Micelio
SL4071-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1160 de 1989Decreto 314 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 4 de 1992Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

Radicación n.° 51602 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4071-2018 Radicación n.° 51602 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso que le promovió JAIME ENRIQUE BALLESTEROS HURTADO.

Se reconoce a la abogada Claudia Yaneth Wilches Rojas, identificada con la c.c. 51.652.032 y T.P. 46.860 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada general de la demandada, en los términos y para los efectos previstos en la Escritura Pública 002 del 3 de enero de 2011, de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, según petición que obra de folios 57 a 68 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Jaime Enrique Ballesteros Hurtado (fls. 42-47) llamó a juicio a la empresa recurrente, con el fin de que fuera condenada a reliquidar su pensión de jubilación, «con base en el límite máximo de 20 salarios mínimos legales vigentes establecidos en la ley 100 de 1993», junto con el pago del retroactivo resultante de los «tres últimos años» y la indexación. Informó que el 20 de octubre de 1993, la demandada le reconoció la prestación por jubilación en cuantía de $1.406.048, para lo cual aplicó el límite de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes previsto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988.

Precisó que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, se estableció que las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 no estarían sometidas al referido límite, «salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de la ley 100», expresión que fue declarada inexequible mediante la sentencia CC C-089-1997.

Agregó que como el fallo mencionado instruyó que los pensionados que «resulten beneficiados en abstracto, con la declaración de inexequibilidad, podrán solicitar que se les aplique el parágrafo 35 de la Ley 100 de 1993», exigió en varias oportunidades a la accionada el ajuste de su pensión con el límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin éxito.

Ecopetrol S.A. (fls. 51-72) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación. Admitió el reconocimiento de la pensión, su monto y la aplicación del límite previsto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988.

Adujo que el ajuste reclamado no es procedente, por cuanto las Leyes 4 de 1992 y 100 de 1993 no son aplicables a sus trabajadores, a más que la Sentencia CC C-089-1997, se emitió después de la jubilación del actor y solo contempló efectos hacia el futuro. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 20 de octubre de 2009 (fls. 192-200), condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación «en cuantía equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a partir del 24 de abril de 1997», así como a pagar indexadas las diferencias sobre las mesadas causadas «a partir del 23 de febrero de 2006» y las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló Ecopetrol S.A.; mediante la sentencia atacada en casación, el Tribunal (fls. 19-28 cdno. de la alzada) resolvió «MODIFICAR el numeral primero» de la de primer grado, «en el sentido [de] condenar a la demandada ECOPETROL S.A. a reajustar la mesada pensional del demandante, (…), en cuantía equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a partir del 24 de abril de 1997» e impuso costas al vencido en juicio.

No advirtió discusión en punto al reconocimiento pensional y su cuantía, ni sobre el tiempo laborado y la edad del actor. Destacó que pese a poner de presente el límite de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la liquidación de la pensión, el ente demandado la incrementó «en un 15%, presumiblemente con base en el artículo 4.5.5. del Acuerdo 01 de 1977 (fl. 113)».

Es decir, que «aún en vigencia de la ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, de conformidad con los cuales resultaba acertada la decisión de limitar la pensión del actor (…), la propia empleadora decidió unilateralmente reconocer al demandante una prestación superior a tal límite». Recordó apartes de la sentencia CC C-089-1997 y desde allí arribó a la procedencia de aplicar el límite previsto en el artículo 18, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 314 de 1994, esto es, «(20 salarios mínimos) a todas las pensiones, incluso las de los pensionados de los regímenes e instituciones especiales».

Hizo énfasis en que el parágrafo del artículo 35 de la Ley mencionada, al referirse a las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la Ley 4 de 1992, no dispuso que se tratara de prestaciones reconocidas «con base o fundamento en ella, sino simplemente, después de su vigencia, sin más requisitos», por manera que resultaba irrelevante «la calidad de la vinculación laboral del ex trabajador demandante».

Precisó que la propia Corte Constitucional se ocupó de indicar que la decisión estudiada tendría efectos hacia el futuro, «agregando que los pensionados beneficiados en abstracto con ella pueden solicitar la aplicación del pluricitado parágrafo del artículo 35 de la Ley 100, a partir de la notificación de la sentencia, causándose el derecho al reajuste desde el día en que se presente la solicitud correspondiente».

De esta suerte, estimó que el actor «es justamente uno de aquellos beneficiados en abstracto, pues se encontraba pensionado (…) luego de la vigencia de la Ley 4 de 1992». Luego de considerar procedente la orden del a quo, consistente en «indexar la diferencia sobre las mesadas pensionales causadas a favor del demandante», para lo cual, recordó apartes de la sentencia CSJ SL, 23 jun. 2004, rad. 22973, precisó que lo correcto era ordenar el reajuste de la mesada pensional del demandante a partir de la fecha en la que presentó solicitud, «por lo que habrá de modificarse en tal sentido el numeral primero de la providencia atacada».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

Los dos primeros, serán estudiados de manera conjunta, por su identidad de senda, argumentación y finalidad. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 11, 18 -parágrafo 3-, 35, 36, 141, 279, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 4 de 1992, 1 del Decreto 314 de 1994 y 2 de la Ley 71 de 1988, «en relación» con los artículos 1, 13, 14, 55, 127 a 132, 172 a 192, 249 a 254, 260 a 276 y 306 a 308 del Código Sustantivo del Trabajo, 279 de la Ley 100 de 1993, 1757 del Código Civil, 177 del de Procedimiento Civil, 2 de la Ley 153 de 1887, 3 del Decreto 1160 de 1989 y «el Acuerdo 01 de 1977».

Tras citar apartes de la sentencia atacada y de la CC C-173-1996, razonó en los siguientes términos: (…) la conclusión a la que arribó el sentenciador carece de todo fundamento jurídico y más aún cuando señala que la conducta de la enjuiciada “Constituye un despropósito de la entidad encartada empeñarse en la inaplicación de los efectos del fallo a la pensión del señor BALLESTEROS HURTADO”.

Es claro que el fundamento jurídico de Ecopetrol, se encuentra sustentado tal como lo hemos venido demostrando en (…) que es el propio legislador quien a través del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la excluyó de la aplicación del sistemas (sic) integral de seguridad social contenido en la mencionada ley y cuya constitucionalidad no se discute, razón por la cual, no puede soportar su decisión de aplicar el tope de 20 salarios mínimos a todas las pensiones aun las especiales con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en la interpretación del artículo 35 de la ley ya mencionada, en el Decreto 314 de 1994 (…) y en la sentencia de la Corte Constitucional que sirvió de fundamento al actor, entre otras razones de las ya expresadas, por las siguientes consideraciones: a) Si bien es cierto, que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-089 de 1997, declaró en la parte resolutiva de su providencia, la inexequibilidad de la expresión “salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley”, contenida en [el] parágrafo del artículo 35 de la ley (sic) 100 de 1993 y como consecuencia de ello, consideró que los pensionados que resulten beneficiados en abstracto con la declaratoria de inconstitucionalidad podrán solicitar el beneficio que establece el parágrafo del artículo 35 de la ley (sic) 100 a partir de la notificación de la sentencia y que el reajuste se causará a partir de la fecha de solicitud que haga el pensionado. b) También es cierto, que dicha decisión no afecta ni modifica la excepción contenida en el artículo 279 de la ley (sic) 100 de 1993, en el sentido de excluir a ECOPETROL de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en dicha ley, de lo cual se infiere, que sus pensionados no pueden hacer uso, por sustracción de materia, del beneficio que establece el parágrafo del artículo 35 de la ley (sic) 100 de 1993, con apego a la sentencia de la Corte Constitucional ya mencionada. c) Cabe acotar, que la pensión de carácter especial, reconocida al accionante tuvo como fundamento, el Acuerdo 01 de 1977, al cual se acogió voluntariamente el demandante y la ley (sic) 71 de 1988, normatividad que no solo fijó los requisitos para acceder a la misma sino que también fijó los topes máximos de la misma, con respeto a los derechos adquiridos de los pensionados (…). d) Dentro del anterior contexto, observemos como en ejercicio de su libertad el demandante, se acogió a la normatividad dispuesta por el Acuerdo 01 de 1977 que estableció los requisitos y forma de liquidar la pensión especial de jubilación del actor, estableciendo de esa manera, un tope máximo a su cuantía y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 71 de 1988 (…).

Nótese entonces como es el propio legislador, quien en respeto del principio de la libre autocomposición de las partes, deja al arbitrio de los contratantes, la determinación de fijar el procedimiento para liquidar la pensión especial o extralegal y por ende establecer un tope máximo a la misma, teniendo en cuenta, el límite fijado por el legislador. e) De igual forma, se puede observar, como el legislador reitera esta posición de respeto a la determinación de las partes, cuando hace esta misma salvedad en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989 que reglamentó la ley 71 de 1988 (…). f) Téngase en cuenta, como el legislador siempre ha utilizado para fijar los topes pensionales expresiones tales como límite de la base, pensión mínima y máxima, es así como, los artículos 1 y 2 del Decreto 314 de 1994, que reglamentó el inciso 5 del artículo 18 de la ley (sic) 100 de 1993, no son ajenos a esta realidad y no se pueden interpretar como valores mínimos como en forma equivocada lo entendió el sentenciador.

CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 18 -parágrafo 3-, 35, 36, 141, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 4 de 1992 y 1 del Decreto 314 de 1994, «en relación» con los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 1, 13, 14, 55, 127 a 132, 172 a 192, 249 a 254, 260 a 276 y 306 a 308 del Código Sustantivo del Trabajo, 1757 del Código Civil, 177 del de Procedimiento Civil, 2 de la Ley 71 de 1988, 2 de la Ley 153 de 1887, 3 del Decreto 1160 de 1989 y «el Acuerdo 01 de 1977».

Para sustentar la acusación, se apoya en los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior. RÉPLICA El demandante asegura que la acusación carece de sustento jurídico y responde a una lectura sesgada de las disposiciones denunciadas. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, quedan al margen de la discusión las definiciones fácticas sobre las cuales se sostiene el fallo gravado, relacionadas con el reconocimiento pensional el 20 de octubre de 1993, en cuantía de $1.406.048 -para lo cual se aplicó el límite de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previsto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988-, así como el tiempo laborado y la edad del actor.

Tampoco se controvierte que al liquidar la prestación, el ente demandado la incrementó «en un 15%, presumiblemente con base en el artículo 4.5.5. del Acuerdo 01 de 1977 (fl. 113)», en palabras del fallador de segundo grado. Así las cosas, la controversia en sede extraordinaria, apunta a definir si el Tribunal se equivocó al entender que la prestación no estaba sometida al límite de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previsto en la Ley 71 de 1998, sino al de 20, contemplado en el Decreto 314 de 1994, que reglamentó el artículo 18, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993.

Tal conclusión se cimentó en la sentencia CC C-089-1997, de cuyo estudio, el Tribunal comprendió que el segundo límite mencionado cobijó a toda clase de pensiones, «incluso las de los pensionados de los regímenes e instituciones especiales», siempre que se tratara de prestaciones reconocidas con posterioridad a la Ley 4 de 1992, sin más requisitos, al tenor del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Según la censura, dicha postura carece de sustento legal, pues la decisión de la Corte Constitucional no impide entender que Ecopetrol S.A. se encuentra excluido del Sistema Integral de Seguridad Social, por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de suerte que sus trabajadores y pensionados no pueden invocar sus preceptos, entre ellos, los artículos 35 y 18 ibídem, mucho menos sus decretos reglamentarios, como es el caso del 314 de 1994.

Además, que el Acuerdo 01 de 1977, a cuyos parámetros se acogió el actor en forma voluntaria, dispone un tope máximo de la prestación armonizado con el artículo 2 de la Ley 71 de 1988. La providencia CC C-089-1997, que inspiró la decisión censurada y cuyos alcances cuestiona el recurrente, asentó que las pensiones otorgadas con posterioridad a la Ley 4 de 1992 y antes de la Ley 100 de 1993, se someten al límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 35 del segundo estatuto, creó una especie de beneficio para los titulares de aquellas prestaciones que «fueron ajustadas al máximo establecido por la ley» (15 smlmv de la Ley 71 de 1988), a pesar de tener un salario base superior.

Aunque tal prerrogativa conlleva la variación de derechos adquiridos, el juez constitucional concluyó que no existen razones de orden superior que lo impidan, si el propósito del legislador es crear condiciones más favorables, «tal como acontece con el precepto que se analiza, pues mejora la situación económica de ciertos pensionados». Por resultar relevante para el caso bajo estudio, conviene recordar que en esa oportunidad, la Corte Constitucional explicó que si el nuevo régimen de seguridad social creó condiciones más favorables para los pensionados, de las cuales no podrían gozar quienes pertenecieran a un sistema pensional excluido por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, «dichos beneficios y prerrogativas deben también cobijar a quienes pertenezcan a esos regímenes especiales», en tanto su exclusión solo resulta conforme a la Constitución, si garantiza un nivel de protección igual o superior a la regla general.

En ese contexto, precisó que si bien, la sentencia CC C-173-1993 declaró exequible la sustracción del régimen de los pensionados de Ecopetrol S.A. del ámbito de aplicación de la nueva ley de seguridad social, tal decisión se adoptó bajo el entendido de que aquel «ofrecía mayores prerrogativas que las consagradas en la ley 100 de 1993». Porque también interesa al litigio, cumple anotar, además, que el juez constitucional entendió que el límite de 20 smlmv sería el máximo al que podrán aspirar los pensionados que fuesen potenciales beneficiarios del parágrafo del artículo 35 comentado, salvo si el régimen pensional al que están sometidos establece un límite mayor, pues en caso contrario, tendrían «derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social, por ser más favorable a sus intereses».

Fue a la luz de esas consideraciones y con el fin de «evitar interpretaciones que desconozcan los derechos de los pensionados de los regímenes especiales», que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión  «salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley», contenida en el parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993, en tanto dicho precepto no podía excluir a un grupo de pensionados «en la forma genérica como lo hizo, pues con ello se desconoce el derecho a la igualdad de quienes, a pesar de hallarse en un régimen especial, están sujetos al límite que establece la ley 71 de 1988».

Lo expuesto hasta aquí, permite concluir que la razón no está del lado de la censura, pues queda claro que, aunque el régimen pensional de Ecopetrol S.A. se encuentre exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, ello no es óbice para que sus pensionados entre el 18 de mayo de 1992 (entrada en vigencia de la Ley 4) y el 1 de abril de 1994, soliciten el reajuste de su prestación a la luz del límite previsto en el Decreto 314 de 1994, reglamentario del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, pues ese fue el propósito del legislador al incorporar esa posibilidad en el parágrafo del artículo 35 ibídem, medida que además de resultar ajustada a la Constitución, tiene dentro de sus destinatarios a quienes pertenezcan a un sistema pensional excluido por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que no contemple una condición más favorable, como es el caso, pues con ello se garantiza el derecho a la igualdad de todos los pensionados sujetos al límite previsto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988.

Tampoco es de recibo el argumento de que el actor se acogió en forma voluntaria, a un marco diferente al que ahora reclama, contenido en el Acuerdo 01 de 1977, pues como lo admite el propio recurrente, el límite allí contemplado se armonizó con la Ley 71 de 1988, por manera que es evidente que resulta inferior al previsto por el Decreto 314 de 1994 y, en ese orden, el demandante se encontraba habilitado para reclamar este último parámetro, por resultarle más favorable, pues no de otra manera podría entenderse que se cumple el mandato dispuesto en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar la tesis de la entidad recurrente, conviene recordar que esta Corporación también ha tenido la oportunidad de interpretar el parágrafo atrás mencionado. Es así como en las providencias CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31558, CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33536, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953 y CSJ SL10625-2014, memoró lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 11 jul. 2002, rad. 16935, en los siguientes términos: (…) Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor: Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica”.

(La parte restante del parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte Constitucional). De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía. Las consideraciones vertidas en el fallo gravado acompasan con las reflexiones transcritas, de tal manera que la censura no logra demostrar los errores de orden jurídico endilgados al Tribunal.

Los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, «en relación» con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 141 y 279 de la Ley 100 de 1993 y el «Acuerdo 01 de 1977».

Explica que la corrección monetaria de las diferencias en las mesadas pensionales, «solo es procedente cuando no exista otro mecanismo de actualización». Reflexiona en los siguientes términos: Pero ocurre que el sentenciador se equivocó al interpretar las jurisprudencias que cita y no solo ellas, sino también las pretensiones formuladas por el actor sobre este aspecto, en el sentido de éste (sic) pide la indexación de las sumas que resulten del reajuste de las mesadas pensionales.

Nótese como, el demandante no habla de la indexación de las diferencias en las mesadas pensionales, circunstancia que sería suficiente para anular la sentencia en este aspecto. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 8 feb. 1996, rad. 78332, según la cual, «la corrección monetaria (…) ha estado circunscrita a aquellos beneficios que carecen de revalorización legal expresa, por lo que no se ha prohijado con relación a los que sí tienen su propio mecanismo de actualización, como ocurre con los reajustes de las pensiones de jubilación».

RÉPLICA El demandante expone que la censura solo pretende «confundir con la ambigüedad», en tanto plantea una supuesta diferencia entre la indexación de las sumas que resultaren del reajuste de las mesadas pensionales reclamadas y la aplicada sobre las diferencias calculadas en las prestaciones causadas «a partir del 23 de febrero de 2006, eventos que para fines prácticos resultan idénticos».

CONSIDERACIONES Como se mencionó al hacer el recuento del proceso, el juez colegiado estimó procedente la condena a «indexar la diferencia sobre las mesadas pensionales causadas a favor del demandante», dispuesta por el juez de primera instancia, conclusión que apoyó en providencias de esta Corte. En ese orden, para desestimar el argumento de la acusación, basta recordar que tal condena es congruente con la cuarta pretensión de la demanda (fl. 44) y, en estricto rigor, no se advierte diferencia alguna entre la indexación de «las sumas que resultaren del reajuste de las mesadas pensionales», como lo reclamó el actor, y «la diferencia sobre las mesadas pensionales causadas», según los términos empleados por los jueces de instancia, por manera que el debate que pretende sembrar la censura carece de sustento real, en tanto no logra disuadir a la Sala de que no se trata de expresiones equivalentes o que no conducen a un entendimiento unívoco..

Además, cumple señalar que la procedencia de la indexación de las sumas resultantes de la reliquidación de la prestación, pendientes de pago, coincide con la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral (ver, entre otras, CSJSL15882-2017), teniendo en cuenta que la actualización de esos valores, como mecanismo para conservar el poder adquisitivo de la mesada pensional, tiene sustento constitucional y además, se ampara en otros parámetros normativos vigentes de vieja data en el derecho laboral, «como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo» (CSJ SL736-2013), más aún si se tiene en cuenta que en el caso bajo estudio, no se reclamó, mucho menos se dispuso, la tasación de intereses moratorios.

En consecuencia, este cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.500.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ENRIQUE BALLESTEROS HURTADO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00