Radicación n.°60205 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4068-2018 Radicación n° 60205 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por HEIDI JUANA JAIMES MONTAÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ y solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. (Administradora del Patrimonio Autónomo de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER), LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES “CAPRECOM E.P.S.” I.
ANTECEDENTES Heidi Juana Jaimes Montañez demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé y solidariamente a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, en Liquidación, hoy Fiduciaria Popular S.A. (Administradora del Patrimonio Autónomo de la E.S.E. Francisco de Paula Santander), la Nación – (Ministerio de la Protección Social), y a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones Caprecom E.S.P., para que se declarara la existencia de un contrato realidad con la primera y, en consecuencia, se les condenara a pagar por el periodo laborado del 1 de diciembre de 2005 al 26 de febrero de 2009, cesantías e intereses, primas de servicios y vacaciones, vacaciones, bonificaciones, indemnizaciones por no consignación de cesantías, por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, así como por despido injusto; igualmente, la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la ESE y Caprecom EPS, conforme al contrato suscrito entre las demandadas y lo pagado a la actora, así como los derechos convencionales por todo el lapso laborado.
Soportó sus peticiones en que se vinculó a la Cooperativa Coopsanjosé, mediante «contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», a partir del 1 de diciembre de 2005, en virtud del cual, fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, donde permaneció hasta el 30 de marzo de 2008; posteriormente, fue enviada a Caprecom EPS, en la Clínica Francisco de Paula Santander a partir del 1 de abril de 2008 hasta el 26 de febrero de 2009, cuando fue despedida sin justa causa.
Aseveró que en los periodos señalados, en que laboró en la ESE Francisco de Paula Santander y para Caprecom EPS, ejerció el cargo de auxiliar de enfermería, en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m, de 1 a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., de lunes a domingo como trabajadora en misión. Que Caprecom EPS sustituyó a partir del 1 de abril de 2008 a la E.S.E., conforme al convenio para la operación de la Clínica Francisco de Paula Santander, de la cual era propietaria la E.S.E. Francisco de Paula Santander.
Aseveró que la Cooperativa Coopsanjosé le pagaba el salario, una vez Caprecom E.P.S. o la ESE Francisco de Paula Santander solucionaban los servicios en los términos pactados, mismas que fueron beneficiarias del servicio prestado. Sostuvo que durante todo el tiempo que laboró para la Cooperativa, devengó $639.442, mientras la Cooperativa tenía pactado con la ESE Francisco de Paula Santander y con Caprecom E.P.S. $1.400.000, para el cargo de auxiliar de enfermería; agregó que se desempeñó en diferentes áreas como cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, medicina interna, rehabilitación y pisos en la clínica.
Afirmó que las demandadas violaron las normas sobre vinculación de trabajadores en misión, por lo cual se configuró el contrato realidad y que mediante Resolución 0146 del 15 de junio de 2005, el Ministerio de Protección Social sancionó a la Cooperativa Coopsanjosé y requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con cooperativas de trabajo asociado, hasta tanto no se ajustara a la Ley 79 de 1988 y al Decreto 468 de 1990.
Informó que la convención colectiva de trabajo era extensiva a todos los trabajadores de la ESE Francisco de Paula Santander y de Caprecom EPS. Que la Empresa Social del Estado suscribió contrato de fiducia con Fiduciaria Popular S.A., para que la representara en los procesos judiciales y realizara el pago de las condenas que le fueran impuestas y que el Ministerio de la Protección Social, actuó como fideicomitente cesionario del contrato, conforme al acta de liquidación de la primera de las entidades (fls. 100 a 113).
La Sociedad Fiduciaria Popular S.A. se opuso al éxito de las pretensiones e invocó como excepciones previas, falta de jurisdicción, inepta demanda por insuficiencia de poder e inexistencia de la Sociedad Fiduciaria Popular S.A.; de fondo, ausencia del presupuesto procesal, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. No admitió los hechos de la demanda, salvo que el Ministerio de la Protección Social actuó como fideicomitente cesionario del contrato con Fiduciaria Popular S.A., de conformidad con el acta final del proceso de liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander (fls. 155 a 214).
La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, Coopsanjosé, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada. No aceptó los hechos de la demanda y argumentó que la actora había sido trabajadora asociada a partir del 1 de diciembre de 2005 y estuvo vinculada hasta el 26 de febrero de 2009, dado que no fue posible asignarle nuevo trabajo, debido a la terminación del contrato con Caprecom; sostuvo que la Cooperativa no envía trabajadores a las empresas, sino que participa en el desarrollo de procesos en la prestación de servicios médicos asistenciales con profesionales calificados y en desarrollo de los estatutos.
Sostuvo que mediante Resolución 0365 de diciembre de 2005, el Ministerio de la Protección Social revocó directamente la Resolución 0146 del 15 de junio del mismo año, por la cual se había sancionado a la Cooperativa Coopsanjosé. Agregó que la ESE Francisco de Paula Santander fue creada por la escisión del Instituto de Seguros Sociales y que la Cooperativa no es parte en convención colectiva de trabajo alguna (fls. 389 a 398).
Caprecom EPS, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe; admitió que hubo contrato entre Caprecom EPS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, para la prestación de servicios, pero no que hubiera existido el compromiso de suministrar personal en misión, de suerte que no tenían por qué cumplir reglas relativas a esa especie contractual, en tanto la actora fue una trabajadora asociada; por la misma razón, agregó, no se pagaron vacaciones, ni indemnización por despido (fls. 409 a 417).
El Ministerio de la Protección Social se opuso al éxito de las pretensiones y presentó como excepciones, las de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y deber jurídico del Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales, ausencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las dos demandadas y prescripción. Negó todos los hechos (fls. 427 a 441).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de junio de 2012, absolvió de todas las pretensiones. No impuso costas (fl. 73 Cd). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante la sentencia gravada, el ad quem confirmó la de primera instancia. No impuso costas (fl. 7 Cd).
El problema jurídico que se dispuso a resolver, lo hizo consistir en definir si entre la señora Jaimes Montañez, como trabajadora, y la CTA San José, había existido una relación laboral subordinada o si, por el contrario, lo convenido por las partes fue lo que acaeció en realidad. Enseguida, reprodujo el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 e hizo algunas reflexiones en torno a los elementos que estructuran el contrato de trabajo, así como al artículo 24 del estatuto sustantivo laboral.
Tras examinar la declaración de Amparo Delgado, que estimó contradictoria e «indigna de credibilidad», se ocupó del «ACTO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO » número 399, suscrito entre la CTA San José y la actora (fls. 55 a 59), que da cuenta del compromiso de la segunda de fungir como auxiliar de enfermería, así como en la certificación expedida por la representante legal de la Cooperativa en la que se hace constar que la demandante prestó sus servicios como trabajadora asociada, a partir del 1 de diciembre de 2005 hasta el 26 de febrero de 2009 (fl. 231) y que recibió una última compensación $566.174, dedujo la naturaleza asociativa del vínculo entre la actora y la Cooperativa de Trabajo Asociado, en los términos de los artículos 3, 4, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, como auxiliar de enfermería, en cumplimiento a los reglamentos de la misma.
Por ello, dijo, no aparece acreditado que la accionante hubiera sido constreñida a afiliarse a la Cooperativa, lo cual significa que libre y voluntariamente, aceptó el cumplimiento de los reglamentos de la misma, sin queja alguna de violación de sus derechos y que tampoco se pudiera colegir la existencia de relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander.
Memoró que la Cooperativa gozaba de personería jurídica y había suscrito con la ESE Francisco de Paula Santander, un contrato para « la prestación integral de los servicios de salud, de personal de apoyo administrativo con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas que requiera la empresa»; igualmente, celebró un contrato de prestación de servicios con la IPS Caprecom, para atender «procesos y sub procesos en cuanto a actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas sin que implique de manera alguna, relación de dependencia para con la empresa buscando satisfacer las necesidades de sus asociados (…).
Concluyó, entonces, que el objeto de la Cooperativa consistió en generar y mantener empleo para los asociados, especialmente en el campo de la salud, en el cual ejerció la actora, en ejecución de los contratos con la ESE Francisco de Paula Santander y con Caprecom, a más que no se evidenció que la CTA hubiese sido utilizada para evadir las obligaciones laborales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Heidi Juana Jaimes Montañez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo atacado y, en sede de instancia, revoque el de primer grado y acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, propone 2 cargos, replicados por el Ministerio de Protección Social y la Fiduciaria Popular S.A. Dado que el elenco normativo es afín y el objetivo idéntico, las acusaciones se estudiarán conjuntamente.
1. PRIMER CARGO Acusa violación directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 71 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990, «Ley 79 Art. 59, 70», artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, Ley 995 de 2005, Ley 52 de 1975, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política.
Luego de trascribir algunos pasajes de la sentencia que cuestiona, relativos a la carga de la prueba, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y referirse a la presunción de existencia del contrato de trabajo, una vez se acredita la prestación personal del servicio, asevera que la interpretación del Tribunal no se aviene a su genuino entendimiento y que, en el caso bajo examen, se demostró, además, el cumplimiento de horario de trabajo y la impartición de órdenes.
De esta suerte, afirma, probada la prestación personal del servicio, como consecuencia de la presunción, se invierte la carga de la prueba, por lo cual le incumbe al demandado demostrar que no existió contrato de trabajo. SEGUNDO CARGO Bajo la modalidad de aplicación indebida, acusa violación indirecta de los mismos preceptos legales contenidos en la proposición jurídica de la primera imputación. Endilga al ad quem, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA no existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3. No dar por demostrado estándolo, que entre el (sic) demandante y la cooperativa COOPSANJOSE LTDA existió un contrato de trabajo· (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1º.
Diciembre del 2005 hasta el 26 de febrero del 2009. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios celebrados (sic) entre las demandadas COOPSANJOSE LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA’s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió (sic) de trabajadores en misión. (folios 519 a 530 y 663 a 672 del expediente). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos que cumplía la demandante (folios 20 a 54), que cumplía el demandante y conforme a los testimonios (F. 673 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra (sic) la mala fe del empleador.. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE (sic) LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8.
No dar por demostrado, estándola, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era [n] la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM E.P.S., y por último La Nación – Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. 9. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10.
Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. 12.
Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM S.A. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala la demanda (fls. 100 a 113), y las contestaciones de la ESE (fls. 155 a 214), de la Cooperativa de Trabajo Asociado (fls. 389 a 398) y de Caprecom (fls. 409 a 417); las documentales de folios 8 a 83, 55 a 59, 519 a 530 y 663 a 672, así como el testimonio de Amparo Tengono (fls. 673 Cd).
Luego de copiar un extenso pasaje de las consideraciones del fallo acusado, inicia por el primer desacierto fáctico; en medio de constantes alusiones a la hermenéutica del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, asegura que con los documentos adosados a folios 8 a 83, se demuestra el elemento subordinación, en tanto de allí aflora información sobre la imposición de horarios y los memorandos emitidos por las accionadas, como el que milita a folio 74, que reproduce.
Hace lo mismo con el de folio 17, que contiene una orden expedida por Saula Durán, como Coordinadora de Personal de Coopsanjosé, sobre la necesidad de obtener autorización para el cambio de turnos. En igual sentido, procede con la comunicación de la ESE (fl. 78), en la cual se cita a todo el personal médico asistencial y administrativo de la unidad, para que asistan a un evento de actualización, así como con el memorando de Caprecom (fl. 80), mediante el cual se socializan normas de bioseguridad y manejo de residuos, que deben conservarse en el archivo de la Cooperativa, con logo de Coopsanjosé y copia a la Coordinación de Personal de la misma.
Destaca que en el memorando de folio 81, con membrete de la CTA, se dan instrucciones sobre la forma en que deben solicitarse y justificarse los insumos no POS, también con copia a la Coordinación de Personal y, que en la Circular 092 (fl.15), se informa que cuando se hagan desplazamientos en misión laboral fuera de la ciudad por orden de la Empresa contratante, se debe reclamar en la Cooperativa la autorización de traslado; menciona la circular 077 (fl.18), en la cual, una de las coordinadoras requiere a los asociados para el cumplimiento de la jornada laboral, y ordena que cualquier novedad sea informada directamente a la Cooperativa.
Señala que en la comunicación de 27 de octubre de 2006 (fl. 19), la CTA advirtió que las solicitudes de permisos, licencias no remuneradas, ausencias e incapacidades, deben dirigirse a Coopsanjosé, y pide no hacerlo en papelería con el distintivo de la Empresa; arguye que en el manual de procesos administrativos (fl. 62), que contiene membrete de la Cooperativa, se recuerda al personal de enfermería que debe cumplir la jornada laboral.
Aduce que con el análisis de la documental mencionada, emerge clara la prestación del servicio subordinado, y el cumplimiento de la jornada laboral en horario diurno y nocturno, así como los descansos, las órdenes de Coopsanjosé como empleador, la supervisión de la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom, lo cual es corroborado por los dichos de los testigos.
Asevera que, en su versión, Amparo Tengono de Delgado (fls. 673 Cd), señala paladinamente la existencia de una jornada de trabajo, que los horarios los determinaba el departamento de enfermería y que en dicha dependencia estaba Liliana, quien era la representante legal de la Cooperativa. Sostiene que tampoco es cierto que la vinculación a la Cooperativa hubiera sido libre de constreñimiento, en tanto mediante la Circular 004 del 3 de mayo de 2004, esta entidad advirtió a todas las personas vinculadas por contratos civiles, que en adelante se contratarían los servicios médicos y asistenciales, con personas jurídicas, por lo cual se les invitó a que conformaran las cooperativas y demás agremiaciones profesionales, para viabilizar los contratos con la ESE Francisco de Paula Santander, de suerte que para continuar vinculado, debió afiliarse obligatoriamente a cooperativas o asociaciones gremiales.
Afirma que conforme a los contratos suscritos entre la Cooperativa Coopsanjosé y la ESE Francisco de Paula Santander (fl. 663) y Caprecom EPS (fls. 521 a 524), se pactó envío de trabajadores para la prestación del servicio de salud, actividad de intermediación prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Recaba en que el contrato de asociación que se suscribió con la cooperativa, realmente fue un contrato de trabajo, en tanto en la cláusula 4 se exigió exclusividad, cumplimiento de órdenes del representante legal, la restricción del trabajo por cuenta propia en el mismo oficio durante la vigencia del acto cooperativo, así como cumplir los horarios asignados y las actividades de la agenda de trabajo, lo cual configura la subordinación de la trabajadora.
RÉPLICA La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, sostiene que el fallo de segundo grado se ciñó a los lineamientos constitucionales y legales, por manera que la censura pretende revivir la controversia basada en supuestas omisiones de pagos derivados de una relación laboral inexistente. Asevera que si bien, el recurrente alega falta de valoración probatoria, de la lectura del fallo reprochado emerge que se hizo un estudio completo al acervo probatorio.
La Fiduciaria Popular S.A. asevera que como solo actúa en representación del PAR de la ESE Francisco de Paula Santander, no le asiste responsabilidad patrimonial, según se desprende del contrato de fiducia mercantil. Arguye que si bien, la demandante como trabajadora asociada en la extinta ESE Francisco de Paula Santander, ejecutó las funciones de auxiliar de enfermería, dicha labor no generó vínculo con la codemandada.
CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que Heidi Juana Jaimes Montañez se vinculó a Coopsanjosé y que, en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribiera la Cooperativa con la ESE Francisco de Paula Santander y, posteriormente, con Caprecom E.P.S., fue enviada en misión como auxiliar de enfermería a la IPS Clínica Francisco de Paula Santander.
Como se indicó en el recuento del proceso, el sentenciador de alzada concluyó que la actora, como asociada de Coopsanjosé, prestó sus servicios de forma libre y voluntaria como auxiliar de enfermería, en cumplimiento de los reglamentos propios de la CTA, es decir, no fue forzada a vincularse con aquella. Tampoco, encontró acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la codemandada ESE Francisco de Paula Santander.
Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que, no obstante estar acreditada la prestación personal del servicio a la Cooperativa San José, el ad quem tergiversó el entendimiento que genuinamente corresponde al dispositivo legal mencionado, e ignoró las evidencias que arroja el recaudo probatorio.
De entrada, la Sala advierte que asiste razón a la censura, pues a pesar de que el Tribunal hizo referencia a los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y el 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debió partir de la presunción de existencia del contrato de trabajo, tal cual lo establece la norma, para examinar el expediente en busca de elementos de convicción que desvirtuaran la presunción legal, es decir, de pruebas que acreditaran que la actividad contratada se había ejecutado en forma autónoma e independiente, o sea, sin subordinación. En cambio, se ocupó de analizar las normas que regulan el vínculo asociativo entre la recurrente y la Cooperativa, con prescindencia de la realidad que ofrecen los medios de prueba incorporados al proceso.
El examen objetivo de los elementos de juicio denunciados, arroja lo siguiente: A folio 15 del expediente, obra la circular dirigida por Saula Durán Reyes, como Coordinadora de Personal de la Cooperativa San José, en la cual se informa a todos los trabajadores, sin excepción, el deber de obtener autorización de Coopsanjosé, cuando sea necesario el desplazamiento fuera de la ciudad en virtud de orden del contratante, para que fueran cubiertos los riesgos por la «ARP de la cooperativa en caso de un eventual Accidente de trabajo en la ciudad de destino».
A folios 17, 18 y 19, reposan circulares en las cuales, la Coordinación de Personal de la Cooperativa, dirigida por Saula Durán, instó a sus asociados al estricto y puntual cumplimiento de las jornadas laborales, la comunicación oportuna de cambio de turnos y la no utilización de papelería con el logotipo de la empresa, para el trámite de solicitudes de permiso, ausencias, licencias no remuneradas e incapacidades, entre otras.
Así mismo, observa la Sala que el Acto Cooperativo de Trabajo Asociado (fls. 55 a 59), contiene un catálogo de obligaciones a cargo de la recurrente; por ejemplo, en su cláusula cuarta titulada «OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR ASOCIADO», Coopsanjosé prohibe a la impugnante que desempeñe actividades por cuenta propia, le impone el cumplimiento de horarios y asistencia a las actividades organizadas por aquella, a más que le ordena el acatamiento de las instrucciones dadas por sus representantes o delegados.
Visto lo anterior, brota espontánea y paladina una realidad diferente a la que obtuvo el fallador de alzada, en tanto se encuentra plenamente demostrado que fue la Cooperativa de Trabajo Asociado quien ejerció subordinación sobre la demandante, en la medida en que impartía órdenes para la ejecución de sus funciones, de suerte que limitó la independencia de la trabajadora, por fuera del marco del trabajo asociado cooperativo.
Así las cosas, la Sala estima demostrado el desacierto evidente en que incurrió el Tribunal, al tener por acreditado que la accionante no estuvo subordinada a la Cooperativa de Trabajo enjuiciada; por ello, se abre paso al estudio del testimonio de Amparo Tengono de Delgado (fls. 673 Cd), de donde se desprende otro error fáctico evidente del ad quem, pues lo que de ella se extrae es que si bien, Heidi Juana Jaimes Montanez laboró como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la ESE Francisco de Paula Santander, la subordinación siempre fue ejercida por la Cooperativa de Trabajo Asociado, pues era «la doctora Liliana, la dueña de la Cooperativa», quien fijaba los horarios de trabajo; además, dijo que las autorizaciones de permisos, ausencias justificadas y licencias, debían ser tramitadas directamente en las oficinas de Coopsanjosé, en aras de evitar un supuesto «abandono de cargo».
Por lo anterior, los cargos prosperan y se casará la sentencia acusada. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, a la Fiduciaria Popular S.A. – PAR de la ESE Francisco de Paula Santander, en Liquidacion y a la Fiduciaria la Previsora S.A. PAR Caprecom Liquidado, para que, en el término de 15 días contados a partir de la recepción del oficio, certifiquen los valores pagados mensualmente a Heidi Juana Jaimes Montañez, desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 26 de febrero de 2009, y alleguen los soportes que lo acrediten.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado la prosperidad de los cargos. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cucuta, el 3 de agosto de 2012, en el proceso seguido por HEIDI JUANA JAIMES MONTAÑEZ contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. (Administradora del Patrimonio Autónomo de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER), La Nación – (Ministerio de la Protección Social), y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES “CAPRECOM E.P.S.”.
Para mejor proveer, se ordena oficiar a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, a la Fiduciaria Popular S.A. – PAR de la ESE Francisco de Paula Santander, en Liquidacion y, a la Fiduciaria la Previsora S.A. PAR Caprecom Liquidado, para que, en el término de 15 días contados a partir de la recepción del oficio, certifiquen los valores pagados mensualmente a Heidi Juana Jaimes Montañez, desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 26 de febrero de 2009, y alleguen los soportes que lo acrediten.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21