Radicación n.° 52862 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4067-2019 Radicación n.° 52862 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) dentro del proceso ordinario laboral que le promovió OTILIA ALARCÓN DE PINEDA.
I.
ANTECEDENTES OTILIA ALARCÓN DE PINEDA, llamo a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de febrero de 2007, con la respectiva indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Alexander Ariel Pineda Alarcón se afilió a la demandada el 20 de noviembre de 2003 y falleció el 18 de febrero de 2007; que convivía bajo el mismo techo con sus padres; que ella, en condición de madre, dependía económicamente del causante, quien le aportaba todo lo necesario para suplir sus necesidades, como vestuario, alimentación, tratamientos médicos, medicinas, radiografías, exámenes, entre otros; que su difunto hijo, para la época del accidente laboral, trabajaba de forma independiente, cotizaba a pensiones y le cancelaban $100.000 por hora de vuelo (f.° 3 a 6 del cuaderno principal).
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió la vinculación del afiliado fallecido e indicó, que el padre del causante, era pensionado del magisterio, contando con recursos para mantener su hogar. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción (f.° 60 a 68 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 17 de noviembre de 2010 (f.° 114 a 118 del cuaderno principal), negó las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 17 de junio de 2011 (f.° 15 a 30 del cuaderno del Tribunal), revocó la inicial y, en su lugar, resolvió: PRIMERO/.
CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a reconocer la pensión de sobrevivientes que por la muerte del señor ALEXANDER ARIEL PINEDA ALARCÓN, se le ha causado a su progenitora, señora OTILIA ALARCÓN DE PINEDA, a partir del 18 de febrero de 2007. SEGUNDO/. RECONOCER a favor de la señora OTILIA ALARCÓN DE PINEDA y en contra del BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., las mesadas pensionales desde el 18 de febrero de 2007, debidamente indexadas, conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de la presente providencia. […] (negrillas del texto original).
En lo que interesa al recurso de casación, adujo, que el fallecimiento del asegurado, se dio por un accidente de origen común, que tuvo ocurrencia el 18 de febrero de 2007, siendo, la legislación aplicable, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige para los padres, acreditar la dependencia económica, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, «retornando la norma a su estado anterior, esto es, el original artículo 74, que no la contempla».
Respecto a la dependencia económica, precisó, que ha sido posición de la Sala Laboral de esta Corporación, incluso, antes de la declaratoria de inexequibilidad, «que aun existiendo ingresos permanentes, como los que están en cabeza del padre que reclama, es posible llegar a la deducción de la dependencia económica del causante» y citó, la sentencia de casación que identificó con la radicación 22132; que la dependencia de los padres respecto a los hijos, no implica una subordinación total de la ayuda pecuniaria, siendo posible que el beneficiario cuente con ingresos propios, siempre y cuando, no lo conviertan en autosuficiente económicamente.
Anotó, que no había duda, respecto a que el de cujus, cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, al fondo accionado, a partir del 20 de noviembre de 2003, como tampoco, frente al vínculo de consanguinidad que tenía con la demandante. Se ocupó de los testimonios de las señoras Blanca Nidia Díaz Sandoval, Nidia Duque Patiño y de José Octavio Marulanda Galeano, y encontró que con ellos se confirmó la afirmación que realizó en la demanda, respecto a que Alexander Ariel Pineda Alarcón y sus padres, convivían bajo el mismo techo y que Carlos Eduardo Pineda, era pensionado, hallando además, que estos habían manifestado que el hijo fallecido era el encargado de los gastos de su progenitora, siendo de su carga, las necesidades básicas de alimentación, recreación, vestuario y las atenciones médicas y de acompañamiento.
Agregó, que no era descartable que la demandante recibiera ayuda económica de su cónyuge, al ser pensionado del magisterio, situación que, en todo caso, no podía tenerse por una regla general y absoluta, porque era posible, que uno de los esposos, aun cuando contara con ingresos, no diera ayuda o colaboración al otro e indicó: En este caso, como la parte demandada argumentó para negar el derecho pretendido por la aquí demandante, la supuesta ayuda o colaboración del cónyuge a la esposa aquí demandante, para desvirtuar que la ayuda provenía del hijo […], por (sic) brilla por su ausencia prueba tendiente a demostrar que era CARLOS EDUARDO PINEDA-cónyuge de la demandante- quien realmente subvenía a las necesidades domesticas ordinarias y, entre ellas, a las propias de la señora OTILIA ALARCÓN DE PINEDA.
En sentido contrario, como se ha sostenido en párrafos precedentes, por voces de los testigos convocados a esta contención, era ALEXANDER ARIEL PINEDA ALARCÓN, quien asumía todas las necesidades de su madre […], no sólo en cuanto a alimentación (sic) recreación, vestuario y las atenciones médicas y de acompañamiento. A continuación, expresó, que debía verificar si la demandante era autosuficiente económicamente, por ser titular del derecho de dominio de bienes inmuebles, observando, sendos certificados identificados con las matriculas inmobiliarias n.° 290-78957, 290-54011 y 290-24926.
De esos medios de convicción, dio cuenta que la accionante tenía el derecho de dominio compartido con su esposo, frente a los inmuebles a que se refieren los dos primeros folios de matrícula inmobiliaria, ya que, el último esta en cabeza de Pineda. Adujo, que la propiedad de esos derechos, adquiridos antes de la muerte del causante, no implicaban la autosuficiencia económica de la madre, pues la prueba testimonial, indica que aquel era el que se encargaba de sus gastos, sin que se hubiera acreditado que esos bienes le produjeron ingresos económicos.
Para sustentar su tesis, reprodujo la sentencia de casación con radicación 29875. Por último, concluyó, que el afiliado alcanzó a cotizar 89.28 semanas, superando el monto exigido en el numeral segundo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 e inaplicó el requisito de fidelidad, para reconocer la pensión de sobrevivientes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 11 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo no replicado, que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, así como el 12 de la Ley 797 de 2003.
Enlista, como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado que la señora OTILIA ALARCÓN DE PINEDA en su calidad de madre del fallecido ALEXANDER ARIEL PINEDA ALARCÓN, dependía económicamente de éste. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandante OTILIA ALARCÓN DE PINEDA, no dependía económicamente de su hijo […]. Yerros que supedita, a la no valoración de los documentos de folios 9 a 13, 70, 74 a 78 y 105 a 107 del cuaderno principal, relativos, a la cuantía de la pensión del esposo de la demandante, la confesión realizada por ésta respecto a la prestación reconocida a su cónyuge y la certificación expedida por la oficina de registros públicos de Pereira.
En su desarrollo, dice que de haber apreciado correctamente el documento de folio 70 ibídem, habría tenido por cierta la confesión de que su esposo era pensionado del magisterio y, de haber realizado lo mismo frente a los de folios 9 a 13 y 74 a 78 ibídem, se hubiera dado cuenta que el valor de la mesada era de $1.013.731, ocurriendo lo mismo con los certificados de tradición y libertad donde se registra que la sociedad conyugal, tienen un derecho real de dominio sobre un inmueble en la ciudad de Pereira, cuyo valor aproximado es de $24.000.000, situaciones, con las que concluiría, que la actora no dependía económicamente del causante.
Alude, que debe acudirse al sentido natural y obvio de la expresión dependencia económica, ya que, significa estar subordinado a una persona o cosa, siendo necesario que el reclamante se encuentre supeditado de manera integral al ingreso que le brinde el afiliado, lo que descarta la simple ayuda o colaboración. Cita el artículo 113 del CC, e indica que la apreciación sobre falta de prueba, no se ajusta a la interpretación correcta de la ley, porque, al existir válidamente el matrimonio, correspondía al esposo, no al hijo, atender las necesidades de su esposa (f.° 11 a 18 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La demandada, reprueba la decisión del Tribunal, por haber encontrado demostrada la dependencia económica de la actora respecto de su difunto hijo. Siendo ello así, se mantienen incólumes los siguientes supuestos: i) el causante falleció el 18 de febrero de 2007, siendo, la norma aplicable, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, ii) el de cujus, alcanzó un total de 89.28 semanas, superiores al monto exigido por la ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, no siendo viable estarse al requisito de fidelidad, por cuanto fue inaplicado.
Se recuerda, que la decisión de segundo grado, se soportó en los testimonios de Blanca Nidia Díaz Sandoval, Nidia Duque Patiño y de José Octavio Marulanda Galeano, con los que halló que el afiliado fallecido era el encargado de los gastos de su progenitora, siendo de su carga, las necesidades básicas de alimentación, recreación, vestuario, atenciones médicas y de acompañamiento.
Así las cosas y al no haberse cuestionado en el recurso, esos medios de convicción, se llega a la conclusión que el cargo es evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido, que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios elementos demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, que conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
De allí que, el cuestionamiento tendiente a demostrar la equivocación de tener como subordinada a la accionante, con sustento en los documentos relacionados en la acusación, a nada conducirían, pues esas probanzas no objetadas, dejarían en firme la conclusión del fallo del ad quem. Además, en el desarrollo de la acusación, plantea argumentos jurídicos, ajenos a la senda seleccionada por la censura (indirecta), como cuando afirma que debe acudirse al sentido natural y obvio de la expresión dependencia económica, siendo necesario que la demandante se encuentre subordinada de manera integral al causante, descartando la simple ayuda o colaboración o, al citar el artículo 113 del Código Civil, para sostener, con sustento en la existencia del matrimonio, que le correspondía al esposo, más no al hijo, atender las necesidades de la señora OTILIA ALARCÓN DE PINEDA; situación que implica, la mezcla en la acusación, de la vía de puro derecho y la eminentemente fáctica, conceptos incompatibles entre sí, pues el primero se da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico, en el cual, están de acuerdo las partes, es decir, el embate por este camino se da al marguen de toda cuestión probatoria, mientras que, el segundo, se origina por el error de juicio realizado por el Juez de segundo grado, a consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de los medios de convicción relacionados con los supuestos fácticos del juicio.
Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OTILIA ALARCÓN DE PINEDA, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00