CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4064-2022 Radicación n.° 76527 Acta 39 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OTTO MORENO LINARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR TELECOM administrado por el Consorcio formado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., al que se vinculó como litisconsorte necesario a la UNIDAD ASDMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Se reconoce personería para actuar al Dr. Ricardo Escudero Torres, en nombre y representación del PAR Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 2 Telecom, en los términos del mandato que milita a f.° 48, del cuaderno de la Corte I.
ANTECEDENTES Otto Moreno Linares llamó a juicio al PAR Telecom administrado por la Fiduagraria S. A. y Fiduciaria Popular S. A., para que se declarara: i) que a la fecha del despido tenía la condición de prepensionado, por su pertenencia al régimen de transición del artículo 10° del Decreto 1835 de 1994; ii) que, por consiguiente, debían realizársele los aportes a seguridad social a la UGPP, hasta que cumpliera el tiempo mínimo para acceder a la pensión de jubilación del artículo 10° del Decreto 2661 de 1960, conforme la sentencia CC SU897-2002; iii) que, concomitante con ello, procedía la «autorización ante la UGPP» para el reconocimiento de aquella prestación, a partir del «6 de septiembre de 2004», con base en el 75 % de lo devengado en el último año, junto con sus reajustes anuales y la indexación adeudada.
Solicitó que, en «subsidio» de lo segundo, se ordenara «homologar el tiempo de servicio [ ] como trabajador en misión [de] 2 años, 4 meses y 4 días»; que se «ajustara su sueldo y las prestaciones» reconocidas del 22 de septiembre de 2003 al 31 de enero de 2006; así como «los aportes a la UGPP para acceder a la pensión de jubilación del artículo 10° del Decreto 2661 de 1960», a partir del «4 de noviembre de 2004».
Requirió que, en cualquier caso, se condenara a la demandada a indemnizar la falta de pago de «[ ] los valores Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 3 faltantes desde el 25 de septiembre de 2004», conforme el artículo 65 del CST y pagarle 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales, además de todo lo que resultara probado y las costas.
Narró que ingresó a laborar a Telecom el 6 de septiembre de 1979; que el 29 de diciembre de 1992, la empleadora se transformó en empresa industrial y comercial del Estado; que aunque pasó de ser empleado público a trabajador oficial, según el artículo 7° del Decreto 2123 de 1992, los derechos laborales, prestacionales y asistenciales, no se verían afectados; que, para ese momento, las pensiones estaban reguladas en los artículos 9°, 10°, 11 del Decreto 2661 de 1960 y en el 1° de la Ley 33 de 1985.
Contó que hasta aquella fecha había servido 13.71 año en cargos de excepción; que, por tal razón, era beneficiario del régimen de transición del artículo 10° de Decreto 1835 de 1994, en relación con el 10° del Decreto 2661 de 1960 y el 140 de la Ley 100 de 1993; que ese beneficio se extendía hasta el 31 de diciembre de 2004; que, así las cosas, como le resultaban aplicables las normas anteriores, tenía derecho a adquirir la pensión de jubilación con 25 años de servicios sin consideración a la edad.
Dijo que para el 27 de diciembre de 2002, cuando se expidió la Ley 790 de 2002, contaba 23 años, 3 meses y 21 días de servicio a Telecom, es decir, le restaba un año, ocho meses y nueve días de servicio, para cumplir con el requisito de la pensión de jubilación; que por ello, para el 25 de julio Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2003, cuando se terminó su contrato de trabajo por supresión del cargo, tenía la condición de prepensionado, motivo por el cual, según el artículo 16 del Decreto 1615 de 2003, debía continuar vinculado por el término que indicaba el Decreto 190 de igual anualidad.
Refirió que el Decreto 2090 de 2003, que derogó el 1835 de 1994, no afectó su condición de beneficiario del retén social, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, porque la norma no es retroactiva y de acuerdo con la sentencia CC SU897-2012, «la [ley] más garantista [y por ende, la aplicable] será aquella que cuenta el término de tres años desde el momento en que se concreta la necesidad de suprimir el cargo», respecto del «[ ] régimen con que cada uno cuente».
Expresó que siempre estuvo afiliado a Caprecom; que la UGPP asumió la competencia de ésta; que «[ ] con el giro de [sus] aportes» a la última entidad, cumpliría con los requisitos para acceder a la pensión como beneficiario de la transición del Decreto 1835 de 1994. Añadió que, a pesar de que su cargo fue suprimido, continuó prestando los mismos servicios para Telecom en liquidación, como trabajador en misión, durante dos años, con solo dos días de interrupción, así: Operador Desde Hasta n.° días Listos S. A. 22/09/2003 19/09/2004 357 Activos 22/09/2004 30/09/2004 8 Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 5 Sumitemp Ltda. 01/10/2004 15/08/2005 314 Serviola 16/08/2005 31/01/2006 165 Expuso que sus labores no eran ocasionales, accidentales o transitorias; que se superó el término de contratación de que tratan los artículos 13 del Decreto 24 de 1998 y 77 de la Ley 50 de 1990; que, por tanto, esas relaciones fueron aparentes y su verdadero empleador siempre fue Telecom; que, en ese orden de ideas, completó los 25 años de servicio para esa entidad, antes de su supresión. Indicó que el 9 de julio de 2013 reclamó la pensión de jubilación, con fundamento en el «retén social» y el tiempo laborado como trabajador oficial y en misión; que el 10 de septiembre de esa anualidad le fue negada aquella y que la terminación injustificada del contrato, sin consideración a su condición de prepensionado, le ha generado múltiples perjuicios económicos, personales y familiares (f.° 7 a 29, cuaderno del juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones, a pesar de que aceptó la existencia de la relación laboral del actor con la extinta Telecom, los cargos que ocupó, la condición de prepensionado, la vinculación como trabajador en misión, la reclamación que le presentó y su negativa. No aceptó que después de la supresión del cargo el demandante continuara realizando las mismas labores, a través de empresas de servicios temporales, por cuanto, permaneció atado a ella, para «cumplir con el régimen de Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 6 prepensionados, más no [ ] por necesidades del servicio o por querer eludir las obligaciones [laborales]».
Argumentó que la demanda es impróspera, porque, El actor [la] funda [ ] en su aspiración a que se le aplique el Decreto 2261 de 1960 con el propósito de que se reliquide su pensión de jubilación conforme a factores y tiempos ajenos al Decreto 1158 de 1994. [Sin embargo], el IBL está determinado por el Decreto 1158 de 1994, donde se hace una lista taxativa de los factores a tener en cuenta para la liquidación. No obstante, la claridad de la materia, la demanda pretende invocar el régimen de transición del actor, para que además de entrar en la edad anterior a 1993 para jubilarse, también se beneficiara de las primas extra legales previos al régimen establecido en ese año. Este es un error de interpretación de la norma que ha sido aclarado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia [según la cual], existe una ultra actividad restringida en la transición de los regímenes.
Formuló como excepción de fondo la de inexistencia del derecho (f.° 244 a 258, ibidem). Mediante auto del 4 de diciembre de 2015, se ordenó la vinculación de la UGPP como «litisconsorte necesario» (f.° 260, ib), quien se opuso al reconocimiento de la pensión de jubilación; negó los hechos o dijo que no le costaban y propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones y buena fe (f.° 262 a 273, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de septiembre de 2016, declaró las excepciones de inexistencia de las obligaciones y del derecho, absolvió a las Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 7 demandadas y condenó en costas al accionante (f.° 349, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de octubre de 2016, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera.
Dijo que debía determinar si aquél era beneficiario del retén social en condición de prepensionado y si como consecuencia de ello, deben realizársele aportes a la UGPP por el tiempo que le hace falta para acceder a la prestación, esto es, «un año, un mes y ocho días»; que, para el efecto, tendría en cuenta que no se discutió: i) que existió un contrato de trabajo entre el señor Moreno Linares y Telecom del 6 de septiembre de 1979 al 25 de julio de 2003; ii) que el último cargo que desempeñó fue el de «profesional IV» y, iii) que devengó un salario mensual de $2.477.177.
Expuso que, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 12 del Decreto Nacional 190 de 2003, el retén social es una medida de protección de estabilidad laboral reforzada, que se creó en el marco del programa de renovación de la administración pública; que según las sentencias CC T338-2008 y CC T261-2010, favorece a las personas próximas a pensionarse que cumplan con los requisitos «dentro del término de liquidación de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jurídica».
Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que el régimen pensional establecido para los servidores del sector de las comunicaciones que desempeñaban cargos de excepción (operadores de radio y telégrafo, jefes de oficina de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo), está definido en las Leyes 28 de 1943; 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960; que el de los demás empleados es el del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el de la Ley 33 de 1985.
Afirmó que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estableció un régimen de transición especial para los primeros, de conformidad con el artículo 10° del Decreto 1835 de 1994, según el cual, a quienes ejercieran uno de esos cargos para cuando Telecom se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, esto es, para el 29 de diciembre de 1992, se les aplicarían las normas especiales en materia pensional que les regulaban.
Apuntó que el demandante en esa época, según la certificación de folios 116 y 117, ibidem, ocupaba uno de esos empleos, por lo que su derecho pensional debía analizarse en perspectiva del Decreto 2661 de 1960, no de las otras normativas, como lo pretendía, porque tal compendio es el que regulaba ese régimen de excepción al que pertenecía; que así lo había conceptuado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 11 de febrero de 2002.
Consideró que, según el artículo 11 de ese decreto, Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 9 dichos trabajadores adquirirían la pensión con 20 años de servicios, sin consideración a su edad; que para la fecha en la que al actor se le culminó el contrato de trabajo por supresión de su empleo, es decir, para el 25 de julio de 2003, a pesar de que llevaba 23 años, 10 meses y 20 días laborados, en los cargos de excepción, tan solo tenía 13 años, 8 meses y 18 días, es decir, que le faltaban más de seis para adquirir el reconocimiento pensional, motivo por el cual no tenía la condición de prepensionado (f.° 361 a 369, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, que confirmó la de primer grado, para que en sede de instancia se «proceda a revocarlas y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial» (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada y la vinculada, los cuales serán estudiados conjuntamente, dado que, no obstante no comparten vías de ataque, se cimientan en iguales normas y argumentos complementarios. Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa por la infracción directa de, […] el artículo 8° literal d), Sub literal c) inciso segundo de la Ley 812 de 2003 en concordancia con la sentencia CC SU897-2012 y en relación con los artículos 12 de la Ley 790 de 2002; 16 del Decreto 190 de 2003; 1° numeral 1.5 del Decreto 190 de 2003; 140 de la Ley 100, en concordancia con el 10° del Decreto 1835 de 1994 y el 10° del Decreto 2661 de 1960 y el 16 del Decreto 1615 de 2003.
Asegura que en lo que respecta al «retén social» la segunda instancia incurrió en «el mismo yerro de la [ ] juez de conocimiento», según la cual, al tenor de las sentencias CC T645-2009 y CC T388-2005, aquella prerrogativa contaba con un límite de aplicación, en razón a que, «la reclamación tenía un plazo máximo [para realizarse], el 31 de enero de 2006 fecha del fin de la liquidación de Telecom».
Plantea que ese argumento es equivocado, porque al tenor del artículo 8° literal d) subliteral c) de la Ley 812 de 2003 y lo adoctrinado en la decisión CC SU897-2012, la protección en referencia «aplica hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez»; que, en efecto, según lo explicó la jurisprudencia aquel precepto derogó tácitamente el término inicialmente establecido en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003.
Refiere que la providencia de unificación es de Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 11 obligatorio cumplimiento; que en ella se establecieron dos condiciones para acceder al retén social, a saber: «1) la garantía de otorgar la pensión como límite al retén social» y, «2) la obligación de pagar los aportes por el tiempo que hiciere falta para el cumplimiento de los requisitos»; que así las cosas, solicitó oportunamente el reconocimiento de su pensión, mediante derecho de petición y acción de tutela (f.° 190 a 204 y 205 a 212, cuaderno del juzgado).
Agrega que «el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez como límite del retén social, se plasmó en la demanda [ ] en el hecho 40» (f.° 6 a 8, cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por el sendero de puro derecho, en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 28 del CPCA, en relación con, [los artículos] 12 de la Ley 790 de 2002; 16 del Decreto 190 de 2003; 1° numeral 1.5 del Decreto 190 de 2003; 140 de la Ley 100 de 1993; en concordancia con los artículos 10° del Decreto 1835 de 1994 y 10º del Decreto 2661 de 1960; 16 del Decreto 1615 de 2003; 8° literal d, subliteral c) inciso segundo de la Ley 812 de 2003, en concordancia con la CC SU897-2012.
Expone que el Tribunal se equivocó al fincar sus consideraciones sobre la transición, en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2002, según el cual, del régimen pensional de los trabajadores de Telecom, «solamente sobrevive [ ] el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960», porque de acuerdo con el alcance del artículo 28 del CPCA, aquellas Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 12 respuestas no son de obligatorio cumplimiento.
Acota que en sentencia CC C542-2005 se explicó que los conceptos emitidos tras el ejercicio del derecho de petición no tienen el alcance de interpretaciones autorizadas legalmente, no sustituyen los actos administrativos y menos aún, tienen la potestad de modificar o derogar las leyes; que, en consecuencia, el juez de la apelación no podía confirmar una derogatoria sobre una norma que regulaba su situación pensional, como lo era el artículo 10° del Decreto 2661 de 1960, que para acceder a la pensión de jubilación sin importar la edad, exigía 25 años de servicios.
Memora que, i) El artículo 1° de la Ley 28 de 1943, contemplaba una pensión de jubilación en favor de los empleados adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, con 20 años de servicios y 50 de edad. ii) El parágrafo de esa normativa estableció, que para quienes laboraran como operadores de radio y de telégrafos, se otorgaría aquel derecho, sin consideración al requisito de la edad. iii) La Ley 22 de 1945 extendió el mentado beneficio para los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central telegráfica, los mecánicos y «los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones».
Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 13 iv) El Decreto 2661 de 1960, en sus artículos 9°, 10 y 11, estableció tres modalidades pensionales para los afiliados a la Caja de Previsión Social, a saber: 20 años de servicio y 50 de edad; 25 o 20 de los primeros sin consideración a la edad, siempre y cuando, en el último evento, ocuparan cargos de excepción. v) El Consejo de Estado, en «sentencia del [ ] 5 de octubre de 1982», estableció: Si la Ley 22 de 1945 y el Decreto 1237 de 1946 hicieron extensivo el citado beneficio contemplado en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 28 de 1943 a los trabajadores de dichas empresas, sin distinción de clase de empleo, ello significa que el legislador generalizó el beneficio prestacional sobre la consideración indiscutible de que cualquier labor asignada a los trabajadores es merecedora del régimen de excepción. Denota que, en ese orden de ideas, el Consejo de Estado es contradictorio, porque según su pronunciamiento inicial, «las tres modalidades de acceso a la pensión contempladas en el Decreto 2661 de 1960 se mantienen vigentes», por lo que al tenor de los artículos 10° de ese Decreto, 140 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 790 de 2002, tenía la condición de prepensionado.
Arguye que, si bien el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 regulaba la pensión de las personas que ocuparan un cargo de excepción, a él como beneficiario de la transición le son aplicables tanto ese precepto como el 9° y el 10°, ibidem; que tal razón jurídica la corrobora el hecho de que, «por encima de la presunta derogatoria según el Consejo de Estado [ ] Caprecom continuó reconociendo las tres modalidades de Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión», además de que, de acuerdo a las notas sobre derogatoria del Ministerio de Justicia y del Derecho, aquél decreto continúa vigente.
Reclama la aplicación del artículo 10° de aquella regulación, a la luz del principio de favorabilidad de los artículos 21 del CST y 288 de la Ley 100 de 1993 (f.° 8 a 13, ibidem). VIII. CARGO TERCERO Afirma que el juez de la apelación infringió la ley por la vía fáctica, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002; 16 del Decreto 190 de 2003; 1° numeral 1.5 del Decreto 190 de 2003; 140 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 10° del Decreto 1835 de 1994; 10° del Decreto 2661 de 1960; 16 del Decreto 1615 de 2003 y 8° literal d), sub literal c) inciso segundo de la Ley 812 de 2002 «en concordancia con la sentencia CC SU897-2012».
Expone que la falta de apreciación de la réplica de la demanda del Par Telecom y la UGPP (f.° 244 a 258 y 262 a 273, cuaderno del juzgado), llevaron al sentenciador a: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurrente no se podía catalogar como prepensionado, porque le faltaban más de 3 años para adquirir la pensión en los términos del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente, por todas las pruebas y confesiones sí es prepensionado para adquirir la pensión en los términos del artículo 10° del Decreto 2661 de 1960. Sostiene con fundamento en iguales argumentos a los Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 15 expuestos en el cargo anterior, que el colegiado erró al negar su condición de prepensionado, tras argumentar que la norma aplicable era el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, porque estaban derogados los artículos 9° y 10° ibidem.
Señala que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, ordenó la creación de un régimen especial para los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo; que en cumplimiento de esa norma, el artículo 10° del Decreto 1835 de 1994, dispuso que quienes laboraran en cargos de excepción para la época en que se transformó Telecom en EICE, se les aplicaría íntegramente las normas especiales en materia pensional; que, en consecuencia, como para el 29 de diciembre de 1992 ocupaba uno de esos empleos, era beneficiario de las prestaciones de los artículos 9°, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1960.
Asevera que, por esas razones, como para el 25 de julio de 2003, cuando se le desvinculó por supresión del cargo, llevaba 23 años, 3 meses y 21 días de servicio, pertenecía a la categoría de prepensionado, pues a los 25 de ellos, adquiriría la pensión de jubilación; que, inclusive, sin que así lo advirtiera la segunda instancia, aquella condición la confesaron las accionadas y la vinculada, así: 1) El Par Telecom a partir de la réplica al hecho 45 de la demanda, al referir que su contratación como trabajador en misión, tuvo como finalidad la de proteger ese derecho (f.° 250 a 253, cuaderno del juzgado).
Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 16 2) La UGPP al manifestar: De acuerdo con la normatividad anterior, es claro que el actor aun cuando es beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1835 de 1994, no cumple con los requisitos de la normatividad pensional anterior, en primer lugar, porque no cumplió 20 años de servicio en los cargos relacionados en el artículo 11, ya que solo laboró en cargos de excepción 13 años aproximadamente, ni tampoco cumplió con el requisito establecido en el artículo 10, ya que solo laboró 23 años, 10 meses y 21 días (f.° 270, ibidem).
Considera que, «Admitir la condición de prepensionado [ ] no es otra cosa que reconocerlo como beneficiario del Decreto 1835 de 1994, 12 de la Ley 790 de 2002 y 10° del Decreto 2661 de 1960», motivo por el cual, debía procederse de conformidad con lo ordenado en la sentencia CC SU897- 2012, esto es, disponiendo el pago de los aportes hasta tanto se cumpliera el tiempo mínimo de cotización requerida para acceder a la pensión de jubilación (f.° 13 a 18, ibidem).
IX. CARGO CUARTO Señala que la segunda instancia vulneró el ordenamiento jurídico por el sendero de los hechos, al aplicar indebidamente el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, «en concordancia con» las normas enlistadas en la proposición jurídica del cargo anterior. Dice que la valoración indebida de las certificaciones emitidas por las empresas de servicios temporales de folios 192 a 195, cuaderno del juzgado, llevaron al juez de la apelación a incurrir en los siguientes defectos fácticos: Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 17 1.
Dar por demostrado, que las EST, consideradas individualmente, no superaron el término de contratación de 6 meses en misión prorrogables otros 6. (Folios 192 a 195) 2. No dar por demostrado, estándolo, que las EST, en conjunto, con 844 días de contrato en misión superaron el término de contratación (Demanda recurrente Folio 14). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no cumplió, en misión, las mismas funciones que en TELECOM, por la diferencia entre las naturalezas jurídicas de las EST y TELECOM.
(CD Sentencia juzgado 1 hora y 1 minuto diecinueve). 4. No dar por demostrado, estándolo, que la relación EST y empresa usuaria sí permite que se cumplan las mismas funciones, con independencia de la naturaleza jurídica. Manifiesta que, Aunque el Tribunal no hizo mención alguna acerca del desempeño [ ] como trabajador en misión a través de cuatro empresas de servicios temporales [ ], dado que al confirmar el fallo de primera instancia confirmó [ ] errores de apreciación en la postura de la señora juez de conocimiento, se ataca en este cargo, por la vía de las pruebas, la absolución de la pretensión encaminada a reconocer que [ese trabajo] debe calificarse como al servicio de Telecom en liquidación. Refiere que «el primer yerro de la [ ] juez» consistió en considerar que pretendía la declaración de un único contrato sin solución de continuidad con Telecom en liquidación, para reunir los tiempos cotizados en calidad de trabajador oficial, pues no buscó tal cometido, en razón a que inclusive comentó de la interrupción que se presentó entre el 28 de julio de 2003 cuando se suprimió su cargo y el 22 de septiembre de esa anualidad, momento en que fue vinculado por la primera empresa de servicios temporales.
Aclara que la pretensión subsidiaria consiste en que, Se ordene al "PAR homologar el tiempo de servicio del Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante como trabajador en misión en TELECOM en liquidación, 2 años, 4 meses y 4 días, en calidad de trabajador oficial, para cumplir con el requisito señalado en el artículo 10° del decreto 2661 de 1960, 25 años de servicio a cualquier edad, en concordancia con el art. 10° del decreto 1835 de 1994 y que como consecuencia de la homologación del tiempo de servicio como trabajador en misión en calidad de trabajador oficial, se ordene realizar por parte del PAR TELECOM, los ajustes a los pagos correspondientes a sueldos y prestaciones desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 31 de enero de 2006, fecha de liquidación definitiva de TELECOM, de acuerdo con el régimen salarial y prestacional vigente en TELECOM y TELECOM EN LIQUIDACIÓN. Afirma que, a pesar de que, como lo encontró la juez de primera instancia, ninguno de los contratos en misión individualmente considerados, superó el término de la contratación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en su conjunto alcanzaban los 844 días, lo que daba lugar a declarar la relación ficta o aparente con las usuarias, al tenor de la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717.
Aduce que las certificaciones laborales de las empresas de servicios temporales, dan cuenta que la usuaria fue La Previsora S. A. quien fue designada para el proceso de liquidación de Telecom (f.° 192, 193, 194 y 195, ibidem); que, de acuerdo con ese tiempo de servicios, el cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2005, cuando se declaró la extinción definitiva de esa entidad, completó los 25 años necesarios para acceder a su pensión de jubilación. Reitera que la demandada y la vinculada confesaron su condición de prepensionado (f.° 20 a 25, ib).
Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 19 X. RÉPLICA La UGPP expone que al recurrente le son aplicables las normas del Decreto 2661 de 1960, en lo atinente al régimen de excepción de Telecom, esto es, que tendría derecho a acceder a la pensión de jubilación, si hubiere reunido 20 años de servicios en cargos de excepción, lo cual no ocurrió, pues para la fecha de terminación del contrato por supresión de su cargo, los había ocupado durante 13 años, 8 meses y 18 días y, por tanto, tampoco podía catalogársele como prepensionado, máxime en atención a que la Ley 790 de 2002, no aplica a trabajadores oficiales.
Plantea que, aunque aquél era beneficiario de la transición del artículo 10° del Decreto 1835 de 1994, por ese motivo tampoco podía concedérsele la prestación con fundamento en el artículo 10° del Decreto 2661 de 1960, porque tan solo había servido 23 años, 10 meses y 21 días, no 25. Estima que, en todo caso, a ese precepto podría acudirse por virtud de la Convención Colectiva 1996 – 1997, que exige que el trabajador cumpliera con las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las cuales no reunió, en tanto que, para el 1° de abril de 1994, contaba con 35 años y 14 de servicios (f.° 35 a 39, cuaderno de la Corte).
El PAR Telecom asevera que la acusación adolece de algunas falencias que la hacen inestimables, pues solicita el quiebre de la segunda sentencia y su revocatoria, obviando Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 20 que, realizado lo primero es imposible lo segundo; que con ello se impactó la argumentación de los cargos debido a que se refiere a las consideraciones del juez de primera instancia; que, además, los cuestionamientos enderezados por la vía directa son insuficientes, porque los fundamentos de la decisión son fácticos.
Refiere, en relación con lo último, que la impugnación debía mostrarse conforme con las premisas probatorias de la decisión, especialmente, que a la fecha de supresión de su cargo, le faltaban seis años para causar su derecho pensional, lo cual, permite colegir, que el Tribunal no cometió yerro alguno al negarle la condición de prepensionado.
Agrega respecto de los ataques encaminados por el sendero de los hechos, que ninguno de ellos demuestra el defecto protuberante; que no desquician las valoraciones probatorias del juez de la apelación; que la demanda no tiene la condición de prueba y que, el último de ellos, alude a unos errores sobre temas que no cimentaron la segunda sentencia, de modo tal, que no podrían tener prosperidad (f.° 40 a 47, ibidem).
XI. CONSIDERACIONES Asiste razón al Par Telecom al señalar que los cargos adolecen de ciertas deficiencias argumentativas; sin embargo solo son insalvables aquellas falencias que afectan el primero y cuarto, pues en ellos la censura critica las consideraciones del juez unipersonal al denunciar que se Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 21 negó con «equivocación»: i) la condición de prepensionado por no haber reclamado en un término límite y, ii) la existencia de un contrato realidad con la demandada, intermediado por unas empresas de servicios temporales, de forma aparente.
En efecto, ninguno de esos razonamientos fue expuesto por el juez de la apelación, a tal punto que, con relación a lo inicial, lo que éste consideró fue que el reclamante no tenía aquella calidad, porque para la fecha en que se suprimió su cargo, le faltaban más de 6 años para adquirir la jubilación del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que era la norma que regulaba su derecho.
Mientras que, respecto de lo subsiguiente, el segundo sentenciador no realizó pronunciamiento alguno, porque la legalidad de la contratación en misión, que halló la primera juzgadora, no fue apelada por el demandante según se oye entre los minutos 01:12:00 a 01:16:00, CD f.° 348 cuaderno principal, lo que implica, que tal aspecto de la decisión inicial permaneció inalterado.
En consecuencia, es evidente que la acusación primigenia se distrae en señalamientos que no confrontan la legalidad de la sentencia recurrida y, por tanto, deja en firme su basamento central, lo cual es suficiente para desestimarla, en razón a que, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las decisiones judiciales, se requiere que el promotor del recurso extraordinario combata sus verdaderos razonamientos de soporte (CSJ SL643-2020).
Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 22 Por su parte, el último de los cuestionamientos, pasa inadvertido que el juez de la alzada no puede incurrir en equívoco sobre un tema que no se pronunció (CSJ SL196- 2019) y que la Corte, por virtud de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», tampoco está habilitada para emitir juicio respecto de aquellos aspectos de la primera decisión que quedaron en firme por la falta de impugnación (CSJ SL1803-2018).
Por las razones expuestas, se declararán inestimables los ataques primero y cuarto y, prescindiendo de las falencias simplemente formales del recurso, esto es, de la imprecisión en el alcance de la impugnación1 y de la entremezcla de vías2, la Corte establecerá, con fundamento en los cargos segundo y tercero, si el Tribunal interpretó con error o aplicó indebidamente la normativa en ellos enlistada, al negar al recurrente la condición de prepensionado.
Con ese propósito importa anotar que no se encuentra en discusión: i) que Otto Moreno Linares laboró al servicio de Telecom entre el 6 de septiembre de 1979 hasta el 25 de julio de 2003, cuando le fue terminado su contrato de trabajo por supresión del cargo (f.° 138, cuaderno del juzgado); ii) que para cuando la empleadora cambió de naturaleza jurídica, ocupaba un cargo de excepción (f.° 116, ibidem); iii) que en 1 Por cuanto, en todo caso se comprende la intención del promotor de la impugnación extraordinaria. 2 Conforme se ha procedido, entre otras, en las sentencias CSJ SL2600- 2018;
CSJ SL223-2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020. Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 23 ese tipo de empleos estuvo durante 13 años 8 meses y 18 días (f.° 138, ib) y, iv) que en total contaba con 23 años, 10 meses y 20 días laborados (f.° 116, ib). Ahora, sobre el particular también es necesario recordar que la condición de prepensionado otorga al trabajador un mecanismo de estabilidad laboral frente a los despidos que se dan en el marco del «programa de renovación de la administración pública» (PRAP)3 o, inclusive, en eventos similares, como cuando existen «reestructuraciones, fusiones o liquidaciones de entidades públicas», siempre y cuando sea necesario amparar esos derechos, que por virtud de los artículos 13, 48 y 53 de la CP, gozan de salvaguarda supralegal (CSJ SL696-2021 con referencia en las CC C795- 2009 y CC T084-2018).
Prerrogativa que «[ ] cobija a aquellos trabajadores que están inmersos en los supuestos que establece el artículo 12 de la Ley 790 de 2002» (CSJ SL1496-2014; CSJ SL5528- 2018 y CSJ SL059-2021), es decir, tratándose de pensionados, para los «servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años [contados a partir de la promulgación]».
Sin embargo, debido a que los procesos de renovación de la administración pública se extendieron en el tiempo y, según quedó visto, la protección sobre la que se discierne 3 Ley 790 de 2002 y Directiva Presidencial n.° 10 de 2002. Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 24 ampara otros trámites liquidatarios, ese término trienal ha de computarse desde «el momento en que se suprime el cargo y la persona es retirada del servicio», pues tal es la lectura que se ajusta a un criterio de interpretación acorde con la Constitución, a los artículos 16 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre; 9° del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales y al principio de favorabilidad (CC SU897-2012).
Luego, para el caso de Telecom, aquella protección, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL1496-2014 reiterada en la CSJ SL5528-2018, se traduce en, [ ] mantener la estabilidad laboral del trabajador o trabajadora, hasta tanto se produjera la liquidación definitiva de la entidad, que en este caso devino el 30 de enero de 2006 [ ] Así lo entendió la Corte Constitucional cuando declaró la inexequibilidad del literal D del artículo 8° de la Ley 812 de 2003, que establecía un límite temporal a los beneficios del retén social – sentencia C 991 de 2004.
En ese orden de ideas, lo determinante en el asunto es establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que el recurrente, en los tres años subsiguientes al 25 de julio de 2003, cuando se terminó su contrato por supresión del cargo, no alcanzaría a adquirir una pensión de vejez o jubilación. Con ese propósito es imprescindible reiterar, que la jurisprudencia de la Sala, en punto del régimen pensional aplicable a los trabajadores de Telecom, ha adoctrinado que el Decreto 3135 de 1968, que contempla los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva, Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 25 subrogó todas las normas anteriores que establecían esas condiciones, incluyendo las aplicables a los trabajadores que, como el impugnante, laboraran en el sector de las comunicaciones.
Por tanto, a partir de la vigencia de esa normativa, los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, a quienes se le reconocía el derecho a la pensión de jubilación, conforme los artículos 9°, 10°, 11, 12, 13 y 14 del Decreto 2661 de 1960, quedaron incluidos en el régimen unificado del primer precepto y, posteriormente, en el de la Ley 33 de 1985, salvo aquellos que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, regulados por el artículo 11 ibidem.
En tal sentido, lo precisó la Sala en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 26866, reiterada en la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 39969, al explicar: No obstante, tiene entendido la jurisprudencia de esta Sala que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, en lo que respecta al sector de las telecomunicaciones, solo mantiene vigente de su régimen de pensiones, la excepción prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que corresponde a la prestación establecida en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 28 de 1943, puesto que, se ha dicho, con la expedición del Decreto 3135 pretende el legislador integrar el régimen de seguridad social entre el sector público y privado, y de integrar el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, incluyendo a las Cajas de Previsión, como Caprecom, en cuyo artículo 27 establece en forma general el derecho a pensionarse a los empleados públicos o trabajadores oficiales, con 20 años de servicios y 50 de edad, las mujeres, o 55, los hombres, con excepción de aquellas " personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción de que la ley determine expresamente.", como lo es el caso previsto en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 26 Motivo por el cual ha entendido esta Sala que tal Decreto al unificar los requisitos pensionales de los empleados y trabajadores de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las normas que le sean contrarias, subroga aquellas que establecen para un determinado sector de la administración pública, como el de las telecomunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión. Así lo expresa en la sentencia del 1 de septiembre de 2003 (rad. 20007), en donde es la misma demandada: [ ] recuerda la Sala que con la expedición del Decreto 3135 de 1968 el legislador extraordinario tuvo la intención, y así lo hizo, de integrar el régimen de seguridad social entre el sector público y el sector privado, y de regular el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales incluyendo, por supuesto, el vigente hasta entonces en las Cajas de Previsión; así fue que en su artículo 27 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez; pero, además, previó que no quedaban sujetos a esa regla quienes trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley determinara expresamente, disposición con la cual se ha entendido que, respecto del sector de las comunicaciones, solo se mantuvo la excepción prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960”.
"En relación con lo anterior es pertinente traer colación lo que precisó la Corte en sentencia del 24 de abril de 1998, radicación 10446, en torno al régimen pensional para los trabajadores vinculados a Caprecom, que ha servido de referente a posteriores decisiones, a saber: “… Aun cuando no incide en la decisión, debe la Corte corregir un error de interpretación que advierte en la sentencia, explicando que mediante el Decreto 2661 de 1960 la hasta ese momento llamada Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pasó a denominarse Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que, según el artículo 2º de dicho decreto, "es un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial", una de cuyas finalidades fue reconocer y pagar a sus afiliados forzosos la pensión vitalicia de jubilación. De acuerdo con el decreto eran afiliados forzosos los trabajadores que prestaran sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y "los mismos empleados y obreros de la Caja”.
“Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto: "Artículo 9º. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años, después de veinte (20) años de servicios continuos o Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 27 discontinuos”. "La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio”.
"Artículo 10. En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad”. "Artículo 11. Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad”.
"Artículo 12. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al obrero o empleado”. "Artículo 13. El cónyuge sobreviviente y los hijos menores, o, en su defecto, los padres legítimos o naturales del empleado u obrero retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho, cuando éste fallezca, a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario y que vivían a costa del pensionista al tiempo de ocurrir su fallecimiento”.
"Artículo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público”. “La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad”.
“Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales", el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 28 empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.
De este régimen general se excluyó a "las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente". Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior”. “Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 o 55 años de edad”.
Y en las sentencias CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10446; CSJ SL, 14 mar. 2007, rad. 30268 y CSJ SL1559-2019, concretamente en la primera de ellas, en relación con un asunto contra la extinta Telecom, se explicó que: [ ] era forzoso para el Tribunal [ ] haber concluido que su pensión de jubilación quedó sujeta al régimen establecido en la reforma administrativa de 1968, que ya había empezado a regir cuando se vinculó a dicha entidad, y, posteriormente, al previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.
Mientras en la última que: Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1.968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida".
(Sentencia Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 29 de 4 de julio de 2.001, expediente 15885, reitera la sentencia de 24 de abril de 1.998, radicación 10446). Es así como el artículo 43 del Decreto 3138 de 1968, al derogar las disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre éstas, las del sector comunicaciones, para cuyos trabajadores se preveía el derecho pensional con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco (25) años de servicios sin consideración a la edad.
Con excepción de los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad, tal y como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960.
De lo que se infiere que el Tribunal no incurrió en error alguno al verificar la condición de prepensionado del trabajador, sin tener en consideración los artículos 9° y 10° del Decreto 2661 de 1960, que permitían acceder a una pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad o solo con 25 de los primeros, porque, entre otras cosas, para la fecha en la que aquél ingresó al servicio de Telecom (1979), aquellas normas ya habían sido subrogadas por el Decreto 3135 de 1968.
Ahora, de acuerdo a las premisas jurídicas expuestas, aclara la Corte: 1) Que a partir de la promulgación del Decreto 3138 de 1986, lo que permaneció vigente fueron 1.1) las condiciones sobre la edad previamente reguladas, esto es, las del Decreto 2661 de 1960, para el personal que contara en ese momento con 18 años y, 1.2) los requisitos para acceder a la jubilación del artículo 11 de igual compendio, exclusivamente, para Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 30 quienes ejecutaran sus servicios en cargos de excepción. 2) Que ese tratamiento favorable, por obvias razones, culminó con la expedición de la Ley 100 de 1993, con la salvedad de que, en los términos del artículo 10° del Decreto 1835 de 1994, se respetaría el régimen de jubilación excepcional de aquél precepto, es decir, la posibilidad de adquirir la pensión de quienes completaran 20 años en los «cargos de excepción» hasta el 31 de diciembre de 2004, si para el momento en que Telecom pasó a ser empresa industrial y comercial del Estado, el trabajador ocupaba uno de ellos.
Por consiguiente, dado que, según no se discute, el demandante laboraba en uno de esos empleos, para cuando se modificó la naturaleza jurídica de su ex empleadora, tampoco erró el colegiado al referir que su derecho pensional estaba regulado por el artículo 11 del Decreto 2161 de 1960, pero que, como para la época en que se suprimió su cargo, le hubieren faltado más de tres años para cumplir con la condición allí dispuesta, no podía reconocérsele su condición de prepensionado.
Así las cosas, el Tribunal tampoco incurrió en la interpretación errónea que se le enrostra, porque el criterio hermenéutico que expone el recurrente como elemento de comparación, según el cual, por su pertenencia al régimen de transición del artículo 10° del Decreto 1835 de 1994, le eran aplicables tanto los artículos 9° y 10° del Decreto 2661 de 1960, no es atendible, ni siquiera en aplicación del Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 31 principio de favorabilidad, debido a que, se insiste, su situación pensional nunca estuvo regulada por esos preceptos.
A dicho razonamiento jurídico se le suma, que cuando aquel precepto alude a que a los beneficiarios de esa transición, se les «[ ]aplicarán íntegramente las normas especiales en materia pensional», a renglón seguido, indica que hace referencia es a las «vigentes a esa fecha», en otras palabras, no podría estar remitiéndose a los preceptos ya derogados, como el que pretende hacer valer el impugnante.
En torno a esa precisión, agrega la Sala que el vigor jurídico de las normas no lo otorga, de la manera en que lo plantea el recurrente, la anotación que sobre el particular realice el Ministerio del Interior y de Justicia, en su página web, por cuanto la aplicabilidad de ellas depende es de su efectividad en el tiempo, conforme lo regulada imperativamente el artículo 16 del CST.
Por consiguiente, para definir la condición de prepensionado, al promotor del recurso le serían aplicables i) los artículos 11 del Decreto 2661 de 1960 en armonía con el artículo 10° del Decreto 1835 de 1994; ii) el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, si fuere beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, iii) el artículo 33 de la última modificado por la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, teniendo en consideración que no están demostradas cotizaciones al sistema de seguridad social y Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 32 que según las certificaciones de folio 116 y 117 del cuaderno del juzgado, el trabajador para abril de 1994 contaba 13 años de servicio y en el 2001, tenía 41 años, se colige i) que al 1° de abril de 1994, no se encontraba en ninguna de las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, ii) que en la época de su finiquito tenía tan solo 44 años.
Por tanto, ningún equívoco es imputable al juzgador, al afirmar que el reclamante para la fecha de la terminación unilateral del contrato, no tenía la condición de prepensionado, porque bajo ningún supuesto normativo le faltaban 3 años o menos para acceder a la pensión de vejez o de jubilación. Finalmente, no se pasa por alto, de la manera en que se reclama en el tercero de los cargos, que el PAR Telecom al replicar el gestor, aceptó que el demandante tenía la condición de prepensionado, a tal punto que aseguró que se le mantuvo vinculado a través de empresas de servicios temporales para honrar esa garantía. No obstante, esa declaración no otorga el amparo en comento, por cuanto tal calidad, conforme se explicó en las sentencias CSJ SL1496-2014, CSJ SL5528-2018 y CSJ SL059-2021, la da es el cumplimiento de las condiciones del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, las cuales, por lo visto, no acreditó el señor Moreno Linares.
Con todo, en aras de la claridad, si se admitiera aquello como confesión, tendría que aceptarse con la aclaración que le sigue, esto es que, por ese motivo el recurrente permaneció Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 33 vinculado, inclusive como él mismo lo reconoce, hasta la fecha en que se suprimió definitivamente Telecom en liquidación, por lo cual el amparo, en los términos de la jurisprudencia referida, habría cumplido su propósito.
En ese contexto, queda develado que la intención del reclamante al acudir a la figura del «retén social», para que las cotizaciones posteriores a julio de 2003 ingresaran a la UGPP, siempre fue que se le permitiera acceder a la pensión de jubilación a cargo de la empleadora con 25 años de servicio, sin consideración a la edad, es decir, a la del artículo 10 del Decreto 2661 de 1960, la cual no le es aplicable.
Así las cosas, se niega prosperidad a los cargos. Costas a cargo del recurrente y en favor de ambas opositoras, como agencias en derecho se impone la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), los cuales, deberán ser tenidos en cuenta, en la correspondiente solicitud. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por OTTO MORENO LINARES, contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE Radicación n.° 76527 SCLAJPT-10 V.00 34 TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR TELECOM administrado por el Consorcio formado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., al que se vinculó como litisconsorte necesario a la UNIDAD ASDMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.