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SL4072-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Radicación n.° 65221 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4072-2019 Radicación n.° 65221 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve primeramente la Corte la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EFRAÍN ENRIQUE LAVERDE CASTAÑO contra la peticionaria, EL CONSORCIO ALFA CONSTRUCTORES ASOCIADOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, SOCITEC S. A., AFIACOL CONSTRUCCIONES LTDA., CM CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LTDA. y R&R INGENIEROS LTDA., juicio al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S. A. A manera de antecedentes, el demandante formuló demanda ordinaria laboral, contra las entidades atrás mencionadas, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado del 7 de septiembre de 2007 al 9 de marzo de 2008, el pago de salarios insolutos, las prestaciones sociales, las vacaciones, así como las sanciones previstas en el artículo 65 del CST y en el 99 de la Ley 50 de 1990, con los aportes a la seguridad social integral.

La primera instancia finalizó, con sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, quien absolvió a las accionadas; decisión apelada por el accionante y que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal del mismo distrito judicial, con fallo del 28 de junio de 2013. Contra la providencia del ad quem, se formuló recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y, luego, admitido por esta Corporación, quien ordenó correr traslado legal al recurrente, para formular demanda, que fue presentada dentro de los términos de ley, reuniendo a su vez, los requisitos previstos en el CPTSS, que conllevó a dar traslado a los opositores.

La apoderada del Ministerio llamado a juicio, presentó, de forma extemporánea, la réplica a la demanda de casación (f.° 45 del cuaderno de la Corte). En escrito separado (f.° 42 a 45 ibídem ), la misma profesional del derecho formuló incidente de nulidad, sustentada en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, en el cual, sostuvo que el 28 de agosto de 2015, se hizo presente en la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para recibir el traslado del recurso extraordinario y la funcionaria que la atendió, buscó dentro del expediente el poder y el respectivo reconocimiento, el cual fue hallado a finales de la foliatura del cuaderno de primera instancia, « no obstante haberse radicado el 27 de febrero de 2012 », sin que dentro del expediente se encontrara el acto de reconocimiento de personería. Sostuvo, que lo anterior conllevó, a que se le negara el respectivo traslado, porque, sin reconocimiento previo de personería no era posible realizar ese trámite, situación, con la cual, pretende que se declare la nulidad de lo actuado, a partir del auto que ordena el traslado a su poderdante, por la supuesta omisión de efectuar la entrega del traslado del recurso extraordinario, argumentando la ausencia en el expediente de reconocimiento de personería para actuar.

Como pruebas, solicitó recepcionar la versión de la funcionaria que lo estuvo atendiendo la baranda, el 28 de agosto de 2015. Previo a resolver sobre la nulidad, se ordenó, que, por Secretaría, se corriera traslado a las demás partes, para que, dentro del término de tres días se pronunciaran al respecto. Surtido lo anterior, retornó el expediente al despacho.

A manera de consideraciones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido del criterio de permitir el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación, así como también, de aquellas originadas en la sentencia que decida el recurso extraordinario, tal como se dijo en el auto CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333.

También se ha sostenido, en atención a los principios de especificidad y protección, que el régimen de nulidades constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En tal sentido, esa figura adopta una naturaleza eminentemente restrictiva y, por lo tanto, sus causales son taxativas.

En este asunto, la interesada sustenta la nulidad, en el numeral 6° del artículo 133 del CGP, conforme al cual, el proceso es nulo, en todo o en parte, «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». Para la Corte, en atención al momento en el que se presentó el incidente de nulidad -31 de agosto de 2015-, no es posible aplicar el CGP, en la medida que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el Acuerdo PSAA-10392 del 1° de octubre de 2015, dispuso que la entrada en vigencia ese estatuto, sería a partir del 1° de enero del año 2016, íntegramente (al efecto puede consultarse, entre otras, el auto CSJ AL6810-2016).

De allí, que, el trámite de este incidente de nulidad, debe resolverse conforme a las normas vigentes al momento de su interposición, tal como lo dispone el artículo 625 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], siendo este, el del Procedimiento Civil, por la remisión permitida por el 145 del Procesal Laboral (CSJ AL3932-2016). [1: Artículo 625.

Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: […]. 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” ] Acorde a lo anterior, dentro del artículo 140 del CPC, no se encuentra la causal alegada por la profesional del derecho, lo que conllevaría a rechazar de plano su solicitud (artículo 143 ibídem ).

Empero, en últimas, lo que se cuestiona, tal como lo expresa la recurrente, es una vulneración al debido proceso y de defensa, por no habérsele dado el traslado de la demanda de casación. Para resolver ese asunto, cabe precisar, que el acto de reconocimiento de personería, es meramente declarativo, más no constitutivo, tanto así, que el artículo 67 del CPC, prevé, para el reconocimiento de la personería jurídica, que sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder o por su ejercicio.

Es así, como en la sentencia CSJ STL4395-2013, se indicó: En primer lugar, tal como lo puso de presente el Juez constitucional de primer grado, el acto de apoderamiento judicial se cumple con el mandato debidamente otorgado y presentado en forma legal, pudiendo el abogado ejercer desde ese momento todas sus facultades, así el auto de reconocimiento de personería se dicte posteriormente, ya que la decisión positiva de reconocimiento es declarativa y no constitutiva, tal como lo definió la CSJ Laboral en auto del 1° de diciembre de 2009, Rad. 39865, en la que se trajo a colación el fallo de tutela de la CSJ Civil, 3 de febrero de 1998, Rad. 4730, en el que se razonó: "[…] en caso de los procesos civiles y, por integración, en lo pertinente de los procesos laborales, los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 CPC), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder.

Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 CPC), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio […] si el poder presentado permite ser ejercido sin necesidad de auto de reconocimiento de personería, el no ejercicio antes de la expedición de dicha providencia, no puede imputársele al Juez de conocimiento […]”.

Lo anterior lleva al convencimiento de que LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, estuvo representado por la Doctora Marleny Álvarez Álvarez, desde el 27 de febrero de 2012, calenda en la que presentó el respectivo poder ante el Juez de conocimiento (f.° 356 del cuaderno principal); sin embargo, esta no actuó dentro del proceso, sino hasta el momento en el que se dio traslado para referirse frente a la demanda de casación, hallando, además, que el día que se acercó a la secretaria de esta Corporación-28 de agosto de 2015-, como se afirma en el escrito con el que sustenta la nulidad (f.° 42 del cuaderno de la Corte), era el último donde vencía dicho término. Dichos supuestos, enseñan, distinto a la falta de defensa, una desatención al mandato que le fue conferido, pues con anterioridad al último día de vencimiento del término de traslado, pudo concurrir, para solicitar las copias del recurso, sin que lo hubiera hecho, siéndole viable, además, haberse anticipado a lo relatado en el escrito de nulidad, esto es, que se le negó el respectivo traslado, de la demanda, por no existir el acto de reconocimiento de personería jurídica, situación que en todo caso no logró demostrar la incidentante, ya que, aun cuando solicitó recepcionar el testimonio de la persona que estuvo atendiendo la baranda, no expresó su nombre, como tampoco su lugar de domicilio, conforme lo expone el artículo 219 del CPC, lo que impide decretarlo.

Adicionalmente, se observa que la profesional del derecho, presentó réplica a la demanda de casación, pero de manera extemporánea, al realizarlo el 31 de agosto de 2015. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE, declarar improcedente la solicitud de nulidad formulada por la apoderada de LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

Costas a cargo de la solicitante. A continuación decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN ENRIQUE LAVERDE CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al CONSORCIO ALFA CONSTRUCTORES ASOCIADOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, a SOCITEC S. A., a AFIACOL CONSTRUCCIONES LTDA., a CM CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LTDA. y a R&R INGENIEROS LTDA., juicio al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S. A. I.

ANTECEDENTES EFRAÍN ENRIQUE LAVERDE CASTAÑO llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al CONSORCIO ALFA CONSTRUCTORES ASOCIADOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, a SOCITEC S. A., a AFIACOL CONSTRUCCIONES LTDA., a CM CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LTDA. y a R&R INGENIEROS LTDA., al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S. A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado desde el 7 de septiembre de 2007 al 9 de marzo de 2008, el pago de los salarios insolutos, las cesantías, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización moratoria, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes a seguridad social integral.

Fundamentó sus pretensiones, en que el CONSORCIO ALFA, suscribió con LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, contrato sin numeración del año 2007, razón por la cual se le vinculó con uno de trabajo por duración de la obra, el 7 de septiembre de 2007, con una asignación mensual de $2.000.000, relación que se extendió hasta el 9 de marzo de 2008, cuando, de manera consensual con su empleador, dieron por terminado el vínculo; que, recibió su salario incompleto y no se le cancelaron las prestaciones que reclama en esta demanda, siendo acreedor, también, a las indemnizaciones previstas en los artículos 65 y 99, el primero del Código Sustantivo del Trabajo y el segundo, de la Ley 50 de 1990 y que no le cancelaron los aportes a pensión y salud (f.° 3 a 11 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al ser imposible predicar solidaridad con el CONSORCIO ALFA, al no presentarse los requisitos previstos en el artículo 34 del CST (f.° 278 a 281 ibídem ). En escrito separado (f.° 162 a 163 ibídem), llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S. A. CM CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LTDA., CONSORCIO ALFA, SOCITEC S. A., R&R INGENIEROS LTDA. y AFIACOL CONSTRUCCIONES LTDA., por conducto de curador ad litem, no se opusieron a las pretensiones siempre y cuando estuvieran acreditadas.

Indicaron que no le constaban los supuestos fácticos en los que se fundamentaba la demanda. No formularon excepciones (f.° 362 a 363 y 422 a 423 ibídem). La llamada en garantía, se abstuvo de pronunciarse frente a las solicitudes de la demanda e informó que no le constaban los supuestos fácticos. Propuso las excepciones de falta de prueba del siniestro y su cuantía, no cobertura de indemnizaciones laborales diferentes a las previstas en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, no cobertura de aportes a seguridad social y máximo valor asegurado (f.° 436 a 442 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 21 de marzo de 2013 (f.° 623 a 635 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con decisión del 28 de junio de 2013 (f.° 21 a 31 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que debía determinar si el consorcio accionado era una persona jurídica, susceptible de adquirir derechos y obligaciones y si se habían acreditado los extremos de la relación laboral. Adujo, que en primera instancia se estimó, con fundamento en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993, que el contrato firmado por un consorcio, solamente obliga a las partes naturales o jurídicas que lo conforman, no siendo cierto, como lo afirmó el recurrente, que el a quo no realizó una argumentación jurídica y probatoria, ya que «el actor fue contratado laboralmente por el consorcio demandado y no en forma individual por cada una de las personas que lo conforman», situación que corroboró en los documentos de folios 19 a 26 del cuaderno principal «y donde se prueba el extremo inicial del contrato de trabajo, de fecha 7 de septiembre de 2007».

Así, concluyó, que el consorcio no era persona jurídica autónoma, no siendo un sujeto capaz de contraer obligaciones, pues las personas que lo conforman, son las llamadas a responder por los créditos laborales e indicó, «De allí que, frente a la relación laboral, la primera instancia la dio por probada, entre el actor y el consorcio demandado.

Solo que son responsables las personas que constituyen el mentado consorcio». Respecto al pago deficitario de salario, no aceptó el hecho de que el actor hubiera comprado los materiales con su salario, ya que esta jurisdicción solo conoce de los asuntos derivados de un contrato de trabajo y el demandante, como arquitecto residente, compraba materiales y el empleador no se los reembolsaba, «no pueden considerarse como salarios para efectos de obtener una condena por dichos conceptos», pues el demandante no hizo referencia a pagos de salarios deficitarios o menores a los que legalmente debía percibir, «sino que se trata de otros gastos que asumía el actor, pero que para nada constituyen salario o factores de los mismos.

Además, no existe en el proceso un dictamen que determine los gastos materiales a los que el actor desea le sean reconocidos». Respecto a la exhibición de libros, precisó que, en la primera audiencia de trámite, se ordenó la práctica de esa diligencia, que no se llevó a cabo porque no se hicieron presentes ninguna de las partes y señaló: De manera que si bien es cierto que la renuencia a la exhibición de libros y papeles de los comerciantes, acarrea la confesión ficta o presunta señalada en el artículo 67 del Código de Comercio que por remisión del artículo 145 del CPTSS., es aplicable al proceso laboral, también es cierto que el solicitante debió poner a disposición del Juez sus propios libros y papeles de comercio, para que se declare la confesión ficta o presunta sobre hechos susceptibles de confesión. Pero como la parte demandante, tampoco compareció a la audiencia para la evacuación de la mentada prueba, no puede ahora en esta alzada pretender que se declare la confesión ficta o presunta, porque contrario al pensamiento del recurrente, el demandante si tiene comprometida su responsabilidad por no haber comparecido a la audiencia y haber puesto a consideración del Juez de conocimiento, lo libros y papeles objeto de exhibición procesal.

Resaltó, que tampoco podía tener como plena prueba del extremo final de la relación laboral, la carta donde el actor solicitó el pago de sus prestaciones sociales, porque era un documento que provenía únicamente de la parte demandante «y sin que tenga respaldo probatorio alguno en otra pieza probatoria, allegada oportunamente al dossier», postura que reforzó, al citar la sentencia de casación que identificó con la radicación 37995.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se sirva revocar íntegramente el fallo de segunda instancia […]» (f.° 4 a 22 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, replicado por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S. A., que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la violación indirecta de los artículos 174 y 210 del Código de Procedimiento Civil, «en la modalidad de inaplicar las normas antes citadas».

Le formula los siguientes yerros a la decisión del Tribunal: 1. El no dar por probado, estándolo, los alcances máximos de la relación laboral del demandante […], con los demandados, lo que permitió omitir la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial. 2. El no apreciar la confesión ficta o presunta sobre los hechos de la demanda, en sus numerales 3, 4, 5 y 7, por parte de los demandados, disposición que está dentro del acta de audiencia pública tercera de trámite de fecha 21 de junio de 2011, que consta a folios 501 a 503 del dosier.

También atribuye, el siguiente error: 1. En dar por demostrado, sin estarlo, la falta de confesión ficta o presunta a favor de la parte demandante, en contra de los demandados dentro de la diligencia de exhibición de documentos en audiencia pública cuarta de trámite de fecha 5 de agosto de 2011, obrante a folio 507 del dossier. Relaciona, para mostrar la prosperidad de su acusación, la audiencia pública de conciliación y la tercera y cuarta de trámite (f.° 42 a 45, 501 a 503 y 507 a 508 del cuaderno principal).

En su desarrollo, dice que se pasaron por alto las confesiones fictas, de las que fueron objeto las enjuiciadas; que el Juez de primer grado, para fijar el extremo final de la relación, no determinó su decisión en medios de prueba en particular, sino en lineamientos legales y jurisprudenciales y cita esa decisión para sostener, que se encuentra acreditado el error de hecho «frente a la falta de apreciación de un medio probatorio asistido al Art. 210 del C.P.C.», siendo esta el acta de audiencias de la tercera de trámite.

Reitera, que excluye como medio de prueba particular, lo previsto en el artículo 210 del CPC y, siendo ello así, «las providencias objeto de la presente casación», tienen un defecto fáctico «al Art. 174 del CPC, en el sentido que dichas pruebas deben fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas»; que, en la diligencia de inspección judicial, acudió el apoderado del demandante, siendo errada la afirmación realizada por el Tribunal, al momento de adoptar su decisión. Luego, señala que, tanto en primera, como en segunda instancia, se incurrió en defectos fácticos que incidieron en la prosperidad de las pretensiones, pues se «violó la ley procesal por la vía indirecta en la modalidad de inaplicación de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo».

RÉPLICA La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S. A. aduce que la demanda presenta graves defectos técnicos, que comprometen su prosperidad, como cuando ataca la decisión de primer grado y solicita casar y revocar el fallo del Tribunal (f.° 30 a 35 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, para resaltar, que el alcance de la impugnación no se encuentra adecuado a la técnica que debe seguir este recurso extraordinario, pues, se solicita casar la decisión de segundo grado, para, en sede instancia, revocar ese mismo proveído, olvidando, que, infirmada esa providencia, desaparece del mundo jurídico, siendo pertinente, entonces, indicar las determinaciones a adoptar respecto a la decisión del Juzgado, sea ya, para confirmarlo, modificarlo o revocarlo.

Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Asimismo, se observa, que al momento de formular la acusación (vía indirecta), no se precisó la modalidad de violación, siendo estas, en casación laboral, las de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, dado que, en la proposición jurídica, se aludió a «la violación indirecta a los artículos 174 y 210 del Código de Procedimiento Civil, en la modalidad de inaplicar las normas antes citadas».

Adicionalmente, el cargo carece de proposición jurídica. Nótese como, en ese acápite se afirma que la sentencia vulneró, por la vía indirecta, las disposiciones atrás citadas, preceptos que no contienen los derechos objeto de la presente litis. En la decisión atrás citada, en cuanto a ese defecto, se precisó: Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.

Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.

Igualmente se destaca, que en el cargo se alude a normas instrumentales, sin haber acudido a la violación medio, ya que, estas son el vehículo para llegar a las de orden sustancial. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL3014-2019, se razonó de la siguiente manera: También se evidencia, que en la primera y tercera acusación, se alude a normas instrumentales; no obstante, no acudió para ello a la violación medio, que como se ha dicho por esta Sala, es el conducto regular por el que debió hacerlo, pues en tratándose de preceptivas procesales, como lo es el 66 A del CPTSS y 305 del CPC, estas son el vehículo que sirve de conexión o instrumento para llegar a las disposiciones de carácter sustancial que en últimas terminaron siendo transgredidas (Ver sentencia CSJ SL22169-2017).

Igualmente, en el recurso se cuestiona la decisión de primera instancia, como cuando le reprocha el no haber determinado, con medios de prueba en particular, el extremo final de la relación laboral, ya que lo hizo, tal como se dice en el recurso, con sustento en dos sentencias de casación de esta Corporación, del 31 de mayo de 1947 y del 17 de marzo de 1951, sin indicar radicación, lo que conlleva, a su juicio, a tener por acreditado el error de hecho «frente a la falta de apreciación de un medio probatorio asistido al Art. 210 del CPC», con lo que olvida, que en el recurso extraordinario de casación se cuestiona el fallo del Tribunal, más no el del Juzgado, excepto que se trate de casación per saltum, que no es lo que se presenta en este asunto.

Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […]. Por lo visto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor del único opositor.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍN ENRIQUE LAVERDE CASTAÑO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el CONSORCIO ALFA CONSTRUCTORES ASOCIADOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, SOCITEC S. A., AFIACOL CONSTRUCCIONES LTDA., CM CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LTDA. y R&R INGENIEROS LTDA., juicio al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00