Micelio
SL407-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL407-2023 Radicación n.° 90989 Acta 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue RODULFO HERNANDO MURCIA AGUILERA.

I.

ANTECEDENTES Accionó Rodulfo Hernando Murcia Aguilera contra Colpensiones para que fuere condenada a reliquidarle la pensión de vejez con base en el IPC, teniendo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas. Consecuencialmente, pidió el pago del retroactivo generado desde el 30 de diciembre de 1991, así como la indexación. Radicación n.° 90989 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que nació el 25 de octubre de 1931, de modo que cumplió los 60 años de edad en 1991; que mediante Resolución n.º 008586, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció la pensión de vejez a partir del 30 de diciembre de 1991, conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad; que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, lo que arrojó una primera mesada de $598.563.

Añadió que tenía 1.304 semanas cotizadas; que al calcular su salario mensual de base con aplicación del IPC, ascendería a $755.180 y el valor de la primera mesada hubiese sido de $679.662, existiendo una diferencia de $81.099 para el año 1991; que los salarios que cotizó durante las últimas cien semanas que sirvieron de base para calcular el IBL, no fueron debidamente indexados conforme lo manda la Constitución de 1991 y el precedente de esta Corporación; que la pasiva no actualizó año tras año su mesada en debida forma; que el 13 de septiembre de 2016 le presentó a Colpensiones una solicitud de indexación de la primera mesada, la cual fue resuelta negativamente, con lo que agotó la reclamación administrativa.

Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el actor fue pensionado por el ISS en la fecha y en la cuantía señaladas, y que negó el reclamo que aquel presentó. Frente a los demás, señaló que no eran ciertos. Radicación n.° 90989 SCLAJPT-10 V.00 3 Aclaró que el demandante no tenía 1.304 semanas, sino 1.295, y que le ha venido cancelando de manera correcta la prestación con los respectivos reajustes de ley, dando aplicación a la normatividad vigente, además, con base en el principio de favorabilidad.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de abril de 2018, resolvió: Primero. – CONDENAR a COLPENSIONES a indexar la primera mesada del señor RODULFO HERNANDO MURCIA AGUILERA, con C.C. 53.940 en los términos de la considerativa de este fallo, a partir del 13 de septiembre de 2013, correspondiéndole una mesada pensional para el año 2018 la suma de Ocho Millones, Setecientos Setenta Mil, Setecientos Treinta y Cinco Pesos ($8.775.735).

Segundo. – CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al RODULFO HERNANDO MURCIA AGUILERA la suma de Setenta y Seis Millones, Doscientos Noventa y Siete Mil, Ochenta y Seis Pesos ($76.297.086) por concepto de retroactivo pensional resultante de las diferencias obtenidas liquidado, suma que deberá ser indexada al momento de su pago con base en el IPC certificado por el DANE: […] Tercero. – DAR PROSPERIDAD a la excepción de prescripción propuesta por la Demandada en los términos de la considerativa de este fallo.

Cuarto. – ABSOLVER a la Demandada de todas las demás pretensiones incoadas en su contra […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Radicación n.° 90989 SCLAJPT-10 V.00 4 Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 18 de diciembre de 2020, decidió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la Sentencia 85 del 9 de abril de 2018 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES reconocer y pagar al señor RODULFO HERNANDO MURCIA AGUILERA de notas civiles conocidas en el proceso, una mesada pensional para el año 2020, de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($9.340.477).

CONFIRMAR en lo demás el numeral.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia 85 del 9 de abril de 2018 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES reconocer y pagar al señor RODULFO HERNANDO MURCIA AGUILERA de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS (125.106.553) que deberá ser indexada mes a mes desde fecha de causación hasta el pago de la obligación, por concepto de diferencias insolutas causadas entre el 13 de diciembre de 2013 y el 31 de octubre de 2020.

AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud. CONFIRMAR en lo demás el numeral.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia 85 del 9 de abril de 2018 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

CUARTO. SIN COSTAS en esta instancia por la consulta. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el actor tenía derecho a la indexación de su primera mesada pensional, en consecuencia, al pago de las diferencias insolutas. Explicó que la indexación fue expresamente reglada en materia de seguridad social con la Ley 100 de 1993, pero con la Constitución de 1991 se instituyeron principios constitucionales relacionados con este mecanismo de Radicación n.° 90989 SCLAJPT-10 V.00 5 actualización que obligaron a dimensionarlo como parte esencial para el reconocimiento de las pensiones.

Manifestó que se apartaba del criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1186-2018, conforme al cual no es procedente la indexación de la primera mesada cuando se trata de prestaciones regidas por el Acuerdo 049 de 1990, y en su defecto, que se acogía al de la Corte Constitucional, según el cual dicho mecanismo se aplica a todos los pensionados.

Para soportar sus argumentos citó las sentencias CC SU-168-2017 y SU-069-2018. Concluyó que había lugar a la indexación de los salarios de las 100 últimas semanas de cotización, las cuales servían de base para calcular la primera mesada pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el actor. VI. CARGO ÚNICO Por la senda del puro derecho, denuncia la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la CP; 16 de la Ley 270 Radicación n.° 90989 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1996, en relación con el parágrafo 1 del precepto 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 1°, 13, 46, 48, 53, y 334 de la CP.

En la demostración resalta que el Tribunal se apartó de la tesis de la indexación de la primera mesada pensional, para apoyarse en la de la Corte Constitucional. Por ello, advierte que erró el colegiado, ya que le está vedado alejarse de la posición jurisprudencial de esta Corporación, y que el artículo 230 superior consagra la obligatoriedad de los jueces de someter sus decisiones al imperio de la ley, tomando la jurisprudencia como uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial.

Sostiene que al juez de segundo grado le resultaba imperioso acoger el criterio jurisprudencial adoptado por esta Corte frente al tema debatido, ya que es su superior jerárquico, y el órgano de cierre de la jurisdicción de su especialidad, y al no hacerlo, atenta contra los postulados normativos denunciados, además de soslayar el principio de seguridad jurídica.

Arguye que el ad quem no se detuvo a brindar las razones para apartarse, sino que solo contrapuso las posiciones de ambas Cortes y se inclinó por la de la Constitucional, sin establecer argumentos jurídicamente suficientes que ameritaran alterar los fundamentos que sobre el tema ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, por lo que es inadmisible una decisión contraria a las sostenidas como juez unificador.

Radicación n.° 90989 SCLAJPT-10 V.00 7 Adiciona que la postura de esta Sala de la Corte consiste en la imposibilidad de indexar la primera mesada de pensiones como la otorgada al demandante, cuando aquella ya fue liquidada conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, norma que establece una fórmula exclusiva para definir su monto, según el número de semanas cotizadas al ISS y no de acuerdo a los salarios devengados, razón por la cual considera que no es posible acceder a la reliquidación pretendida.

Cita las providencias CC C-539-2011, C-816-2011, C- 284-2015, C-621-2015 y CSJ SL4061-2021. VII. RÉPLICA Rodulfo Hernando Murcia Aguilera indica que no es acertada la postura de esta Corte de no acceder a la indexación de la primera mesada de los pensionados en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, ya que viola el derecho de igualdad que tienen todos los ciudadanos. Así lo dice porque, respecto de las prestaciones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, sí se actualiza el promedio de toda la vida laboral, el de los últimos diez años, o el del tiempo que le hiciere falta, según fuere el caso, conforme a los artículos 21 y 36 de dicha normatividad.

Y agrega: El concepto de salario mensual de base hace referencia, que se obtiene el valor de la primera mesada pensional con los salarios de las últimas 100 semanas cotizadas, que de igual forma deben ser indexadas a la fecha del reconocimiento de la prestación económica, más aún en el caso que nos ocupa cuando la pensión de vejez fue reconocida en vigencia de nuestra Constitución Política de 1991.

Radicación n.° 90989 SCLAJPT-10 V.00 8 Insiste en que la postura de esta Sala lesiona los intereses de los pensionados que obtuvieron su prestación con anterioridad al 1° de abril de 1994. Además, constituye un retroceso en el ámbito de los derechos sociales, el principio de progresividad, y las garantías a un sector vulnerable de la población, cuando la jurisprudencia constitucional es clara en reconocer dicho derecho.

Para soportar sus argumentos cita las sentencias CC T- 395-2016, y CC SU-069-2018. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por la censura, no se discute en esta oportunidad que el ISS le otorgó al demandante una pensión de vejez a partir del 30 de diciembre de 1991, mediante la Resolución n.º 008586 de ese mismo mes y año, con arreglo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en cuantía inicial de $598.563, aplicando una tasa de remplazo del 90%.

Así, al analizar la tesis esbozada por la censura, la Corte encuentra que el tema puesto a su escrutinio se circunscribe a determinar si el Tribunal incurrió en la denunciada violación de la ley, al considerar que el actor tiene derecho a la actualización de los salarios base de cotización que se tuvieron en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de su pensión (últimas 100 semanas).

Desde ya se advierte que el cargo está llamado a prosperar, puesto que, al respecto, la Corte ha dicho que no hay lugar a reconocer la actualización deprecada cuando la Radicación n.° 90989 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión ha sido causada y liquidada en vigencia de los parágrafos 1º y 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, debe decirse que en incontables ocasiones esta Corporación ha sostenido que es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por los reglamentos del ISS, entre ellos, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues aquello lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, previsión normativa que carece de efectos retroactivos.

En la sentencia CSJ SL2808-2020, lo explicó de la siguiente manera: Con todo, debe recordarse que esta Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, dado que en el parágrafo 1.° del artículo 20 de esta norma se consagra una fórmula exclusiva para calcular el monto de la mesada, conforme la cual «El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses»; es decir, que el valor se obtiene de acuerdo al número de semanas cotizadas y no conforme a los salarios devengados, tal como se expresó recientemente en sentencia CSJ SL4016-2019 al establecer: En efecto, el Parágrafo 1 del literal b) de la parte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensión de vejez, dispone: El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL945-2019, en donde puntualizó: Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la Radicación n.° 90989 SCLAJPT-10 V.00 10 indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este caso, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base, como se expresó en sentencias CSJ SL16727-2015, SL8306-2017, SL1186- 2018 y SL5152-2018, entre otras.

(Negrillas fuera del texto original). De la misma forma se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 41852, SL629-2013, SL12153-2015, SL13183- 2015, SL15680-2015, SL6613-2017, SL3108-2018, SL4732- 2018, SL5152-2018, CSJ SL1013-2018, SL945-2019, SL4694-2021 y SL2106-2022. Tampoco puede accederse a lo pretendido por el demandante echando mano del principio de favorabilidad, pues, a decir verdad, el asunto bajo examen no ofrece duda alguna sobre la norma aplicable, ni sobre su interpretación. Bastante se ha dicho que este postulado constitucional solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma disposición (in dubio pro operario), o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación que más optimice la situación de la parte débil de la relación de trabajo (CSJ SL982-2021).

A decir verdad, las sentencias CC SU168-2017 y CC SU- 068-2018 relacionadas por el ad quem como sustento de su decisión, no logran generar ese estado de incertidumbre que haga viable la aplicación del indubio pro operario, habida cuenta de que los supuestos fácticos a los que se refieren distan de los que se examinan en esta oportunidad. Radicación n.° 90989 SCLAJPT-10 V.00 11 En efecto, la primera de tales providencias abordó el caso de una pensión sanción regida por la Ley 171 de 1961, la cual se causó el 29 de julio de 1984, pero su disfrute solo se vino a materializar el 26 de noviembre de 2006, cuando el trabajador cumplió la edad exigida por la ley.

En ese caso, el empleador empezó a pagar la pensión en el año 2006 en cuantía de $406.000, correspondiente al salario mínimo de ese año, puesto que el último salario devengado era de $182.031,42, y la mesada no podía ser inferior a aquel. La Corte Constitucional consideró que en este caso era procedente la indexación de la primera mesada pensional.

Situación similar ocurrió en la CC SU-069-2018, pues también se trataba de una pensión sanción causada el 31 de enero de 1979, cuyo disfrute solo inició en agosto de 1987, y para su cálculo se tuvo en cuenta que el último salario devengado por el trabajador fue de $89.586. Salta a la vista, pues, que los casos examinados en las acciones constitucionales no guardan una similitud fáctica con el que ahora ocupa la atención de la Sala, pues en este caso la pensión se causó y se empezó a pagar en el año 1991, sin que transcurriera una sola anualidad entre uno y otro evento.

El cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en casación son suficientes para revocar el fallo de primer nivel, en tanto, se Radicación n.° 90989 SCLAJPT-10 V.00 12 itera, el demandante no tiene derecho a la indexación los diferentes salarios sobre los que cotizó al ISS, como quiera que la prestación fue reconocida bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Las costas de primera instancia correrán por cuenta de la parte demandante. No habrán de segundo grado por no causarse. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODULFO HERNANDO MURCIA AGUILERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado proferida el 30 de abril de 2018, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, se absuelve a Colpensiones de todas las pretensiones del actor.

SEGUNDO: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandante. Radicación n.° 90989 SCLAJPT-10 V.00 13 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ