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SL4066-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2511 de 1998Ley 640 de 2001Ley 712 de 2001

SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Juan José Cadavid Aguirre Demandado: Caracol Televisión S.A. Radicación: 60186 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros, disiento de la decisión adoptada por la mayoría, pues considero que no debió casarse el fallo impugnado. Para sustentar su decisión, la Sala esgrime tres argumentos principales: en casación, sostiene que 1) los jueces del trabajo tienen competencia para celebrar conciliaciones extrajudiciales; en instancia, afirma que 2) si bien la solicitud de conciliación extrajudicial debe surtir el trámite de reparto, su omisión no es causal de nulidad, y 3) no es posible transar derechos sobre un contrato civil o comercial cuando los servicios se prestaron de manera subordinada.

En el mismo orden expresaré las razones de mi discrepancia: 1) ¿Tienen competencia los jueces laborales para celebrar conciliaciones extrajudiciales? A diferencia de lo que asevera la mayoría, considero que el Tribunal no se equivocó al sostener la tesis de que los jueces del trabajo carecen de competencia para celebrar conciliaciones extrajudiciales.

Radicación n.° 60186 2 Conviene recordar que antes de la década del 2000 los jueces del trabajo podían adelantar tales diligencias, según lo autorizaba el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 17 del Decreto 2511 de 1998. No obstante, en el marco de las políticas de descongestión de los despachos judiciales y de fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (MASC), el legislador optó por retirarles dicha competencia. En primer lugar, y de manera consistente con dicha política, el artículo 53 de la Ley 712 de 2001 derogó expresamente el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo artículo trataba sobre la «conciliación antes del proceso».

Al la par, la Ley 640 de 2001 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones», no incluyó dentro de las autoridades habilitadas para celebrar conciliaciones extra proceso a los jueces laborales. En efecto, el artículo 28 de la citada ley contiene una relación taxativa o exhaustiva de las autoridades públicas autorizadas para adelantar estas conciliaciones y dentro de ese listado no se incluyó a los jueces del trabajo:

ARTICULO

28. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL. La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante conciliadores de los centros de conciliación, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y ante los notarios.

A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. La intención del legislador de quitarle la competencia a los jueces del trabajo para celebrar conciliaciones se refuerza con otro elemento contextual: la Ley 640 de 2001 hizo lo mismo con los jueces de otras especialidades, como es el caso de los jueces Radicación n.° 60186 3 civiles y de familia.

Lo cual es coherente con el objetivo de descongestionar la justicia y fortalecer los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Ahora bien, el fallo sostiene que a pesar de lo anterior, lo cierto es que el artículo 17 del Decreto 2511 de 1998 aún sigue vigente. Sin embargo, conforme a lo expuesto, considero que el citado precepto se encuentra derogado tácitamente por el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, texto que no incluyó a los jueces del trabajo dentro de los funcionarios habilitados para celebrar conciliaciones extra proceso.

En la medida que dicha relación es taxativa, debe entenderse que su no inclusión equivale a exclusión. Adicionalmente, repárese en que la Ley 640 de 2001 posee una mayor jerarquía normativa que el Decreto 2511 de 1998 y es posterior a este, razones más que suficientes para entender, conforme al principio jerárquico -norma superior invalida la inferior- y cronológico -norma posterior deroga la anterior-, que aquella derogó tácitamente este.

Para persistir en la defensa de su tesis la Sala esgrime otro argumento: el artículo 2.º, numeral 1.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social inviste de manera general a la justicia ordinaria en su especialidad laboral para conocer de todos «los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo».

Por tanto, como en la conciliación se pretende solucionar un conflicto jurídico, los jueces gozan de competencia general para conocer de él. Este argumento en mi concepto es equivocado. Bajo este razonamiento cualquiera podría afirmar que como los jueces civiles y de familia tienen competencia para dirimir los conflictos en estos ámbitos, entonces tienen competencia para celebrar conciliaciones extrajudiciales; con este planteo genérico podría Radicación n.° 60186 4 burlarse la intención legislativa de sustraer a estos funcionarios la competencia para celebrar estas diligencias.

Más aún, este argumento es desacertado si se tiene en cuenta que la conciliación extrajudicial busca que las partes gestionen por sí mismas sus diferencias con la ayuda de un tercero, lo que en últimas pretende precaver o evitar una controversia judicial o un litigio; en cambio, la competencia consignada en el artículo 2.º, numeral 1.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social presupone que ya las partes no pretenden precaver sus diferencias sino someterlas a la autoridad del Estado para que un juez imponga una solución. Desde este punto de vista, la competencia del estatuto procesal es para dirimir un conflicto jurídico en nombre del poder público y no propiamente para gestionar una solución amigable de las diferencias.

Dicho en breve: presupone una gestión heterónoma y no autónoma de los conflictos. 2) Pretermitir el trámite de reparto tiene consecuencias sobre la validez de la conciliación Para la Sala si bien es obligatorio someter a reparto las solicitudes de conciliación extrajudicial, la omisión de este trámite no invalida la conciliación, pues «no constituye un factor de competencia».

Debo recordar que la obligación de someter a reparto las solicitudes es un corolario del principio de transparencia e imparcialidad en la función judicial. Esto evita que los litigantes o la parte con mayor poder pueda seleccionar a su gusto el funcionario judicial que debe conocer de determinado asunto o diligencia. La transparencia da confianza al ciudadano y a las partes, sin la cual la credibilidad y legitimidad de la justicia Radicación n.° 60186 5 queda entre paréntesis.

Por ello, cualquier actuación que se produzca transgrediendo este principio debe tener una repercusión invalidante. Por otro lado, la omisión arbitraria o injustificada del reparto viola flagrantemente el debido proceso consagrado artículo 29 de la Constitución Política, lo que desde mi punto de vista genera una nulidad absoluta. A diferencia de lo que opina la mayoría de la Sala, considero que el respeto de las reglas de reparto es un componente esencial del debido proceso constitucional, principio que impone el respeto de las reglas procedimentales preestablecidas y el conocimiento del asunto por el juez que sea competente según esas disposiciones.

Lo anterior dejando a salvo los matices que la jurisprudencia constitucional ha introducido en torno al reparto de las acciones de tutela, dada la urgencia de este mecanismo. Por tanto, el desconocimiento de las reglas de reparto no es una simple cuestión superficial o intrascendente como lo sugiere el fallo. Su estricta observancia materializa importantes principios de la función judicial, como el de transparencia, debido proceso e imparcialidad; su acatamiento es cardinal para la credibilidad y confianza de la ciudadanía en el trabajo de los jueces, razón por la cual debió reputarse nula la conciliación. 3) ¿Es posible transar diferencias relacionadas con la existencia o no de un contrato de trabajo? Es inédito que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostenga que no Radicación n.° 60186 6 pueden celebrarse conciliaciones o transacciones cuando se encuentre en discusión entre las partes la existencia de una relación de trabajo dependiente.

Al respecto debo destacar varias cosas: En primer lugar, y salvo alguna situación especial o que la ley establezca que determinada categoría de trabajadores debe necesariamente estar vinculada por contrato de trabajo, las discrepancias relacionadas con el carácter subordinado o autónomo de una relación de trabajo son esencialmente transables, dado que los derechos debatidos son discutibles e inciertos.

Esto debido a que es necesario surtir un debate argumentativo y probatorio en el cual se dilucide la verdadera naturaleza de los servicios prestados. Antes de ello no es posible afirmar si una relación de trabajo fue dependiente o independiente. En segundo lugar, con este criterio la Corte sienta un precedente negativo, porque disuade a las empresas de celebrar conciliaciones extrajudiciales relacionadas con la naturaleza de los servicios prestados; es decir, disuade el uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos para solucionar este tipo de discrepancias.

Para la Sala «las partes no pueden acordar que, pese a que existió prestación personal del servicio, una remuneración y subordinación jurídica, elementos de la relación laboral establecidos en el artículo 23 del CST, en realidad no se configuró un contrato de trabajo, pues ello constituye ni más ni menos, que la renuncia a los derechos mínimos».

Como lo señalé, las partes al momento de conciliar y salvo casos muy especiales, no están seguras de si la relación jurídica fue subordinada o autónoma. Por este motivo, es que optan por transar sus diferencias para precaver un pleito sobre este Radicación n.° 60186 7 aspecto. Sin embargo, este precedente de la Sala abre la puerta - al menos así lo percibo- para que las conciliaciones relativas a lo que se conoce como controversias sobre «contrato realidad» sean impugnadas ante la justicia, lo cual genera una situación de inseguridad e incertidumbre jurídica de las partes que de buena fe transaron sus diferencias.

Dadas estas razones, reitero mi decisión de salvar el voto. Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Juan José Cadavid Aguirre Demandado: Caracol Televisión S.A. Radicación: 60186 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis colegas, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, no comparto la decisión adoptada por la mayoría, pues, a mi juicio, no debió casarse el fallo impugnado porque considero que los jueces carecen de competencia para celebrar audiencias de conciliación extrajudicial.

Lo anterior, por cuanto, si bien el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en armonía con el artículo 17 del Decreto 2511 de 1998 otorgó a los jueces laborales la facultad de celebrar conciliaciones prejudiciales; lo cierto es que la Ley 640 de 2001, «por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones» y se fortalecen los mecanismos alternativos de solución de conflictos -MASC-, optó por no asignar dicha competencia a los citados operadores judiciales, al no incluirlos en el listado taxativo de autoridades que facultó para llevar a cabo tales diligencias -artículo 28 Radicación n.° 60186 2 ibidem-, con lo cual derogó tácitamente la segunda de las disposiciones en cita.

Posteriormente, el artículo 53 del la Ley 712 de 2001 derogó expresamente el artículo 20 del Estatuto Procesal del Trabajo. Así, contrario a lo que aduce la mayoría, los preceptos que asignaban tal competencia a los jueces laborales no están vigentes. Ahora, si bien la Ley 640 de 2001 extendió la competencia a los jueces civiles para celebrar conciliaciones prejudiciales, lo cierto es que ello ocurre de forma residual y en aquellos casos de ausencia de los demás conciliadores habilitados en el respectivo municipio -artículo 19, 27 y 31 ibidem; lo cual pone de relieve la intención del legislador no solo de priorizar los MASC sino también de descongestionar la justicia. Tampoco puede desconocerse que la conciliación extrajudicial pretende que las partes por sí mismas logren resolver sus diferencias con la ayuda de un tercero, con el fin de precaver o evitar un eventual litigio; de modo que tales objetivos no pueden confundirse, como parece hacerlo la Sala, con la competencia consignada en el artículo 2.º, numeral 1.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues esta última presupone la existencia de un conflicto que se somete a la autoridad del Estado, para que un juez las resuelva en nombre del poder público, mas no la posibilidad que el mismo se materialice.

Radicación n.° 60186 3 En consecuencia, considero que el Tribunal no se equivocó al sostener que los jueces del trabajo carecen de competencia para celebrar conciliaciones extrajudiciales. Al margen de lo anterior, tampoco comparto los argumentos, contenidos en la sentencia de instancia, relativos a que: (i) la omisión de someter tal asunto a reparto no es causal de nulidad y (ii) en el sub lite no era posible aceptar la transacción sobre la prestación de servicios que se materializó en el marco de un contrato de naturaleza civil o comercial; conforme procedo a exponer. 1.

La omisión del reparto como causal de nulidad A mi juicio, la conciliación prejudicial en el presente proceso debió declararse nula, en tanto, aceptar que dicho trámite no se invalida al omitir el reparto por considerar que «no constituye un factor de competencia», contraría la garantía constitucional al debido proceso y afecta la transparencia e imparcialidad en la función judicial, pues la finalidad de tal mecanismo se dirige a evitar que los litigantes seleccionen a su gusto el funcionario judicial que conocerá de determinado tramite o diligencia. De ahí que, de aceptarse que los jueces laborales tienen competencia para celebrar conciliaciones extrajudiciales, lo cierto es que la omisión injustificada del reparto trasgrediría el artículo 29 de la Constitución Política y los citados principios que rigen la administración de justicia. Ahora, cualquier actuación que desconozca tales postulados tiene una consecuencia invalidante, Radicación n.° 60186 4 que se traduce en nulidad absoluta del acto jurídico, dadas las garantías que se vulneran y en tanto no se aviene al respeto de las normas procedimentales preestablecidas.

Y es que no puede considerarse que las reglas de reparto son un aspecto superficial o intrascendente, como parece aceptarlo la mayoría; nótese que tal procedimiento objetivo no solo legitima la actividad del juez, sino que su cumplimiento materializa importantes principios de la función judicial, como el de transparencia, debido proceso, imparcialidad y, a su vez, genera confianza de la ciudadanía en la administración de justicia. Lo anterior, sin desconocer, los matices que la jurisprudencia constitucional ha introducido respecto al reparto de las acciones de tutela, dada la urgencia de dicho mecanismo. 2.

La posibilidad de transar las pretensiones del presente proceso Por último, considero que las afirmaciones relativas a que «las partes no pueden acordar que, pese a que existió prestación personal del servicio, una remuneración y subordinación jurídica, elementos de la relación laboral establecidos en el artículo 23 del CST, en realidad no se configuró un contrato de trabajo, pues ello constituye ni más ni menos, que la renuncia a los derechos mínimos» desconoce la jurisprudencia de la Sala en cuanto, reiteradamente ha considerado viable la celebración de conciliaciones o transacciones cuando entre las partes se discute la existencia de una relación de trabajo dependiente; lo anterior, porque, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo Radicación n.° 60186 5 establece una presunción legal en relación con la subordinación, la misma admite prueba en contrario, razón por la cual pueden presentarse situaciones en las cuales el carácter subordinado de la relación de trabajo pueda ser transado, salvo que la ley establezca que determinada categoría de trabajadores debe necesariamente estar vinculada por contrato de trabajo.

Así, dado que los derechos debatidos en este asunto son discutibles e inciertos, al no ser uno de los casos en que la ley regula la ineludible existencia de un vínculo subordinado, los mismos suponían un análisis probatorio con el fin de determinar la naturaleza de los servicios prestados -dependiente o independiente-; sin que exista razón alguna para limitar la posibilidad que las partes acudan a este mecanismo de solución alternativa de conflictos con el fin de dirimir sus controversias y, con ello, precaver un eventual litigio.

Igualmente, con tal restricción se genera inseguridad e incertidumbre jurídica, pues en aquellos casos en los cuales se han transado diferencias respecto a la existencia de un contrato realidad podrían las partes impugnar tales acuerdos ante la jurisdicción, pese a que, previamente y de buena fe, acordaron resolver sus diferencias. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra. Radicación n.° 60186 6 Magistrado