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SL4071-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada. Laboral Sala le DOSCOOMISINNI N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4071 -2022 Radicación n.° 92468 Acta 44 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA PEDRAZA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de noviembre de 2019, en el proceso que adelantó en contra de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., al que fueron vinculados en calidad de intervinientes ad excludendum MARLEN, CELMIRA, YURY y WILLIAM FRASSER ACEVEDO, JOSÉ VICENTE y JAIRO HERNÁNDEZ ACEVEDO Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE FILOMENA ACEVEDO.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Pedraza Rodríguez llamó a juicio a Unilever Andina Colombia Ltda., y con citación como «Litis Consorte SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 92468 por Activa» de Manen Frasser Acevedo representada legalmente por Celmira Frasser Acevedo, con el fin de que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de «compañera supérstite», causada por la muerte de Julio Cesar Frasser.

Consecuentemente se condenara a la accionada a: pagarle el retroactivo de las mesadas causadas desde el 20 de junio de 2014; los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones en que: Julio César Frasser, era pensionado por Unilever Andina Colombia Ltda., y falleció el 20 de junio de 2014. Expuso que convivió en unión marital de hecho con Julio César Frasser desde el 15 de enero de 1993 hasta el 20 de junio de 2014.

Afirmó que en calidad de compañera permanente, el día 7 de julio de 2014, solicitó al gerente de Unilever Andina Ltda., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada en comunicación del 7 de octubre siguiente, con fundamento en que en el proceso de sustitución pensional se presentaron tres personas: cónyuge, compañera permanente e hija discapacitada, razón por la cual se reconoció el 50% a la última y la proporción restante resolvió consignarla a SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92468 órdenes de un juzgado, hasta que la justicia decidiera quién era la beneficiaria.

Relató que Filomena Acevedo Viuda de Hernández, quien solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge sobreviviente, falleció el 28 de agosto de 2014. Al admitir la demanda, el juez de primera instancia, ordenó la vinculación de Manen Frasser Acevedo, representada legalmente Celmira Frasser Acevedo, en calidad de i(tercera ad excludendum» (f.° 92-93).

En su escrito de intervención excluyente, Marlen Frasser Acevedo, solicitó que se declarara que le corresponde la pensión de sobrevivientes por la muerte de Julio César Frasser, desde el 20 de junio de 2014 compartiéndola por mitades con Filomena Acevedo quien fue la cónyuge sobreviviente del causante, y a partir del fallecimiento de la última, esto es, el 28 de agosto de 2014, la totalidad de la mesada pensional.

Como consecuencia de tal declaración que se pagaran las sumas depositadas ante la justicia laboral y las costas (f.° 119-126). Unilever Andina Colombia Ltda., al contestar la demanda presentada por Luz Marina Pedraza Rodríguez, se opuso a las pretensiones. De los fundamentos fácticos aceptó: la calidad de pensionado de Julio César Frasser, la fecha de su deceso, el pago mediante depósito judicial del SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92468 50% de la sustitución pensional, que Filomena Acevedo, cónyuge sobreviviente falleció el 28 de agosto de 2014 y que reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a la hija en condición de discapacidad.

En su defensa sostuvo que por haberse presentado dos personas en calidad de cónyuge y compañera permanente y una hija discapacitada, la empresa procedió a reconocer el 50% de la pensión a esta última y la proporción restante se ha consignado periódicamente a órdenes de un juzgado laboral del circuito de Bogotá, hasta tanto una autoridad judicial decidiera pensionales. quién tenía derecho a los pagos Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 166-175).

Marlén Frasser Acevedo, se opuso a las pretensiones y no aceptó los supuestos fácticos. Como argumento de la defensa se pronunció igual que en la demanda principal y manifestó que proponía las mismas excepciones (f.° 273-279) En respuesta a la demanda de intervención, la promotora del litigio se opuso a las pretensiones. De los SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92468 hechos aceptó la calidad de hija del causante de Marlén Frasser.

En su defensa sostuvo que le asiste el derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes por tener la calidad de compañera permanente del causante, toda vez que convivió con este desde el 15 de enero de 1993 hasta el 20 de junio de 2014. Propuso la excepción que denominó genérica (f.° 261- 272). En proveído del 28 de noviembre de 2016, el juez de primer grado ordenó vincular al proceso a los sucesores de Filomena Acevedo, solicitando al apoderado de Marlén Frasser que suministrara la información pertinente para citarlos (f.° 283-284).

Con auto del 12 de mayo de 2017, dispuso tener como sucesores procesales a José Vicente y Jairo Hernández Acevedo, Yury, William, Celmira y Marlen Frasser Acevedo y ordenó emplazar a los herederos indeterminados de Filomena Acevedo (f.° 304-305). José Vicente y Jairo Hernández Acevedo, Yury, William, y Celmira Frasser Acevedo, presentaron demanda de intervención excluyente, a través de la cual solicitaron en calidad de herederos de Filomena Acevedo, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 20 de junio de 2014 hasta el 28 de agosto de la misma anualidad.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92468 Como sustento de las pretensiones afirmaron: que Unilever Andina de Colombia Ltda., reconoció pensión de jubilación a Julio César Frasser. Agregaron que el causante contrajo matrimonio con Filomena Acevedo y durante el último lustro de su vida, sólo compartió su vida con su cónyuge, sin que existiera convivencia simultánea con Luz Marina Pedraza Rodríguez.

Informaron que Filomena Acevedo fue quien prodigó a Julio César Frasser, los cuidados debidos a su estado de salud y sostuvo convivencia material y afectiva durante los últimos 5 años de su vida. (f.° 313-328). La curadora ad litem designada a los herederos indeterminados, presentó demanda intervención excluyente, en la que solicitó que se declarara que a Filomena Acevedo le corresponde la sustitución pensional.

Como sustento de las pretensiones afirmó que Filomena Acevedo contrajo matrimonio con Julio César Frasser, falleció el 28 de agosto de 2014 y que, por haber sido la cónyuge sobreviviente del causante, una vez ocurrió su deceso, es a sus herederos determinados e indeterminados a quienes corresponde el derecho a la sustitución pensional (f.° 380-381).

En respuesta a la demanda presentada por los herederos indeterminados, se opuso a las pretensiones. De SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92468 los hechos aceptó la fecha de fallecimiento de Filomena Acevedo. Como argumentos de la defensa manifestó que solo a ella le asiste el derecho al 50% de la sustitución pensional. No propuso excepciones.

(f.° 383-387). Unilever Andina Colombia Ltda., al responder la demanda de los indeterminados, se pronunció en idénticos términos de las contestaciones presentadas frente a las demandas presentadas por Luz Marina Pedraza Rodríguez y Marlen Frasser. (f.° 388-394). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de julio de 2019 (CD a E° 522), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del derecho frente a las pretensiones de la Sra. LUZ MARINA PEDRAZA RODRÍGUEZ y DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que no se alcanzó a afectar con el transcurso del tiempo los derechos o mesadas pensionales aquí declaradas, lo anterior según las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora FILOMENA ACEVEDO viuda de HERNÁNDEZ quien en vida se identificaba con la C.C. 20.089.606, en su calidad de cónyuge supérstite del causante señor JULIO CESAR FRASSER demostró su derecho a la prestación pensional de sobrevivientes y le correspondía el derecho de reclamar las mesadas mientras subsistió el derecho para ella, en consecuencia se condena al pago de las mesadas causadas entre el 20 de junio y 28 de agosto de 2014 que ascienden a la suma de $2.800.798, valor que deberá destinarse al proceso de sucesión que adelantan sus herederos SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92468 determinados, proceso de sucesión de la señora FILOMENA ACEVEDO.

TERCERO: DECLARAR que a partir del 29 de agosto de 2014 el derecho pensional reconocido en un 50% a favor de MARLEN FRASSER ACEVEDO deberá crecer al 100% y en consecuencia se ordena a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA continuar reconociendo la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARLEN FRASSER ACEVEDO en un porcentaje del 100% a partir del 29 de agosto de 2014, por lo que se oficiará al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, para que proceda a entregar los valores correspondientes a favor de la beneficiaria previo descontar el valor reconocido a la sucesión de la señora ACEVEDO.

CUARTO: SE ORDENARA oficiar al Juzgado 23 Laboral del Circuito de ésta ciudad para que procedan al pago de los valores a favor de la señora MARLEN FRASSER ACEVEDO a través de su guardadora por corresponder las mesadas pensionales a su favor y debiéndose remitir al proceso de sucesión la suma $2.800.798. según las razones expuestas.

QUINTO: ABSOLVER a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA de las pretensiones incoadas en su contra, por la señora LUZ MARINA PEDRAZA RODRÍGUEZ, según lo expuesto en precedencia.

SEXTO: ABSOLVER a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA de los intereses de mora y de la indexación también deprecada.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de imponer condena en costas a UNILEVER ANDINA LTDA según las razones expuestas.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante señora PEDRAZA RODRÍGUEZ a favor de UNILEVER ANDINA LTDA. Por Secretaría practiquese la liquidación e inclúyanse agencias en derecho por valor de 250.000.

NOVENO: ORDENAR LA CONSULTA de esta sentencia con la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de éste distrito judicial, remítase el expediente en las condiciones ya señaladas. Inconforme, la demandante Luz Marina Pedraza Rodríguez, apeló. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92468 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 13 de noviembre de 2019 (CD a f.° 543), en el que decidió confirmar el fallo de primer grado y condenó en costas a Luz Marina Pedraza Rodríguez.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quern, en primer lugar estableció que por la fecha de deceso Julio César Frasser, la norma con la cual debía resolver el problema era el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Luego de corroborar que la cónyuge y compañera del causante acreditaban 30 arios, pasó a analizar la exigencia de la convivencia, encontrando demostrado que Filomena Acevedo contrajo nupcias con el causante el 14 de junio de 2014, con las declaraciones extra proceso allegadas y de los testigos llamados al proceso, encontró que la pareja Frasser- Acevedo convivió por más de cinco arios haciendo comunidad de vida, lo que se reafirmó con las nupcias contraídas.

Al analizar la convivencia y comunidad de vida, con Luz Marina Pedraza Rodríguez, concluyó que no se encontraban demostradas, para lo cual consideró: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92468 Al punto avizoramos que al folio 33 a 36 obran fotos, empero se desconocen las personas que participan en ellas, así como sus fechas, por lo que en últimas resultan documentos insuficientes para establecer el elemento de la convivencia, igual situación acontece con esas documentales de las cuales dan cuenta los folios 37 a 42 pues si bien se hace alusión a un testamento o algo de tales características, se refiere a bienes, su destino, sin que se pueda establecer el tipo de convivencia con tal demandante.

Ahora bien, rindieron declaraciones extraprocesales el 15 de abril de 2014 Marina y Luis Eduardo Peña Trujillo quienes manifestaron que eran vecinos de Luz Marina y el causante en Lérida Tolima, que convivieron por más de 20 arios y que el causante velaba por la manutención de la señora Pedraza folios 140 a 142, declarantes con los que si bien se puede inferir el tiempo de convivencia aludida, se desconoce si estuvieron juntos hasta el momento del fallecimiento del causante, por demás que resultan contradictorios con los demás testigos de Luz Marina Pedraza, como se explicará más adelante.

Por otra parte, recapitulando la declaración de la señora María Antonia Páez rendida ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero-Guayabal, tenemos que esta manifestó que en una operación en Ibagué, la señora Pedraza dejó en sus términos coloquiales botado al causante, lo dejaba enfermo en casa solo, por lo que iba a su casa a que le suministrara cuidados, que lo anterior le constaba en su condición de amante del causante y esta le ayudaba con todo, folios 403 a 406, declaración de la que tampoco es posible establecer si el accionante convivió con Luz Marina Pedraza hasta el momento de su fallecimiento y menos aún el elemento de la comunidad de vida.

Finalmente tenemos que comparecieron en calidad de testigos Esney Oviedo Cárdenas, Margarita de los Angeles Páez, Astrid Cubides Aguirre y Heriberto Pinto Bocanegra, declarantes que ajuicio de esta Sala incurrieron en algunas contradicciones, veamos por qué, si bien es cierto de su dicho se puede inferir que desde 1994 la señora Pedrsza convivió con el causante que fue sin solución de continuidad y que esta lo cuidó en su estado de enfermedad, también lo es que estos manifestaron encontrarse frecuentemente con el difunto, empero, mientras Esney Oviedo, Astrid Cubides y Heriberto Pinto vieron a sus hijos en repetidas ocasiones por su estado de salud, la señora Margarita Páez a pesar de vivir a 3 cuadras de la casa, solo los vio en una ocasión, lo que también riñe con la declaración que rindiese la propia Luz Marina Pedraza en interrogatorio de parte visible a los folios 329 a 331 donde se puso de presente que los hijos eran conocidos de ella y que compartió en varias ocasiones con ellos.

Así mismo, el SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 92468 testigo Oviedo Cárdenas manifestó que el accionante no usaba celular y era muy amigable con las personas del barrio, a pesar de exponer que vivía al lado del causante, empero, Margarita Páez dijo que era el causante era muy reservado y que se comunicaba siempre por celular, ahora la testigo, Astrid Cubides Aguirre informó que vivió en Lérida Tolima hasta el ario 2004 a 2005, basando su dicho con posterioridad en estas comunicaciones que tenían entre ellos, siendo una testigo indirecta en tal aspecto, por demás lo veía ocasionalmente, del mismo modo encuentra la Sala que ninguno de los testigos manifestó de forma fehaciente que el causante y la señora Luz Marina Pedraza vivieron hasta el fallecimiento del primero, manifestaron que los vieron hasta el 2013 y omitieron efectuar un pronunciamiento acerca del difunto cuando dejó de recibir este tratamiento en Ibagué y siguió este en Bogotá, con excepción del testigo Heriberto Pinto Bocanegra quien dijo que luego del 2007, el causante no siguió recibiendo tratamiento en lbagué, testigo que lo visitaba con posterioridad de tal fecha en la finca en Lérida, empero se había trasladado en el 2009 a Bogotá, por lo anterior se considera que no está certeramente acreditada la convivencia de la señora Luz Marina Pedraza y el causante hasta el momento de su fallecimiento aduciendo en todo caso, analizadas la totalidad y de forma integral los testigos, que esta accionante aún ni siquiera lo acompañaba a Bogotá en sus tratamientos de salud y en una enfermedad tan grave como lo es el cáncer, por lo que no se logra desprender la comunidad de vida con el causante, más aún al contraer nupcias con la señora Filomena Acevedo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Marina Pedraza Rodríguez, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, y en consecuencia: «REVOCAR la proferida en primera instancia SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92468 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, adiada el 22 de julio de 2019».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la violación sustancial de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. En el desarrollo asevera que el juez plural realizó una indebida valoración de las pruebas y dio por demostrado sin estarlo, que Luz Marina Pedraza Rodríguez, no acreditó la comunidad de vida con el causante hasta la fecha de su muerte.

Manifiesta que fueron mal apreciados e inobservados los testimonios de Esney Oviedo Cárdenas, Astrid Cubides Aguirre, Eriberto Pinzón Bocanegra, Rosario Martínez Ariza y Miguel Angel Troncozo Fraser. En relación con la declaración de Esney Oviedo Cárdenas, indicó que de su relato se extrae que la pareja Frasser-Pedraza convivió sin interrupciones durante 20 arios, que vivieron en Lérida y 3 meses antes del fallecimiento SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92468 el causante viajó a Bogotá por la enfermedad que padecía y si Luz Marina Pedraza no lo acompañaba era porque según le manifestó Julio César Frasser, prefería que ella quedara al frente de la finca.

Que de haber apreciado en debida forma la declaración de Astrid Cubides, habría encontrado evidencia del requisito de convivencia, pues relató que si bien no vivía en Lérida, por su amistad con Luz Marina Pedraza, continuó frecuentando la pareja, de la cual afirma nunca se separó y además por comunicación directa con el mismo causante conoció sobre su enfermedad.

Agrega que el testimonio de Eriberto Pinto Bocanegra fue mal apreciado por el Tribunal, pues este indicó que la pareja vivió en Lérida, nunca dejaron de convivir y si bien Luz Marina no asistía a Bogotá, era porque no tenía donde hospedarla, porque estaba en la casa de los hijos, además ella era la que estaba al frente de la finca. De igual forma fueron mal apreciados los testimonios de Rosario Martínez Ariza y Miguel Ángel Troncozo Frasser, pues a pesar de que el colegiado les dio plena validez, contienen contradicciones, pues fueron visitantes esporádicos de la pareja y relatan hechos de muchos arios atrás. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92468 WI.

RÉPLICA Los intervinientes ad excludendum Manen Frasser Acevedo y herederos determinados de Filomena Acevedo, se opusieron a la prosperidad del cargo, no solo por la falta de técnica de la demanda de casación, sino también, porque considera que no existió la errada apreciación de las pruebas por parte del ad quem y por el contrario, los testimonios denunciados como mal valorados, no evidencian la convivencia de la demandante con el causante los 5 años anteriores a su deceso.

VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable, como sucede en el sub lite.

En el alcance de la impugnación, la censura olvida que constituye el petitum de la demanda, lo que con ella se pretende, por lo que debe ser incoado de manera clara, precisa y concreta, es decir, que allí debe señalarse si el fallo que se acusa debe ser infirmado en forma total o parcial, así SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92468 como indicar cuál ha de ser el sentido de la decisión de reemplazo.

En el presente asunto, se pide a la Corte la casación total de la sentencia de segunda instancia, así como la revocatoria de la sentencia de primer grado, no obstante, omite especificar, cuál debe ser el proceder como juez de instancia, pues resultan diferentes las funciones de la Corporación en sede extraordinaria y como tribunal de segunda instancia, en el evento de que llegare a anularse la sentencia gravada, como se solicita en el presente asunto, pues «tal petitum constituye el proyecto de la parte resolutiva de la sentencia de casación» (CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13982), por lo que es obligación de la demandante precisar, además de revocar la sentencia de primera instancia, qué debe disponerse en reemplazo.

A pesar de que como ya se indicara, la censura omite como debe proceder la Sala en sede de instancia, por via de interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso puede extraerse, cuando menos, que la demandante pretende la revocatoria de la sentencia de primer grado, para que se acojan las pretensiones de su demanda, en tanto el a quo reconoció el derecho a la sustitución de la pensión de sobrevivientes a Filomena Acevedo y a Manen Frasser Acevedo, en calidad de cónyuge sobreviviente e hija inválida.

SCLAPT-10 V.00 '5 Radicación n.° 92468 En el cargo, que se orienta por la vía indirecta, se señala como modalidad de violación de la ley la de »indebida valoración de las pruebas», que no está contemplada en el recurso extraordinario, no obstante, tratándose de aquella senda, se entenderá que acusa aplicación indebida, que es la única posible.

No obstante que lo indicado es superable, no habrá lugar a quebrantar la decisión impugnada, pues los yerros que soportan la acusación se fincan en los testimonios que no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación laboral, dado que, su estudio depende de la prosperidad de un yerro ostensible, protuberante, evidente en la apreciación de un medio que tenga tal condición - documento auténtico, confesión o inspección judicial- según la restricción contenida en el artículo 7' de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de manera que la inconformidad con la desacertada valoración probatoria por parte del Tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto (CSJ SL4030- 2019).

No está de más recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el articulo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la SCLLOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92468 valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Así las cosas y ante los insalvables defectos de técnica de la demanda de casación, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de Marlén Frasser Acevedo y de los herederos determinados de Filomena Acevedo, la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, dentro del proceso seguido por LUZ MARINA PEDRAZA RODRÍGUEZ contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., al que fueron vinculados en calidad de intervinientes ad excludendum MARLEN, CELMIRA, YURY y WILLIAM FRASSER ACEVEDO, JOSÉ VICENTE y JAIRO SCLAPT-10 V.00 '7 Radicación n.° 92468 HERNÁNDEZ ACEVEDO Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE FILOMENA ACEVEDO.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PONNEFZ 1 ImcrmQ ICä•C__(.(„)L____ 4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E I A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 18