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SL407-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72720 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL407-2020 Radicación n.° 72720 Acta n° 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARÍA CRISTINA FRANCO PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4558-2019 emitida el 10 de octubre de 2019, esta Colegiatura al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso María Cristina Franco Pérez, resolvió casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dictada el 19 de agosto de 2015. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que remitiera el reporte de semanas cotizadas actualizado o historia laboral de la demandante María Cristina Franco Pérez, identificada con cédula de ciudadanía 24.329.163 de Manizales, en la que consten los salarios o ingresos base de cotización mes a mes durante toda la vida laboral desde el 17 de enero de 1973 hasta el 31 de julio de 2010.

A través de comunicación radicada el 16 de enero de 2020, obrante a folios 72 y siguientes del cuaderno de la Corte, la demandada allegó el reporte de semanas cotizadas en pensiones desde enero de 1967 a noviembre de 2019, documental de la cual se le corrió traslado a las partes por término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 79).

Por informe secretarial, el expediente ingresó al despacho para dictar la sentencia de instancia, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión.

ANTECEDENTES 1. Aspectos preliminares: La actora promovió demanda laboral contra Colpensiones, con el objeto de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales; los incrementos de ley, los intereses de mora y las costas del proceso. En apoyo de sus pedimentos refirió que nació el 7 de abril de 1955, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; que presenta en su historia laboral un total de 1.194,71 semanas de cotización hasta el 31 de diciembre de 2014; que, como trabajadora independiente, efectuó aportes cumplidamente desde el 1° de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2014.

En el proceso la demandante María Cristina Franco Pérez llamó a juicio a la referida administradora, con el fin de que se ordene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales; los incrementos de ley, los intereses de mora y las costas del proceso. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de abril de 2015, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora María Cristina Franco Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de enero de 2012, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los reajustes e incrementos de ley, retroactivos y a los intereses moratorios (f.° 53 a 57 C.1).

En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y de la apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 19 de agosto de 2015, revocó la sentencia de primer grado; en su lugar, absolvió a Colpensiones (f.° 14-17 C.2). Al resolver el recurso extraordinario de casación, esta Corte concluyó que el Tribunal incurrió en yerro de carácter fáctico pues debió revisar en su totalidad tal prueba, allegada en debida forma a folios 41 a 46, y contabilizar cada uno de los periodos, incluidos los registrados como pago vencido como trabajadora independiente, pues al margen de dicha situación (pago vencido) no podían ser excluidos del haber de las cotizaciones del afiliado, sino, que debieron ser imputados a periodos posteriores, más aún, cuando del mismo reporte se puede observar que en todos los periodos que cotizó en su condición de independiente, la fecha de pago de cada ciclo corresponde a los primeros días del mes siguiente, es decir, los pagos fueron realizados mes vencido.

CONSIDERACIONES Como quiera que, en la decisión de primera instancia fue condenada Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la Sala revisará tal condena en el grado jurisdiccional de consulta, en favor de dicha entidad, y verificará si la demandante cumple con los requisitos para acceder a la prestación; enseguida se ocupará de estudiar los puntos apelados por la parte actora.

Pensión de vejez En cuanto a este punto, el juez explicó que si Colpensiones hubiera cumplido con su obligación legal esto es, ejercer acciones de cobro y, procurar el pago los aportes correspondientes a los períodos controvertidos (2002-06 y 2006-02 a 2006-06), la señora María Cristina Franco Pérez reportaría 34.32 semanas cotizadas adicionales, que sumadas a las 966.31 reconocidas por la entidad, arrojaría en un total de 1.066 semanas cumpliendo el requisito de acreditar 1.000 semanas en cualquier tiempo, satisfaciendo de esta forma los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Pues bien, no fue controvertido por Colpensiones que la actora nació el día 7 de abril de 1955, de manera que, al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia en sistema general en pensiones, contaba con más de 35 años, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en virtud de éste, le es aplicable el régimen pensional contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

Por tanto, para acceder a la pensión de vejez, era necesario que la demandante acreditara los requisitos previstos en el artículo 12 de dicho Acuerdo, tal como lo refirió el juzgado de primera instancia. La actora cumplió el requisito de la edad mínima (55 años) establecido en el Acuerdo, el 7 de abril de 2010, en cuanto al número de semanas, esto es, 500 en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en toda la vida laboral, de conformidad con la historia laboral obrante en el expediente (f.° 41 a 46 C.1. y 73 a 76 C.3) las completó el 13 de julio de 2010, como se pasa a explicar: Número de semanas no controvertidas: Nombre o Razón Social Desde Hasta Total Semanas INDUMA SCA 17/10/1973 1/04/1974 23,86 EDITORIAL LA PATRIA 23/06/1975 15/07/1975 3,29 COLOMBIANA DE AUTOS 19/01/1976 1/02/1977 54,29 CALLE Y ALZATE LTDA 1/01/1977 31/01/1983 312,86 ALBERTO GÓMEZ Y CIA 8/11/1983 1/01/1984 7,86 AUTOMOTRIZ CALDAS 26/12/1983 15/02/1988 215,14 MARIA C. FRANCO PÉREZ 01/03/2003 13/10/2010 357 TOTAL 974.3 Número de semanas incluidos los ciclos 2002-06, 2006-02 a 2006-06: Nombre o Razón Social Período Fecha de pago Folios Días Cotizados JORGE E GUATAVITA 200206 5/07/2002 74 C. 3 30 MARIA C. FRANCO PÉREZ 200602 6/03/2006 43 C. 1 30 MARIA C. FRANCO PÉREZ 200603 6/04/2006 43 C. 1, 74 C.3 30 MARIA C. FRANCO PÉREZ 200604 4/05/2006 44 C. 1, 74 C.3 30 MARIA C. FRANCO PÉREZ 200605 6/06/2006 45 C. 1, 74 C.3 30 MARIA C. FRANCO PÉREZ 200606 6/07/2006 46 C. 1, 74 C.3 30 TOTAL DIAS 180 TOTAL SEMANAS 25,71 De manera que, al sumar las semanas no controvertidas por la entidad con los ciclos que, como se explicó en casación, debieron ser tenidos en cuenta por el Tribunal, al 13 de julio de 2010 acumula las 1.000 semanas de cotización, así: Semanas no controvertidas 974.3 Semanas ciclos 2002-06, 2006-02 a 2006-06 25.7 Total semas al 13/07/2010 1.000 Por lo anterior, como lo entendió el a quo la demandante al 13 de julio de 2010 cumplía con la densidad de semanas mínima de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990.

En ese orden, se confirmará este punto. Liquidación de la prestación En cuanto a la cuantía de la primera mesada, el a quo consideró que no podía ser inferior al salario mínimo, junto con sus reajustes anuales y con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin indicar exactamente el valor de la mesada reconocida, incumpliendo así con el deber de proferir una sentencia en concreto.

Entonces, teniendo en cuenta que la demandante causó el derecho a la pensión de vejez el 13 de julio de 2010, cuando acreditaba los 55 años de edad, y contaba con 1.000 semanas cotizadas a esa fecha, de la historia laboral que reposa en el expediente (f.° 41 a 46) se evidencia que durante la mayor parte de su vida laboral, cotizó sobre un ingreso base equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual, de aplicar el 75% al ingreso base de liquidación establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, se obtiene una mesada pensional inferior al salario mínimo, lo cual contradice los postulados del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, por lo que deberá equipararse al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Lo anterior, conforme se muestra en el siguiente cuadro: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN $ 489.093 PORCENTAJE 75% FECHA DE PENSIÓN 13/07/2010 VALOR PRIMERA MESADA $ 366.819 FECHAS N° DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/10/1973 17/10/1973 14 $ 930,00 $ 422.162,88 1/11/1973 30/11/1973 30 $ 930,00 $ 422.162,88 1/12/1973 31/12/1973 31 $ 930,00 $ 422.162,88 1/01/1974 31/01/1974 31 $ 930,00 $ 340.243,90 1/02/1974 28/02/1974 28 $ 930,00 $ 340.243,90 1/03/1974 31/03/1974 31 $ 930,00 $ 340.243,90 1/04/1974 30/04/1974 2 $ 930,00 $ 340.243,90 22/06/1975 30/06/1975 8 $ 1.290,00 $ 373.488,50 15/07/1975 31/07/1975 15 $ 1.290,00 $ 373.488,50 1/01/1976 31/01/1976 12 $ 1.290,00 $ 317.136,66 1/02/1976 29/02/1976 29 $ 1.290,00 $ 317.136,66 1/03/1976 31/03/1976 31 $ 1.290,00 $ 317.136,66 1/04/1976 30/04/1976 30 $ 1.290,00 $ 317.136,66 1/05/1976 31/05/1976 31 $ 1.290,00 $ 317.136,66 1/06/1976 30/06/1976 30 $ 1.290,00 $ 317.136,66 1/07/1976 31/07/1976 31 $ 1.770,00 $ 435.141,00 1/08/1976 31/08/1976 31 $ 1.770,00 $ 435.141,00 1/09/1976 30/09/1976 30 $ 1.770,00 $ 435.141,00 1/10/1976 31/10/1976 31 $ 1.770,00 $ 435.141,00 1/11/1976 30/11/1976 30 $ 1.770,00 $ 435.141,00 1/12/1976 31/12/1976 31 $ 1.770,00 $ 435.141,00 1/01/1977 31/01/1977 31 $ 1.770,00 $ 345.994,63 1/02/1977 28/02/1977 28 $ 1.770,00 $ 345.994,63 1/03/1977 31/03/1977 31 $ 1.770,00 $ 345.994,63 1/04/1977 30/04/1977 30 $ 1.770,00 $ 345.994,63 1/05/1977 31/05/1977 31 $ 1.770,00 $ 345.994,63 1/06/1977 30/06/1977 30 $ 1.770,00 $ 345.994,63 1/07/1977 31/07/1977 31 $ 1.770,00 $ 345.994,63 1/08/1977 31/08/1977 31 $ 1.770,00 $ 345.994,63 1/09/1977 30/09/1977 30 $ 1.770,00 $ 345.994,63 1/10/1977 31/10/1977 31 $ 1.770,00 $ 345.994,63 1/11/1977 30/11/1977 30 $ 2.430,00 $ 475.009,58 1/12/1977 31/12/1977 31 $ 2.430,00 $ 475.009,58 1/01/1978 31/01/1978 31 $ 2.430,00 $ 369.058,96 1/02/1978 28/02/1978 28 $ 2.430,00 $ 369.058,96 1/03/1978 31/03/1978 31 $ 2.430,00 $ 369.058,96 1/04/1978 30/04/1978 30 $ 2.430,00 $ 369.058,96 1/05/1978 31/05/1978 31 $ 2.430,00 $ 369.058,96 1/06/1978 30/06/1978 30 $ 2.430,00 $ 369.058,96 1/07/1978 31/07/1978 31 $ 2.430,00 $ 369.058,96 1/08/1978 31/08/1978 31 $ 2.430,00 $ 369.058,96 1/09/1978 30/09/1978 30 $ 2.430,00 $ 369.058,96 1/10/1978 31/10/1978 31 $ 2.430,00 $ 369.058,96 1/11/1978 30/11/1978 30 $ 2.430,00 $ 369.058,96 1/12/1978 31/12/1978 31 $ 2.430,00 $ 369.058,96 1/01/1979 31/01/1979 31 $ 3.300,00 $ 423.183,30 1/02/1979 28/02/1979 28 $ 3.300,00 $ 423.183,30 1/03/1979 31/03/1979 31 $ 3.300,00 $ 423.183,30 1/04/1979 30/04/1979 30 $ 3.300,00 $ 423.183,30 1/05/1979 31/05/1979 31 $ 3.300,00 $ 423.183,30 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 3.300,00 $ 423.183,30 1/07/1979 31/07/1979 31 $ 3.300,00 $ 423.183,30 1/08/1979 31/08/1979 31 $ 3.300,00 $ 423.183,30 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 3.300,00 $ 423.183,30 1/10/1979 31/10/1979 31 $ 3.300,00 $ 423.183,30 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 3.300,00 $ 423.183,30 1/12/1979 31/12/1979 31 $ 3.300,00 $ 423.183,30 1/01/1980 31/01/1980 31 $ 4.410,00 $ 439.105,82 1/02/1980 29/02/1980 29 $ 4.410,00 $ 439.105,82 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 4.410,00 $ 439.105,82 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 4.410,00 $ 439.105,82 1/05/1980 31/05/1980 31 $ 4.410,00 $ 439.105,82 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 4.410,00 $ 439.105,82 1/07/1980 31/07/1980 31 $ 4.410,00 $ 439.105,82 1/08/1980 31/08/1980 31 $ 4.410,00 $ 439.105,82 1/09/1980 30/09/1980 30 $ 4.410,00 $ 439.105,82 1/10/1980 31/10/1980 31 $ 4.410,00 $ 439.105,82 1/11/1980 30/11/1980 30 $ 4.410,00 $ 439.105,82 1/12/1980 31/12/1980 31 $ 4.410,00 $ 439.105,82 1/01/1981 31/01/1981 31 $ 5.790,00 $ 457.813,95 1/02/1981 28/02/1981 28 $ 5.790,00 $ 457.813,95 1/03/1981 31/03/1981 31 $ 5.790,00 $ 457.813,95 1/04/1981 30/04/1981 30 $ 5.790,00 $ 457.813,95 1/05/1981 31/05/1981 31 $ 5.790,00 $ 457.813,95 1/06/1981 30/06/1981 30 $ 5.790,00 $ 457.813,95 1/07/1981 31/07/1981 31 $ 5.790,00 $ 457.813,95 1/08/1981 31/08/1981 31 $ 5.790,00 $ 457.813,95 1/09/1981 30/09/1981 30 $ 5.790,00 $ 457.813,95 1/10/1981 31/10/1981 31 $ 5.790,00 $ 457.813,95 1/11/1981 30/11/1981 30 $ 5.790,00 $ 457.813,95 1/12/1981 31/12/1981 31 $ 5.790,00 $ 457.813,95 1/01/1982 31/01/1982 31 $ 7.470,00 $ 467.447,85 1/02/1982 28/02/1982 28 $ 7.470,00 $ 467.447,85 1/03/1982 31/03/1982 31 $ 7.470,00 $ 467.447,85 1/04/1982 30/04/1982 30 $ 7.470,00 $ 467.447,85 1/05/1982 31/05/1982 31 $ 7.470,00 $ 467.447,85 1/06/1982 30/06/1982 30 $ 7.470,00 $ 467.447,85 1/07/1982 31/07/1982 31 $ 7.470,00 $ 467.447,85 1/08/1982 31/08/1982 31 $ 7.470,00 $ 467.447,85 1/09/1982 30/09/1982 30 $ 7.470,00 $ 467.447,85 1/10/1982 31/10/1982 31 $ 7.470,00 $ 467.447,85 1/11/1982 30/11/1982 30 $ 7.470,00 $ 467.447,85 1/12/1982 31/12/1982 31 $ 7.470,00 $ 467.333,17 1/01/1983 31/01/1983 31  $ 9.480,00 $ 478.172,29 8/11/1983 30/11/1983 23 $ 9.480,00 $ 478.172,29 1/12/1983 31/12/1983 31 $ 9.480,00 $ 478.172,29 1/01/1984 31/01/1984 31 $ 9.480,00 $ 409.954,64 1/02/1984 28/02/1984 28 $ 11.850,00 $ 512.443,30 1/03/1984 31/03/1984 31 $ 14.610,00 $ 631.797,18 1/04/1984 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485.139,01 1/12/2005 30/12/2005 30 $ 381.500,00 $ 485.139,01 1/01/2006 30/01/2006 30 $ 381.500,00 $ 462.699,17 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.839,48 1/03/2006 30/03/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.839,48 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.839,48 1/05/2006 30/05/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.839,48 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.839,48 1/07/2006 30/07/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.839,48 1/08/2006 30/08/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.839,48 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.839,48 1/10/2006 30/10/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.839,48 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.839,48 1/12/2006 30/12/2006 30 $ 408.000,00 $ 494.839,48 1/01/2007 30/01/2007 30 $ 408.000,00 $ 473.608,74 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 433.700,00 $ 503.441,45 1/03/2007 30/03/2007 30 $ 434.000,00 $ 503.789,69 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 434.000,00 $ 503.789,69 1/05/2007 30/05/2007 30 $ 434.000,00 $ 503.789,69 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 434.000,00 $ 503.789,69 1/07/2007 30/07/2007 30 $ 434.000,00 $ 503.789,69 1/08/2007 30/08/2007 30 $ 434.000,00 $ 503.789,69 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 434.000,00 $ 503.789,69 1/10/2007 30/10/2007 30 $ 434.000,00 $ 503.789,69 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 434.000,00 $ 503.789,69 1/12/2007 30/12/2007 30 $ 434.000,00 $ 503.789,69 1/01/2008 30/01/2008 30 $ 434.000,00 $ 476.666,31 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 461.500,00 $ 506.869,82 1/03/2008 30/03/2008 30 $ 461.500,00 $ 506.869,82 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 461.500,00 $ 506.869,82 1/05/2008 30/05/2008 30 $ 461.500,00 $ 506.869,82 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 461.500,00 $ 506.869,82 1/07/2008 30/07/2008 30 $ 461.500,00 $ 506.869,82 1/08/2008 30/08/2008 30 $ 461.500,00 $ 506.869,82 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 461.500,00 $ 506.869,82 1/10/2008 30/10/2008 30 $ 461.500,00 $ 506.869,82 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 461.500,00 $ 506.869,82 1/12/2008 30/12/2008 30 $ 461.500,00 $ 506.869,82 1/01/2009 30/01/2009 30 $ 497.000,00 $ 506.940,00 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 497.000,00 $ 506.940,00 1/03/2009 30/03/2009 30 $ 497.000,00 $ 506.940,00 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 497.000,00 $ 506.940,00 1/05/2009 30/05/2009 30 $ 497.000,00 $ 506.940,00 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 497.000,00 $ 506.940,00 1/07/2009 30/07/2009 30 $ 497.000,00 $ 506.940,00 1/08/2009 30/08/2009 30 $ 497.000,00 $ 506.940,00 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 497.000,00 $ 506.940,00 1/10/2009 30/10/2009 30 $ 497.000,00 $ 506.940,00 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 497.000,00 $ 506.940,00 1/12/2009 30/12/2009 30 $ 497.000,00 $ 506.940,00 1/01/2010 30/01/2010 30 $ 497.000,00 $ 497.000,00 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 515.000,00 $ 515.000,00 1/03/2010 30/03/2010 30 $ 515.000,00 $ 515.000,00 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 515.000,00 $ 515.000,00 1/05/2010 30/05/2010 30 $ 515.000,00 $ 515.000,00 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 515.000,00 $ 515.000,00 1/07/2010 13/07/2010 13 $ 515.000,00 $ 515.000,00 Fecha de causación Aunque el a quo estableció que la prestación de vejez se causó desde el 13 de julio de 2010, no puede desconocerse que la demandante continuó cotizando hasta el ciclo de marzo de 2017.

Por tanto, en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, solo podría disfrutar de la prestación, en principio, a partir del día siguiente, esto es, 1° de abril de 2017, pues se requiere el retiro del sistema y tener en cuenta hasta la última cotización efectuada. No obstante, la fecha de pago de la pensión en el caso presente lo será a partir del 21 de enero de 2012, por virtud de la prescripción de mesadas como se explicará más adelante.

La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que en determinados casos excepcionales, es dable otorgar la pensión en fecha anterior a dicho suceso, al inferirse de lo ocurrido que la voluntad de la trabajadora era retirarse del sistema o cuando se ve compelida a seguir cotizando ante la negativa de la administradora de otorgarle la pensión. En efecto, en las sentencias CSJ SL 1 sep. 2009, rad. 34514, CSJ SL 6911-2014, CSJ SL 11005-2017 y CSJ SL 18447-2016, la Sala expuso que, en algunos casos particulares es viable el disfrute de la prestación con anterioridad al retiro del sistema, en caso tal que para el momento en que hubiere elevado la solicitud ya hubiera cumplido los requisitos legales y su permanencia en el mismo se deba a razones ajenas a su voluntad, ello acorde con la finalidad de prestación. En el sub lite, la afiliada fue conminada a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente o negligente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que había sido solicitada el 26 de mayo de 2011, según da cuenta la Resolución 102600 de 2011 notificada el 14 de diciembre de ese año (f.° 26 a 28), periodo en el cual ya había consolidado los requisitos para obtener la prestación, a más de que con tal petición materializó su voluntad de retirarse del sistema, evidenciándose que si continuó realizando cotizaciones, fue solo por la negativa del ISS de otorgar la prestación. Dicho en otras palabras, a pesar de que no hubo un retiro formal del sistema general de pensiones para cuando pidió la pensión de vejez, el disfrute de la prestación es viable desde la fecha en que elevó la solicitud de su otorgamiento, esto es, 26 de mayo de 2011, al entenderse que con tal actuar se exteriorizaba su voluntad de retirarse del sistema, pues, si continuó cotizando, como se dijo, fue por la conducta imputable a la entidad demandada.

En ese orden, la pensión de vejez de la demandante se entiende causada a partir del 13 de julio de 2010, pero lo cierto es que, la solicitó solo hasta el 26 de mayo de 2011, pero no demandó dentro de los 3 años siguientes operando la prescripción de algunas mesadas, como se explica a continuación y con lo cual, se resuelve el recurso de apelación de la actora.

Prescripción La recurrente expone que presentó solicitudes para el reconocimiento de la pensión de vejez los días 4 de mayo de 2010, el 26 de mayo de 2011 y 18 de julio de 2012, y que la demanda inaugural fue radicada el 21 de enero de 2015; que entre una y otra solicitud no han trascurrido más de tres años para configurar el fenómeno prescriptivo, razón por la cual, el derecho a las mesadas pensionales e intereses moratorios procede desde el día « 13 de julio de 2010», más aún si se tiene en cuenta que siempre fue inducida a error por parte de la entidad demandada cuando equívocamente le presentaba un número de semanas inferior en cada resolución que expidió. En cuanto a la excepción de prescripción el Juzgado consideró que, la demandante había cumplido con el requisito de las semanas de cotización el 13 de julio 2010 y como la reclamación administrativa se había presentado ante el Instituto de Seguros Sociales el día 4 de mayo del año 2010, contaba hasta el 4 de mayo de 2013 para demandar a la entidad, pero la demanda solo fue radicada en la oficina de apoyo judicial el día 21 de enero 2015.

En ese orden, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de enero 2012 no eran exigibles puesto que ya había transcurrido el término de los tres años, como lo dispone el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción. De acuerdo con lo anterior, la Sala recuerda lo consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo (sic) por un lapso igual. A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo reza: Artículo 488. Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

Esta Corporación ha sido enfática en precisar a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de derechos que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción (CSJ SL 26 may. 1986 rad. 0052). De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la actora solicitó por primera vez su derecho pensional el día 4 de mayo de 2010, petición que fue negada mediante Resolución 102197 de 2010 (f.° 19 C.1), sin que contra la misma se presentara algún recurso; a folio 22 reposa una segunda solicitud de fecha 26 de mayo de 2011, en la que pidió al ISS hoy Colpensiones, la « reactivación de expediente», aduciendo contar con el número de semanas necesario para acceder al reconocimiento pensional, petición que le fue resuelta negativamente a la actora en Resolución 102600 de 2011, notificada el 14 de diciembre de igual año (f.° 26 a 28), frente a la cual tampoco se presentó recurso alguno. Finalmente, a folio 29 reposa un derecho de petición de fecha 18 de julio de 2012, solicitando la reactivación del expediente con el fin de obtener la pensión de vejez.

Lo anterior permite colegir que el término de prescripción en principio se habría interrumpidoconforme lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 4 de mayo de 2010, no obstante, no se puede pasar por alto que a la fecha en que la actora presentó esta primera reclamación, aún no acreditaba el número de semanas mínimo para acceder a la prestación, pues, como se explicó sólo las cumplió el 13 de julio de 2010, de manera que, dicha reclamación en realidad no tuvo la vocación de interrumpir el término prescriptivo, como lo entendió el juez.

Ahora, la Sala advierte que cuando se presentó la segunda reclamación -26 de mayo de 2011- (f.° 22), ya se había causado el derecho a la pensión, teniendo la vocación para interrumpir el término prescriptivo hasta el 26 de mayo de 2014, presupuesto procesal necesario para entablar la acción contenciosa contra Colpensiones. No obstante, la demandante omitió acudir de inmediato al proceso y optó por insistir en su petición en sede administrativa, presentando una tercera reclamación el 18 de julio de 2012, por lo que, solo hasta el 21 de enero de 2015 radicó la demanda inicial.

En ese orden, están prescritas las mesadas causadas tres años con antelación a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, a partir del 21 de enero de 2012 hacía atrás, por lo que se confirmará en este punto la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. De otro lado, en cuanto al argumento de la actora de que no presentó la demanda en tiempo, debido a que la entidad la indujo en error al manifestarle en cada una de la resoluciones que no contaba con las semanas suficientes, basta con señalar que, bien pudo recurrir a la justicia ordinaria para que dirimiera la controversia en punto al número de semanas y el derecho a la prestación, desde que le fue notificada la Resolución 102197 de 2010, incluso haber presentado los recursos de ley en contra de dicha acto administrativo, pero no lo hizo.

Nótese que las Resoluciones posteriores obedecieron a nuevas reclamaciones, no al trámite de los recursos de ley contra la decisión que resolvió la primera solicitud, por lo que no puede entenderse que suspendieran el término prescriptivo. Por todo lo anterior, el retroactivo pensional liquidado al 31 de enero de 2020, teniendo en cuenta la prescripción, corresponde a $76.841.234, como se explica en el siguiente cuadro: FECHAS VALOR No. INICIO FINAL MESADA MESADAS RETROACTIVO 13/07/2010 31/12/2010 $ 515.000 6,43 prescrito 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 14 prescrito 1/01/2012 20/01/2012 $ 566.700 0,6 prescrito 21/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 13,33 $ 7.554.111 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 1/01/2020 31/01/2020 $ 877.803 1 $ 877.803 TOTAL RETROACTIVO $ 76.841.234 Intereses moratorios Frente a este punto, el a quo dijo ser viable, ello en razón a la mora en el pago de la prestación por parte de la entidad y teniendo en cuenta que va ligado al derecho pensional de la actora, desde el 21 de enero de 2012 y hasta que se haga efectivo su pago.

Como se advirtió previamente por virtud del régimen de transición la actora tenía derecho al reconocimiento pensional desde el 13 de julio de 2010; sin embargo, la administradora no le reconoció, de manera que, los mismos son procedentes. Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 fue consolidar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago, y así proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza (CSJ SL, 2 may. 2012 rad. 40949).

Cabe agregar que, en punto a los intereses moratorios la Sala ha sostenido que, así la pensión de vejez se haya concedido bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, por hacer parte del régimen solidario de prima media con prestación definida contenido en el Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, los mismos son procedentes. Esta posición ha sido reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL21405-2017 y CSJ SL9036-2017.

De manera que, no se equivocó el juez de instancia, cuando condenó por este concepto a Colpensiones a favor de la actora, esto es, desde el 21 de enero de 2012, teniendo en consideración la prescripción. Por lo tanto, se confirmará íntegramente este punto. Conforme a las razones expuestas, se adicionará la sentencia de primera instancia dictada el 16 de abril de 2015, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora María Cristina Franco Pérez a partir del 21 de enero de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año junto con los reajustes anuales de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, cuyo retroactivo al 31 de enero de 2020 asciende a la suma de $ 76.841.234, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta el momento de su pago, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sin costas en la alzada, las de primera instancia a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, dictada el 16 de abril de 2015, en el sentido de CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la actora la pensión de vejez a partir del 21 de enero de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, junto con los reajustes anuales de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, cuyo retroactivo, al 31 de enero de 2020 asciende a la suma SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($76.841.234), sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta el momento de su pago, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00