Micelio
SL407-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL407-2022 Radicación n.° 80424 Acta 003 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALEYDA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se vinculó a Giovani Sánchez Sánchez como interviniente excluyente.

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Olmedo Sánchez López, a partir del 23 de agosto de 1999, más el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Radicación n.° 80424 SCLAJPT-10 V.00 2 Sostuvo que convivió con el de cujus desde el año 1964 hasta el momento de su deceso (23 de agosto de 1999), quien prestó sus servicios en el sector público del 20 de octubre de 1981 al 20 de diciembre de 1993, y en el privado, desde 26 de enero de 1973 hasta el 1 de abril de 1998, realizando cotizaciones en Cajanal y en Colpensiones.

Además, que el 29 de agosto de 2002 solicitó a la demandada la prestación de sobrevivientes, y ésta no accedió a ello a través de la Resolución 000037 de 2003; que nuevamente pidió el susodicho reconocimiento, e igualmente fue negado (Resolución 351686 de 2013); que recurrió esta última decisión, lo que conllevó a que le reconociesen la indemnización sustitutiva mediante el acto administrativo GNR 170022 del 2014.

Finalmente adujo que le solicitó a Colpensiones, que contabilizara el bono pensional correspondiente al tiempo laborado como servidor público en Caminos Vecinales, petición que, dijo, fue rechazada a través de la Resolución GNR 169150 de 2015. Al responder la demandada el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante y, que negó la prestación de sobrevivientes.

Presentó las excepciones que denominó: inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, buena fe, prescripción y compensación. Radicación n.° 80424 SCLAJPT-10 V.00 3 Giovani Sánchez Sánchez, quien fue vinculado como interviniente ad-excludendum en condición de hijo del señor Olmedo Sánchez López, al contestar la demanda, no se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, los aceptó en su totalidad y, no presentó excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA ALEYDA SÁNCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 34.052.306 y GIOVANI SÁNCHEZ SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.088.248.328, son beneficiarios de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada en virtud del fallecimiento del afiliado OLMEDO SÁNCHEZ LÓPEZ por ostentar la condición de compañera permanente e hijo del de cujus; con derecho a la misma por cumplirse los requisitos del artículo 6° literal b) del Acuerdo 049 de 1990 por remisión del artículo 25 del mismo ordenamiento, en aplicación a la condición más beneficiosa.

SEGUNDO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas a favor de GIOVANI SÁNCHEZ SÁNCHEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas a favor de la señora MARÍA ALEYDA SÁNCHEZ, con anterioridad al 27 de julio de 2012.

CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a favor de la señora MARÍA ALEYDA SÁNCHEZ, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, en forma vitalicia, a partir del 27 de julio de 2012, con derecho al 100% al haberse producido el fenómeno de acrecimiento, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente en cada anualidad, con derecho a 12 mesadas ordinarias y 2 mesadas adicionales, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro, y de los descuentos legales, en forma retroactiva y hasta que se incluya en nómina.

Declarándose que hasta este momento se han causado 56 mesadas pensionales causadas desde el 12 de julio de 2012 y el 31 de julio de 2016, que ascienden a la suma de $34.889.292,00.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA ALEYDA SÁNCHEZ los intereses moratorios en la Radicación n.° 80424 SCLAJPT-10 V.00 4 forma prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de esta decisión.

SEXTO: DECLARAR próspera la excepción de COMPENSACIÓN formulada por la demandada. En consecuencia, FACULTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” para que descuente del valor de la condena la suma cancelada a la demandante MARÍA ALEYDA SÁNCHEZ como indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, equivalente a la suma de $1.434.720,00.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de proveído del 10 de octubre de 2017, revocó el de primer grado, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones. Precisó que estaba probado y no era materia de discusión, que el causante falleció el 23 de agosto de 1999, de donde extrajo que la norma que regulaba su proceso, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que establecía, para los afiliados que se encontraban cotizando, reunir 26 semanas al momento de la muerte o, cuando dejaron de hacerlo, el mismo número, pero, en el año inmediatamente anterior al deceso.

Acotó que el señor Olmedo Sánchez López, al momento de la muerte no estaba cotizando, ya que en su historia laboral, «se registra como última cotización del ciclo de abril de 1998, sin que se advierta el cumplimiento de esta exigencia con la prestación de servicio en el sector público, comoquiera que del último periodo de aportes corresponde al 20 de diciembre de 1993», por lo anterior, le correspondía acreditar 26 semanas entre el 23 de agosto de 1998 y ese mismo día y Radicación n.° 80424 SCLAJPT-10 V.00 5 mes del año 1999, pero en ese periodo no demostró ninguna cotización. Sostuvo que, como en el libelo introductorio se depreca la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, procedería a analizarlo.

Al respecto citó la sentencia CSJ SL18545-2016, y de allí concluyó que era viable estudiar el caso bajo la cuerda del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Posteriormente mencionó: Ahora, el mismo órgano de cierre de esta especialidad, más recientemente precisó en providencia SL4650-2017, que analizando la aplicación del citado principio entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, que este no era ilimitado sino temporal, pues su finalidad es proteger a aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento de presentarse el cambio legislativo, entendida esta, como la acumulación de semanas necesarias para acceder a la prestación, por lo que se les permite en vigencia de la nueva normativa, acrediten los requisitos de la anterior, pero, siempre y cuando la contingencia se presente en los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, del 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006.

En la misma providencia planteó 4 supuestos fácticos diferentes que podrían presentarse: 1) que el afiliado se encuentre cotizando al momento del cambio legislativo; 2) que el afiliado no se encuentre cotizando al momento del cambio legislativo; 3) que el afiliado se encuentre cotizando al momento del cambio legislativo, pero no al momento de la muerte; y 4) que el afiliado no se encuentre cotizando al momento del cambio legislativo, pero sí al momento de la muerte.

Así pues, la finalidad del anterior pronunciamiento jurisprudencial, es limitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pero permitiendo que se alcancen los requisitos de la normativa anterior, dependiendo de las circunstancias de cotización en que el afiliado se encontraba, pero siempre y cuando el deceso se hubiere presentado dentro de los 3 años siguientes al cambio normativo, periodo que coincide con aquel en que debe alcanzarse el mínimo de cotizaciones de la nueva legislación. Si bien hasta el momento no existe interpretación que en similar sentido cobije el cambio normativo que se presentó entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, considera la Sala mayoritaria que, en ese evento, al tratarse de normas más Radicación n.° 80424 SCLAJPT-10 V.00 6 antiguas, resulta igualmente procedente establecer la misma restricción, y con los mismos parámetros utilizados en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia antes referida.

De tal manera que, al subsistir la anterior intelección, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa cuando se pretenda acudir al Acuerdo 049 de 1990 y el afiliado no se encontraba cotizando, su fallecimiento debió presentarse dentro del año siguiente al cambio normativo o entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que corresponde al periodo en que esta establece el cumplimiento de la densidad de cotizaciones, 26 semanas, para entender causado el derecho.

Satisfecho lo anterior, deberá revisarse el cumplimiento de los demás requisitos, dependiendo si se estaba cotizando o no al momento del cambio legislativo y del fallecimiento. Como en el caso concreto el señor Olmedo Sánchez López, falleció el 23 de agosto de 1999, es decir, por fuera del año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no puede ser destinatario del Acuerdo 049 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa debido a la temporalidad que del mismo debe predicarse en virtud del análisis que precede.

Si en gracia de discusión pudiese darse aplicación a la referida normativa, se encuentra contrario a lo indicado por la juez de primer grado, que no se satisfacen las exigencias del artículo 6 ibidem, por cuanto en toda la vida laboral del causante solo cotizó 266 semanas al Instituto de Seguros Sociales, según se extrae de la historia laboral visible a folios 166 del cuaderno 1, al no poderse sumar las realizadas en el sector público, como lo tiene definido la Sala mayoritaria, al compartir la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL8302-2017, en la que reitera la sentencia SL16104-2014, en la que indica “esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición, cuyo régimen anterior sea el seguro social contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, puesto que en el aludido acuerdo no existe ninguna disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede acudir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, según el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL4457- 2014”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Aleida Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80424 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, que replicados por Colpensiones, serán resueltos conjuntamente por acusar el mismo elenco normativo y buscar el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los preceptos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «derivada en la interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Para demostrar su acusación, transcribe los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, y concluye que el Tribunal, De manera adversa, poco favorable, y pese a manifestar la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, el Tribunal no interpretó sanamente tal precepto, pues, reitero, en virtud de tal principio constitucional se debía acoger de manera objetiva la norma anterior, pero optó por “ingeniar” un nuevo limitante temporal para su aplicación -1 año posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100/1993- para restringir así el derecho pensional en favor de la demandante […].

Nótese que el criterio acogido por el Tribunal contraviene el vasto precedente jurisprudencial de esta Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado en cuanto a la aplicación del Acuerdo 049/1990 a siniestros acaecidos en vigencia de la Ley 100/1993 (antes de la Ley 797/2003) en lo que no se ha establecido ningún tipo de limitante temporal para que, amparados en el artículo 53 Supremo, se pueda acudir a esa norma anterior, repito, situación aplicable para todos aquellos eventos ocurridos a partir del 1° de abril de 1994 y hasta el 29 de 2003.

Radicación n.° 80424 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Acusa el proveído del ad quem por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Precisa que se interpretaron de manera incorrecta los artículos acusados, alegando que con ellos se exigen 300 semanas de cotización en cualquier época o 150 en los últimos 6 años, pero en ningún momento se dispuso que dichas cotizaciones se debían realizar exclusivamente al extinto Instituto de Seguros Sociales, pues de aceptarse de esa manera, se estaría incurriendo en una discriminación para aquellos afiliados que desplegaron suficiente actividad laboral tanto en el sector público como en el privado.

Además, dijo, que: Desde el punto de vista financiero, mal puede avalarse una restricción para contabilizar semanas de aportes en el sector público cuando ellas se encuentran de igual forma representadas en un bono pensional con el que se coadyuvara a sufragar el pago de la mesada pensional a los beneficiarios de la prestación económica.

No resulta pues lógico que por el principio de la condición más beneficiosa se permita acoger una norma anterior para garantizar el disfrute de una pensión, pero a su vez se incurra en una restricción para distinguir si el fallecido aportó o no al sector público para castigarle esa condición con la no contabilización de su tiempo de labor y aportes a una caja de previsión de carácter público.

Por último, cita la sentencia CC SU-769-2014, referente al cómputo de tiempos públicos y privados, para pensiones otorgadas con el Acuerdo 049 de 1990, aclarando que aunque ella se refiera a una prestación por vejez, «no habría Radicación n.° 80424 SCLAJPT-10 V.00 9 fundamento para no aplicarlo aun caso de pensión de sobrevivientes, por cuanto lo que se pretende es contabilizar las semanas en uno y otro sector para garantizar el pago de una prestación a un afiliado o beneficiario del sistema pensional».

VIII. RÉPLICA Acota Colpensiones, que la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de sobrevivientes, además, que en aplicación de la condición más beneficiosa, no es viable otorgar la prestación con el Acuerdo 049 de 1990, dado que de conformidad con la sentencia CSJ SL4650-2017, ese principio no puede perdurar indefinidamente, y la Ley 100 de 1993 solo diferiría sus efectos jurídicos por un año. Por último, precisa que si hipotéticamente se determinara que es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, tampoco es posible otorgar la pensión de sobrevivientes, comoquiera en con dicha normativa no es posible computar tiempos públicos y privados.

IX. CONSIDERACIONES Dada la senda directa escogida por la censura en sus acusaciones, se impone recordar que no existe reparo respecto a los siguientes aspectos fácticos: (i) que el señor Olmedo Sánchez López falleció el 23 de agosto de 1999; (ii) que en vida realizó cotizaciones al ISS del 26 de enero de 1973 al 30 de abril de 1998, para un total de 266 semanas, de la cuales 260,41 se realizaron con anterioridad a la Radicación n.° 80424 SCLAJPT-10 V.00 10 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que aportó a Cajanal desde el 20 de octubre de 1981 hasta el 20 de diciembre de 1993, un total de 565,73 y;

(iii) que la demandante tenía la calidad de compañera permanente del de cujus. En ese contexto probatorio, los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala, son, (i) si el Tribunal se equivocó al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa, de la Ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y; en caso de ser así, (ii) si debió tener en cuenta, bajo la última norma citada, el tiempo servido en el sector público, para sumarlo con las cotizaciones al ISS.

Frente al primer planteamiento, ha dicho esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes, en principio, debe ser dirimido a la luz de la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL1001- 2021), que para este asunto corresponde al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, sin embargo, también ha sostenido que bajo el postulado de la condición más beneficiosa, es posible estudiar, en estos casos, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990.

Así lo expuso con amplitud la Sala en la sentencia CSJ, SL, 17 abr. 2013, rad. 47174, reiterada en la SL4064-2019 y SL1663-2021, donde dijo: […] Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera Radicación n.° 80424 SCLAJPT-10 V.00 11 reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: “Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.

De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: “…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”. Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito Radicación n.° 80424 SCLAJPT-10 V.00 12 de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo).

Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte, dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARÍO MESA RODRÍGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la Radicación n.° 80424 SCLAJPT-10 V.00 13 norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.

Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen.” La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: “En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.

(…) Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 Radicación n.° 80424 SCLAJPT-10 V.00 14 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (…)” Estas razones son suficientes para encontrar la Sala que efectivamente el Tribunal incurrió en el error que se le endilga, ya que, para el estudio del caso, incluyó un requisito adicional, como lo es que el afiliado hubiese fallecido dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que no fue contemplada por esta Corporación para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, en este tránsito legislativo específico.

Y en lo atinente a la sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, el actual criterio de esta Sala, lo tiene permitido. Así quedó consignado en la sentencia CSJ SL5147-2020: Ahora, la Sala estima oportuno abordar el tema desde una nueva perspectiva y modificar tal línea jurisprudencial, a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

En esa dirección, es oportuno rememorar la sentencia en la cual la Corporación justificó la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes que se concedieron con apoyo en la normativa anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, cuando se invoca la condición más beneficiosa.

En esa ocasión, la Corte adujo que en dichas circunstancias las prestaciones mencionadas debían considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761). Este análisis tiene sustento en el hecho de no ser las pensiones así causadas ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al Radicación n.° 80424 SCLAJPT-10 V.00 15 régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993».

Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.

En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f), que establece: Art. 13.- El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) f- Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;

En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema. Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.

Ese criterio de regulación inclusivo obedece al reconocimiento de la circunstancia relativa a que, durante su trayectoria profesional, los afiliados tienen movilidad en los sectores público y privado en razón a las contingencias del mercado laboral. Por tanto, el Estado en esas condiciones debe garantizar el acceso a Radicación n.° 80424 SCLAJPT-10 V.00 16 las diversas prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social.

La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020).

En la segunda providencia citada, la Corporación precisó: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

(…) De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.

Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de Radicación n.° 80424 SCLAJPT-10 V.00 17 conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado.

En dichos términos, la Sala modifica el criterio sobre la posibilidad de computar tiempos de servicios públicos sin cotizaciones al ISS con los aportes a esa entidad en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuando se aplica el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa. (Destaca la Sala). Por todo lo anterior, los cargos están llamados a prosperar.

Sin costas en casación dado el éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte debe resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la demandada Colpensiones. Así, son suficientes las mismas consideraciones expuestas en casación, para confirmar lo resuelto por el a quo en todas sus partes, pues lo probado en el expediente, sin discusión alguna, da cabida al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes al amparo de la condición más beneficiosa.

En lo que atañe a los intereses moratorios, fuerza recordar que estos no son procedentes dado que el reconocimiento pensional al que se accede, obedece a un cambio jurisprudencial reciente (CSJ SL1947-2020), esto es, en lo que concierne a la suma de tiempos públicos con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales. Respecto de las excepciones de fondo propuestas por la pasiva, éstas quedan Radicación n.° 80424 SCLAJPT-10 V.00 18 implícitamente resueltas con lo expuesto al resolver el recurso extraordinario, pues no tienen visos de prosperidad alguna.

Ahora, al no salir avante los intereses moratorios, es procedente que las condenas impuestas por concepto de mesadas atrasadas, se paguen debidamente indexadas, para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda hasta la fecha del pago efectivo de la prestación. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de Colpensiones.

Sin costas en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ALEYDA SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se vinculó a Giovani Sánchez Sánchez como interviniente excluyente.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira en el sub judice, el 25 de agosto de 2016, Radicación n.° 80424 SCLAJPT-10 V.00 19 y en su lugar se absuelve a Colpensiones de los intereses moratorios.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a que los pagos de las mesadas atrasadas se hagan debidamente indexados.

TERCERO: CONFIRMAR el proveído de primer grado en todo lo demás.

CUARTO: Sin COSTAS en la segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ