CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4071-2021 Radicación n.° 85886 Acta 031 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZORAIDA GUERRERO DE VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de marzo de 2019, en el proceso que instauró en contra de LIBERTY SEGUROS S.A. y acumulado con el iniciado por MARÍA INÉS CONTRERAS BAUTISTA.
I.
ANTECEDENTES Zoraida Guerrero de Villamizar demandó a Liberty Seguros de Vida S.A. para que le reconociera y pagara la sustitución pensional y el retroactivo causado por el fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 5 de septiembre de 2015. Radicación n.° 85886 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que la convivencia con Cristóbal Guerrero Lemus inició en 1998 en California, Santander, la que se prolongó por 17 años hasta el día en que ocurrió la muerte de su pareja y aseguró que durante la convivencia se brindaron ayuda y socorro mutuo, y no tuvieron hijos.
Informó que a él le fue reconocida una pensión de invalidez por padecer una enfermedad de origen profesional y antes de su deceso la designó como beneficiaria de la sustitución pensional. Al dar respuesta a la demanda, Liberty Seguros de Vida S.A. no se opuso ni se allanó a las pretensiones, afirmó que no le constaban los hechos, a excepción del reconocimiento pensional en favor del fallecido y añadió que la cónyuge supérstite del causante también se había presentado a reclamar el beneficio pensional.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de violación de norma y buena fe. Además, solicitó la acumulación del proceso que adelantó María Inés Contreras en su contra, petición que fue declarada procedente por el juzgado mediante auto proferido el 22 de febrero de 2018. María Inés Contreras Bautista demandó a Liberty Seguros de Vida S.A. con el fin de que le reconociera y pagara Radicación n.° 85886 SCLAJPT-10 V.00 3 la sustitución pensional y la indexación por el fallecimiento de su cónyuge Cristóbal Guerrero Lemus.
Por su parte relató que el 1º de mayo de 1971 contrajo matrimonio católico con el pensionado, del que nacieron cuatro hijos; que el fallecido se encontraba disfrutando pensión de invalidez desde el 27 de julio de 2009 y, mediante comunicado del 23 de diciembre de 2015, Liberty Seguros de Vida S.A. le informó que dejaría en suspenso el otorgamiento del derecho pensional en vista de la reclamación administrativa presentada por Zoraida Guerrero de Villamizar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que MARÍA INÉS CONTRERAS BAUTISTA, […], tiene derecho a disfrutar en calidad de cónyuge supérstite del causante CRISTÓBAL GUERRERO LEMUS, el 100% de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, desde el momento de su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar a MARÍA INÉS CONTRERAS BAUTISTA, la pensión en la forma señalada a partir del 05 de septiembre de 2015 hasta el día de hoy, fecha en la que se profiere esta providencia, sin perjuicio de las mesadas que con posterioridad se sigan causando hasta que subsista el derecho de MARÍA INÉS CONTRERAS BAUTISTA.
TERCERO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar a MARÍA INÉS CONTRERAS BAUTISTA la suma de TREINTA MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($30.015.643.14), por Radicación n.° 85886 SCLAJPT-10 V.00 4 concepto de retroactivo pensional, correspondientes a las mesadas pensionales causadas desde 05 de septiembre de 2015, hasta la de abril de 2018, y sin perjuicio de las que se sigan causando hasta cuando este derecho subsista en MARÍA INÉS CONTRERAS BAUTISTA.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de marzo de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Zoraida Guerrero de Villamizar y la entidad demandada, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Determinó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en: […] establecer si el juez incurrió en los defectos de valoración probatoria frente a la prueba presentada por Zoraida Guerrero Villamizar, quien dice acreditó la convivencia con Cristóbal Guerrero Lemus y si por el contrario, la decisión del juez del proceso lleva a establecer que la decisión en torno al otorgamiento de la pensión a María Inés Contreras era lo procedente, e igualmente, deberá estudiar la crítica de Liberty, quien señala que no debió habérsele impuesto la obligación de indexar las condenas, pues a su juicio se trata de una sanción que no debe imponerse.
Precisó que no era objeto de discusión que Cristóbal Guerrero Lemus y María Inés Contreras contrajeron matrimonio católico el 1º de mayo de 1971; que procrearon cuatro hijos; que el fallecimiento del señor Guerrero Lemus ocurrió el 5 de septiembre de 2015 y que éste devengaba una pensión de invalidez que le fue reconocida por Liberty Seguros S.A. Radicación n.° 85886 SCLAJPT-10 V.00 5 Definió que la norma vigente al momento de la muerte del pensionado era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispuso la posibilidad de conceder la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente.
Explicó que en el recurso de apelación presentado por Zoraida Guerrero de Villamizar no hubo cuestionamiento alguno frente a la decisión del juzgado de otorgarle la prestación a la cónyuge supérstite, sostuvo que el reproche giraba respecto de la falta de reconocimiento pensional en su favor, a quien le correspondía acreditar cinco años de convivencia previos a la muerte del pensionado, conforme lo desarrollado en sentencias CSJ SL10677-2014, CSJ SL680- 2013 y CSJ SL 25 de abril 2018, radicado 45579.
Señaló el Tribunal que para acreditar la calidad de beneficiaria del derecho pensional, había aportado las declaraciones de Luis Evelio Sarmiento, Angélica Victoria Suárez de Guerrero, Sandra Villamizar de Guerrero y María del Socorro García García, «[…] quienes, si bien dieron cuenta que entre los señores existió una relación, lo cierto es que a juicio de la Sala de sus dichos no es posible que ella se hubiera extendido hasta el momento de la muerte del causante, […] es decir, de los últimos cinco años no dan fe».
Puntualizó que la declaración extrajuicio en la que el fallecido manifestó que convivía con Zoraida Guerrero de Villamizar hacía 16 años, no era concluyente en cuanto a que Radicación n.° 85886 SCLAJPT-10 V.00 6 existiera tal lapso de convivencia entre ellos y que ésta hubiese perdurado hasta el día en que ocurrió la muerte. Después de lo cual, concluyó que la demandante no había cumplido con la carga probatoria que le asistía, dado que ninguno de los testigos pudo dar certeza del período en el que transcurrió la convivencia entre ella y el pensionado, específicamente, dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.
En lo referente al recurso presentado por Liberty Seguros de Vida S.A. explicó que según lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL 28 agosto 2012, radicado 39130, la indexación era una respuesta connatural a la pérdida del poder adquisitivo del dinero y no una sanción económica como lo esgrimió en el único punto de la apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Zoraida Guerrero de Villamizar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se Radicación n.° 85886 SCLAJPT-10 V.00 7 reconozca y pague la sustitución pensional en un 50% o en el porcentaje que corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven de manera conjunta porque persiguen idéntico fin y la solución a impartir es la misma para todos ellos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Posteriormente indica los siguientes errores de hecho: El Tribunal Superior le otorgó prioridad a la cónyuge sobre la compañera permanente frente al derecho reclamado no obstante estimó que no existió convivencia de pareja, cuando ello no fue cierto, pues del material probatorio obrante en el proceso se pudo establecer la convivencia que existió hasta el día de su muerte entre el señor CRISTOBAL (sic)GUERRERO y la señora ZORAIDA GUERRERO, por un término superior a 17 años.
El Tribunal Superior aplicó la ley que regula el caso pero le dio una aplicación restrictiva ante la convivencia del cujus (sic) inicialmente con su esposa señora MARIA (sic) INES (sic) CONTRERAS y posteriormente desde el año 1998 con ZORAIDA GUERRERO en los últimos 5 años anteriores al deceso. El Tribunal Superior no tuvo en cuenta que la causa de la separación temporal y por algunos periodos de tiempo fue la enfermedad del señor CRISTOBAL (sic) GUERRERO y que si bien la señora ZORAIDA GUERRERO no se quedaba con él en la ciudad de Bucaramanga, cuando este pernoctaba en esta ciudad por causa de controles médicos, no era porque no quisiera hacerlos, sino porque tal como se indicó en los testimonios, él llegaba a donde los hijos, específicamente a donde Adela Radicación n.° 85886 SCLAJPT-10 V.00 8 Guerrero y a fin de no importunar prefería no hacerlo y se quedaba en la finca donde vivían en California esperando a su regreso.
El tribunal no tuvo en cuenta que, si bien el señor CRISTOBAL (sic) GUERRERO fue visto por algunos testigos en la casa de ADELA GUERRERO y donde también se encontraba la señora MARIA (sic) INES (sic) CONTRERAS, esto no es porque a la fecha tuvieran una convivencia sino porque esta vivía ahí con su hija ADELA y CRISTOBAL (sic) llegaba para asistir a citas médicas y tratamiento para la enfermedad que lo aquejo (sic) en los últimos días.
El Tribunal Superior no tuvo en cuenta que por lo menos durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, este mantenía una relación afectiva, de socorro y ayuda mutua con ZORAIDA VILLAMIZAR y que ningún trato pese a un estar legalmente casados tenía con MARIA (sic) INES (sic). El Tribunal desconoció que, si bien existen situaciones que impiden a los cónyuges o compañeros estar juntos bajo el mismo techo físico, en razón a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor u otras, pero ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida, si claramente se mantienen vigentes los vínculos que caracterizan la convivencia entre una pareja, que superan su concepción meramente formal y relativa a la cohabitación en el mismo espacio físico.
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia recurrida por, […] existir un error de hecho en la apreciación de las pruebas en los siguientes términos: De las pruebas testimoniales, dejó de apreciarse la demostración del vínculo de convivencia que existió entre la señora ZORAIDA GUERRERO y el causante, que se estableció desde año 2008 y perduro (sic) hasta la muerte de éste, donde por ejemplo SANDRA GUERRERO manifestó constarle tal convivencia y al unísono lo hicieron los demás testigos y se concluyó que esta convivencia no perduró hasta el día de la muerte, únicamente porque al preguntarse a los terceros interesados, estos la señora MARIA (sic) INES (sic), su hija ADELA y los testigos ofrecidos por esta, manifestaron que cuando CRISTOBAL (sic) enfermo (sic) estuvo en Bucaramanga y que no lo acompañaba ZORAIDA Radicación n.° 85886 SCLAJPT-10 V.00 9 pero desconoció el fallador, que la misma ZORAIDA había explicado que con los hijos y la esposa de CRISTOBAL (sic) no había muy buena relación y que como la hija de ADELA era quien se encargaba de temas médicos, ella prefería no acompañarlo para no incomodar.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la providencia impugnada por, […] existir un error de hecho en la apreciación de las pruebas en los siguientes términos, pues el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas: Copia declaración extra proceso rendida por el señor CRISTOBAL (sic) GUERRERO LAMUS (Q.E.P.D.) y mi poderdante el día 18 de febrero de 2014, con la que se demuestra la convivencia continua por más de 17 años, donde el mismo causante realizó dicha afirmación, con la que se demostraba la convivencia y ocurre el error, pues el despacho considero (sic) no tenerla en cuenta por ser una prueba no sometida a contradicción, pero como podría someterse a contradicción y hacerse comparecer a quién emitió la declaración, si fue el mismo causante Copia de Negación de reconocimiento de pensión Documento No. DOc201002-88179, donde se evidencia que la demandada también conocía de la voluntad expresada por el señor CRISTOBAL (sic) GUERRERO de que su compañero (sic) sentimental ZORAIDA GUERRERA fuera su beneficiaria de la pensión, donde puede evidenciarse un ánimo claro y una voluntad del causante de beneficiar a su compañera permanente con sustitución pensional en caso que el (sic) llegara a fallecer Las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso, también indican la existencia de convivencia que el tribunal no valoró en su integridad y con la cual queda demostrado el requisito establecido en la norma para la sustitución pensional a favor de mi poderdante, pues no es lógico que después de haber convivido durante varios años, permanecer con el causante después de haberse pensionado, procediera a abandonarlo solo cuando enfermo (sic), siendo además claro que ZORAIDA se quedaba a la espera de su compañero en la finca tronadora del municipio de california La demostración de los cargos devienen (sic) del material probatorio indebidamente valorado, pues de haberse hecho un examen conjunto y a la luz de la lógica y la sana critica, se hubiera reconocido a mi poderdante el derecho pensional que le Radicación n.° 85886 SCLAJPT-10 V.00 10 asiste por sustitución del señor CRISTOBAL (sic) GUERRERO.
En esos términos dejo presentada la demanda de casación. IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala la existencia de falencias técnicas en el recurso extraordinario que impiden un pronunciamiento de fondo, dada la imposibilidad de subsanar tales errores pese a la tendencia a flexibilizar los requisitos de la demanda de casación. En vista de la notoriedad de los yerros, se recuerda que existen unas formas propias de esta sede que deben ser respetadas por quien acude a ella con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.
Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. De esta forma, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y Radicación n.° 85886 SCLAJPT-10 V.00 11 conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Lo expuesto tiene relevancia como quiera que, encuentra la Sala que la casacionista incurrió en una mixtura de vías que compromete su prosperidad, dado que mezcló las formalidades requeridas para el planteamiento correcto de las sendas por las cuales se dirigen los ataques a la sentencia recurrida. El señalamiento expreso en la proposición jurídica del primer cargo, -en donde se indicó la infracción de la ley sustancial por la vía directa en la submodalidad de interpretación errónea-, presupone un reproche a la providencia impugnada de orden netamente jurídico, más no la atribución de errores de hecho a raíz de conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal, pues con ello se ignora que un ataque por la senda del derecho no admite discusión sobre la valoración fáctica del juzgador, dado que es esencial que la demostración se centre en confrontar la sentencia y la ley.
En esa medida, se debe recordar que la interpretación errónea es un submotivo de violación de la ley sustancial exclusivo de la vía directa, toda vez que opera cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta (CSJ SL, 28 agosto de 2012, radicación 43009), mientras que la senda de los hechos se trae a colación cuando el juzgador incurre en errores ostensibles de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción Radicación n.° 85886 SCLAJPT-10 V.00 12 que lo condujeron a encontrar probado aquello que no lo está o a no dar por demostrado lo que sí está. Como ya se dijo, lo que refleja el primer cargo es una mezcla desafortunada de vías, en la cual se desconoce que, si se denuncia la violación directa de la ley, existirá una confrontación jurídica entre las normas acusadas y la sentencia impugnada, con abstracción de los aspectos fácticos, toda vez que ellos dan lugar a errores de hecho o de derecho que deben atacarse acudiendo a la vía indirecta.
Sobre ese aspecto, se explicó en la sentencia CSJ SL 854- 2013: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.
Aunado a lo anterior, en los cargos segundo y tercero se incurrió en un desatino al acusar la sentencia impugnada por «[…] existir un error de hecho en la apreciación de las pruebas», porque tal imputación no constituye un concepto de infracción de la ley sustancial en la casación del trabajo, en la que solo son admisibles los submotivos de aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa (CSJ SL1980-2019).
Radicación n.° 85886 SCLAJPT-10 V.00 13 Aquella deficiencia también indica que dichos cargos no cuentan con una proposición jurídica, pues no se denuncia ninguna norma sustantiva de alcance nacional que haya sido vulnerada por el Tribunal, lo cual imposibilita el estudio del recurso ante la carencia de al menos una preceptiva. Son innumerables las providencias de esta Corte en las que se advierte que, en el evento de inexistencia de proposición jurídica, no puede acometerse el estudio de fondo de la acusación. Así se dijo, por ejemplo, en la CSJ SL853-2019: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Aunque se ha admitido que basta con que se precise al menos una norma sustancial de alcance nacional, otorgándose a las constitucionales esa naturaleza para efectos de flexibilizar la rigidez del recurso (CSJ SL4339- 2020), lo cierto es que en el presente caso no se denunció una sola norma, ni constitucional ni legal, que permita el estudio de estos cargos.
Se dice lo anterior, por cuanto ya esta Sala ha considerado, como lo reiteró en la sentencia CSJ SL3690- 2020 que, Radicación n.° 85886 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto a la proposición jurídica, que la parte opositora también puso en duda, resulta oportuno recordar que la deficiencia técnica que resulta insuperable en cuanto a este requisito, consiste en que la censura haya omitido denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del CPT y de la SS, pero esta exigencia se satisface con el señalamiento, a juicio del recurrente, de por lo menos una norma sustancial, que constituyendo base esencial del fallo acusado o habiendo debido serlo, haya sido conculcada, como una forma de realzar el derecho sustancial por encima del rigorismo o rigidez del recurso, que sacrifiquen el derecho al acceso a la justicia y, de paso, limiten la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo, características propias de este mecanismo extraordinario.
De todo lo expuesto, la demanda de casación sin la formulación de las exigencias mínimas del recurso extraordinario, bien puede asimilarse más a un alegato de instancia que a un escrito con el cual se pretendan desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal. Las consideraciones desarrolladas en los cargos realmente no trascienden el natural desacuerdo ante la negativa del derecho pensional, sin que el hecho de que la providencia haya sido contraria a los intereses de la recurrente signifique que el Tribunal haya infringido la ley sustancial a raíz de que las resultas del fallo impugnado no le favorecieron.
Después de haber efectuado el análisis de los testimonios y declaraciones aportadas al proceso, el juzgador concluyó que Zoraida Guerrero de Villamizar no acreditó que convivió con el pensionado en los cinco años anteriores a su fallecimiento, determinación que se encuentra amparada a la Radicación n.° 85886 SCLAJPT-10 V.00 15 luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en donde se dispuso que en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).
Aun cuando el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
La comisión de dichas deficiencias técnicas evidencia indiscutiblemente para la Sala que no se atacaron los pilares fundamentales de la sentencia, razón por la cual seguirá acompañada de las presunciones de legalidad y acierto que la envuelven, pues no se demostró que el fallador hubiera incurrido en los errores jurídicos y fácticos que, de todas formas, no se presentaron correctamente en los cargos planteados en el recurso.
Esa ha sido, la línea brindada por esta Corte, que por ejemplo en la sentencia CSJ SL808-2019, en la que se reiteró la CSJ SL12298-2017, dispuso: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al Radicación n.° 85886 SCLAJPT-10 V.00 16 recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. No sobra advertir, una vez más que, con fundamento en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Sala que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
También ha adoctrinado que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Cabe recordar que la flexibilización de los requisitos del presente recurso extraordinario que se ha venido implementando no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas, como sucede en el presente caso.
Radicación n.° 85886 SCLAJPT-10 V.00 17 Los razonamientos precedentes son suficientes para desestimar el recurso. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZORAIDA GUERRERO DE VILLAMIZAR contra de LIBERTY SEGUROS S.A. y acumulado con el iniciado por MARÍA INÉS CONTRERAS BAUTISTA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 85886 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ