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SL4069-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casada. Laboral Sala le Descongetllan N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4069-2022 Radicación n.° 91555 Acta 44 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA LIBIA RUIZ RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 5 de junio de 2020, en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

I.

ANTECEDENTES Blanca Libia Ruiz Ruiz, solicitó se declarara le asiste derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, consecuencialmente se condenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a pagarla desde el 31 de agosto de SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 91555 2017 (fecha de estructuración del estado de invalidez), intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 25 de mayo de 1970 y se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual por intermedio de la Administradora Porvenir SA y ha cotizado a dicha administradora desde enero de 2009 interrumpidamente al servicio de varios empleadores. Afirmó que padece de una serie de patologías y al haber superado 120 días de incapacidad la EPS - Cruz Blanca el 27 de junio de 2017, emitió concepto desfavorable de rehabilitación; que a través del dictamen laboral No. 3171916 de 18 de octubre del citado ario se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 50% de origen común, con fecha de estructuración de 31 de agosto de 2017.

Aseguró que presentó solicitud ante la demandada para el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, la entidad, el 18 de mayo de 2018, negó la prestación con sustento en que no acreditaba 50 semanas de aportes dentro de los 3 últimos arios anteriores a la fecha de la estructuración y «omitió efectuar un estudio del PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA».

Expuso que, si bien la norma vigente al momento de estructurarse su estado de invalidez era la Ley 860 de 2003, la inmediatamente anterior era la Ley 100 de 1993 que exigía «para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, haber cotizado veintiséis (26) semanas en el arlo SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91555 inmediatamente anterior a la fecha de estructuración», las que de conformidad con su historia laboral sí alcanzó, pues en dicho periodo (31 de agosto de 2016 a 31 de agosto de 2017), cuenta con 42.9 semanas de aportes.

Concluyó que no tiene una fuente de ingreso estable para subsistir, que, por considerar violados derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital, tramitó una acción de tutela que prosperó tanto en primera como en segunda instancia y ordenó al representante legal de Porvenir SA reconociera y pagara la prestación pensional (f.° 4 a 13 y 61 a 70 cuaderno de las instancias).

Porvenir se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de la estructuración de la invalidez, la reclamación pensional, la negativa que dio la entidad y el trámite de la acción constitucional que presentó. Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, compensación y la «innominada o genérica».

Manifestó que si bien la demandante estaba afiliada a esa administradora de pensiones, que el 17 de septiembre de 2017 se emitió concepto de rehabilitación desfavorable y que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 50% estructurada el 31 de agosto de 2017, no le asistía derecho a la prestación reclamada debido a que dentro de los 3 arios anteriores a la citada fecha, sólo cotizó 44 semanas, así que SCUVIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91555 no reunía los requisitos dispuestos en la Ley 860 de 2003 (f.° 89 a 98 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de febrero de 2020, en el que absolvió sin costas (CD a E° 170 cuaderno de las instancias). Inconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 5 de junio de 2020, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas a la recurrente (CD a f.° 175 cuaderno de las instancias).

En lo que interesa al recurso, el ad quem en virtud del artículo 66A del CPTSS afirmó que procedía analizar la inconformidad planteada por la actora al sustentar el recurso de apelación, en el que insistió que tenía derecho a la pensión de invalidez a partir del 31 de agosto de 2017 cuando se estructuró su estado de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Concretó que para esa Corporación no existía duda en cuanto a que Ruiz Ruiz fue calificada con una pérdida de SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 9 1555 capacidad laboral del 50% con fecha de estructuración 31 agosto del 2017, de origen común y diagnosticada como «tumor benigno de la columna vertebral» y «lumbago no especificado», conforme se establecía en el dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa SA el 18 de octubre del 2017 (ft 23 a 29).

Aseguró que la jurisprudencia laboral enseriaba que las normas que regulan el derecho a la pensión de invalidez, son las vigentes al momento de la estructuración de dicho estado, lo que implicaba que el asunto objeto de estudio debía analizarse bajo los presupuestos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que establecía como presupuesto que el afiliado acreditara 50 semanas dentro de los 3 arios inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, las que no acreditó en atención a que entre el 31 agosto del 2014 y el mismo día y mes del ario 2017, tan solo aportó 43,57 lo que en principio no daría lugar al reconocimiento del derecho pretendido.

Agregó que para minimizar la rigurosidad del principio de aplicación general inmediato de la ley y proteger a un grupo poblacional que gozaba de una situación jurídica concreta, esto es, las semanas mínimas que exigía la disposición derogada, la jurisprudencia había acudido al principio de la condición más beneficiosa, según la cual en caso de no cumplir los requisitos legales vigentes al momento de la contingencia, se podía atender lo previsto en la norma SCIAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91555 anterior, siempre que se hubiera consolidado el derecho bajo aquella (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42021).

En tal orden de ideas, el fallador de alzada expuso que previo a la expedición de la Ley 860 del 2003, la actora no había consolidado derecho pensional de ninguna naturaleza, tampoco tenía expectativa de acceder a prestación alguna, lo anterior por cuanto su afiliación al sistema en pensiones tuvo lugar solamente a partir del ciclo enero de 2009 (f° 103 a 106).

A lo dicho, agregó que en providencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 44596 ésta Sala de la Corte limitó temporalmente la aplicación de dicho principio, el que sólo podía ser analizado conforme al nuevo criterio para eventos en los cuales la estructuración de la invalidez hubiera ocurrido entre el 26 de diciembre del 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de ese de ese ario y el 26 de diciembre del 2006, de manera tal que como la data de estructuración de la invalidez de actora, lo fue el 31 de agosto del 2017 no era viable analizar el caso bajo la nueva línea trazada por ésta Sala de Casación, razones por las que procedía confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91555 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Sala de la Corte case en su totalidad la sentencia de segunda instancia, y como consecuencia revocar la proferida por el juzgado y en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda, en especial el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de invalidez.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y, se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los i(Arts. 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional; Arts. 33, 34, 35, 288 de la Ley 100 de 1993; Articulo 1 de la Ley 860 de 2003: Art. 3 del Decreto 917 de 199 (sic) y Art. 3 del Decreto 1507 de 2014».

Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores: 1. No tener por demostrado estándolo, que la Sra. Blanca Libia Ruiz padece una serie de diagnósticos que según la OMS y la Doctrina, se catalogan como enfermedades crónicas, degenerativas y/ o congénitas. 2. No tener por demostrado estándolo, que en ejercicio de una afectiva y probada capacidad laboral residual, la señora Blanca Libia Ruiz continuó cotizando al Sistema de seguridad Social en Pensiones, aún después de haber sido calificada con una Pérdida de Capacidad Laboral Superior al 50%. 3.

No tener por demostrado estándolo, que la demandante cuenta con más de cincuenta (50) semanas cotizadas con anterioridad SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91555 al mes de agosto de 2021, esto es, dentro de los tres (3) arios inmediatamente anteriores a la fecha en la cual quedó realmente incapacitada para continuar laborando, debido a su condición de inválida. 4.

No tener por demostrado estándolo, que la Sra. Blanca Libia Ruiz reunión (sic) los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por invalidez. Considera que la sentencia no apreció las pruebas documentales determinantes para definir su derecho pensional, entre ellas: i) el dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 8 de octubre de 2017, ii) el concepto de rehabilitación desfavorable de fecha 9 de marzo de 2020 emitido por la EPS FAMISANAR, iii) La historia clínica en su integridad y, iv) el resumen de semanas cotizadas por el empleador de la AFP PORVENIR SA (sic).

Afirma que según la OMS las enfermedades « CRÓNICAS» son aquellas de larga duración y por lo general de progresión lenta, que la doctrina entiende como «DEGENERATIVAS» en las que poco a poco la persona va perdiendo sus funciones vitales, por lo anterior, aduce que padece de una serie de diagnósticos por enfermedades «CRÓNICAS, DEGENERATIVAS Y/ O CONGENITAISO que ameritan un manejo excepcional del caso bajo los presupuestos establecidos en la sentencia 5U588-2016, en los que la Corte Constitucional refirió que si bien en principio los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, son la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y haber cotizado 50 semanas en los 3 arios anteriores a la estructuración del estado, no obstante, cuando se trata de enfermedades como las señaladas era necesario hacer un análisis especial en cada caso, en el que deben tenerse en SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91555 cuenta otras condiciones como la situación específica del solicitante, la patología padecida y su historia laboral.

Luego de reproducir apartes de la mentada decisión, afirma que en este asunto la señora Ruiz fue calificada con una PCL del 50% estructurada el 31 de agosto de 2017, sin embargo, en virtud de su capacidad residual continuó realizando cotizaciones al RAIS hasta el mes de agosto del ario 2021, que el Tribunal no valoró íntegramente las pruebas denunciadas de las que se infiere que aun encontrándose en situación de invalidez continuó efectuando aportes al sistema con posterioridad a la fecha de emisión del dictamen, de lo que se concluye que se encontraba en capacidad de continuar laborando y fue sólo hasta la citada época que se vio forzada a retirarse de la vida laboral por su lamentable condición. En el recurso extraordinario propone, que el asunto se estudie bajo los postulados de la citada sentencia de la Corte Constitucional que delimitó unas sub reglas para que fueran tenidas en cuenta por las administradoras de pensiones y por los operadores judiciales, pautas que afirma cumple a cabalidad en atención a que padece una serie de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas cuyos efectos han aparecido a lo largo el tiempo ocasionando el detrimento de su fuerza laboral, no obstante ha cotizado de manera continua inclusive luego de la estructuración de su estado en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91555 Agrega que no obstante está prohibido al Juez modificar la fecha de la estructuración del dictamen de calificación, cuando se trata de asuntos con características especiales como el que se estudia, tiene la capacidad de adoptar como fecha una distinta, pudiendo determinar aquella en la que se haya realizado la última cotización al sistema, esto es, el momento en que la persona realmente se ha visto imposibilitada para continuar desempeñando sus actividades laborales, postura que afirma, fue ratificada por esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL4567-2019 y CSJ SL1002-2020 en las que para aquellas situaciones estableció 3 excepciones a la regla general: i) la fecha de la última cotización que se registre en el resumen de semanas, ii) la fecha en la que se realizó el dictamen de pérdida de capacidad y, iii) la fecha de la reclamación pensional.

Considera que la data de estructuración que establece el dictamen es cuestionable en la medida que se basó en la última valoración aportada, lo que la afecta enormemente pues no refleja el momento real y exacto en el que se vio privada de continuar desempeñando con normalidad sus actividades personales y laborales, que la calificación no se ciñó estrictamente a los criterios del Manual Único de Calificación de la Invalidez; pone de presente cuatro hipótesis con sustento en las cuales estima procede el reconocimiento de su pensión con sustento en una pérdida de capacidad residual.

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91555 Los supuestos a que alude, tienen que ver con que no se valoró el concepto de rehabilitación desfavorable y el cuadro de evoluciones desde el 20 de noviembre de 2019 junto con la historia laboral, de los cuales se encuentra que cotizó más de 50 semanas «dentro del período comprendido entre el 20 de noviembre de 2016 y el 20 de noviembre de 2019»; no se tuvieron en cuenta las incapacidades desde el 21 de noviembre de 2016 y que se mantienen a la fecha, así que de tener en cuenta lo anterior y contabilizar las semanas alcanza las mínimas para el reconocimiento de su prestación; que conforme las sentencias enunciadas, por haber continuado laborando y verse forzada a retirarse el mes de agosto de 2021, dentro de los 3 arios anteriores a la citada data, reunió las semanas requeridas; que de tenerse en cuenta la fecha de la solicitud pensional, esto es, el 20 de abril de 2018, también alcanza el requisito de las semanas para obtener la prestación de invalidez.

WI. RÉPLICA La demandada sostiene que en este asunto no se configura lo que la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación en las sentencias referidas, han denominado la ocapacidad laboral residual» para poder convalidar períodos cotizados con posterioridad a la fecha en que se configuró el estado, lo dicho por cuanto en el mismo recurso la demandante confesó que desde el 21 de noviembre de 2016 inició incapacidades de manera continua e SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91555 ininterrumpida hasta la fecha, de tal manera que todas las cotizaciones realizadas con posterioridad a cuando que se estructuró la invalidez (31 de agosto de 2017), no fueron producto de una capacidad laboral residual, sino de una serie sucesiva de incapacidades, lo que va en contraposición de la mentada capacidad laboral residual y no resulta aplicable la jurisprudencia a que alude la recurrente.

Agrega que las dolencias que padece la señora Ruiz derivan de la resección a que fue sometida para liberarla de un tumor benigno y, por consiguiente, no se trata de padecimientos que puedan calificarse como congénitos, crónicos o degenerativos, del desarrollo de la acusación tampoco se puede evidenciar que la demandante sufra de una enfermedad de tal naturaleza.

VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, la decisión del tribunal para resolver la inconformidad planteada por la actora en el recurso de apelación, estribó en que no era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa para resolver la solicitud de pensión de invalidez, pues como la misma se estructuró el 31 de agosto de 2017, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sin que dentro de los 3 años anteriores acreditara 50 semanas de aportes, que no había consolidado derecho pensional alguno bajo la norma anterior a la citada y que conforme a la sentencia de esta Corporación (CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 44596), el mentado principio fue limitado SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91555 en el tiempo para los eventos en que la invalidez hubiera ocurrido entre el 26 de diciembre del 2003 cuando entró en vigencia la citada Ley 860 y el 26 de diciembre del 2006, lo que en este asunto no ocurrió. La recurrente funda su inconformidad en que de acuerdo a decisiones tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala de la Corte Suprema, cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativa y/o congénitas los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por tratarse de situaciones especiales, pueden cumplirse incluso después de la fecha de la estructuración del estado en virtud de la capacidad residual, así las cosas y como quiera que hizo aportes hasta el mes de agosto de 2021 y se cumplen los lineamientos descritos en la jurisprudencia, procede el reconocimiento de la prestación pensional reclamada desde la citada fecha.

En tal orden de ideas, cumple decir que la Corte ha dicho que la relación jurídico procesal debe quedar planteada en el proceso desde su inicio, tanto en la demanda como en la contestación, cuya alteración resulta inadmisible por vulnerar garantías fundamentales como el derecho de defensa, contradicción, debido proceso, lealtad y buena fe, pues el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para debatir fundamentos o supuestos lácticos sobre los cuales se guardó mutismo en las instancias; lo que la jurisprudencia ha denominado como medio nuevo, marco general que enmarca los hechos, planteamientos y SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 91555 pedimentos novedosos que son conceptualmente diferentes, así como cuando los dislates en la apreciación de la plataforma probatoria no se alegaron o controvirtieron en las instancias.

Descendiendo al caso concreto, fácil es advertir que ni en la demanda inicial, ni en contestación de la misma demanda y tampoco al interponer el recurso de apelación, la parte actora reclamó la pensión de invalidez con sustento en la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional o por esta Sala de Casación, por encontrarse presuntamente la demandante frente a una enfermedad crónica, degenerativa o congénitas y que por tal razón debieran tenerse en cuenta aportes realizados a la administradora demandada con posterioridad al 31 de agosto de 2017, fecha de la estructuración de su estado y el consecuente reconocimiento de la prestación luego de agosto de 2021.

Lo planteado y discutido en este asunto, no fue otra cosa que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 31 de agosto de 2017 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al aceptarse y no discutirse que en los 3 años anteriores a la fecha de su estructuración no alcanzó a reunir el número mínimo de semanas que establece el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente para la citada fecha.

En ese orden, no queda duda que afirmaciones como que ahora padece una enfermedad crónica, degenerativa o SCLA.1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 91555 congénita, que desde el 21 de noviembre de 2016 y hasta la fecha se encuentra incapacitada, que hizo aportes hasta el mes de agosto de 2021, que el dictamen que determinó su invalidez es cuestionable y que conforme al último concepto de rehabilitación desfavorable tiene derecho a la pensión de invalidez, entre otros, resultan del todo novedosas en tanto no fueron objeto de reclamación, ni de controversia en las instancias, al punto que en las providencias de primer y segundo grado, nada se dijo pues, ocurrieron con posterioridad a la presentación de la demanda y surgen de la interpretación que se hace de las sentencias sobre las que sustenta la acusación. Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, y últimamente en la CSJ 5L3443-2021, en la que sobre este particular se dijo: «De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteo en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias [ » Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: "El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91555 juicio.

Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción".

En similar sentido, se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL9584-2017 y la CSJ SL8546-2017. Acorde con lo anterior, no pudo el Tribunal en su decisión incurrir en los supuestos yerros que se le endilgan relacionados con que conforme a sus diagnósticos padece una enfermedad crónica degenerativa o congénita, que en ejercicio de su capacidad residual continuó realizando aportes hasta agosto de 2021 y que, en los 3 años anteriores a esa fecha, alcanzó las semanas mínimas para obtener la pensión de invalidez, fundamentos estos que conforme al desarrollo de la disertación, cimientan su acusación. Los verdaderos argumentos de la decisión de segundo grado, no fueron atacados por la recurrente, por lo que la sentencia conserva su doble presunción de acierto y legalidad, con base en aquellos fundamentos que quedaron SCLLOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91555 libres de cualquier cuestionamiento, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. Era necesario entonces, que controvirtiera los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este ataca cuestiones totalmente distintas a las que sirvieron de sustento al fallador de alzada, como se evidencia es lo sucedido (CSJ SL1474-2021, CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015).

Lo dicho, es suficiente para desestimar la acusación presentada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la replicante, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que deberá incluirse en la oportunidad indicada en el articulo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91555 dentro del proceso adelantado por BLANCA LIBIA RUIZ RUIZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA.

Con costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. y DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 18