SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL407-2024 Radicación n.° 94182 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de septiembre de 2021, en el proceso que ÁNGELA ROSA ESPINOSA PINEDA promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de febrero de 2017, los reajustes legales, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios. Radicación n.° 94182 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, narró que su hijo Jairo Andrés Montiel Espinosa nació el 12 de marzo de 1991; que estuvo afiliado a Porvenir S.A. desde julio de 2013 hasta la fecha de su fallecimiento, que tuvo lugar el 14 de febrero de 2017; que acumuló un total de 107 semanas cotizadas, y que no tuvo compañera permanente o esposa ni descendientes.
Agregó que a la fecha del deceso tenía más de 50 años y el causante suplía sus necesidades económicas, que padece problemas de salud que le generaban altos costos económicos, los cuales cubría con el soporte que le suministraba el afiliado fallecido. Por último, señaló que requirió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que hasta la fecha de presentación de la demanda la accionada no había dado respuesta (f.° 4 a 11, cuaderno primera instancia, PDF. 001 cuaderno principal).
Al contestar el escrito inaugural, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y que para dicha data convivía con su madre. Aclaró que la convivencia también se hacía extensiva al padre del afiliado fallecido, con quien conformaban el mismo núcleo familiar. Afirmó que la demandante dependía económicamente de su esposo y padre del causante -Jairo de Jesús Montiel González-, quien la tenía registrada en el sistema de seguridad social en salud, y que mediante comunicado de fecha 8 de Radicación n.° 94182 SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre de 2017 dio respuesta negativa a la solicitud pensional de la actora.
En su defensa, propuso las excepciones de «falta de integración del litis consorcio necesario por activa con el padre del causante. Falta de Causa para pedir. Inexistencia de las obligaciones demandadas», buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 38 a 54). Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2018, el juez de conocimiento ordenó la integración del litigio con Jairo de Jesús Montiel González -padre del causante-, quien a través de escrito de 11 de marzo de 2019 manifestó que renunciaba a cualquier derecho que le pudiera asistir en el proceso (f.° 71 y 72).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 25 de junio de 2021, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.° 1 a 6 CD 1): 1.º Declarar que (…) Ángela Rosa Espinosa Pineda Espinosa (…) tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de Porvenir S.A. (…). 2.º Condenar a Porvenir S.A., a reconocer y pagar en favor de (…) Ángela Rosa Espinosa Pineda Espinosa pensión de sobrevivientes desde el 14 de febrero de 2017 en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, a razón de 13 mesadas anuales, cuyo retroactivo causado hasta (…) mayo de 2021, asciende a la suma de (…) ($45.358.410). 3.º La mesada pensional para el año 2021 no debe ser inferior al mínimo actual que es de $908.526, sin perjuicio de los incrementos anuales y legales.
Radicación n.° 94182 SCLAJPT-10 V.00 4 4.º Autorizar a (…) Porvenir S.A. a descontar del retroactivo a liquidar, el valor de las liquidaciones al sistema de (…) salud y trasladarlas a la EPS elegida por la demandante (…). 5.º Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la accionada. 6.º Condenar a Porvenir S.A. a pagar los intereses moratorios (…) a partir del 5 de noviembre de 2017, sobre cada una de las mesadas pensionales reconocidas y hasta la fecha en que se cancele el retroactivo ordenado. 7.º Costas a cargo de la parte demandada (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, a través de fallo de 29 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo (f.° 1 a 17 y CD 2). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no era materia de discusión que: (i) la accionante era la madre de Jairo de Jesús Montiel Espinosa, quien falleció el 14 de febrero de 2017;
(ii) solicitó la pensión de sobrevivientes y le fue negada por Porvenir S.A., al considerar que no acreditó los requisitos para su reconocimiento, y (iii) el causante cotizó 92 semanas en los 3 años previos a la fecha del deceso. Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la actora era beneficiaria de la prestación económica solicitada, en particular, si acreditó que para la fecha del deceso dependía económicamente del causante.
Radicación n.° 94182 SCLAJPT-10 V.00 5 Para tal efecto, comenzó por señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para tener la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes por muerte del hijo afiliado, debe acreditarse que el causante cotizó 50 semanas en el trienio previo al fallecimiento y, además, demostrar la dependencia económica de los padres respecto del afiliado fallecido.
Claro lo anterior, reiteró que Montiel Espinosa acreditó la densidad mínima de cotizaciones requeridas para dejar causada la pensión de sobrevivientes, toda vez que aportó 92 semanas en los tres años anteriores a su deceso, de conformidad con el reporte de cotizaciones allegado por la demandada. Agregó que, respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional mediante sentencia C- 111-2006 declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Esto, al considerar que dicha exigencia hacía nugatoria la posibilidad que los ascendientes accedieran a la pensión de sobrevivientes, desconocía los principios constitucionales de proporcionalidad, solidaridad y protección integral a la familia, y trasgredía derechos fundamentales tales como el mínimo vital y la dignidad humana. Expuso que esta Sala ha fijado varios lineamientos en cuanto el concepto de dependencia económica, la cual no Radicación n.° 94182 SCLAJPT-10 V.00 6 debía entenderse como una ausencia total de recursos económicos propios, pues los beneficiarios podían percibir algún ingreso o poseer patrimonio, toda vez que lo determinante es que estos no sean suficientes para garantizarles autonomía financiera o que la ausencia de la colaboración monetaria de los hijos no conlleve un desmejoramiento de sus condiciones de vida.
En apoyo, citó las sentencias (CSJ SL, 400 de 2013, CSJ SL, 816 de 2013, CSJ SL, 2800 de 2014, CSJ SL, 3630 de 2014, CSJ SL, 6690 de 2014 y CSJ SL, 10251 de 2017). En tal perspectiva, valoró los testimonios de Lisset Alejandra Gutiérrez, Carmen Betty Garrido -amigas y vecinas de la demandante- y Juan David Montiel Espinosa -hermano del causante-, y señaló que tales medios de convicción daban cuenta que para la fecha del fallecimiento del afiliado este devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, le colaboraba a la demandante con $200.000 cada quince días para sus gastos, cancelaba las cuotas moderadoras de la EPS y los medicamentos no POS que le eran prescritos a la actora, que el padre laboraba por contratos de dos a tres meses de manera esporádica, y que este último no estaba trabajando al momento del deceso del afiliado.
Explicó que dichas declaraciones coincidían con lo que la actora expuso en el interrogatorio de parte que rindió, en el cual se determinó que era ama de casa y que para cubrir sus gastos requería del aporte económico del causante para garantizar sus necesidades básicas y una vida en condiciones dignas. Radicación n.° 94182 SCLAJPT-10 V.00 7 Así, determinó que la demandante acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada y, en consecuencia, confirmó la sentencia del juez de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En subsidio, solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absuelva de tal pretensión. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica.
La Sala estudiara conjuntamente los cargos primero y segundo, pues si bien se encauzan por vías distintas, lo cierto Radicación n.° 94182 SCLAJPT-10 V.00 8 es que persiguen la misma finalidad, acusan la trasgresión de las mismas disposiciones y contienen argumentos que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 46, 47, y 74 de Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12, 13 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la Ley 797 de 2003.
Afirma que la anterior trasgresión de la ley ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido. 2- No dar por probado, estándolo, que para la fecha del fallecimiento el causante obtenía ingresos apenas suficientes para atender sus propios gastos. 3- No dar por probado, estándolo, que el causante vivía en casa de propiedad de sus padres; 4- No dar por probado, estándolo, que la demandante dependía para su sostenimiento de su cónyuge quien la tenía como beneficiaria en salud.
Aduce que tales yerros se derivan de la no valoración de: (i) el informe de la investigación administrativa que realizó la recurrente (f.°67), (ii) el interrogatorio de parte que rindió la demandante, y (iii) los testimonios de Luz Marina Espinosa Pineda, Lissete Alejandra Gutiérrez, Juan David Montiel Espinosa y Carmen Betty Garrido Otero.
Radicación n.° 94182 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo, manifiesta que si bien el Tribunal afirmó que adoptaba su decisión con fundamento en el criterio que la Corte Constitucional expuso en la sentencia CC-111-2006 y en la jurisprudencia de esta Sala relativa a los parámetros que permiten identificar cuándo se presenta la posible sujeción económica de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, lo cierto es que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que, en los casos que aquellos perciben ingresos adicionales, debe analizarse si los mismos son suficientes para garantizar su independencia económica.
En esa dirección, manifiesta que en el interrogatorio de parte que rindió la demandante, esta indicó que su hijo: (i) devengaba un salario mínimo legal vigente, esto es, $730.000, de los cuales aportaba $200.000 para los gastos de la casa; (ii) asumía el copago de su EPS y sus medicamentos, y (iii) se transportaba en moto y estaba estudiando cuando falleció. Afirma que dicha declaración no prueba tales hechos, pues se tratan de «respuestas subjetivas de la demandante con el ánimo de menospreciar el factor económico de su esposo y padre del causante», no obstante, el Tribunal le dio total credibilidad a dichas manifestaciones.
Expone que el ad quem examinó las pruebas obrantes en el expediente, pero las «inapreció en su real contenido fáctico», pues resulta contradictorio que dejara de lado circunstancias tales como que: «(i) (…) con el esfuerzo de la Radicación n.° 94182 SCLAJPT-10 V.00 10 pareja de padres [sic] del causante, adquirieron la casa de habitación en donde viven con sus hijos (…);
(ii) (…) el padre del causante formaba parte del núcleo familiar y trabajaba con lo cual generaba los ingresos para el sostenimiento del hogar; (iii) (…) la demandante es beneficiaria en salud de su esposo, tal como quedo probado en el proceso; [y] (iv) (…) el causante recibía una remuneración de un salario mínimo, por lo que resulta poco creíble que asumiera prácticamente el sostenimiento de la familia».
Agrega que los testimonios no dieron cuenta de la dependencia económica de la demandante, pues todas las declaraciones resultan coincidentes con el interrogatorio que la actora rindió, de modo que se «asemejan a un libreto preconcebido», y señala que: (…) Tres de los testigos afirman sobre los $200.000 quincenales que el causante destinaba a la casa familiar, que esa ayuda era para la mamá, pero nada demuestra que fuera así, pues una cosa es brindar una ayuda familiar como buen hijo, pues al fin y al cabo habitaba en casa de sus padres y otra cosa muy distinta es que la ayuda fuera para la mamá, ya que la norma citada por el Tribunal y en la cual se apoya exige que la dependencia económica se predica del beneficiario, mas no de la familia, como es lo que concluyó el Tribunal con un examen subjetivo de las pruebas recaudadas a las cuales nos remitimos, por lo que no existe ninguna prueba que demuestre que la demandante dependía económicamente del causante.
Por último, concluye que el juez plural dejó de lado las pruebas cuya valoración probatoria cuestiona, y que, de haberlas apreciado correctamente, habría concluido que la demandante no dependía económicamente del causante. Radicación n.° 94182 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
En el desarrollo del cargo, la censura afirma que no se discute que: (i) la accionante era la madre del afiliado Jairo de Jesús Montiel Espinosa, quien falleció el 14 de febrero de 2017; (ii) que siempre vivió con ella y su padre y que no tuvo compañera ni descendientes; (iii) inició cotizaciones en Porvenir S.A. en julio de 2013; (iv) cotizó 92 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, y (v) que devengaba un salario mínimo.
Señala que el ad quem interpretó erróneamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que la subordinación monetaria no debe ser total ni absoluta, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC-111- 2006, «sino que era posible que la reclamante recibiera otra clase de ingresos, siempre que estos no la conviertan en autosuficiente, pues de ser así, se desvirtuaría la dependencia económica que exige la norma o en palabras de la Corte “no alcancen a cubrir los costos de su propia vida”».
Lo anterior, porque el Tribunal no tuvo en cuenta que, tanto la citada providencia, como las demás sentencias de esta Sala que citó, han establecido como elemento central para determinar la dependencia económica, el análisis Radicación n.° 94182 SCLAJPT-10 V.00 12 respecto a la afectación que pueda generarse en el «mínimo vital cualitativo» de quien aduce ser beneficiario de la prestación, debido a la posible «subordinación económica», y que, para tal efecto, debe acreditarse, en cada caso particular, la «forma cómo se daba la ayuda y si esa ayuda se convierte en necesaria para [la] subsistencia del beneficiario».
Manifiesta que lo anterior no tuvo lugar en el caso objeto de estudio, conforme a las conclusiones fácticas que no son objeto de reparo en este cargo, toda vez que no puede concluirse que, ante la ausencia de apoyo económico del causante, se viera afectado «el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia» de la demandante.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que en sede de casación no se discute que: (i) la accionante era la madre del afiliado Jairo Andrés Montiel Espinosa; (ii) el causante falleció el 14 de febrero de 2017, y (iii) cotizó un total de 107 semanas, de las cuales 92 correspondían al trienio previo a la fecha de su deceso. Claro lo anterior, la Sala debe dilucidar si el ad quem erró al considerar que la demandante acreditó las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, y si omitió considerar que no cualquier apoyo monetario que provea el Radicación n.° 94182 SCLAJPT-10 V.00 13 afiliado fallecido es suficiente para dar por establecido el cumplimiento del requisito de dependencia económica.
Pues bien, la Corte advierte de entrada que el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico que le endilga la censura, pues su decisión, en cuanto al requisito de dependencia económica, está acorde con el criterio que de manera reiterada y pacífica ha reiterado esta Sala de la Corte. En efecto, la Corporación ha indicado que no es necesario que quien reclama la prestación por muerte de su hijo esté en condiciones de insuficiencia absoluta para que pueda acceder al disfrute de la misma.
Lo anterior, porque en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, lo relevante es la garantía de los derechos a la vida digna y decorosa de aquel que podría verse privado de la ayuda que le proporcionaba el afiliado fallecido. Precisamente, en providencia CSJ SL1894- 2019 se explicó: El Tribunal no pudo incurrir en los yerros hermenéuticos que le achaca la censura, pues su decisión se encuentra acorde con lo que constituye la actual jurisprudencia de la Sala, la cual, en diferentes decisiones ha insistido [en] que el criterio de dependencia económica conlleva el presupuesto de la subordinación de los padres, en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, Sin embargo, también se ha hecho énfasis en que esto no excluye que ellos puedan percibir un ingreso adicional como en el caso bajo examen, ya que ese concepto supera la simple «subsistencia», siempre y cuando esos recursos no genere[n] una autosuficiencia económica, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida.
Al respecto basta con recordar la sentencia del 5 de febrero de 2008, radicación 30992, emanada de esta Sala, donde se dijo: Radicación n.° 94182 SCLAJPT-10 V.00 14 Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de Radicación n.° 94182 SCLAJPT-10 V.00 15 su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, a juicio de la Sala el ad quem, con acierto, señaló que la dependencia económica no debía entenderse como una ausencia total de recursos económicos propios. En efecto, nótese que advirtió con claridad que si bien la demandante «residía en casa de propiedad familiar» o podía recibir apoyo económico de otras personas, esto no implicaba autosuficiencia económica, toda vez que, con fundamento en las pruebas recaudadas en el proceso, concluyó que la demandante no percibía ingresos suficientes para garantizar sus necesidades básicas y una vida en condiciones dignas, máxime cuando el esposo laboraba esporádicamente mediante contratos de dos a tres meses y no estaba trabajando para la data de deceso del causante.
Claro lo anterior, la Sala procede con el análisis objetivo de las pruebas que la censura acusa como no valoradas. Al respecto, la Sala destaca también que la acusación es inane para los fines que persigue el fondo de pensiones recurrente, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, porque del interrogatorio de parte que Radicación n.° 94182 SCLAJPT-10 V.00 16 rindió la demandante (f.°150) no se desprende confesión alguna.
En efecto, nótese que, si bien la accionante manifestó que residía en una casa de propiedad familiar y que estaba casada con Jairo de Jesús Montiel González, quien la afilió en calidad de beneficiaria al sistema de seguridad social en salud, lo cierto es que aclaró que se desempeñaba en labores del hogar y que su esposo no estaba trabajando para la data del deceso del causante, toda vez que laboraba en forma ocasional mediante contratos de dos o tres meses.
Circunstancias, que no desvirtúan que la colaboración que le dispensaba el afiliado fallecido era determinante para el sostenimiento de condiciones de vida digna de la demandante; por el contrario, la corroboran en la medida que manifestó que su hijo le colaboraba con la suma de $200.000 quincenales para sus gastos personales y le ayudaba para el pago de los copagos y medicamentos no POS.
Ahora, la circunstancia de que la actora fuera beneficiaria de su cónyuge en el sistema de seguridad social tampoco desvirtúa la dependencia económica de aquella respecto del causante, pues esta Sala ha considerado que «la afiliación al sistema general de salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona, motivo por el cual la dependencia económica debe ser determinada en razón a la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular», tal como lo consideró en la Radicación n.° 94182 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia CSJ SL1340-2022.
En consecuencia, la única prueba calificada que se denuncia como no valorada no logra quebrantar las conclusiones fácticas de la decisión del Colegiado de instancia en cuanto a la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. Lo anterior, por cuanto la «investigación para pago de prestaciones económicas» (f.° 63 y 64, cuaderno primera instancia, PDF. 001 cuaderno principal) corresponde a un análisis administrativo que realizó la firma León & Asociados, sin que el documento esté suscrito por la demandante, de modo que no es una es prueba apta para estructurar un error de hecho en casación, pues esta clase de documentos por provenir de un tercero se asemejan a un testimonio, medio de prueba que no es calificado en casación, de modo que solo pueden valorarse si previamente se acredita un yerro sobre una prueba que sí tenga ese carácter, conforme lo establecido en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969.
Igual suerte corre la acusación respecto a la valoración probatoria de los testimonios, pues, como se anticipó, los mismos no tienen el carácter de prueba apta en casación. En el anterior contexto, el Tribunal no incurrió en los desatinos que le endilga la censura. En consecuencia, los cargos no prosperan. Radicación n.° 94182 SCLAJPT-10 V.00 18 IX.
CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1.º de la Ley 717 de 2001, en relación con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la «Ley 100 de 1993». Aduce que el Tribunal se equivocó al imponer condena por concepto de intereses moratorios, toda vez que los mismos no aplican de manera automática.
Agrega que la negativa a reconocer la prestación no corresponde a una decisión caprichosa de la entidad, pues estuvo sustentada en la falta de certeza de la dependencia económica de la demandante con el causante, toda vez que existían dudas acerca de su posible insuficiencia económica. Al respecto, refiere las sentencias CSJ SL704-2013 y CSJ SL1681-2020 para afirmar que esta Corporación moderó su tesis en cuanto al reconocimiento de dichos intereses, en el sentido que hay situaciones en las cuales su imposición no es pertinente, lo cual ocurre en este caso, dado que la obligación de reconocer la prestación se deriva de una sentencia judicial, con base en los argumentos expuestos por la demandante en el trámite del proceso.
Por último, señala que reconocer los intereses moratorios de forma automática otorgándole un carácter sancionatorio y no resarcitorio, corresponde a una postura en la cual pareciere que toda solicitud pensional está Radicación n.° 94182 SCLAJPT-10 V.00 19 amparada por una presunción de veracidad, consideración que afecta al sistema de pensiones, toda vez que conlleva que daba reconocer prestaciones sin discusión alguna, so pena de ser sancionada con el reconocimiento de dichos intereses.
X. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte definir si el Tribunal erró en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el recurrente considera que para efectos de imponer la sanción allí contenida, aquel debía analizar las razones por las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, esta Sala advierte que el Tribunal no cometió ningún error, pues la regla general es que los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 proceden cuando la administradora de pensiones no atiende en el término oportuno la solicitud pensional, tal como ocurrió en este asunto, pues entre la petición y la respuesta que la entidad suministró, transcurrieron más de los 2 meses con que contaba la entidad para resolverla (artículo 1.º de la Ley 717 de 2001).
Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia del trabajo ha limitado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, ello solo ha tenido lugar en circunstancias excepcionales, tales como: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza Radicación n.° 94182 SCLAJPT-10 V.00 20 para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, CSJ SL10504-2014, CSJ SL10637-2015, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL2414- 2020). No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica, la acreditación de semanas pensionales o discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.
Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que convertiría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues esto supondría tomar como válida y eximente del reconocimiento de los intereses moratorios, en el marco de las controversias pensionales, la justificación que aduzca una administradora de pensiones, para rehusar el reconocimiento de la prestación. Radicación n.° 94182 SCLAJPT-10 V.00 21 En este asunto, la razón inicial que la entidad alegó para declinar el reconocimiento de la pensión -no acreditación de la dependencia económica de la demandante con el causante- no encaja en ninguna de esas hipótesis excepcionales fijadas por la jurisprudencia de esta Sala.
Además, el motivo que tuvo la entidad se fundamentó en un razonamiento jurídico errado de su parte, cual era que la reclamante no cumplía los requisitos de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto la dependencia económica de la madre respecto del causante, pese a haberse acreditado que la actora se desempeñaba como ama de casa y no presentaba autosuficiencia económica.
En consecuencia, el cargo es infundado. Sin costas, toda vez que la demanda de casación no fue objeto de réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que ÁNGELA ROSA ESPINOSA PINEDA promovió contra PORVENIR S.A. Sin costas.
Radicación n.° 94182 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Costas como se indicó en la parte motiva. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7ACF3DE779982E6D36371C16D90B6B669D6E268138DB8B3FDB5018D36A386301 Documento generado en 2024-04-03