SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrado ponente SL4069-2021 Radicación n.° 75907 Acta 031 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró en su contra CRISTINA GARZÓN DE RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Cristina Garzón de Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa a partir del 7 de julio de 2008. Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Respaldó sus pretensiones indicando que su cónyuge José Arístides Rodríguez Bermúdez, falleció el 7 de julio de 2008 y que durante su vida laboral hizo cotizaciones a Colpensiones. Explicó que, elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 14 de septiembre de 2011; y que esta le fue negada por Colpensiones a través de la Resolución n.º 10700 del 27 de marzo de 2012, comoquiera que el causante no acreditaba 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Así mismo, dijo que su requerimiento fue rechazado considerando además que, por medio de la Resolución n.º 012950 del 26 de julio de 2000, al señor Rodríguez Bermúdez le fue otorgada en vida una indemnización sustitutiva equivalente a $2.622.654, la cual fue calculada teniendo en cuenta 661 semanas de aportes. No obstante, manifestó que su cónyuge tenía un derecho causado, pues a la fecha de su fallecimiento contaba con más de las 300 semanas que exige el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de sobrevivientes; que, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, debía concedérsele la prestación Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 3 sin importar que ya se hubiera concedido la mencionada prestación económica.
Adujo que presentó una nueva petición el 13 de septiembre de 2012, la que a la fecha de la demanda no había sido resuelto. En los anteriores términos, sostuvo que agotó en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante; la solicitud del reconocimiento pensional y su negativa por haber entregado previamente la indemnización sustitutiva y, finalmente, la existencia de peticiones administrativas interpuestas por la demandante.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y carencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 6 de agosto del 2015, absolvió a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través del fallo proferido el 4 de agosto de 2016, revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, decidió: Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, para en su lugar, CONDENAR a la pasiva, al reconocimiento de dicha pensión en favor de la señora CRISTINA GARZÓN DE RODRÍGUEZ a partir del 7 de julio del 2008, fecha de fallecimiento del causante, junto con los reajustes legales anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre; mesada que será liquidada de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, sin que su monto pueda ser inferior al mínimo legal.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la demandada; en consecuencia, se CONDENA a la pasiva a pagar las mesadas pensionales a partir del 5 de noviembre del 2010.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento del retroactivo pensional respectivo debidamente indexado a la fecha del pago efectivo.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a que del retroactivo causado descuente los aportes en salud ordenados por Ley 100 de 1993; así como los valores cancelados por la entidad al causante por concepto de indemnización sustitutiva, suma que debidamente indexada deberá ser descontada por la demandada de la condena a ella impuesta en la presente sentencia, tal y como se explicó en la parte motiva de esta providencia. Consideró que la norma aplicable al caso era la vigente al momento del fallecimiento del causante; que, al haber sucedido el 7 de julio de 2008, lo pertinente era estudiar la causación del derecho pensional con base en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.
Señaló que la referida disposición identificaba como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, cónyuge e hijos menores de edad, o aquellos que acreditaran estudios hasta los 25 años. Así mismo, afirmó que el único requisito para acceder al derecho era que el causante contara con 50 semanas dentro de los últimos 3 Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 5 años anteriores a su muerte, según lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia CC C-556 de 2009.
En ese sentido, descendió a las pruebas del expediente y manifestó que en la historia laboral se evidencia que el señor Rodríguez Bermúdez cotizó en vida 671,43 semanas entre el 18 de agosto de 1969 y el 30 de septiembre de 1999; sin embargo, desde el 1° de septiembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, no registró aportes por cuenta del empleador Flores Sibaté S.A., lo que dijo, impide la aplicación del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003.
Sostuvo que no se consolidó el derecho invocado con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues si bien el causante era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no alcanzó a completar las 500 semanas mínimas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, cotizó 304,23.
Como sustento de lo anterior, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 31 agosto 2010, radicación 42628. En cuanto a la solicitud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para conceder la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, refirió que la jurisprudencia ha establecido que recurrir a ello no supone una búsqueda histórica a fin de conseguir una norma que se acomode mejor al caso, sino el uso excepcional de la inmediatamente anterior a la que regula en principio la situación, por lo que Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 6 en este escenario solo sería procedente su revisión a partir de los postulados de la Ley 100 de 1993 y no de ninguna otra.
No obstante, expuso que comparte la tesis de la Corte Constitucional establecida en sentencia CC T-713 de 2015, en virtud de la cual, puede emplearse el Acuerdo 049 de 1990 cuando se trate de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los que en principio les resulta aplicable la Ley 797 de 2003, esto, con la finalidad de proteger las expectativas legítimas en aquellos casos de cambios normativos intempestivos y situaciones desproporcionadas.
Lo anterior, a su vez, con el ánimo de favorecer a quienes tienen cotizaciones considerables y buscan consolidar el derecho bajo el supuesto de cumplir los requisitos establecidos en la norma más conveniente, sin que sea la inmediatamente anterior. Bajo ese entendido, aseguró que en el presente caso era posible aplicar la flexibilización por parte de la jurisprudencia del principio de la condición más beneficiosa, pues el causante cotizó durante toda su vida más de 500 semanas, por lo que debe tener el privilegio que permita a sus beneficiarios acceder a la pensión de sobrevivientes.
Señaló que, conforme el Acuerdo 049 de 1990, se exige el cumplimiento de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al momento del deceso o 300 en cualquier tiempo, requisitos que cumplió pues cotizó 671,43 en toda su vida laboral, lo que impone el reconocimiento de la pensión. Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que, en cuanto al requisito de convivencia, no había discusión pues estuvo acreditada desde el momento en que el causante y la demandante contrajeron matrimonio el 29 de junio de 1958 (folio 10 del cuaderno principal).
Indicó que, como el Acuerdo 049 de 1990 no establece el Ingreso Base de Liquidación que se debe aplicar, tomó la regla contenida en la Ley 100 de 1993, la cual establece que se puede tener un porcentaje mínimo sin que su cuantía sea menor de un salario mínimo mensual legal vigente. Adicionalmente, aseguró que se encontraba acreditado que el causante recibió una indemnización sustitutiva, circunstancia que hace incompatible para sus beneficiarios recibir una prestación distinta a la del riesgo de vejez, como la pensión de sobrevivientes que se causa por el fallecimiento del asegurado, lo anterior lo sustentó bajo las sentencias CSJ SL9769-2014 y CSJ SL, 25 marzo 2009, radicación 34014.
Hizo énfasis en el fenómeno de la prescripción, el cual declaró probado parcialmente, ya que tomó como fecha de interrupción el 5 de noviembre de 2010 -momento en el que presentó la demanda-, siendo improcedente reconocer todas las mesadas causadas con anterioridad, dado que se excedió el límite de 3 años que prevé el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.
A su vez, absolvió a Colpensiones del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que el desconocimiento del derecho pensional se produjo con apego a la ley y al Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 8 precedente de esta Corporación, condenó entonces a la indexación de las sumas otorgadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado y sea absuelta de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de violar, […] por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 53 de la Carta Política, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 21003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, argumenta que para el caso no era procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues el causante falleció el 11 de diciembre de 2008 y no alcanzó a cotizar 50 semanas en los últimos 3 años Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 9 anteriores a dicho suceso. Incluso, ello produjo la interpretación errónea del artículo 53 constitucional que sustenta el principio de la condición más beneficiosa y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pues bajo el análisis de los mencionados preceptos y la sentencia CC T-713 de 2015, el Tribunal flexibilizó la figura e indicó que no solo era dable su ultractividad sino aplicar la que fuese más favorable.
Alega que, la exégesis realizada por el juez de segunda instancia es desbordada e invade la intención del legislador pues de ella se desprende que, si el afiliado en algún momento de su vida acredita el número mínimo de semanas exigido por alguna otra normatividad diferente a la que está vigente, entonces sus beneficiarios tendrían derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.
Trae a colación la sentencia CSJ SL12397-2015, para decir que el correcto alcance de la norma acusada hubiera llevado a utilizar el principio de la condición mas beneficiosa para aplicar la Ley 100 de 1993, que es la que antecede la 797 de 2003, pues tal y como lo ha indicado la jurisprudencia debe ser la inmediatamente anterior. Finalmente, indica que, si el Tribunal hubiera interpretado y aplicado acertadamente dicho principio, hubiese concluido que el causante no cumplía con los requisitos establecidos en la norma inmediatamente anterior, por lo que su decisión hubiese sido absolutoria.
Además, la aplicación de disposiciones legales de carácter fundamental no puede ser arbitraria, pues de ser así Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 10 se generarían consecuencias que afectarían el Estado Social de Derecho. VII. RÉPLICA Se fundamenta, en que no hubo interpretación errónea ni aplicación indebida de las normas acusadas, pues tal y como lo adujo acertadamente el Tribunal, el uso del principio de la condición más beneficiosa se da para evitar que un tránsito legislativo genere una afectación desproporcionada a los intereses legítimos de los afiliados.
Manifiesta que la flexibilización de dicho principio era una posición jurisprudencialmente reiterada, pues se ha dicho que, en materia de pensión de sobrevivientes, es válido invocar el beneficio para inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual fallece el causante, para que, en su lugar, se utilice el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Concluye que, bajo la normatividad más favorable aplicada debidamente por el Tribunal, esto es el Acuerdo 049 de 1990, había lugar al reconocimiento pensional, pues el señor Rodríguez Bermúdez dejó causado el derecho al haber cotizado 671,43 en toda su vida laboral.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por la recurrente, encuentra la Sala que no existe controversia frente a los siguientes supuestos: (i) que José Arístides Rodríguez Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 11 Bermúdez falleció el 7 de julio de 2008; (ii) que se encontraba afiliado al ISS, hoy Colpensiones; (iii) que no contaba con 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a su deceso y (iv) que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 29 de junio de 1958, conviviendo con él hasta el día que murió. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al resolver que Colpensiones debía reconocer la pensión de sobrevivientes con sujeción a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa.
Conviene precisar que, como regla general, la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En ese contexto, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, el que gobierna el asunto por encontrarse vigente al 7 de julio de 2008.
No puede perderse de vista que el legislador no contempló un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, sino únicamente para las pensiones de vejez, razón por la cual el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no opera en el presente caso. De allí, que la calidad de beneficiario del régimen de transición del causante no resulta relevante frente al derecho Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional solicitado por ella, toda vez que, éste únicamente es aplicable a la pensión de vejez que habría podido dejar causada en vida.
Por ello, erró el Tribunal al establecer que resultaban aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en el caso. Se reitera: aquello que determina la norma bajo la cual se otorgaría dicha prestación es únicamente la fecha de deceso del causante. Así las cosas, analizados los requisitos contemplados en la disposición que rige el derecho bajo estudio, se tiene que no se cumplen en el presente caso, por lo que no podría ser titular del derecho bajo esta norma.
Ahora bien, el principio de la condición más beneficiosa supone preservar las condiciones o requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, a través de la aplicación ultractiva de una norma derogada parcial o totalmente, al resultar más favorable para consolidar el derecho pensional. En el caso de la pensión de sobrevivientes, la condición más beneficiosa tiene como finalidad proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece, bajo el supuesto que hubiera cotizado las semanas que establece la ley anterior para causar tal derecho y que la muerte hubiera acontecido en vigencia de la norma posterior.
Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 13 Es preciso señalar que la Sala ha indicado que la aplicación de este principio resulta procedente únicamente frente a los fallecimientos ocurridos dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003, con el fin de no perpetuar la firmeza de una norma derogada. Sobre el particular, la sentencia CSJ SL124-2020 explicó que: Lo cierto es que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, sino respetar los hechos gobernados por esta norma cuando se tenía una situación jurídica concreta.
Por tanto, para la Sala, el tiempo de permanencia en esa zona de paso entre estas dos leyes es de tres años. Así se señaló en la sentencia CSJ SL4650-2017 cuando dispuso: Pero, ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización - 50 - y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Por lo expuesto, el Tribunal desconoció el hecho que no podía predicarse la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debido a que José Arístides Rodríguez Bermúdez, como se ha indicado, falleció el 7 de julio de 2008, y la fecha límite para diferir los efectos jurídicos de la Ley 797 era el 29 de enero de 2006. Aunado a lo anterior, es importante reiterar que esta Corporación en múltiples ocasiones ha adoctrinado que la Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicación ultractiva de las normas de seguridad social, en virtud de este principio, únicamente se predica de la ley inmediatamente anterior a la actualmente vigente.
Es preciso señalar que realizar una reseña histórica de las normas para identificar la que más se ajuste a los intereses del reclamante, implica una aplicación irrestricta de la condición más beneficiosa. De esta manera, se logra una delimitación del campo de aplicación del principio (CSJ SL1884-2020). En el presente caso, no se discute que José Arístides Rodríguez Bermúdez falleció el 7 de julio de 2008 y que no tenía 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores.
Como el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el vigente al momento del deceso, la norma inmediatamente anterior, para efectos de contemplar el principio de la condición más beneficiosa, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, la sentencia CSJ SL1884-2020 explicó: En ese contexto, no es viable, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, acudir a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado y el principio de la condición más beneficiosa se predica en relación con los cambios normativos inmediatamente anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o transformaciones en los esquemas que las soportan.
Dicho en otras palabras, en virtud de este postulado no es posible realizar una búsqueda histórica Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 15 de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode más a la situación del demandante. Así, le asiste razón a la entidad recurrente frente a los errores manifiestos que encuentra en la sustentación jurídica del Tribunal, pues a la demandante no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa porque a la muerte del afiliado, éste se encontraba por fuera de la zona de paso; y que, en caso de que fuera viable hacerlo, solo sería permitido remitirse al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no al Acuerdo 049 de 1990, por no ser esta la norma inmediatamente anterior a la vigente.
Por las razones expuestas, el cargo prospera. Sin costas en el recurso de casación, debido a que éste salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que no es posible dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa según el desarrollo jurisprudencial que, sobre la materia, ha realizado esta Corporación. Ahora bien, a efectos de evaluar si José Arístides Rodríguez Bermúdez accedió a la pensión de vejez que la sustituyera, es necesario evaluar si cotizó 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 16 los 60 años o 1000 en cualquier tiempo, dado que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990.
Se tuvo como acreditado durante las instancias, y no fue controvertido por las partes, que el causante tenía 304,23 de aportes en los últimos 20 años y 671,43 en toda su vida laboral, de manera que no reunió las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Bajo esos términos, tampoco resultaría viable otorgar la pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Incluso, se reitera, fue esta la razón por la que, en su momento, al señor Rodríguez Bermúdez se le otorgó una indemnización sustitutiva y no una pensión de vejez, en tanto no contaba con los requisitos mínimos que exige la ley para conceder tal derecho. Así pues, la Sala confirmará la decisión del juzgado en el sentido de absolver a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Cristina Garzón de Rodríguez, así como de las demás pretensiones de la demanda.
Las costas en instancias estarán a cargo de la demandante. XI. DECISIÓN Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por CRISTINA GARZÓN DE RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4069-2021 Radicación n.° 75907 Acta 031 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, estimo que la decisión debió orientarse en el sentido planteado en la ponencia original que fue derrotada.
Las razones de mi disenso, no son otras que las plasmadas en el proyecto inicial que no fue compartido por la mayoría: La controversia se centra en definir si erró el ad quem al reconocer la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
Para comenzar, se recuerda que es criterio pacífico de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL7358-2014), que para este asunto corresponde al artículo 12 de la Ley 797 de 1993, precepto que modificó el 46 de la ley que creó e implementó en Colombia el Sistema de Seguridad Social Integral.
Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 2 La disposición en cita exige que el afiliado haya cotizado al menos cincuenta semanas en sus últimos tres años de vida para dejar causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus legítimos beneficiarios. Evidentemente, como se anunció líneas atrás, el demandante no cumple con tal exigencia, lo que de suyo conduciría rápidamente a colegir que la mencionada prestación no se causó. De otro lado, si se analiza el asunto bajo la égida del principio de la condición más beneficiosa, habría que colegir que tampoco resultaría viable en el caso concreto el reconocimiento pensional deprecado, puesto que, con arreglo a la interpretación y alcance que la Sala le ha dado al referido postulado constitucional, este solo permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sin que al juzgador le esté dado hacer una búsqueda de legislaciones anteriores con el fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus, o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL9762-2016).
Desde una perspectiva integral del derecho, con todo, cabe advertir que este criterio no es el que se aplica absolutamente en todos los casos en los que se demanda la asignación pensional de marras, pues la Corte Constitucional, al resolver acciones de amparo, ha considerado que esta comprensión hermenéutica del principio de la condición más beneficiosa resulta desproporcionada y violatoria de los derechos fundamentales cuando se aplica a personas en situación de vulnerabilidad, tal como lo asentó en la sentencia CC SU005-2018.
Aun cuando en la providencia CSJ SL2429-2021 la Sala se apartó del criterio expuesto por el Tribunal Constitucional, no puede pasarse por alto que la homóloga civil lo ha venido refrendando al momento de resolver acciones de tutela promovidas por los familiares de los afiliados al Sistema General de Pensiones que fallecen después del 29 de enero de 2003, y que, a pesar de no tener cincuenta semanas en sus últimos tres años de existencia, sí lograron cotizar trescientas o más al 1° de abril de 1994.
De hecho, no han sido pocas las ocasiones en las que, al proteger los derechos fundamentales invocados en acciones de tutela, la Sala de Casación Civil ha dejado sin valor ni efecto las providencias de esta Sala de la Corte (permanente y de descongestión) en las que se ha resuelto a la luz de una interpretación más estricta del principio de la condición más beneficiosa (CSJ STC7596-2021, STC6669-2021, STC6390- 2021, STC5808-2021, STC5661-2021, STC5662-2021, entre muchas otras).
Es más, en la CSJ STC6390-2021, aquella sección invalidó la providencia CSJ SL4355-2020 proferida por esta misma Sala de Descongestión n° 4, y dejó en firme la del juzgado de primera instancia que había condenado a Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes, con fundamento en los supuestos ya analizados.
El escenario así planteado muestra un evidente enfrentamiento de criterios judiciales que riñe con la unidad del ordenamiento jurídico consagrada en el artículo 1° de la Constitución Nacional, y que desdibuja el rol legal que tienen los órganos de cierre de unificar la jurisprudencia «[…] con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico.» (CC SU332- 2019).
Al respecto, en la sentencia CC C-104-1993, reiterada en la CC C-836-2001, dijo la Corte Constitucional: Pues bien, ¿cómo se logra entonces la unidad de un ordenamiento jurídico? La respuesta es clara. Mediante la unificación de la jurisprudencia. En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica.
Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país. Luego es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jurídico jerárquico y único el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia. Así lo ha establecido la Sala Plena de la Corte Constitucional a propósito de la unificación de la jurisprudencia de la acción de tutela, cuando afirmó: Aun cuando los efectos jurídicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisión solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado.
La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están sujetos los jueces según lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución. Por otra parte, la uniformidad no es un fin despreciable. Ella busca garantizar los siguientes altos objetivos: 1) Asegurar la efectividad de los derechos y colabora así en la realización de la justicia material -art. 2° CP-. 2) Procurar exactitud. 3) Conferir confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, a partir del principio de la buena fé de los jueces -art- 83 CP-. 4) Unificar la interpretación razonable y disminuye la arbitrariedad.
Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 4 5) Permitir estabilidad. 6) Otorgar seguridad jurídica materialmente justa. 7) Llenar el vacío generado por la ausencia de mecanismos tutelares contra providencias judiciales. El recurso de casación -arts. 365 CPC, 218 CPP y 86 CPT- y la súplica -art. 130 CCA-, bien que distintos, se establecieron con el mismo objetivo: unificar la jurisprudencia. Lo expuesto en precedencia motiva a la Corte, en esta oportunidad, a reexaminar la postura vigente en torno a la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, con el objetivo de establecer finalmente su alcance a partir de los principios en pugna, como el de progresividad, por un lado, y el de sostenibilidad financiera, por el otro, pero con la mirada puesta en la necesidad de unificar la jurisprudencia en este punto.
Para ello, (i) inicialmente se hará una aproximación al principio de la condición más beneficiosa desde la jurisprudencia de esta Corporación. Luego, (ii) se describirán las condiciones fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018 para la aplicación de tal postulado en las causas en las que se reclama una pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado ocurrida en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Finalmente, (iii) la Sala precisará su criterio, en procura de contribuir a la unificación de la jurisprudencia. 1. El principio de la condición más beneficiosa en la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la pensión de sobrevivientes Esta Corporación ha comprendido que, cuando se produce un cambio normativo en materia de seguridad social, el principio constitucional de la condición más beneficiosa, consagrado en el último inciso del artículo 53 superior, tiene como propósito el de proteger las expectativas legítimas de aquellas personas que han avanzado en el cumplimiento de los requisitos o están próximas a consolidar un derecho pensional a la luz del ordenamiento jurídico entonces vigente (CSJ SL1938-2020).
Es decir, su ámbito de aplicación no es el de los derechos adquiridos, en tanto estos, per se, gozan de una amplia protección por parte del ordenamiento jurídico, al punto que es inadmisible considerar su extinción debido a un cambio normativo, pues se entiende incorporado al patrimonio del sujeto de derecho (arts. 16 CST y 58 CP). Pero tampoco cobija las meras expectativas, las que, al no estar dotadas de relevancia jurídica suficiente, quedan sujetas al rigor del cambio normativo.
De ahí que la Sala ha considerado que una de las características del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, consiste en que entra en juego para proteger a un grupo de personas, «[…] que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 5 expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.» (CSJ SL4650-2017).
En definitiva, se ha aceptado que existe una situación jurídica concreta, o una expectativa legítima a causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado ha cotizado la densidad de semanas dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable al momento en que cumple tal requerimiento. Así se reconoció expresamente en la CSJ SL2843- 2021, en la que esta Corporación fulminó que, «[…] en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo.» Con todo, también ha sostenido esta Corporación que otra de las características del postulado constitucional analizado consiste en que solo permite la aplicación de la ley inmediatamente anterior a la que ordinariamente regularía el caso, de modo que no le es posible al juez desplegar un ejercicio histórico en procura de encontrar una legislación anterior a la precedente, pues ello resquebrajaría el valor de la seguridad jurídica, y desconocería los efectos de la ley en el tiempo.
Con base en esta premisa, la Corte ha ordenado el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero ha estimado imposible una solución jurídica análoga cuando la muerte se produce después del 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de ese año. Este alcance del principio de la condición más beneficiosa fue precisado en la CSJ SL4650-2017, en la que se indicó que en el último caso podía causarse la pensión de sobrevivientes si el afiliado fallecía dentro de los tres años siguientes a esa calenda, a condición de que hubiera cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, si estaba cotizando al momento del cambio normativo, o en caso contrario, que tuviera ese mismo número de semanas entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002, y también en el año que antecede al fallecimiento.
Nótese que, más allá de la mentada precisión, el axioma de inaplicación del Acuerdo 049 de 1990 para eventos ocurridos en vigencia de la Ley 797 de 2003, se mantiene intacto. 2. La sentencia CC SU005-2018 En decisión de sala plena, la Corte Constitucional ajustó su jurisprudencia en torno al alcance del principio de la condición más beneficiosa en casos como el tratado en el sub judice.
El criterio ajustado respalda la tesis enarbolada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que remite a Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 6 la condición legal inmediatamente anterior, y nunca a regímenes anteriores, como el Acuerdo 049 de 1990, por considerarlo acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005, ni desconoce las disposiciones constitucionales.
Sin embargo, estima que esta regla sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. Para determinar cuándo una persona se encuentra en tal condición que suponga la protección de su expectativa a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su familiar próximo, la Corte Constitucional elaboró el denominado test de procedencia, que se resume en las siguientes condiciones necesarias y suficientes que deben ser cumplidas por el interesado: Primera condición. Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional, o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda condición. Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición. Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobrevivientes sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
Cuarta condición. Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición. Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Desde el texto de la sentencia definitiva y de los salvamentos de voto se logra percibir la tensión entre los argumentos que ambientaron la discusión. Por un lado, se planteó la imposibilidad radical de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para conceder una pensión de sobrevivientes en estos casos, con fundamento en que el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 puso un límite temporal explícito a la aplicación ultraactiva de cualquier régimen pensional anterior a la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Por el otro se consideró, con razones muy consistentes, que no era necesario realizar ningún ajuste a la jurisprudencia Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 7 constitucional, en la medida en que existía una posición pacífica y decantada conforme a la cual, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre que este hubiera cotizado al menos 300 semanas a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Para los exponentes de este argumento no es relevante que el Acuerdo 049 de 1990 no sea la norma inmediatamente anterior a la vigente, porque tal condición o exigencia resulta extraña a la Constitución. En definitiva, la tesis que prevaleció podría calificarse de intermedia entre las posturas referenciadas, y no desconoce el precedente de esta Sala de la Corte, sino que lo optimiza cuando se trata de personas vulnerables, permitiéndoles a estas -y solo a ellas- la aplicación de regímenes anteriores al de la Ley 100 de 1993 por virtud de la condición más beneficiosa. 3.
Precisión del alcance de la condición más beneficiosa en orden a unificar la jurisprudencia Es innegable que el panorama delineado produce incertidumbre en los asociados, con sacrificio de caros principios constitucionales como la seguridad jurídica, y la seguridad social. Esta situación se agrava si se advierte que, como ya se ha puesto de manifiesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido dejando sin efecto, en sede de tutela, providencias proferidas por esta sección de la misma Corporación, con sujeción a los dictados de la CC SU-005-2018, y en concreto, aplicando el test de procedencia ya descrito.
Así las cosas, y no perdiendo de vista que es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la institución democrática establecida por la Constitución y la ley para unificar la jurisprudencia en la especialidad laboral y de la seguridad social, resulta necesario adecuar su criterio en estos términos, para predicar, en adelante, que el principio de la condición más beneficiosa le permite a las personas señaladas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado ha cotizado al menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, siempre que aquellas se encuentren en condiciones de vulnerabilidad.
Esta precisión jurisprudencial no solo resulta imprescindible en orden a procurar la unidad del ordenamiento jurídico a través de la unificación de la jurisprudencia, sino que también se justifica (i) en la garantía de protección de los derechos fundamentales, (ii) en la necesidad de examinar el principio constitucional de progresividad sin perder de vista el criterio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; y (iii) en el principio de favorabilidad.
En efecto, el concepto de supremacía normativa de la Constitución (art. 4 y 230 CP) supone que, desde una perspectiva axiológica, esta establece principios, derechos fundamentales, Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 8 reglas técnicas y pautas interpretativas que prevalecen sobre el resto de las previsiones normativas que componen el orden jurídico interno. Así, en lo que corresponde a los derechos fundamentales, estos irradian todo el ordenamiento jurídico, pues se cimientan sobre el postulado universal del reconocimiento de la dignidad humana y el deber de las autoridades -incluido el poder judicial- de garantizar su respeto y protección. Desde esta perspectiva, los jueces del trabajo y de la seguridad social, en tanto jueces constitucionales, lógicamente están compelidos a reconocer la fuerza normativa de la Carta Política, y a procurar el resguardo de los derechos fundamentales en sus actuaciones.
En otros términos, si los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, y la Constitución es la primera de las leyes de la Nación, no resulta difícil comprender que esta debe ser observada en todas las actuaciones judiciales, incluyendo, como es obvio, los procesos ordinarios donde se ventilen controversias de la seguridad social.
El legislador no ha sido indiferente a esta concepción, a tal punto que en el artículo 48 del CPTSS la incorporó expresamente, al establecer el deber del juez de adoptar «[…] las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales […]». De otro lado, el criterio que se adopta en esta ocasión optimiza el principio de progresividad, y no afecta sustancialmente la sostenibilidad financiera del sistema pensional, generando un equilibrio razonable entre tales mandatos.
En efecto, una lectura de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, a partir de los preceptos 13 y 53 de la Constitución Nacional, impide equiparar la situación de quienes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones simplemente tenían una mera expectativa de dejar causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, con la de aquellos afiliados que lograron cotizar 300 semanas o más en vigencia de la normatividad anterior al cambio de sistema.
Es más, tal como se anunció con antelación, una comprensión de tal estirpe no podría ser avalada por esta Sala de la Corte, la cual ha adoctrinado que, en esos casos, se configura una situación jurídica concreta, o mejor aún, una expectativa legítima, susceptible de protección constitucional y legal. Por lo tanto, para quienes tenían 300 semanas al 1° de abril de 1994 ya existía una situación concreta, delimitada por un elemento objetivo consistente en la contribución de una importante cantidad de semanas, que no podía ser afectada por el cambio de un sistema de seguros sociales obligatorios a uno de seguridad social integral.
Así lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación cuando aquel afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora bien, la concreción de esa situación jurídica no se debilita porque el fallecimiento acaezca después del 29 de enero de 2003, porque en todo caso, el presupuesto que la concibe como tal ya se verificó oportunamente mientras estuvo vigente la exigencia de cotizar 300 semanas.
Si se entiende de otro modo, entonces no sería ya una situación concreta, sino relativa, y con ello perdería sentido la distinción que jurisprudencialmente se ha reconocido entre las meras expectativas y las que son legítimas. Se avalaría así, sin más, una auténtica regresión en materia de derechos fundamentales, a la que se opone el principio de progresividad.
En otras palabras, la expectativa legítima que tiene aquel afiliado de causar la pensión de sobrevivientes a su muerte, no desaparece ni se debilita porque una nueva norma, posterior al cambio de sistema, establezca unos requisitos diferentes. Es más razonable entenderlo al revés: que mientras más se va acercando el ser humano al final de sus días, más se preocupa por la estabilidad y subsistencia de sus seres queridos, en la medida que le sea posible.
Desde este enfoque, se obtiene una primera conclusión: el afiliado que reúna 300 semanas a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, causa en favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes. La modulación de este criterio que se produce al limitarlo únicamente para aquellos casos en que dichos beneficiarios se encuentren en condición de vulnerabilidad, deviene de incorporar a la ecuación la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como un «[…] medio para la consecución de los objetivos esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho […] (CC C288-20012).
Este criterio es, por lo tanto, una herramienta para la consecución de los objetivos que dan identidad a la Constitución, mas no un genuino fin del Estado, pues el artículo 2 superior no fue modificado en ese sentido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Concebida en estos términos la sostenibilidad financiera del sistema pensional, esto es, como herramienta y no como un principio constitucional, es factible colegir, de entrada, que ella no puede servir de pábulo para respaldar escenarios jurídicos contrarios al principio de progresividad.
En cambio, sí puede ser útil para dotar al sistema de mecanismos válidos para robustecerlo económicamente, mediante reformas legislativas o administrativas orientadas a la adopción de un diseño normativo orientado a ese propósito, acompañadas siempre de la eficaz y continua vigilancia y control por parte de las autoridades encargadas de procurar el cumplimiento de las disposiciones que regulan las formas de financiación de la estructura pensional en el país. La administración de justicia no puede estar de espaldas a esa realidad, en la medida en que, al tenor del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, también se predica de ella la función de Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 10 garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, precisamente para asegurar la realización de los derechos de las generaciones futuras en el marco del principio de solidaridad, así como la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente (principio de eficiencia).
Lo anterior es importante relievarlo porque, ciertamente, si no se pone atención a la estabilidad económica del andamiaje pensional, se corre el grave riesgo de desfinanciarlo, con consecuencias que podrían resultar caóticas en el plano social. En el caso concreto, la concesión de la pensión de sobrevivientes sin cortapisas haría engrosar las filas de derechohabientes, sin ningún ajuste presupuestal para afrontarlo.
Desde este enfoque, la sostenibilidad fiscal se erige como un instrumento útil para acotar el espectro poblacional que comprendería una intelección basada exclusivamente en el principio de progresividad, relacionado con la protección de las expectativas legítimas. En esa medida, es razonable concluir que dicho criterio no puede soslayarse cuando se trata de personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, en la medida en que estas pueden ver afectados en mayor medida sus derechos fundamentales.
De esta manera, además de que no se produce un entendimiento regresivo de los derechos de las personas más vulnerables, se potencia con mayor intensidad el criterio de sostenibilidad. Se ha dicho que este criterio, expuesto por la Corte Constitucional, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ahora por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la práctica «[…] significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa» (CSJ SL2429-2021).
Con todo, desde la concepción misma del denominado test de procedencia al que se refiere la CC SU005-2018, salta a la vista que sus condiciones aseguran lo contrario, pues implican que en cada caso deban examinarse las circunstancias concretas en las que se encuentra determinado aspirante a la asignación por muerte. De hecho, en su salvamento de voto, los magistrados Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera se oponen a la tesis mayoritaria, precisamente porque «[…] quebranta abiertamente el mandato de progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales fundamentales, al dejarse en adelante sin valor jurídico las expectativas legítimas susceptibles de amparo constitucional».
Y desde la práctica tampoco se avizora tal preocupación: por lo menos en las sentencias CSJ STC156-2021 y CSJ STC6610- 2021, la Sala de Casación Civil ha resuelto desfavorablemente las Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 11 pretensiones de amparo en sede de tutela, luego de verificar el incumplimiento de las condiciones del test de procedencia. También se aduce, en contraposición a la adopción de este criterio, que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, «[…] afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general […]» (CSJ SL2429-2021).
Sin embargo, si algo queda claro con esta hermenéutica es la normatividad aplicable para definir, en cada caso concreto, el derecho a la pensión de sobrevivientes. Es decir, no tendría el juez que adelantar una búsqueda de normas, porque bastaría con verificar la situación del afiliado a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, para saber si concretó o no una situación jurídica o una expectativa legítima de causar la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, a la luz de la normatividad vigente para la época en que realizó sus cotizaciones.
Por el contrario, la adopción de este criterio sí genera una certeza sobre las condiciones en las que sería procedente el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de una normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, y al tiempo, brinda seguridad jurídica a los ciudadanos, con lo que se cumple el cometido propio de las altas cortes del país. Finalmente, se esgrime que la financiación de todo sistema pensional depende de variables de diversa índole que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, y que «[…] la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.» (CSJ SL2429-2021).
Como se ha podido observar, esta consideración no ha sido desestimada en la construcción del criterio jurisprudencial que se expone en esta providencia, sino que, justamente, ha sido tenida en cuenta para señalar sus límites en orden a identificar los destinatarios del reconocimiento pensional bajo análisis. Además, no puede perderse de vista que, más allá de los cambios que introdujo la instauración de un Sistema de Seguridad Social Integral, y que las pensiones de sobrevivientes se entienden como prestaciones de siniestro, lo cierto es que todavía persisten disposiciones que permiten acceder a ellas incluso sin el pago de cotizaciones recientes, como el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, y tal como lo ha sostenido esta Sala de la Corte, contraría la lógica y la equidad admitir que una persona que Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 12 alcanzó a cotizar 300 semanas a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o el número exigido por la regulación aplicable para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, vea truncada esa expectativa legítima por el cambio de una norma, mientras que otra persona, con una densidad de semanas ostensiblemente inferior a las de aquella, sí pueda garantizarle a sus familiares este beneficio (CSJ SL, 13 ago. 1997, rad. 9758).
Por último, pero no menos importante, el principio de favorabilidad, en su variante específica del indubio pro operario, expresión del más amplio postulado pro homine, inclina definitivamente a la Sala a prohijar la tesis esgrimida por su homóloga civil y por la Corte Constitucional. Ello es así, toda vez que el escenario planteado refleja una disposición normativa (artículo 53 CP) sobre la cual se han desplegado múltiples interpretaciones.
Aun cuando es innegable el peso específico y la calidad argumentativa de las contenidas en los salvamentos de voto de la sentencia CC SU-005-2018, es posible reducir las interpretaciones existentes de la norma a las que han prevalecido al interior de cada corporación. Entonces, se tiene que la tesis defendida hasta ahora por la Sala de Casación Laboral es menos favorable que las otras, pues restringe sustancialmente el acceso a la pensión de sobrevivientes para las personas en condición de vulnerabilidad que funjan como beneficiarios de aquellos afiliados a los riesgos de invalidez, vejez y muerte que concretaron una situación jurídica al abrigo de las disposiciones vigentes mientras contribuían con sus respectivas cotizaciones.
Conviene precisar en este punto que la duda no surge entre la aplicación de la Ley 797 de 2003 o del Acuerdo 049 de 1990, pues es claro que allí no tiene cabida, en la medida en que la norma vigente, por regla general, prevalece sobre la derogada. La duda constitucionalmente fundada se instala en la interpretación que al artículo 53 de la Constitución Nacional le han dado las altas cortes del país. En conclusión, la Sala rectifica el criterio que ha venido exponiendo hasta ahora, y en su lugar, pregona que la pensión de sobrevivientes se causa aun cuando la muerte ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre que el afiliado fallecido hubiera cotizado 300 semanas al 1° de abril de 1994, o el número de semanas exigido en la reglamentación vigente para la época que hizo sus cotizaciones antes de esa calenda, a condición de que sus beneficiarios se encuentren en situación de vulnerabilidad.
Finalmente, el hecho de que el finado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no les impide a sus beneficiarios acceder a la prestación deprecada, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual Radicación n.° 75907 SCLAJPT-10 V.00 13 se canceló la suma indemnizatoria (CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014, CSJ SL372-2013, CSJ SL2483-2021) En ese orden, el sentenciador de segundo grado no incurrió en los dislates jurídicos enrostrados por el recurrente y, por ende, la providencia fustigada se mantiene incólume.
En estos términos planteo mi disenso, y como quiera que la tesis que defiendo implicaría un cambio de jurisprudencia, considero que lo procedente sería devolver el expediente a la Sala permanente, con arreglo al inciso segundo del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado