Micelio
SL4069-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75220 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4069-2020 Radicación n.° 75220 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de abril de 2016, en el proceso que contra la recurrente adelantó la señora MARÍA LILIA CHIQUITO MONTOYA quien representa a la menor A.M.L.C. I.

ANTECEDENTES María Lilia Chiquito Montoya en nombre propio y en representación de A.M.L.C., demandó para que se declarara que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre Jesús Antonio Loaiza Echeverry, prestación que se debe otorgar a partir del 18 de abril de 2008 en cuantía equivalente al mínimo legal, al pago del retroactivo causado, los intereses moratorios y las costas.

Como sustento de las pretensiones, expuso que: Jesús Antonio Loaiza Echeverry falleció el 18 de abril de 2008, cotizó a la demandada desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 1998 un total de 577 semanas. Afirmó que convivió en unión libre con el citado durante 10 años y procrearon una hija, que mientras estuvo vigente el vínculo afectivo tuvo excelentes relaciones de convivencia con el causante y su familia.

Dijo que el 17 de febrero de 2010, en su condición de compañera permanente y como representante de la menor, reclamó a la demandada la pensión de sobrevivientes, sin embargo por Resolución No. 04459 de 2010, fue negada con sustento en que «el fallecido, no acreditó 50 semanas de cotización, en los tres años anteriores al deceso», en su defecto en el mismo acto se ofreció una indemnización sustitutiva de sobrevivientes por $5.587.262 a favor de la menor, cantidad que no ha cobrado (f.° 2 a 21 cuaderno del juzgado).

Al responder la demanda, la administradora demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del afiliado, la reclamación pensional que hizo la actora, que a través de la Resolución No. 04459 de 2010, se negó la pensión de sobrevivientes reclamada y en su defecto se otorgó la indemnización sustitutiva.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia del derecho a la pensión de sobreviviente, cobro de lo no debido, prescripción y las «GENERICAS». En su defensa, adujo que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues el causante no dejó cumplidos los requisitos dispuestos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que revisada la historia laboral de Loaiza Echeverry, si bien cotizó 577 semanas, no cuenta con 50 dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, lo anterior como se indicó en la Resolución No. 04459 de 19 de julio de 2010 (f.°42 a 47 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, profirió fallo el 28 de noviembre de 2014 (CD a f.°111 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió: 1. DECLARAR que la señora MARÍA LILIA CHIQUITO MONTOYA en calidad de compañera permanente del afiliado Jesús Antonio Loaiza Echeverry y su hija menor A.M.L.C., tienen derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTES, con ocasión del fallecimiento de este, ocurrido el 18 de abril de 2008. 2.

DECLARAR que el causante JESÚS ANTONIO LOAIZA ECHEVERRY, cotizó la densidad de semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación de la condición más beneficiosa y además del principio de progresividad para dejar derecho a la pensión solicitada por MARÍA LILIA CHIQUITO MONTOYA en nombre propio y además en representación de la menor A.M.L.C., esto es, más de 300 semanas en cualquier tiempo antes del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 3.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer liquidar y pagar la PENSION DE SOBREVIVIENTES en forma vitalicia a la señora MARÍA LILIA CHIQUITO MONTOYA en calidad de compañera permanente, en proporción del 50% y el otro 50% a la menor A.M.L.C. Además, se reitera que una vez cesen los motivos legales para que la menor acceda a la prestación, dicha cuota acrecerá a favor de la compañera permanente.

La cuantía mensual es de un salario mínimo legal mensual vigente y con derecho a 14 mesadas, prestación que se incrementará conforme a los aumentos legales anuales. 4. DECLARAR próspera parcialmente la excepción de prescripción, de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de enero de 2011, respecto a la beneficiaria María Lilia Chiquito Montoya. 5.

En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a la señora MARIA LILIA CHIQUITO MONTOYA en calidad de compañera permanente, en proporción del 50% de la mesada pensional desde el 16 de enero de 2011 y, a la menor A.M.L.C. desde el 18 de abril de 2008 en proporción del 50% restante de la mesada pensional, en la forma señalada anteriormente. 6.

ADVERTIR que la mesada pensional, como ya se señaló, se asignará en proporción del 50% para la compañera y del 50% para la menor en la forma indicada en el numeral anterior, con la advertencia de que una vez cese el derecho para la menor, acrezca el derecho para la compañera permanente en forma vitalicia. 7. AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el evento de acreditarse que se canceló la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes ordenada mediante la Resolución No. 04459 del 19 de julio de 2010, para que descuente del retroactivo pensional la suma correspondiente. 8.

ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones. 9. CONDENAR en costas procesales a Colpensiones. A título de agencias en derecho se fija la suma de $3.665.200, equivalentes al 85% de 7 salarios mínimo legales mensuales vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 14 de abril de 2016, en el que confirmó el de primer grado, sin costas (CD a f.° 20 cuaderno del Tribunal).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó que no se controvirtió en esa instancia: i) que el fallecimiento del asegurado Jesús Antonio Loaiza Echeverry ocurrió el 18 de abril del 2008, ii) que el citado sufragó el sistema pensional un total de 593.86 semanas en toda su vida laboral desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1999, de las cuales 516.85 lo fueron antes del 1 de abril del 1994 y, iii) que a la menor A.M.L.C. le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a través de la resolución número 04459 del 2010.

Dijo que para el día del deceso de Loaiza Echeverry (18 de abril de 2008), se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que exigía una densidad mínima de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso del asegurado para efectos de causar el derecho pensional, condición ésta que no satisfizo el afiliado por cuanto efectuó su último aporte al sistema general de pensiones en el mes de septiembre de 1999, tal cual se colige del reporte de semanas cotizadas obrante al folio 99 del proceso.

Manifestó que como el asegurado al 1º de abril de 1994 había cotizado más de 300 semanas al sistema pensional, las que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 hubieran sido suficientes para que sus causahabientes alcanzaran el derecho a la pensión de sobrevivientes, era preciso el análisis entorno a sí en favor de las pretensiones de la demandante y su hija menor, jugaba el principio de la condición más beneficiosa.

Para tal efecto, el colegiado se remitió a las sentencias de esta Sala de Casación CSJ SL, 22 oct. 2013, rad. 39229, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38174 de las que dijo, el citado principio entra en juego para proteger a un grupo de personas que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia al haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada, para obtener una prestación pensional por ser la situación más favorable.

Además, agregó que la Corte Constitucional ha ampliado más su estudio y en sentencia CC T-401 de 2015 expresó que ante la inexistencia de un régimen de transición para las pensiones de sobrevivencia e invalidez, en atención a los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, era dable dar aplicación a una norma anterior como es el Acuerdo 049 de 1990, si el afiliado realizó cotizaciones en vigencia de dicha disposición, regla que se instituyó con el fin de proteger el principio de favorabilidad (artículo 53 CN), sin que la misma impusiera un límite temporal para determinar la más favorable al trabajador.

Expuso que conforme las decisiones a que hizo alusión, más que acudir a la condición más beneficiosa a propósito de los cambios legislativos entorno a las prestaciones de invalidez y sobrevivencia, acude también al principio de favorabilidad junto con los de proporcionalidad, equidad, igualdad, buena fe y confianza legítima, pues no es lógico que quienes apenas hayan efectuado aportes por 26 o 50 semanas, como ocurre en el ámbito de aplicación de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 860 de 2003 respectivamente, causarían el derecho a sus beneficiarios al paso que quienes por no haber colmado y ese mínimo de cotizaciones pero sí más de 150 o 300 con anterioridad a la Ley 100 de 1993, quedarían por fuera de la protección legal.

Así las cosas, el ad quem corroboró que como en este caso se reúnen las condiciones antes previstas dado que al 1º de abril de 1994, el causante había sufragado al sistema pensional un total de 515.85 semanas de aportes, es evidente que la decisión de primer grado es acertada y se confirmará en ese sentido la sentencia consultada. Luego de la anterior conclusión, verificó la convivencia y la comprobó por lapso superior a 5 años, determinó la condición de hija menor del causante y el derecho proporcional de la prestación pensional, el monto de la misma por 14 mesadas al año, se pronunció sobre la excepción de prescripción y autorizó el descuento de la indemnización sustitutiva en caso de haberse pagado la misma, todo ello como lo dispuso el a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque íntegramente el fallo del juzgado, y en reemplazo, absuelva a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones planteadas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, la Sala los examinará conjuntamente pues se orientan por igual vía, denuncian similar cuerpo normativo, se sustentan en idénticos argumentos y buscan el mismo objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, 48, 49 y 272 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005».

Por el sendero escogido, no discute que el afiliado falleció el 18 de abril de 2008, que sufragó 515 semanas al 1º de abril de 1994, es decir, menos de 1000 en toda su vida entre 1979 y 1999, la controversia que plantea es que al fallecer en vigencia de la Ley 797 de 2003, no era jurídicamente viable otorgar la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990, situación que fue debidamente planteada en el salvamento que presentó uno de los integrantes de la Sala.

Afirma que el colegiado con base en el principio de la favorabilidad, la proporcionalidad, equidad, buena fe, igualdad y confianza legítima, consideró que la actora tenía el derecho adquirido a la prestación reclamada, debido a que su compañero permanente cotizó más de 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, las pretensiones así planteadas han debido negarse pues esta Sala de Casación ha estudiado ese tipo de debates jurídicos que no coinciden con lo concluido, la exégesis hecha por el juez de apelaciones riñe con la posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, se trata entonces, de un simple caso de reiteración de la jurisprudencia. Asegura que de emplearse una norma con base en algún principio, propiamente el de la condición más beneficiosa, sería la inmediatamente anterior a la vigencia para el deceso del afiliado, en este evento, la Ley 100 de 1993, respecto de la cual tampoco se cumplieron con los requisitos para tener derecho a una pensión de sobreviviente, sobre el tema se remitió y copió apartes de las sentencias CSJ SL, 18 jun. 2010, rad. 39512 y CSJ SL, 18 feb. 2015, rad. 46412.

Precisa que en este caso concreto, no se cumplieron los requisitos consagrados en las Leyes 797 de 2003 tampoco de la Ley 100 de 1993, esto es, ni 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso del afiliado, ni 26 en el año anterior a su muerte, no se verifican los requerimientos jurisprudenciales para acceder al derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, requisitos que consisten en: […] haber cotizado trescientas (300) semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, o ciento cincuenta (150) semanas en los seis (6) años anteriores a la entrada en vigencia de la citada Ley, y, además, ciento cincuenta (150) semanas en los seis (6) años anteriores al momento de la muerte, siempre y cuando ésta se presente en vigencia de la Ley 100 de 1993.

O veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, y veintiséis (26) semanas en el año anterior a la muerte, respectivamente, si ésta ocurre en vigor de la Ley 797. Concluye que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, para adquirir una prestación económica en el subsistema pensional deben reunirse los requisitos dispuestos legalmente por ser una materia legalmente reglada, en aras de garantizar el principio de la sostenibilidad financiera.

CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, culpa la decisión del colegiado de violación de «los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, 46 al 48 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 49 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005».

El sustento para ésta acusación es idéntico al presentado en el cargo anterior. RÉPLICA La apoderada de la demandante estima que la decisión del colegiado se encuentra revestida de legalidad y sujeta al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con el principio de la condición más beneficiosa. Dice que el afiliado acreditó las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año para procurar a sus beneficiarios en el derecho a la pensión de sobrevivientes, que en este asunto mantener una postura e interpretación desfavorable trasgrede el principio de progresividad y el efectivo desarrollo de las garantías constitucionales.

Para afianzar lo expuesto, se remite a la sentencia CC T-401-2015, que transcribe en extenso, solicita se mantenga la decisión recurrida y, asegura que la parte que representa tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, cuyo pago de ninguna manera atenta contra la regla de sostenibilidad financiera del sistema, que consagra el Acto Legislativo 1 de 2005, que también establece el respeto a los derechos adquiridos y que en este caso, reitera, el afiliado consolidó una expectativa legítima bajo la norma de 1990.

CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos de la sentencia del Tribunal: i) el afiliado Jesús Antonio Loaiza Echeverry pagó al sistema pensional 593.86 semanas en toda su vida laboral desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1999, de las cuales 516.85 fueron antes del 1 de abril del 1994, ii) falleció el 18 de abril de 2008; iii) en los tres años anteriores al deceso no efectuó aporte alguno, y que, iv) a su menor hija A.M.L.C. le fue pagada la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes según se ordenó en Resolución No. 04459 del 2010.

La inconformidad de la entidad recurrente radica en la interpretación errónea – cargo 1- y la aplicación indebida – cargo 2- de los artículos 53 de la Constitución Política, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de 1990), pues estima que acorde con el principio de la condición más beneficiosa el Tribunal, de manera errada, acudió a una búsqueda histórica en el ordenamiento legal para conceder la prestación pretendida; lo que a su juicio es equivocado, por cuanto en virtud de la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral, tal postulado solo permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la que se encontraba vigente en el momento del fallecimiento del afiliado.

El punto cuyo estudio propone la censura a la Sala, ha sido resuelto por la Corte de manera reiterada y unánime en el entendido de que, la regla general para definición del derecho a la pensión de sobrevivientes, es que se aplica la norma vigente al momento del deceso del afiliado; sin embargo, ha admitido que los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los individuos y en busca de su protección, se hace necesario acudir a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico, entre estos, el de la condición más beneficiosa.

Con relación a lo que se acaba de decir, y en aras de precisar las reglas bajo las cuales procede la aplicación del citado principio en materia pensional, específicamente en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL2358-2017, en la que enseñó: En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.

Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada. e) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Entonces, en relación con la regla jurídica a aplicar en cada caso concreto, en virtud del reseñado principio, dejó claro que: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

En consecuencia, si bien el Tribunal advirtió que la demandante no cumplía con los requisitos para la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la norma vigente al momento del deceso del afiliado, que en este caso es la Ley 797 de 2003 y con el fin de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, no atendió a la Ley 100 de 1993 para verificar si en efecto cumplía con las condiciones allí exigidas, de allí que equivocadamente acudió al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, pues no podía revisar de manera histórica la norma bajo la cual se le pudiera reconocer la prestación al afiliado.

Como ya se dijo con anterioridad, no hay duda de que el afiliado Jesús Antonio Loaiza Echeverry falleció el 18 de abril de 2008, esto es, fuera del límite temporal para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que ha dispuesto esta Sala de Casación (SL2358-2017 y SL4650-2017), criterio que permanece invariable como recientemente lo ha vuelto a recordar en la sentencia SL1673-2020, en la que se enseñó: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea « intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de « “derechos” que no son derechos” », en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Así las cosas, la postura actual de la Sala Laboral de la Corte únicamente admite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa acudiendo a la norma inmediatamente anterior y como se dijo bajo el cumplimiento de las señaladas condiciones.

Siendo así, en el presente caso no concurren las circunstancias que permitirían la aplicación del principio bajo estudio, según el criterio jurisprudencial reseñado, puesto que no es motivo de controversia que el deceso del afiliado ocurrió el 18 de abril de 2008, esto fue, cuando había vencido el plazo fijado por la jurisprudencia atrás citada, en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, el caso – contrario a lo concluido por el colegiado - está regido en un todo por esta última normativa. En razón a lo anterior y como quiera que el Tribunal procedió contra enseñado, infringió las normas reseñadas por la recurrente, por lo que los cargos prosperan, y la Sala casará el fallo atacado. Sin costas en el trámite extraordinario.

SENTENCIA DE INSTANCIA Para la decisión de instancia es suficiente con señalar que según el reporte de semanas cotizadas por Loaiza Echeverry al entonces Instituto de Seguros Sociales, visible a folios 26 y 99 que fue aportado al proceso por las partes, la última cotización que pagó fue la correspondiente al ciclo septiembre de 1999, de manera que, no había cotizado semana alguna dentro de los 3 años anteriores al 18 de abril de 2008 (cuando falleció) y mucho menos en el año anterior a dicha fecha, como lo exigen tanto la Ley 797 de 2003 como la Ley 100 de 1993, respectivamente.

Pero, además, el asegurado tampoco dejó cumplido el requisito consagrado en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues no era beneficiario del régimen de transición (nació el 17 de abril de 1962), y en toda su vida laboral sólo acreditó 593.86 semanas de cotización, cuando bajo la norma aplicable, a la fecha de deceso debió haber alcanzado mínimo de 1125.

En estas condiciones, se concluye que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes que solicita, como equivocadamente lo decidió el a quo. Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para revocar la sentencia apelada. Las costas de las instancias estarán a cargo de la promotora del proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso adelantado por MARIA LILIA CHIQUITO MONTOYA quien representa a la menor A.M.L.C. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo de primer grado.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que condenó Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para en su lugar, ABSOLVER a Colpensiones íntegramente de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00