Micelio
SL4066-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 5012 de 2009Ley 1098 de 2006Ley 115 de 1994Ley 1295 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caudón Laboral Sala de Oesconoestlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4066-2022 Radicación n.° 91909 Acta 44 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 16 de diciembre de 2020, en el proceso adelantado por CINDY PAOLA AMAYA VILLAR contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y, solidariamente contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF y, el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Cindy Paola Amaya Villar llamó ajuicio a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, solidariamente a La Nación - Ministerio SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91909 de Educación Nacional, Fonade e ICBF, con el fin de que, en forma principal, se declarara: la existencia de un contrato de trabajo con Fuentes Bermúdez, en consecuencia, se le condenara a pagarle: las vacaciones, el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y, salarios adeudados.

Además, pidió declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo oy consecuentemente se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanezca cesante»; se condene al pago de lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas, así como se declare que el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF son responsables solidariamente con Eduvilia María Fuentes Bermúdez del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales adeudadas.

En forma subsidiaria y de fracasar ola declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo», solicitó el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. Fundamentó sus peticiones, en que: el programa de atención integral a la primera infancia - PAIPI tiene a su cargo la atención integral en cuidado, salud, nutrición y educación inicial de niños y niñas menores de 5 arios, prioritariamente aquellos pertenecientes a los niveles I y II del Sisben o que se encuentren en condición de desplazados hasta su ingreso al grado obligatorio de transición y sean asumidos por el sistema público educativo.

SCLA.P1-10 V.00 2 Radicación n.° 91909 Aseveró que para dar cumplimiento a aquel programa, entre el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Proyectos de Desarrollo - Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, se suscribió el convenio interadministrativo n° 211034 cuyo objeto era la gerencia para la atención integral de la primera infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidas por el PAIPI, a la estrategia de cero a siempre, en las modalidades de centro de desarrollo infantil temprano e itinerante, convenio en virtud del cual se le entregó la gerencia del PAIPI al Fonade quien a su vez celebró con Eduvilia Fuentes Bermúdez en su calidad de propietaria y representante legal del Colegio Gabriela Mistral, un contrato que tenia como objeto la prestación integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 años en condición de vulnerabilidad vinculados al PAIPI, en tránsito a la estrategia de cero a siempre, a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad.

Sostuvo que EN el desarrollo de los convenios anteriores, Eduvilia Fuentes Bermúdez celebró contrato de trabajo con la demandante del 9 de mayo al 29 de junio de 2012, para que desempeñara el cargo de auxiliar docente, con un salario mensual de $1.500.000. Afirmó que las labores fueron cumplidas en el Colegio Gabriela Mistral, desarrollando actividades pedagógicas conforme al plan de atención a la primera infancia SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n. ° 91909 «(protección, vida y supervivencia, desarrollo y educación inicial, participación», para atender a la población vulnerable vinculada al programa de atención integral a la primera infancia - PAIPI.

Adujo que agotó la reclamación administrativa ante el MEN, Fonade y el ICBF, quienes dieron respuesta a sus solicitudes. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Guajira se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el programa PAIPI, el convenio interadministrativo celebrado con Fonade para dar desarrollo a aquel, la gerencia del mismo en cabeza de esta última entidad y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

Alegó en su defensa, que no tuvo conocimiento de la «presunta relación laboral» entre la demandante y Eduvilia María Fuentes Bermúdez toda vez que no intervino en la celebración de su contrato y tampoco tenía ninguna injerencia en la contratación del personal que iba a desarrollar el proyecto, siendo responsabilidad exclusiva de aquella y de Fonade, al existir imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo por tratarse de un establecimiento público que no tiene ni ha tenido por objeto la construcción y sostenimiento de obras públicas, siendo la única forma posible de vinculación 4( la modalidad estatutaria» (negrilla del texto).

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91909 Como excepciones de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y, las que tituló, principio del debido proceso y presunción de buena fe; ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo; ausencia de solidaridad patronal; cobro de lo no debido; inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y la demandante; inexistencia de la obligación y, la genérica (f.° 73-82 cuaderno del juzgado).

El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade se resistió a las pretensiones por carecer de fundamentos lácticos y jurídicos. Aceptó la suscripción del convenio interadministrativo de gestión de proyectos n.° 211034 con el Ministerio de Educación Nacional y, que en desarrollo del mismo firmó varios contratos derivados de la prestación de servicios especializados con »el operador EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ» en calidad de propietaria del establecimiento de educativo Colegio Gabriela Mistral y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

En su defensa expuso que actuó en cumplimiento de las actividades del acuerdo interadministrativo n.° 211034 contratando a un operador que, a su vez, subcontrató autónomamente a sus colaboradores bajo su cuenta y riesgo, por lo que desconoce la forma de vinculación que se dio entre la demandante y Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, rechaza la solidaridad pretendida al no tener como objeto principal la prestación del servicio de docencia o de SCLAPT-1.0 V.00 5 Radicación n.° 91909 actividades pedagógicas, al punto que ni siquiera ejerció la interventoría de los contratos de los operadores, la que realizó el consorcio Ci3GR zona norte, quien era el responsable de realizar el seguimiento, control, visitas y verificación de los informes, certificaciones y soportes presentados por aquellos para el cumplimiento de sus obligaciones.

En forma «PREVIA», excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, como de mérito prescripción y, las que denominó, inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe y, la genérica (f.° 91-101 cuaderno del juzgado). La Nación - Ministerio de Educación Nacional (MEN) aceptó la existencia del programa de atención integral a la primera infancia - PAIPI, la suscripción para la ejecución del mismo del convenio interadministrativo entre Fonade y el ICBF, que Fonade era el encargado de realizar las contrataciones necesarias para garantizar la aplicación del programa «cero a siempre», que entre las obligaciones conjuntas que tenían el MEN y el ICBF en desarrollo de aquel convenio estaba la de intervenir con las entidades que participaran en su ejecución y, que para su cumplimiento, Fonade celebró el contrato n.° 2123409 con la propietaria y representante legal del Colegio Gabriela Mistral.

Sostuvo que una eventual condena que pudiera imponerse en su contra equivaldría a sancionarlo por actos que no le pueden ser legalmente imputados y, que la SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91909 presunción de responsabilidad por hecho ajeno no se puede predicar en este asunto en razón a que el MEN es un organismo integrante de la rama ejecutiva del poder público y una persona jurídica totalmente diferente a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y el Colegio Gabriela Mistral.

Resalta que no presta directamente servicios de educación pues es un ente derecho público encargado de formular la política nacional en esa materia, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención integral a la primera infancia en todos sus niveles y modalidades; funciones establecidas en el artículo 2 del Decreto 5012 de 2009 y que distan del objeto generador del contrato de prestación de servicios que se suscribió entre Fonade y Eduvilia María Fuentes Bermúdez quien a través del Colegio Gabriela Mistral, del que es propietaria, sí presta directamente los servicios de atención a los niños menores de 5 arios.

Interpuso la excepción previa de falta de jurisdicción, las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y, «pago de lo no debido (sic)» y, las que llamó, buena fe del Ministerio de Educación Nacional y, la genérica (f.° 152-160 cuaderno del juzgado). El Curador Ad Litem de Eduvilia María Fuentes Bermúdez se opuso a las pretensiones y adujo no constarle los hechos.

No propuso excepciones (f.° 184-185 cuaderno del juzgado). SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 91909 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, concluyó el trámite y profirió fallo el 16 de octubre de 2019, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante CINDY PAOLA AMAYA VILLAR y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ existió un contrato de trabajo, conforme a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a cancelar a la demandante las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) Por vacaciones $104.167 b) Por cesantías $208.333 c) Por intereses a la cesantía $3.472 d) Por primas de servicios $208.333 e) Por salarios $2.500.000 SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, consecuencialmente, condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a la actora $50.000 diarios a partir del 30 de junio de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de la trabajadora, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR son solidariamente responsables de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con la demandante, haciendo la salvedad que para el MINISTERO DE EDUCACIÓN NANCIONAL se limita solo a las causadas en el período no cobijado por la prescripción, es decir, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91909 del 29 de mayo al 29 de junio de 2011, esto, en cuanto a las condenas por primas, intereses a las cesantías, vacaciones y salarios, y, plenamente solidario respecto a las cesantías e indemnización por la ineficacia de la terminación de la relación laboral.

CUARTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante.

QUINTO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad presentadas por el apoderado de FONADE; PARCIALMENTE PROBADA la de prescripción propuesta por el apoderado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y, NO PROBADAS las demás presentadas en la contestación de la demanda.

SEXTO: COSTAS a cargo de los demandados EDUVILIA MARIA FUENTES BERMÚDEZ, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

SÉPTIMO: Se fijan agencias en derecho a favor de la demandante CINDY PAOLA AMAYA VILLAR y contra los demandados EDUVILIA MARIA FUENTES BERMÚDEZ, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en la suma de $13.432.430 OCTAVO: REMÍTASE el expediente al Tribunal Superior de este Distrito Judicial para que resuelva el grado jurisdiccional de consulta.

Inconformes el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y el Ministerio de Educación Nacional, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91909 del Distrito Judicial de Riohacha, emitió fallo el 16 de diciembre de 2020, en el que revocó el numeral tercero del proferido por el a quo, absolvió íntegramente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF y, confirmó en lo demás, sin costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico, a determinar si se demostraron los elementos para declarar la existencia del contrato de trabajo alegado y, en caso afirmativo, si se configuraron los presupuestos del artículo 34 del CST para condenar solidariamente al Ministerio de Educación Nacional y al ICBF.

Para resolver, citó lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST y con fundamento en la valoración de las probanzas arrimadas al juicio, coligió que al haberse acreditado la prestación personal del servicio de la demandante, «se habilitó» la presunción contemplada en el segundo precepto citado, que no logró ser desvirtuada por la parte demandada, por ende, confirmó la decisión de primera instancia que tuvo como extremos de la relación laboral del 9 de mayo al 29 de junio de 2012, así como las condenas que por acreencias laborales allí se impusieran.

A continuación, abordó el estudio de la responsabilidad solidaria, se refirió a la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 35864 y a lo dispuesto en el artículo 34 del CST, y dispuso revocar la condena impuesta al ICBF: SCLA3PT-10 V.00 lo Radicación n.° 91909 [ ] por cuanto las labores desempeñadas por la demandante "AUXILIAR DOCENTE" no eran del giro ordinario del I.C.B.F. "trabajar con calidad y transparencia por el desarrollo y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas y como objetivos institucionales, promover la seguridad alimentaria y nutricional en el desarrollo de la primera infancia, los niños, niñas y adolescente (sic) y la familia".

De otro lado encontró procedente la condena solidaria impuesta al Ministerio de Educación Nacional, en los términos del Decreto 5012 de 2009, que establece dentro de sus objetivos: « la obligatoriedad de prestar un servicio educativo con calidad, objetivo que se relaciona estrictamente con la obligatoriedad de prestar atención integral a la primera infancia».

A renglón seguido se remitió a las cláusulas 1 y 4 del convenio interadministrativo n.° 211034 suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional, el ICBF y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade, luego de lo cual, concluyó: De lo anterior y atendiendo al objeto especifico que tiene a su cargo el MINISTERIO DE EDUCACIÓN "Garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, así como la permanencia en el mismo, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior", se advierte su responsabilidad solidaria (resaltado del original).

SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 91909 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la casación parcial de la sentencia impugnada, en sede de instancia, se revoque la condena impuesta y se le absuelva íntegramente.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de EnTerritorio antes FONADE y, enseguida se estudian, por razones de método, iniciando por el cargo segundo. VI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 34, 35, y 36 del CST. Como causa eficiente de la violación normativa lista los siguientes errores de hecho que atribuye al juzgador de segunda instancia: 1°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL es solidariamente responsable, de los SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 91909 dineros adeudados por parte de la señora EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el articulo 34 del C.S.T. 2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber intervenido el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL en el convenio interadministrativo de Gestión de Proyectos N° (211034), y el contrato 2121049 del 25 de julio de 2011 (sic).

Sostiene que tales yerros fueron producto de la errada valoración del convenio y contrato, 211034 y 2121049, respectivamente, en tanto que, contrario a lo que de allí deduce el Tribunal, «NO ES FUNCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL VELAR POR LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA, ESA FUNCIÓN CORRESPONDE A UNA POLITICA PÚBLICA», para lo cual reproduce las funciones asignadas al ente ministerial en el artículo 2 del Decreto 5012 del 28 de diciembre de 2009 y afirma que, es un ente asesor y creador de política pública, «por lo tanto nada tiene que ver con el objeto generador del contrato de prestación de servicios, pues el mismo va encaminado a atender directamente la educación inicial y nutrición de los niños menores de 5 años», actividad que sí presta en forma directa Eduvilia Fuentes como propietaria del Colegio Gabriela Mistral, toda vez que el ministerio «no presta el servicio educativo lo evalúa y lo vigila, ahí radica el error de la sentencia recurrida», de conformidad con «lo dicho por los investigadores JUAN CARLOS TORRES y HORACIO DUQUE GIRALDO en el artículo titulado "El Proceso de Descentralización Educativa en Colombia», del que reproduce un aparte.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91909 Así, asevera que esa entidad no tiene «como giro habitual estar celebrando los convenios como el Convenio 211034», tampoco tiene dentro de sus funciones prestar el servicio educativo, reitera, que lo evalúa y vigila, por lo que, la interpretación que da el Tribunal al artículo 34 del CST, es errónea.

Indica: En consecuencia, cuando el articulo 34 del CST consagra la responsabilidad solidaria para el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, excepciona dicha responsabilidad cuando se trata de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, en esa excepción está la situación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pues a este no le corresponde la prestación del servicio de educación, le corresponde vigilar y evaluar su prestación y por ello no se configura la aplicación de lo reglado en el mencionado articulo 34.

Soporta su argumento en la sentencia CSJ SL3774- 2021, en la que se concluyó la improcedencia de la solidaridad del Ministerio en un caso de similares connotaciones a las del sub lite. WI. RÉPLICA La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTerritorio- antes Fonade, afirma que la absolución que fue impartida en su favor debe mantenerse incólume y que, por el contrario, son las funciones del Ministerio de Educación Nacional las que guardan relación de causalidad con las actividades desplegadas por el «Operador Independiente» Eduvilia María Fuentes Bermúdez propietaria del colegio Gabriela Mistral, «pues si única (sic) SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91909 finalidad fue la atención integral de la primera infancia que se acompasa con el objetivo definido en el numeral 1.3 del artículo 1 del Decreto 5012 de 2009 y de manera integral en todo el precepto normativo».

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, acreditada la relación laboral entre la demandante Cindy Paola Amaya Villar y Eduvilia María Fuentes Bermúdez como auxiliar docente en el Colegio Gabriela Mistral de propiedad de esta última, no encontró procedente la responsabilidad solidaria del ICBF en el pago de las condenas impartidas en el juicio por cuanto las labores desempeñadas por Amaya Villar no eran del giro ordinario de las desempeñadas por esa entidad y, por el contrario, en los términos del Decreto 5012 de 2009 y en las cláusulas 1 y 4 del convenio interadministrativo n.° 211034 tuvo Como responsable solidario al ente ministerial demandado, [ ] atendiendo al objeto especifico que tiene a su cargo el MINISTERIO DE EDUCACIÓN "Garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, así como la permanencia en el mismo, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior", se advierte su responsabilidad solidaria (resaltado del original).

Para acreditar el yerro en el que incurrió el ad quem con ocasión de esa decisión, denuncia la entidad recurrente como pruebas mal apreciadas Convenio interadministrativo SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91909 211034 (f.° 34-40 cuaderno del juzgado), que fuera suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional - MEN, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- con el objeto de llevar a cabo la gerencia integral para la atención integral de la primera infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI, a la estrategia de cero a siempre en las modalidades de centros de desarrollo infantil temprano e itinerante, con la finalidad de realizar todas las actividades técnicas, jurídicas, administrativas, financieras, contables, operativas y de seguimiento y/o interventoría requeridas para: 1.

Contratar y garantizar la continuidad de la prestación del servicio de Atención Integral de la Primera Infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI, a la estrategia de Cero a Siempre en las modalidades de Centros de Desarrollo Infantil Temprano e Itinerante, bajo los lineamientos y orientaciones técnicas impartidas por EL MINISTERIO de Educación Nacional y el ICBF acorde a lo establecido por la Comisión Intersectorial de Primera Infancia. 2.

Adelantar el proceso de contratación para la construcción de lineamientos técnicos para cualificar: (i) la atención integral para los niños y las niñas en primera infancia, (ii) para realizar la asistencia técnica a los entes territoriales y secretarías de educación certificadas en el país, de acuerdo con las sugerencias y orientaciones que dará la Comisión Intersectorial de Primera infancia. Allí se establecieron como obligaciones del Ministerio de Educación: SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91909 CUARTA.

OBLIGACIONES DEL MINISTERIO: En desarrollo del objeto del presente contrato interadministrativo, se constituyen en obligaciones de EL MINISTERIO las siguientes: 1. Brindar las directrices y orientaciones correspondientes para realizar los procesos contractuales que permita la construcción de los lineamientos técnicos para cualificar la atención integral para los niños y las niñas en primera infancia y para realizar la asistencia técnica a los entes territoriales y secretarías de educación certificadas en el país, según las sugerencias y orientaciones de la Comisión intersectorial de Primera Infancia. 2.

Informar, al comité de seguimiento acerca del funcionamiento del Sistema de Información de Primera Infancia SIPI y solicitar los ajustes que se requieran para su adecuado funcionamiento. 3. Definir los criterios técnicos para la contratación de los procesos de cualificar la atención integral y asistencia técnica a los territorios, según las indicaciones de la Comisión Intersectorial de Primera Infancia. En el contrato 2121049 (f.° 41-49 cuaderno del juzgado) suscrito entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade y Eduvilia María Fuentes Bermúdez representante legal del colegio Gabriela Mistral, esta última, como «Operadora» del contrato, se obligó para con aquella a prestar atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 años en condición de vulnerabilidad, vinculados al Programa de Atención Integral a la Primera Infancia - PAIPI, en tránsito a la estrategia de Cero a Siempre, a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad, contrato que se soportó normativamente, entre otras disposiciones, en los artículos SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91909 44 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) y, Ley 1295 de 2009 que reglamentó la atención a la primera infancia, con las que se procuró ejecutar una política pública en los niveles nacional, distrital y municipal, con la finalidad de velar por la atención integral de aquella población, conforme los límites y excepciones allí planteados.

Ahora bien, el eje en que centra su recurso la censura radica en la condena solidaria que, a partir de aquellos convenios contractuales dedujo el Tribunal, asunto frente al cual, en decisión pretérita de similares contornos al aquí propuesto, esta Corte en sentencia CSJ SL3774-2021, definió: En armonía con lo que acaba de decirse, el artículo 7.° de la Ley 1098 de 2006, «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», que es otra de las normas que sirvió como fundamento a los convenios objeto de examen, precave que: ARTICULO 7o.

PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, fisicos y humanos. No señala funciones en esa particular materia al Ministerio de Educación Nacional, sino que indica cómo se materializa esa política y enfatiza que debe contar con los recursos pertinentes, SCLUFT-10 V.00 18 Radicación n.° 91909 entre ellos, los financieros, que fue precisamente lo que suministró el Ministerio para el desarrollo del programa.

Así las cosas, contrario a lo concluido por el Tribunal, la atención integral de la primera infancia no es una tarea propia de las actividades, funciones y competencias de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, porque, como ya se explicó ampliamente, ésta no presta servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia.

Por otra parte, la Ley 1295 de 2009, «Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén», vigente para la época en que fueron suscritos los mentados convenios, establece la carga en cabeza del Mineducación, pero una vez más, es de resaltar, que las materias allí señaladas y las responsabilidades obedecen a una distribución de competencias que, como se ha visto, armoniza desde la Ley 115 de 1994, pasando por la Ley 715 de 2004 y que se repite en el artículo 9.° de la Ley 1295 de 2009, así:

ARTICULO

9. PARTICIPACIÓN DE LOS ACTORES DEL MODELO. El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cubrirán con sus capacidades y recursos las zonas de menor desarrollo del país, dejando a salvo la responsabilidad consagrada en la Leu 1098 de 2006, en departamentos, municipios u distritos que demuestren insolvencia para prestar el servicio, certificado por el Departamento Nacional de Planeación, según la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

Los departamentos, con las secciona les del ICBF y las Secretarías de Educación y Salud, cubrirán en su región las zonas campesinas, y los municipios, con las localidades del ICBF y las Secretarias de Educación y Salud, su respectiva municipalidad o distrito. Cada región debe asumir los compromisos que le corresponden, de acuerdo con las metas consignadas en la propuesta de atención integral, según lo dispuesto en la presente ley.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Es decir, los Ministerios involucrados no pierden su calidad de planeadores y articuladores de una política pública, pero la ejecución siempre queda en cabeza de las entidades territoriales. SCLAJPT-I0 V.00 19 Radicación n.° 91909 Por tanto, la Sala advierte el error ostensible del Tribunal en la valoración del convenio 929 de 2008, pues de éste no se deriva que la prestación del servicio de atención integral a la primera infancia, que se pretende financiar a través de tal acuerdo, sea competencia de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, como lo enserian las normas legales aludidas que le sirvieron de fundamento, las cuales establecen claramente la distribución de competencias entre los diversos actores de ese sector administrativo, sin que de ninguna de ellas se pueda derivar la de prestar servicios educativos a ningún nivel.

En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, le asiste razón en su inconformidad al Ministerio de Educación Nacional, que no resulta solidariamente responsable de las condenas impartidas en el sub lite, pues como viene de verse, pese a que las actividades desarrolladas por la accionante guardaron relación con el objeto de dichos acuerdos, la ejecución del servicio de atención integral a la primera infancia es ajena a las competencias de La Nación - Ministerio de Educación Nacional, en el marco de sus facultades reglamentarias, legales y constitucionales, lo que de plano descarta su responsabilidad solidaria, por lo que, se casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto confirmó la condena solidaria impartida en contra del Ministerio de Educación Nacional.

Consecuentemente, la Sala se releva del estudio de los cargos primero y tercero, con los que se pretendía controvertir la existencia de un contrato de trabajo entre Cindy Paola Amaya Villar y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, así como la condena por indemnización moratoria, respectivamente. SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 91909 Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con lo solicitado en el alcance de la impugnación y a lo resuelto en sede casacional, al desatarse la apelación del Ministerio de Educación Nacional y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, basta reiterar los argumentos ya expuestos, en el sentido de que no procede la condena solidaria en su contra por no corresponder a su objeto prestar directamente el servicio educativo, o vincular o contratar docentes para que lo presten, toda vez que esa gestión se ejecuta a través de entidades públicas y/ o privadas.

Por consiguiente, deberá revocarse el numeral tercero de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar para, en su lugar, absolver a La Nación - Ministerio de Educación Nacional de la solidaridad mencionada. Como consecuencia, también se revocará parcialmente el numeral sexto, en cuanto condenó a ese Ministerio al pago de las costas, para en su lugar, abstenerse de imponerlas.

Sin costas en segunda instancia, las de primera quedarán en la forma como lo determinó el a quo, salvo la SCLMPT-I O V.00 21 Radicación n.° 91909 absolución antes dispuesta que exonera de costas al Ministerio. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro del proceso ordinario laboral seguido por CINDY PAOLA AMAYA VILLAR contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y, solidariamente contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR — ICBF y, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, únicamente en cuanto confirmó la condena solidaria impartida en contra del La Nación Ministerio de Educación Nacional, demandado.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, el 16 de octubre de 2019, para en su lugar, ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de todas y cada una de las pretensiones. SCLA3PT-10 V.00 22 Radicación n.° 91909 SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, el 16 de octubre de 2019, en el sentido de absolver de las costas de primera instancia a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA IAABEL GODOY FAJARDO GE DA SÁNCHEZ.j.ci/t/a 1/0 V4e? SCLUPT-10 V.00 23 República de coiumbia Corle Suprema de Justicia Sala de Casado', Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación n.° 91909 De: Cindy Paola Amaya Villar vs Eduvilia María Fuentes Bermúdez, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y FONADE.

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que me llevan a apartarme del criterio de la mayoría. En la sentencia de la cual disiento, la mayoría de la Sala se plegó al criterio vertido en la providencia CSJ SL3774- 2021. Reprodujo buena parte de lo allí enseñado, en particular que la atención integral de la primera infancia, no es una función propia de las competencias del Ministerio de Educación Nacional, dado que no presta servicios; que existe distribución de competencias entre La Nación y las entidades territoriales, por manera que son estas últimas las que organizan, ejecutan y vigilan el servicio educativo, más no el Ministerio.

Con sustento en esas premisas concluyó que el Tribunal se había equivocado al confirmar la responsabilidad solidaria del primero, pues no era beneficiario del servicio, ni la labor de la demandante, en el marco de la ejecución del programa SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91909 de atención a la primera infancia, hacía parte de las actividades normales del ente ministerial.

Me aparto de tales consideraciones. Si bien, dentro de las funciones de la referida entidad pública no se encuentra la de prestar el servicio de educación de manera directa, lo cierto es que lo que motivó u originó la contratación de la demandante no fue otra cosa que la ejecución de los convenios celebrados por el Ministerio, cuyo objeto principal consistió en la gestión del programa de atención a la primera infancia. Precisamente, dentro de los motivos de los acuerdos se señaló que dicho Ministerio viene desarrollando un programa orientado a la atención integral de la primera infancia, para subsidiar la atención integral a los niños y niñas menores de cinco arios y/o hasta su ingreso al grado obligatorio de transición. Siendo ello así, mal podía afirmarse que la actividad desplegada por la promotora del proceso, con funciones relacionadas con la educación, cuidado y nutrición de los niños y niñas menores de 5 arios en situación de vulnerabilidad dentro de una institución vinculada a través de FONADE, resultara extraña o ajena a las competencias, atribuciones y funciones propias de la entidad contratante y, en últimas, interesada en la ejecución de una misión asignada por la ley.

No puede perderse de vista que, a la postre, el convenio de marras y los demás actos y contratos celebrados para su ejecución, dependían de los recursos desembolsados por el ente ministerial, al tenor del mismo documento. Esta Corte SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91909 ha reiterado que las actividades contratadas no deben ser extrañas o ajenas a las labores propias y ordinarias del contratante.

Así se recordó en la providencia CSJ SL7789- 2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del articulo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

Por tanto si en lo fundamental, el propósito era cumplir una política pública a cargo del Ministerio de Educación y el desarrollo del programa se financiaba con recursos dispuestos por este ente, no es posible sostener que no existía afinidad entre las funciones y competencias de aquel y la actividad desarrollada por el colegio en el que laboró la demandante.

En ese contexto, considero que el juez colegiado de instancia no se equivocó al ratificar la responsabilidad solidaria de la recurrente en casación, de cara a las obligaciones laborales a favor de la demandante. Evidentemente, aquella era beneficiaria del servicio contratado, que perseguía el cumplimiento de objetivos afines a su misión legal.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91909 Un entendimiento como el prohijado por la mayoría, conlleva un freno para el acceso al mecanismo de protección previsto en el artículo 34 del estatuto laboral, que busca garantizar el pago de derechos laborales por vía de su extensión al obligado solidario beneficiado con el trabajo o servicio personal prestado por la demandante.

Fecha ut supra, O1GE P SÁNCHEZ Magistrado SCLA1PT- 10 V.00 4