Radicación n.° 60089 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4070-2018 Radicación n.° 60089 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 26 de septiembre de 2012, en el proceso que le promovió GUILLERMO OROZCO PARDO.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Orozco Pardo (fls. 3-13 y 96-104) llamó a juicio a la compañía recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 15 de septiembre de 2007, previa indexación del ingreso base de liquidación desde su desvinculación, con el límite de 25 smlmv previsto en la normativa vigente.
Además, reclamó la reliquidación de las mesadas causadas, los incrementos anuales, «la diferencia que resulte entre los valores que le fueron pagados [a] título de pensión voluntaria y el monto a que ascienda su pensión legal de jubilación (…), debidamente actualizada» y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que laboró para International Petroleum Colombia Limited, luego Esso Colombiana Limited, hoy Exxonmobil de Colombia S.A., entre el 6 de diciembre de 1971 y el 12 de diciembre de 2002, sin afiliación al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM, y que su último salario básico ascendió a $15.589.000.
Precisó que ante el Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., acordó la terminación del vínculo con su empleador y este se obligó a «pagarle pensión “voluntaria” de jubilación, pues aunque (…) tenía treinta y un años de servicios a la empresa, solo contaba con cincuenta años de edad»; añadió que tal prestación se tasó en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que, al cumplir los 55 años de edad, el 15 de septiembre de 2007, dada su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitó, sin éxito, el reconocimiento de la pensión contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, con el tope de 25 smlmv dispuesto en la Ley 797 de 2003.
La compañía demandada (fls. 135-143) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, enriquecimiento sin causa del demandante, compensación y buena fe. Arguyó que según el documento suscrito el 13 de diciembre de 2002 y teniendo en cuenta que al momento de su retiro, el trabajador no tenía 55 años, las partes acordaron anticipar el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, que no crear una pensión extralegal o voluntaria.
También, que por disposición del texto original de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del reconocimiento pensional, la prestación reconocida se ajustó al tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por manera que el actor no tenía derecho a reclamar un monto superior. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de marzo de 2012 (fl. 155 Cd), condenó al demandado a reconocer la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 15 de septiembre de 2007, en cuantía de $10.842.500, junto con los incrementos legales; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación con los derechos causados antes del 1 de marzo de 2008, y no probada la de compensación; dispuso el pago de las diferencias que resultaren entre la pensión voluntaria y la reconocida en el proceso, junto con las costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La compañía demandada apeló; mediante la sentencia atacada en sede extraordinaria, el Tribunal (fl. 168 –CD) confirmó la de primer grado, con costas a cargo de la vencida en juicio. Luego de recordar los requisitos previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dedujo que para el mes de diciembre de 2002, el actor contaba el tiempo de servicio necesario para acceder a la prestación dispuesta por la norma mencionada, no así la edad, pues cumplió 55 años el 15 de septiembre de 2007.
En ese orden, concluyó que el reconocimiento de una prestación en el año 2002, solo podía catalogarse de voluntario, pues no estaban satisfechos los requisitos legales, de suerte que la voluntad del empleador, a pesar de estar acompañada de la aquiescencia del trabajador, no tenía la capacidad de modificar la naturaleza de la prestación, aserto que respaldó con la lectura de un aparte de la sentencia CSJ SL, 26 ene. 2005, rad. 23718.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se disponga «la absolución de mi representada». Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán resueltos de manera conjunta, por presentar identidad de argumentos, senda y finalidad.
CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por «falta de aplicación» del inciso 9 del artículo 48 de la Constitución Política y por interpretación errónea, de los artículos 14, 15 y 16, inciso 2, del Código Sustantivo del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998; también, por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 797 de 2003. Para demostrar la acusación, sostiene que al tenor del artículo 48 constitucional, solo puede hablarse de derechos adquiridos en materia pensional, cuando se reúnen los requisitos previstos para su causación, que para el caso bajo estudio, son los 55 años de edad y 20 de servicio.
Bajo esa premisa, asegura que al momento del acuerdo conciliatorio, en el año 2002, el actor apenas contaba 50 años de edad, por manera que no reportaba un «derecho cierto e indiscutible, ni tampoco un derecho adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del C.S.T.» y, en esas condiciones, el acuerdo mencionado tiene «plena eficacia y validez jurídica».
En la misma línea, considera que para la fecha de la conciliación, «no es predicable la irrenunciabilidad de la que trata el artículo 14 del C.S.T.», pues lo que se concilió fue una situación incierta y discutible, en los términos del artículo 15 ibídem. Concluye conforme al siguiente razonamiento: (…) el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 «no es aplicable a la pensión anticipada y voluntaria reconocida en el acuerdo conciliatorio suscrito el día 13 de diciembre de 2002, pues al no existir para ese momento un derecho pensional cierto e indiscutible, el monto fijado por las partes como mesada pensional en la conciliación, es inmutable e inmodificable, pues es claro que la misma hace tránsito a cosa juzgada.
CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que la Sala de Casación Laboral ha concluido «de forma reiterada que en situaciones similares a las aquí debatidas, esto es, que se lleve a cabo una conciliación, cuando por parte del trabajador no se ha cumplido con todos los requisitos de causación de una pensión, se está en presencia de un derecho incierto y por lo tanto conciliable».
Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 26266 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713. CARGO TERCERO Sostiene que este cargo es subsidiario del segundo y lo hace consistir en la violación directa, por aplicación indebida, del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. En síntesis, expone lo siguiente: En consecuencia, por haberse conciliado algo que era un “germen de derecho”, no podía con posterioridad aducirse que el cumplimiento de la edad daba nacimiento a un nuevo derecho pensional, derivado del artículo 260 del C.S.T., puesto que justamente lo conciliado cuando aún el derecho no había nacido conlleva la imposibilidad jurídica de que nazca un derecho futuro sobre el mismo aspecto.
CARGO CUARTO Tras afirmar que se trata de un cargo «subsidiario parcialmente del 1er cargo», denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 5 de la Ley 797 de 2003. Estima que una lectura juiciosa de la norma mencionada, permite entender que esta se refiere «al monto máximo del ingreso base de cotización (IBC), y no del monto máxima (sic) de las pensiones en Colombia».
Advierte que «dicha norma tiene un condicional, esto es, que se podrá aumentar el IBC a 45 salario mínimos legales mensuales vigentes, para garantizar pensiones de hasta 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando el Gobierno Nacional lo reglamente», lo que significa que «si el Gobierno Nacional no reglamenta la materia, no es posible tener por un lado ni cotizaciones de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni tampoco pensiones de 25 (…)».
Agrega que la norma comentada procura la proporcionalidad entre el monto de la cotización y el de la pensión, por manera que en una prestación reconocida por el empleador, «que no se encuentra sustentada y financiada con cotizaciones, debe respetarse el acuerdo del monto de pensión al que llegaron las partes de forma libre y voluntaria». RÉPLICA El demandante recuerda que el Tribunal asentó que la pensión reconocida en diciembre de 2002 no era de carácter legal, sino voluntario, por cuanto para esa fecha, el trabajador no cumplía el requisito de edad previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Anota que en la demanda de casación, el recurrente parte de una premisa distinta, «que el acuerdo conciliatorio recayó sobre el derecho a la pensión legal del trabajador, y a partir de ese errado criterio, formula los reproches (…), ataques que, al no confrontar los verdaderos argumentos que sustentan el fallo, los deja incólumes». CONSIDERACIONES No se encuentra en discusión el tiempo de servicios, la ausencia de afiliación al seguro social obligatorio para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los ingresos reportados en el último año de servicios, ni que mediante acuerdo conciliatorio del 13 de diciembre de 2002, las partes decidieron dar por terminado el contrato de trabajo y el empleador se obligó a reconocer «anticipadamente la pensión de jubilación legal, de manera proporcional al tiempo de servicio con la compañía en forma inmediata, no obstante que el ex trabajador tiene en la actualidad menos de cincuenta y cinco (55) años de edad y más de cincuenta (50)» (Acta de conciliación, fls. 24-25).
Tampoco se controvierte que desde la fecha mencionada, el demandado viene pagando la referida pensión de jubilación, en cuantía inicial equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales de la época, ni que el 15 de septiembre de 2007, el actor cumplió 55 años de edad. Relevada de verificar los anteriores supuestos, la Sala debe ocuparse de los problemas planteados por la censura a través de cuatro cargos, todos orientados por la senda directa, que pueden resumirse en que el Tribunal se equivocó al no advertir que i) el acuerdo de conciliación celebrado por las partes tiene «plena eficacia y validez jurídica», por versar sobre derechos inciertos y discutibles y, por ende, conciliables y/o renunciables, en la medida que el actor aún no reunía los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación; ii) en línea con lo anterior, el monto de la mesada pensional pactada por las partes es «inmutable e inmodificable», por efecto de la cosa juzgada; iii) no es posible admitir que luego de haberse conciliado sobre un «germen de derecho» a la pensión de jubilación, el cumplimiento de la edad de 55 años permita el nacimiento de un nuevo derecho pensional, derivado del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y; iv) el límite previsto en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, no se refiere al monto máximo de la pensión, sino del IBC, que si no es reglamentado por el gobierno nacional para el caso de ingresos entre 25 y 45 salarios mínimos, no es posible «garantizar pensiones de hasta 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes» y, como argumento adicional, que se trata en este caso de una prestación reconocida por el empleador, que no está financiada con las cotizaciones a que hace referencia dicha norma, de suerte que debe respetarse el acuerdo de voluntades.
Importa recordar que el análisis del Tribunal se centró en que la prestación concedida conforme al documento suscrito por las partes el 13 de diciembre de 2002, era de naturaleza extralegal, en particular, voluntaria, en razón a que para el momento en que fue concedida, el demandante no reunía la edad establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; esta conclusión coincide con lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo en cuanto a que, si el empleador le reconoce al trabajador una pensión de jubilación, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y, por ende, sin tener la obligación legal de reconocerla, la prestación es de carácter extralegal (CSJ SL14712-2017).
Tales inferencias no se ven menguadas porque las partes hubiesen hecho referencia a la pensión de jubilación legal, en tanto ello resultaba necesario para identificar los elementos requeridos para calcular el monto de la prestación. Esta remisión no desvirtúa la naturaleza voluntaria del reconocimiento, pues según lo expuesto en el párrafo anterior, lo relevante es la fuente del derecho que, en este caso, fue el referido acuerdo y no la ley, en tanto el actor aún no contaba la edad requerida para reclamar la pensión legal.
También se ha dicho que si bien, el reconocimiento anticipado de una pensión legal, es decir, previo al cumplimiento de la edad, constituye un acuerdo extralegal válido, una vez satisfechos los requisitos legales no puede dársele la misma connotación, sino que será la propia ley la que regule los diferentes aspectos de la prestación. Así lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL7102-2015.
Las anteriores reflexiones sirven para precisar que aunque el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes es válido y lo allí pactado, inmutable e inmodificable, estos atributos se predican de la prestación voluntaria acordada, cuya naturaleza, valga decirlo, no logra desvirtuarse con los argumentos expuestos en sede extraordinaria. Dicho de otro modo, para que tuviese relevancia la discusión acerca de los efectos de cosa juzgada que se derivan de la conciliación, preliminarmente, correspondía dilucidar si la pensión allí reconocida, sustituyó en forma efectiva y definitiva la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues sobre esa premisa es que se erige la tesis de la acusación. Como la respuesta es negativa, los reproches en este sentido resultan infundados.
Lo anterior cobra más vigor y sentido, si se tiene en cuenta que la censura ni siquiera somete a discusión que el acuerdo conciliatorio contenga alguna previsión sobre el acceso del actor a la pensión legal de jubilación al momento de cumplir el requisito de la edad, pues como quiera que la vía escogida para el ataque fue la directa, los errores endilgados deben presentarse al margen de la valoración de las pruebas, por lo cual resulta improcedente en este punto la exploración de los medios de convicción; menos aún, en busca de componer las eventuales deficiencias del ataque.
En estas condiciones, no es posible afirmar que exista evidencia de que el derecho en litigio fue afectado de forma tal que su beneficiario viera restringida, ni mucho menos enervada, la posibilidad de reclamarlo al cumplir 55 años. De todo lo expuesto, puede concluirse que la anticipación voluntaria del otorgamiento de la pensión de jubilación, no exoneró al demandado de verificar si aquella se ajustaba a las normas legales vigentes y aplicables para el 15 de septiembre de 2007, momento en que se consolidó la prerrogativa emanada de la norma en comento, pues el derecho legal del actor no se extinguió por el beneficio extralegal concedido en forma anticipada.
Ahora bien, tampoco es de recibo el argumento de que se esté en presencia de dos derechos pensionales, en tanto la condena impuesta por el a quo y confirmada en segunda instancia, no traduce que el empleador esté compelido a pagar dos prestaciones, sino la diferencia entre lo reconocido voluntariamente y lo que resultare de liquidar el derecho consagrado en la Ley, a la luz de las disposiciones legales vigentes al momento de su causación. Por último, los argumentos acerca de la imposibilidad de aplicar el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, por falta de reglamentación, de un lado, y por tratarse de una pensión concedida por el empleador, del otro, no tienen de donde asirse.
En primer lugar, porque tal postura resulta abiertamente incoherente con lo expuesto por la propia demandada desde los albores del proceso y aún en casación, en tanto queda claro que su defensa siempre ha apuntado a la conservación del límite de 20 smlmv que se deriva de la Ley 100 de 1993 en su versión original, es decir, de las normas del régimen general de seguridad social, que ahora repudia al pretender desconocer una disposición que lo modifica.
Además, porque no se discute que el tope de 25 smlmv sea aplicable a una pensión de naturaleza legal, como la que aquí se estudia, a más que la lectura de la disposición aludida no admite dudas en cuanto a que, allende la reglamentación que deba expedir el Gobierno Nacional, ese es el límite máximo de las pensiones que se encuentra vigente desde la entrada en vigor del estatuto mencionado, como lo ha entendido de tiempo atrás la jurisprudencia del trabajo, al precisar que el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, «fijó el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los trabajadores del sector público y privado, y consecuentemente aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones» (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40944).
Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la compañía recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.500.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO OROZCO PARDO contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00