Radicación n.° 51231 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4066-2019 Radicación n.° 51231 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAFAEL MONTES BERTEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ RAFAEL MONTES BERTEL llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que tenía derecho a que su mesada pensional se reliquidara con el promedio de los 10 últimos años de cotización, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, por serle más favorable; que como consecuencia de la anterior declaración, se ordenara el reajuste de su mesada pensional y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le fue reconocida pensión por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 1° de julio de 2006, con una tasa de reemplazo del 90 %; que la misma fue liquidada según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de conformidad a lo normado en el artículo 36 de la misma ley y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que por tener en su haber 1288 semanas cotizadas tiene derecho a que se le liquide el IBL, con el promedio de los 10 últimos años de cotización (f.° 1 al 3 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos lo referente al reconocimiento de la pensión y su forma de liquidación y, sobre los demás, afirmó que no se trataban de hechos, sino de apreciaciones jurídicas y que actuó conforme a la ley. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 43 a 45 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 11 de junio de 2010 (f.° 59 a 68 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a el demandado EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, a reliquidar la pensión al actor JOSÉ RAFAEL MONTES BERTEL, conforme al resultado de los ingresos base de liquidación indexados como aparece en esta decisión, y en consecuencia reconocer y pagar una pensión de vejez que para el año 2006 corresponde a la suma de DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($2.045.553) y para el año 2010, por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($2.522.035).
SEGUNDO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL a reconocer y pagar al demandante JOSÉ RAFAEL MONTES BERTEL, la suma de DIECISIETES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($17.165.435.oo), por concepto de retroactivo pensional, desde el mayo de 2004 (sic) hasta la fecha.
TERCERO: CONDENAR a el (sic) demandado EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL a reconocer y pagar al demandante la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($2.982.499.oo), por concepto de indexación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver la alzada interpuesta por la parte demandada, a través de sentencia del 31 de enero de 2011 (f.° 7 a 22 del cuaderno principal), revocó en todas sus partes la de primer grado y absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que para determinar si era procedente la reliquidación del IBL de la pensión del demandante, que había sido reconocida a la luz de lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, se debía determinar la normatividad aplicable al caso concreto. Manifestó, que el actor nació el 19 de marzo de 1945; que era beneficiario del régimen de transición; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión; que en el momento del reconocimiento de la prestación se le tuvo en cuenta el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Seguidamente expresó que, Teniendo presente lo anterior, y si se aceptara en gracia de discusión que al actor le faltare menos de 10 años para acceder al derecho de pensión, la normatividad aplicable para dilucidar el IBL no sería el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como lo pretende el actor y lo aplicó la Juez de instancia, sino las reglas establecidas en el inciso 3° del artículo 36 ibídem.
Tomó como fundamento de su decisión la sentencia CC T-158-2006, para luego argumentar que, De esta última jurisprudencia se desprende un aporte valioso, que consiste en una amplitud de la interpretación que exegéticamente se hace del inciso 2 y 3 en cuestión y que arriba indicamos, que es que el régimen especial no estipula fórmula para computar el ingreso base regulador, este será el estipulado por la Ley 100 de 1993 en los incisos citados.
Ahora, esta última interpretación no es aplicable al actor, toda vez que el régimen por el cual se pensionó en el año 2006, es el Acuerdo 049 de 1990, que en el artículo 20 título II parágrafo1°, establece el salario mensual de base para liquidar las pensiones de vejez. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por JOSÉ RAFAEL MONTES BERTEL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la integridad del fallo de primer grado (f.° 5 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en debida forma, que serán estudiados en forma conjunta al perseguir el mismo fin y argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66 A del CPTSS, en armonía con los artículos 305 del CPC y 145 del CPTSS, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem, artículos 48 y 53 de la CN.
Errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado de la demandada, mostró reparo frente a los argumentos del Juzgado para fulminar condena al reajuste de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 21 de la ley 100 de 1993. 2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el apoderado del demandado solo cuestionó, en el recurso de apelación, el asunto referente a los requisitos para la pensión de vejez de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del decreto 758 de 1990 (sic) y no que el actor tenía derecho al reajuste pensional con base en el artículo 21 de la ley 100 de 1993.
Prueba calificada para el cargo: -ESCRITO DE FOLIOS 69 Y 70 (SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN) ERRONEAMENTE APRECIADOS. En el desarrollo del cargo, después de transcribir las normas señaladas en el mismo, manifiesta que, en materia de recurso de apelación en el área del derecho laboral y de la seguridad social, existe regulación específica, debiendo el Tribunal ceñirse a lo argumentado de la alzada.
En este sentido, se debe indicar que el recurso de apelación, está sometido al principio de consonancia, es decir, que el ad quem debe estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo, de cara a la decisión que impugna. En el caso en concreto, del escrito de apelación presentado por la demandada, se puede inferir, que circunscribió el mismo a asuntos totalmente diferentes a los que se tuvieron en cuenta en la primera instancia como fundamento de la condena al ISS.
Seguidamente, transcribe las sentencias CSJ SL, 15 en. 2001, rad. 1501 y CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36610 (f.° 5 a 9 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 66 y 66 A del CPTSS, a consecuencia de los cuales, se infringieron directamente los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem y los artículos 48 y 53 de la CN.
En la demostración del cargo, el recurrente reitera los argumentos que utilizó para el cargo primero y, concluye que, No se puede, como lo entiende y lo admite el Tribunal, admitir argumentaciones que no tocan con el tema debatido porque, se insiste, el apelante está obligado a rebatir con contundencia los argumentos en que se apoya la decisión judicial que cuestiona en el recurso, y no pueden valer alusiones tangenciales o argumentos implícitos para que pueda revocarse la decisión que recurre.
La mencionada disposición exige cuestionar todos los cimientos en que se ha edificado la sentencia para que el recurso resulte eficaz (f.° 9 a 12 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA En oposición a los cargos, sostiene que no existe fundamento para reprocharle al Tribunal, un manifiesto mal entendido de la sustentación del recurso de apelación, por lo que se debe recordar, que el proceso lo inició JOSÉ RAFAEL MONTES BERTEL a quien el ISS, le reconoció su pensión de vejez con apego a la ley.
En la sustentación del recurso de apelación, se hizo la precisión de habérsele reconocido la pensión con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de igual manera, también se indicó que había sido reconocida aplicando el reglamento general, expedido mediante el Acuerdo 049 de 1990. En resumidas cuentas, el Tribunal no violó ninguna de las normas procesales con las cuales se integra la proposición jurídica de los dos cargos, ni mucho menos, los preceptos legales sustantivos indicados.
Por último, señala que, Es un desatino -que siempre ha sido reprochado por la jurisprudencia de esa Sala a los recurrentes- el plantear en el mismo cargo “conceptos incompatibles”; y son incompatibles la violación indirecta de la ley, que ocurre si la violación de ella se produce porque la norma a la que se le hace producir efectos no corresponde a la situación de hecho “configurada por los medios instructivos que obran en los autos” –para decirlo reproduciendo las textuales palabras de una sentencia de 31 de mayo de 1968 compilada por Jorge Ortega Torres en su otrora muy consultada publicación “Código del Trabajo”-; mientras que la infracción directa siempre “proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, pero que el sentenciador no aplica por ignorarlo o reconocer la validez”, que son también las literales palabras de la sentencia que traigo aquí a colación (f.° 31 a 36 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica sobre las glosas que hace a los cargos propuestos, dado que, se ha señalado la improcedencia de acusar una misma norma por distintos modos de violación por ser excluyentes entre sí, pero en el caso objeto de estudio, no se presenta tal anomalía dado que los diversos modos de vulneración que se señalan operan respecto de normas diferentes, lo cual es admisible.
Ahora, el punto sometido a escrutinio de la Sala, se contrae a dilucidar si con su proveído el ad quem, vulneró el principio de consonancia, como violación medio, de las normas sustanciales que consagran el derecho que se impetra. Es importante resaltar, que el derecho al debido proceso, se define como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia e incluye, como garantía, el principio de consonancia, el cual nace de un conjunto de reglas procesales pensadas por el legislador para lograr un proceso laboral dinámico, dotado de coherencia y de reglas de razonabilidad mínima, que consiste en que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de manera que s i el fallador de segundo grado desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre puntos que no fueron objeto de cuestionamiento por el impugnante, incurre en un quebranto del principio antes reseñado consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, salvo en los eventos para garantizar mínimos de derechos.
Si bien es cierto, el recurso de apelación no necesita formulas sacramentales, también lo es, que al momento de la presentación del mismo, el impugnante debe realizar una exposición clara y suficiente de las razones o motivos jurídicos o fácticos que lo alejan de la providencia recurrida, indicando, de manera específica, cual o cuales son las causas de su inconformidad, que llevarían a la revocatoria de la decisión, por lo que no son de recibo expresiones vagas o genéricas, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada.
Al respecto, se trae a colación, entre otras, la sentencia CSJ SL818-2018, que reiteró lo contenido en la CSJ SL13179-2015, en donde se expresó: Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada.
“Sobre el particular la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2007 radicado 28474, puntualizó: “[…] La discusión que plantea el cargo tiene que ver básicamente con el alcance de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del C. P. del T, y S.S. pues mientras el Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en estas normas el Juez de segundo grado solamente está habilitado para estudiar los puntos objeto de apelación, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa son materia de inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que profiera debe estar en consonancia con estas materias, el recurrente sostiene que es suficiente manifestar en términos genéricos la aspiración del recurso de apelación, es decir la pretensión propiamente dicha y la cobertura de la inconformidad, de modo que si dice buscar la revocación total del fallo de primer grado o simplemente manifiesta inconformidad con la totalidad de éste, resulta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos, la inconsonancia de la sentencia. Pues bien, con la Ley 2ª de 1984 se hizo obligatorio, para la parte que apela una providencia, la sustentación del recurso, esto es, la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial, sin que ello implique, desde luego, el establecimiento de unas fórmulas sacramentales o la conversión de un recurso ordinario en extraordinario, o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación. “Precisamente sobre esta exigencia, dijo la Sala en sentencia del 19 de marzo de1987, al acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984: “o sea, que en un plausible avance del legislador patrio subordinó la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo.
Y sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir en la acepción más afín con la materia regulada, 'defender o sustentar una opinión o sistema. Si, como se (sic) ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación”.
“Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología ( ) Para no tolerar esguince al precepto legal transcrito, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado> (Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).
“Posteriormente, en fallo de 19 de julio de 2006 (radicado 26171), expresó: “. “También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del Juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.
Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el Juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el Juzgador […].
En igual sentido, en sentencia CSJ SL13704-2016 concluyó que, en estos casos, es necesario observar si el ad quem cometió un desatino al desestimar los planteamientos del recurso. Al respecto señaló: […] no obstante que el principio de consonancia pone un limitante al Juez de apelaciones, en tanto que, en principio, lo constriñe a pronunciarse solamente sobre las materias consignadas en el escrito que contenga el recurso, el mismo no obliga al impugnante a referirse de manera exclusiva y directa a los motivos de la providencia que recurre, ni a esgrimir su desacuerdo bajo formalidad alguna, pues es posible que mediante la exposición de argumentos ajenos a los usados por el a quo para soportar su sentencia, el recurrente logre el objetivo de desquebrajar el proveído impugnado, debido al mayor peso de las razones propias aducidas por él. En el caso que ocupa la atención de la Sala, manifiesta la censura que el Tribunal apreció erróneamente el contenido del recurso de apelación, puesto que, en su sentencia se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de inconformidad, por lo que, en consecuencia, es procedente analizar el contenido del recurso de apelación, para entrar a determinar si realmente se incurrió en error de hecho al valorar la mencionada pieza procesal, que a letra reza: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE JOSÉ MONTES BERTEL Es preciso hacer claridad que la prestación solicitada con ocasión de la presente demanda, se debe tener en cuenta que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor JOSÉ MONTES BERTEL, se hizo en base a la preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990: “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas (sic) las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo” Y a lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del mencionado Decreto, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
(f.° 69 y 70 del cuaderno principal). Del contenido del anterior planteamiento, fue que el Tribunal entendió que debía asumir el estudio de la forma como se debe establecer el IBL, de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. Si bien es cierto, la Sala ha estimado, en diferentes proveídos, que la sola mención de la temática en el recurso de alzada, abre el camino para que el Juez superior quede investido de competencia para la resolución del conflicto, ello ha sido así cuando el planteamiento, además de la breve alusión, es coherente y «no tiene propósito distinto al de derruir esa decisión» (SL CSJ 1705- 2017, Rad. 48696 de 2017).
Empero, en este caso, no se hace mención a la temática de la forma de calcular el IBL para liquidar las mesadas pensionales de los beneficiarios del régimen de transición, simplemente transcribe de forma incompleta el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y se enuncian otras normas del mencionado acuerdo y de la Ley 100 de 1993.
Es decir, no se encuentra dentro de la impugnación una sustentación de la alzada, es decir, un verdadero tema de disenso con la decisión de primera instancia y, mucho menos, un ejercicio argumentativo para desquiciar los puntos de la providencia mencionada. En esos términos, en criterio de la Sala, el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le endilga el recurrente en casación, como quiera que valoró erradamente el memorial que contiene la impugnación y asumió el estudio de manera oficiosa del tema que no fue objeto de impugnación, lo que escapaba del ámbito de su competencia. En consecuencia, el cargo es próspero y se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad de los cargos. En sede instancia, tal como se dejó decantado en el recurso extraordinario, el de apelación presentado por el apoderado del ente demandado, dista de haberse realizado una sustentación dirigida a cuestionar la decisión de a quo. Por su parte el artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, establece que son apelables las sentencias de primera instancia; el 57 de la Ley 2ª de 1984, señala que quien interponga recurso de apelación deberá sustentarlo ante el Juez que haya proferido la decisión y si el recurrente no lo hace en el término legal, el Juez lo declarará desierto, mientras que el artículo 66 A de la misma codificación, delimita la competencia del superior funcional cuando expresa que la decisión «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
En forma adicional, se desprende del artículo 82 del CPTSS, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, vigente al momento del trámite procesal, que el Tribunal debe hacer un previo control de legalidad para verificar si la providencia es susceptible del recurso, si fue sustentado debidamente, si le asiste interés a la parte en recurrir y si se interpuso en la oportunidad legal, de manera que si encuentra alguna falencia en alguno de ellos, no tiene otra salida que rechazar la alzada y devolver el expediente al Juzgado de origen.
Es por ello, que la competencia del Juez de segunda instancia se encuentra delimitada no solo en cuanto al principio de la non reformatio in pejus, en virtud del cual no puede agravar la situación de apelante único, sino, además, tendrá la limitación que le impone la pretensión impugnaticia, en virtud de la cual su decisión solo puede estar orientada a resolver con base en los motivos específicos formulados por el apelante.
Por lo antes expuesto, existe una carga procesal radicada en cabeza del impugnante, el cual debe sustentar el recurso en debida forma, so pena de declararse desierto por el Juez de conocimiento o rechazarse por el Tribunal. En el caso objeto de litis, se echa de menos ese ejercicio argumentativo por parte del recurrente, quien se contentó con la transcripción de normas, desconociendo su carga procesal de establecer los motivos y razones de su inconformidad.
Por último, en este caso, no sería procedente la consulta consagrada en la Ley 1149 de 2007, dado, que según el Acuerdo n.° PSAA11-9006 de 2011, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, la fecha a partir del cual se inició la aplicación de la mencionad ley en el Distrito Judicial de Sincelejo, lo fue el 1° de enero de 2012. En consecuencia, no queda otro camino que rechazar el recurso de apelación, ante la ausencia de sustentación. Sin costas en la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RAFAEL MONTES BERTEL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00