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SL4068-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4068-2021 Radicación n.° 85745 Acta 031 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MIGUEL PATERNINA HERERRA frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 29 de abril de 2019, dentro del proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Víctor Miguel Paternina Herrera demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.) y a la Administradora Colombiana de Radicación n.° 85745 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que existió una relación laboral con la primera, entre el 3 de abril de 1989 y el 2 de diciembre de 1996 y, en esa medida, que sea condenada al pago del título pensional correspondiente a los aportes a la seguridad social que surgieron durante dicho interregno. De igual forma, solicitó que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 8 de junio de 2010.

Además, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 8 de junio de 1950 y que trabajó al servicio de la Electrificadora de Córdoba desde el 3 de abril de 1989 hasta el 2 de diciembre de 1996.

Así mismo, informó que en ese período no se efectuaron cotizaciones para pensión, encontrándose así el empleador en mora por dicho concepto. Relató que, el 19 de septiembre de 2013 elevó un derecho de petición ante Electricaribe S.A. buscando información acerca del cargo desempeñado, tiempo laborado, último sueldo devengado y la administradora de fondo de pensiones en la cual se efectuaron los correspondientes aportes.

A través de una comunicación del 21 de enero de 2014, la entidad respondió que no obraba dentro de su Radicación n.° 85745 SCLAJPT-10 V.00 3 archivo dicho material, sugiriendo hacer la reclamación ante la Fiduciaria La Previsora S.A. Manifestó que, tanto la mencionada fiduciaria como el Ministerio de Minas y Energía, dijeron que no constaban con la referida documental ni con el libro de transferencia de activos de la extinta Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P.; adicionalmente, el 21 de mayo de 2015 pidió ante Electricaribe S.A. el pago de los aportes y, a la fecha de la contestación de la demanda, esta petición no había sido contestada.

Explicó que, en toda su vida laboral cuenta con 1040,28 semanas trabajadas, las cuales discriminó de la siguiente manera: (i) 394,28 al servicio de Electricaribe S.A., que aun no han sido incluidas en la historia laboral; (ii) 176,28 en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; (iii) 64,42 en el Ministerio de Salud y de la Protección Social y (iv) 405,86 como independiente y vinculado a empresas del sector privado.

Expuso que reunía con suficiencia los requisitos para obtener la pensión de vejez de conformidad con los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 8 de junio de 2010 -fecha en la que contaba con 60 años y más de 1000 semanas de aportes-, ya que era beneficiario del régimen de transición, pues tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994, aunado a que acreditaba más de 750 semanas al 29 de julio de 2005.

Radicación n.° 85745 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente, esgrimió que Colpensiones por medio de las Resoluciones n.º GNR 178247 del 10 de julio de 2013; GNR 347009 del 3 de octubre de 2014; GNR 23882 del 3 de febrero de 2015; y VPB 49644 del 19 de junio de 2015, negó la prestación bajo el argumento que no reunía los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la 797 de 2003.

En los anteriores términos, sostuvo haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relacionados con las reclamaciones que hizo el demandante solicitando tanto la información de su vinculación laboral, como el pago de los aportes para pensión. Frente a los demás, dijo que no le constaban.

Aclaró que no existió ninguna sustitución patronal entre la Electrificadora de Córdoba y Electricaribe S.A., pues para el momento en que fueron transferidos los activos de la empresa ya no estaba vigente la relación contractual que se tenía con el accionante. Incluso, dispuso que no estaba en la obligación de asumir ninguna presunta deuda que tuviera a su cargo la Electrificadora de Córdoba respecto del señor Paternina Herrera, comoquiera que no existe información alguna sobre este pasivo, que presuntamente se causó cuando ni siquiera Electricaribe S.A. había nacido a la vida jurídica.

Radicación n.° 85745 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «Inexistencia de sustitución patronal respecto del señor Víctor Paternina Herrera» y prescripción. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, su calidad de beneficiario del régimen de transición y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Frente a los demás, afirmó que no le constaban. Precisó que, aun cuando el demandante alega que trabajó para la Electrificadora de Córdoba desde el 3 de abril de 1989 hasta el 2 de diciembre de 1996, lo cierto es que también prestó sus servicios durante el mismo interregno a Finzenu Ltda., por lo que no podrían tenerse en cuenta esos tiempos simultáneos para el conteo de semanas.

Por último, aseguró que el señor Paternina Herrera no reunió los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión, pues contaba con 646 semanas en toda su vida laboral, siendo estas inferiores a las 1000 en cualquier tiempo que exige la norma, y tampoco tenía 500 dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad mínima exigida para acceder al derecho.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Radicación n.° 85745 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la relación laboral entre ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en intervención, y el señor VÍCTOR MIGUEL PATERNINA HERRERA, a través de un contrato de trabajo realidad que se desarrolló desde el 3 de abril de 1989 al 2 de diciembre de 1996.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE – representada por su Gerente GUILLERMO ANTONIO VERGARA HERNÁNDEZ o quien haga sus veces, al pago de los aportes por pensión del actor VÍCTOR MIGUEL PATERNINA HERRERA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, correspondiente a la relaciones (sic) laboral vigente a pretérito entre el 03/04/1989 hasta el 02/12/1996, previo cálculo actuarial, teniendo en cuenta el salario mínimo legal MENSUAL vigente de la época, en las condiciones que establezca COLPENSIONES, debidamente actualizado.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito: “Prescripción” propuesta por ambas demandadas y “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” propuesta por Electricaribe, y se exime el juzgado del restante análisis exceptivo por las resultas del proceso.

CUARTO: ABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno respecto al sujeto procesal COLPENSIONES, en atención a los argumentos expuestos en precedencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por Electricaribe S.A., la Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante providencia del 29 de abril de 2019, revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas.

Radicación n.° 85745 SCLAJPT-10 V.00 7 Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos a resolver determinar: (i) si entre Víctor Miguel Paternina Herrera y la Electrificadora de Córdoba S.A. existió un contrato de trabajo entre el 3 de abril de 1989 y el 2 de diciembre de 1996; (ii) si debido a la fusión o absorción que hizo Electricaribe S.A. de Electrocosta S.A., debía la primera asumir el pago de los aportes a la seguridad social a los que había lugar durante el referido tiempo.

Frente al primer interrogante, se refirió a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo con el fin de establecer que los elementos distintivos de una relación laboral son la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación. En consecuencia, luego de hacer un análisis de las pruebas dentro del expediente, incluidos algunos testimonios, dispuso conforme a la certificación de folio 17 del primer cuaderno, que el demandante efectivamente laboró para la Electrificadora de Córdoba desde el 3 de abril de 1989 hasta el 2 de diciembre de 1996, desempeñando el cargo de «Jefe de agencia» y recibiendo como último salario la suma de $683.000.

No sobra precisar que, frente a la documental, dijo que debía presumirse cierta a pesar de que fue suscrita por un tercero y no por ninguna de las entidades que fueron vinculadas al proceso. Lo anterior, de conformidad con algunas providencias de esta Corporación las cuales trajo a Radicación n.° 85745 SCLAJPT-10 V.00 8 colación y de las que citó algunos extractos, insistiendo que, además, dicha prueba no fue controvertida ni desvirtuada dentro del litigio.

En lo que atañe al segundo problema planteado, explicó que era indispensable dilucidar si Electricaribe S.A. debía responder por las obligaciones pensionales adeudadas por Electrocórdoba S.A. Por lo tanto, se remitió a los folios 171 a 245 del cuaderno principal, en los cuales se encuentra el contrato de transferencia de activos suscrito entre Electrocórdoba S.A. y Electrocosta S.A.; que, a su juicio y de su lectura, resultaba que no fueron detallados ni enunciados los pasivos laborales que debía asumir la última sociedad, incluidos los del demandante.

Adicionalmente, afirmó que no se encuentra dentro del plenario el convenio de sustitución patronal firmado entre estas dos empresas (Electrocórdoba S.A. y Electrocosta S.A.), lo cual constituía un motivo adicional para concluir que no había certeza del tipo de deudas que fueron transmitidas de una sociedad a otra, así como el respectivo monto.

En consecuencia, manifestó que ante dicha ausencia de prueba no era posible condenar a Electricaribe S.A. a que asumiera dicha deuda, a pesar de haber subrogado a Electrocosta S.A. Lo anterior, lo sustentó con base en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como con diferentes pronunciamientos de la Sala en donde se ha dicho que los jueces deben fallar de conformidad con las pruebas que fueron legal y oportunamente allegadas Radicación n.° 85745 SCLAJPT-10 V.00 9 al proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia acusada para que, una vez constituida en sede de instancia, «CONFIRME» en su integridad el fallo del juzgado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y es resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado por la vía indirecta, […] en aplicación indebida del Artículo 172 y 178 del Código de Comercio y Artículo 167 del Código General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 4º de la Ley 797 de 2003 y los Artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Radicación n.° 85745 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresa que se incurrió en el error de hecho de «No dar por demostrado, estándolo, que el demandante probó que el conjunto de pasivos laborales fue asumido por Electrocosta S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A. E.S.P». Lo anterior, producto de la equivocada apreciación que se hizo de la «Prueba documental que milita de folio 57 a 60 del expediente, correspondiente a certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Montería de Electricaribe S.A. E.S.P».

En la demostración del cargo, transcribe los artículos 172 y 178 del Código de Comercio, los cuales versan sobre los conceptos de fusión y absorción de sociedades, así como de los derechos y obligaciones de quien lo hace, para concluir que éste fue el fenómeno jurídico que se presentó entre Electrocosta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. Así las cosas, se refiere al certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Montería de Electricaribe S.A. E.S.P., visible en los folios 57 a 60 del cuaderno principal, para advertir que en dicho documento consta de forma clara «[…] la fusión por absorción que hace la sociedad: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de la SOCIEDAD ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P».

Lo anterior, a su juicio, permite concluir que Electricaribe S.A. asumió en su totalidad los pasivos Radicación n.° 85745 SCLAJPT-10 V.00 11 laborales de Electrocosta S.A., siendo intrascendente aportar como medio de convicción dentro del expediente el convenio de sustitución patronal suscrito entre la Electrificadora de Córdoba y Electrocosta, tal y como lo argumentó el juez de segunda instancia. En consecuencia, luego de citar extractos de la sentencia CSJ SL, 25 abril 2006, radicación 24425, concluye: Se puede constatar que la parte demandante demostró la fusión por absorción que realizó ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., mediante dicha prueba documental.

Se puede evidenciar el ostensible yerro en el que incurrió el Tribunal al momento de examinar del expediente por no tener en cuenta la prueba documental obrante de folio 57 a 60 del expediente, pues debió encontrar que dicho documento demostraba la responsabilidad de los pasivos laborales a cuenta de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y consecuencialmente, dar por demostrado, que el demandante probó que el conjunto de pasivos laborales fue asumido por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y no debió imponer un medio probatorio como el convenio de sustitución patronal suscrito entre ELECTROCÓRDOBA y ELECTROCOSTA E.S.P., para dar por demostrado dicho hecho.

Así las cosas, el Juzgador debió tener en cuenta esta prueba documental, la cual demuestra que los pasivos laborales son asumidos por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en virtud de la absorción de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y que es a esta Entidad a la que se le debe endosar la responsabilidad del pago de aportes a seguridad social en pensión a favor del demandante por el periodo en que tuvo vigencia la relación laboral, esto es, desde el 03 de abril de 1989 hasta el día 02 de diciembre de 1996.

VII. RÉPLICA Se fundamenta, principalmente, en que el casacionista no atacó los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, por lo que debe mantenerse incólume. Radicación n.° 85745 SCLAJPT-10 V.00 12 Al respecto, expone que se absolvió a la demandada, pues no encontró dentro del expediente el contrato de transferencia de activos suscrito entre la Electrificadora de Córdoba y Electrocosta, así como tampoco el convenio de sustitución patronal entre ambas empresas, por lo que no hay plena certeza de que la última asumió las obligaciones laborales y pensionales respecto del tiempo en que laboró en Electrocórdoba S.A. Sin embargo, el recurso de apelación solo dedicó su argumentación a demostrar que hubo una fusión entre Electrocosta y Electricaribe S.A., lo cual no fue discutido en las instancias y que nada tiene que ver con la conclusión a la que arribó el Tribunal.

Con lo cual, no se equivocó al no tener acreditada la sustitución patronal ocurrida entre Electrocórdoba S.A. y Electrocosta S.A., pues ésta aparentemente se dio en 1998 y el contrato de trabajo con el señor Paternina Herrera finalizó el 2 de diciembre de 1996. En esa medida, Sin perjuicio del error insalvable en el recurso de casación, por holgura, debemos indicar que el juez colegiado acertó en su decisión, pues ciertamente no obra en el plenario relación del pasivo laboral de ELECTROCÓRDOBA asumido por ELECTROCOSTA ni tampoco el convenio de sustitución patronal entre dichas empresas, por lo que no hay prueba de que ELECTROCOSTA, entidad absorbida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., estuviera obligada a responder por las pretensiones del actor, razón suficiente para desechar lo solicitado en la demanda inicial.

Radicación n.° 85745 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la rigurosidad exigida para plantear el recurso, un escrito de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De no cumplirse ello, daría lugar a que resulte inestimable y se imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). En adición a lo dicho, el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena, para el recurso extraordinario de casación, que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segundo grado y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

De esta forma, recuerda la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos propios de éstas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en Radicación n.° 85745 SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281- 2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, se insiste, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la sustentación de recurso se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en Radicación n.° 85745 SCLAJPT-10 V.00 15 desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible habrá de ser. El recurrente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería haber prosperado olvidando que la sede extraordinaria no es una instancia de decisión adicional y que los argumentos que se plantean en el escenario excepcional de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva del Tribunal, por lo que, como se dijo, las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017).

Sin embargo, el desatino central cometido por el casacionista y que no puede pasar por alto la Sala, consiste en que no fue atacado el pilar fundamentar del fallo del Tribunal, en que no era posible condenar a Electricaribe S.A. por los pasivos laborales que tuviera a su cargo Electrocórdoba S.A., pues lo cierto es que dentro del plenario no existe plena certeza que Electrocosta S.A. (sociedad que fue absorbida por Electricaribe S.A.), hubiera asumido los las obligaciones a cargo de Electrocórdoba S.A., tal y como los que tenía con el demandante.

Lo anterior, lo manifestó con base en los folios 171 a 245 del cuaderno principal, así como frente a la ausencia del convenio de sustitución patronal. Radicación n.° 85745 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, se recuerda que, en lugar de haber destinado su ataque encauzado por la vía indirecta para controvertir la dicha premisa, la usó fue para insistir en los efectos jurídicos de la fusión societaria y en las implicaciones fácticas que esto tuvo entre Electricaribe S.A. y Electrocosta S.A., a partir de las pruebas visibles en los folios 57 a 60 del primer cuaderno, a pesar de que dicho punto nunca estuvo en controversia e incluso fue aceptado por el Tribunal.

Conviene memorar lo que argumentó el recurrente: Se puede constatar que la parte demandante demostró la fusión por absorción que realizó ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., mediante dicha prueba documental. Se puede evidenciar el ostensible yerro en el que incurrió el Tribunal al momento de examinar del expediente por no tener en cuenta la prueba documental obrante de folio 57 a 60 del expediente, pues debió encontrar que dicho documento demostraba la responsabilidad de los pasivos laborales a cuenta de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y consecuencialmente, dar por demostrado, que el demandante probó que el conjunto de pasivos laborales fue asumido por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y no debió imponer un medio probatorio como el convenio de sustitución patronal suscrito entre ELECTROCÓRDOBA y ELECTROCOSTA E.S.P., para dar por demostrado dicho hecho.

Así las cosas, el Juzgador debió tener en cuenta esta prueba documental, la cual demuestra que los pasivos laborales son asumidos por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en virtud de la absorción de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y que es a esta Entidad a la que se le debe endosar la responsabilidad del pago de aportes a seguridad social en pensión a favor del demandante por el periodo en que tuvo vigencia la relación laboral, esto es, desde el 03 de abril de 1989 hasta el día 02 de diciembre de 1996.

En ese orden de ideas, los argumentos esbozados son suficientes para desestimar el fallo atacado; no obstante, la prueba acusada no logra desvirtuar los supuestos de hecho que dispuso el juez de segunda instancia y, adicionalmente, Radicación n.° 85745 SCLAJPT-10 V.00 17 no es posible remitirse al estudio de todo el expediente, dado el carácter que tiene el recurso y la imposibilidad que tiene la Sala para establecer, a cuál de las partes le asiste la razón. De esta manera, no prospera el cargo propuesto.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario que adelantó VÍCTOR MIGUEL PATERNINA HERERRA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 85745 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Víctor Miguel Paternina Herrera (Recurrente) Vs. Electricaribe S.A. y Colpensiones – Rad. 85745 (SL4068-2021).

M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a explicar las razones de la aclaración de voto anunciada en el presente caso. Dado el derecho discutido (irrenunciable a la seguridad social), esta Sala, como siempre lo ha hecho, debió flexibilizar el análisis formal de la demanda de casación presentada en el sub lite, para así, procurar la resolución de fondo del asunto discutido (CSJ SL3340-2021).

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: 3D783891B0440876F3613AACCBD0DFDD06C4B4BB380249639C47F9FB60D9EEC1 Fecha: 2024-02-05