República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casa ella Laboral Sala di Descoadestlia N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4067-2022 Radicación n.° 92298 Acta 44 Bogotá, DC, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO JOSÉ DE LA PUENTE PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 26 de febrero de 2021, en el proceso que adelantó contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. I.
ANTECEDENTES Orlando José de la Puente Pineda llamó a juicio a General Motors Colmotores S.A. para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 24 de marzo de 1998, que se encontraba vigente a la presentación de la demanda; que el 23 de febrero de 2017 era una persona en SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 92298 estado de discapacidad y debilidad manifiesta, situación que le otorgaba la calidad de sujeto de especial protección y aplicable el fuero de estabilidad laboral reforzada; que fue ineficaz la terminación unilateral del contrato de trabajo desde el 23 de febrero de 2017; se confirmara la sentencia de tutela No. 100 del Juzgado Quinto Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, DC, del 23 de junio de 2017, por medio del cual fue considerado sujeto de especial protección; que se condenara a la demandada a pagar la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo que se encontrara demostrado de acuerdo con las facultades ultra y extra petit ay las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató: que el 24 de marzo de 1998 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad accionada. Manifestó que para el mes de febrero de 2016 desempeñaba el cargo de supervisor de logística en un equipo de trabajo conformado por 7 personas y las funciones que desarrollaba eran entre otras: «asegurar la llegada del material importado para el ensamble de los vehículos; la importación de vehículos, la exportación de vehículos y distribución nacional a concesionario de vehículos vendidos».
Agregó que informó a su jefe inmediato Carlos Francisco Cortés Montaño, gerente de logística, la sobrecarga que se estaba presentando en el equipo, razón por la cual el 21 de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92298 marzo de 2016 le remitió a través de correo electrónico el inventario de funciones y actividades del grupo de logística. Indicó que su empleador le hizo reconocimientos por el cumplimiento de metas y objetivos en los arios 2003, 2005, 2007, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 y nunca fue objeto de llamados de atención. Relató que el 25 de junio de 2016 acudió por urgencias a la Clínica Reina Sofia, con síntomas de insomnio, ansiedad, dolor de piernas y cansancio, en la consulta es diagnosticado con «trastorno de ansiedad no especificado»; el mismo día, asistió a consulta a la Clínica Montserrat, donde fue diagnosticado con «trastorno depresivo mayor, episodio actual leve, con ansiedad»; el 30 de julio de 2016 consultó ante la médico psiquiatra Paola Flórez, quien emitió como diagnóstico «trastorno de ansiedad, no especificado, en estudio».
Aseveró que le fueron otorgadas incapacidades entre el 25 de junio y el 24 de julio de 2016, las que radicó ante el empleador el 13 de julio de la misma anualidad. Expuso que, en septiembre de 2016, por su estado de salud, fue reubicado en el cargo ((PPM - Program Purchasing Management Business Process and Strategy», en el cual desarrolló como funciones: «coordinación y control de los procesos de compras de partes, incluyendo las requeridas para el lanzamiento de nuevos modelos de autos, siguiendo SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92298 cronograma con tiempos estrictos, control de los procesos de compras en tiempo y el cálculo de contenido local requerido por el gobierno».
Dijo que el 4 de octubre de 2016 le fue practicado examen médico ocupacional, en el que se indicó que podía seguir laborando con las recomendaciones dadas por el médico tratante, concepto que fue conocido por el empleador. Afirmó que el 23 de enero de 2017 sostuvo reunión con su jefe directo Oscar José Reyes, para realizar retroalimentación de la evaluación de desempeño del ario 2016 realizada por el anterior superior Carlos Francisco Cortés, en la que le comentó de manera verbal que se encontraba enfermo, en tratamiento médico y consumiendo medicamentos.
Expresó que el 31 de enero de 2017, se reunió con Sandra Trivirio del departamento de recursos humanos de la empresa demandada y le entregó documentos con anexos con comentarios adicionales a la evaluación de desempeño e informaba su situación de salud. El 23 de febrero de 2017 fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa. En la reunión llevada a cabo para comunicarle el despido, reiteró que continuaba en tratamiento médico.
El 1 de marzo de 2017 le fue practicado examen médico egreso, en el cual se consignó información sobre el trastorno SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92298 de ansiedad con reactivación de síntomas, además se recomendó la continuidad del tratamiento médico. Sostuvo que el 8 de marzo de 2017 radicó ante el empleador solicitud de reintegro al puesto de trabajo, la que fue negada el 27 de marzo siguiente, con fundamento en que no tuvo conocimiento de su estado de salud.
El 28 de abril de 2017 interpuso acción de tutela, con el fin de que fuera reintegrado a su cargo por ser una persona con estabilidad reforzada. La protección invocada fue negada en primera instancia en sentencia del 15 de mayo de 2017 por el Juzgado 37 Penal con Función de Garantías. Por impugnación presentada contra la decisión de primera instancia, el Juzgado 5° Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del 23 de junio de 2017, revocó la decisión de primer grado y ordenó su reintegro a un cargo de igual o mejor categoría. En cumplimiento a la orden constitucional, la encartada lo reintegró aplicando el artículo 140 del CST.
General Motors Colmotores S.A., en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral del demandante, la modalidad contractual, el cargo desempeñado, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y la presentación de la acción de tutela. En su defensa adujo que el contrato de trabajo terminó en el marco de un proceso de reestructuración de la empresa SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92298 y bajo desempeño del trabajador, lo que dio origen a que se activara la condición resolutoria, con la consecuente finalización del contrato de trabajo sin justa causa con reconocimiento de indemnización, momento para el cual no se encontraba en estado de discapacidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción y, la que denominó: validez de la terminación del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido por ausencia de causa, enriquecimiento sin justa causa y buena fe.
(f.° 348-358 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de noviembre de 2019 (CD a f.° 751 cuaderno de instancias) en el que resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que el despido del demandante, señor ORLANDO JOSÉ DE LA PUENTE PINEDA devino INEFICAZ y por ende han de mantenerse los efectos de la decisión de REINTEGRO ordenada en el fallo de tutela proferido por el Juez Quinto Penal del Circuito con función de Conocimiento el 23 de junio de 2017.
SEGUNDO. - CONDENAR a la sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., a pagar al demandante la suma de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($60.213.228,00), por concepto de la indemnización por 180 días de salario, contemplada en el SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 92298 articulo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual deberá ser debidamente indexada al momento del pago.
TERCERO. - AUTORIZAR a la demandada que solo en caso, que el demandante no hubiere devuelto la suma que recibió por concepto de indemnización por despido injusto, descontarlo de la obligación que se impone a través de esta providencia CUARTO.- DECLARAR NO PROBADAS LAS RESTANTES EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada dado que no enervaron las pretensiones.
QUINTO. - CONDENAR EN COSTAS a la demandada. Tásense. Disconforme, la convocada al juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 26 de febrero de 2021, en el que revocó el de primer grado, absolvió a la enjuiciada de todas las súplicas impetradas por el actor, condenándolo en costas de la primera instancia y no impuso en la alzada (f.° 798-805 cuaderno de instancias).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado centró el problema jurídico en establecer si al momento del despido se encontraba amparado constitucional y legalmente por el fuero de salud y si el empleador tenía la obligación de solicitar el permiso ante la Oficina del Trabajo. Dejó por fuera de la discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes y que finalizó por decisión SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 92298 unilateral y sin justa causa, con reconocimiento de indemnización. Concluyó que debía revocarse la decisión de primer grado, en consideración a que el promotor del litigio no cumplió con la carga de demostrar que para el 23 de febrero de 2017 ostentara la condición de sujeto de especial protección, ya que, para la data mencionada, no padecía algún grado de discapacidad, moderada, severa o profunda o incapacidad laboral, proceso de calificación o que estuviera recibiendo tratamiento psiquiátrico permanente.
Analizó la historia clínica del accionante, y sobre esta consideró: [ ] se infiere que el demandante, si bien, recibió controles médicos, por razón de sus patologías, trastorno mixto de ansiedad y depresión activado por situación laboral, dichos controles, no equivalen a un tratamiento permanente psiquiátrico, como erradamente lo estimó la Juez de instancia, máxime cuando los mismos fueron exigidos a título de recomendación del médico tratante, según evaluación médica del 4 de octubre de 2016, que forma parte de la historia médica ocupacional del actor, visible a folios 63 a 66 del expediente; encontrándose, el actor, en condiciones aceptables para el desempeño de sus funciones al momento en que se materializa el despido, sin que por el mismo se haya puesto en condiciones de debilidad manifiesta al demandante, situación que no fue acreditada dentro del juicio; despido que ejecutó el empleador, en ejercicio de la facultad legal que establece el art. 64 del CST., procediendo, a su vez, a pagar la respectiva Indemnización al demandante, siendo esta la causa del despido, según la carta del 23 de febrero de 2017, vista a folio 101 del plenario, la cual no fue debidamente controvertida por el accionante; habiendo cumplido el empleador demandado, fielmente, con la obligación de afiliar al demandante, al sistema general de seguridad social integral, en pensiones, salud y riesgos laborales, siendo estas las SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92298 entidades encargadas de velar por los riesgos de Invalidez, vejez y muerte del actor, en quienes se subrogó tal obligación; no asistiéndole, por tanto, a la demandada, la obligación de solicitar, ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, el permiso previo para dar por terminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes, el 23 de febrero de 2017, resultando a todas luces Improcedente el reintegro peticionado, cesando los efectos del amparo transitorio, que dispuso el Juez constitucional a favor del demandante; así las cosas, se REVOCARA la decisión del A-quo, absolviendo a la demandada, de las condenas Impuestas en su contra, como de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, Impetrada por ORLANDO JOSE DE LA PUENTE PINEDA.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia confirme la proferida por la juez a quo en su totalidad. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, que recibieron réplica, y serán examinados conjuntamente, pues, aunque se orientan por vías distintas, denuncian idéntico cuerpo normativo y buscan el mismo objetivo.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92298 VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa violación de medio en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del CGP, que conllevó a la aplicación indebida de los preceptos 2°, numeral 10 de la Ley 1618 de 2013, 26 de la Ley 361 de 1997, el artículo 64 del CST y 29 de la Constitución Política.
Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que, para el día 23 de febrero de 2017, fecha de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de General Motors - Colmotores S. A., el señor Orlando José de la Puente Pineda ostentaba la condición de sujeto de especial protección constitucional y legal bajo el denominado fuero de salud derivado del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en la ley 1618 de 2013. 2.
No dar por demostrado estándolo que, para el día 23 de febrero de 2017, fecha de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de General Motors - Colmotores S. A., el señor Orlando José de la Puente Pineda padecía de un trastorno de ansiedad con manejo farmacológico y psicoterapéutico, con varios meses de duración. 3. Dar por probado sin estarlo, que para el día 23 de febrero de 2017, el señor Orlando José de la Puente Pineda se encontraba simplemente en unos controles médicos. 4.
No dar por demostrado estándolo que, con anterioridad al 25 de junio de 2016, fecha del primer diagnóstico e incapacidad generados por las patologías psiquiátricas del demandante, el señor Orlando de la Puente había recibido reconocimientos por su participación, compromiso y dedicación en el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de General Motors - Colmotores S. A. SCLA1 PT-10 V.00 10 Radicación n.° 92298 5.
No dar por demostrado estándolo, que, los padecimientos de salud del señor Orlando José de la Puente Pineda le dificultaban sustancialmente el desarrollo del cargo que venía desempeñando con anterioridad a la reubicación del cargo que efectuase posteriormente la empresa General Motors - Colmotores S. A. 6. No dar por demostrado estándolo que, la reubicación del señor Orlando José de la Puente Pineda, se dio por el bajo desempeño que surgió como consecuencia de sus padecimientos de salud de carácter psiquiátrico, en las labores del cargo de supervisor de logística, en el que venía laborando. 7.
No dar por demostrado estándolo que, el señor Orlando José de la Puente Pineda contaba con recomendaciones de su médico tratante, que restringían varias situaciones del trabajo que estaban contraindicadas con las patologías sufridas, dirigidas a lograr el descanso del trabajador y no sobrepasar una jornada laboral de 8 horas. 8. No dar por demostrado estándolo que, el señor Orlando José de la Puente aún después del despido, continuó con el tratamiento psiquiátrico como consecuencia de los padecimientos de salud de origen laboral. 9.
No dar por demostrado estándolo que, la Sociedad General Motors - Colmotores S. A., conocía de las patologías del señor Orlando José de la Puente Pineda. 10. Dar por demostrado sin estarlo que, el señor Orlando José de la Puente Pineda se encontraba en condiciones aceptables para el desempeño de sus funciones para el momento del despido realizado por la Sociedad General Motors - Colmotores S. A. 11.
Dar por demostrado sin estarlo que, la empresa General Motors - Colmotores S. A., despidió al demandante por razones diferentes a sus condiciones de salud. 12. Dar por demostrado sin estarlo que, el despido del señor Orlando de la Puente Pineda fue eficaz. Expresa que los yerros, ocurrieron como consecuencia SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 92298 de la mala apreciación de las siguientes pruebas: Historia Clínica número 79431048 de fecha 25 de junio de 2016.
(Folio superior 39 al 40) (Folio inferior 61 al 62) (PDF 44 al 45) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" - Diagnóstico emitido por la Doctora Jennifer Olmedo A, el día 25 de junio de 2016. (Folio superior 41) (Folio inferior 63) (PDF 46) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" - Incapacidad por cuatro días expedida el 25 de junio de 2016.
(Folio superior 42) (Folio inferior 64) (PDF 47) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" Historia Clínica de ingreso 25 de junio de 2016 expedida por ICSN Clínica Monserrat el día 25 de junio de 2016. (Folio superior 43 al 45) (Folio inferior 65 al 67) (PDF 48 al 50). Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" - Incapacidad médica por tres días de fecha 28 de junio de 2016 (Folio superior 46) (Folio inferior 68) (PDF 51) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" Epicrisis expedida por la psiquiatra, doctora Paola del Pilar Flórez de fecha 30 de junio de 2016.
(Folio superior 47) (Folio inferior 69) (PDF 52) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" - Incapacidad por catorce días expedida por la psiquiatra, doctora Paola del Pilar Flórez. (Folio superior 48) (Folio inferior 70) (PDF 53). Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" Epicrisis expedida por la psiquiatra, doctora Paola del Pilar Flórez de fecha 12 de julio de 2016.
(Folio superior 49) (Folio inferior 71) (PDF 54). Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" - Prórroga de incapacidad por catorce días expedida por la psiquiatra, doctora Paola del Pilar Flórez. (Folio superior 50) (Folio inferior 72). Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1- 500" - Formulario de radicación de incapacidades con sello de correspondencia de fecha 13 de julio de 2016 - No. 10437.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92298 (Folio superior 51) (Folio inferior 73) (PDF 56) (Folio superior 154) (Folio inferior 186) (PDF 176). Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1500" - Formulario de radicación de incapacidades con sello de correspondencia de fecha 13 de julio de 2016 - No. 10488. (Folio superior 52) (Folio inferior 74) (PDF 57) (Folio superior 155) (Folio inferior 187) (PDF 177).
Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1500" - Formulario de radicación de incapacidades con sello de correspondencia de fecha 13 de julio de 2016 - No. 10439. (Folio superior 53) (Folio inferior 75) (PDF 58) (Folio superior 156) (Folio inferior 188) (PDF 178) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1500" - Formulario de radicación de incapacidades con sello de correspondencia de fecha 26 de julio de 2016 - No. 10555.
(Folio superior 54) (Folio inferior 76) (PDF 59) (Folio superior 157) (Folio inferior 189) (PDF 179) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1500" - Epicrisis expedida por la Doctora Paola del Pilar Flórez de fecha 29 de julio de 2016. (Folio superior 55) (Folio inferior 77) (PDF 60) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" - Epicrisis expedida por la Doctora Paola del Pilar Flórez de fecha 4 de septiembre de 2016.
(Folio superior 56) (Folio inferior 78) (PDF 61) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" - Prescripción de medicamento Zolof 50mg expedida por la por la psiquiatra, doctora Paola del Pilar Flórez de fecha 9 de septiembre de 2016. (Folio superior 57) (Folio inferior 79) (PDF 62) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" - Historia médica ocupacional de fecha 4 de octubre de 2016.
(Folio superior 63 al 69) (Folio inferior 85 al 91) (PDF 68 al 76) (Folio superior 158 al 159) (Folio inferior 190 al 191) (PDF 180 al 181) (Folio superior 249 al 250) (PDF 329 al 330) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" - (Folio superior 638 al 650) (PDF 230 al 254) Carpeta digital "92298 Cuaderno JUZGADO TRIBUNAL 501834" - Epicrisis expedida por la psiquiatra, doctora Paola del Pilar SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92298 Flórez de fecha 03 de febrero de 2017.
(Folio superior 99) (Folio inferior 101) (PDF 107) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" - Certificación de tratamiento médico de fecha 3 de febrero de 2017 expedida por la psiquiatra, doctora Paola del Pilar Flórez. (Folio superior 100) (Folio inferior 122) (PDF 108) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" - Notificación de terminación de contrato de trabajo de fecha 23 de febrero de 2017.
(Folio superior 101) (Folio inferior 123) (PDF 109) (Folio superior 160) (Folio inferior 192) (PDF 182) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" Además, de no apreciar: - Reconocimiento a meritoria participación en el cumplimiento de objetivos de la empresa entregado a Orlando de la Puente de fecha 30 de julio de 2003 (Folio superior 31) (Folio inferior 53) (PDF 35).
Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" - Reconocimiento por destacada participación por logros entregado a Orlando de la Puente de fecha 29 de abril de 2005 (Folio superior 32) (Folio inferior 54) (PDF 36) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" - Reconocimiento especial entregado a Orlando de la Puente de fecha marzo de 2007.
(Folio superior 33) (folio inferior 55) (PDF 37) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" - Reconocimiento especial entregado a Orlando de la Puente en diciembre de 2012 (Folio superior 34) (Folio inferior 56) (PDF 39) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" - Agradecimiento por compromiso y dedicación entregado a Orlando de la Puente de marzo de 2014.
(Folio superior 35) (Folio inferior 57) (PDF 40) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1500" - Reconocimiento por participación dentro del equipo global que contribuyó al cumplimiento de los objetivos alcanzados entregado al señor Orlando de la Puente de marzo de 2015. (Folio superior 36) (Folio inferior 58) (PDF 41). Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 92298 - Agradecimiento por contribución y esfuerzo para cumplir las metas entregado al señor Orlando de la Puente de abril de 2015.
(Folio superior 37) (Folio inferior 59) (PDF 42) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" - Agradecimiento por contribución y esfuerzo entregado a Orlando de la Puente de fecha marzo de 2016. (Folio superior 38) (Folio inferior 60) (PDF 43). Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1500" - Epicrisis expedida por la psiquiatra, doctora Paola del Pilar Flórez de fecha 1 de marzo de 2017.
(Folio superior 102) (Folio inferior 124) (PDF 110) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" - Certificación de padecimiento de trastorno de ansiedad de más de un ario, expedida por la psiquiatra, doctora Paola del Pilar Flórez, el día 01 de marzo de 2017. (Folio superior 103) (Folio inferior 125) (PDF 111) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" - Historia médica ocupacional de fecha 01 de marzo de 2017.
(Folio superior 104 al 110) (Folio inferior 126 al 132) (PDF 112 al 121) (Folio superior 161 al 162) (Folio inferior 194 al 195) (PDF 184 al 185) (Folio superior 247 al 248) (PDF 327 al 328) Carpeta digital "92298 cuaderno juzgado 1-500" - (Folio superior 631 al 637) (PDF 216 al 228) "92298 Cuaderno JUZGADO TRIBUNAL 501-834" Historia Clínica Medico Ocupacional - F-155 SGC de fecha 9 de julio de 2010.
(Folio superior 675 al 678) (PDF 304 al 310) Carpeta digital "92298 Cuaderno JUZGADO TRIBUNAL 501- 834" - Certificado médico ocupacional de fecha 10 de julio de 2015. (Folio superior 653 al 666) (PDF 260 al 286) Carpeta digital "92298 Cuaderno JUZGADO TRIBUNAL 501-834" - Certificación de conformación de los grupos de logística y Program Purchasing Management, Business Process and Strategy.
(Folio superior 601) (PDF 63) "92298 Cuaderno JUZGADO TRIBUNAL 501-834" SCLAJPT-10 V.00 '5 Radicación n.° 92298 - Confesión de la representante legal de General Motors - Colmotores S. A. (Audio audiencia de trámite y juzgamiento - interrogatorio de parte - Minuto 4:50 al 20:46) Indica que el ad quem, tampoco apreció las siguientes pruebas no calificadas: - Testimonio rendido por el señor Oscar José Luis Reyes Rivas (Audio audiencia de trámite y juzgamiento.
Minuto 31:30 al 45:27) - Testimonio rendido por el señor Elver Alexander Bustos (Audio audiencia de trámite y juzgamiento. Minuto 46:05 al 59:10) En el desarrollo afirma que uno de los yerros que se endilga a la sentencia de alzada, se encuentra en el hecho de que el ad quem aplicó de manera errónea los artículos 164 y 167 del CGP, al pretender que el accionante demostrara la discapacidad con un dictamen de pérdida de capacidad laboral, incapacidad temporal, o con la existencia de un tratamiento médico, para ser beneficiario del fuero de salud, en contra de lo adoctrinado en la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que han sido claras al indicar que la protección es predicable de todas las personas que prueben tener una afectación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, lo que se encuentra evidenciado en el proceso.
Cita la sentencia CSJ SL5438-2021, y luego indica que el sentenciador de segunda instancia obvió que existe SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92298 libertad probatoria frente a la situación de discapacidad del actor, concentrándose en buscar pruebas que denotaran la enfermedad al momento del despido, lo que le impidió observar aspectos que indicaran que las afectaciones de salud del accionante le impedían o dificultaban el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
Arguye que el colegiado pasó por alto los documentos que dan cuenta que para los años 2003, 2005, 2007, 2012, 2014, 2015 y hasta marzo de 2016, la enjuiciada realizó varios reconocimientos en dinero por la participación del accionante en el cumplimiento de los objetivos de la empresa, con lo que es posible inferir que, hasta esa última fecha, se encontraba en perfectas condiciones para desarrollar sus actividades.
Igual situación se podía colegir de la historia médica ocupacional del 9 de julio de 2010, asi como del certificado médico ocupacional del 10 de junio de 2015, en los que no aparece registro de padecimientos de salud que dificulten el normal desarrollo de las funciones del actor. Asegura que la omisión en la valoración de las pruebas impidió al juez plural darse cuenta que, a partir del 25 de junio de 2016, fue diagnosticado con «trastorno de ansiedad no especificado», que se empezaron a presentar dificultades en el desarrollo de sus funciones, pues se le concedieron varias incapacidades.
También apreció de manera errada las epicrisis e incapacidades expedidas por la psiquiatra Paola Flórez Uyabán, quien además de indicar el diagnóstico, prescribió medicamentos y expidió incapacidades, lo que SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92298 evidencia que en efecto su salud interfería en el regular desarrollo de las tareas para las que fue contratado.
Agrega que si hubiera observado la manifestación realizada por la representante legal de la accionada, que afirmó que el área en la cual se encontraba el demandante, siempre tenía mucha presión porque manejaba materiales y toda la parte logística, manifestación que aunada a las recomendaciones médicas referentes a la necesidad de pausas activas, descanso los fines de semana y permiso para asistir a controles médicos, realizadas el 29 de julio de 2016, hacen concluir que no era posible que el demandante pudiera seguir ostentando el cargo en correcta forma, tan es así que una vez fue reubicado presentó mejoría, tal y como consta en la epicrisis expedida por la psiquiatra Flórez.
También omitió el ad quem valorar la confesión realizada por la representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte, en el que indicó que la reubicación del trabajador tuvo relación directa con el incumplimiento de objetivos y que siendo un buen trabajador la compañía decidió darle una oportunidad en un nuevo cargo en un área donde tuviera menos presión, confesión que de haberse analizado en conjunto con las probanzas antes mencionadas, hubiesen permitido observar no solo que el bajo desempeño del demandante se produjo en curso del padecimiento de salud que lo afectaba, sino que ese fue el motivo de reubicación laboral, lo que se acopla tanto con la «certificación de conformación de grupos de logística y program purchasing management business process and strategy», en la cual consta el traslado y el testimonio de SCLA1PT-10 V.00 18 Radicación n.° 92298 Oscar José Luis Reyes Rivas, quien ratificó en su declaración el bajo desempeño del actor en su posición anterior.
Manifiesta que aún en el caso de aceptarse la tesis del ad quem, de la falta de cumplimiento de la carga procesal de allegar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, no tuvo en cuenta que la prueba fue negada por el a quo, por considerarla innecesaria, decisión que luego de ser objeto de apelación, fue confirmada por el superior en auto del 2 de mayo de 2019.
Que contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada de no demostrar el actor que estuvo incurso en una incapacidad o tratamiento médico para el momento del despido, existe la certificación expedida el 3 de febrero de 2017 en la que se indica que Orlando de la Puente cuenta con diagnóstico de trastorno de ansiedad, en manejo farmacológico y psicoterapéutico hace 7 meses y que dicho tratamiento continuó incluso después de la terminación del contrato, tal como se demuestra con la certificación expedida por la psiquiatra tratante el 1° de marzo de 2017.
Afirma que el empleador tenía pleno conocimiento de las condiciones de salud, en tanto las historias clínicas fueron radicadas con las incapacidades, los días 13 y 26 de julio de 2016, hecho que además se ratifica con la declaración del testigo Helver Alexandrer Bustos, responsable del programa de salud ocupacional de la encartada, que manifestó en su declaración que tenían todos los exámenes periódicos de los trabajadores.
SCLAJPT-1 O V.00 19 Radicación n.° 92298 Concluye que quedaron desvirtuadas las consideraciones del Tribunal para revocar la decisión de primer grado, pues se logró demostrar que las afectaciones de salud del accionante fueron de tal magnitud que impidieron el regular desarrollo de sus funciones, lo que implica que no debió aplicar el artículo 64 del CST y confirmar la decisión de la juez a quo.
WI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, por violación de medio en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 164 y 167 del COP, que conllevó a la infracción directa del numeral 1° del artículo 2 de la Ley 1618 de 2013 y a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la aplicación indebida del artículo 64 del CST, así como la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política.
Indica que no discute los hallazgos fácticos y probatorios encontrados por el juez plural, sin embargo, no interpretó correctamente los artículos 164 y 167 del COP, al pretender que el actor probara la debilidad manifiesta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral, incapacidad temporal o la existencia de un tratamiento médico para ser beneficiario del fuero de estabilidad reforzada por condiciones de salud, contrariando lo establecido en la jurisprudencia constitucional y ordinaria, que son claras al establecer que la protección opera para todas las personas que demuestren tener una afectación de salud que les impida SCUUPT-1.0 V.00 20 Radicación n.° 92298 sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares Transcribe igual que en el primer cargo, apartes de la sentencia CSJ SL5438-2021 e indica que el ad quem erró al establecer que el promotor del litigio no ostentaba la calidad de sujeto de especial protección por padecimientos de salud, pues se detuvo únicamente en determinar si se encontraba calificada la pérdida de capacidad laboral, en incapacidad temporal o en un tratamiento médico, sin analizar si la afectación de salud alegada por el trabajador, le impedía de manera total o parcial el normal desarrollo de sus funciones, en aplicación del concepto de discapacidad que establece la Ley 1618 de 2013, que de haberse aplicado hubiese permitido al Tribunal interpretar de manera correcta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dándose cuenta que no era posible imponerle al actor la carga de demostrar la existencia de una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, o un tratamiento médico para ser beneficiario de la protección reclamada, más si se tiene en cuenta que la misma sala de decisión del colegiado, confirmó la decisión de la juez de primer grado que negó el decreto de la prueba de dictamen de pérdida de capacidad laboral, bajo el argumento que la prueba era innecesaria.
VIII. RÉPICLA La enjuiciada considera que la censura no desvirtuó como era su deber, la totalidad de los fundamentos fácticos SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 92298 y jurídicos de la decisión atacada, pues ningún cuestionamiento se hizo sobre que las afecciones de salud del demandante no tuvieran el carácter de moderadas, severas o profundas y por el contrario lejos de atacar dicha conclusión se limita a considerarla como irrelevante, siendo clara la Ley 361 de 1997 al establecer que la protección que contiene no opera respecto de cualquier tipo de afección de salud de un trabajador, sino aquel que limite o dificulte de manera sustancial el desempeño de sus funciones y que si bien la jurisprudencia no exige la existencia de una prueba calificada consistente en una calificación de pérdida de capacidad laboral, si requiere que se demuestre por cualquier medio que existe una situación de salud de orden severo o profundo que dificulte sustancialmente el desarrollo de la actividad contratada y para el efecto transcribe apartes de las sentencias CSJ SL058-2021 y CSJ SL572-2021.
IX. CONSIDERACIONES De la sustentación de los cargos emerge con claridad, que la discusión se centra en derruir la sentencia del colegiado en cuanto consideró que el promotor de litigio no es objeto de la protección derivada del postulado de la estabilidad laboral reforzada consagrado en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, modulado por la jurisprudencia constitucional y, de esta Sala de la Corte y que, el contrato de trabajo no terminó por causa de su estado de salud, sino en aplicación de la condición resolutoria establecida en el artículo 64 del CST.
SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 92298 De las pruebas a las que alude la censura para considerar que es sujeto de especial protección por la estabilidad laboral reforzada, se encuentran: Las historias clínicas del 25 y 30 de junio, 11 y 19 de julio y 4 de septiembre de 2016, dan cuenta que en la primera de las fechas señaladas, Orlando de Jesús de la Puente Pineda, acudió a urgencias en la Clínica Reina Sofia con dolor en las piernas, mucho cansancio, refirió evolución de varios días de demasiada tensión laboral e insomnio, síntomas por los que emitió el diagnóstico de «trastorno de ansiedad no especificado»; el mismo día asistió a consulta en la Clínica Montserrat, en la cual fue atendido por la psiquiatra Jennifer Jhoana Olmedo Angulo, quien dictaminó «trastorno depresivo mayor, episodio actual leve, con ansiedad», con prescripción de sertralina y clonazepam; el 30 de junio siguiente consultó con la psiquiatra Paola del Pilar Flórez, en busca de segunda opinión y recibió confirmación tanto del diagnóstico original, como del tratamiento médico indicado; los días 11 y 29 de julio de 2016, acudió a citas de control, en las que se indicó que debía continuar con los medicamentos formulados, además se expidieron como recomendaciones laborales hacer pausas activas en horas de trabajo, descanso en fines de semana y vacaciones y permisos para asistir a controles médicos; el 4 de septiembre de la misma anualidad, en consulta con la misma profesional, se registró mejoría después de reubicación laboral, ordenó continuar tratamiento con sertralina y desmonte de clonazepam.
En estas consultas se expidieron incapacidades laborales entre SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 92298 el 25 de junio y el 24 de julio de 2016 (f.° 39, 40, 42, 44-50, 55 y 56 del cuaderno de instancias). Las incapacidades expedidas, fueron radicadas por el accionante los días 13 y 16 de julio de 2016, para lo cual diligenció cuatro formularios, a los que adjuntó además de las órdenes, copia de las historias clínicas que contienen el diagnóstico y los tratamientos prescritos.
(f.° 51-54 del cuaderno de instancias). En la historia médica ocupacional emitida por la Cruz Roja Colombiana, el 4 de octubre de 2016, se registró que podía seguir laborando con recomendaciones del médico tratante, continuar en control y recomendaciones de psiquiatría (f.° 63-69 del cuaderno de instancias). En la epicrisis del 3 de febrero de 2017, emitida en la consulta con la psiquiatra Paola Flórez, se registró la reactivación de la ansiedad por sobrecarga laboral y expidió certificación en la que consignó el diagnóstico de trastorno de ansiedad, que se encuentra en manejo farmacológico y psicoterapéutico hace 7 meses, se relaciona el diagnóstico con la actividad laboral, se recomendó continuar en tratamiento y no exceder 8 horas laborales.
(f.° 99-100 del cuaderno de instancias). Los documentos de folios 31 a 38, contienen agradecimientos y reconocimientos hechos por el empleador al accionante por su participación, contribución y esfuerzo SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 92298 en el cumplimiento de metas y objetivos de la compañía, en los arios 2003, 2005, 2007, 2012, 2014, 2015 y 2016.
La epicrisis y certificación del 1 de marzo de 2017 expedidas por la psiquiatra tratante y el examen médico ocupacional realizado en la Cruz Roja Colombiana, evidencian que, con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, continuaba con el padecimiento de salud, que el mismo se reactivó luego de ser despedido y se recomendó la continuidad del control médico y tratamiento.
(f.° 103-110 del cuaderno de instancias). Los exámenes médico ocupacionales realizados los días 9 de julio de 2010 y 10 de julio de 2015, denotan que para las mencionadas fechas, el accionante presentó aptitud para seguir laborando en el cargo que ocupaba y si bien se anotaron observaciones sobre su salud, como sobrepeso e hipotiroidismo, no existe registro en estas de padecimientos relacionados con ansiedad.
(f.° 653-666 y 675-678 del cuaderno de instancias). El documento del folio 601, contiene certificación expedida por la encartada, que evidencia que para el ario 2016, durante los meses de enero a agosto, el accionante desempeñó el cargo de supervisor de logística y a partir de septiembre de esa anualidad, ocupó el puesto denominado »Supervisor Program Purchasing Management».
Así mismo, en el interrogatorio de parte que absolviera la representante legal de la enjuiciada, aceptó que el SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 92298 demandante fue objeto de reubicación, aclarando que obedeció a bajo rendimiento, pero que, por sus calidades, fue trasladado a un puesto con menos carga laboral. Su señoría, la razón por la que se movió al demandante en estricto sentido, tiene que ver específicamente en que no cumplió con los objetivos y lo esperado en el cargo que venia desempeñando, siendo un buen trabajador, se decidió como compañia darle una oportunidad nueva, en un nuevo cargo, en una nueva área donde tuviera menos presión. (Resalta la Sala) En tal orden, resulta claro para la Sala que la empresa demandada tenía pleno conocimiento, desde el mes de julio de 2016, de la situación médica del trabajador demandante generada por el trastorno de ansiedad diagnosticado, mismo que fue asociado a la sobrecarga laboral que soportó durante ese ario y que coincide con el bajo desempeño laboral, razón por la cual fue reubicado en un puesto con menos carga.
Así mismo se evidencia que días antes de que el empleador tomara la decisión de terminar el contrato de trabajo amparado en la condición resolutoria, el trabajador presentó reactivación de los síntomas de ansiedad, asociados con la tensión laboral y el temor a ser despedido. Ahora bien, en lo que hace al conocimiento que se dice, tuvo la accionada de la condición de salud del demandante, advierte la Sala que, el colegiado fue preciso en afirmar que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo no padecía algún grado de discapacidad moderada, severa o profunda o incapacidad laboral.
SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 92298 Resulta oportuno recordar que para que opere la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, no es necesario contar con calificación formal al momento de la terminación del contrato, o el conocimiento preciso del porcentaje de la pérdida. Es suficiente que el empleador esté enterado de la enfermedad que padece su trabajador, de gravedad y complejidad, como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL2797-2020, reiterada en la CSJ SL2586-2020, así: [ ] admitir la tesis de que se requiriera incondicionalmente un dictamen, un registro, una calificación o valoración oficial que determine el porcentaje exacto de pérdida de capacidad laboral a la fecha de terminación del contrato, pone sin duda alguna en estado de indefensión y expósita a la persona con discapacidad que se encuentra tramitando la dicha calificación o en proceso de rehabilitación frente a la decisión unilateral e inconsulta del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.
La acreditación de la discapacidad para ser sujeto de la acción afirmativa dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se reitera, no depende de una formalidad (CSJ SL11411-2017), como lo sugiere el Tribunal en su decisión, toda vez que, »lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral» (CSJ SL711-2021), sin que para determinar aquel estado sea requisito sine qua non, la calificación previa, pues a aquel se puede arribar en virtud de otras pruebas, todo dentro del marco del principio de la libre valoración a que alude el artículo 61 del CPTSS.
SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 92298 Sobre el particular, en la sentencia antes memorada, se adoctrinó: Y, en tratándose del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, que por lo general es el concepto que probatoriamente más se discute en este tipo de asuntos, ha indicado, que ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria.
En la sentencia SL10538-2016, se mencionó: 'En lo que atañe al dictamen emanado de las Juntas de Calificación de Invalidez como una prueba ad substantiam actus o también denominada ad solemnitatem o solemne, la Corporación en sentencia CSJ SL del 18 de mar. 2009, rad. 31062, recordó: 'Sala ha tenido la oportunidad de estudiarlo y definirlo, y por mayoría ha adoctrinado desde la sentencia del 29 de junio de 2005 radicado 24392, reiterada en casación del 30 de agosto de igual año radicación 25505, que esta clase de pericia no tiene esa connotación, y en la última de las decisiones mencionadas se puntualizó: 'De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez.
( ) 'En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.
SCUOPT-10 V.00 28 Radicación n.° 92298 De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.
Así mismo, la providencia en cita, reiteró que (dos destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15%», sin embargo, como se mencionó, el juzgador puede arribar a esa conclusión a través de los diversos medios de prueba, sin estar atado a la indispensable existencia de la calificación, como si se tratara de prueba solemne, lo que contraría el ad quem en el presente asunto.
Así, la conclusión del colegiado, referida a que no obraba acreditación de que, para la época de la terminación del contrato el actor tuviera una discapacidad, moderada, severa o profunda, resulta equivocada, pues como se dijo, a ello no se supeditan los alcances protectores del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En lo concerniente, esta Sala en sentencia CSJ SL5181-2019, explicó: [ ] lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vinculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces.
SCLA1PT-1 O V.00 29 Radicación n.° 92298 De lo que viene de decirse, quedan demostrados los yerros en que incurrió el fallador de alzada y, por ende, la sentencia será casada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La inconformidad de la accionada con la sentencia condenatoria de primera instancia se concretó en que no existió la estabilidad reforzada por debilidad manifiesta, porque las patologías del demandante no fueron de conocimiento del empleador y así las hubiera conocido, no tenía una afectación sustancial en su salud e incluso pudo desarrollar el nuevo cargo, tampoco contaba con ninguna patología al momento de la finalización del vínculo, ni con recomendaciones médicas, órdenes de reubicación, pérdida de capacidad laboral o calificación de origen y que de haberse aplicado los presupuestos dados por la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se habría concluido la no procedencia de la estabilidad reforzada.
Reproches a los que se centrará el estudio en instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS. Al resolver el problema jurídico determinado, la juez de primer grado razonó: SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 92298 En este orden, se entrará por este juzgado a determinar bajo los anteriores parámetros la procedencia de la garantía de estabilidad laboral, verificándose para el caso en concreto si el demandante al momento de finalizarse su contrato laboral, tenía una condición de salud que limitare de alguna forma y de manera importante, las labores que desempeñaba en el cargo que desempeñaba o que desempeña en la empleadora, si ello era conocido por su empleador y en caso de encontrar demostración estos dos aspectos, si se solicitó o no el permiso respectivo ante la autoridad administrativa correspondiente.
Teniendo en cuenta entonces las pruebas documentales obrantes en este juicio, se tiene que ciertamente el demandante en el ario 2016 presentó una serie de padecimientos de orden psiquiátrico que dieron el lugar al otorgamiento de unas incapacidades que se extendieron por un período de 30 días y dieron lugar al inicio de un tratamiento médico psiquiátrico, tal y como da cuenta su historia clínica, del mismo modo se observa, que para tratar la patología que le fue diagnosticada por sus médicos tratantes, denominada cuadro mixto de ansiedad y de depresión, le formularon una serie de medicamentos entre ellos: sertralina, clonazepam y zoloft, mismos que incluso a la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es el 27 de febrero de 2017, le seguían siendo prescritos.
De lo anterior salta de bulto entonces, que el aquí actor tenía una condición de salud que venía desarrollándose desde el mes de julio de 2016 e incluso hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo, misma que evidentemente limitó de forma importante el desempeño de sus labores en el cargo de supervisor de logística, pues además de haberse otorgado incapacidad que se prorrogó por el término de 30 días, tal y como se verifica de las documentales visibles a folios 46 a 57, tuvo que ser reubicado por parte del empleador tal y como lo admitiere al contestar demanda a uno con menor carga laboral en tanto su desempeño en este era bajo, mismo que se verifica como consecuencia de las patologías que presentó, pues evidente que su rendimiento menguó paralelamente a partir de dicha fecha.
No luce equivocada la decisión del juzgador unipersonal, en tanto, las probanzas recaudadas, evidencian que, desde el 25 de junio de 2016, el accionante fue diagnosticado con trastorno de ansiedad, padecimiento que SCLA3PT-10 V.00 31 Radicación n.° 92298 continuaba para la fecha de terminación del contrato de trabajo y por el cual recibía tratamiento médico psiquiátrico.
Así mismo, se demostró que, si bien el trabajador no fue calificado con discapacidad moderada, severa o profunda, el padecimiento que presentaba afectó de manera significativa el normal desarrollo de sus funciones, al punto que presentó disminución en su rendimiento laboral y por la misma razón fue reubicado en un área, a las voces de la demandada, con «menor carga laboral», situación que hace colegir que el empleador tenía pleno conocimiento del estado de salud de Orlando José de la Puente Pineda.
Las anteriores razones, aunadas a las manifestaciones realizadas en sede de casación, bastan para dar resolución al recurso de apelación interpuesto por la convocada al juicio y, por ende, confirmar la decisión de primera instancia. Las costas de las instancias lo serán a cargo de la enjuiciada. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, proferida el 26 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que ORLANDO JOSÉ DE LA PUENTE PINEDA, promovió contra GENERAL SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 92298 MOTORS COLMOTORES S.A., en cuanto revocó el fallo de primer grado e impuso costas al promotor del juicio.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, DC. Costas como se dijo. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Q DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IrmrmrmCJTF JIMENA ISABEL GODOY-FAJARDO c-5,4te GE P ASÁNCHEZ S SCLAJPT-10 V.00