SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrado ponente SL4070-2021 Radicación n.° 82693 Acta 031 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EDITH SOTO SOTO, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de agosto de 2018, dentro del proceso que adelantó en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Edith Soto Soto demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A (en adelante Porvenir S.A), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 23 de septiembre de 2007.
Radicación n.° 82693 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Respaldó sus pretensiones indicando que su cónyuge, Jaime Isaza Ariza, falleció el 23 de septiembre de 2007 y que durante su vida laboral hizo cotizaciones a Porvenir S.A. Explicó que, elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada por Porvenir S.A el 27 de marzo de 2012, comoquiera que el causante no acreditó cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, por tanto, la entidad le otorgó la devolución de saldos equivalente a $13.426.221.
Manifestó que su cónyuge tenía un derecho causado, pues a la fecha de su fallecimiento contaba con 685,42 semanas, muchas más de las 26 que exige la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de sobrevivientes, y con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, debía concedérsele la prestación. Al contestar la demanda, Porvenir S.A se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa, así como la existencia de peticiones administrativas interpuestas por la demandante y la devolución de saldos otorgada. Radicación n.° 82693 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, «afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones», buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales mediante fallo del 29 de mayo del 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y absolvió a la entidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del fallo proferido el 29 de agosto de 2018, confirmó la decisión del Juzgado.
Como fundamento de su decisión, señaló que el problema jurídico a resolver era determinar «[…] si el señor Jaime Isaza Ariza dejó causado el derecho para que sus beneficiarios pueden acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa». Explicó que en los casos relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el marco normativo aplicable en virtud del efecto general inmediato de la ley, era la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado, que para el presente caso serían los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que exigen contar con cincuenta Radicación n.° 82693 SCLAJPT-10 V.00 4 semanas acumuladas dentro de los últimos tres años previos a la ocurrencia de la muerte.
Refirió que, en el presente caso no se cumplió el requisito de densidad de semanas cotizadas pues conforme se verifica en la historia laboral entre el 23 de septiembre de 2004 y el 23 de septiembre de 2007 el afiliado contaba con 25,3 semanas. Argumentó que esta Corporación, a través de la sentencia CSJ SL4650-2017 sentó una nueva doctrina sobre la manera como debía aplicarse el principio de la condición más beneficiosa al conceder la pensión de sobrevivientes en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 2003.
Manifestó que en el presente caso la muerte del causante no se produjo en el lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha de 2006, y, por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia señalada, no sería procedente la aplicación de la condición más beneficiosa pues los hechos se encontraban por fuera del límite de tránsito legislativo.
Agregó que existen criterios opuestos entre esta Sala y la Corte Constitucional frente a dicho principio; a lo cual añadió que acogía el precedente vertical, es decir, el criterio de la primera de las corporaciones al ser el órgano de cierre de la especialidad, con base a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Radicación n.° 82693 SCLAJPT-10 V.00 5 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edith Soto Soto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal «[…] por violación directa, en la modalidad de infracción directa de las normas de derecho sustancial contenidas en el art. 73 y literal A) del numeral 2 del Art 46 original de la ley 100 de 1993 y Art 53 de la Constitución Política».
En la demostración del cargo, trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-005 de 2018, para afirmar que esta exige para la aplicación de la condición más beneficiosa, que el afiliado cumpla la densidad de semanas de la norma precedente; que para el caso en concreto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y como quiera que su pareja cotizó un total de 685,42 semanas en toda su Radicación n.° 82693 SCLAJPT-10 V.00 6 vida laboral, dejó acreditadas las condiciones jurídicas para el acceso a la pensión de sobrevivientes de sus beneficiarios.
Señala que el Tribunal desconoció el principio de la condición más beneficiosa, se abstuvo de aplicar el literal A del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma ajustable en virtud del artículo 73, impidiendo el acceso a la prestación económica de sobrevivientes. VII. RÉPLICA Porvenir S.A. fundamenta que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL4650-2017 de esta corporación, existe una temporalidad de tres años en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En ese orden de ideas, manifiesta que es claro que si el señor Jaime Isaza Ariza murió el 23 de septiembre de 2007 ello ocurrió con posterioridad al 29 de enero de 2006, luego no era aplicable el principio para otorgar la prestación. Agrega que si en gracia de discusión se estudiara el caso a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional en su fallo SU-005 de 2018, había que advertir que en esta providencia se había definido la posibilidad de que, si se reunían todas las condiciones allí enunciadas, era viable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, con base en normas distintas a la inmediatamente anterior, situación muy diferente a la del presente caso.
Radicación n.° 82693 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente añade que en esta sentencia se exige realizar un test de procedencia y no existen pruebas allegadas que permitan probar el cumplimiento de sus exigencias. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por la recurrente, encuentra la Sala que no existe controversia frente a los siguientes supuestos: (i) que Jaime Isaza Ariza falleció el 23 de septiembre de 2007;
(ii) que se encontraba afiliado a Porvenir S.A y (iii) que no contaba con cincuenta semanas dentro de los tres últimos años a su deceso. Así, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al no otorgar la pensión bajo el principio de la condición más beneficiosa. Antes de su desarrollo de fondo, la Sala advierte que reconoce las diferencias que se han desarrollado en el alcance del principio de la condición más beneficiosa por parte de esta corporación y de la Corte Constitucional.
Sin embargo, teniendo en cuenta las facultades otorgadas a esta Sala por parte de la Ley 1781 de 2016, se acogerá y desarrollará el entendimiento que al respecto ha hecho esta Corte. I. Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 82693 SCLAJPT-10 V.00 8 Conviene precisar que, como regla general, la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante.
De ahí que, en el presente caso, el juez de segunda instancia concluyó correctamente que la disposición legal sobre la cual debía estudiar la procedencia del derecho era la Ley 797 de 2003. A la fecha en la que se produjo el riesgo (23 de septiembre de 2007), el señor Isaza Ariza contaba con menos de las cincuenta semanas que exige la norma para causar la prestación solicitada.
II. El principio de la condición más beneficiosa Como lo ha instituido esta Corporación, la aplicación del referido principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho.
Al respecto, la providencia CSJ SL2358-2017 enumeró las características de la condición más beneficiosa en los siguientes términos: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de Radicación n.° 82693 SCLAJPT-10 V.00 9 la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En todo caso, resulta esencial advertir que la temporalidad de su aplicación está delimitada, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, pues el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la primera de ellas, sino que, por el contrario, lo que se busca es construir un puente de amparo de tres años que cobije a los afiliados para que reúnan la densidad de semanas de cotización previstas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Así lo advirtió expresamente el fallo CSJ SL124-2020 en los siguientes términos: Lo cierto es que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, sino respetar los hechos gobernados por esta norma cuando se tenía una situación jurídica concreta. Por tanto, para la Sala, el tiempo de permanencia en esa zona de paso entre estas dos leyes es de tres años.
Así se señaló en la sentencia CSJ SL4650-2017 cuando dispuso: Pero, ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley Radicación n.° 82693 SCLAJPT-10 V.00 10 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización - 50 - y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
En esa medida, se observa que el Tribunal acogió la línea jurisprudencial de esta Corporación, pues, como ya se expuso, no era procedente el estudio del reconocimiento pensional en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debido a que el fallecimiento no se produjo dentro de la denominada «zona de paso». Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor del opositor, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDITH SOTO SOTO Radicación n.° 82693 SCLAJPT-10 V.00 11 contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Edith Soto Soto (Recurrente) Vs. Porvenir S.A. – Rad. 82693 (SL4070-2021). M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a explicar las razones de la aclaración de voto anunciada.
En el proyecto cuestionado, no queda claro si el afiliado logró cotizar 300 semanas al 1° de abril de 1994, porque dice que tenía 685,42 a septiembre de 2007. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: FE874992856644956565F9515684C6ADB9D4CEDE7EBDDBD4EFBA4009A34A1CD6 Fecha: 2024-02-05