SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL407-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00152-01 Acta 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró JOSÉ ALONSO VÁSQUEZ RIVERA contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP- CHEC SA ESP.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia SL3200-2023, esta Corporación casó la decisión proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo. Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría, se Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 2 oficiara a la demandada para que se allegara, […] el historial laboral completo del demandante José Alfonso Vásquez Rivera identificado con CC 10.252.421, que deberá incluir los datos de todos los conceptos salariales devengados hasta la fecha y, certifique si está aún vinculado a la entidad o la fecha de su retiro, así como, toda la información que se encuentre en su poder acerca de la situación o estatus pensional.
CHEC SA ESP dio respuesta, tal como se desprende del expediente digital. El término de traslado concedido a la parte, transcurrió en silencio. II. CONSIDERACIONES El a quo negó la pensión convencional, al colegir que los requisitos de edad y tiempo de servicios pactados en el acuerdo colectivo, debían cumplirse de forma concurrente para poder acceder a la pensión de jubilación antes del 31 de julio de 2010, de conformidad a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación en el que adujo no se dio aplicación a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa; que en la providencia CC SU-113-18, se estableció que cuando existiera una situación regulada en distintas fuentes formales de derecho o en una misma, era deber de quién las aplicaba o interpretaba, acoger la que más beneficiara al trabajador y, que si las convenciones colectivas de trabajo admitían varias posibilidades de interpretación, era deber del juez aplicar la que le resultara más benéfica.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el demandante cumplió los 20 años de servicio en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y posteriormente satisfizo la edad requerida. No osbtante, de conformidad con las sentencias de esta Corporación, se ha indicado que la edad únicamente es un requisito de exigibilidad, debido a que la causación del derecho se originó con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho acto, razón por la cual debía revocarse la decisión. Como puede observarse, los reparos a la sentencia de primer grado fueron resueltos en las consideraciones expuestas, al conocer el recurso en sede extraordinaria, por lo que solo cumple reiterar que de conformidad a lo pactado en el acuerdo colectivo, se les debe conceder la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y prestaran sus servicios por al menos 20 años.
Sentado lo anterior, corresponde a la Sala verificar si José Alonso Vásquez Rivera, acreditó las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 51 convencional, replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2002-2003, vigente para cuando cumplió el tiempo de servicio. El mencionado canon contempla: Clausula 40 Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 4 JUBILACIÓN. 1.
La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC SA S P.", una prima de jubilación de $2.107.249 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2002, para el segundo año de vigencia. Está prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, es transmisible por causa de muerte.
PARAGRAFO. La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC S.A. "ES.P." durante diecisiete (17) años y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente una prestación de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.
Su cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8° de la ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente e hijos menores perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no *viviere unida al otro en el momento de su fallecimiento, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.
La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 5 De acuerdo con certificación emitida por la CHEC (f.° 1 a 7 ED), el demandante prestó sus servicios desde el 7 de noviembre de 1983, por tanto, cumplió con los 20 años de servicios el mismo día y mes del 2003, día en que reunió los requisitos para su pensión de jubilación - durante la vigencia de la convención colectiva 2002-2003- y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad, que fue el 24 de abril de 2016 (f.° 65).
Para cuantificar el valor de la pensión, es pertinente mencionar que la cláusula convencional no hace una mención expresa de cómo se debe calcular, sin embargo, una lectura integral de la norma extralegal en análisis, deja entrever que las partes consintieron en que las prestaciones pensionales allí reguladas debían calcularse conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para la pensión de jubilación. En efecto, nótese que el parágrafo de la norma extralegal establece que la cuantía de la prestación de viudez o de orfandad a la que tendrían derecho los beneficiarios del trabajador «será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación», esto es, por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como se infiere de aquella normativa -artículo 8.º de la Ley 171 de 1961- que señala: Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 6 La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (subraya la Corte).
En ese contexto, la Sala considera que si las partes convinieron en que la prestación extralegal por muerte del trabajador, se debe calcular conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y «las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación»; es evidente que era un aspecto ínsito o sobreentendido en el acuerdo convencional que la de jubilación también debía calcularse según esas remisiones normativas, para el caso concreto, al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulaba entonces la pensión plena de jubilación. Tal como se expuso en la sentencia CSJ SL3534-2024, en la que se enseñó: La Corte advierte que la liquidación de la pensión convencional pactada corresponde liquidarla conforme lo consensuado en el Pacto o la Convención Colectiva de Trabajo.
En una revisión integral de la norma se encuentra que, en su parágrafo, se prevé que, en los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. Con tal precisión, para la Sala, la liquidación de la prestación convencional debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, por lo que pasa a explicarse: 1) Debe reiterarse que, en materia de interpretación sí existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (CS SL 845-2024). 2) Así mismo, frente a las múltiples interpretaciones válidas, la solución está contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 21 del CST, que establecen la obligación Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 7 del operador jurídico de preferir la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, es decir, la que permite acceder al derecho, es así como resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral.
(CSJ SL 727-2024). Y, 3) La disposición convencional si bien no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que la disposición que debe regir la liquidación de la prestación es el artículo 260 del CST, en tanto que era el texto legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor, puesto que así se dispuso en el texto cuando se señaló que en los demás aspectos no regulados de este auxilio se regirá por la pensión vitalicia de jubilación. Adicional a lo expuesto, resulta claro para la Corte que para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en consecuencia, debe entenderse que la norma llamada a tener en cuenta para la liquidación de la pensión es la que se encontraba rigiendo para el momento de su suscripción, pues así se logra interpretar del artículo convencional.
De otra parte, no hay duda en que lo que pretende la convención es continuar con la normativa vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo, más aún, cuando se expresó en el texto del artículo que, al variarse las disposiciones legales estas cobijaran a quienes se vinculen con posterioridad a 1988. Luego una lectura integral permite entender que, quienes se encontraban con una vinculación anterior a dicho año les corresponde liquidar la pensión conforme con la aplicación de la norma ya mencionada, como sucede en este caso.
Por tanto, la pensión de jubilación convencional en este asunto deberá corresponder al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, conforme lo prevé el último artículo citado con base en lo certificado por la demandada, que al hacer el respectivo calculo arroja los siguientes resultados: PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO FECHAS DIAS IBC INICIAL FINAL 8/11/2022 30/11/2022 23 $ 3.154.692,27 Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 8 1/12/2022 31/12/2022 30 $ 2.910.998,00 1/01/2023 31/01/2023 30 $ 3.789.875,00 1/02/2023 28/02/2023 30 $ 2.920.895,00 1/03/2023 31/03/2023 30 $ 3.715.134,00 1/04/2023 30/04/2023 30 $ 3.386.605,00 1/05/2023 31/05/2023 30 $ 3.376.756,00 1/06/2023 30/06/2023 30 $ 3.376.756,00 1/07/2023 31/07/2023 30 $ 3.376.756,00 1/08/2023 31/08/2023 30 $ 3.376.756,00 1/09/2023 30/09/2023 30 $ 3.376.756,00 1/10/2023 31/10/2023 30 $ 3.376.756,00 1/11/2023 7/11/2023 7 $ 900.469,00 TOTAL DÍAS Y SALARIO DEVENGADO ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO 360 $ 41.039.204,27 PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO $ 3.419.933,69 Cálculo de la primera mesada pensional de jubilación Concepto Valor Promedio de lo devengado durante el último año laborado $ 3.419.933,00 Tasa de reemplazo 75,00% Valor de la primera mesada pensional 2023 $ 2.564.949,75 Así las cosas, el valor de la primera mesada es de $2.564.949,75 a partir del 9 de noviembre de 2023, pues la desvinculación del actor a la empresa demandada se hizo el 8 del mismo mes y año, debiendo pagarse 14 mesadas anuales, por cuanto el derecho se causó con el cumplimiento de los 20 años de servicios como trabajador oficial, lo que ocurrió con anterioridad a la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, no puede desconocerse que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario, a diferencia de aquellas que se generaron de forma Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 9 ulterior a la aprobación del Acuerdo 029 de 1985, las cuales, por regla general, son compartibles.
En atención que el texto convencional no estipula la compatibilidad pensional y que, en la respuesta allegada por la CHEC, se evidencia que mediante resolución SUB 308559 del 7 de noviembre de 2023 le fue reconocida pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el actor disfruta de una pensión de vejez a partir del 9 de noviembre de 2023 por el valor de $3.568.107, solo queda a cargo de la empresa demandada (CHEC) como mayor valor, la mesada 14 causada a partir del año 2023.
Así las cosas, la liquidación de la mesada corresponde a los siguientes valores: Desde Hasta Valor de la mesada Pagos por vigencia Total mesada 1/11/2023 31/12/2023 $2.564.949,75 0 0 1/01/2024 31/12/2024 $2.802.875,75 1 $2.802.875,75 Total $2.802.875,75 Determinada la vocación de percibir el derecho reclamado, se impone analizar el fenómeno de la prescripción, para tal efecto, se observa que mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2018 (folio 42), el actor formuló reclamación a la entidad demandada; el 26 de febrero de 2020, fue presentada la demanda ordinaria, cuando todavía el actor se encontraba laborando con la CHEC; el 7 de septiembre siguiente se admitió la demanda, y se notificó el 28 de ese mismo mes y año; por lo que como quiera que las mesadas se hicieron exigibles a partir del 9 Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de noviembre 2023, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción. En lo que hace a los intereses moratorios, estos no proceden, toda vez que se trata de una pensión extralegal, en su defecto, se dispondrá la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales, con el simple transcurrir del tiempo (CSJ SL2353-2020), a partir de la causación de cada una de las mesadas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.
IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales. Se ordenarán los descuentos con destino al subsistema de salud. Costas de ambas instancias a cargo de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 11
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 23 de noviembre de 2021, para en su lugar declarar que José Alonso Vásquez Rivera tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo 2002-2003 SEGUNDO: Condenar a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P., como consecuencia de la compartibilidad pensional, al reconocimiento y pago de la mesada 14, a partir de noviembre de 2023, como mayor valor, cuyo retroactivo hasta enero de 2025 asciende a la suma de $2.802.875,75 cantidad que al momento del pago deberá ser indexada conforme a la fórmula antes indicada.
TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P.
CUARTO: Confirmar en lo demás en lo demás, el fallo apelado. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6F4699A0AA4DC87684BE96132FDC55A97E9A28641AF95A7CEF7FF79EEDA1009 Documento generado en 2025-03-04