Radicación n.° 63566 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4068-2019 Radicación n.° 63566 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCOLDEX, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que le inició NUBIA MORALES DE GONZÁLEZ a la recurrente y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES NUBIA MORALES DE GONZÁLEZ, llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCOLDEX, con el fin de obtener el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, compartida con el ISS, a partir del 2 de octubre de 2009, ordenando a la sociedad llamada a juicio -patrimonio autónomo IFI-, conforme al Contrato de Fiducia Mercantil n.° 059 del 5 de junio de 2009 y sus correspondientes «otros síes», del que es fideicomitente el otro demandado, el pago de las mesadas legales y extralegales con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios al IFI, desde el 2 de diciembre de 1974 al 31 de mayo de 2001, para un total de 26 años, 5 meses y 20 días de servicio, con un salario promedio mensual de $3.755.404 y, que arribó a la edad de 55 años, el 2 de octubre de 2009, razón por la cual, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación previsto en el pacto colectivo de trabajo, que no se le ha otorgado; que el ISS le reconoció prestación económica por vejez, con la Resolución n.° 058387 de 2009, a partir del 2 de octubre del mismo año, en cuantía inicial de $1.928.031, siendo carga de las accionadas, el pago del mayor valor (f.° 2 a 24 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, se opuso a las pretensiones y agregó que solo es competente, para la expedición de certificaciones y demás documentos laborales solicitados por los pensionados y exfuncionarios del liquidado IFI. En cuanto a los hechos, indicó que no le constaban. En su defensa, formuló excepciones «como previa», la de legitimidad ad procesum por pasiva y, de fondo, las de inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 456 a 470 del ibídem ).
Igual hizo la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCOLDEX, quien, para negar los requerimientos formulados en su contra, adujo que, tanto ella, como el fideicomiso, no ostentaban la calidad de cesionarios o subrogatorios de las obligaciones del fideicomitente. Afirmó, que algunos supuestos fácticos, no tenían esa condición y otros no eran ciertos.
Para defender su causa, presentó las excepciones de mérito, de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (f.° 523 a 532 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de enero del 2013 (f.° 714 a 715 del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a FIDUCOLDEX S. A. de todas y cada una de las pretensiones […].
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la accionante […] (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 14 de febrero de 2013 (f.° 722 Cd a 723 del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, CONDENAR a FIDUCOLDEX S. A. pagar a la demandante el mayor valor que existe entre la pensión que debía reconocer el extinto Instituto de Fomento Industrial, a partir del 2 de octubre de 2009, la cual asciende a $3.253.145, y la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a partir de esa misma fecha, en cuantía inicial de $1.928.031.
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUCOLDEX S. A. al reconocimiento y pago de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de febrero de 2010 y hasta la fecha en que la actora sea incluida en la nómina de pensionados de la entidad.
TERCERO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURSIMO de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas en esta instancia […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no había discusión respecto a que la demandante prestó sus servicios al IFI, desde el 2 de diciembre de 1974 hasta el 31 de mayo de 2001, siendo beneficiaria del pacto colectivo suscrito el 7 de mayo del mismo año. Narró, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez, a partir del 2 de octubre de 2009, en cuantía de $1.928.031; que, a folios 28 a 30 del cuaderno principal, se encontraba acta de conciliación, suscrita entre la extrabajadora y su empleador, que trascribió, siendo que la prestación reclamada en este proceso, era de origen extralegal que se calculaba con el promedio salarial del último año de servicio, que cuantificó en la suma de $2.894.432, la cual, al indexarse y aplicársele una tasa de reemplazo del 75 %, le dio como resultado, para una primera mesada pensional, la suma de $3.253.145, adeudándosele un mayor valor.
Advirtió, que como el IFI estaba liquidado y la entidad que debía efectuar el pago, era FIDUCOLDEX, conforme lo previó el numeral 1° del literal b) de la cláusula 6ª del contrato de fiducia mercantil (no identificó la foliatura en la que se encuentra ubicado), que citó. Por último, en atención a lo dicho en la sentencia CC C-601-2000, indicó que eran procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCOLDEX, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 8 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, replicados por la demandante y que se estudiaran conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 13, 18, 19, 55, 57, 67, 68, 69, 70, 467, 470, 471, 472, 477, 478, 479 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 1226 a 1229, 1233, 1234, 1238 y 1243 del Código de Comercio; 189 numeral 15 de la Constitución Nacional; 1° del Decreto 2510 de 2009; 1°, 2°, 4°, 5° y 10 del Decreto 2590 de 2003; 52 de la Ley 489 de 1998; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1158 de 1994; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 del mismo año;
Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 6ª de 1945 (f.° 8 a 12 del cuaderno de la Corte). Le atribuye al Tribunal, los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado sin estarlo que al estar liquidado el IFI, en virtud del contrato de fiducia, suscrito entre FIDUCOLDEX y el IFI, “hoy” FIDUCOLDEX es la entidad “obligada a efectuar el pago de la pensión”, reconocida a NUBIA MORALES DE GONZÁLEZ. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que FIDUCOLDEX es la obligada a cancelar “… a la demandante el mayor valor existente entre la pensión que debía reconocer el extinto Instituto de Fomento Industrial”, y la pensión de vejez que reconoció el ISS. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se vinculó a FIDUCOLDEX S. A., como patrimonio autónomo y de conformidad con el contrato de fiducia mercantil 059 del 5 de junio de 2009 y sus correspondientes otros sí del cual es “… Fideicomitente el Ministerio de Comercio-Industria y Turismo”. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que FIDUCOLDEX no está obligada a responder directamente y con su propio patrimonio por la condena ordenada. 5. No dar por demostrado, estándolo que una vez el IFI “se extinga” el fideicomitente sería “el Ministerio de Comercio-Industria y Turismo con todos los derechos, obligaciones y facultades. Los anteriores errores, los supedita a la errada apreciación del contrato de fiducia mercantil y la Resolución n.° 447 de 2009, la demanda y la contestación de FIDUCOLDEX (f.° 2 a 24, 56 a 83, 199 a 200, 513 a 532 y 540 a 554 del cuaderno principal).
En su desarrollo, sostiene, que del contrato de fiducia mercantil no se desprende que sea la obligada al pago de la pensión de la demandante, pues, aun cuando en la cláusula citada en la decisión cuestionada, se indica que es la encargada de realizar la liquidación y pago de las pensiones a cargo del IFI, es una obligación que nace en virtud del contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto era el de constituir el patrimonio autónomo que se encargaría de atender el tema pensional y trascribe los puntos 7, 8 y 9, el glosario de ese acuerdo y su artículo 1°.
Advierte, que se apreciaron con error los hechos 21 y 23 de la demanda, al no deducir, que FIDUCOLDEX S. A., fue vinculado como patrimonio autónomo, sin que sea cesionario o subrogatario; que la Resolución n.° 477 de 2009, declaró terminada la existencia legal del IFI, quedando a cargo de los derechos, obligaciones y facultades, el ministerio demandado; que en el contrato de fiducia, se creó una subcuenta para pago de pensiones, que no aplica en este asunto, dado que la obligación pensional se subrogó al ISS y, el proceso se inició cuando ya el IFI no existía. VII.
CARGO SEGUNDO Denuncia, que la sentencia viola por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, las mismas disposiciones relacionadas en la acusación anterior. En su desarrollo, cita los artículos 1226, 1227 y 1233 del Código de Comercio, así como el 1° del Decreto 2510 del 6 de julio de 2009 y la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42392 e indica, que son diferentes el patrimonio de la fiduciaria y el del fideicomitente y al apartarse de esas disposiciones, el cargo debe prosperar (f.° 13 a 16 del cuaderno principal).
VIII. RÉPLICA Dice, que acierta el Tribunal, al condenar a la demandada a reajustar la prestación económica, pues, fue a través de FIDUCOLDEX que el IFI constituyó las garantías para atender las obligaciones laborales, siendo esa entidad, como responsable del patrimonio autónomo, la encargada de reconocer el valor ordenado en la decisión de segunda instancia (f.° 25 a 29 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a lo expuesto en los cargos, le corresponde determinar si el Tribunal erró, al condenar a FIDUCOLDEX S. A., al reconocimiento del mayor valor de la pensión extralegal reconocida al demandante, en la medida que no es responsable del pago de esa obligación, si se tiene en cuenta que se constituyó un patrimonio autónomo para atender el pasivo pensional del extinto IFI y que, en todo caso, la subcuenta creada para ese efecto, no aplica en este asunto, al haberse subrogado la prestación al ISS e iniciarse el proceso cuando el IFI ya no existía. No obstante dirigirse el cargo primero por la senda de los hechos, la sentencia se mantiene incólume, por no haber sido cuestionada la inferencia, conforme a la cual, a la demandante se le adeuda un mayor valor, al ser, la pensión extralegal, superior a la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
Igual sucede con la condena que por intereses moratorios se hizo en segunda instancia. Para dar respuesta a los tópicos formulados en el recurso, se memora que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se atuvo al contenido del numeral 1° literal b) de la cláusula 6ª del contrato de fiducia mercantil, para concluir, que la entidad que debía efectuar el pago era FIDUCOLDEX.
Siendo ello así, se observa que, en las consideraciones del contrato de fiducia mercantil (f.° 57 a 83 del cuaderno principal) celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación y LA FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCONDEX, se señaló sobre la necesidad de celebrar un contrato de fiducia mercantil con una sociedad fiduciaria, con el fin de constituir un patrimonio autónomo que se encargara de atender el tema pensional que quedara a cargo del IFI en liquidación, una vez efectuado el tema de conmutación pensional con el ISS, del componente no demandado del cálculo actuarial (punto 7), así como, por parte del IFI, constituir las reservas necesarias para «atender las obligaciones pensionales a su cargo, mientras se deciden los procesos judiciales iniciados con el de que se revisen los actos administrativos de reconocimiento inicial de dicha prestación» (punto 8), determinado, en su punto 9°, lo siguiente: Que las mencionadas reservas constituirán la fuente de pago del pasivo pensional por parte del Fideicomiso para la conmutación pensional y la cancelación de las mesadas pensionales, del componente del cálculo actuarial no conmutado, razón por la cual, se requiere el concurso de una sociedad fiduciaria para estos efectos.
Además, en su glosario, define al patrimonio autónomo, como el conjunto de bienes y derechos destinados, a un fin específico, administrado por FIDUCOLDEX, quien lo dirige como un patrimonio independiente y, por lo tanto, «LA FIDUCIARIA actúa como vocera del mencionado patrimonio» y que los derechos y obligaciones «tienen como límite los activos vinculados al respectivo patrimonio», sin que afecten «los bienes que integran el propio patrimonio de la FIDUCIARIA», siendo beneficiario el Instituto de Fomento Industria IFI; indica que como fideicomitente, aquella parte contractual que se entrega a la fiduciaria, para que cumpla con la finalidad perseguida con el contrato de fiducia mercantil, siendo esta, la entidad atrás mencionada, agregando que «una vez se extinga el IFI en liquidación como persona jurídica, lo será el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con todos los derechos, obligaciones y facultades que la ley le otorga».
Es más, en la cláusula 2ª, relativa a la constitución del fideicomiso y la separación patrimonial, se aludió a los artículos 1227, 1233 y 1238 del Código de Comercio, para acordar, que con la celebración del contrato y la transferencia de los bienes fideicomitidos, se constituía un «contrato fiduciario separado o especial, titular de derechos y obligaciones, exclusivamente en relación con los bienes fideicomitidos y hasta la concurrencia del valor de los mismos», el cual «actúa con plenos efectos de separación patrimonial frente al FIDEICOMITENTE y frente a los terceros».
Adicionalmente, en los hechos 21 y 23 de la demanda (f.° 2 a 24 del cuaderno principal), se narró, que el IFI en liquidación, con la Escritura Pública n.° 7098 del 30 de diciembre de 2009, declaró haber constituido, a través de la FIDUCIARIA FIDUCOLDEX S. A., las reservas necesarias para atender eventuales demandas de obligaciones laborales, dejando a cargo de esta última el pago de los reajustes pensionales de los pensionados del IFI; situaciones de las que hizo eco la aquí recurrente, al momento de referirse frente al líbelo genitor (f.° 523 a 542 ibídem ), al precisar que actuaba como vocera del patrimonio autónomo.
Los elementos atrás relacionados, muestran, de bulto, el yerro cometido en segunda instancia, al condenar directamente a FIDUCOLDEX, sin percatarse, que éste actuaba como vocera y administradora del patrimonio autónomo IFI en liquidación, más no como titular o sujeto de las obligaciones a cargo de este último; circunstancia con la que también, incurrió en los errores jurídicos atribuidos en la segunda acusación, al desconocer el marco normativo de los contratos de fiducia mercantil, en especial, los artículos 1226, 1233, 1234 y 1244 del Código de Comercio, dado que, esa clase de vínculos es definido como un «negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente», encontrando, entre las obligaciones del agente fiduciario, el de mantener los bienes fideicomitidos, separados del resto del activo del fiduciario y los que correspondan a otros negocios fiduciarios.
Estas normas, claramente, disponen sobre la separación y distinción patrimonial, entre el fiduciario y el fideicomitente, lo que conlleva a concluir, que la función del primero de los mencionados, se circunscribe, en eventos litigiosos, a ejercer la vocería y representación de los intereses del conjunto de bienes que se le trasfirieron para cumplir con la finalidad determinada por el constituyente (artículo 1226 del Código de Comercio), pero no, para la defensa de su propio patrimonio, dado que los resultados adversos de una condena, no le son transmitidos.
En la sentencia de casación CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42392, al respecto, se indicó: La inconformidad del recurrente yace en que el Tribunal confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia a cargo directo de las sociedades fiduciarias Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A., “sin especificar que esa orden y condena, debe (sic) recaer, únicamente, sobre el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación P.A.R., administrado por el consorcio” integrado por las demandadas recurrentes, “de acuerdo con el objeto del fideicomiso y de acuerdo con la finalidad encomendada en ese negocio mercantil”.
Tiene razón la censura en los errores que le enrostra al Tribunal, dado que como lo enseña la doctrina[footnoteRef:1] y lo ha reiterado esta Corporación en distintas oportunidades, “si bien es cierto que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (Art.44 C de P.C.). […] también se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales”[footnoteRef:2] (Resalta la Sala). [1: Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, undécima edición, Bogotá, Editorial ABC, 1991, pág. 229. ] [2: CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21124.] Bajo la misma orientación, posteriormente[footnoteRef:3] se pronunció esta Corporación y previo el análisis de la situación fáctica, sostuvo: [3: CSJ SL, 10 may. 2004, rad. 22371. ] La Fiduciaria Tequendama S. A., fue llamada al proceso en su propia condición; en su lugar la demanda debió ser dirigida contra el Patrimonio Autónomo constituido mediante el contrato de fiducia mercantil (fls. 150 y s.s.), a través de su representante legal de conformidad con las normas comerciales, en especial el artículo 1234 numeral 4°, esto es, la Fiduciaria Tequendama S. A. Para corroborar lo anterior resulta pertinente la remisión a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, concretamente a la sentencia de 8 de agosto de 1994 rad.4231, en que sostuvo refiriéndose a la posibilidad de que la sucesión pudiera demandar o ser demandada, lo siguiente: “Mediante la teoría del ‘patrimonio autónomo’ ello es posible, pero siempre a través de los herederos, quienes como gestores, a términos de conocidas enseñanzas de doctrina, asumen el debate judicial para proteger intereses en razón a ese oficio de administradores de un patrimonio autónomo para hacerlos valer, sin que en tal caso se pueda decir ‘ni que esté en juicio en nombre propio (ya que no responde personalmente), ni que esté en juicio en nombre de otro (ya que no hay tras de él un sujeto de quien sea representante)”.
El Patrimonio Autónomo Edificio El Gran Mochuelo estaba constituido por los inmuebles sobre los cuales se iría a construir el edificio, más los recursos financieros y de otro orden transferidos por el fideicomitente beneficiario y los demás beneficiarios por virtud de los contratos de promesa de compra venta previstos en el contrato de fiducia mercantil aludido.
Es el Patrimonio Autónomo, el responsable directo de las obligaciones que se contrajeran en desarrollo de la realización del objeto de la fiducia mercantil; y en especial en materia laboral, por cuanto él prescindió de contratistas independientes para la ejecución de la obra y optó por asumirla directamente a través de un Administrador Delegado; a éste correspondía la vinculación del personal a cargo y por cuenta del Patrimonio Autónomo.
Las citas jurisprudenciales precedentes debieron ser atendidas por el Tribunal al proferir su decisión, máxime si como se observa al plenario (fls. 362 a 369), tales argumentos fueron sustento de la apelación. En breve, el contrato de fiducia suscrito por las recurrentes con el Consorcio Remanentes Telecom, hace directo responsable de la condena impuesta a favor de Ospina Ospina, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas PAR.
Por lo dicho, se casará el fallo del Tribunal, al condenar a FIDUCOLDEX al pago del mayor valor de la pensión, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pero, por las razones expuestas con anterioridad, debe precisarse que su quiebre, no conlleva a la absolución de la recurrente, sino a incorporar a la decisión, que las condenas impuestas por esos conceptos, recaen sobre el Patrimonio Autónomo de Remanentes IFI en liquidación, como lo ha hecho esta Corporación, verbi gracia, en la sentencia en cita.
En cuanto a las otras inconformidades planteadas en el recurso, es suficiente con señalar, que no están llamados a prosperar, porque el objetivo del contrato de fiducia mercantil (clausula 1ª), es el de administrar los recursos destinados a servir de fuente de pago de las pensiones que se encuentren a cargo del IFI en liquidación y que no fueron objeto de conmutación pensional al ISS, así como el de «realizar la liquidación y pago de las pensiones a cargo del IFI en liquidación correspondiente a la diferencia entre el valor demandado y no demandado conmutado con el ISS», supuesto en el que se encuentra la demandante.
Por su parte, la Resolución n.° 477 de 2009 (f.° 210 a 211 ibídem ), enseña que se declaró terminada la existencia legal del IFI, pero no implica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que a partir de ese momento el responsable es el Ministerio llamado a juicio, ya que, conforme lo previsto en el contrato de fiducia mercantil, una vez se extinguiera el IFI, la entidad mencionada sería fideicomitente, tanto así, que en la cláusula quinta, se precisaron, como obligaciones del fideicomitente, entre otras, las de «ceder la posición contractual de FIDEICOMITENTE al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y remitir a la FIDUCIARIA la cesión debidamente perfeccionada» y en la séptima, se convino que la calidad de parte del fideicomitente, se extinguiría cuando se cerrara el proceso de liquidación, acordando en su parágrafo, que «el presente contrato continuará después de la extinción jurídica del IFI en liquidación y se terminara por las causales establecidas en este».
Por lo visto, los cargos prosperan, pero únicamente en cuanto a la condena que se imputó de manera directa a FIDUCOLDEX S. A. Sin costas en el recurso extraordinario, al salir avante, en forma parcial, los cargos. En sede de instancia, sirven los argumentos atrás expuestos, para revocar la decisión proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, del 18 de enero de 2013, y en su lugar, condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes IFI, en liquidación, administrado por FIDUCOLDEX S. A., a pagar a la accionante, la diferencia o el mayor valor resultante entre la prestación a cargo del extinto Instituto de Fomento Industrial y la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Costas en las instancias a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes IFI, en liquidación, administrado por FIDUCOLDEX S. A. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA MORALES DE GONZÁLEZ contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCOLDEX, en sus numerales primero y segundo, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a FIDUCOLDEX S. A. a pagar a la demandante el mayor valor que exista entre la pensión que debía reconocer el extinto IFI y la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES y al pago de los intereses moratorios.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se revoca la decisión proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, del 18 de enero de 2013, para en su lugar, condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes IFI, en liquidación, administrado por FIDUCOLDEX S. A., a pagar a la accionante, la diferencia o el mayor valor resultante entre la prestación a cargo del extinto Instituto de Fomento Industrial y la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00