Micelio
SL4071-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4071-2020 Radicación n.° 75192 Acta 36 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA HELENA SARMIENTO BARÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, la hoy recurrente demandó a Colpensiones a fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2014, en 14 mesadas anuales, dando aplicación al régimen de transición previsto en el Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los incrementos de ley, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que cotizó al ISS durante los períodos que relaciona en la demanda; que para el 1 de abril de 1994 tenía 36 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que al entrar en vigencia el Acto legislativo 01 de 2005 tenía 869 semanas de cotización; que cumplió los 55 años de edad el 28 de enero de 2013; que al 31 de enero de 2014 tenía cotizadas más de 1000 semanas; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, sin obtener respuesta alguna; que según el ente demandado durante los años 1995 a 1999 estuvo cotizando por cuenta de los empleadores Carlos Antonio Forero Montejo y Luz Estela Cañizalez Acero, quienes se encuentran en mora «por no pago para dichos períodos», por lo que Colpensiones estaría desestimando de su sumatoria 257.4 semanas, siendo que, «en sabanas emitidas por el ISS el 04 de marzo de 2008 no se desestiman, y en cambio sí se contabilizan como si se hubiesen cotizado normalmente».

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a que i) para el 1 de abril de 1994 la actora estaba cotizando al ISS y contaba con 36 años de edad; ii) cumplió los 55 años el 28 de enero de 2013; y iii) la reclamación administrativa. Los demás, los negó o dijo no constarle. Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa adujo que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, sin embargo, no lo conservó más allá del 31 de julio de 2010, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas de cotización, en tanto solo registraba 671.29.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de octubre de 2015, y con ella el a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Dejó a cargo de la demandante las costas de la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, el proceso llegó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación judicial que, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo, sin lugar a costas por el recurso. El ad quem señaló que debía hacerse una revisión de las semanas cotizadas, pues según la actora, aquella reunía el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.

Esgrimió que una vez efectuadas las validaciones Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 4 correspondientes con la ayuda del liquidador asignado para el efecto, se pudo determinar que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, no reunía el número de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues a lo largo de su vida laboral tan sólo acreditó un total de 969.44 semanas --y de las 500 exigidas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad--, apenas contaba con 396 semanas de cotización. Finalmente, indicó que para el conteo de las semanas cotizadas habían sido tenidas en cuenta: el reporte de folios 48 a 52 allegado por la demandada, las planillas aportadas por la demandante (folios 16 a 19), y los períodos completos cotizados de conformidad con las certificaciones laborales visibles a folios 20 y 21 del plenario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado, y que enseguida pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta «por falta de apreciación de las pruebas y violar indirectamente, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política». Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

PRIMERO: DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA DEMANDANTE NO COTIZÓ 1000 SEMANAS EN CUALQUIER TIEMPO.

SEGUNDO: NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA ASEGURADA TIENE MÁS DE 1000 SEMANAS COTIZADAS ENTRE EL TRECE (13) DE OCTUBRE DE 1975 Y EL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2014. En la demostración del cargo, alega que los mentados errores fueron cometidos por la errónea apreciación de las pruebas documentales obrantes en el expediente, esto es, el reporte de semanas allegado por la demandada (fls. 48 a 52), las planillas aportadas por la demandante (fls. 16 a 19), y los períodos completos de cotización con las certificaciones laborales (fls. 20 y 21), lo que condujo al ad quem, a señalar que la demandante --para el 31 de diciembre de 2014-- tenía cotizadas 969.44 semanas, cuando en realidad contaba con Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 6 un total de 1.013,7.

Sostiene que ante la falta de explicación del Tribunal sobre la contabilización de semanas cotizadas por la demandante, se deben tener en cuenta los siguientes supuestos: 1.- En el período comprendido entre el «01/01/1995» y el «31/05/1995», se deben tener en cuenta «21.45» semanas y no «21.43», como lo indica Colpensiones, lo que arroja una diferencia de «0.02» semanas, pues «cada mes cuenta con un valor de 4.29 semanas. 2.- El período comprendido entre el «01/07/95» y el «31/12/95», corresponde a «25.74» semanas y no a «14.71», como lo indica Colpensiones en el resumen de semanas cotizadas, por lo que se registra una diferencia de «11.03» semanas.

Agrega que Colpensiones incurre en error al contabilizar el total de semanas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, pues registra como semanas cotizadas 14.17 cuando lo correcto son 17.16. 3.- En el período comprendido entre el «01/01/1996» y el «31/01/1996», que corresponde a «4.29» semanas, Colpensiones le reconoce «0,00».

Igual situación se presenta en el período que va desde el «01/01/1996» hasta el «29/02/1996», pues Colpensiones no reconoce las «4.29» semanas cotizadas; lo que se repite en el período 01/03/1996 - 31/08/1996, debido a que de las «25.74» semanas cotizadas, la entidad de seguridad social reconoce Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 7 «0.00».

Situación que también se observa en el ciclo «01/11/1996 - 30/09/1996» en el que se registran como semanas cotizadas «0.00», cuando se han debido registrar «4.29», ya que la demandante se encontraba afiliada. 4.- En el período «01/01/1996» a «31/10/1996», Colpensiones en el reporte respectivo reconoce «0.00» semanas, lo cual es un error, pues para ese año se contabilizó como mes en mora sólo septiembre, y como «pagos aplicados a períodos anteriores» (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto), omitiendo por completo el mes de octubre que aparece en los reportes de Colpensiones así: «su empleador presenta una deuda por no pago».

En consecuencia, se deben reconocer las «4.29» semanas de cotización del aludido mes. 5.- Para el período «01/11/1996» a «30/11/1996», que corresponde a un mes, Colpensiones reconoce un total de «3.29» semanas cotizadas, cuando en realidad lo que debe reconocer son «4.29». 6.- En el período «01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997», que corresponde a 12 meses, Colpensiones reconoce «44.86» semanas de cotización, cuando lo correcto serían «51.43», puesto que los meses de enero a noviembre de 1997 suman un total de «47.19» semanas. 7.- En el período «01/01/1998 al 31/08/1998», Colpensiones reconoce «0.00» semanas, sin embargo, ha debido registrar «34.32».

Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 8 8.- En el período del «01/09/1998 al 30/11/1998», Colpensiones reconoce «0.00» semanas, cuando ha debido reconocer «12.87», pues no obstante estar el empleador en mora, la demandante se encontraba afiliada. Similar situación se observa en el período «01/12/1998- 31/12/1998», ya que la aludida administradora de pensiones le reconoce «0.00» semanas de cotización cuando en realidad ha debido registrar «4.29». 9.- En el período del «01/01/1999 al 30/09/1999», Colpensiones reconoce «0.00» semanas, siendo que en ese lapso cotizó «38,61», pues el empleador se encontraba en mora, pero la demandante aparecía como afiliada. 10.- En el período del «01/01/1999 al 31/11/1999», Colpensiones no reconoce semanas de cotización, sin embargo, la demandante permanecía afiliada y cotizando, por lo que se le deben tener en cuenta «8.58» semanas. 11.- En el período «01/12/1999 al 31/12/1999», Colpensiones reporta «2.14» semanas de cotización, sin verificar que en esos extremos hay un mes, por lo que se deben reconocer «4.29» semanas. 12.- En el período del «01/07/2011 al 31/10/2011», Colpensiones reconoce «17.14» semanas cotizadas, no obstante, el aludido lapso corresponde a cuatro meses, los que equivalen a «17.16» semanas.

Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 9 13.- En el período «01/11/2011 - 31/12/2011», Colpensiones reconoce «8.57» semanas de cotización, cuando dicho interregno de dos meses corresponde a «8.58» semanas. 14.- En el período «01/01/2013 - 31/03/2013», Colpensiones reconoce a la demandante «12.86» semanas de cotización cuando lo correcto era registrar «12.87», pues ese es el resultado de multiplicar 4.29 por tres meses.

Situación que se repite en el período del «1º de abril de 2013 al 31 de mayo del 2013», pues la administradora de pensiones reconoce «8.57» semanas y lo correcto son «8.58», suma que resulta de multiplicar 4.29 por dos. Lo mismo se puede predicar de los períodos del «1 de junio de 2013 al 31 de agosto de 2013» y del «1 de septiembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013», ya que a la demandante en cada uno de esos trimestres se le deben reconocer «12.87» semanas --y no «12.86» como lo hace Colpensiones--.

En síntesis, asevera que la demandante si cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada, pues para el 31 de diciembre de 2014 «contaba con un total de 1.013,7 semanas cotizadas». VII. RÉPLICA La entidad replicante afirma que el sentenciador de segundo grado goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción allegados al proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica, de donde se sigue que la evaluación probatoria realizada por el ad quem, Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 10 no pueda destruirse en casación sino cuando su equivocación sea de tal magnitud que repugne con la lógica más elemental.

Aduce que no se puede endilgar un error protuberante y evidente en casos como el presente, en que no se suman semanas de cotización que ni siquiera aparecen registradas en los reportes de la entidad. Además, asevera que no es posible contabilizar períodos que se encuentren en «ceros», por posible mora del empleador, sin acreditar la real existencia del vínculo laboral.

VIII. CONSIDERACIONES Efectuadas las validaciones de las cotizaciones sufragadas por la demandante, el Tribunal determinó que, aunque aquella era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no alcanzaba el número de semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la prestación pensional allí contemplada, pues en toda su vida laboral acreditaba 969.44 semanas y en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima tan sólo registraba 396.

Por su parte, la censura estima que sí cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada, por cuanto para el 31 de diciembre de 2014 acumulaba 1.013,7 semanas de cotización. En tal sentido, le atribuye al juzgador Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 11 de la alzada la comisión de dos errores de hecho en cuanto a la contabilización de las semanas cotizadas por la demandante.

Pues bien, con el propósito de determinar si el Tribunal cometió los errores que se le endilgan, procede la Sala a revisar las semanas cotizadas, básicamente, en el orden planteado por la recurrente, de donde surge objetivamente lo siguiente: 1.- Períodos 01/01/1995 - 31/05/1995, 01/07/2011 - 31/10/2011, 01/11/2011 - 31/12/2011, 01/01/2013 - 31/03/2013, 01/04/2013 - 31/05/2013, 01/06/2013 - 31/08/2013 y 01/09/2013 - 30/11/2013.

Examinadas las cotizaciones que se registran en la historia laboral de la demandante encuentra la Sala que Colpensiones tomó los días de cada período y los convirtió en semanas, operaciones aritméticas en las que no se vislumbra error alguno. 2.- Período 01/07/95 - 31/12/95. Colpensiones en «observaciones» dice que los pagos correspondientes a los ciclos de julio, agosto, septiembre y octubre fueron aplicados al «período declarado», con la aclaración de que el mes de octubre aparece con 13 días, en tanto que los ciclos de noviembre y diciembre aparecen con la siguiente anotación: «pagos aplicados a períodos anteriores».

Luego, entonces, el período aludido corresponde a 25.71 semanas y como sólo se registraron 14.71, se presenta una diferencia de 11 semanas. 3.- Período 01/01/1996 - 31/01/1996. En el resumen Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 12 de semanas cotizadas registra «0.00», con la anotación de «pago aplicado a períodos anteriores», sin embargo, no aparece explicación de Colpensiones frente a qué período se aplicó el pago efectuado el 13 de febrero de 1996, y que corresponde a 4.29 semanas. 4.- Período 01/10/1996 - 31/10/1996.

Aparece la anotación «su empleador presenta deuda por no pago», por lo que se deben tener en cuenta 4.29 semanas. 5.- Período 01/11/1996 - 30/11/1996. Se observa a folio 21 que la trabajadora inició sus labores al servicio de la empleadora Luz Estela Cañizalez el 15 de noviembre de 1996. En consecuencia, no se equivocó el juzgador de la alzada al considerar válido el registro de 3.29 semanas. 6.- Período 01/01/1997 - 31/12/1997.

En el ciclo de enero se hace la observación «deuda presunta pago aplicado de períodos posteriores», que corresponde a 30 días de cotización; frente al ciclo de diciembre se anota «pago aplicado a períodos anteriores»; y en el ciclo de noviembre se registran solo 14 días. En ese orden, los 46 días equivalen a 6.57 semanas, que sumadas a las 44.86 que aparecen en la historia laboral arrojarían un total de 51.43 semanas, como lo reclama la parte actora. 7.- Período 01/01/1998 - 31/08/1998.

La demandada no le registra cotizaciones a la actora, no obstante, se efectuaron los respectivos pagos. Los ciclos correspondientes a este período Colpensiones los presenta como «pagos Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicados a períodos anteriores». Estas cotizaciones corresponden a 34.29 semanas. 8.- Período 01/09/1998 - 30/11/1998.

Colpensiones no le registra cotizaciones a la actora durante este período y presenta en observaciones «su empleador presenta deuda por no pago». Este período corresponde a 12,86 semanas, las que, se itera, Colpensiones no reconoció. Y en el período 01/12/1998 - 31/12/1998, tampoco le registra cotizaciones a la demandante y anota «pago aplicado a períodos anteriores».

Este período suma 4.29 semanas. 9.- Período 01/01/1999 - 30/09/1999. Al revisar la historia laboral se encuentra que Colpensiones registra «0.00» semanas cotizadas, y en observaciones indica «su empleador presenta deuda por no pago». Este período corresponde a 38.57 semanas. 10.- Período 01/10/1999 - 30/11/1999. Colpensiones no registra cotizaciones de la demandante, sin embargo, aparece vinculada laboralmente con la señora Luz Estela Cañizalez.

Dicho período equivale a 8.57 semanas de cotización. 11.- Período 01/12/1999 - 31/12/1999. Colpensiones reconoce 2.14 semanas, empero, se observa en la constancia obrante a folio 21 que la trabajadora estuvo vinculada con la empleadora Luz Estela Cañizalez hasta el 15 de diciembre de 1999. Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 14 El análisis efectuado en precedencia permite concluir lo siguiente: i) En los ciclos examinados se puede observar que algunos de ellos, no obstante efectuarse el pago respectivo, Colpensiones registra «0.00» semanas, pero con la anotación «pago aplicado a períodos anteriores».

Esas cotizaciones suman 60.44 semanas, que sí efectivamente se aplicaron a períodos anteriores no podrían tenerse en cuenta, sin embargo, no hay certeza respecto de a qué período o períodos se aplicaron. La consecuencia de tal situación, es la de reconocer esas cotizaciones a favor de la demandante. ii) También se pudo establecer que algunos ciclos no se pagaron, muy a pesar de haber estado la demandante afiliada --y acreditar su vinculación laboral--.

Dicha omisión es atribuible a los empleadores a los que prestó sus servicios la actora. iii) Las semanas de cotización cuya mora se le atribuye a los empleadores suman 64.29, las cuales deberán ser tenidas en cuenta, en tanto la administradora de pensiones ha debido no simplemente señalar que el empleador presentaba «deuda por no pago», sino ser diligente y activar los mecanismos legales previstos para obtener el recaudo de los aportes correspondientes, como es su obligación, y en manera alguna imputar tal omisión en perjuicio del derecho del afiliado, pues es incuestionable que una es la relación jurídica de afiliación que ata a la administradora de riesgos con sus afiliados --y otra muy Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 15 distinta la de cotización-- que, en tratándose de empleados asalariados, se constituye entre la misma administradora y el empleador. iv) Corolario de lo anterior, encuentra la Sala, luego de efectuar un minucioso conteo del número de semanas de cada ciclo o período laborados por la recurrente, teniendo en cuenta la historia laboral (folios 48 a 52), así como las certificaciones de folios 20 y 21, que aquella cotizó un total de 1.027,43 semanas en toda su vida laboral.

En todo caso, conviene precisar que si bien la casacionista no hizo referencia a algunos de tales períodos, los mismos se encuentran dentro del contexto de la reclamación, donde obran efectivamente las certificaciones laborales correspondientes. v) Para tal efecto, es suficiente observar los distintos períodos de cotización de la actora --conforme a los folios que indica-- en el siguiente cuadro: FECHAS N.° DE TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA 13/10/1975 31/10/1975 19 2,71 1/11/1975 30/11/1975 30 4,29 1/12/1975 31/12/1975 31 4,43 1/01/1976 31/01/1976 31 4,43 1/02/1976 29/02/1976 29 4,14 1/03/1976 31/03/1976 31 4,43 1/04/1976 30/04/1976 30 4,29 1/05/1976 31/05/1976 31 4,43 1/06/1976 30/06/1976 30 4,29 1/07/1976 31/07/1976 31 4,43 1/08/1976 31/08/1976 31 4,43 1/09/1976 30/09/1976 30 4,29 1/10/1976 31/10/1976 31 4,43 1/11/1976 30/11/1976 30 4,29 Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 16 1/12/1976 31/12/1976 31 4,43 1/01/1977 31/01/1977 31 4,43 1/02/1977 28/02/1977 28 4,00 1/03/1977 31/03/1977 31 4,43 1/04/1977 30/04/1977 30 4,29 1/05/1977 31/05/1977 31 4,43 1/06/1977 30/06/1977 30 4,29 1/07/1977 31/07/1977 31 4,43 1/08/1977 31/08/1977 31 4,43 1/09/1977 30/09/1977 30 4,29 1/10/1977 31/10/1977 31 4,43 1/11/1977 30/11/1977 30 4,29 1/12/1977 31/12/1977 31 4,43 1/01/1978 31/01/1978 31 4,43 1/02/1978 28/02/1978 28 4,00 1/03/1978 31/03/1978 31 4,43 1/04/1978 30/04/1978 30 4,29 1/05/1978 31/05/1978 31 4,43 1/06/1978 30/06/1978 30 4,29 1/07/1978 31/07/1978 31 4,43 1/08/1978 31/08/1978 31 4,43 1/09/1978 30/09/1978 30 4,29 1/10/1978 31/10/1978 31 4,43 1/11/1978 30/11/1978 30 4,29 1/12/1978 31/12/1978 31 4,43 1/01/1979 31/01/1979 31 4,43 1/02/1979 28/02/1979 28 4,00 1/03/1979 31/03/1979 31 4,43 1/04/1979 30/04/1979 30 4,29 1/05/1979 31/05/1979 31 4,43 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 1/07/1979 31/07/1979 31 4,43 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 1/10/1979 31/10/1979 31 4,43 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 1/02/1980 29/02/1980 29 4,14 1/03/1980 31/03/1980 31 4,43 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 1/07/1980 31/07/1980 31 4,43 1/08/1980 31/08/1980 31 4,43 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 1/10/1980 31/10/1980 31 4,43 Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 17 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 1/12/1980 31/12/1980 31 4,43 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 1/02/1981 28/02/1981 28 4,00 1/03/1981 31/03/1981 31 4,43 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 1/07/1981 31/07/1981 31 4,43 1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 1/12/1981 31/12/1981 31 4,43 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 1/02/1982 28/02/1982 28 4,00 1/03/1982 31/03/1982 31 4,43 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 1/05/1982 31/05/1982 31 4,43 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 1/07/1982 31/07/1982 31 4,43 1/08/1982 31/08/1982 31 4,43 1/09/1982 30/09/1982 30 4,29 1/10/1982 31/10/1982 31 4,43 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 1/12/1982 31/12/1982 31 4,43 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 1/02/1983 28/02/1983 28 4,00 1/03/1983 31/03/1983 31 4,43 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 1/05/1983 31/05/1983 31 4,43 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 1/07/1983 31/07/1983 31 4,43 1/08/1983 31/08/1983 31 4,43 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 1/10/1983 31/10/1983 31 4,43 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 1/12/1983 31/12/1983 31 4,43 1/01/1984 31/01/1984 31 4,43 1/02/1984 29/02/1984 29 4,14 1/03/1984 31/03/1984 31 4,43 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 1/05/1984 31/05/1984 31 4,43 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 1/08/1984 15/08/1984 15 2,14 1/09/1984 30/09/1984 Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 18 1/08/1986 31/08/1986 19/09/1986 30/09/1986 12 1,71 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 1/02/1987 28/02/1987 28 4,00 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 1/05/1987 31/05/1987 31 4,43 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 1/07/1987 31/07/1987 31 4,43 1/08/1987 10/08/1987 10 1,43 1/09/1987 30/09/1987 1/07/1993 31/07/1993 11/08/1993 31/08/1993 21 3,00 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 1/05/1994 31/05/1994 31 4,43 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 31/08/1994 31/08/1994 1 0,14 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 1/12/1994 31/12/1994 31 4,43 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 19 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 1/11/1996 30/11/1996 23 3,29 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 1/12/1999 31/12/1999 15 2,14 1/01/2000 31/01/2000 1/06/2011 30/06/2011 Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 20 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 1/12/2012 31/12/2012 30 4,29 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 1/12/2013 31/12/2013 30 4,29 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 1/02/2014 28/02/2014 30 4,29 1/03/2014 31/03/2014 30 4,29 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 1/05/2014 31/05/2014 30 4,29 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 1/07/2014 31/07/2014 30 4,29 1/08/2014 31/08/2014 30 4,29 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 1/10/2014 31/10/2014 30 4,29 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 1/12/2014 31/12/2014 30 4,29 1/01/2015 31/01/2015 30 4,29 1/02/2015 28/02/2015 30 4,29 1/03/2015 31/03/2015 30 4,29 1/04/2015 30/04/2015 30 4,29 TOTAL 1.027,43 Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 21 De consiguiente, erró el Tribunal al efectuar los cálculos tendientes a obtener el número de semanas cotizadas por la actora, lo que lo llevó a concluir contra la evidencia probatoria, que aquella no reunía el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De lo que viene de decirse, prospera el cargo.

En consecuencia, se casará la sentencia recurrida en la forma pretendida en el alcance de la impugnación. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las mismas consideraciones vertidas en casación para concluir que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez conforme a las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria, pues nació el 28 de enero de 1958, por lo que para el 1 de abril de 1994 tenía 36 años de edad.

También conviene precisar que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora sumaba 830.25 semanas, Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 22 por lo que el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, no terminó para ella el 31 de julio de 2010, sino que se extendió o se mantuvo hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que la favorece.

Ahora bien, conforme al reporte de semanas cotizadas por la demandante hasta el año 2015 (folios 22 a 27 y 48 a 52), así como las certificaciones laborales de folios 20 y 21, se evidencia que --para el 31 de diciembre de 2014-- la actora tenía cotizadas 1.010,27 semanas. Por tanto, acreditó las 1.000 semanas de cotización requeridas para el acceso a la pensión de vejez prevista en la normativa indicada en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, la actora tiene derecho a disfrutar de tal prestación a partir del 1 de mayo de 2015, con los ajustes anuales de ley, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pues de la historia laboral mencionada se advierte que aquella cotizó efectivamente hasta el 30 de abril de 2015, sin que obre en el expediente la fecha en que reportó su novedad de retiro del sistema de pensiones, por lo que la fecha límite que se asume para tal efecto, se itera, es el 30 de abril de 2015, data final del último lapso cotizado.

Comoquiera que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la adquisición del derecho pensional transcurrieron más de 10 años, el ingreso base de liquidación deberá calcularse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 23 1993, atendiendo el criterio mayoritario expuesto por esta Corporación. Así, en atención a que la actora reunió 1.010,27 semanas, solo se tomará el promedio de los salarios con los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional.

Una vez realizadas las operaciones de rigor, se obtiene un salario base de $456.844. Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 75% da como resultado una cuantía de la pensión de $342.633, cifra que resultaría inferior al salario mínimo legal mensual fijado para el año 2015. Por consiguiente, la cuantía inicial de la pensión será el salario mínimo legal de la época (2015), esto es, el valor de $644.350 mensuales, como se muestra a continuación: Ingreso Base de Liquidación $ 456.844,41 Tasa de reemplazo Acuerdo 049 de 1990 75% Valor de la Mesada Pensional de Vejez $ 342.633,31 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2015 $ 644.350,00 Valor de la Mesada Pensional de Vejez $ 644.350,00 Asimismo, importa destacar que como la prestación no se adquirió con anterioridad al 31 de julio de 2011, la demandante no tiene derecho a 14 mesadas anuales, como lo solicitó en la demanda inaugural, de acuerdo con el artículo 1, parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se asumen 13 mesadas al año para todos los efectos.

Así las cosas, por concepto de retroactivo pensional, la entidad de seguridad social adeuda a la demandante la suma de $52.296.457,50, según se explica en el siguiente cuadro: Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 24 Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J. Valor Total de Mesadas Pensionales Inicio Final 01/05/2015 31/12/2015 9,00 $ 644.350,00 $ 5.799.150,00 01/01/2016 31/12/2016 13,00 $ 689.454,50 $ 8.962.908,50 01/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 737.717,00 $ 9.590.321,00 01/01/2018 31/12/2018 13,00 $ 781.242,00 $ 10.156.146,00 01/01/2019 31/12/2019 13,00 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 01/01/2020 31/08/2020 8,00 $ 877.803,00 $ 7.022.424,00 TOTAL $ 52.296.457,50 En cuanto a los intereses moratorios reclamados, no se accederá a los mismos, dado que la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión el 2 de septiembre de 2014, siendo que el requisito de las 1.000 semanas de cotización lo cumplió solo hasta el mes de octubre de 2014, de donde se colige que para la data en que efectuó la reclamación ante la entidad encargada de reconocer la prestación, el derecho pensional no estaba consolidado.

Al respecto, importa precisar que el plazo legal de 4 meses que tienen los fondos para reconocer la pensión empieza a correr una vez es «[…] radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho», y en todo caso, se recuerda que la entidad resolvió la petición de la demandante el 20 de diciembre de 2014.

En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales por el transcurso del tiempo. A la fecha de esta sentencia, el mencionado concepto asciende a $4.048.931,98, sin perjuicio de lo que se cause hasta el pago efectivo de la obligación, como se muestra a continuación: Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 25 Desde Hasta Valor de la mesada pensional Días trascurridos Valor de indexación de la mesada 01/05/2015 31/05/2015 $ 644.350,00 1.890 $ 149.313,05 01/06/2015 30/06/2015 $ 644.350,00 1.860 $ 147.845,58 01/07/2015 31/07/2015 $ 644.350,00 1.830 $ 144.061,04 01/08/2015 31/08/2015 $ 644.350,00 1.800 $ 138.459,51 01/09/2015 30/09/2015 $ 644.350,00 1.770 $ 133.156,04 01/10/2015 31/10/2015 $ 644.350,00 1.740 $ 128.495,82 01/11/2015 30/11/2015 $ 1.288.700,00 1.710 $ 247.450,19 01/12/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 1.680 $ 113.938,63 01/01/2016 31/01/2016 $ 689.454,50 1.650 $ 111.663,02 01/02/2016 29/02/2016 $ 689.454,50 1.620 $ 104.173,75 01/03/2016 31/03/2016 $ 689.454,50 1.590 $ 100.255,96 01/04/2016 30/04/2016 $ 689.454,50 1.560 $ 96.250,54 01/05/2016 31/05/2016 $ 689.454,50 1.530 $ 92.499,78 01/06/2016 30/06/2016 $ 689.454,50 1.500 $ 88.454,79 01/07/2016 31/07/2016 $ 689.454,50 1.470 $ 90.951,43 01/08/2016 31/08/2016 $ 689.454,50 1.440 $ 91.363,95 01/09/2016 30/09/2016 $ 689.454,50 1.410 $ 91.831,91 01/10/2016 31/10/2016 $ 689.454,50 1.380 $ 90.958,33 01/11/2016 30/11/2016 $ 1.378.909,00 1.350 $ 175.437,19 01/12/2016 31/12/2016 $ 689.454,50 1.320 $ 79.840,07 01/01/2017 31/01/2017 $ 737.717,00 1.290 $ 77.232,71 01/02/2017 28/02/2017 $ 737.717,00 1.260 $ 73.454,09 01/03/2017 31/03/2017 $ 737.717,00 1.230 $ 69.629,45 01/04/2017 30/04/2017 $ 737.717,00 1.200 $ 67.814,49 01/05/2017 31/05/2017 $ 737.717,00 1.170 $ 66.892,05 01/06/2017 30/06/2017 $ 737.717,00 1.140 $ 67.303,79 01/07/2017 31/07/2017 $ 737.717,00 1.110 $ 66.177,91 01/08/2017 31/08/2017 $ 737.717,00 1.080 $ 65.854,29 01/09/2017 30/09/2017 $ 737.717,00 1.050 $ 65.719,96 01/10/2017 31/10/2017 $ 737.717,00 1.020 $ 64.269,67 01/11/2017 30/11/2017 $ 1.475.434,00 990 $ 122.388,90 01/12/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 960 $ 56.216,06 01/01/2018 31/01/2018 $ 781.242,00 930 $ 53.636,36 01/02/2018 28/02/2018 $ 781.242,00 900 $ 51.636,60 01/03/2018 31/03/2018 $ 781.242,00 870 $ 47.808,07 01/04/2018 30/04/2018 $ 781.242,00 840 $ 45.710,40 01/05/2018 31/05/2018 $ 781.242,00 810 $ 44.433,39 01/06/2018 30/06/2018 $ 781.242,00 780 $ 45.487,78 01/07/2018 31/07/2018 $ 781.242,00 750 $ 44.498,99 01/08/2018 31/08/2018 $ 781.242,00 720 $ 43.138,76 01/09/2018 30/09/2018 $ 781.242,00 690 $ 42.147,64 01/10/2018 31/10/2018 $ 781.242,00 660 $ 41.183,88 01/11/2018 30/11/2018 $ 1.562.484,00 630 $ 77.491,44 01/12/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 600 $ 33.866,64 01/01/2019 31/01/2019 $ 828.116,00 570 $ 30.961,25 01/02/2019 28/02/2019 $ 828.116,00 540 $ 27.250,12 01/03/2019 31/03/2019 $ 828.116,00 510 $ 23.035,72 01/04/2019 30/04/2019 $ 828.116,00 480 $ 20.405,30 01/05/2019 31/05/2019 $ 828.116,00 450 $ 18.120,46 01/06/2019 30/06/2019 $ 828.116,00 420 $ 16.262,82 01/07/2019 31/07/2019 $ 828.116,00 390 $ 15.503,57 01/08/2019 31/08/2019 $ 828.116,00 360 $ 13.567,69 01/09/2019 30/09/2019 $ 828.116,00 330 $ 12.223,15 01/10/2019 31/10/2019 $ 828.116,00 300 $ 11.383,65 01/11/2019 30/11/2019 $ 1.656.232,00 270 $ 18.352,53 01/12/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 240 $ 5.715,96 01/01/2020 31/01/2020 $ 877.803,00 210 $ 163,14 01/02/2020 29/02/2020 $ 877.803,00 180 -$ 4.745,42 01/03/2020 31/03/2020 $ 877.803,00 150 -$ 6.149,58 01/04/2020 30/04/2020 $ 877.803,00 120 -$ 3.336,73 01/05/2020 31/05/2020 $ 877.803,00 90 -$ 87,78 01/06/2020 30/06/2020 $ 877.803,00 60 -$ 87,78 01/07/2020 31/07/2020 $ 877.803,00 30 $ 0,00 01/08/2020 31/08/2020 $ 877.803,00 0 $ 0,00 TOTALES $ 52.296.457,50 $ 4.048.931,98 Por otra parte, es preciso señalar que, en relación con la prescripción que alegó la accionada, no es procedente su Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 26 declaratoria porque el derecho se hizo exigible el 1 de mayo de 2015 y la demanda se presentó el 27 de marzo de 2015 (folio 28), de modo que no transcurrió el plazo trienal estipulado en el artículo 151 del CPTSS.

Los demás medios exceptivos planteados por la convocada a juicio, también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliada la actora.

En síntesis, se revocará la sentencia de primer grado, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar a la actora la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de mayo de 2015, junto con el retroactivo pensional e indexación, según quedó expuesto. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada.

Sin lugar a ellas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 27 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por ROSA HELENA SARMIENTO BARÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a ROSA HELENA SARMIENTO BARÓN la pensión de vejez, a partir del 1 de mayo de 2015, conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $644.350, con los reajustes de ley.

Asimismo, la entidad demandada deberá pagar el retroactivo pensional, que a la fecha del presente fallo asciende a $52.296.457,50, y su indexación a $4.048.931,98, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

SEGUNDO: COLPENSIONES deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliada la actora, conforme a lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 28 excepciones de mérito propuestas por la demandada.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 29 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de septiembre de 2020.

SECRETARIA____________________________________ ____ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 75192 Ref: ROSA HELENA SARMIENTO BARÓN vs. COLPENSIONES A pesar de haber sido el ponente en la decisión de la referencia, debo, sin embargo, aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a que, en palabras de la providencia: Comoquiera que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la adquisición del derecho pensional transcurrieron más de 10 años, el ingreso base de liquidación deberá calcularse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, atendiendo el criterio mayoritario expuesto por esta Corporación. Así, en atención a que la actora reunió 1.010,27 semanas, solo se tomará el promedio de los salarios con los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional.

Lo dicho, por cuanto estoy persuadido que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido lo relativo al IBL. Y cuál es ese IBL de la citada Ley 100 que se debería utilizar?, he aquí el motivo de mi aclaración. Aclaración de voto n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 2 Me explico, la Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición protege solo la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto consagrado en el régimen anterior; asimismo, ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso base que determina la cuantía de la pensión. En lo que interesa al presente escrito, dispone la norma en comento:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En cuanto a la interpretación y alcance del inciso tercero, es decir, el que define el IBL, aunque ha habido un entendimiento de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, es donde reside el núcleo central de mi aclaración, pues, a mi juicio, esa lectura no es afortunada y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del apartado que figuraba a renglón seguido y que redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: Aclaración de voto n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 3 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.

El texto resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995). Así las cosas, aceptando el hecho de que el mentado artículo 36 reguló íntegramente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en la Ley 100 de 1993, la consecuencia que se deriva es que habían tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos con el momento de la pensión: i) a quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) a quienes les faltaban menos de diez años; y iii) a quienes teniendo derecho a la transición, les faltaban más de diez años.

Para cada uno de ellos, el inciso ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició la arquitectura propia del precepto legal y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.

Aclaración de voto n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 4 A guisa de ejemplo, el Consejo de Estado mediante providencia SPL, 28 ag. 2018, exp. 52001-23-33-000-2012- 00143-01(IJ), llegó a las siguientes conclusiones, que difieren en algunos aspectos con las que tradicionalmente ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 'El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen (sic) pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[30].

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. Aclaración de voto n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 5 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

La lectura que propongo a la problemática planteada, a mi manera de ver, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone un cambio abrupto de sistema, y que se preservan las condiciones más favorables del régimen anterior, en la medida en que un nuevo sistema pensional se diseña con el propósito de endurecer, de cierta forma, los requisitos de acceso a la prestación. En suma, el régimen de transición reconoce las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, pues esa es su razón de ser.

Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresó en sentencia C-168-1995 que: En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.

(Subrayas propias). Así pues, la solución que más se aviene con lo hasta ahora dicho, es mi opinión, consiste en considerar que la Aclaración de voto n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 6 norma contrasta los dos grupos que subsistieron luego de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» está hablando, precisamente, del tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación; iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo que les haga falta para adquirir el derecho.

Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en síntesis, considero que el artículo 36 contiene, en principio, todos los elementos y condiciones para que las Aclaración de voto n.° 75192 SCLAJPT-10 V.00 7 personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.

Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general, por lo que, excepcionalmente, podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad que rigen el derecho del trabajo, si a ello hubiere lugar. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.

Fecha ut supra.