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SL4071-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1050 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 548 de 1995Decreto 797 de 1949Ley 142 de 1994Ley 27 de 1992Ley 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50169 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4071-2017 Radicación n.° 50169 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de noviembre de 2010, en el proceso que le instauró ESTEBAN GUEVARA IBARRA.

I.

ANTECEDENTES Entre otras pretensiones, el demandante pidió que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización convencional por despido injusto y la moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada desde el 3 de agosto de 1990, como trabajador oficial a partir de 1994, tal cual se plasmó en sentencia de 10 de diciembre de 1999, confirmada por la de 5 de julio de 2000 del Tribunal Superior de Cúcuta.

Dijo que con fundamento en estos fallos, suscribió contrato de trabajo con la demandada para desempeñarse como jefe de la división administrativa y posteriormente fue trasladado al cargo de jefe de la oficina de PQR, en donde permaneció hasta el 9 de marzo de 2004, cuando fue despedido. Que mediante Resolución 001368 de 13 de noviembre de 2003, ratificada por la nº 001036 de 30 de diciembre de 2004, este último cargo fue clasificado como de trabajador oficial, y que en el oficio en el que le comunicó el retiro, la demandada le dijo que le pagaría la indemnización convencional por despido.

Agregó que, por extensión, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la EIS CÚCUTA y Sintraemsdes, toda vez que se trata de un sindicato mayoritario. Finalmente, relató que por «Resolución No. 1036 del 30 de diciembre del 2004», la accionada modificó la planta de personal para precisar que «los cargos que tienen funciones de dirección, confianza y manejo y que mantienen un nivel superior a los Jefes de Sección o su equivalente son: El Gerente, el Subgerente, los Jefes de Oficina, (…)», pasaron a ser empleados públicos, por lo cual no le pagó la indemnización convencional por despido injusto.

Agotó la vía gubernativa (fls. 94 a 99). La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, entre otras varias excepciones declarables de oficio, formuló falta de jurisdicción y competencia, y prescripción. Sobre la totalidad de los hechos, dijo que no eran ciertos y que debían probarse (fls. 113 a 117). Mediante escrito de folios 330 a 339, subsanó la contestación a la demanda.

Advirtió sobre la necesidad de demostrar el carácter de trabajador oficial del demandante, entre otras razones para poder aplicarle los beneficios convencionales, toda vez que la calificación efectuada en proceso anterior no tuvo en cuenta que los cargos ocupados por Guevara Ibarra fueron de dirección y confianza, de suerte que siempre ostentó la calidad de empleado público, y en consecuencia, no tenía derecho a la indemnización por despido que equivocadamente se comprometió a pagarle.

Admitió el agotamiento de la vía gubernativa y el compromiso de la convocada a juicio de pagarle una indemnización por perjuicios, así como la modificación a la planta de personal llevada a cabo a través de la Resolución 1036 de 30 de diciembre de 2004. Formuló las excepciones de inexistencia de la condición de trabajador oficial, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación demandada, inaplicación e improcedencia de la mora, indexación, intereses y costas procesales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta condenó a la demandada a pagar al accionante $121.720.000.oo a título de indemnización por despido sin justa causa y $91.674.03 diarios desde el 10 de junio de 2004, por indemnización moratoria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la sentencia confutada, apelada por ambas partes, el Tribunal confirmó el pronunciamiento del a quo.

En punto a la alzada de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, advirtió sobre su conformidad con la condena por despido injusto, en tanto cuestionó lo relativo a la indemnización moratoria, «para cuya exoneración señala el recurrente existió buena fe por parte de la empleadora»; Igualmente, identificó como punto de inconformidad la calidad de trabajador oficial, que le fuera atribuida al actor por el a quo.

Sobre este segundo tópico, se afianzó sobre las sentencias de 10 de diciembre de 1999 y 5 de julio de 2010, del Juzgado Cuarto Laboral y el Tribunal Superior de Cúcuta, en su orden, en las que se tomó como referente la sentencia de casación 11739. Enseguida, expuso: El fundamento esgrimido por el recurrente, radica en que el actor ejercía un cargo de dirección manejo y confianza y se apoya en la sentencia de tutela 403 del 2005 y que debió haber probado que la convención colectiva era extensiva, situación que se echa de menos en el proceso, por lo que debemos analizar las probanzas recaudadas.

En consecuencia de lo anterior, es necesario precisar que reposa a folio 9 la resolución 001368 del 13 de noviembre de 2003 por medio de la cual se modifica la planta de personal de la empresa demandada en la que aparece en su artículo primero que quienes ejercen el cargo de jefe de la oficina de P.Q.R. tendrá la calidad de trabajador oficial.

Así mismo a folio 4 (…) obra la resolución No. 000365 de marzo de 2004 suscrita por la Agente Especial designada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…) en la que se reconoce que el último cargo que desempeñó el actor fue como Jefe de la oficina de peticiones, quejas y Reclamos. De lo anterior se desprende que no le asiste razón al impugnante, pues es evidente como lo anotó el juez de primera instancia que el actor era trabajador oficial como se demostró con las resoluciones expedidas por la misma empresa demandada.

En conclusión, la agente especial reconoció primero la calidad de trabajador oficial que ostentaba el actor y de otro lado, conforme a la carta de fecha 9 de marzo de 2004 (fl. 12), por medio del cual se da la terminación de manera unilateral de la relación laboral al pago de la indemnización convencional que hoy se reclama, razones por las que habrá de confirmarse en este tópico la decisión impugnada.

Así mismo no comparte lo manifestado por el apoderado de la demandada en cuanto que la convención no le era aplicable al ex trabajador, pues al haberse sido reconocido como trabajador oficial por la misma empresa a través de las resoluciones ya antes mencionada[s], es obvio que la convención colectiva le era extensiva igualmente a aquel. Del texto del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que copió, dedujo que procedía la imposición de la sanción moratoria en los casos de falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y que «no se encontró probado en el plenario causal alguna que pueda hacer pensar a la Sala que existía buena fe por parte de la demandada para que sea exonerada de la condena, pues aparte de que la misma empresa reconoció el pago de la indemnización contemplada en la norma convencional por dar la terminación de manera unilateral del contrato de trabajo, la misma no fue cancelada oportunamente pues dentro del caudal probatorio no se encontró soporte de ello (…)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia (…) en sus condenas (…) a pagar (…) las sumas de (…) ($121.720.000.oo), conforme lo expuesto en la parte motiva; la suma de (…) ($91.674.03) desde el 10 de junio de 2004 por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y costas.

Y para que en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia en los numerales primero, segundo y quinto del resuelve, y en su lugar se absuelva de todo cargo y condena a la demandada (…)». Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos «5 del Decreto-Ley 3135 de 1968, 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968, 4 de la Ley 27 de 1992, 41, 59, 60, 76 y 79 de la Ley 142 de 1994, 10 del Decreto 548 de 1995, 4 y 121 de la Constitución Política, 1 del Decreto 797 de 1949, 416, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y la S.S.; 174, 175, 187, 194, 195, 198, 200, 251, 252, 253, 254, 258, 268 y 276 del C. de P.C.; 64 del Código Contencioso Administrativo».

Acusa apreciación errónea de las sentencias de primera y segunda instancia obrantes entre los folios 504 a 510 y 511 a 518, así como del fallo T-403 de 2005 (fls. 168 a 177), las resoluciones 001368 de 13 de noviembre de 2003 (fls. 9 a 11) y 000365 de marzo de 2004 (fls. 4 y 5), junto con la comunicación de 9 de marzo de 2004 (fl. 12), hechos 2 y 3 de la demanda inicial (fl. 94) y la convención colectiva de trabajo (fls. 402 a 476).

Y la falta de valoración de las resoluciones 07036 de 29 de septiembre 1998 (fls. 119 a 129) y 001036 de 30 de diciembre de 2004 (fls. 32 a 34), así como del memorando DA-1091 de 11 de noviembre de 2003 (fls. 24 y 300) y de la certificación del último cargo y «del pago de prestaciones sociales con sus factores salariales» (fls. 355 y 356).

Debido a lo anterior, dice, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la Agente Especial Designada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, (…), tenía las facultades de la Junta Directiva, para variar la calidad de empleado público del demandante. 2. No dar por demostrado estándolo, que según la Constitución Política ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la Agente Especial Designada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es una empleada pública con base en la ley y en consecuencia, está sometida a las funciones detalladas en la ley o reglamento. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la Agente Especial Designada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, podía cambiar la estructura orgánica de la entidad demandada y en consecuencia, variar la naturaleza jurídica de empleado público a trabajador oficial del demandante. 5.

No dar por demostrado estándolo, que según la Resolución 001036 de diciembre 30 de 2004, en sus considerandos señaló que el decreto 0251 de 30 de julio de 1997 se adoptaron los estatutos de la empresa E.I.S. CÚCUTA E.S.P. y que fueron aprobados por su Junta Directiva mediante acuerdo 001 de 1997, documentó que señaló en el inciso 1 del artículo 22 « que serán empleados públicos quienes desempeñen funciones de dirección, confianza y manejo de acuerdo con lo establecido en la ley 27 de 1992, artículo 4 ». 6.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada tenía razón plausible justificativa de buena fe para no pagar la indemnización por despido injusto, toda vez que estaba obligada a cumplir la ley. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada incumplió en el pago de la indemnización por despido injusto, sin que el mismo se causara toda vez que el demandante tenía la naturaleza jurídica de empleado público por expresa autorización de la ley, a la Junta Directiva para señalar los empleos o cargos que deben ser ocupados por empleados públicos en los estatutos de la demandada.

Advierte que en la demostración de una acusación por la vía indirecta no está vedada la alusión a normas jurídicas, «toda vez que es necesaria su transcripción para dejar a la vista lo errores protuberantes de hecho en que incurrió el Ad Quem al efectuar [el] análisis de las resoluciones nombradas en su sentencia y al dejar de apreciar los documentos que relacioné en precedencia», como lo enseñó la Corte en sentencia de 8 de agosto de 1997.

Expone que el ad quem valoró defectuosamente los fallos de 10 de diciembre de 1999, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, y 5 de julio de 2000 del Tribunal, porque en esa ocasión el accionante no se desempeñaba como jefe de la oficina de PQR, en tanto a ese cargo accedió en virtud de la comunicación DA-1091, desde el 14 de noviembre de 2003 (fl. 24), que no fue observada por el juzgador; además, dice, «tales providencias, fueron dictadas a la luz de la ley 142 de 1994, sin tener en cuenta la remisión al Decreto-Ley 3135 de 1968 artículo 5 y por ello, no constituía cosa juzgada y mucho menos a partir del supuesto que el demandante era trabajador oficial, por eso interpretando equivocadamente tales sentencias llegó a la errada convicción de que el actor era un trabajador oficial».

También, prosigue, el Tribunal apreció con error la sentencia T-403, pues aunque la Corte Constitucional no estudió de fondo los fallos ordinarios por ausencia de inmediatez, sí cuestionó la decisión debido a la falta de claridad en torno a la naturaleza del vínculo laboral y ordenó remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. Reprocha que el juez de segundo grado hubiera ignorado que la funcionaria comisionada para adelantar la toma de posesión de la demandada, en los términos de la Resolución 07036 de 29 de septiembre de 1998, aunque podía fungir como representante legal, jamás ostentó atribuciones exclusivas de la junta directiva, por manera que si hubiera examinado dicha documental, no habría distorsionado el contenido de la nº 001368 de 13 de noviembre de 2003, «porque las funciones propias del cargo de la persona designada por el Superintendente no eran otras que la de representante legal», que no tenía competencia para modificar la naturaleza jurídica de los empleos de la entidad.

Asegura que el fallador colegiado apreció mal la Resolución 001368 de noviembre de 2003 (fl. 9), toda vez que de su contenido no es posible extraer la condición de trabajador oficial del actor, puesto que el carácter de un empleo público proviene de la ley, según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Que no obstante que la Resolución 001036 de 30 de diciembre de 2004 fue posterior al retiro de Guevara Ibarra, fue expedida en virtud de los estatutos aprobados por la junta directiva en 1997, que en su artículo 22 instituyó empleados públicos a quienes desempeñaban funciones de dirección, confianza y manejo, conforme a la Ley 27 de 1992, lo cual significa «que en dicha resolución se hace mención a la existencia de los estatutos de la empresa y a la adopción como funcionarios públicos de quienes desempeñaran los cargos de dirección, confianza y manejo, si el Tribunal hubiese apreciado tal prueba habría llegado a la conclusión que el demandante era un empleado público».

Tras referirse al artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 y 41 de la Ley 142 de 1994, expone que la convocada a juicio es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y reitera que el agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos no podía asumir las funciones de la junta directiva de aquella y modificar su planta de personal, como lo hizo mediante el Acuerdo 007 de 28 de abril de 199t; que al dar por demostrada la calidad de trabajador oficial del accionante, el Tribunal incurrió en una «Interpretación equivocada de la prueba», dado que el artículo 121 de la Constitución prohíbe ejercer funciones distintas a las asignadas por la ley, por lo que si dicho agente plasmó en el Acuerdo «que por vía de interpretación asumía las funciones de la Junta Directiva», entró en contradicción con el texto constitucional, de suerte que «si el tribunal hubiese interpretado correctamente el texto de la resolución en comento, no le habría dado la interpretación que le dio a la prueba y por tanto no habría tenido al demandante como trabajador oficial, y en consecuencia no habría condenado a la demandada al pago de [la] indemnización por despido injusto y al pago de la indemnización moratoria».

Añade que, en consecuencia, con la Resolución 000365 de marzo de 2004 no quedó acreditada la calidad de trabajador oficial del demandante, y además, su cargo de jefe de la oficina de PQR es de superior jerarquía al de jefe de sección; que en virtud de lo normado por el artículo 4 de la Ley 27 de 1992, el actor fue empleado público, condición que no puede ser variada por alguna autoridad, menos por la propia empleadora, como lo hizo al comprometerse a conceder la indemnización por despido en la carta de terminación de la relación laboral, que fue mal valorada por el ad quem, en la medida en que no podía modificar la naturaleza del vínculo, de suerte que no puede calificarse como una confesión. Igual acontece, asevera, con la condena por sanción moratoria, dado que al no existir obligación de pagar indemnización por despido, no hay lugar a imponer la primera.

Agrega que a la demandada no le corresponde probar que actuó de buena fe, porque es la ley la que define el carácter de la vinculación, con mayor razón si se advierte que desde el inicio del proceso, la entidad ha insistido en que el señor Guevara siempre fungió como empleado público. Por último, asevera que, finalmente, el pago prometido no se efectuó para no incurrir en un pago de lo no debido.

VII. RÉPLICA Alega que la carencia de competencia de la agente de la Superintendencia de Sociedades es un hecho nuevo que no puede admitirse en casación. Que el Tribunal no cometió los 4 primeros desaciertos fácticos atribuidos al fallo gravado, pues las sentencias judiciales y las resoluciones aludidas por la censura, exhiben como verdad irrefutable que el actor fue trabajador oficial beneficiario de los acuerdos colectivos.

En punto a la competencia del agente especial de la Supersociedades, copia el texto de la Resolución 001368 y sostiene que «para desvirtuar la perorata de la censura», basta decir que el propio agente especial en el acto administrativo precisa que al tener funciones de junta directiva, está facultado para definir cuáles servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales, de suerte que al expedir la Resolución 001368 se limitó a acatar la ley y el pronunciamiento oficial que se lo había ordenado.

Agrega que la Resolución 001036 fue expedida después de la desvinculación del accionante, por el mismo agente especial designado por la Supersociedades, de donde surge la incoherencia del impugnante; además, no se allegó el Acuerdo 001 de 1997 de la junta directiva de la EIS Cúcuta, que contiene los estatutos de dicha empresa, en aras de determinar si el actor se hallaba clasificado como empleado público.

Y, asevera que la accionada se burló «de una manera descarada» del trabajador, puesto que le anunció el pago de la indemnización por despido injusto y luego se abstuvo de hacerlo, con lo cual se desvanece toda eventual buena fe. VIII. CONSIDERACIONES Como quedó consignado en los antecedentes, en el escrito con el que acató las observaciones del despacho judicial de primera instancia, la demandada controvirtió la condición de trabajador oficial del demandante, no solo al responder a los hechos de la demanda inicial, sino que, además, propuso la excepción que denominó «inexistencia de la condición de trabajador oficial».

Igualmente, en la sustentación del recurso de apelación, su apoderado insistió en desconocer la naturaleza contractual del vínculo. En ese orden, a la oposición no le asiste razón en el reproche que formula a la acusación, toda vez que no era necesario que el desconocimiento de la naturaleza contractual de la vinculación se hiciera específicamente con fundamento en la presunta falta de competencia del agente especial de la Superintendencia para determinar la naturaleza de la relación de trabajo, sino que era suficiente alegar la incompetencia del funcionario público que emitió el acto administrativo, para que la controversia sobre el punto pudiera juzgarse en sede judicial.

Tal como están planteados los extremos de esta contención, es evidente que el problema a resolver tiene un contenido más jurídico que fáctico, en la medida en que lo que controvierte la impugnante, en esencia, es la competencia que el Agente Especial de la Superintendencia de Sociedades tenía para expedir la Resolución 001368 de 13 de noviembre de 2003, mediante la cual dicho funcionario modificó la planta de personal de la convocada a juicio, que había sido adoptada por Acuerdo 007 de 1997, por su junta directiva, «[…] en el sentido de que quien ocupe el cargo de Jefe de la Oficina de P.Q.R. tendrá la calidad de trabajador oficial y su vinculación a la empresa se hará mediante contrato de trabajo, con fundamento en la parte emotiva (sic) de la presenta (sic) Resolución».

En el numeral 2, dispuso que la remuneración de la persona que ocupara aquél cargo sería la que corresponde a los jefes de oficina «y recibirá por extensión los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente». Así las cosas, discernir en busca de determinar si el funcionario en mención se hallaba legalmente habilitado para modificar la naturaleza jurídica de la vinculación de un servidor de la empresa, comporta un ejercicio netamente intelectivo, que solo es posible de abordar por la vía directa, en la medida en que torna necesario examinar e interpretar los preceptos legales aplicables, al margen de alguna valoración probatoria.

Ahora bien, si de un simple análisis fáctico se tratara, es patente que no habría posibilidad de endilgar una distorsión de ese linaje, simplemente porque a la Resolución expedida, no le cabe lectura diferente a la que le dio el juzgador de la alzada. En consecuencia, el cargo deviene impróspero; empero, dado que el recurso resultó útil para rectificar al Tribunal, no se imponen costas en esta sede.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTEBAN GUEVARA IBARRA contra EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 17