Radicación n.° 52553 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4064-2018 Radicación n.° 52553 Acta 031 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO CAMARGO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS « COPSERVIR LTDA.».
I.
ANTECEDENTES Pedro Pablo Camargo Rodríguez, demandó a Copservir Ltda., para que se declarara que sostuvieron un contrato de prestación de servicios profesionales desde el 21 de septiembre de 2004, con duración «hasta el día en que se hayan terminado los pleitos o antes si ambas partes de común acuerdo así lo deciden”, en consecuencia, se le condenara al pago de la suma de $788.800.000 por honorarios profesionales; $136.000.000 por intereses moratorios; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que el 21 de septiembre de 2004, suscribió con la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios - Copservir Ltda. un contrato de prestación de servicios, a través del cual se obligaba a ejercer la defensa principal en el proceso de extinción de dominio iniciado por la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, tanto en primera como en segunda instancia, incluyendo también lo relacionado con la actuación ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, y de ser necesario, la presentación de acciones de tutela y demandas ante el contencioso administrativo e internacional; que el citado contrato se extendió «hasta el día que se hayan terminado los pleitos o antes si ambas partes de común acuerdo así lo deciden».
Señaló que como contraprestación al servicio prestado, la empresa le pagaría la suma mensual de $11.600.000, $10.000.000 como honorarios y $1.600.000 para el pago de impuestos; que atendió la labor ejecutada de manera personal, según las instrucciones de la empresa, sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra; que la suma estipulada se le pagó hasta el 21 de marzo de 2009, fecha en que le comunicaron el rompimiento unilateral del contrato, y le revocaron el poder ante la Fiscalía; y, que la empresa demandada no le ha cubierto las sumas adeudadas, a pesar de los continuos requerimientos de cobro, que incluso se negó a conciliar el 19 de mayo de 2009.
Copservir Ltda. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Fiscal 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Unidad de Extinción del Dominio y el Lavado de Activos, decidió con fecha 13 de septiembre de 2004, iniciar proceso de extinción de dominio sobre los activos de la cooperativa, con el objeto de extinguir, entre otros, los establecimientos de comercio conocidos nacionalmente como Drogas La Rebaja, los cuales fueron adquiridos a varias empresas de los familiares de los señores Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, basándose la acción, en la procedencia ilícita de bienes derivada del narcotráfico, y por la mezcla de bienes lícitos e ilícitos; que el entonces representante de la cooperativa, Ricardo Calderón Ascanio, al ser notificado de la resolución de inicio del proceso de extinción, el 16 de septiembre de 2004, acudió a los servicios profesionales de abogado del demandante, habiéndole otorgado poder para la representación judicial, y que con el objeto de formalizar el mandato para la representación judicial, se otorgó poder el 21 de septiembre del mismo año. Indicó que era cierto lo relacionado con la suma estipulada de honorarios profesionales, la cual fue satisfecha hasta el momento en que se le revocó el poder al litigante; que el agente especial interventor de Copservir Ltda., estaba legal y administrativamente facultado para dar por terminado el contrato; que como consecuencia de la toma de posesión de la cooperativa por parte de la Superintendencia, según la Resolución n.° 0318 del 2 de mayo de 2005, se dispuso como medida cautelar, en el literal k) del artículo 7, la advertencia de que el agente especial, estaba facultado para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión, si aquellos no eran necesarios; que no le adeuda suma alguna al actor, como consta en la certificación expedida por el contador general de la cooperativa, ya que por tal concepto se le pagó la suma de $540.000.000; y, que el contrato suscrito con él, en los términos de la exigencia legal y administrativa aplicable a la demandada, en forma accesoria al mandato judicial, fue celebrado antes de la intervención, con lo que quedó acreditado, que debe someterse a las reglas de la intervención administrativa forzosa, que además, fue terminado por el agente interventor el 25 de marzo de 2009.
En su defensa, formuló las excepciones que denominó cobro de lo no debido, pago, inexistencia de causa para pedir cancelación de honorarios durante 6 años más, revocatoria legal del poder, prescripción, régimen especial de la demandada y legalidad de la terminación del contrato. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de julio de 2010, declaró que entre las partes existió un contrato escrito de prestación de servicios profesionales, celebrado el 21 de septiembre de 2004; absolvió a la demandada de las pretensiones; y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de mayo de 2011, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, confirmó la decisión de primer grado. El Tribunal partió, de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si existió contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes; y si aquel terminó por incumplimiento de la demandada, y es procedente la condena por indemnización de perjuicios a favor de Pedro Pablo Camargo.
Dijo que obraba en el expediente el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Ricardo Calderón Ascanio como gerente general de Copservir Ltda. y el demandante, suscrito, según la demandada, el 21 de septiembre de 2004, y terminado por el agente especial designado por la Superintendencia de Economía Solidaria, el 25 de marzo de 2009, en cumplimiento de la mencionada intervención, que lo facultó para poner fin a cualquier clase de contrato existente al momento de la toma de posesión, si no fuere necesario.
Señaló que el régimen legal que regula el contrato de prestación de servicios profesionales de los abogados, es el previsto para el contrato de mandato consagrado en el libro IV, título 28 del CC, en virtud no solo de la naturaleza misma de la actividad que cumplen los mismos, sino también de lo dispuesto en el art. 2144 ibídem. Indicó que jurisprudencialmente se ha establecido, que el contrato de mandato se diferencia del apoderamiento, porque este último puede ser aceptado o no; y que sin embargo, aunque ordinariamente el contrato de mandato genera el acto de apoderamiento, esa íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el primero es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el segundo rige las relaciones internas entre éstos de manera preferente al acto de apoderamiento.
Afirmó que aunque el contrato de mandato, ordinariamente regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el único idóneo para el efecto, porque el segundo bien puede estar vinculado mediante un contrato de trabajo, de prestación de servicios, a causa de una situación legal o reglamentaria, o solo en razón del acto de apoderamiento.
Expresó que el contrato de mandato se encuentra reglamentado por los arts. 2142 a 2199 del CC; que en el 2189 se consagran las causales de terminación, y en el 2191 se señala, que el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y que cuando éste es expreso, surte efectos a partir de que el mandatario tenga conocimiento de ello. Luego manifestó: En el caso concreto, del proceso que nos ocupa, siguiendo los lineamientos normativos estudiados, si bien es claro conforme a las pruebas obrantes en el plenario, que efectivamente existió un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre el actor y la empresa COPSERVIR LTDA, cuyo término de duración fue planteado hasta que se terminaran los pleitos, o antes si ambas partes de común acuerdo lo deciden; o no es menos cierto que tal contrato de mandato, terminó de pleno derecho por decisión del mandante actual, que en este evento, se refiere al agente especial designado por el Gobierno para la intervención de la empresa contratante (mandante), debido a la intervención administrativa de la entidad efectuada por el Gobierno Nacional, revocatoria que de acuerdo con lo confesado por el mismo actor (mandatario) en la demanda, le fue comunicada de manera expresa el 25 de marzo de 2009, decisión que conforme a las disposiciones normativas precedentes, es totalmente ajustada a la legalidad, por cuanto la Resolución No. 0318 del 2 de Mayo de 2005, Artículo 7º, expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria, con fundamento en el Decreto 2211 de 2004, faculta al agente especial designado para poder fin a cualquier clase de contrato existente a la toma de posesión, si considera que no son necesarios.
Ahora bien, dentro de examen de las obligaciones a cargo de las partes, en el contrato de mandato acusado, se comprueba que a folios 95 del informativo, milita la Certificación fechada 3 de Marzo de 2010, en la que la sociedad COPSERVIR LTDA, hace constar que del año 2004 a 2009, se pagaron al demandado (sic) por concepto de honorarios por Asesoría Legal, un total de $540.000.000, cancelados en forma mensual previa presentación de la cuenta de cobro o factura, documento que no fue desconocido, ni tachado de falso por la parte demandante, de manera que adquirió carácter de plena prueba de acuerdo con las normas procesales, deduciéndose que a la terminación del contrato el mandante se encontraba a paz y salvo con el contratista.
Así las cosas, como la terminación del contrato de mandato por los servicios profesionales del abogado operó por ministerio de la ley, debido a la intervención administrativa de que fuera objeto la demandada, es obvio que no se estructuró causal de incumplimiento alguna, y por lo tanto no hay lugar a la condena por perjuicios deprecada por el actor, ni mucho menos a la condena por intereses moratorios pedida; infiriéndose que como el Juzgador de Primer Grado llegó a las mismas conclusiones de esta sala, deberá confirmarse totalmente el fallo sometido a examen.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia: […] confirme el punto primero, en el sentido de “declarar que entre la empresa COPSERVIR, LTDA y el abogado PEDRO PABLO CAMARGO existió un contrato escrito de prestación de servicios profesionales, cuya fecha de celebración fue el día 21 de septiembre de 2004” y revoque los puntos segundo y tercero de la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar CONDENE a la demandada COPSERVIR. LTDA. al pago de las pretensiones correspondientes al cumplimiento de “…las obligaciones del contrato a partir del 25 de marzo de 2009…” traducidas en el pago de $984.200.000,00, discriminados, así: $834.200.000,oo por concepto de honorarios profesionales por los 6 años que restan por la terminación del proceso de extinción de dominio contra la demandada, incluyendo las primera y segunda instancias y la instancia internacional ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme a lo pactado; la cantidad de $50.000.000,oo pactada en la cláusula sexta del contrato; la cantidad de $100.000.000,00 por concepto de lucro cesante y daño emergente; al pago de las costas incluidos los honorarios profesionales, los intereses moratorios y el ajuste monetario indexado anual, solicitadas en la demanda introductoria.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado, y será resuelto a continuación. VIII. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 1602, 1603, 1613, 2142, 2144, 2189 y 2191 del Código Civil, literal i) del numeral 1 del artículo 1º del Decreto 2211 de 2004 vigente para la época de los hechos, en relación con los artículos 29, 53 y 58 de la Carta Política, 28 – numeral 20 de la ley 1123 de 2007, 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 175, 177, 187, 261, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Como pruebas dejadas de apreciar, relacionó: 1) Audiencia de intento de conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (fls. 7 a 9). 2) Poder (fl. 35). 3) Respuesta de la Fiscalía, de abril 16 de 2009, sobre revocatoria del poder (fls. 37-38). 4) Solicitud de terminación del contrato suscrita por varias personas (fls. 82 a 84). 5) Certificado de constitución y representación de la demandada (fls. 10 a 22 y 39 a 51). 6) Resolución 136 de mayo 9 de 2008 que prorroga el término para adelantar el proceso de intervención (fls. 85-86).
Como pruebas dejadas de apreciar, enlistó: 1) Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes (fls. 4-5 y 33-34). 2) Terminación unilateral de dicho contrato, por parte de la demandada (fls. 6 y 36). 3) Demanda (fls. 1 a 3 y 30 a 32). 4) Resolución No. 0318 del 2 de mayo de 2005, artículo 7º, expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria (fls. 87 a 94). 5) Certificación de 3 de marzo de 2010, sobre pagos efectuados al demandante por sus servicios (fl. 95).
Como errores evidentes de hecho, relacionó: Primero: Dar por demostrado, siendo contrario a toda evidencia, que el contrato terminó de pleno derecho y, a la inversa, no dar por demostrado, siendo ostensible, que la terminación del contrato de prestación de servicios al demandante no se ajustó a los términos de la ley ni a las facultades precisas otorgadas al agente especial designado para la intervención administrativa.
Segundo: No dar por demostrado, siendo ostensible, que el agente especial no dio por terminado el contrato inmediatamente se posesionó, sino mucho después. Tercero: Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de servicios profesionales con el abogado PEDRO PABLO CAMARGO para la defensa de COPSERVIR LTDA., “no era necesario” cuando la certificación expedida por la Fiscal Tercera Delegada, ignorada por el Tribunal, da cuenta que dicho abogado fue reemplazado por su abogada suplente, JULIA INÉS CAMELO CÁRDENAS, con invocación de disposiciones legales diferentes a una “intervención administrativa”.
Cuarto: No dar por demostrado, siendo ostensible y estando probado, que la actividad que venía desarrollando el demandante a través del contrato de prestación de servicios profesionales, siguió siendo “necesaria” pues debió continuar ejecutándolo otro profesional. Quinto: Dar por demostrado, siendo ostensiblemente contrario a toda prueba, que el despido “operó por ministerio de la ley, debido a la intervención administrativa de que fuera objeto la demandada” y, a la inversa, no dar por evidente, siéndolo, que la terminación contractual obedeció a la petición de unas personas y no a que era innecesario, porque continuó siendo ejecutado por otra persona.
Sexto: Dar por demostrado que la demandada se encuentra a paz y salvo con el demandante por haber cancelado los honorarios causados durante la ejecución del contrato y no dar por demostrado, siendo ostensible, que los perjuicios y demás peticiones pedidos en la demanda, están insolutos porque son los causados con posterioridad a la terminación del contrato.
Séptimo: Dar por demostrado, sin estarlo, que la mencionada resolución de la Superintendencia de la Economía Solidaria estaba vigente el 25 de marzo de 2009 cuando su vigencia había concluido el 2 de mayo de 2007, según lo atesta el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá del 21 de mayo de 2009 (fl. 120 vto.).
Octavo: En relación con el error sexto, dar por demostrado, sin estarlo, que “a la terminación del contrato el demandante se encontraba a paz y salvo con el contratista” y no dar demostrado (sic), siendo ostensible, que a partir de la terminación del contrato no se ha pagado al demandante ningún valor causado precisamente por esa terminación unilateral por parte de la demandada.
En la demostración del cargo adujo, que no hay discusión alrededor del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la demandada (f.° 4 a 5 del cuaderno principal), como tampoco, sobre la terminación unilateral del mismo por parte del agente especial designado por la Superintendencia de la Economía Solidaria (f.° 6 del cuaderno principal), toda vez que estos actos son expresamente referenciados por el Tribunal; sin embargo, la discrepancia surge, respecto de los efectos dados por el ad quem, debido a la apreciación equivocada de unas pruebas, así como de la falta de apreciación de otras.
Sostuvo que con el libelo introductorio se arrimó el acta de conciliación del 19 de mayo de 2009 suscrita en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que lleva por título «constancia de imposibilidad de acuerdo», en la cual no se dejó constancia alguna, de la imposibilidad de conciliar por el apoderado especial de Copservir Ltda., como parte convocada, por efectos del literal k) del art. 7 de la Resolución n.° 0318 del 2 de mayo de 2005 de la Superintendencia de la Economía Solidaria, «por la cual se ordena la toma de posesión para administrar la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS “COPSERVIR, LTDA”».
Dijo que igualmente se presentó como prueba, el poder judicial conferido por la demandada el 21 de septiembre de 2004, aparte del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en la misma fecha, para la defensa de la misma, ante la Fiscal 18 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción de dominio, bajo el radicado n.° 1969; éste contiene su aceptación del mandato judicial, y determina categóricamente, que su ejercicio debe prolongarse hasta la culminación del derecho de defensa en el citado proceso, sin que se limite a otros condicionamientos.
Afirmó que el oficio n.° 142 del 16 de abril de 2009 de la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, da cuenta de la revocatoria del poder, pero no, de la invocación de la causal del literal k) del art. 7 de la Resolución n.° 0318 del 2 de mayo de 2005 de la Superintendencia de la Economía Solidaria; y acredita, que no es cierto, que el motivo haya surgido de lo innecesario del contrato, toda vez que esas actuaciones denotan todo lo contrario.
Indicó que el Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá del 21 de mayo de 2009, sobre la intervención forzosa administrativa de Copservir Ltda., reza: Que por resolución 341 del 2 de mayo de 2006, inscrito el 5 de junio de 2006 bajo el No. 101523 del Libro, de los Libros de las entidades sin ánimo de lucro, la Superintendencia de la Economía Solidaria resuelve prorrogar por un año el proceso de intervención forzosa administrativa de la cooperativa de la referencia. Precisó, que la carta del 24 de marzo de 2009 de 54 cooperados de Copservir Ltda., al agente especial Andrés Hernández Bohmer, reza: « Los aquí firmantes, asistentes a la Reunión Informativa Coopservir 2009 nos permitimos solicitar en su calidad de Agente Especial y Depositario de la D.N.E. para que a partir de la fecha dé por terminado el contrato de prestación de servicios que la Cooperativa ha suscrito con el abogado Pedro Pablo Camargo », lo que refuerza aún más, que esa decisión de la empresa no obedeció a la facultad otorgada al agente especial, ni mucho menos, a que el contrato ya no fuera necesario, pues es evidente que en ella ni siquiera se adujo semejante causa.
Expuso que de haberse apreciado la Resolución n.° 136 del 9 de mayo de 2009 que prorroga el término para adelantar el proceso de intervención (f.° 85 a 86 del cuaderno principal), se hubiera encontrado, que el día de su expedición, según el inciso tercero de sus considerandos, Andrés Hernández Bohmer, ya era el agente designado desde el 20 de enero de 2007, de tal suerte que cuando se dio por terminado de manera unilateral el contrato de prestación de servicios existente con él, tal acto resultaba extemporáneo, porque no fue coetáneo con su posesión, como lo determinó, de otro lado, la Resolución n.° 0136 del 9 de mayo de 2005.
En lo referente a las pruebas acusadas como defectuosamente apreciadas, señaló, que el título del contrato celebrado con la demandada era «contrato de prestación de servicios profesionales», y que en las cláusulas primera y segunda del mismo, se consagró el objeto del contrato, y los honorarios pactados; emergiendo claro, y sin ofrecer motivos de interpretación diferentes al querer de las partes.
Agregó que la comunicación del 25 de marzo de 2009, enviada por el agente especial de la Superintendencia de Copservir Ltda., da cuenta de que la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios, no se fundamentó en el literal k) del art. 7 de la Resolución n.° 0318 del 2 de mayo de 2005 de la Superintendencia de la Economía Solidaria, por la cual se ordenó la toma de posesión para administrar la cooperativa, pues aún cuando falazmente aludió a la ausencia de necesidad del contrato, no ocultó el verdadero motivo que lo presionó a la terminación, cual fue la solicitud de directivos y de personas históricamente vinculadas a la entidad.
Manifestó que no se apreció correctamente la demanda introductoria de la acción, porque de haberlo hecho desde un comienzo, habría advertido que uno de los hechos fundamentales alegados, y suficientemente probados, fue el compromiso adquirido entre las partes, de que el contrato se extendiera « […] hasta el día que se hayan terminado los pleitos o antes si ambas partes de común acuerdo así lo deciden».
Expresó que de haberse apreciado debidamente la Resolución n.° 0318 del 2 de mayo de 2005 de la Superintendencia de la Economía Solidaria, «por la cual se ordena la toma de posesión para administrar la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS - COPSERVIR LTDA.», arts. 4º y 7º literal k), se hubiere encontrado, que el agente especial que podía haberle dado por terminado el contrato, era Jorge Andrés López Bautista, al momento de posesionarse en cumplimiento de la resolución de mayo de 2005, y no Andrés Hernández Bohmer, el 24 de marzo de 2009, aduciendo una razón, consagrada como válida en sí misma, pero contraria a la verdad en el momento de invocarla y aplicarla, porque, no es cierto que su contrato ya no fuera necesario, dado que tuvo continuidad, debido a que no se han terminado los pleitos ni tampoco las partes, de común acuerdo, decidieron dar por concluido el contrato bilateral.
Alegó que el certificado de pagos efectuados, fue apreciado erróneamente, en cuanto establece un hecho cierto, consistente en que, efectivamente, a la terminación del contrato, la contratante se encontraba a paz y salvo con el contratista, sin embargo, en esta verdad se basa para cometer el error de dar por demostrado, siendo ostensiblemente lo contrario, que ese paz y salvo exonera de los perjuicios y demás pretensiones que se persiguen; yerro que obedeció, a que no apreció adecuadamente, que el libelo introductorio no está persiguiendo ninguna retribución anterior a la fecha de terminación del contrato sino, precisamente con ocasión de ésta, el lucro cesante y el daño emergente como perjuicios causados por la unilateral, injusta e ilegal finalización del contrato de prestación de servicios profesionales.
Concluyó, que demostrados los graves errores de hecho en que incurrió el sentenciador por no haber apreciado varias pruebas o por haber apreciado defectuosamente otras, no queda otra alternativa que casar la sentencia, y condenar a la demandada al pago de las pretensiones del libelo introductorio, incluyendo las costas y honorarios por incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales a término indefinido, o sometido a un plazo indeterminado, no cumplido; y que ese conjunto de desatinos en que incurrió el fallador, configuran violaciones por la vía indirecta, a derechos sustanciales contenidos en el literal i) del numeral 1 del art. 1 del Decreto 2211 de 2004, así como en los artículos 29 y 53 de la CN, 9 y 14 del CST, 51, 60 y 145 del CPTSS, 174, 175, 177, 187 y 251 del CPC, y 1602, 1603, 1613, 2142, 2144, 2189 y 2191 del CC.
IX. RÉPLICA Aseguró la opositora, que la demanda de casación se convirtió en una tercera instancia, con nuevas pretensiones y solicitud de pruebas, lo que lejos de buscar la defensa de la ley sustancial y la salvaguarda del derecho aplicado, al igual que la unificación de la jurisprudencia, no está buscando enmendar ningún daño, ni establecer ningún derecho, sino por el contrario, reclamar en forma oportunista un interés eminentemente económico.
Afirmó que no precisó ninguna insatisfacción concreta que permitiera enmarcar la causal del recurso, sino que se orientaba a pedir de manera general y novedosa, pretensiones que no fueron objeto de causa, encargando a la Corte, la actividad probatoria de las partes. X. CONSIDERACIONES Encauza el recurrente el cargo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, entre otros, de los artículos 1602, 1603, 1613, 2142, 2144, 2189 y 2191 del Código Civil.
La censura plantea la ocurrencia de errores relacionados con el supuesto de haberse dado por demostrado, que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, no se ajustó a las facultades precisas otorgadas al agente especial designado para la intervención administrativa de Copservir Ltda. Ello, por cuanto el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, por considerar, que el contrato de mandato terminó de pleno derecho por decisión del mandante del momento, para el caso, el agente especial designado por el gobierno nacional para la intervención administrativa de la entidad efectuada por el gobierno nacional, lo cual encontró ajustado a derecho, por cuanto el art. 7 de la Resolución n.° 0318 del 2 de mayo de 2005 de la Superintendencia de Economía Solidaria, con fundamento en el Decreto 2211 de 2004, facultó al agente especial designado para poner fin a cualquier clase de contrato existente a la toma de posesión, de considerarse como no necesarios.
Debe advertir la Sala, que con prescindencia de que los referidos errores de hecho se hubieren o no configurado, no podría casarse la sentencia recurrida, por lo que pasa a exponerse. Como se desprende del hecho quinto del libelo introductorio, hasta el día en que se terminó a Pedro Pablo Camargo, en forma unilateral el contrato por parte de la demandada, se le pagaron los honorarios pactados; por ende, lo que se peticionó en el presente proceso, fue el pago de las sumas dejadas de cancelar desde la fecha de terminación del contrato, «[…] hasta el día que se hayan terminado los pleitos o antes si ambas partes de común acuerdo así lo deciden», versando entonces la presente controversia, con lo que respecta al incumplimiento del contrato de prestación de servicios.
En el contrato denominado « de prestación de servicios profesionales» obrante a folios 4 a 5, celebrado entre el gerente general de Copservir Ltda. y Pedro Pablo Camargo, se pactó que su objeto consistía en que éste se encargara a partir de esa fecha de la defensa como abogado principal, del proceso de extinción de dominio iniciado por la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, tanto en primera como en segunda instancia, incluyendo además, lo relacionado con la actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y de ser necesario, la presentación de acciones de tutela y demandas ante el contencioso administrativo, «E INTERNACIONAL».
En razón de lo expuesto, mas allá del contrato de prestación de servicios, lo que emerge del acuerdo celebrado entre las partes, es la existencia de un contrato de mandato, de conformidad con el artículo 2144 del CC, que reza: «los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otras personas, respecto de terceros, se sujetarán a las normas del mandato».
Así las cosas, al encontrarse de por medio las reglas del mandato, de conformidad con el numeral 3º del art. 2189 del CC, y con los artículos 2190 y 2191 ibídem, el contrato celebrado entre las partes, podía terminar por revocación del mandante, como ocurrió en el presente evento, lo que significa, que el contrato podía terminar unilateralmente, sin que ello diere derecho a reclamar perjuicios por incumplimiento del mismo.
En lo referente a la facultad de terminación unilateral pactada en contratos, o establecida en la ley, como en el caso del mandato, se pronunció la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia CSJ SC 11001-3103-012-1999-01957-01, 30 ago. 2011, en la que expresó: En rigor, el contrato desde su existencia tiene fuerza obligatoria, es irrevocable y las partes deben cumplirlo de buena fe, sin que, por regla general, una vez celebrado, puedan por acto unilateral dejarlo sin efecto ni sustraerse al vínculo, so pena de incumplimiento e indemnizar los daños causados.
La fuerza normativa del contrato y el deber legal de su cumplimiento por las partes, es el principio y la regla. Ninguna, puede sustraerse unilateralmente so pena de incumplimiento y comprometer su responsabilidad. La terminación unilateral del contrato, en cualquiera de sus expresiones, es la excepción. En específicas hipótesis y bajo determinado respecto, la ley o el contrato, autorizan a una o ambas partes terminarlo por decisión unilateral, ya justificada, motivada o con causa justa, ora ad nutum, discrecional, sin justificación o motivación, con preaviso o sin éste, conforme a las previsiones normativas, en cuyo caso, es causa de terminación del contrato, prevista en éste (accidentalia negotii) o en la ley (esentialia o naturalia negotii).
La Sala concluye a este propósito, la singular previsión normativa o, por uso, costumbre o práctica negocial, de la terminación unilateral del contrato, la ausencia de expresa prohibición legal abstracta y la autoridad o legitimación de las partes en ejercicio de la libertad contractual para acordarla, conformemente a sus necesidades, conveniencia, designios, naturaleza de los intereses disponibles, el orden público, las buenas costumbres, función práctica económica o social útil, relatividad de los derechos, paridad, buena fe, lealtad y corrección exigibles.
Empero, se itera, la terminación unilateral del contrato, es excepcional, requiere texto legal o contractual expreso, excluye analogía legis o iuris, debe aplicarse e interpretarse estrictamente, y cuando su origen es negocial, las partes en desarrollo de la autonomía privada pueden acordarla sujetas al ordenamiento, normas imperativas, ius cogens, buenas costumbres, simetría, equilibrio o reciprocidad de la relación, sin abuso de índole alguna, en los casos y contratos en los cuales la ley no la prohíba o excluya… En los contratos de indefinida duración, la terminación unilateral, es elemento del contrato por ley, uso, costumbre o estipulación contractual, deriva de la naturaleza de las cosas o el advenimiento de hechos graves ulteriores, y tales contratos como dijo el ad quem, salvo expresa norma legal contraria, pueden terminar por denuncia de una de las partes con preaviso por el tiempo normativo, contractual o razonable, pues terminan por causas legales o contractuales, no son perpetuos, eternos o que nunca concluyen, por ello prohibidos al contrariar el orden público de la Nación por suprimir en forma absoluta intemporal la libertad contractual.
Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por haberse formulado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO PABLO CAMARGO RODRÍGUEZ, contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS « COPSERVIR LTDA.».
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00