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SL4070-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

Radicación n.° 67631 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4070-2019 Radicación n.° 67631 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.-FIDUCOLDEX antes ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA- ALCO LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de julio de 2012, en el proceso que adelantó HUMBERTO CASSIANI SALAS contra la recurrente y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Humberto Cassiani Salas solicitó que se indexara la primera mesada pensional que se le reconoció mediante Resolución n.° 00791 de 9 de octubre de 2001; el pago del retroactivo de la diferencia en las catorce mesadas; reajustes anuales de ley; intereses de mora; lo extra o ultra petita y las costas del proceso. Fundamentó las anteriores pretensiones en que laboró para Álcalis Ltda. desde el 1 de julio de 1970 hasta el 28 de febrero de 1993; que mediante Resolución n.° 00791 de 9 de octubre de 2001, dicha entidad le reconoció pensión de jubilación convencional en la suma de $361.154, sin ajustar el salario promedio que devengaba para el año 1993; afirmó que la remuneración que devengaba para la fecha de extinción de la relación laboral fue $481.538, que equivalía a 5.91 salarios mínimos; que el valor actualizado al 12 de noviembre de 1996 correspondía a $839.958,75; que al aplicarse una tasa de reemplazo del 75%, arroja una mesada pensional de $629.968,5; que formuló los correspondientes reclamos en sede administrativa (f.° 2 a 8).

Al dar contestación, Álcalis de Colombia Ltda. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo admitió el lapso en el que se desarrolló la relación laboral, los demás supuestos fácticos los negó o dijo que no lo eran. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación, buena fe, pago, cosa juzgada, cobro de lo no debido y falta de título y causa para pedir (f.° 42 a 56).

Mediante auto del 17 de noviembre de 2010, se tuvo por no contestada la demanda presentada por La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.°145 a 146). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 30 de junio de 2011 (f.° 117 a 124), decidió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a indexar la primera mesada pensional del señor HUMBERTO CASSIANI SALAS. En consecuencia, se dispone lo siguiente: a.) CONDENAR a la enjuiciada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagarle al demandante las diferencias existentes entre la pensión pagada y la que debía cancelar desde el día 2 de julio de 2006 en adelante.

Las sumas de dinero adeudadas deberán cancelarse indexadas a la fecha en que se haga el pago. b.) El monto de la pensión que debía cancelar la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN para cada año es el siguiente: Año Var. % IPC Mesada pensional 2006 4,48% $1.978.098,03 2007 5,69% $2.066.716,82 2008 7,67% $2.184.313,01 2009 2.00 % $2.351.849,82 2010 3,17% $2.398.886,81 2011 ----- $2.474.931,53 Para los años subsiguientes, la mesada pensional deberá ser reajustada con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que se registre al final del año, procediendo del mismo modo en cada año, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. c.) AUTORIZAR a la entidad demandada a que del total de la condena descuente los pagos que eventualmente se hayan efectuado al demandante en estos períodos por concepto de pensión legal de vejez a cargo de una entidad administradora de fondos de pensiones, en razón de la compartibilidad pensional.

TERCERO: ABSOLVER a la accionada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, de las pretensiones del actor.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación presentada por la parte demandada, en proveído del 30 de julio de 2012 (f.° 3 a 15), adicionó el numeral segundo de la sentencia de primer grado para tener como sucesor procesal de las condenas impuestas a La Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; confirmó lo demás, no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo que eran temas pacíficos los siguientes: i) que Cassiani Salas laboró en Álcalis Ltda. hasta febrero de 1993, ii) que mediante Resolución n.° 00791 de 9 de octubre de 2001, dicha entidad le reconoció pensión de jubilación convencional desde el 12 de mayo de 1996 hasta el mismo día y mes de 2006 y iii) que el último salario percibido por el actor fue $481.538 y que la pensión equivalente al 75% fue de $361.154.

Afirmó que la indexación ha sido un tema de múltiples pronunciamientos por esta Corporación; que se encuentra adoctrinado que el efecto de la devaluación de la moneda no es un fenómeno exclusivo de las pensiones legales, sino también de las convencionales, si el derecho se hubiere causado en vigencia de la Constitución Nacional de 1991; como soporte de sus argumentos transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 231 jul. 2007, rad. 29022 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 32551.

Puntualizó que a pesar de que la indexación no estuviera consagrada convencionalmente, por equidad y de justicia, […] aunadas a los principios de favorabilidad y movilidad del salario de los trabajadores que informan nuestro ordenamiento jurídico, así como la tesis Jurisprudencial vertida en la sentencia citada, permiten que se deba reconocer la indexación de la primera mesada pensional, como quiera que el fenómeno económico de la inflación afecta a todos los trabajadores sin diferenciar el tipo de pensión que devengue.

Se abstuvo de estudiar « la liquidación de la indexación », en razón a que no había sido objeto del recurso. II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. –Fiducoldex antes Álcalis Ltda., concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia de segundo grado, únicamente en cuanto a la fórmula matemática, por haberse tomado como valor histórico la mesada pensional y no el último salario promedio del demandante; en sede de instancia que se modifique el fallo del a quo y se aplique la fórmula dispuesta por esta Corporación para determinar el ingreso base de liquidación y calcular la indexación; sobre costas que se resuelva conforme a derecho.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de transgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los arts. 1, 4, 13, 19, 109, 467 y 468 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del CC; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 9 y 13 de Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 71 de 1988; 5 de la Ley 4 de 1976; 10, 11,12, 13, 14, 21, 36, 50, y 142 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 145 del CPTSS; 90 y 368 del CPC; 13, 29, 46, 48 y 53 de la CN.

Manifiesta que la censura se dirige frente a la hermenéutica del actual entendimiento de las normas acusadas, por parte de esta Corporación. Señala que, en la fórmula matemática aplicada por el a quo y confirmada en la sentencia de segundo grado, se tomó como valor histórico « la mesada pensional » del demandante en 1996, que correspondía a $734.810 y, no el salario promedio para el referido año que era $465.288, como lo determinó esta Sala de Casación Laboral; además que para el cálculo del IPC tuvo en cuenta años que no correspondían a la indexación. Afirma que de acuerdo con el cuadro que anexó, el valor del cálculo de la mesada pensional para el 2012 es de $2.366.187 y no $2.567.245, como lo aseveró el ad quem al confirmar la sentencia de primer grado.

CONSIDERACIONES En atención a la inconformidad planteada por el apelante, el Tribunal restringió su decisión a determinar si era posible actualizar el ingreso base de liquidación en las pensiones de origen convencional. La censura estima que el ad quem se equivocó en la fórmula matemática que aplicó, puesto que como valor histórico tuvo en cuenta la mesada pensional del demandante en 1996 y no el salario promedio para el referido año, además que para el cálculo del IPC consideró años que no correspondían a la actualización del ingreso base de liquidación. Como se dijo al historiar los antecedentes del caso, el sentenciador de segundo grado se abstuvo de pronunciarse acerca de « la liquidación de la indexación », por cuanto este punto no fue materia de apelación por parte de la aquí recurrente.

Sabido es que la demanda de casación debe estar en consonancia con el recurso de apelación y, por tanto, ceñirse a aquellos aspectos controvertidos frente al fallo proferido en la primera instancia y al debate verificado en ella; de tal modo, que de no apelarse cualquier punto, el mismo cobra firmeza con la ejecutoria y no puede ser acusado en casación, porque el silencio, de cara a cualquier razonamiento del Tribunal, lleva a su aceptación tácita.

Desde esta perspectiva, el juez colegiado limitó el estudio de la alzada al tema que se le propuso, y por ello, se abstuvo de adentrarse en temáticas no planteadas, en concordancia a lo previsto en el art. 66 A del CPTSS modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001. Este pilar no es derruido por la censura, y por lo tanto se mantiene incólume.

Así las cosas, el ataque pierde vocación de prosperidad, pues la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia estaba limitada a las cuestiones que el ad quem dirimió, y en entre estas no se encuentra la « liquidación de la indexación », por lo que a la Sala le está vedado realizar la confrontación pedida, en la medida que la crítica reseñada por el censor, no es consecuencia de un desacato del Tribunal a las normas.

Frente a este punto la sentencia CSJ SL3425-2018 reiteró lo expuesto en CSJ SL12575-2017, que al respecto dijo: En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.

De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de julio de 2012, en el proceso que instauró HUMBERTO CASSIANI SALAS contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA- ALCO LTDA en liquidación y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00