de 2008, data esta última en la que culminó el conflicto colectivo que se suscitó al interior de la demandada, cuyo inicio tuvo lugar «mucho antes de que se produjera la expedición de la sentencia C-063 de 2008».
En su defensa propuso las excepciones previas que denominó: «no se ha integrado el litisconsorcio necesario propio de este juicio», cosa juzgada constitucional, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, las que en audiencia llevada a cabo el 5 de mayo de 2011 (fos. 319 a 321) fueron desestimadas y si bien, en contra de tal decisión se interpuso el correspondiente recurso de apelación, de este se desistió en segunda instancia, conforme se dio cuenta Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante proveído del 16 de agosto de 2012, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín (fos. 336 a 338).
Por otro lado, formuló como medios exceptivos de fondo los que tituló prescripción, falta de título y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva actualmente vigente, mala fe, manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar los beneficios convencionales de la convención actualmente vigente, petición antes de tiempo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de septiembre de 2013 (fos. 404 a 419), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROSPERA (sic) LAS EXCEPCIONES, FALTA DE TITULO Y CAUSA PARA PEDIR, ILEGITIMIDAD POR ACTIVA, conforme se dispuso en la motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que el despido de HENRY ALBERTO PEÑA QUINTERO proferido por FABRICATO TEJICONDOR S.A., es EFICAZ, por haber sido ajustado a los parámetros legales, tal como se dispuso en la motiva.
TERCERO: ABSOLVER a FABRICATO TEJICONDOR S.A., de todas las pretensiones de la demanda conforme se dispuso en la motiva.
CUARTO: CONDENA en costas a 100%. Y agencias en derecho de $589.500.oo a la parte demandante. Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: Si la presente decisión no fuere apelada, se dispone el grado de consulta ante el Honorable Tribunal Sala Laboral de este Distrito, por haber sido adversa la decisión al ex trabajador. (Negrilla del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 20 de mayo de 2016, dispuso confirmar la decisión de primer grado imponiendo costas a cargo de la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural destacó que no era objeto de controversia que el actor fue trabajador de la demandada entre el 24 de abril de 1995 y el 12 de enero de 2011, que su vínculo terminó sin justa causa, motivo por el que le fue reconocida la correspondiente indemnización; que estuvo afiliado a Sinaltradihitexco desde el 4 de agosto de 1996 y hasta la calenda de su despido, organización sindical que presentó pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008; que no obstante el conflicto colectivo «por distintas razones» no cumplió sus etapas legales, a diferencia del que propició Sindelhato que culminó con la suscripción de una convención colectiva de la que se beneficiaron la totalidad de los trabajadores de Fabricato.
Arguyó que en la medida que dicha Sala mediante providencia proferida el 3 de diciembre de 2015 decidió un asunto idéntico al sometido a su escrutinio, en tanto se Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 7 estudió la existencia de un fuero circunstancial en el mismo contexto fáctico, era dable no solo citarlo, sino compartir sus argumentos, según los cuales, en los eventos en los que se alteran los plazos legalmente previstos para el adelantamiento de la negociación colectiva y en esa medida se produce un prolongación indebida del conflicto, «se quebranta el propósito que tuvo el legislador al consagrar la protección foral circunstancial, y cuando ello acontece, se pierde dicho amparo».
Ello por cuanto luego de analizar el material probatorio, se estableció que entre Sinaltradihitexco y Fabricato S. A., se inició un conflicto colectivo el 11 de febrero de 2008, como consecuencia de la presentación de un pliego de peticiones y denuncia de la convención colectiva de trabajo, a pesar de ello, ninguna de las etapas subsiguientes se agotó debidamente, pues la empleadora al considerar que el promotor del conflicto no estaba facultado para surtir la negociación, optó por no recibir a los delegados de tal colectivo, quedando estancada la negociación en la presentación del pliego «ya que con posterioridad y dentro de los términos legales ninguna gestión se realizó por aquella organización sindical en orden a agotar la etapa de arreglo directo».
Puso de relieve que, si bien se procuró que fuera declarada la legitimación para la presentación del tantas veces mencionado pliego de peticiones, a través de una acción de tutela e investigación administrativa ante el Ministerio de Protección Social, tales solicitudes fueron Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 8 negadas «ya que el Ministerio determinó que no era competente, sin que la organización sindical haya insistido en el trámite de las etapas del conflicto».
Así las cosas, concluyó que el conflicto que inició el 11 de febrero de 2008, al haberse abandonado por las partes «a la deriva, sin dirección o propósito» produjo que los trabajadores inmersos en el mismo, perdieran la garantía del fuero circunstancial. Por lo reproducido, para el caso en concreto, el colegiado sostuvo: Por tanto, como del distinto material probatorio obrante en el proceso se infieren los mismos supuestos de hecho que precedentemente se citan, es decir, una ausencia total de cumplimiento de las distintas fases que acompañan una negociación colectiva, sumado a que del material probatorio, en especial de los testimonios de Olga Lucía Lopera Lopera (véase fl. 466v.) y Norberto de Jesús Torres Zapata (véase fl. 468f.), queda absolutamente claro que la organización sindical SINALTRADIHITEXCO presentó en el año 2011 un nuevo pliego de peticiones, lo que hace completamente marchito la negociación colectiva que se invoca como fuente de un fuero circunstancial, la conclusión en éste no puede ser diferente a la que tomó el a quo, es decir, una absolutoria, aunque por razones diferentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 9 providencia de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, «para así garantizarle al demandante la efectividad de la garantía del derecho sustancial del fuero circunstancial al haber sido despedido sin justa causa en pleno conflicto colectivo de trabajo».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica y se resuelven de manera conjunta por complementarse entre sí y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 432 a 434 del CST, 2 y 3 del CPTSS; 53 y 55 de la CP;
Convenios 98 y 154 de la OIT. Para demostrar el cargo asevera que el Tribunal dio un sentido equivocado a las normas que gobiernan la protección durante los conflictos colectivos y su trámite, al supeditar «la existencia, efectos del conflicto colectivo y la protección foral circunstancial, a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores».
Sostiene que resulta erróneo considerar que: […] iniciado un conflicto colectivo de trabajo y con este el fuero circunstancial, podía más tarde esta garantía dejar de operar o perderse, si la causa de ello fue su suspensión o inactividad por Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 10 la extensión indefinida en el tiempo, que es una irregularidad que hace imposible su continuación normal que deriva en la violación flagrante de los términos, por ser normas de orden público, no pueden ser desatendidos indefinidamente.
Lo anterior, en la medida que, a pesar de que el sentenciador de segundo grado reconoció que el conflicto colectivo inicia con la presentación del pliego de peticiones y termina con la firma de la convención colectiva o la ejecutoria del laudo arbitral, condicionó la existencia, efectos del conflicto y el fuero circunstancial, a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores, como la culpa del empleador o su negativa a recibir a sus delegados para iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo «invirtiendo la máxima de que la culpa del empleador no puede perjudicar al trabajador».
Arguye que el fallador desconoció el verdadero sentido y alcance del aludido artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, así como lo adoctrinado mediante providencia CSJ SL6732- 2015, según la cual «se pierde la garantía foral pero sí y solo sí, cuando el proceso de negociación colectiva se halla estancado por un periodo prolongado, pero por culpa de los trabajadores» quienes, a pesar de contar con los mecanismos legales para impulsarlo, no tuvieron el interés de culminarlo; de manera que no se pierde la garantía foral cuando la extensión en el tiempo es imputable al empleador, el que en el caso en concreto se negó a recibir los trabajadores para iniciar las conversaciones propias de la etapa de arreglo directo.
Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega que el juez de la alzada le dio una intelección errada a los artículos 432 a 436 del CST, en relación con los artículos 2 y 3 del CPTSS, al desconocer que «mientras el culpable de los obstáculos a la negociación colectiva sea el empleador, mal puede endilgársele responsabilidad a los trabajadores que son las víctimas de esta clase de atentado contra la libertad sindical», unido a que por tratarse de un conflicto económico, su solución solo puede darse a través del mecanismo de negociación colectiva, de manera que no es dable endilgar responsabilidad a quienes presentaron el pliego de peticiones, por no haber adelantado una gestión judicial o administrativa, no asignada a la jurisdicción laboral por corresponder a un conflicto económico.
En cuanto al artículo 433 del CST señala que su verdadero sentido impone que es deber de los empleadores y sus representantes recibir a los delegados de sus colaboradores para iniciar la etapa de arreglo directo, so pena de «incurrir no solo en multa, sino también en un atentado contra el derecho de asociación sindical, y hasta en el delito consagrado en el artículo 200 del Código Penal», de manera que la negativa de la demandada en recibir a los promotores del conflicto, a efectos de iniciar la etapa de arreglo directo «mal puede interpretarse como una causal para que se tenga por inexistente el conflicto colectivo, o que se le de punto final al mismo», menos cuando los trabajadores no cuentan con un mecanismo idóneo, útil y eficaz para obligar al empleador a iniciar las conversaciones en etapa de arreglo directo «pues se trata de un conflicto económico excluido de la jurisdicción quedando solo con la buena voluntad del Ministerio de Trabajo Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 12 o que un Juez constitucional pueda tutelar el derecho fundamental a la libertad sindical».
Señala que el fallador de segundo grado desconoció la interpretación que dio esta corporación mediante decisión CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24502, así como «la del 6 de septiembre de 2013» en la que se basó de manera desafortunada, en la medida que se trató de un caso diferente, en el que sí se surtió la etapa de arreglo directo, y fue la desidia de la organización sindical la que impidió el cumplimiento de los plazos y términos consagrados en la ley.
VII. RÉPLICA Sostiene la opositora, que la censura deja de lado el cumplimiento de los principios técnicos del recurso extraordinario de casación, ya que al haber encauzado el ataque de la providencia del Tribunal por la vía directa estaba obligada a aceptar, las conclusiones fácticas y valoración probatoria en la que se ancló la decisión del fallador, de manera que al no atacarse, como consecuencia de la senda elegida, hace que la providencia se conserve incólume, conforme se adoctrinó en la decisión CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923.
Aduce que en el interrogatorio de parte el actor confesó que hasta la fecha en la que se produjo su retiro, se favoreció de lo pactado por la empresa y Sindelhato en la respectiva convención colectiva de trabajo. Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 13 Asevera que, si en gracia de discusión se admitiera que Sinaltradihitexco promovió un conflicto colectivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 433 a 436 y 444 del CST, el sindicato contaba con los mecanismos legales necesarios para «sacar adelante sus hipotéticos reclamos», de manera que al no haberlos empleado como lo encontró acreditado el sentenciador plural, se produjo un desistimiento tácito del conflicto conforme se enseñó en la CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32364.
Manifiesta que aun cuando el recurrente acudió a la interpretación errónea como modalidad de violación de las normas denunciadas en la proposición jurídica, el colegiado no incurrió en dicha forma de quebranto de la ley, pues no le dio a las disposiciones una intelección distinta a la que se desprende de su contenido, para lo que cita las decisiones CSJ SL2015-2014 y CSJ SL15106-2015.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 432 a 436 del CST, en relación con los artículos 25, 29, 39, 53, 83, 55, 228 y 230 de la CP, Convenios 87 y 98 de la OIT. Enlista como errores manifiestos de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 14 presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, no continuó vigente para el día del despido del demandante (12 de enero de 2011), porque el término de amparo tuvo un plazo razonable que no pudo extenderse en el tiempo. b) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, tuvo irregularidades que afectaron su esencia, por la culpa del empleador, que por no recibir a los delegados de los trabajadores, hizo imposible agotar la etapa de arreglo directo. c) No dar por demostrado, estándolo, que la prolongación indebida del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., se produjo por culpa exclusiva y determinante de esta sociedad. d) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo, independientemente del agotamiento del procedimiento de negociación colectiva o etapa de arreglo directo por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado por SINALTRADIHITEXCO no produjo consecuencia alguna de protección foral, por haberse dejado exceder en el tiempo, impidiendo razonablemente suponer la existencia del conflicto más de 35 meses después de su iniciación, cuando en realidad fue por la negativa de la empresa en recibir a los trabajadores para el inicio de las conversaciones en etapa de arreglo directo. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO podía jurídicamente obtener el agotamiento de la etapa de arreglo directo ante la renuencia de la empresa en recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones. g) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO nunca podía jurídicamente ante la jurisdicción ordinaria, obligar a la empresa a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo, por estar excluidos los conflictos colectivos de trabajo de su conocimiento. h) No dar por demostrado, estándolo, que ni aún a través de los jueces de tutela, SINALTRADIHITEXCO pudo obligar a la Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 15 empresa a sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, por haberse considerado que la tutela “no estaba instituida para sustituir al juez laboral o definir conflictos jurídicos de trabajo”. i) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO sí acudió en queja ante el Ministerio de Trabajo para gestionar que se obligara a la empresa a recibir a sus delegados y sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo. j) No dar por demostrado, estándolo, que una vez presentado el pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue imposible que se tramitara la etapa de arreglo directo ante la negativa patronal de recibir a los trabajadores para su comienzo. k) No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR, el día 11 de febrero de 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical. l) No dar por demostrado, estándolo, que el único y exclusivo culpable de la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue esta sociedad, y de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, la organización sindical. m) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha 12 de enero de 2011, aún existía el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, así hubiese una negativa de la empresa a negociarlo ante la improcedencia de llevar el conflicto a conocimiento de la jurisdicción laboral. n) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 12 de enero de 2011, cuando fue despedido injustamente el demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber sido solucionado mediante una convención colectiva o laudo arbitral.
Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 16 o) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 12 de enero de 2011, no existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber dispuesto el sindicato la continuidad de las etapas propias de la negociación colectiva mediante acciones judiciales y administrativas. p) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 12 de enero de 2011, el demandante HENRY ALBERTO PEÑA QUINTERO, estaba cobijado por el fuero circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008. q) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., para la fecha 12 de enero de 2011, despidió sin justa causa y contra expresa prohibición legal, al demandante HENRY ALBERTO PEÑA QUINTERO, estando cobijado por el fuero circunstancial. r) Dar por demostrado, sin estarlo, que con la presentación de un nuevo pliego de peticiones por parte del mismo sindicato SINALTRADIHITEXCO, automáticamente se pierde el fuero circunstancial. s) No dar por demostrado, estándolo, que con la presentación de un nuevo pliego de peticiones por parte del mismo sindicato SINALTRADIHITEXCO, nunca se pierde el fuero circunstancial.
Enlista como piezas procesales y medios de prueba erróneamente apreciadas: a) La demanda. b) Contestación de la demanda […]. […] los testimonios de los señores OLGA LUCÍA LOPERA y NORBERTO DE JESÚS TORRES ZAPATA […]. Denuncia como medio de prueba dejado de apreciar «el interrogatorio y confesión» del representante legal de la Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 17 demandada.
Para demostrar el cargo señala que como consecuencia de la apreciación errónea y falta de valoración de las pruebas denunciadas, el fallador de segundo grado formó de manera equivocada su convencimiento, al punto que consideró que para la fecha en que se produjo la desvinculación del actor no existía un conflicto colectivo de trabajo, motivo por el cual no estaba amparado por el fuero circunstancial, pues aun cuando reconoció que este inició con ocasión a la presentación del pliego de peticiones, estableció que «ya no había protección foral por la culpa de la organización sindical que no inició las gestiones para obligar a la empresa a sentarse a negociar en etapa de arreglo directo», lo que a su juicio, fue completamente ajeno a la voluntad de los trabajadores, por ser culpa exclusiva y determinante del empleador.
Asevera que el fallador limitó su convencimiento acerca de la inexistencia del conflicto colectivo «o a su falta de efectos legales a la fecha del despido» porque no podía extenderse de manera indefinida en el tiempo por la irregularidad presentada y desatendida por las partes, la que impidió la continuidad de este, así como el amparo de la garantía foral.
Sostiene que resulta «inexcusable» el desatino del juez de apelaciones «por la simple conjetura» de que el mencionado conflicto colectivo tuvo un actuar irregular del sindicato, dado el desconocimiento de los términos legales dispuestos para el efecto «como si tuviese la carga legal o procesal de Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 18 obligar al patrono a recibir sus delegados para el inicio de las conversaciones en etapa de arreglo directo», a pesar de que ello no sucedió, pues se quejó ante el Ministerio de Trabajo y promovió una acción de tutela «que era lo único que jurídicamente podía hacer, pues sabido es que los jueces laborales están excluidos del conocimiento de los conflictos colectivos de trabajo».
Plantea que el adecuado análisis de las pruebas denunciadas en manera alguna conducía a establecer la inexistencia del conflicto colectivo para la fecha del despido del actor, dada la confesión de la convocada, en torno a que el sindicato no tenía la facultad para suscitar una negociación con la presentación del pliego, de manera que no recibió a sus delegados para iniciar la etapa de arreglo directo, supuesto que impide que se le endilgue a la organización la «renuencia y violación de términos» y que adicionalmente se «tergiverse» bajo el supuesto equivocado de que no hizo gestión para que el empleador se sentara a negociar.
Precisa que el juzgador debió concluir que el conflicto iniciado con la presentación del pliego de peticiones sí perduró en el tiempo, incluso a la fecha de despido del demandante, ya que no fue el sindicato el causante del letargo, de manera que debió admitirse, la existencia del fuero circunstancial que lo amparaba al momento de la terminación unilateral e injusta del vínculo, y proteger el derecho constitucional al trabajo.
Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 19 En lo que respecta a los testimonios, asevera que, como con las pruebas calificadas se demuestra el error de hecho ostensible, es procedente incursionar en el estudio de las declaraciones rendidas en el trámite, de las que se desprende que «la sentencia acusada se basó en apreciaciones contrarias a la realidad de los hechos, pues tal como se aprecia de la documental, se concluye que existió despido sin justa [causa] con violación del fuero circunstancial».
IX. RÉPLICA Señala la opositora que basta estudiar las pruebas denunciadas como mal apreciadas para establecer que de ellas no se revela lo que expone la censura, en tanto no obra confesión en la contestación a la demanda inicial, pues en ella solo se expuso la posición de la demandada respecto de la indebida representación del sindicato «y lo que adjudicó la inanidad de cualquier actuación suya», y en lo que atañe a los testimonios, en el ataque no se indica, conforme correspondía, en qué consistió la equivocación del fallador en su valoración. Argumenta que aun cuando se aceptara que Sinaltradihitexco dio inicio a un conflicto colectivo, resulta «incontrovertible» que al tenor de lo consagrado en los artículos 433, 434, 435, 436 y 444 del CST, la organización sindical contaba con los mecanismos legales pertinentes para sacar avante sus reclamos, aun con la renuencia del empleador, de suerte que como no quedó acreditado en el proceso que se hubiera actuado acuciosamente, a través del Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 20 uso de los recursos legales dispuestos para el efecto, se produjo un desistimiento tácito del conflicto.
Adiciona que el recurrente dejó sin embate las verdaderas motivaciones del Tribunal respecto a la finalización del conflicto con la firma de la convención colectiva que entró en vigor a partir del 5 de abril de 2008 y que el actor, desde esa calenda y hasta que se produjo su despido, 12 de enero de 2011, disfrutó de los beneficios convencionales sin reparo o renuncia alguna, lo que hace que la acusación sea parcial, conforme se indicó en la CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764 de la que transcribe un aparte.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que en los eventos en los que se alteran los plazos legalmente establecidos para el adelantamiento de la negociación colectiva y, por tanto, se genera una prolongación indebida del conflicto, «se quebranta el propósito que tuvo el legislador al consagrar la protección foral circunstancial, y cuando ello acontece, se pierde dicho amparo».
Ello por cuanto a pesar de que se dio inicio a un conflicto colectivo el 11 de febrero de 2008, ninguna de las etapas subsiguientes se agotó debidamente, pues la empleadora al considerar que el sindicato promotor del conflicto no estaba facultado para surtir la negociación, optó por no recibir a los delegados de tal colectivo, quedando estancada la negociación en la presentación del pliego; y que Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 21 si bien se procuró que fuera declarada la legitimación para la presentación del tantas veces mencionado pliego de peticiones a través de una acción de tutela e investigación administrativa ante el Ministerio de Protección Social, tales solicitudes fueron negadas «ya que el Ministerio determinó que no era competente, sin que la organización sindical haya insistido en el trámite de las etapas del conflicto», lo que produjo que los trabajadores inmersos en el conflicto, perdieran la garantía del fuero circunstancial.
Por su parte, la censura sostiene que el juez plural interpretó de manera equivocada el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 432 a 436 del CST al considerar que iniciado un conflicto colectivo y con él un fuero circunstancial, este último deja de operar por la extensión indefinida en el tiempo de la negociación, pasando por alto que, en el caso en concreto, el no agotamiento de las etapas dispuestas para el efecto, resulta imputable de manera exclusiva a la sociedad empleadora, lo que hizo que la negociación subsistiera inclusive a la terminación del vínculo, más aún cuando no tenía a su alcance mecanismos idóneos para «obligar» a la convocada al adelantamiento de la fase de arreglo directo.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador plural le dio una intelección equivocada al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y con ello desconoció la garantía foral que recaía en cabeza del actor a la fecha de terminación de su contrato de trabajo, como consecuencia del conflicto colectivo iniciado por la presentación del pliego Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 22 de peticiones por parte de Sinaltradihitexco y cuya negociación no se surtió por la negativa de la sociedad empleadora de dar curso a la etapa de arreglo directo.
Dada la orientación del cargo, no se discute en sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor estuvo vinculado al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo entre el 24 de abril de 1995 y el 12 de enero de 2011, data en que fue despedido sin justa causa, siendo debidamente indemnizado; y ii) que en vigencia de la relación laboral estuvo afiliado a la organización sindical Sinaltradihitexco, cuya subdirectiva presentó pliego de peticiones a la sociedad accionada el 11 de febrero de 2008, sin que se diera trámite por las partes a las subsiguientes etapas previstas por la ley para el agotamiento del conflicto colectivo.
Pues bien, en primer lugar, a efecto de resolver el planteamiento propuesto, es preciso acudir al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 el cual preceptúa: «Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.» Conforme a lo anterior, se tiene que el propósito del fuero circunstancial, en los términos del canon transcrito, es propender por la estabilidad en el empleo de los trabajadores que presentan a su empleador un pliego de peticiones, con el Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 23 fin de que el último no tome medidas retaliatorias en contra de estos, ni afecte la representatividad de la organización sindical que hace parte del conflicto colectivo.
Así se señaló por esta corporación a través de la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 20155 cuando indicó: Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.
Ahora, tal como lo ha enseñado la Corte, aun cuando el fuero circunstancial opera durante la negociación colectiva, este no se previó como un amparo indefinido, por cuanto se mantiene únicamente hasta que termine el conflicto, siempre que se observen los términos legales de las etapas establecidas para su arreglo; situación de la que se deriva que dicha protección puede culminar en los eventos en los que no sea posible ponerle fin de forma normal, al no advertirse, por parte de quienes lo promueven, el interés necesario para finiquitarlo.
Al respecto en la providencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225 se enseñó: Esta Corporación ha adoctrinado que el conflicto colectivo y por ende, el fuero circunstancial que surge a raíz de la vigencia de aquel, perdura desde la presentación del pliego hasta el día en que las partes lo definan mediante la firma de la convención o pacto, o hasta cuando quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, en su caso.
Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 24 Así lo tuvo por sentado, entre otras, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2002, radicación 19170, en la que también tuvo la ocasión de distinguir entre el conflicto que se desenvuelve normalmente, esto es, con el pleno cumplimiento tanto de sus etapas como de sus términos y plazos, de aquellos otros eventos, como el presente, en que se incumplen esos pasos y términos, que a la postre hacen imposible la continuación del curso normal del diferendo.
Esto expresó: “Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
Una interpretación literal, gramatical o exegética de ese texto puede llevar a aseverar, como de suyo lo hace el recurrente, que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento entonces si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.
Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas. Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y además una de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el mecanismo de la autocomposición (…)”.
Lo expuesto pone de relieve que la vigencia del conflicto impone el cumplimiento de las obligaciones que recaen en Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 25 cada una de las partes, para el empleador, el dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados por el artículo 433 del CST, y a los trabajadores y sindicato, ejercer de manera activa las gestiones administrativas y judiciales necesarias para dar inicio a las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación. Sobre esta materia a través de la providencia CSJ SL16788-2017, se precisó: Los anteriores preceptos normativos, permiten afirmar que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los protagonistas de la relación laboral, específicamente, en cabeza del empleador la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, sin que pueda diferirse por más de cinco días hábiles (art.° 433 CST).
Entre tanto, los deberes de los trabajadores y el sindicato van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, pues al ser los titulares directos de la aspiración de mejorar sus condiciones de trabajo y de empleo, es lógico y obvio que sean los primeros interesados en que sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que conlleva un rol activo del sindicato y no de simple espectador.
Así se colige también de las funciones asignadas a las asociaciones sindicales en los numerales 2.º y 3.º del artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales señalan que corresponde a los sindicatos, además de «presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo» la de «adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones», de suerte que, constituye una obligación de la organización de trabajadores realizar todas las gestiones administrativas y judiciales dispuestas a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo cuando el empleador se niegue a negociar, a menos que se esté de acuerdo con tal determinación. Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese contexto, no puede desconocerse que el derecho colectivo ha dotado a la organización sindical de herramientas con el propósito de forzar a los empleadores a iniciar las conversaciones del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, como es el caso de la queja que puede interponer el sindicato en ejercicio de sus funciones ante la autoridad administrativa del trabajo, con el fin de que se sancione al empleador en la forma dispuesta en numeral 2.º del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984.
En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.
De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.
Lo contrario sería desconocer algunos de los objetivos de la negociación colectiva, como es que el conflicto colectivo de trabajo alcance su cabal desarrollo a través de un dialogo verdadero entre las partes involucradas, y una solución pacífica sin demoras injustificadas para mantener una convivencia armoniosa de los sujetos de las relaciones de trabajo.
(Subrayado de la Sala). De las providencias traídas a colación advierte la Sala que la interpretación dada por el fallador de segundo grado al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, resulta acorde a los lineamientos contenidos en la jurisprudencia de esta corporación, habida cuenta de que en efecto, un conflicto que desborde los límites temporales que establece la regulación laboral para su solución, por falta de interés de culminarlo por parte de quien lo promovió, debido a su desidia en la adelantamiento de los mecanismos que la ley a dispuesto Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 27 para el efecto, hace que desaparezca el fuero circunstancial, como en efecto ocurrió en el caso que ocupa la atención de la Corte.
Si bien no se desconoce que en cabeza del empleador recae la obligación de recibir a los representantes de la organización sindical dentro de las 24 horas posteriores a haberse presentado el pliego de peticiones, y dar inicio al dialogo propio de la negociación en los 5 días hábiles siguientes, no puede pasarse por alto que ante la negativa del primero, el colectivo puede acudir ante el Ministerio de Trabajo a efectos de que este conmine al empresario para que dé comienzo a la etapa de arreglo directo, so pena de ser sancionado con una multa.
Por lo tanto, si bien el incumplimiento del empleador puede afectar el curso del agotamiento adecuado de la negociación directa que se adelanta en la etapa de arreglo directo, ello en manera alguna puede significar que el fuero circunstancial que surgió con ocasión a la presentación del pliego de peticiones se mantenga de manera indefinida en el tiempo, pues al presentarse tal talanquera, la organización sindical cuenta con mecanismos, como el trámite administrativo referido, a efectos de impedir la dilación injustificada del dialogo de las partes, propio de la negociación colectiva.
De tal suerte que el juez plural no incurrió en el yerro jurídico enrostrado. De otra parte y frente a los desatinos fácticos que se le achacan al juez de segundo grado, previo a estudiar la Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 28 acusación formulada, se impone destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […].» La disposición en cita regula lo que se ha venido denominando «pruebas calificadas», que son aquellas a partir de las cuales se estructura un error de hecho en materia laboral, al margen, en todo caso, de la obligación del recurrente en casación, de controvertir todos los sustentos del fallo, de tal suerte que la acusación sea total, completa y omnicomprensiva (CSJ SL764-2013).
Por su parte, importa señalar que de conformidad con lo normado en el ya mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.
En el presente asunto el recurrente pretende demostrar los errores que denuncia, con base en la demanda inicial y Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 29 su contestación, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada y los testimonios de los señores Olga Lucía Lopera y Norberto de Jesús Torres Zapata. No obstante, se tiene que los supuestos en que el sentenciador de segundo grado fundó la decisión, se encuentran soportados en los medios de convicción allegados al proceso, dentro de los cuales no obra soporte alguno que dé cuenta del adelantamiento de las actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a forzar a la demandada a dar inicio a la etapa de arreglo directo, y así evitar el decaimiento del conflicto colectivo promovido, su terminación anormal y la consecuente extinción del fuero circunstancial.
Lo acotado, en consideración a que contrario a lo que sostiene la censura, del escrito de demanda con la cual se dio inicio al proceso, en manera alguna se desprende que la organización sindical que promovió el conflicto haya cumplido con la carga de adelantar las gestiones tendientes a conminar a la sociedad empleadora para el agotamiento de la etapa de arreglo directo, motivo por el que no resulta dable endilgar su equivocada apreciación por parte del sentenciador, en tanto no existe prueba al interior del proceso de que hubiese elevado queja alguna al respecto ante el Ministerio del Trabajo o adelantado la acción de tutela a la que alude, pues basta observar que no fueron siquiera aducidas dichas documentales en el acápite de pruebas, lo Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 30 que de manera plausible conlleva afirmar, como se hizo en segunda instancia, que la falta de interés para adelantar y culminar el conflicto provocó su extinción. Tampoco se verifica que se hubiese presentado la confesión que pretende derivarse del escrito de contestación de demanda cuando se refirió a las circunstancias por las cuales la sociedad empleadora se rehusó a sentarse a negociar el pliego de peticiones que le fue presentado por la Organización Sindical Sinaltradihitexco, en tanto su reconocimiento y la expresión de los motivos que soportaron tal proceder, en manera alguna excusan el actuar desinteresado de la organización sindical, la que, se itera, a pesar de que contaba con los mecanismos administrativos y legales dispuestos para ello, no los activó generando el finiquito anormal del conflicto.
En lo que respecta al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, del que la censura deriva la confesión de no haber recibido a los delegados de la organización sindical a efectos de iniciar la etapa de arreglo directo, porque no estaban facultados para hacerlo, ha de señalarse, que no se precisa en cuál de las respuestas dadas por el representante legal de la demandada en la audiencia llevada a cabo el 30 de julio de 2013 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia (fos. 347 a 350), ello ocurrió; y que revisado en su integridad tal prueba, en ninguna de ellas así se admitió, por lo que el fallador de segundo grado no incurrió en el desatino achacado.
Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 31 Finalmente, frente a las declaraciones de los señores Olga Lucía Lopera y Norberto de Jesús Torres Zapata, basta con señalar que, al no acreditarse los errores señalados en el juicio valorativo de pruebas calificadas, se hace imposible el estudio del medio probatorio que no tiene esa calidad, dada la restricción de que trata el ya mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
No sobra advertir que la censura no desvirtúa las premisas aducidas por el colegiado en torno a la terminación anormal del conflicto colectivo del que el actor pretendió derivar su fuero circunstancial, pues era a aquel al que le correspondía demostrar que hizo todo lo posible para evitar el estancamiento de la negociación, al punto que actuó con diligencia agotando los mecanismos administrativos y legales dispuestos para el efecto; más no como lo plantea ahora al aducir que las conversaciones propias de la etapa de arreglo directo no se surtieron por culpa exclusiva del empleador.
Ahora, la acusación del recurrente según la cual, el Tribunal desconoció que la organización sindical sí se «quejó ante el Ministerio de Trabajo y promovió una acción de tutela que era lo único que jurídicamente podía hacer, pues sabido es que los jueces laborales están excluidos del conocimiento de los conflictos colectivos de trabajo», lo cierto es que con tales actuaciones lo que Sinaltraditihexco procuró fue la declaratoria de legitimación para la presentación del pliego de peticiones en febrero de 2008, más no que la sociedad demandada fuera conminada a sentarse a negociar Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 32 con la mencionada organización sindical; de tal suerte que al haber concluido el sentenciador, como lo hizo, no se equivocó. Por todo lo dicho, el colegiado no cometió los desatinos jurídicos y fácticos atribuidos por la censura, por consiguiente, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, la cual debe ser incluida en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY ALBERTO PEÑA QUINTERO contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S. A. Costas se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 76058 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.