CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61441 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4069-2019 Radicación n.° 61441 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA GONZÁLEZ VERANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓN-, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a SERVIOLA S. A. y a ACTIVOS S. A., proceso al que fueron llamados en garantía LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, SEGUROS DEL ESTADO S. A. y CÓNDOR S. A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES.
I.
ANTECEDENTES ROSALBA GONZÁLEZ VERANO llamó a juicio a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN -ALCO-, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓN-, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a SERVIOLA S. A. y a ACTIVOS S. A., con el fin que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, suscritos con la primera de las accionadas, esto es, del 27 de diciembre de 1982 al 28 de febrero de 1993 y del 27 de diciembre de 1993 al 1° de octubre de 2007; que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para 1992-1994 con SINTRALCALIS se encontraba vigente en virtud de las prórrogas automáticas por periodos sucesivos de seis en seis meses; que la demandante era beneficiaria de la misma y, por tanto, acreedora de los derechos legales y convencionales, tales como el reintegro, aumentos anuales en el salario, salario en especie, auxilio de escolaridad, primas de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, primas adicionales de 30 días de junio y 30 días en diciembre de cada año, prima legal de 15 días en junio y 15 días en diciembre, las cesantías reliquidadas y los intereses por no haberlas consignado al fondo correspondiente; que el contrato de trabajo que unió a las partes no sufrió solución de continuidad en los periodos en que estuvo cesante; que le era aplicable el manual de procedimientos de la ALCO LTDA. para la liquidación de sus prestaciones legales, reglamentarias y convencionales.
Que las restantes demandadas son solidariamente responsables, en razón a que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, por ser el socio mayoritario de ALCO LTDA y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA TURISMO, asumió la carga prestacional de ALCALIS DE COLOMBIA, a través de los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001 y 4380 de 2004; que el salario que se debió tener en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales comprendía factores legales, convencionales y reglamentarios, tales como auxilio de escolaridad y salario en especie; que, como consecuencia, se condenara al reintegro en el cargo que venía desempeñando en el momento del despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida -1° de octubre de 2007- hasta el día en que se hiciere efectivo el mismo; al pago y reliquidación de las prestaciones teniendo en cuenta los factores mencionados y el manual de procedimientos establecido; la reliquidación de salarios causados entre el 27 de diciembre de 1994 y el 1° de octubre de 2007 con los aumentos legales, convencionales y reglamentarios; el reconocimiento y pago de las primas adicionales de servicios de 30 días en junio y 30 días en diciembre, causadas entre dichas fechas; la reliquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones; la prima legal de 15 días en junio y 15 días en diciembre de cada año o la prima de navidad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969; prima de antigüedad; auxilio de escolaridad; la reliquidación del auxilio de cesantías y las diferencias entre lo recibido y lo que debió pagarse junto con los intereses; reliquidación de las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social integral; la indemnización moratoria; los intereses moratorios sobre todas y cada una de las acreencias debidas a la tasa máxima de los intereses certificados por el DANE hasta el momento efectivo del pago, y en caso de no prosperar, condenar a la indexación; indemnización de perjuicios por haber sido despedida siendo madre cabeza de familia y contar con la protección especial prevista en la Ley 790 de 2002.
Subsidiariamente, se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo; la pensión extralegal desde la fecha en que cumplió 50 años de edad, teniendo en cuenta los factores convencionales y reglamentarios; indexación del último salario entre el momento de la terminación del vínculo hasta el otorgamiento de la prestación; bonificación convencional por concesión de la pensión; reliquidación de salarios entre lo pagado y lo que debió liquidarse anualmente de acuerdo a lo pactado en ese acuerdo; las primas adicionales de junio y diciembre; reliquidación de vacaciones; prima de vacaciones; primas legales de servicios; prima de antigüedad; auxilio de escolaridad; cesantías e intereses; diferencia en las cotizaciones ante los entes de seguridad social por salud y pensión; la indemnización moratoria; intereses moratorios y en subsidio la indexación. De no ser procedente lo mencionado, se condenara a la indemnización por despido injusto del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; reliquidación de cesantías, salarios, vacaciones, primas de navidad, vacaciones y antigüedad; la pensión de origen legal de Ley 33 de 1985; indexación de la primera mesada pensional; indemnización moratoria; intereses moratorios y en subsidio la indexación; e indemnización de perjuicios por encontrarse protegida especialmente por la Ley 790 de 2002.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN desde el 27 de diciembre de 1982 hasta el 28 de febrero de 1993, en el cargo de secretaria y desde el 27 de diciembre de 1993 hasta el 1° de octubre de 2007; que el último salario devengado fue $1.350.000; que del 27 de diciembre de 1993 al 30 de abril de 1995 fue trabajadora en misión en ALCO EN LIQUIDACIÓN, a través de la empresa SISTEMPORA LTDA., en el mismo cargo; que del 1° de mayo de 1995 al 2 de enero de 1996 fue trabajadora en misión con PRESENCIA LABORAL LTDA., como jefe de archivo, vinculación que se repitió entre: el 3 de enero de 1996 y el 15 de julio del mismo año, el 16 de julio de 1996 y el 2 de enero de 1997, el 3 de enero y el 30 de junio de 1997, el 1° de julio de 1997 y el 1° de enero de 1998, el 2 y el 30 de enero de 1999, el 1° de febrero de 1999 y el 2 de enero de 2000, el 3 de enero de 2000 y el 9 de febrero del mismo año, el 10 de febrero y el 15 de noviembre de 2000, el 16 de noviembre de 2000 y el 31 de enero de 2001; que para el periodo comprendido del 1° de febrero al 30 de agosto de 2001, fue trabajadora en misión mediante la empresa MISIÓN TEMPORAL LIMITADA en el cargo de jefe de archivo, no obstante la contratación la hizo el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI; que del 1° de septiembre de 2001 al 30 de abril de 2002 fue servidora en la misma condición, a través de la empresa PRESENCIA LABORAL LTDA., situación que se repitió para los periodos comprendidos entre el 1° de mayo de 2002 y el 1° de enero de 2003, el 2 de enero de 2003 y el 30 de abril de 2004, nexo este último que se efectuó a través de la empresa SERVIOLA S. A.; que entre el 1° de mayo de 2004 y el 31 de enero de 2005 su vinculación fue a través de la empresa ACTIVOS S. A.; que desde el 1° de febrero de 2005 y el 31 de diciembre del mismo año se supeditó mediante SERVIOLA S. A.; que entre el 2 de enero hasta el 31 de julio de 2006 lo fue con ACTIVOS S. A.; que entre el 1° de agosto de 2006 y el 28 de febrero de 2007 lo hizo a través de SERVIOLA S. A.; que para el 1° de marzo de 2007 y el 15 de julio del mismo año, se sujetó una vez más con ACTIVOS S. A.; que finalmente entre el 16 de julio y el 01 de octubre de 2007 se ató con la empresa ACTIVOS S.A., sin embargo, en la fecha última, se dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo.
Aseveró, que acumuló un tiempo total de prestación de servicios de 23 años, 11 meses y 6 días; que la contratación fue directamente con la accionada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACION, ya que las vinculaciones a través de las empresas de servicios temporales excedieron los límites legales establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, además de desconocer lo previsto por el artículo 164 de la convención colectiva.
En igual sentido, que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACION- en condición de socio mayoritario de ALCALIS DE COLOMBIA celebró un contrato con la empresa de servicios temporales MISIÓN TEMPORAL LTDA. durante los meses de febrero a agosto de 2001, para efectos de remitir personal temporal, pagando a su vez los servicios prestados por ella durante dicho periodo.
Afirmó, que esta Corporación ha sostenido que cuando una empresa temporal suministre personal en misión, su contratación puede efectuarse durante 6 meses y prorrogarse hasta por otros 6 más, pero de exceder o superar tal límite, el usuario se convierte en empleador directo del trabajador que inicialmente le fue remitido en misión; que las contrataciones efectuadas con las empresas de servicios temporales, además de disfrazar la relación laboral directa con ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACION, vulneró su derecho a acceder a las prestaciones como trabajadora oficial y los consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994; que la sociedad arriba mencionada es de naturaleza mixta del orden nacional y de responsabilidad limitada, con capital eminentemente estatal siendo sus socios el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓN- y la Empresa nacional Minera Ltda. MINERCOL en liquidación. Agregó que el gobierno nacional, a través de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, ordenó que la Nación asumiera el pasivo pensional y prestacional de ALCALIS DE COLOMBIA, quien finalmente se benefició de los servicios prestados por la actora y ejerció el poder subordinante durante todo el tiempo de la relación laboral.
Aseveró que mientras estuvo vinculada en calidad de trabajadora en misión, solo le fueron reconocidos los salarios y las prestaciones legales, omitiendo la aplicación de la convención colectiva de trabajo a la cual tenía derecho, no obstante, le fueron descontados aportes sindicales antes y después de la suscripción de Convención en 1992; que ALCALIS DE COLOMBIA, durante la etapa de liquidación, ha reconocido a ex trabajadores pensiones de jubilación y prestaciones legales, reglamentarias y convencionales, incluyendo la indemnización de orden convencional, cuando los contratos fueron cancelados unilateralmente, el reintegro convencional, la reliquidación de salarios con los aumentos convencionales anuales, cesantías e intereses, salario en especie, auxilio de escolaridad, prima de navidad y de vacaciones, vacaciones, primas adicionales de 30 días de junio y 30 días en diciembre de cada año y la prima legal de 15 días en junio y 15 días en diciembre de cada año. Sostuvo que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita para el periodo de 1992-1994, se encuentra aún vigente, hasta que se liquide la empresa de manera definitiva ya que ni siquiera la disolución del sindicato conlleva la desaparición de la convención. Precisó que fue despedida sin mediar justa causa y sin que se le permitiera la entrega del puesto, situación que le generó graves perjuicios económicos y morales.
Finalmente, aseguró que, mediante comunicaciones de fecha 1° de junio de 2006, 12 de marzo de 2007 y 18 de febrero de 2008, radicó las reclamaciones administrativas correspondientes como requisito de procedibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6 del CPTSS (f.° 219 a 276 del primer cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACION, se opuso a las pretensiones y adujo que, en virtud de su disolución y liquidación, pagó todos los salarios y demás acreencias laborales a que tenía derecho la demandante en calidad de trabajadora oficial, de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo, hasta la fecha en que finalizó el contrato, esto es, el 15 de enero de 1994, sin que se adeude suma alguna; que el acuerdo laboral suscrito para los años 1992-1994 dejó de tener aplicabilidad hasta el momento en que la entidad entró en proceso de disolución y liquidación; que dicho convenio no es aplicable respecto de trabajadores en misión remitidos por empresas de servicios temporales, único tipo de personal que, por disposición legal y reglamentaria como lo es el Decreto 254 de 2000, podía tener la sociedad, lo que significó que cualquier diferencia salarial debía ser reclamada ante las empresas de servicios temporales que ostentaron la condición de verdaderos empleadores.
Sostuvo, que celebró con empresas de servicios temporales varios y diferentes contratos de prestación de servicios para el suministro de personal en misión, con el fin de cumplir la labor específica de la liquidación con lo que se evidenciaba que nunca fueron violadas las prohibiciones legales y reglamentarias respecto de la vinculación de personal en misión. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad, falta de título y causa en la parte demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe (f.° 618 a 638 del segundo cuaderno del Juzgado).
El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓN- se opuso a las pretensiones; negó la vinculación de la accionante como trabajadora enviada en misión, a través de empresas de servicios temporales y como trabajadora directa de la misma; agregó que no le asistía ningún tipo de responsabilidad frente a las pretensiones, por cuanto los verdaderos empleadores han sido aquellas empresas, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; que ALCALIS y el IFI son totalmente independientes, pues su objeto social es diferente, razón por la cual no han celebrado contratos con EST para remitir personal a la primera citada.
Señaló, que no existe ningún tipo de solidaridad pues esta solo puede emanar de la ley o de la voluntad de las partes, ni se presentó la sustitución patronal, ya que los contratos suscritos por los trabajadores de ALCO, fueron terminados en 1993, como consecuencia de su proceso de disolución y liquidación. Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte demandante, buena fe patronal y prescripción (f.° 301 a 311 del primer cuaderno del Juzgado).
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO alegó, que una vez declarada la liquidación de ALCALIS DE COLOMBIA la fuente jurídica de los supuestos contratos laborales fue extinguida; que la sociedad antes mencionada nunca ha pertenecido ni ha tenido relación jerárquica o funcional con el Ministerio, razón por la cual, no es posible predicar de éste último alguna responsabilidad respecto de las acreencias que se pretenden.
Ratificó que la asunción del pasivo pensional de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA se fundó en el hecho de que sus socios no tenían la capacidad financiera para asumirlo, por la cual se profirieron los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, previos conceptos de la Superintendencia Bancaria, situación ante la cual el gobierno nacional determinó arrogarse el costo de las pensiones de dicha empresa por las personas incluidas en el aprobado por la Superintendencia de Sociedades en octubre de 1999, pago que se realizaría a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional, FOPEP, dentro del cual no figura la promotora del litigio Afirmó que el Decreto 637 de 2007, estableció expresamente que el IFI respondería por los recursos que le hicieren falta a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN para cancelar los pasivos incluidos en el cálculo aprobado en 1999.
Finalmente sostuvo que, al no ser una entidad de previsión social y que, por ende, tenga a su cargo una nómina de pensionados, no puede bajo su arbitrio incluir o decidir temas en materia pensional. Interpuso las excepciones de fondo de, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prescripción (f.° 651 a 665 del segundo cuaderno del Juzgado).
El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO manifestó que teniendo en cuenta que la vinculación de la actora fue a través de contratos suscritos con empresas de servicios temporales, estos se rigen de acuerdo a lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y su Decreto Reglamentario 24 de 1998, razón por la cual dichas empresas ostentaron el carácter de empleadoras.
Añadió que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓN- goza de independencia de carácter administrativa y presupuestal, por lo que cuenta con capacidad para contratar sin que para esto último deba contar con la anuencia o autorización del Ministerio. Propuso como excepciones de mérito, la de legitimidad processum por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 788 a 819 del segundo cuaderno del Juzgado).
SERVIOLA S. A., señaló que la actora le prestó sus servicios, mediante varios contratos de trabajo, independientes unos de otros en los periodos de tiempo correspondientes del 16 de abril de 2003 al 15 de enero de 2004, del 01 de febrero al 30 de abril de 2004, del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2005 y del 01 de agosto de 2006 al 28 de febrero de 2007, vinculaciones originadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y que durante la vigencia de cada contratación le fueron pagados a la actora la totalidad de salarios y demás acreencias laborales.
Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 1164 a 1186 del tercer cuaderno del Juzgado). ACTIVOS S. A., precisó que la demandante prestó sus servicios con varios contratos de trabajo, independientes unos de otros en los periodos de tiempo correspondientes del 1° de mayo de 2004 al 31 de enero de 2005, del 2 de enero de 2006 al 31 de julio del mismo año, del 1° de marzo de 2007 al 15 de julio de 2007 y del 16 de julio de 2007 al 1° de octubre de 2008, vinculaciones originadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que durante la vigencia de cada contratación le fueron pagados a la actora la totalidad de salarios y demás acreencias laborales.
Agregó que, como empresa de servicios temporales, vinculó a la actora como trabajadora en misión a través de un contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor determinada, destinándola a la empresa usuaria que requería de sus servicios, sin que dicha vinculación excediera los 12 meses. Finalmente aseveró que es una persona jurídica diferente a las demás accionadas, razón por la que no es posible pretender preconstituir una eventual unidad de contrato.
Como excepciones perentorias, interpuso las de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 1177 a 1200 del tercer cuaderno del Juzgado). La PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, como llamada en garantía, alegó que el contrato de seguro en el cual se basó su vinculación procesal no cubrió los riesgos discutidos en el proceso, por cuanto el seguro de vida grupo ampara la muerte del asegurado, así como su incapacidad parcial o permanente y los gastos funerarios, aspectos totalmente diferentes a los reclamados por la demandante en el escrito de demanda.
Propuso las excepciones de mérito de ausencia de un presupuesto procesal, ausencia de cobertura y prescripción derivada del contrato de seguro (f. ° 1241 a 1248 del tercer cuaderno del Juzgado). SEGUROS DEL ESTADO S. A., también llamado en garantía, mencionó que los contratos de seguro suscritos nunca garantizaron el pago de las prestaciones sociales como trabajadores de ALCALIS DE COLOMBIA, sino como de la empresa temporal que suministrara personal en misión; que al no estar amparado el riesgo se estaba cobrando indebidamente una indemnización a la cual no se tiene derecho por no hacer parte del contrato de seguro y exceder su cobertura.
Agregó que las empresas que suministraron el personal en misión, cancelaron totalmente el valor de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo. Finalmente sostuvo que los contratos de seguro que se suscribieron con las diferentes empresas de servicios temporales son posteriores al año 2003, sin embargo, la actora reclama prestaciones sociales anteriores a dicha fecha, encontrándose fuera de la cobertura.
Como excepción de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación por inexistencia del siniestro, inexistencia de la obligación por no ser trabajadora de la empresa afianzada, cobro de lo no debido, indebido llamamiento por ausencia de prueba sumaria para efectuarlo, inexistencia de la obligación porque el riesgo está por fuera de la cobertura, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, prescripción de la acción laboral, prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro y buena fe (f.° 1272 a 1280 del tercer cuaderno del Juzgado).
CÓNDOR S. A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES, llamado en garantía, adujo que los diferentes contratos de seguro se expidieron con el objeto de suministrar personal en misión, por el término que se determinara para cada requerimiento; que en los contratos de seguro celebrados se ampara al asegurado beneficiario de un eventual incumplimiento del afianzado de sus obligaciones laborales encontrándose limitadas tan solo al pago de salarios y prestaciones sociales; que la indemnización por mora en el pago de salario o prestaciones sociales no encuentra cobertura en el contrato de seguro celebrado.
Finalmente sostuvo que el contrato de seguro no es una fuente de enriquecimiento razón por la cual solo está obligada a indemnizar los riesgos trasladados hasta el valor asegurado en la póliza Interpuso las excepciones perentorias, de inexistencia de obligación, prescripción de la acción derivada del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales sin que implique reconocimiento de derechos, imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro, ausencia de cobertura y la genérica (f.° 1293 a 1303 del tercer cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por sentencia del 31 de agosto de 2011 (f.° 1713 a 1735 del tercer cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN y solidariamente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, SERVIOLA S. A., ACTIVOS S. A., LA PREVISORA S. A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y CÓNDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante señora ROSALBA GONZÁLEZ VERANO.
SEGUNDO: DECLARAR probada la defensa exceptiva, invocada por las partes denominada como inexistencia de las obligaciones, toda vez que no se demostró en el proceso que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, SERVIOLA S. A., ACTIVOS S. A., LA PREVISORA S. A., SEGUROS DEL ESTADO S. A. y CÓNDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES debieran suma alguna derivada de los contratos suscritos, como tampoco se demostró la vinculación directa con la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012 (f.° 35 a 76 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la accionante trabajó de manera ininterrumpida del 27 de diciembre de 1993 al 01 de octubre de 2007, en un mismo cargo para ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, sin cumplir las previsiones legales, en razón a que las empresas de servicios temporales y la usuaria quebrantaron los supuestos temporales del inciso 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y, por ende, configurándose una verdadera relación de trabajo con la entidad demandada.
Consideró, que si bien se evidenció, en el acervo probatorio, un desconocimiento del plazo máximo permitido para la vinculación de trabajadores en misión, conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, por parte de las empresas de servicios temporales, sólo se podía catalogar que las mismas fueron empleadoras aparentes y, por ende, verdaderas intermediarias, sin que fuere posible impartir pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda, por cuanto era ostensible que la accionante afirmó que laboró al servicio de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN del 28 de febrero de 1993 al 27 de diciembre de 2007, con el objeto de hacer derivar de allí un contrato realidad único con sus respectivas acreencias, por manera que el Juez de apelaciones se encontraba impedido para analizar pretensiones no invocadas, sin detrimento del artículo 305 del CPC.
Aclaró, que el artículo 50 del CPTSS, consagró las facultades ultra y extra petita, con referencia exclusiva al Juez de primera instancia y, excepcionalmente, cuando el mismo se pronuncie en única instancia y no al de segunda, citando las sentencias de esta misma Sala CSJ SL, 9 sep. 2004, rad. 22862 y CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 23917, advirtiendo que antes y después de la declaratoria de inexequibilidad, la teleología de la norma era garantizar a las partes el debido proceso, derecho de defensa y evitar decisiones que atentaran contra el principio de la no reformatio in pejus, pues al contar con las mismas el sentenciador de apelaciones podría sorprender a las partes con un fallo incongruente, sin posibilidad de contrarrestar sus efectos, de manera que la segunda instancia continuó atada al principio de congruencia en sus fallos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ROSALBA GONZÁLEZ VERANO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 13 a 14 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, SERVIOLA S. A., LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, CÓNDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EN LIQUIDACIÓN y ACTIVOS S. A., los cuales serán estudiados de manera conjunta, dado que si bien fueron dirigidos por diferente rutas, atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen idéntico fin.
CARGO PRIMERO Propuesto en los siguientes términos, Con base en la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia impugnada de haber violado, por vía indirecta, la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo del art 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, modificado por el artículo 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998, articulo 6° del Decreto 4369 de 2006, articulo 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, en relación con los artículos 1°, 11 y 17 de la Ley de 1945, artículos 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 27 del Decreto Reglamentario 3118 de 1968, artículos 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 1° del Decreto 797 de 1949, Artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, además del art 53 de la Constitución Política de Colombia.
Denuncia que dicha trasgresión, se funda en los siguientes errores de hecho del Tribunal: 1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que entre la actora ROSALBA GONZÁLEZ VERANO y ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACIÓN, existieron dos contratos de trabajo, el primero de ellos vigente entre el 27 de diciembre de 1982 y el 28 de febrero de 1993, y el segundo con vigencia entre el 27 de diciembre de 1993 y el 01 de octubre de 2007. 2. - No tener por demostrado, estándolo, que la actora prestó sus servicios personales subordinados a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, desde el 27 de febrero de 1993 hasta el 27 de octubre de 2007. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la accionante señora ROSALBA GONZÁLEZ VERANO, fue trabajadora directa de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACIÓN, desde el 27 febrero de 1993 hasta el 01 de octubre de 2007. 4.- No tener por demostrado, estándolo, que la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACIÓN, se valió del concurso de las empresas de servicios temporales PRESENCIA LABORAL LTDA, SERVIOLA y ACTIVOS S. A., para ocultar la verdadera relación laboral entre ella y la demandante. 5.- No tener por demostrado, estándolo, que entre ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACIÓN y las empresas de servicios temporales SISTEMPORA LTDA, PRESENCIA SERVIOLA S.A., MISION TEMPORAL LTDA y ACTIVOS S. A., excedieron sobradamente el término máximo permitido para el desarrollo de una actividad temporal de acuerdo a lo ordenado en el art 77 de la ley 50 de 1990. 6.- Haber dado por demostrado, estando desvirtuado, que mi representada ROSALBA GONZÁLEZ VERANO, prestó servicios a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACIÓN, en calidad de trabajadora en misión de todas las empresas temporales mencionadas. 7.- No tener por demostrado, estándolo, que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACIÓN, tuvo pleno conocimiento de que la contratación de mi poderdante por intermedio de empresas de servicios temporales era ilegal y que a pesar de ello la contrató de esa manera. 8.- No tener por demostrado, estándolo, que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACIÓN, contrató a mi representada por un medio ilegal y fraudulento, y que en consecuencia actuó de mala fe. 9.- No tener por demostrado que entre la empresa denominada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACION y la organización sindical SINTRALCALIS, se firmó una convención colectiva de trabajo cuya vigencia en principio se pactó para los años 1992 a 1994. 10. -No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo estuvo y se mantuvo vigente durante todo el tiempo en que se desarrolló el contrato de trabajo entre mi representada y ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACION. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que mi representada fue beneficiaria dela mencionada convención colectiva de trabajo.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: DOCUMENTOS AUTÉNTICOS: > Copia contrato de trabajo de Sistempora de 27 de diciembre de 1993. > Copia de relación de personal en misión 7 de febrero de 1994. > Copia autentica de certificación laboral de 31 de mayo de 1994. > Original contrato de trabajo de Sistempora de 01 de enero de 1995. > Copia de oficio No. 00165 de 8 de febrero de 1995. > Copia al carbón del oficio No. 00537 de 20 de abril de 1995 terminación contrato de trabajo. > Copia al carbón del oficio No. 00538 de 20 de abril de 1995 dirigida a Presencia Laboral. > Copia de afiliación al Instituto de Seguros Sociales de 05 de mayo de 1995. > Copia de formulario de compensar de 10 de mayo de 1995. > Copia de contrato de trabajo Presencia Laboral Ltda. de 3 de enero de 1996. > Copia de afiliación al Instituto de Seguros Sociales de 17 de enero de 1996. > Copia de formulario de compensar de 29 de enero de 1996 > Certificado de ingresos y retenciones año gravable 1995 DIAN > Copia al carbón de constancia laboral expedida por Presencia Laboral Ltda. del 23 de junio de 1996. > Certificación laboral expedida por la asistente administrativa del 16 de julio de 1996. > Liquidación de prestaciones sociales del 29 de julio de 1996. > Copia de formulario de Colfondos de 03 de septiembre de 1996. > Certificación laboral expedida por el Secretario General de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación de 17 de septiembre de 1996. > Constancia laboral expedida por Presencia Laboral Ltda. del 09 de octubre de 1996. > Copia certificación laboral expedida por la Asistente Administrativa del 16 de julio de 1996. > Liquidación de prestaciones sociales de 16 de julio de 1996 al 02 de enero de 1997. > Copia contrato de trabajo Presencia Laboral Ltda. del 03 de enero de 1997. > Certificado de ingresos y retenciones año gravable 1996 DIAN. > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 03 de enero de 1997 al 30 de junio de 1997. > Copia contrato de trabajo Presencia Laboral Ltda. del 01 de julio de 1997. > Certificado de ingresos y retenciones año gravable 1997 DIAN. > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 01 de julio de 1997 al 01 de enero de 1998. > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 02 de enero de 1998 al 30 de junio de 1998. > Certificación laboral de Presencia Laboral de 07 de julio de 1998. > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 01 de julio de 1998 al 30 de enero de 1999. > Certificado de ingresos y retenciones año gravable 1998 DIAN. > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 01 de febrero de 1999 al 02 de enero de 2000. > Copia contrato de trabajo Presencia Laboral Ltda. del 03 de enero de 2000. > Copia contrato de trabajo Presencia Laboral Ltda. del 08 de febrero de 2000. > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 03 de enero de 2000 al 09 de febrero de 2000. > Copia de afiliación al Instituto de Seguros Sociales de 13 de mayo de 2000. > Copia al carbón de formulario de afiliación a salud a compensar de 01 de junio de 2000. > Copia del formulario de afiliación a salud a compensar de 10 de agosto de 2000. > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 10 de febrero de 2000 al 15 de noviembre de 2000. > Copia al carbón comunicación No. 01859 del 28 de noviembre de 2000. > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 16 de noviembre de 2000 al 31 de enero de 2001. > Copia de liquidación definitiva de prestaciones sociales de Mision Temporal Ltda. de 01 de febrero de 2001 al 30 de agosto de 2001. > Certificado de ingresos y retenciones año gravable 2001 DIAN > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 01 de septiembre de 2001 al 30 de abril de 2002. > Copia de reliquidación de prestaciones sociales del 01 de septiembre de 2001 al 30 de abril de 2002. > Copia de formulario de afiliación a salud a compensar de 05 de septiembre de 2001. > Copia al carbón del oficio de 21 de noviembre de 2002 a la gerente liquidadora de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación. > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 01 de mayo de 2002 al 01 de enero de 2003. > Copia al carbón de la liquidación de prestaciones sociales de Serviola S.A. del 16 de abril de 2003 al de enero de 2004. > Certificado de ingresos y retenciones año gravable 2003 DIAN. > Copia al carbón del contrato de trabajo de Activos S.A. del 04 de mayo de 2004. > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 01 de mayo de 2004 al 31 de enero de 2005. > Copia del formulario de afiliación a salud a compensar de 15 de febrero de 2005. > Copia al carbón del certificado de escolaridad a compensar a 15 de febrero de 2005. > Certificado de ingresos y retenciones año gravable 2004 DIAN. > Copia al carbón de oficio No. 0017 de 7 de enero de 2005, dirigido a Activos S.A. > Copia del oficio de 7 de marzo de 2005 dirigido a la gerente liquidadora de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación. > Copia del oficio No. 1456 del 29 de junio de 2005 dirigido a la gerente liquidadora de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación. > Copia de la liquidación de las prestaciones sociales del 01 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2005. > Copia de la liquidación de prestaciones sociales del 01 de 2005.
Copia del certificado de escolaridad a compensar del 07 de febrero de 2006. > Certificado de ingresos y retenciones año gravable 2005 DIAN. > Copia del contrato de trabajo con Serviola S.A. del 27 de febrero de 2007. > Copia de certificación laboral de Serviola S.A. del 27 de febrero de 2007. > Copia de la liquidación de prestaciones sociales del 01 de agosto de 2006 al 28 de febrero de 2007. > Copia del contrato de trabajo de Activos S.A. del 01 de marzo de 2007. > Copia del formulario de afiliación a salud a compensar del 01 de marzo de 2007. > Certificado de ingresos y retenciones año gravable 2006 DIAN. > Copia de la liquidación de prestaciones sociales del 01 de marzo de 2007 al 15 de julio de 2007. > Copia del formulario de afiliación a salud a compensar del 16 de julio de 2007. > Copia del formulario de vinculación al sistema general de pensiones del 08 de agosto de 2007. > Copia del oficio del 21 de septiembre de 2007 dirigido a la gerente liquidadora de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación. > Copia del oficio No. 1617 de 01 de octubre de 2007 dirigido a la gerente liquidadora de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación. > Copia del oficio de 01 de octubre de 2007 dirigido a la gerente liquidadora de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación. > Copia de la liquidación de prestaciones sociales del 16 de julio de 2007 al 01 de octubre de 2007. > Comprobantes de pagos de quincenas desde el año 1995 hasta el 30 de septiembre de 2007 que obran en poder de la demandante y con varias empresas temporales en 87 folios.
Asegura, que el Tribunal valoró de manera errada la documental mencionada, al darle un valor limitado, porque entendió que cada contrato suscrito entre la demandante y la temporal respectiva, era un contrato autónomo, sin visualizar que entre la finalización e inicio de cada uno, no medió ni siquiera un día, encontrándose así que se trató de una relación única entre el 27 de diciembre de 1993 y el 1° de octubre de 2007, sin solución de continuidad en su desarrollo y que el verdadero empleador fue ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. Aduce que, si el ad quem hubiera apreciado de manera correcta el material probatorio, habría concluido que: 1.- Que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACION, vinculó a la actora de manera fraudulenta e ilegal, pretendiendo darle el carácter de trabajadora en misión, siendo que en realidad fue su trabajadora directa. 2.- Que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACION con el concurso de las empresas de servicios temporales ya mencionadas, pretendió ocultar el contrato de trabajo que le vinculó con la demandante ROSALBA GONZÁLEZ VERANO. 3.- Que pese a que a la actora se le pretendió contratar por intermedio de las empresas de servicios temporales mencionadas, las mismas por virtud de lo ordenado en numeral 2° del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo resultan ser simples intermediarias de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACION. 4.- Que al haberse desbordado de forma evidente y arbitraria el término de temporalidad permitido por el art 77 de la ley 50 de 1990, pues el contrato de trabajo que vinculó ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACION con la actora Señora ROSALBA GONZÁLEZ VERANO, tuvo una vigencia de trece (13) años, nueve (9) meses y cinco (5) días, las empresas de servicios temporales son solamente intermediarias solidariamente responsables con la demandada principal. 5.- Que al ser ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACION, una empresa comercial e industrial del estado y al haber sido la actora su trabajadora directa, ella ostentó la calidad de trabajador oficial. 6.- Que en su calidad de trabajador oficial de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACION., la actora es beneficiaria de todos los beneficios incluidos en la convención colectiva de trabajo de los años 1992 a 1994, vigente durante todo el tiempo en que se desarrolló el contrato de trabajo y al momento del despido. 7.- Que al ser la actora beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y haber sido despedida sin justa causa, debe ordenarse su reintegro. 8.- Que la actora es beneficiaria de todos los beneficios de los que son titulares por ley los trabajadores oficiales. 9- Que al ser la actora trabajadora oficial y no habérsele tenido en cuenta los factores incluidos en la ley como base de liquidación de la cesantía, debe reliquidarse la misma. 10.- Que a la actora debe reliquidarsele el valor de las primas de junio y diciembre por todos los años en que se desarrolló el contrato de trabajo y ordenarse el pago de la diferencia entre lo pagado y lo que se le debió pagar. 11.- Que a la actora debe reliquidársele el valor de las vacaciones por todo el tiempo laborado y ordenarse el pago dela diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar. 12.- Que el contrato de trabajo terminó sin justa causa legal atribuible al empleador y que en tal sentido, de no ser posible el reintegro debe pagarse a la actora el valor de la indemnización por despido sin justa causa. 13.- Que como quiera que la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial, y como la misma fue despedida sin justa causa, como su liquidación final no incluyó todos los factores salariales a tenerse en cuenta, por orden legal, como base de liquidación de prestaciones, y ya que no se le pagó el valor de la indemnización por despido sin justa causa, debe ordenarse el pago en su favor de la indemnización moratoria o por falta de pago. 14.- Que de no prosperar la solicitud de condena al pago dela indemnización moratoria, todas las sumas a pagar a la actora deben estar debidamente indexadas (f.° 14 a 22 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Expresa que, Con base en la causal primera de Casación, acuso la sentencia de violar la ley sustancial de forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo del art 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, modificado por el artículo 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998, articulo 6° del Decreto 4369 de 2006, artículo 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, en relación con los artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6a de 1945, artículos 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 27 del Decreto Reglamentario 3118 de 1968, artículos 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, articulo 51 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1° del Decreto 797 de 1949, Artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, además del art 53 de la Constitución política de Colombia.
Fundamentó el cargo en que ad quem incurrió en los siguientes errores: 1.- No dar por probado, estándolo, que mi representada laboró en forma personal y subordinada para ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACION, desde el 27 de diciembre de 1993 hasta el 01 de octubre de 2010. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACIÓN, se valió de las empresas de servicios temporales SISTEMPORA LTDA, PRESENCIA LABORAL LTDA, SERVIOLA S. A., MISION TEMPORAL LTDA, y ACTIVOS S. A., para ocultar el contrato de trabajo que entre ella y la actora existió y tuvo en vigencia desde el 27 de diciembre de 1993 y el 01 de octubre de 2010. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y SISTEMPORA LTDA, PRESENCIA LABORAL LTDA, SERVIOLA S. A., MISION TEMPORAL LTDA, y ACTIVOS S. A., existió y tuvo vigencia un contrato de trabajo cuyos extremos fueron el 27 de diciembre de 1993 y el 01 de octubre de 2010, contrato que se desarrolló sin solución de continuidad a pesar de haber sido de ocultamiento mediante la contratación ilegal y fraudulenta dela actora por intermedio de diferentes empresas de servicios temporales. 4.- No dar por demostrado, estándolo que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACIÓN, es una empresa comercial e industrial del estado y que al haber sido trabajadora de la misma, mi representante ostentó la calidad de trabajador oficial. 5.- Haber dado por demostrado, estándolo desvirtuado, que mi representada ROSALBA GONZÁLEZ VERANO, prestó servicios a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACIÓN, en calidad de trabajadora en misión de todas las empresas temporales mencionadas. 6.- No tener por demostrado, estándolo, que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACIÓN, tuvo pleno conocimiento de que la contratación de mi poderdante por intermedio de empresas de servicios temporales era ilegal y a pesar de ello la contrató de esa manera. 7.- No tener por demostrado, estándolo, que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACIÓN, contrató a mi representada por un medio ilegal y fraudulento, y que en consecuencia actuó de mala fe. 8.- No tener por demostrado, estándolo, que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACIÓN y la organización sindical SINTRALCALIS, se firmó una convención colectiva de trabajo cuya vigencia, en principio se pactó para los años 1992 a 1994. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo estuvo y se mantuvo vigente durante todo el tiempo en que se desarrolló el contrato de trabajo entre mi representada y ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACION. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que mi representada fue beneficiaria de la mencionada convención colectiva de trabajo.
Acusa como pruebas erróneamente apreciadas: DOCUMENTOS AUTÉNTICOS: > Copia contrato de trabajo de Sistempora de 27 de diciembre de 1993. > Copia de relación de personal en misión 7 de febrero de 1994. > Copia autentica de certificación laboral de 31 de mayo de 1994. > Original contrato de trabajo de Sistempora de 01 de enero de 1995. > Copia de oficio No. 00165 de 8 de febrero de 1995. > Copia al carbón del oficio No. 00537 de 20 de abril de 1995 terminación contrato de trabajo. > Copia al carbón del oficio No. 00538 de 20 de abril de 1995 dirigida a Presencia Laboral. > Copia de afiliación al Instituto de Seguros Sociales de 05 de mayo de 1995. > Copia de formulario de compensar de 10 de mayo de 1995. > Copia de contrato de trabajo Presencia Laboral Ltda. de 3 de enero de 1996. > Copia de afiliación al Instituto de Seguros Sociales de 17 de enero de 1996. > Copia de formulario de compensar de 29 de enero de 1996 > Certificado de ingresos y retenciones año gravable 1995 DIAN > Copia al carbón de constancia laboral expedida por Presencia Laboral Ltda. del 23 de junio de 1996. > Certificación laboral expedida por la asistente administrativa del 16 de julio de 1996. > Liquidación de prestaciones sociales del 29 de julio de 1996. > Copia de formulario de Colfondos de 03 de septiembre de 1996. > Certificación laboral expedida por el Secretario General de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación de 17 de septiembre de 1996. > Constancia laboral expedida por Presencia Laboral Ltda. del 09 de octubre de 1996. > Copia certificación laboral expedida por la Asistente Administrativa del 16 de julio de 1996. > Liquidación de prestaciones sociales de 16 de julio de 1996 al 02 de enero de 1997. > Copia contrato de trabajo Presencia Laboral Ltda. del 03 de enero de 1997. > Certificado de ingresos y retenciones año gravable 1996 DIAN. > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 03 de enero de 1997 al 30 de junio de 1997. > Copia contrato de trabajo Presencia Laboral Ltda. del 01 de julio de 1997. > Certificado de ingresos y retenciones año gravable 1997 DIAN. > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 01 de julio de 1997 al 01 de enero de 1998. > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 02 de enero de 1998 al 30 de junio de 1998. > Certificación laboral de Presencia Laboral de 07 de julio de 1998. > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 01 de julio de 1998 al 30 de enero de 1999. > Certificado de ingresos y retenciones año gravable 1998 DIAN. > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 01 de febrero de 1999 al 02 de enero de 2000. > Copia contrato de trabajo Presencia Laboral Ltda. del 03 de enero de 2000. > Copia contrato de trabajo Presencia Laboral Ltda. del 08 de febrero de 2000. > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 03 de enero de 2000 al 09 de febrero de 2000. > Copia de afiliación al Instituto de Seguros Sociales de 13 de mayo de 2000. > Copia al carbón de formulario de afiliación a salud a compensar de 01 de junio de 2000. > Copia del formulario de afiliación a salud a compensar de 10 de agosto de 2000. > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 10 de febrero de 2000 al 15 de noviembre de 2000. > Copia al carbón comunicación No. 01859 del 28 de noviembre de 2000. > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 16 de noviembre de 2000 al 31 de enero de 2001. > Copia de liquidación definitiva de prestaciones sociales de Mision Temporal Ltda. de 01 de febrero de 2001 al 30 de agosto de 2001. > Certificado de ingresos y retenciones año gravable 2001 DIAN > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 01 de septiembre de 2001 al 30 de abril de 2002. > Copia de reliquidación de prestaciones sociales del 01 de septiembre de 2001 al 30 de abril de 2002. > Copia de formulario de afiliación a salud a compensar de 05 de septiembre de 2001. > Copia al carbón del oficio de 21 de noviembre de 2002 a la gerente liquidadora de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación. > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 01 de mayo de 2002 al 01 de enero de 2003. > Copia al carbón de la liquidación de prestaciones sociales de Serviola S.A. del 16 de abril de 2003 al de enero de 2004. > Certificado de ingresos y retenciones año gravable 2003 DIAN. > Copia al carbón del contrato de trabajo de Activos S.A. del 04 de mayo de 2004. > Copia de liquidación de prestaciones sociales del 01 de mayo de 2004 al 31 de enero de 2005. > Copia del formulario de afiliación a salud a compensar de 15 de febrero de 2005. > Copia al carbón del certificado de escolaridad a compensar a 15 de febrero de 2005. > Certificado de ingresos y retenciones año gravable 2004 DIAN. > Copia al carbón de oficio No. 0017 de 7 de enero de 2005, dirigido a Activos S.A. > Copia del oficio de 7 de marzo de 2005 dirigido a la gerente liquidadora de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación. > Copia del oficio No. 1456 del 29 de junio de 2005 dirigido a la gerente liquidadora de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación. > Copia de la liquidación de las prestaciones sociales del 01 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2005. > Copia de la liquidación de prestaciones sociales del 01 de 2005.
Copia del certificado de escolaridad a compensar del 07 de febrero de 2006. > Certificado de ingresos y retenciones año gravable 2005 DIAN. > Copia del contrato de trabajo con Serviola S.A. del 27 de febrero de 2007. > Copia de certificación laboral de Serviola S.A. del 27 de febrero de 2007. > Copia de la liquidación de prestaciones sociales del 01 de agosto de 2006 al 28 de febrero de 2007. > Copia del contrato de trabajo de Activos S.A. del 01 de marzo de 2007. > Copia del formulario de afiliación a salud a compensar del 01 de marzo de 2007. > Certificado de ingresos y retenciones año gravable 2006 DIAN. > Copia de la liquidación de prestaciones sociales del 01 de marzo de 2007 al 15 de julio de 2007. > Copia del formulario de afiliación a salud a compensar del 16 de julio de 2007. > Copia del formulario de vinculación al sistema general de pensiones del 08 de agosto de 2007. > Copia del oficio del 21 de septiembre de 2007 dirigido a la gerente liquidadora de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación. > Copia del oficio No. 1617 de 01 de octubre de 2007 dirigido a la gerente liquidadora de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación. > Copia del oficio de 01 de octubre de 2007 dirigido a la gerente liquidadora de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación. > Copia de la liquidación de prestaciones sociales del 16 de julio de 2007 al 01 de octubre de 2007. > Comprobantes de pagos de quincenas desde el año 1995 hasta el 30 de septiembre de 2007 que obran en poder de la demandante y con varias empresas temporales en 87 folios.
Para la demostración del cargo se vale de los mismos argumentos resumidos en el cargo primero (f.° 22 a 30 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, en oposición conjunta a los cargos primero y segundo, manifiesta que los mismos pretenden que se den como demostradas circunstancias que no fueron incluidas en apelación, la cual estuvo centrada específicamente en el numeral 5° y siguientes en la indebida aplicación que el a quo dio al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo cual se confirma, en su criterio, cuando el Tribunal estableció el problema jurídico en determinar si la accionante, dentro de los extremos temporales alegados, laboró al servicio de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA en un mismo cargo, sin cumplir las previsiones de la norma mencionada, configurándose, por tanto, una relación laboral al finalizar los plazos preestablecidos, escapando al ámbito de conocimiento en casación (f.° 51 a 56 del cuaderno de la Corte).
La PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en oposición conjunta a los cargos primero y segundo, aduce que, no plantean situaciones que no fueron parte del recurso de apelación, lo cual constituye un hecho nuevo en casación. Resalta, que el ad quem del estudio probatorio, dio por establecida la extralimitación de los plazos máximos otorgados a las empresas de servicios temporales para contratar, con la aclaración de que omitió su análisis no por error o indebida aplicación de la ley sustancial, sino en virtud de las leyes procesales que restringen la competencia del Juez de segunda instancia (f.° 41 a 47 ibídem ).
CÓNDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EN LIQUIDACIÓN, en réplica global a los tres cargos, enfatiza que las instancias fueron contundentes en evidenciar, que el contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA del 27 de diciembre de 1982 al 28 de febrero de 1993, que terminó sin justa causa, fue liquidado debidamente, junto con las prestaciones sociales y la indemnización a la que hubo derecho y que posteriormente, se constataron contratos suscritos entre el liquidador de la entidad mencionada y diferentes empresas de servicios temporales, en razón a que por la situación de liquidación, no le era posible contratar directamente, recurriendo así a personal en misión, hechos no desconocidos por la demandante, sin que ello implicara ser trabajadora de ALCALIS.
Respecto a las normas acusadas como violadas, manifiesta que el ataque se dirige contra aquellas que solo dan la definición de las empresas de servicios temporales, trascribiendo para el efecto los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, no guardando relación con la supuesta vulneración alegada, ni con el curso del proceso, por cuanto no es posible que se pretenda hacer incurrir en error al operador judicial, en aras de obtener un beneficio, permitiendo un desgaste del aparato judicial, siendo que el Tribunal en su pronunciamiento fue cauteloso al no declarar la responsabilidad de las acreencias.
Señala, que para poder predicar obligaciones a cargo de la aseguradora, debe demostrarse la existencia del contrato laboral y, adicionalmente, que dicha relación se haya desarrollado en ejecución del contrato garantizado mediante póliza (f.° 63 a 68 ibídem ). El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, se opone al unísono a los tres cargos presentados, al afirmar que además de no ser posible condenar por hechos distintos a los pretendidos en la demanda inicial del proceso, el recurrente plantea la violación indirecta de la ley respecto de yerros fácticos que no es posible de individualizar en forma clara y precisa en el escrito del recurso presentado, el cual, tiene como objeto incluir temáticas no planteadas en apelación (f.° 87 a 89 ibídem ).
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO señala la existencia de errores técnicos al acusar indebidamente la censura por vía indirecta la interpretación errónea de las normas y no desarrollar en qué consistió el yerro interpretativo aducido. Así mismo, resalta que el ataque pretende ampliar o incluir hechos nuevos no esbozados en apelación (f.° 101 a 102 ibídem ).
SERVIOLA S. A., endereza la réplica a los tres cargos, en que los mismos hacen referencia a temas no incluidos en el recurso de apelación, lo que restringe el estudio de la Corte (f.° 129 a 135 ibídem ). ACTIVOS S. A., en oposición a los cargos, precisa que el Tribunal, al concluir que las empresas temporales incumplieron los parámetros previstos por la ley para la duración de los servicios prestados por los trabajadores en misión, no incurrió en ningún error, toda vez que valoró las pruebas que le permitieron dar aplicación a las normas acusadas.
Señala, que la recurrente no tuvo en cuenta que el ad quem basó su decisión en aplicación del artículo 66 del CPTSS, tomando como alcance de la apelación determinar «si la demandante trabajó de manera ininterrumpida desde el 27 de diciembre de 1993 hasta el 1° de octubre de 2007 en un mismo cargo para la accionada [ALCALIS]», advirtiendo que lo que se pretende es modificar el objeto del litigio (f.° 84 a 85 ibídem ).
CARGO TERCERO Dice, Con base en la causal primera de Casación, acuso la sentencia de violar en forma directa la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación del artículo 77 de la Ley 50 de1990, modificado por el parágrafo del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, modificado por el art. 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998, artículo 6° del Decreto 4369 dc 2006, en relación con el artículo 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, en relación con los artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6a de 1945, artículos 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 27 del Decreto Reglamentario 3118 de 1968, artículos 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, articulo 51 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1° del Decreto 797 de 1949, artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, además del art 53 de la Constitución política de Colombia.
Estructura la demostración del cargo en que: 1.- La actora fue enviada como trabajadora en misión de varias empresas de servicios temporales, para prestar sus servicios temporales en ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACION. 2.- Las empresas de servicios temporales que enviaron a la actora en calidad de trabajadora en misión a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACION fueron SISTEMPORA LTDA, PRESENCIA LABORAL LTDA, SERVIOLA S.A., MISION TEMPORAL LTDA. y ACTIVOS S.A. 3.- A efecto de ser enviada en misión a SISTEMPORA LTDA, PRESENCIA LABORAL LTDA, SERVIOLA S.A, MISION TEMPORAL LTDA, y ACTIVOS S.A, la actora suscribió varios contratos de trabajo con las empresas de servicios temporales ya mencionadas, mismos que sumados arrojan un tiempo de servicios continuos de 13 años, 9 meses y 5 dias, sin que entre ellos hubiera existido solución de continuidad, pues entre la finalización cada uno de ellos y el comienzo del inmediatamente siguiente no paso ni siquiera un día. 4.- Si bien el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, afirmó en la sentencia acusada que era evidente que los plazos máximos para la contratación temporal, establecidos en el artículo 77 de la ley 50 de 1990, fueron ampliamente superados, se abstuvo de aplicar en forma correcta los preceptos legales en que se funda este cargo. 5.- Como quiera que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACION, excedió los límites legales autorizados para la contratación de servicios temporales, era la ocasión de aplicar las normas dejadas de aplicar y en las que se funda el cargo. 6.- Si el Honorable Tribunal superior de Bogotá, Sala de descongestión Laboral, hubiera aplicado artículo el 77 de la ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo del artículo 13 del decreto reglamentario 24 de 1998, modificado por el art 2 del decreto reglamentario 503 de 1998, y el articulo 6 del decreto 4369 de 2006, hubiera declarado que entre la actora y ALCALIS DECOLONBIA LIMITADA "ALCO" EN LIQUIDACION, existió y vigencia un contrato de trabajo cuyos extremos estuvieron comprendidos entre el 27 de diciembre de 1993 y el 01 de octubre de 2010 y que las empresas de servicios temporales que enviaron a la demandante son simples intermediarios solidariamente responsables de la demandada principal. 7.- Se encuentra demostrado que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACION, fue una empresa industrial y comercial del estado. 8.- Si el Honorable Tribunal superior de Bogotá, Sala de descongestión Laboral, hubiera aplicado artículo el 77 de la ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo del artículo 13 del decreto reglamentario 24 de 1998, modificado por el art 2 del decreto reglamentario 503 de 1998, y el articulo 6 del decreto 4369 de 2006, hubiera declarado que como quiera que entre la actora y ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACION, existió y tuvo vigencia un contrato de trabajo, la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial. 9.- En su calidad de trabajador oficial de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO” EN LIQUIDACION, la actora es beneficiaria de todos los beneficios incluidos en la convención colectiva de trabajo de los años 1992 a 1994, vigente durante todo el tiempo en que se desarrolló en contrato de trabajo y al momento del despido. 10.- Al ser la actora beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y haber sido despedida sin justa causa, debe ordenarse su reintegro. 11.- La actora es beneficiaria de todos los beneficios de los que son titulares por ley los trabajadores oficiales. 12.- La actora trabajadora oficial y no habérsele tenido en cuenta los factores incluidos en la ley como base de liquidación de la cesantía, debe reliquidarse la misma. 13.- A la actora debe reliquidarsele el valor de las primas de junio y diciembre por todos los años en que se desarrolló el contrato de trabajo y ordenarse el pago de la diferencia entre lo pagado y lo que se le debió pagar. 14.- A la actora debe reliquidarsele el valor delas vacaciones por todo el tiempo laborado y ordenarse el pago dela diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar. 15.- Como el contrato de trabajo terminó sin justa causa legal atribuible al empleador y en tal sentido, de no ser posible el reintegro debe pagarse a la actora el valor de la indemnización por despido sin justa causa. 16.- Que como quiera que la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial, y como la misma fue despedida sin justa causa, como su liquidación final no incluyó todos los factores salariales a tenerse en cuenta, por orden legal, como base de liquidación de prestaciones, y ya que no se le pagó el valor de la indemnización por despido sin justa causa, debe ordenarse el pago en su favor de la indemnización moratoria o por falta de pago. 17.- De no prosperar la solicitud de condena al pago de la indemnización moratoria, todas las sumas a pagar a la actora deben estar debidamente indexadas (f.° 30 a 32 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, se opone al cargo resaltando que la recurrente no tuvo en cuenta que al Tribunal no le era dable pronunciarse en ejercicio de las facultades ultra y extra petita. LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, argumenta que el recurrente mal interpreta la parte motiva de la sentencia del Tribunal, al obviar que no le era dable pronunciarse acerca de las pretensiones no pedidas en la demanda inicial y, por lo mismo, no podía hacer uso de las facultades ultra y extra petita.
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO indica que el ataque no plantea la supuesta falta de aplicación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, siendo que en el proceso no se probó la trasgresión de los extremos temporales de la norma e insiste que los temas alegados no fueron objeto de la apelación. CONSIDERACIONES Para resolver, no es atendible la alegación de los replicantes, en el sentido de que la censura pretende demostrar con el recurso, circunstancias no incluidas en la alzada, lo cual rebasa la competencia de la Sala, por cuanto es necesario dejar en claro que la apelación formulada por la demandante, se centró en: i) que la primera instancia concluyó, que no podía reconocerse a la demandante como trabajadora directa de ALCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, por cuanto ella era conocedora del tipo de contratación en misión a que estaba sometida, conforme a su confesión en el interrogatorio de parte; ii) que con dicha premisa el a quo desconoció el orden constitucional, señalando el artículo 53 CN; iii) que no supo interpretar el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; iv) que se encontraba probado en el proceso que la demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida a ALCALIS del 27 de diciembre de 1993 al 1° de octubre de 2007; v) que se tuvieron en cuenta únicamente las fechas de inicio de los contratos suscritos con las temporales y no su finalización, para determinar la continuidad del servicio y; vi) que los documentos aportados por la accionante al proceso provienen de las demandadas sin que hubieren sido tachados de falsos (f.° 1728 a 1735 del tercer cuaderno del Juzgado).
Lo anterior, a la vista de la Corporación, no riñe con los cargos propuestos, que se encaminan a determinar si el ad quem se equivocó al darle a las documentales un alcance probatorio limitado, al concluir que « cada contrato de trabajo suscrito entre […] y la temporal en turno, era un contrato autónomo e individual », sin visualizar que desde la finalización de uno y el inicio de otro vínculo laboral, no medió ni siquiera un día, encontrándose así que se trató de una relación única entre el 27 de diciembre de 1993 y el 1° de octubre de 2007, sin solución de continuidad en su desarrollo y que el verdadero empleador fue ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. El Tribunal fundó su decisión en: i) que el problema jurídico de acuerdo con el alcance de la apelación, se concentró en determinar si la demandante trabajó de manera ininterrumpida durante el lapso de tiempo reclamado, en un mismo cargo, para ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, sin cumplir las previsiones legales, al quebrantar junto con las usuarias las previsiones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990; ii) que del análisis probatorio se evidenció un desconocimiento del máximo permitido para la vinculación de los trabajadores en misión, conforme a la norma mencionada, pero por parte de las empresas de servicios temporales como verdaderas intermediarias y, iii) que no era posible efectuar un pronunciamiento de fondo acerca de las pretensiones en tanto que el pedimento se dirigió a que los servicios fueron prestados a ALCALIS con el objeto de hacer derivar la existencia de un único contrato, quedando impedido, de acuerdo con el artículo 50 del CPTSS.
De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala dilucidar si los servicios prestados por la demandante entre el 27 de diciembre de 1993 y el 1° de octubre de 2007 a través de las empresas de servicios temporales también demandadas, lo fueron para ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN de manera continua e ininterrumpida y, por ende, si se incurrió en la vulneración del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, con la advertencia de que la censura omitió su obligación de indicar en qué lugar de la extensa foliatura (más de 1.700 folios), obran el cúmulo de pruebas de las que cree emergen los errores de hecho que acusa en los cargos primero y segundo, lo cual no es labor de esta Sala, conforme al carácter rogado del recurso de casación (CSJ SL9162-2017), se entran a estudiar, dado que dentro del expedientes se hallan ubicadas de manera continua en la forma como el recurrente las relaciona en su mayoría, además que, a partir del cuadro comparativo que el Tribunal incluyó en su decisión, es posible individualizarlas.
Para la Corte, las acusaciones contenidas en los errores de hecho 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del cargo primero, así como 1°, 5 y 6° del cargo segundo, son suficientes para quebrar la decisión de segundo grado, en el sentido que de la lectura de los contratos de trabajo tenidos en cuenta por el ad quem para dar por demostrado que las empresas temporales excedieron el límite del artículo 70 de la Ley 50 de 1990 (f.° 54 a 73 del cuaderno del Tribunal), era posible extractar que los servicios de la demandante siempre fueron prestados a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, toda vez que del tenor literal de los mismos, como se relaciona a continuación, es ostensible en todos se pactó como lugar en misión a la entidad mencionada, así: Ítem Contrato de trabajo Fecha de inicio Lugar en misión Cargo Folio 1 SISTEMPORA LTDA 27/12/1993 ALCALIS DE COLOMBIA Secretaria para cubrir vacaciones 51 2 SISTEMPORA LTDA 1/01/1995 ALCALIS DE COLOMBIA Secretaria por reemplazo de incapacidad 55-37 3 PRESENCIA LABORAL LTDA 3/01/1996 ALCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo 60 4 PRESENCIA LABORAL LTDA 3/01/1997 ALCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo 72 5 PRESENCIA LABORAL LTDA 1/07/1997 ALCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo 76 6 PRESENCIA LABORAL LTDA 3/01/2000 ALCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo 84 7 PRESENCIA LABORAL LTDA 8/02/2000 ALCALIS DE COLOMBIA Secret.
Contral. Y Archivo 85 8 MISIÓN TEMPORAL LTDA 1/02/2001 ALCALIS DE COLOMBIA Secretaria administrativa 1582-1583 9 SERVIOLA S. A. 2/01/2003 ALCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo 100-855 10 SERVIOLA S. A. 16/04/2003 ALCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo 853 11 SERVIOLA S. A. 1/02/2004 ALCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo 866 12 ACTIVOS S. A. 1/05/2004 ALCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo 104 13 SERVIOLA S. A. 1/02/2005 ALCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo 112-895 14 ACTIVOS S. A. 2/01/2006 ALCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo 113-983 15 SERVIOLA S. A. 1/08/2006 ALCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo 116-937 16 ACTIVOS S. A. 1/03/2007 ALCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo 120-963 17 ACTIVOS S. A. 16/07/20017 ALCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo 131-949-951 Lo expuesto es suficiente para casar la sentencia, razón por la cual la Sala se releva de estudiar los errores restantes, pues al estar acreditado que los servicios de la accionante lo fueron para ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, como empresa usuaria, de manera indistinta a través de varias empresas de servicios temporales, unas de ellas llamadas a juicio, se sobrepasó, en exceso, el límite temporal del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, de seis meses prorrogables por seis meses más, transfigurado por cambios de las EST y de solución de continuidad entre algunos de ellos, manteniendo, en su mayoría, el mismo cargo, en correspondencia con las pretensiones de la demanda, por lo cual opera la presunción de existencia de un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, dentro de los extremos temporales que se determinen en sede de instancia, durante las cuales, la llamada a juicio no demostró que dicho servicio se prestara en forma independiente, ajeno a la subordinación propia de los contratos de trabajo (CSJ SL6844-2017).
Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó dicho, frente a la sentencia absolutoria de primer grado, la demandante, en el escrito de apelación, alegó esencialmente: i) que la primera instancia concluyó, que no podía reconocerse a la demandante como trabajadora directa de ALCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, por cuanto ella era conocedora del tipo de contratación en misión a que estaba sometida, conforme a su confesión en el interrogatorio de parte; ii) que con dicha premisa el a quo desconoció el orden constitucional, señalando el artículo 53 CN; iii) que no supo interpretar el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; iv) que se encontraba probado en el proceso que la demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida a ALCALIS del 27 de diciembre de 1993 al 1° de octubre de 2007; v) que se tuvieron en cuenta únicamente las fechas de inicio de los contratos suscritos con las temporales y no su finalización, para determinar la continuidad del servicio y, vi) que los documentos aportados por la accionante al proceso provienen de las demandadas sin que hubieren sido tachados de falsos (f.° 1728 a 1735 del tercer cuaderno del Juzgado).
La Sala limitará su pronunciamiento a los anteriores aspectos, por mandato del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS, toda vez que fueron los únicos expuestos en los recursos de apelación de las accionadas. Encuentra reprochable esta Sala el argumento de la primera instancia, referente a que no era posible reconocer el carácter de trabajadora al servicio de ALCALIS, con fundamento en que, en el interrogatorio de parte, la accionante manifestó tener conocimiento del tipo de vinculación, pues la aceptación de la suscripción de los contratos en comento, así como el contenido de los mismos, constituyeron confesión, cuando lo discutido estuvo centrado en la dinámica de la ejecución de ellos y no en la veracidad de su firma, por lo cual, tal razonamiento, además de resultar alejado de la eficacia del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, contenido en el artículo 53 de la CN, contradice el carácter protectorio del derecho laboral, que resguarda al trabajador en su condición de parte débil de la relación laboral, sometido a la aceptación, en muchas ocasiones, de las condiciones propuestas por el empleador, a fin de garantizar su subsistencia y la de su familia, como se dejó sentado en sentencias CSJ SL1035-2016 y SL8652-2016.
Ahora, conforme a lo decidido en el recurso de casación, al analizar los contratos suscritos entre ROSALBA GONZÁLEZ VERANO y las empresas de servicios temporales, se acreditó que las labores de la accionante siempre fueron desarrolladas en ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, pasa esta Corporación a determinar si, en efecto, ésta trabajó para la entidad de manera continua e ininterrumpida del 27 de diciembre de 1993 al 1° de octubre de 2007, como se señaló en las pretensiones de la demanda, dejando en claro que, no es posible tener en cuenta los comprobantes de nómina de folios 132 a 165 del primer cuaderno del Juzgado, por carecer de la firma del responsable emisor, para el caso, Presencia Laboral Limitada, no llamada al proceso por encontrarse liquidada (f.° 229 ibídem ) y ser negada de forma expresa la temporalidad en ellos contenida, por parte de ALCALIS DE COLOMBIA.
Lo propio, será aplicable a las demás pruebas allegadas sin rúbrica, entre ellas, las relaciones de personal enviado en misión (f.° 52 a 53 ibídem ), liquidaciones de prestaciones sociales para efectos de acreditar temporalidad con las empresas no vinculadas al proceso (Sistempora Limitada y Presencia Laboral), el contrato de trabajo con fecha 3 de enero de 2000 (f.° 84 id. ) y demás, dado que al no estar suscritas ni manuscritas por persona alguna, para la Sala, no existe certeza de que fueron elaboradas por la empresa respectiva, lo cual les resta eficacia probatoria, en los términos del artículo 269 del CPC, aplicable al caso por la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL2176-2017 reiterada en CSJ SL2168-2019).
En la misma línea, no se tendrán en cuenta los certificados de escolaridad de los beneficiarios de la accionante como tampoco los formularios de afiliación al ISS y a COMPENSAR, que no acreditan por sí mismos la prestación de servicios subordinados de la demandante a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. En el mismo sentido, los certificados de ingresos y retenciones de la DIAN, que confirman los descuentos tributarios realizados en el respectivo año gravable, por concepto de salarios y demás ingresos a la demandante, pues a pesar que en algunos casos, en el campo de diligenciamiento del agente retenedor, aparece en letra impresa el nombre de la demandada principal, finalmente la rúbrica de aceptación corresponde a la empresa de servicios temporales según el caso, al igual que sucede con algunos formularios de afiliación del ISS y COMPENSAR.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que, contrario a lo pretendido, la relación de las partes no fue continua, sino fraccionada, de modo que no podía predicarse la eventual existencia de un sólo contrato de trabajo, sino de varios, presentando más de cien días de interrupción entre uno y otro, como se relaciona a continuación: Lo anterior, conlleva a acoger parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquellas relaciones de trabajo que se encontraron probadas, por la vía de dictar una sentencia minus petita, como lo ha enseñado de tiempo atrás la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182 y CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768), es decir, se tendrá en cuenta el tramo del 2 de enero de 2003 al 1° de octubre de 2007.
Ello, por cuanto la Sala tiene adoctrinado que en asuntos como el que nos ocupa, donde se peticiona la declaración de la existencia de un único contrato de trabajo y la realidad muestra que en verdad existieron varias vinculaciones laborales independientes cada una de la otra, o lo que es lo mismo con solución de continuidad, se debe tomar, con el fin de examinar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes, pues, si bien la demandante es quien marca el tema decidendum en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, lo cierto es que el Juez puede proceder a ello en virtud de la capacidad de fallar minus petita.
Así lo determinó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5165-2017, cuando indicó que: […] recuerda la Corte que ha sido criterio de esta Corporación, que en asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes.
Es así como, en sentencia de la CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, en un proceso análogo seguido contra el mismo ISS, se puntualizó: En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora.
Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad.
Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continúa sostenida por las partes (Resalta la Sala).
De manera que, el criterio imperante de esta Corporación, según el cual «el Juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido […] sino en otros […], de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda» (SL4816-2015), debe interpretarse en concordancia como lo regula el artículo 305 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, en el sentido que « El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda » (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182;
CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL806-2013 y CSJ SL4816-2015). A esto se le llamó también fallo infra petita, en sentencia CSJ SL, 22 ag. 2008, rad. 38182 y minus petita, en la providencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768. Sin embargo, en punto a las pretensiones convencionales, en los términos reclamados por la demandante, no es posible proferir condena, teniendo en cuenta que ésta constituyó sus aspiraciones en el reconocimiento de la condición de beneficiaria de la convención colectiva 1992-1994, pero lo cierto es que el expediente no aporta elementos para concluir que tal cuerpo extralegal sería aplicable a la actora, toda vez que no demostró que dicho acuerdo convencional hubiera sido celebrado por el sindicato mayoritario de la empresa, bajo las previsiones del artículo 471 del CST, ni que los beneficios allí consagrados se hubiesen extendido expresamente a todos los trabajadores por voluntad de las partes suscriptoras, sin condición alguna.
Además, tampoco se vislumbra que quepan reclamos por el pago de conceptos de orden legal, teniendo en cuenta que la apelante no cuestiona la inferencia del Juez colegiado, según la cual, las empresas de servicios temporales concurrieron al proceso allegando los soportes del pago de todas las prestaciones sociales a su cargo. En cuanto a la indemnización por despido, se precisa que el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que cuando un contrato de trabajo se celebra por término indefinido o sin fijación de término alguno, se entiende pactado por seis meses, excepto cuando se trate de contratos de aprendizaje o a prueba, tal como se dijo, entre otras, en las sentencias de casación CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 32107 y la CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 31970.
En este asunto, como se expresó con anterioridad, el último vínculo que se suscitó entre las partes, lo fue desde el 2 de enero de 2003 al 1° de octubre de 2007, e igualmente, se destaca, que las accionadas, al contestar la demanda, negaron la existencia de un despido sin justa causa, en atención a la inexistencia de un contrato de trabajo, situación que no quedó demostrada en el plenario; por el contrario, lo que se acreditó, fue la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes y sin que se hubiera aducido, por parte del ente enjuiciado, alguna causal para su fenecimiento, de allí, que el mismo fuera injusto.
Conforme a lo dicho, surge a favor del demandante el derecho a la indemnización por despido, que equivale a los salarios faltantes para completar el último término presuntivo (artículo 51 del Decreto 2127 de 1945), es decir, los comprendidos entre el 2 de octubre de 2007 y el 2 de enero de 2008, para un total de $4.050.000, teniendo en cuenta que el último salario mensual correspondía a la suma de $1.350.000 (f.° 131, 949 y 951 ibídem ).
En cuanto a la indemnización moratoria, se recuerda que la sanción dispuesta en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, procede cuando en el curso del proceso el empleador no aporta razones válidas y justificativas de su conducta. De allí, que el Juez debe adelantar un examen riguroso de su comportamiento, en su condición de deudor moroso, con la finalidad de establecer si sus argumentos son razonables y aceptables.
En este asunto, no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta omisiva de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, pues que entre las partes se hubieran suscrito abundantes contratos, a través de empresas de servicios temporales, no son suficientes para demostrar su buena fe, dado que los mismos en realidad enseñan que la vinculación de la promotora del litigio, no era excepcional y transitoria, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad, con los que se pretendió ocultar una verdadera relación laboral y burlar el pago de las acreencias laborales de la demandante, que denotan situaciones irregulares auspiciadas por el demandado, quien pese a conocer su conducta, acudió a una figura legitima de contratar personal en misión, para encubrir, bajo un manto de aparente legalidad, una relación jurídica directa que era subordinada, sin que la misma hubiera estado revestida de buena fe Siendo ello así, conforme a lo prescrito en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, se condenará al demandado, vencido el término de gracia de 90 días calendarios, contados a partir de la finalización del vínculo que lo ató con el demandante, esto es, a partir del 30 de diciembre de 2007, al reconocimiento de la suma diaria de $45.000, hasta el 30 de diciembre de 2009, fecha en que operó la finalización de la liquidación de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, pues con posterioridad la entidad perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones, conforme a la Escritura Pública n.° 7098 de la mencionada data, en la Notaría 13 de Bogotá, que protocolizó el acta aprobatoria de la rendición final de cuentas del IFI en Liquidación y el Acta 1959 del 28 y 29 de diciembre de 2009, incorporada en el mismo documento, que establece que se constituyeron diferentes fideicomisos con la Fiduciaria Fiducoldex S. A. con el fin de atender las contingencias judiciales derivadas de las acciones laborales promovidas por sus ex trabajadores, monto que asciende a la suma de $32.400.000.
A partir del 31 de diciembre de 2009 y hasta la fecha de pago, esta suma deberá ser objeto de indexación, con el IPC certificado por el DANE, para evitar su deterioro y así preservar su valor real. Costas en las instancias a cargo del accionado, que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA GONZÁLEZ VERANO contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN-, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓN-, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, SERVIOLA S. A. y ACTIVOS S. A., proceso al que fueron llamados en garantía LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, SEGUROS DEL ESTADO S. A. y CÓNDOR S. A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), y en su lugar, dispone:
PRIMERO: DECLARAR que, entre las partes en contienda, existió un contrato de trabajo ejecutado desde del 2 de enero de 2003 hasta el 1° de octubre de 2007.
SEGUNDO: Condenar a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a la demandante, de los siguientes conceptos: · $4.050.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. · $45.000 diarios, desde el 30 de diciembre de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2009, por concepto de indemnización moratoria, valor que asciende a $32.400.000. · Indexación de las sumas debidas por concepto de la indemnización moratoria, a partir del 31 de diciembre de 2009, hasta que se verifique el pago de las mismas, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE.
TERCERO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra. Costa como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 46 SCLAJPT-10 V.00 n.° Contrato de trabajo Fecha de inicio Fecha final Extremos aceptados Lugar en misión CargoFolio 1 SISTEMPORA LTDA 27/12/199327/06/1994 ÁLCALIS DE COLOMBIA Secretaria para cubrir vacaciones 51 2 SISTEMPORA LTDA 1/01/1995 ÁLCALIS DE COLOMBIA Secretaria por reemplazo de incapacidad 55 3 PRESENCIA LABORAL LTDA 3/01/1996 ÁLCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo60 Certificación laboral ÁLCALIS, labores desde 17/09/1996 ÁLCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo49 4 PRESENCIA LABORAL LTDA 3/01/19973/07/1997 ÁLCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo72 5 PRESENCIA LABORAL LTDA 1/07/199731/12/1997 ÁLCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo76 6 PRESENCIA LABORAL LTDA 8/02/20008/08/2000 ÁLCALIS DE COLOMBIA Secret.
Contral. Y Archivo 85 7 MISIÓN TEMPORAL LTDA 1/02/20011/08/2001 ÁLCALIS DE COLOMBIA Secretaria administrativa 1582- 1583 8SERVIOLA S. A.2/01/2003 ÁLCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo 100- 855 9SERVIOLA S. A.16/04/200315/01/2004 contestación demanda 1164 ÁLCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo853 10SERVIOLA S. A.1/02/200430/04/2004 contestación demanda 1164 ÁLCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo866 11ACTIVOS S. A.1/05/200431/01/2005 contestación demanda 1187 ÁLCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo104 12SERVIOLA S. A.1/02/200531/12/2005 contestación demanda 1164 ÁLCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo 112- 895 13ACTIVOS S. A.2/01/200631/07/2006 contestación demanda 1187 ÁLCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo 113- 983 14SERVIOLA S. A.1/08/200628/02/2007 contestación demanda 1164 ÁLCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo 116- 937 15ACTIVOS S. A.1/03/200715/07/2007 contestación demanda 1187 ÁLCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo 120- 963 16ACTIVOS S. A.16/07/20071/10/2007 contestación demanda 1187 ÁLCALIS DE COLOMBIA Jefe de archivo 131- 949- 951 108 días de interrupción 177 días de interrupción 188 días de interrupción 769 días de interrupción 519 días de interrupción