República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dascougullia N 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4068-2020 Radicación n.° 72633 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de junio de 2015, en el proceso que en su contra adelantó JULIA EMMA TRUJILLO.
I.
ANTECEDENTES Julia Emma Trujillo demandó a la entidad recurrente para que fuera condenada a la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de abril de 2012, junto al retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios del articulo 141 SCLAJPT -10 V.00 Radicación n.° 72633 de la Ley 100 de 1993, lo que se demostrara en uso de las facultades extra y ultra pet ita y las costas.
Para fundamentar sus pretensiones, narró que: el 15 de julio de 1946 nació Orfidio Cardona Garay, con quién contrajo nupcias el 13 de mayo de 1980; quien cotizó al ISS un total de 745 semanas, de las cuales 662,8571 fueron reportadas antes del 1 de abril de 1994, fecha para la cual el afiliado contaba más de 40 arios de edad. Relató que el 18 de noviembre de 2011 Cardona Garay solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, entidad que el 30 de marzo de 2012 publicó la referencia de respuesta en una «lista de reconocimientos» a la que aquel no tuvo acceso, pues su deceso ocurrió el 3 de abril de 2012; afirmó que el 15 de !julio» de 2012 exigió a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negada por Resolución n.° 016968 del 10 de diciembre de 2012 bajo el argumento según el cual el afiliado no reunió las semanas exigidas para causar la prestación. Explicó que en contra de la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resuelto en acto administrativo GNR 251336 del 8 de octubre de 2013 en el que se confirmó lo inicialmente decidido.
Agregó que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto el recurso de apelación, no obstante existir orden de tutela proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali el 24 de enero de 2014 (f.° 2-10 y 59-62, cuaderno de primera instancia). SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72633 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones.
De los hechos, señaló como «presumiblemente cierto» las fechas de nacimiento y muerte del afiliado, el matrimonio entre la actora y Cardona Garay, el número de semanas cotizadas al ISS y el trámite administrativo con el que se pretendió el reconocimiento pensional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, innominada y buena fe.
En su defensa sostuvo que el afiliado no reunió los requisitos previstos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento de su fallecimiento (f.° 82-83, cuaderno de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de marzo de 2015 (CD a f.° 106 cuaderno de primera instancia), en el que absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra.
Costas a cargo de la promotora del juicio. Disconforme, la demandante apeló. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72633 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió fallo el 24 de junio de 2015 (CD a f.' 10, cuaderno de segunda instancia), en el que dispuso: Primero: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Julia Emma Trujillo pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Orfidio Cardona Garay a partir del 3 de abril de 2012, cónyuge, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, $566.700, por trece mesadas anuales, con los reajustes de Ley que determine el Gobierno para cada anualidad.
Como retroactivo pensional se adeuda la suma de $25.166.820 calculados entre el 3 de abril de 2012 y el 30 de junio de 2015. La mesada a partir del 10 de julio de 2015 es la suma de $644.350, trece mesadas anuales. Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 del 93, liquidados a partir del 6 de agosto de 2012 hasta la fecha del pago de las mesadas adeudadas.
Autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo los aportes que por salud corresponda sufragar a la demandante, salvo sobre mesadas adicionales, para transferirlos a la entidad de seguridad social en salud en que se encuentre afiliada. Costas en ambas instancias a cargo de la accionada. ( ) En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, precisó que no existía controversia sobre los siguientes hechos: i) el señor Orfidio Cardona Garay, entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de enero de 2011 reportó ante el ISS un total de 745 semanas, 663.571 de ellas hasta el 1 de diciembre de 1991;; ii) contrajo matrimonio con Julia Emma Trujillo el 13 mayo del 80; iii) falleció el 3 de abril de 2012; iv) la entidad accionada mediante resolución GNR 16968 del SCIAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72633 10 diciembre 2012 negó la prestación de sobrevivencia solicitada por la actora al no encontrar satisfecha la densidad de cotizaciones efectuadas por el afiliado dentro de los tres arios anteriores a su deceso.
Explicó que el problema jurídico a resolver se centraba en estudiar si era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, «teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley anterior a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, Acuerdo 049 de 1990 en su articulo 6, pese a que el afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003».
Luego de precisar que Cardona Garay solo registraba 46.72 semanas de cotización en los últimos 5 arios anteriores a su fallecimiento, densidad inferior a las exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, precepto que gobernaba el asunto, por ser el vigente al momento del deceso, explicó que, de acuerdo al precedente constitucional, debe entenderse que el principio de la condición más beneficiosa opera en el tránsito legislativo «que hace más gravosa la situación del afiliado y ante la ausencia de régimen de transición en materia de pensión de sobrevivientes, sin que tenga mayor incidencia que la norma a aplicar sea la inmediatamente anterior o no».
Sostuvo que la Corte Constitucional ha enseriado que tal principio es aplicable a los afiliados en situaciones que generan afectaciones o resultados desproporcionados en relación con otros, por ejemplo, cuando se han cumplido SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72633 requisitos menos exigentes, y sin embargo, «adquieren su derecho pensional, sin perjuicio que se pueda acudir a la normatividad inmediatamente anterior o a otras que impliquen saltos normativos», siempre que se reúnan los requisitos de la norma que resulte más beneficiosa.
Citó las sentencias CC 1-584-2011, T-228- 2014, T- 566-2014 y 1-719-2014, de las que adujo que, en concordancia con el principio de favorabilidad previsto en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, era viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, cuando el deceso del afiliado ocurriere en vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre que se acreditaran las semanas exigidas en la norma a aplicar, como ocurría en el caso, dado que el afiliado Orfidio Cardona Garay contaba con 663.57 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, superando ampliamente la exigencia prevista por el artículo 6 del mencionado Acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Transcribió los artículos 27 y 30 idídem, consideró la declaración de la demandante en el interrogatorio de parte y lo expuesto por los testigos Fabiola Gómez de Sánchez y Joaquín Sánchez, para colegir que se acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a la que condenó a partir del 3 de abril de 2012 junto con los intereses moratorios.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72633 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, y en sede de instancia confirme en su totalidad la decisión absolutoria del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente manera: Por la vía directa, acuso la sentencia recurrida de infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó al 46 de la Ley 100 de 1993; interpretación errónea del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así como del 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de esa misma anualidad y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Excluye de discusión la fecha de fallecimiento de Cardona Garay y la densidad de semanas reunidas por este en los tres arios anteriores a su fallecimiento, 46.72. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72633 Arguye que el fallador colegiado se rebeló a dar aplicación al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues si bien realizó una lacónica referencia a dicha norma, no la aplicó, pues de haberlo hecho, el resultado sería su absolución. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL12397-2015.
Agrega que el ad quem interpretó de manera errada los artículos 21 CST y 53 CN, pues de ellos no es posible entender que ante cualquier tránsito legislativo sea dable regresar históricamente en el tiempo para aplicar la norma con la cual el afiliado acceda el derecho, sino que debe ser la disposición inmediatamente anterior, que para el caso es la Ley 100 de 1993, artículo 46, aseveración que soportó en las sentencias CSJ SL12397-2015 y CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45258, que transcribió. Para finalizar, señala que no era posible aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues al no haber lugar al reconocimiento de la prestación, tampoco era dable la condena por los intereses moratorios.
VII. RÉPLICA Expone que no hubo error en el Tribunal, pues era el Acuerdo 049 de 1990 la norma más justa, en la medida que el afiliado cumplía ampliamente los requisitos allí consagrados para causar la prestación por sobrevivencia, por lo que se trata de un derecho adquirido. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 72633 VIII. CONSIDERACIONES En atención a que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos del fallo atacado, que: (i) la demandante contrajo nupcias con Orfidio Cardona Garay el 13 de mayo de 1980;
(ii) el afiliado falleció el 3 de abril de 2012, es decir, en plena vigencia de la Ley 797 de 2003; (iii) en los últimos tres arios anteriores a su deceso, sólo sufrago 46.72 semanas (entre el 3 de abril 2009 y el 3 de abril de 2012) (iv) en el último ario antes de la muerte, tampoco reúne 26 semanas de cotización y, (y) el citado cotizó un total de 745 semanas al sistema en toda la vida laboral, de las cuales más de 600 fueron anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
La Sala debe revisar si el Tribunal erró al ordenar reconocer la prestación por sobrevivencia bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, pese a que el afiliado falleció el 3 de abril de 2012, es decir, en pleno vigor de la Ley 797 de 2003. Ha sido enseriado por esta Corporación, de manera reiterada, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser estudiado con fundamento en la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
Sin embargo, ha sido admitido que los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legitimas de los individuos y en busca de su protección, se hace necesario SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72633 acudir a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico, en este caso, al de la condición más beneficiosa.
Con relación a lo que se acaba de señalar, y en aras de precisar las reglas bajo las cuales procede la aplicación del citado principio específicamente en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL2358-2017, oportunidad en la que indicó: En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.
Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia —expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada. d) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Entonces, en relación a la norma jurídica a aplicar en cada caso concreto, en virtud del reseñado principio, dejó claro que: SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72633 No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
De lo que viene de decirse, se corrobora que si bien el Tribunal advirtió que el afiliado no dejó cumplida la densidad de semanas exigidas para que la demandante pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con la norma vigente al momento del deceso, el art. 13 de la Ley 797 de 2003, también es cierto que, con el argumento de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, no atendió las regulaciones del art. 46 de la Ley 100 de 1993 norma inmediatamente anterior, para verificar si, en efecto, se cumplieron las condiciones en ella exigidas, de allí el yerro en su actuación en tanto acudió al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, cuando no le era posible buscar de manera histórica la norma bajo la cual pudiera reconocer la prestación a la demandante.
Ahora bien, en sentencia CSJ SL4650-2017 reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL3701-2018, CSJ SL1673- 2020 y CSJ SL2337-2020 esta Corporación consideró indispensable establecer un límite para la aplicación del mencionado principio, por lo que difirió sus efectos jurídicos por un lapso de tres años, contados desde la fecha de entrada SCUUPT-10 V.00 11 Radicación n.° 72633 en vigor del cambio normativo y que para el caso que ocupa la atención de la Sala venció el 29 de enero de 2006, por lo que, después de ese día debe aplicarse estrictamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Conforme al criterio jurisprudencial citado, la Sala concluye que al caso no resulta aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pues el afiliado Cardona Garay falleció el 3 de abril de 2012, cuando habían transcurrido más de 9 arios después del vencimiento del plazo fijado por esta Corte. En razón a lo dicho, es claro que el Tribunal infringió las normas reseñadas por la entidad recurrente, en consecuencia, el cargo prospera, y la Sala casará el fallo atacado.
Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que la prosperidad del recurso extraordinario condujo la casacion total del pronunciamiento de segunda instancia, por lo que la Sala entrará a analizar lo expuesto en el recurso de apelación por la parte demandante, en el cual sostuvo que a la «expedición» de la Ley 100 de 1993, el afiliado contaba 662 semanas »lo que significaba que ya había llenado el requisito que para esa época se requería para acceder, la familia de un pensionado del seguro social, a la pensión de sobrevivientes».
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72633 Para resolver, cumple señalar que según el reporte de semanas cotizadas por el afiliado Cardona Garay, al entonces Instituto de Seguros Sociales, visible a folios 19 a 26 del cuaderno de primera instancia, aportado al proceso por la demandante, la última cotización pagada correspondió al ciclo de enero de 2011, de manera que, sólo acreditó 46.72 semanas dentro de los 3 arios anteriores al 3 de abril de 2012 (fecha del deceso), como lo exige la Ley 797 de 2003.
De otro lado, si se analiza la situación bajo la regla del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que en consonancia con el 36 de la Ley 100 de 1993, dada la condición de beneficiario del régimen de transición del afiliado, (nació el 15 de julio de 1946), le habría permitido, de conformidad con el art. 12 del el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, dejar causada la pensión reclamada ahora por su cónyuge, de la documental obrante a folios 19 a 26 del cuaderno de primera instancia, la Sala encuentra que, entre el 14 de julio de 1986 y el 14 de julio de 2006 - 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios, solo cotizó 612 días, equivalentes a 87.42 semanas, insuficientes para acceder al derecho.
En lo que concierne al último argumento de la apelación según el cual, al margen de lo consignado en la historia laboral, podrían existir otras semanas de cotización que allí no aparecen, la Sala debe señalar que además de ser una SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72633 mera suposición, tal alegación no fue expuesta como fundamento de la demanda y carece de soporte.
Además, conforme al principio de la carga de la prueba es a la parte quién le corresponde acreditar los hechos que fundan sus pretensiones (CSJ SL872-2018, y CSJ SL, 6 jun. 2001, rad. 15267), deber que no cumplió la demandante. Siando así, la decisión de primer grado resulta acertada y deberá confirmarse. Las costas de las instancias estarán a cargo de la promotora del proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 24 de junio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por JULIA EMMA TRUJILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo absolutorio de primer grado y condenó a la convocada a juicio.
En sede de instancia CONFIRMA íntegramente la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el 17 de marzo de 2015, de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72633 conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOYIAJARDO JO GE P NC HEZ SCLAPT-10 V.00 15