Radicación n.° 60750 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4067-2018 Radicación n.° 60750 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN FERNANDO ABADÍA SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra la IPS PUNTO DE SALUD S.A. y PROFESALUD PRECOOPERATIVA, hoy C. T. A. PROFESALUD COOPERATIVA.
I.
ANTECEDENTES Juan Fernando Abadía Silva llamó a juicio a la IPS Punto de Salud S.A. y a Profesalud Precooperativa, con el fin de que se declarara que «entre mi poderdante el Doctor JUAN FERNANDO ABADÍA SILVA, la IPS PUNTO DE SALUD S.A. y PROFESALUD PRECOOPERATIVA, existió un CONTRATO REALIDAD, el cual termino (sic) con la renuncia de mi mandante» (fls. 3 a 10).
Solicitó el pago indexado de cesantías e intereses, primas de servicio, vacaciones entre el 26 de febrero de 2001 y el «09 de agosto de 2006» (sic), así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la dispuesta en el 99 de la Ley 50 de 1990, y las sanciones por no pago de los intereses a las cesantías y por no afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones, junto con las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la IPS Punto de Salud S.A., por un lapso de 5 años, 5 meses y 13 días, en el cargo de médico general en las instalaciones de IPS La Flora e IPS San Fernando, y que cumplía horario por turnos variables, «de lunes a sábado de 7:00am a 7:00pm, otras de 7:00am a 3:00pm, 7:00am a 1:00pm, 7:00pm a 7:00am del día siguiente», fijados por los Coordinadores Médicos, quienes eran sus jefes inmediatos.
Señaló que como médico general de consulta externa y urgencias, «percibía un salario de $14.757, por hora diurna laborada, $21.608, por hora festiva diurna, $16.787, por hora nocturna laborada y por nocturna festiva $23.344», para un promedio mensual de $3.800.000, los cuales eran consignados en su cuenta de ahorros, bajo el calificativo de «DEPÓSITOS DE NÓMINA».
Manifestó que el contrato con la IPS Punto de Salud S.A., tuvo una duración de un año y 10 meses, toda vez que su empleador, a través del Coordinador Médico, le ordenó suscribir convenio con la Precooperativa de Trabajo Asociado Profesalud, en aras de no prescindir de sus servicios como médico general para la IPS, a partir del 17 de enero de 2003, con las mismas condiciones laborales, imposición de horarios por turnos y pago por horas.
Sostuvo que ejecutó la labor en forma personal, bajo las instrucciones del empleador, con la misma jornada laboral desde el 26 de febrero de 2001 hasta el «09 de agosto de 2006 (sic) », cuando presentó carta de renuncia; que no le reconocieran las prestaciones sociales «de conformidad a las normas laborales legales vigentes, desconociendo y vulnerando así los Derechos Laborales Constitucionalmente protegidos tal como reza en el artículo 53».
Profesalud Cooperativa, se opuso a las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, compromiso o cláusula compromisoria, falta de competencia, y buena fe (fls. 49 a 62). Dijo no constarle la relación laboral entre el actor y la IPS Punto Salud, ni la forma de ejecución de las labores del actor cuando estaba vinculado con aquella.
Negó que el demandante hubiese sido obligado a suscribir contrato con la Cooperativa y que la IPS le impusiera horarios. Adujo que la prestación del servicio, se dio de forma autónoma e independiente como trabajador asociado. La IPS Punto Salud S.A., rechazó las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de indebida integración del litisconsorcio, «FALTA DE COMPETENCIA – TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO», prescripción, pago, falta de legitimación en la causa, ausencia de responsabilidad conjunta y/o solidario, límite de responsabilidad y compensación (fls. 224 a 232).
Negó la totalidad de los hechos y aclaró que la vinculación fue producto del «ejercicio de la profesión liberal de médico», que la jornada laboral correspondía a lo acordado con la cooperativa y que no existía subordinación, en la medida en que se trataba de un tercero «ajeno a la autonomía del Derecho Laboral Cooperativo». Sobre los demás hechos, dijo que se trataba de apreciaciones subjetivas del demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 30 de junio de 2011 (fls. 397 a 418), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada IPS PUNTO DE SALUD S.A. y que denominó RESPONSABILIDAD CONJUNTA Y/O SOLIDARIO (sic), LIMITE DE RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN (…).
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO y que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, COMPENSACIÓN, COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA, FALTA DE COMPETENCIA y BUENA FE, (…).
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por las demandadas.
CUARTO: DECLARAR que entre las demandadas IPS PUNTO DE SALUD S.A. y PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, y el señor JUAN FERNANDO ABADÍA SILVA, de condiciones civiles conocidas en autos, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO, los primeros como empleadores y el último como trabajador, desde el 1° de Febrero de 2002 al 8 de Septiembre de 2006 (sic).
QUINTO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE solidariamente a las demandadas IPS PUNTO DE SALUD S.A. y PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, a pagar al señor JUAN FERNANDO ABADIA SILVA, las siguientes sumas de dinero, por los conceptos laborales que a continuación se relacionan: CESANTÍA $5.551.647.33 INTERESES A LA CESANTÍA $ 590.951.93 INDEMN.
POR NO PAGO DE INTERESES A LA CESANTÍA $590.951.93 PRIMA DE SERVICIO $5.541.647.33 VACACIONES $2.013.520.19 TOTAL $14.298.418.71 SEXTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas IPS PUNTO DE SALUD S.A. y PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, a pagar (…), la suma de $16.888.488.oo, a título de indemnización moratoria por no haber consignado las cesantías del trabajador en un fondo legalmente creado para ello.
SEPTIMO: CONDENAR solidariamente a las demandada IPS PUNTO DE SALUD S.A. y PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, a pagar (…), por concepto de indemnización moratoria, la suma de $83.606.37 diarios, hasta por veinticuatro (24) meses transcurridos entre el 8 de Septiembre de 2006 y el 8 de Septiembre de 2008 (sic), los que equivalen a $60.196.590.oo, debiendo las demandadas pagar al extrabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
OCTAVO: FIJAR como agencias en derecho a prorrata, a cargo de las demandada, la suma de $18.000.000.oo, los cuales serán incluidos en la liquidación de costas, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de IPS Punto Salud S.A. y Profesalud Cooperativa de Trabajo Asociado, y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y absolvió a las demandadas de las pretensiones (fls. 23 a 48).
En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de referirse a las normas constitucionales y legales que regulan el contrato de trabajo, la carga de la prueba, la libre formación del convencimiento y las Cooperativas de Trabajo Asociado, el Tribunal transcribió apartes de las sentencias CC C-665-1998 y CSJ SL, 6 dic. 2006, rad, 25713.
Precisó que una vez apreciadas las pruebas aportadas al expediente y los testimonios recaudados «para acreditar el vínculo formal» del actor con la IPS, emergía la ausencia de prueba del ejercicio de subordinación por parte de esta, en tanto aquel había celebrado «de manera consciente y sin ningún tipo de engaño u otro cualquiera vicio en su consentimiento, un verdadero Convenio Asociativo de Trabajo con la CTA Profesalud»; coligió, entonces, que había sido la cooperativa quien había ejercido «subordinación, vigilancia y control» sobre las actividades del actor al servicio de la contratante, así como sufragado las compensaciones y demás emolumentos provenientes del vínculo asociativo.
También, estimó que Profesalud había ostentado la tenencia de los elementos de trabajo asignados a Abadía Silva para su desempeño como médico general, de donde infirió la falta de intermediación laboral. A tal conclusión, dijo, arribó luego de valorar el interrogatorio del demandante, en donde «admitió de modo expreso en audiencia […] (folios 296 a 298) haber suscrito el Convenio Asociativo de Trabajo […], aunque afirma haberlo hecho por indicación de su entonces empleadora, la IPS Punto de Salud, en aras de conservar su vinculación» y que, además, había realizado un curso básico de economía solidaria como requisito para su ingreso a la cooperativa; igualmente, que percibió las compensaciones pactadas como contraprestación por sus servicios a la IPS, y que estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, a más de aceptar que gozó de los beneficios como asociado hasta su renuncia. En punto a la subordinación, vislumbró confesión del actor al aceptar que recibía órdenes de Carlos Alberto Morera, Claudia García y Miriam Marcela Ruiz, quienes fungían como coordinadores de la Cooperativa, para la orientación de las actividades del personal asociado en la IPS, además, que era a ellos a quienes presentaba las solicitudes de permiso, cambio de turnos o disminución de las jornadas laborales.
Para el juez de alzada, los compañeros de trabajo del actor que comparecieron, dieron cuenta de que habían suscrito con la Cooperativa «sendos convenios asociativos de trabajo, de manera libre y voluntaria, conociendo de antemano el tipo de relación de trabajo a ejecutar y las actividades a desempeñar en ejecución de los mismos», por cuanto en sus declaraciones afirmaron que las órdenes para «la atención de pacientes y protocolos para las prácticas médicas entre otras, provenían de la dirección de la IPS Punto de Salud», que eran impartidas directamente por los coordinadores.
Citó a manera de ejemplo los dichos de Ángela María Díaz, quien refirió que su horario de trabajo y el del demandante eran fijados por «los coordinadores dispuestos en cada sede de la IPS, en La Flora, El Limonar y San Fernando, todos ellos asociados a la CTA Profesalud». Luego de referirse al interrogatorio de parte del representante legal de Profesalud y a la declaración de Willington Rodríguez, enlistó algunas de las pruebas obrantes en el proceso, como son la solicitud de ingreso a la Cooperativa, su aprobación y el convenio asociativo (fls. 63 a 66), la carta de renuncia del trabajador (fl. 68), y la comunicación emanada de la cooperativa al demandante (fl. 76), de donde infirió que el señor Juan Fernando Abadía se vinculó a la cooperativa de trabajo asociado de manera la libre y voluntaria, a más de que dicha entidad era la que ejercía el poder subordinante sobre sus asociados.
Del contrato de oferta mercantil, dedujo el tipo de actividades que ejecutaba la cooperativa, así como sus obligaciones, derechos y la naturaleza del vínculo entre las demandadas; también, infirió el conocimiento previo del actor sobre las consecuencias de pertenecer a una entidad de dichas características y la ejecución de las labores, de suerte que no encontró de recibo «el argumento según el cual el Señor Abadía Silva desconocía el carácter y efectos de su pertenencia a la Cooperativa que ahora demanda, o que hubiera sido vinculado bajo engaño o por indebida presión a este organismo para eludir obligaciones laborales».
Finalmente, dijo que ni de los documentos, ni de los testimonios era posible desprender intermediación laboral; tampoco, que los contratos hubieran sido utilizados como «pretexto o disfraz para el envío de trabajadores en misión por la CTA Profesalud a la IPS Punto de Salud». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, replicado por la IPS Punto de Salud S.A., en oportunidad. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22 a 27, 35, 47, 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, incisos 1 y 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 5 del Decreto 116 de 1976 «y ley 52 de 1975, a causa de una aplicación indebida» de los artículos 3 y 6 de la Ley 79 de 1988; 6, 8, 11, 16, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006 «y Decreto 0468 de 1990 que reglamentó las Cooperativas de Trabajo Asociado», 185 de la Ley 100 de 1993; 2063 a 2069 del Código Civil, « en relación inmediata con los artículos 20 y 21 del CST, 3° del Decreto 2879 del 2004, 92 a 97 de la Ley 79 de 1988, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional y de los Artículos 174, 175, 177 y 187 del CPC y 61 del Código Procesal del Trabajo» como violación de medio.
Relaciona como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, y estando demostrado lo contrario, que la vinculación del demandante con la IPS se debió al Contrato de Oferta Mercantil entre la Cooperativa demandada y la IPS y que la labor desarrollada por el demandante haya sido con ocasión del acuerdo cooperativo y que el demandante haya sido promovido integralmente por la Cooperativa, sin que el contrato suscrito entre la Cooperativa y la IPS codemandada refleje que éste obedeció al Acuerdo Cooperativo suscrito por el demandante. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la Cooperativa demandada, no creó fuente de trabajo para sus asociados, puesto que ya existían en el seno de la IPS y que no tenía haberes o los medios materiales de labor. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la Cooperativa y la IPS existió un contrato de comodato por los bienes de la IPS. 4.No dar por demostrado estándolo cómo el Contrato de Oferta Mercantil y la propia CTA transgredieron el principio de legalidad, ni dar por demostrado, estándolo, cómo al pasar el demandante de las condiciones laborales originales al convenio asociativo fue sometido a un proceso de deterioro intenso de sus condiciones laborales. 5.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la labor del demandante estuvo signada por un verdadero contrato laboral al reunirse los tres elementos de la prestación del servicio personal, la subordinación y la remuneración, que esos tres elementos estructurantes de la relación de trabajo fueron mimetizados por la Cooperativa demandada de Trabajo Asociado que lo que hizo fue ocultar el contrato laboral realidad que el demandante traía con la IPS demandada y que esa Cooperativa tan solo fue una simple intermediaria, sin que hubiera declarado dicha calidad al demandante.
Señala como pruebas mal apreciadas, el contrato de oferta mercantil y su aceptación (fls. 77 a 88), el convenio asociativo de trabajo (fls. 65 y 66), la solicitud de ingreso del demandante a la cooperativa y la comunicación de aprobación (fls. 63 y 64), el certificado de curso básico en economía solidaria con énfasis en cooperativismo (fl. 67), la carta de renuncia del actor (fl. 68), la comunicación de la Cooperativa al demandante de 07 de octubre de 2002 (fl. 76), los interrogatorios de parte del demandante y del representante de la Cooperativa de Trabajo Asociado (fls. 287 a 289 y 296 a 298), los testimonios de Ángela María Díaz y Willington Rodríguez (fls. 281 a 283 y 317 a 319) y los pagos sufragados por el demandante entre febrero de 2002 y 8 de septiembre de 2006 (fls. 154 a 210).
Como pruebas no valoradas, el anexo 1 y 2 de las condiciones para la prestación de los servicios en la IPS (fls. 83 a 87). Luego de copiar las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de alzada, afirma que «no es cierto» que la vinculación del demandante con la IPS se hubiera forjado a raíz de la celebración del contrato mercantil de la Cooperativa con la prestadora de salud el 31 de enero de 2006, puesto que inadvirtió que el actor laboraba para la segunda desde 2001, y que fue obligado a renunciar el 9 de agosto de 2006, para vincularse con Profesalud, en aras asegurar su permanencia en la IPS.
Trascribe la cláusula tercera del convenio asociativo y asevera que de su texto, no se desprende que la Cooperativa hubiese creado plazas de trabajo para sus asociados, sino que, por el contrario, ofertó en aras de reemplazar los puestos ya existentes en la IPS, en tanto quedó explícito en el convenio que sería Profesalud la encargada de organizar a sus asociados, « (…) en los diferentes horarios requeridos por el CLIENTE (…)», además de entrenarlos para que se encontrasen en las condiciones requeridas para prestar los servicios, de acuerdo a las necesidades del contratante y sus usuarios.
Señala que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, prohíbe que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, o que dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios o «remitirlos como trabajadores en misión para que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario»; por ello, sostiene, el artículo 16 ibídem preceptúa que el asociado que sea enviado por la Cooperativa a prestar servicios a una persona natural o jurídica, viola la prohibición y «se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo».
Afirma que la prueba fundamental para demostrar que no hubo creación de puestos de trabajo, sino que se trató de una simple intermediación de la Cooperativa, obra a folio 79, pues en el literal q) de la Oferta Mercantil para la Prestación de Servicios, se obligó al personal de salud ocupacional de Profesalud, a visitar las áreas de trabajo para conocer los oficios que desempeñan los asociados «para el estudio de riesgos e implementos de seguridad, posteriormente podrán solicitar orientación y asesoría al Departamento de Salud Ocupacional del CLIENTE»., de lo que se infiere que las actividades ya venían siendo desempeñadas por los asociados y, específicamente por el demandante.
Aduce que el testimonio de Willington Rodríguez (fls.317 a 319) es excepcional, pues de allí se desprende que el declarante ingresó a la IPS el 8 de julio de 2000, al cargo de odontólogo, y que el demandante ya trabajaba para la prestadora de salud en las filiales de San Fernando y la Flora como médico general, y que desde 2004 se vinculó con la cooperativa, de suerte que «se evidencia que desde el 2000 venía laborando con la IPS y que mantuvo su trabajo por el hecho de la asociación con la CTA».
Tras reproducir la declaración de Ángela María Díaz, afirma que la Cooperativa demandada no tenía medios materiales para prestar la labor, en tanto en la cláusula m) del folio 79, dejó sentada la responsabilidad por los «daños y pérdidas de los instrumentos y dotaciones entregados por éste a PROFESALUD por cuenta de los asociados, para el efecto, el CLIENTE deberá entregar un inventario de los elementos suministrados (…)».
Manifiesta que la cláusula 7 de la Oferta Mercantil, reconoce que «todos los procesos, medios de trabajo, aspectos técnicos y financieros y de planeación, catálogos, especificaciones técnicas, documentos, sistemas propios de la operación, notas de trabajo», son propiedad de la IPS; además, que la Cooperativa no haría uso indebido de lo descrito, razón por la cual nuevamente se infiere que lo pactado no cumplía con las exigencias del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006.
Recaba en demostrar que los elementos de trabajo eran de propiedad de la IPS, pues sostiene que así lo devela el documento obrante a folio 76, y se refiere al «anexo de las condiciones para la prestación de los servicios de la IPS Programa de Salud en Casa» (fls. 83) y el Anexo 2 (fl. 86), en tanto no contemplan que la Cooperativa hubiese implementado la creación de fuentes nuevas de trabajo para sus asociados, lo que permite deducir que el actor desempeñó siempre las mismas funciones.
Asevera que se trasgredió el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, pues en la cláusula 4 de la oferta mercantil (fl. 80) se pactó que la cooperativa se comprometió con la IPS « a conceder (…) unas condiciones de operación, precio, tarifas y descuentos preferenciales con respecto a las vigentes en el mercado», lo cual demuestra el detrimento de las condiciones laborales del trabajador.
Asevera que el ad quem dio por sentado que las órdenes eran impartidas por funcionarios de la Cooperativa, que no de Punto de Salud S.A., de donde infirió la carencia de subordinación de la segunda, sin percatarse de que los coordinadores «venían al servicio directo de la IPS tales como Carlos Morera, Marcela Ruiz y Claudia García»; además, que no avizoró que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 4588 de 2006, «Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 92 a 97 de la Ley 79 de 1988, las personas naturales o jurídicas que contraten con las Cooperativa y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán ser miembros, ni intervenir directa o indirectamente en su organización y funcionamiento».
Por último, hace alusión a los documentos mal apreciados por el Tribunal y que, afirma, contienen los pagos entre febrero 2002 al 8 de septiembre de 2006, de donde se puede deducir que era la Cooperativa quien pagaba los salarios al trabajador, con los dineros provenientes de la IPS, razón por la cual considera evidente que «la presunción del artículo 24 del CST antes que desvirtuarse se fortaleció con las pruebas arrimadas al proceso».
RÉPLICA Define el error de hecho y se refiere a las pruebas relacionadas por la censura y asevera que el interrogatorio de parte del representante legal no contiene confesión, así como que los testimonios no son prueba calificada en casación. Sostiene que la demanda contiene deficiencias técnicas y no demuestra en qué consistió el error de Tribunal en la valoración de las pruebas, por manera que no pasa de ser un alegato de instancia, el cual debe ser desestimado por la Corte.
CONSIDERACIONES Corresponde dilucidar si el Tribunal se equivocó al entender desvirtuada la presunta subordinación ejercida por la IPS Punto de Salud S. A., con base en la existencia de un contrato de asociación entre el actor y la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud, lo cual devino suficiente para revocar el fallo de primer grado.
Aunque el recurrente reprocha la indebida valoración del contrato de oferta mercantil de prestación de servicios (fls. 77 a 81), suscrito entre las codemandadas, de lo que verdaderamente se ocupa es de tratar de demostrar que dicho documento no cumple con las exigencias del Decreto 4588 de 2006, el cual prohíbe la intermediación laboral de las Cooperativas de Trabajo Asociado, por manera que equivocó la senda de ataque, en la medida en que ello comportaría un análisis acerca de la legalidad del convenio, que no es posible por esta senda fáctica.
En todo caso, de la revisión del documento denunciado, no emerge nada distinto a que el literal q) de la oferta mercantil (fls. 77 a 81), impone al personal especializado en salud ocupacional de la Cooperativa, la obligación de visitar las áreas de trabajo, con el propósito de que conozcan los oficios desempeñados por los asociados para el estudio de riesgos; empero, de allí no es posible desprender que el actor estuviera vinculado con la IPS contratante antes de la firma del acuerdo, pues aquel literal solo da cuenta de una de las obligaciones adquiridas por Profesalud en perspectiva de una mejor prestación del servicio.
Lo mismo ocurre con el literal m) del convenio, en tanto si bien, la cláusula contempla la responsabilidad de la Cooperativa por los daños y pérdidas de los instrumentos y dotaciones entregados a los asociados para el cumplimiento de sus labores, esto bien puede entenderse como una obligación propia de los servicios prestados por la cooperativa de trabajo asociado.
En cualquier caso, tal argumento no tiene la fuerza suficiente para derruir el supuesto fáctico del Tribunal, según el cual, la relación entre el actor y Profesalud fue de carácter asociativo, pues su vinculación se produjo de manera libre y voluntaria, y era dicha persona jurídica quien ejercía el poder subordinante. En cuanto a que el juzgador de alzada ignoró que los coordinadores de la Cooperativa de Trabajo Asociado, laboraban con anterioridad al convenio, para la IPS Punto de Salud S.A., la Sala no encuentra cómo es que tal aseveración pueda resultar útil a los propósitos del recurso extraordinario, pues al no existir prueba en el expediente que permita corroborar dicha afirmación, la acusación queda en un simple enunciado.
Contrario a lo que afirma la censura, los desprendibles de nómina de los años 2002 a 2008 (fls.154 a 210), dan cuenta de que los pagos de las compensaciones a favor del accionante, derivadas del contrato asociativo, eran efectuadas directamente por la Cooperativa de Trabajo Asociado, que no por la IPS, tanto que en el encabezado de los documentos se registra el nombre de esta entidad y la discriminación de cada uno de los conceptos sufragados, por manera que no se observa el error manifiesto enrostrado al Tribunal, al tener por acreditado que el accionante no estuvo bajo la subordinación de la IPS Punto de Salud S.A. En cuanto a los testimonios de Willington Rodríguez y Ángela María Díaz, verdad averiguada es que su análisis solo procede cuando se ha demostrado la existencia de un desacierto fáctico protuberante sobre una prueba calificada, que no es el caso que aquí acontece.
Así las cosas, como quiera que la censura no logró demostrar los errores de hecho que imputa al Tribunal, la sentencia gravada conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante a favor de la IPS Punto de Salud S.A, dado que hubo réplica.
En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000., de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN FERNANDO ABADÍA SILVA contra la IPS PUNTO DE SALUD S.A. y PROFESALUD PRECOOPERATIVA, hoy C. T. A. PROFESALUD COOPERATIVA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00