Micelio
SL4063-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1818 de 1998Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4063-2022 Radicación n.° 93205 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA - INDUPALMA LTDA. EN LIQUIDACIÓN- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró BERNABÉ PÉREZ CARREÑO contra la recurrente, trámite al que fue llamada en garantía LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Julio Cesar Carrillo Guarín, con TP No. 18.953 del CSJ, para actuar como apoderado de la sociedad recurrente Indupalma Ltda. en Liquidación, en los términos y para los efectos del poder sustitución allegado el 29 de junio de 2022. Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Bernabé Pérez Carreño llamó a juicio a Indupalma Ltda. en Liquidación, con el fin de que se declare parcialmente nula o ineficaz la conciliación suscrita el 13 de febrero de 1993 en lo referente a la pensión de jubilación vitalicia, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible y que el contrato terminó de forma voluntaria por retiro del trabajador.

En consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional establecida en el anexo 2, capítulo I, artículo 4, inciso 3 y siguientes de la convención colectiva de trabajo firmada el 2 de abril de 1987, prestación efectiva a partir del 16 de enero de 2014; los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

En subsidio de lo anterior, sea condenada al pago de la pensión prevista por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, al retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. De no proceder esta súplica, reclamó el pago de las cotizaciones que le faltaren para acceder al derecho proporcional a la pensión de vejez, debidamente indexadas y las costas del proceso.

En remplazo de lo anterior, pidió condenar a la demandada a trasladar al sistema general de pensiones el cálculo actuarial o título pensional por el tiempo que laboró para la empresa, debidamente indexadas y las costas del proceso. Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 3 Para fundamentar sus peticiones relató que nació el 16 de enero de 1954, cumpliendo 60 años de edad el mismo día y mes de 2014; que suscribió contrato de trabajo con la empresa demandada el 31 de marzo de 1977, vínculo que se extendió hasta el 5 de febrero de 1993, desempeñando el cargo de obrero de la planta extractora, el cual finalizó por su decisión voluntaria.

Afirmó que el 13 de febrero de 1993 suscribió con la demandada un acta de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Aguachica (Cesar), con el objeto de dirimir todas las controversias existentes o presuntas entre las partes, consignando que la empresa quedaba a paz y salvo por salarios, vacaciones, primas, auxilio de cesantías e intereses, «el presunto derecho a la pensión de jubilación», indemnizaciones de todo género y en general por todo concepto o las diferencias existentes entre las partes.

Indicó que para la fecha de celebración de tal acuerdo tenía más de 15 años de servicios prestados y que se obvió que los hechos conciliados correspondían a derechos ciertos. Sostuvo que el 3 de abril de 1987 entre la Asociación Sindical de la Industria Agraria de la Palma y la empresa se firmó una convención colectiva, la cual estaba vigente para la fecha de su retiro voluntario; en ella se pactó una pensión de jubilación vitalicia por retiro voluntario después de 15 años de servicios a favor de la demandada (anexo 2, capítulo I, artículo 4, inciso 3).

Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que fue afiliado al ISS el 8 de enero de 1991 para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que durante el contrato de trabajo tan solo cotizó 112 semanas. Agregó que presentó la reclamación, la cual fue resuelta de forma negativa (f.os 453 a 471). Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la existencia de contrato de trabajo, sus extremos y el cargo desempeñado, la fecha inicial de afiliación al ISS, así como la celebración del acuerdo conciliatorio y lo allí pactado, pero aclaró que la fecha de su suscripción fue el 12 de febrero de 1993, además, admitió que el demandante tenía más de 15 años de servicios y la celebración de la convención colectiva de trabajo.

Precisó que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo entre las partes. En cuanto a los restantes supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa adujo que la CCT estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1988, según lo acordado en la cláusula novena, razón por la cual no estaba surtiendo efectos para el momento del finiquito del nexo de trabajo.

Además, el promotor del proceso no cumplió las condiciones requeridas por el artículo 4 del estatuto extralegal, pues, no arribó a la edad exigida antes del «31 de diciembre de 2005», fecha máxima para consolidar el derecho a la pensión restringida de orden extralegal, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005. Aseguró que, para el 12 de febrero de 1993, fecha en que se celebró el acuerdo conciliatorio, el Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 5 accionante no tenía un derecho cierto e indiscutible en materia pensional, pues no había acreditado la edad necesaria de 60 años.

En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada y las de fondo de inexistencia de la obligación y falta de causa, prescripción y buena fe (f.os 524 a 538). La demandada llamó en garantía a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fue admitido por el juez de conocimiento mediante providencia del 17 de julio de 2018 (f.° 539 y 548).

Dicha entidad al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los hechos por tratarse de situaciones fácticas ajenas a ella. En su defensa adujo que correspondía a Colpensiones y no a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantar las gestiones que correspondan para la liquidación, emisión y pago del eventual bono ante el emisor.

Agregó que el llamamiento en garantía resultaba infundado porque la responsabilidad frente a la omisión en la cotización recaía sobre el empleador, sin que fuera válido argumentar la falta de cobertura del ISS. Destacó que los empleadores estaban en la obligación de realizar sus «reservas en materia de pensión», de ahí que no existía norma que determinara que esta eventual obligación deba ser asumida por ese ministerio.

Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia del llamamiento en garantía, inexistencia de la obligación por parte del Ministerio, prescripción y la genérica (f.os 550 a 558). Mediante auto del 30 de septiembre de 2019 el juez declaró no probadas las excepciones previas (f.° 602).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 2020, resolvió:

PRIMERO: Declarar parcialmente ineficaz el acta de conciliación suscrita el 12 de febrero de 1993, entre INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA LIMITADA y el demandante BERNABÉ PÉREZ CARREÑO, respecto del derecho de pensión de jubilación de conformidad con las razones expuestas en las motivaciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA LIMITADA a reconocer y pagar al demandante BERNABÉ PÉREZ CARREÑO […] la pensión convencional causada a partir del 14 de enero de 2014, en cuantía inicial de $616.000, monto al que se le deberán efectuar los reajustes de ley, junto con el pago de las sumas causadas por retroactivo pensional desde la referida fecha y hasta la inclusión en nómina de pensionados, retroactivo que deberá ser indexado según el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.

TERCERO: ABSOLVER a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA LIMITADA de las restantes pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR LA COMPARTIBILIDAD de la pensión reconocida en esta sentencia con la de vejez que llegare a reconocer la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 7 COLPENSIONES en los términos señalados en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA LIMITADA incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000 SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la sociedad demandada (f.os 618 a 620). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2020, confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas en esa instancia. El colegiado determinó que no era objeto de controversia que Bernabé Pérez Carreño laboró para Indupalma Ltda. desde el 31 de marzo de 1977 hasta el 5 de febrero de 1993, esto es, 15 años, 10 meses y 4 días, y que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo.

Luego de referir el Decreto 1818 de 1998 y el artículo 2470 del Código Civil y el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo destacó que era válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Determinó que, en este caso, las partes celebraron una conciliación ante la inspección de trabajo el 12 de febrero de 1993, en la cual se manifestó que la Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 8 terminación del contrato de trabajo fue de mutuo acuerdo y se había declarado a la empleadora: […] a paz y salvo por todo concepto de salarios ordinarios, extraordinarios, descansos remunerados, en domingos y días festivos, salario en especie, vacaciones, primas legales y extra legales, auxilio de cesantías y sus intereses, el presunto derecho de la pensión de jubilación, indemnización de todo género y en general por todo concepto o derecho originado en la ley, en el contrato de trabajo, en la convención colectiva vigente en la empresa sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales.

Explicó que según los artículos 13, 14 y 15 del CST existían derechos mínimos que eran irrenunciables, que no podían ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, por lo que debía revisarse si el derecho a la jubilación, al momento de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, era un derecho incierto y discutible, para así determinar la validez de la conciliación en ese aspecto.

Se refirió a la convención colectiva suscrita el 3 de marzo de 1987, frente a la cual puntualizó que no se acreditó la existencia de otro pacto extralegal posterior por lo que, de conformidad con el artículo 478 del CST, se prorrogó de manera automática, por periodos sucesivos de seis en seis meses. Además, no se probó que ese convenio hubiera sido objeto de revisión conforme al artículo 480 del CST.

Indicó que en el Título IV Capítulo I cláusula cuadragésima segunda de la convención se estipuló la incorporación con igual carácter y naturaleza del Estatuto del Pensionado. Dijo que este último previó en el artículo 4 lo Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 9 siguiente: Cumplidos los requisitos legales para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o vejez, el representante legal de la Empresa, expedirá un documento en el cual conste que satisfechos los requisitos por el trabajador, la Empresa a partir de determinada fecha iniciará el pago de la pensión de jubilación o vejez, comunicándolo así al trabajador interesado y a la Asociación Sindical.

Precisó que en la cláusula cuadragésima sexta se incorporó a la convención colectiva, con el mismo carácter y naturaleza, entre otros documentos, el estatuto del pensionado, el cual en el artículo cuarto previó la pensión para las personas que se retiraran voluntariamente después de 15 años de servicios cumplidos, «solo cuando el trabajador cumpliera la edad de sesenta (60) años y cuya liquidación sería proporcional al tiempo de servicio respecto de la pensión plena».

En tal sentido, encontró que la convención consagró el derecho a la pensión sin necesidad de que la persona cumpliera los requisitos de «edad y tiempo» de servicios durante la vinculación en la empresa, e indicó que al aplicar el precedente jurisprudencial sobre la materia (CSJ SL3280- 2019), efectivamente se acreditaba que para la fecha de celebración del acta de conciliación se encontraba causada la pensión por el tiempo de servicios y el retiro voluntario, que no se afectó por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que este respetó los derechos adquiridos como se deduce del inciso cuarto. Adujo que, como la pensión era irrenunciable según el Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 48 de la Constitución Política, además, era derecho cierto e indiscutible porque se causó al momento de la terminación del contrato de trabajo con más de 15 años de servicio, sería exigible cuando cumpliera la edad de 60 años.

En consecuencia, anunció que confirmaría la decisión de primer grado que declaró ineficaz parcialmente el acta de conciliación y ordenó el reconocimiento de la pensión de naturaleza compartible con la de vejez que se llegase a otorgar. Agregó que, como el monto de la pensión no se encontraba en discusión y la prestación no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, no se pronunciaría sobre el particular.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Indupalma Ltda. en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo y se absuelva de las pretensiones de la demanda y declarando probadas las excepciones propuestas.

Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado únicamente por la parte demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 470 y 471 del CST, que lo condujo a la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005 y por la infracción directa del artículo 259, numeral 2, del CST y en la violación de medio de los artículos 20 y 78 del CPT y SS –en la versión vigente en la fecha de firma de la conciliación- en relación con los artículos 13, 14, 15, y 21, 478 y 480 CST; 100, 167 y 303 del CGP; 2470 del CC y el Decreto 1818 de 1998.

Aduce que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, su régimen pensional estaba a cargo del sistema de seguridad social. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de terminación del contrato con el actor éste había adquirido el derecho a la pensión restringida convencional que aduce. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión restringida convencional materia del debate es un beneficio extralegal y no un mínimo legal. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estatuto Pensional contenido en la Convención Colectiva de Trabajo que la parte actora aporta como sustento del derecho pretendido, estaba vigente en la fecha de iniciar su vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y mucho menos cuando el demandante cumplió los 60 años de edad (16 de enero de 2014).

Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 12 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación obrante en el proceso carece de validez jurídica en relación con el beneficio de la pensión restringida convencional consagrada en el anexo No. 2, Capítulo I, artículo 4°, inciso 3°, de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987, aportada al expediente.

Asegura que tales yerros se originaron en la equivocada estimación de las siguientes pruebas y piezas procesales: Acta de Conciliación (Fls. 5-6 y 512-513) Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDUPALMA y SINTRAPROACEITES- Seccional San Alberto vigente entre el 1º de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988 (Fls. 248 a 300), concretamente en relación con el estatuto pensional contenido en el anexo No.2.

Diario oficial del 28 de noviembre de 1990 (Fls. 508 y 509). Inscripción o afiliación del demandante al ISS de fecha 8 de enero/91 (Fl. 510). Escrito de la demanda (Fls. 453 a 469) y su contestación (Fls. 524-538), como piezas procesales. En la demostración del cargo, luego de aludir a los argumentos expuestos por el Tribunal, señala que sus conclusiones no fueron acertadas ya que estuvieron sustentadas en yerros protuberantes de apreciación probatoria, que condujeron equivocadamente a confirmar la sentencia de primer grado.

Dice que el ad quem apreció erróneamente el Diario Oficial del 28 de noviembre de 1990, (f.os 508 y 509) y la inscripción del demandado al ISS el 8 de enero de 1991 (f.° 510), en la medida en que, no obstante mencionar estos documentos en su decisión, omitió considerar que, según lo que en ellos consta, el ISS asumió el riesgo de IVM para empleadores en la región de San Alberto (Cesar), desde Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 13 diciembre de 1990 con la consecuente afiliación de trabajadores como el actor desde enero de 1991.

Señala que esta deficiencia llevó al juez de la alzada a apreciar erróneamente el escrito de la demanda y su contestación, pues, en ellos, las partes ratifican el hecho anterior. De ahí que, de haberse reparado en tales documentos habría aplicado el artículo 259, numeral 2, del CST, para concluir que, en la fecha de terminación del contrato «el mínimo legal pensional del actor y, por ende, lo cierto e indiscutible, lo era el sistema de pensiones asumido por el ISS».

Asegura que también se apreció equivocadamente la CCT aportada al expediente (f.os 5-6 y 511-512), en la medida en que: i) en la cláusula novena consta que el término de vigencia estipulado para la citada convención fue de dos años, desde el 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1988, y ii) el artículo 4 del anexo 1 de dicho acuerdo extralegal, que contiene el Estatuto Pensional, claramente dispone en el inciso 3 que la pensión pretendida por el demandante, genera el derecho «pero solo cuando (el trabajador) cumpla sesenta (60) años de edad».

Arguye que el Tribunal apreció con error esta documental porque, por una parte, su vigencia está claramente determinada y no es dable suponer una superior y, por otra, el citado texto señala que la prestación debatida solo se adquiere cuando el trabajador cumpla los 60 años de edad y no como equivocadamente lo afirma el juez de Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 14 apelaciones, quien estimó que el derecho al reconocimiento de la pensión extralegal se daba sin necesidad de que la persona cumpliera el requisito de edad, para concluir equivocadamente que, cuando se celebró el acta de conciliación, ya estaba causada.

Indica que, de no haber incurrido en esos errores de apreciación, hubiera concluido que en la fecha de terminación del contrato de trabajo el actor no había adquirido el derecho a la pensión restringida convencional, de ahí que la prestación debatida era un beneficio extralegal, incierto y discutible y, por lo tanto, susceptible de ser conciliado.

Así, afirma que el acta de conciliación tiene plena y total validez jurídica, especialmente en lo atinente al beneficio de la pensión restringida convencional. Señala que el ad quem al incurrir en el error de apreciación del estatuto pensional convencional, interpretó erróneamente el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no observó que el parágrafo transitorio 3 expresamente señala que las reglas de carácter pensional que rigen se mantendrían por el término inicialmente estipulado, por lo que, como la vigencia estipulada en la CCT finalizó el 31 de diciembre de 1988, ni ésta ni el estatuto pensional estaban vigentes al 29 de julio de «2020» (sic), cuando empezó a regir la reforma constitucional.

Estima que el juez de alzada no observó que el Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 15 mencionado artículo 4 del Estatuto Pensional convencional expresamente consagró la edad como requisito para adquirir el derecho a la pensión restringida impetrada, ni que el Acto Legislativo citado previó que, para adquirir el derecho a dicha pensión, era necesario cumplir la edad y el tiempo de servicio.

En suma, asegura que, si para el 29 de julio de 2005 no estaba vigente el Estatuto Pensional que se invoca y si el demandante no había adquirido el derecho a la pensión restringida, no hay duda de que los errores de hecho lo condujeron a vulnerar en los términos explicados las normas sustanciales ya referidas. Finalmente, dice que el acta de la conciliación celebrada entre las partes presta mérito jurídico suficiente, pues está demostrado que la pensión convencional reclamada es un derecho incierto y discutible, en relación con el cual, el demandante no tenía un derecho adquirido cuando suscribió el acta de conciliación ni el Estatuto Pensional convencional estaba vigente cuando cumplió los 60 años de edad.

VII. RÉPLICA En lo fundamental, el promotor del proceso se opone al cargo porque considera que la pensión de jubilación extralegal, contrario a lo planteado por la censura, no es susceptible de ser conciliada. Lo anterior por cuanto para la fecha en que fue celebrada existía un derecho adquirido que ya había entrado a su patrimonio. Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 16 Aduce que, por tratarse de un beneficio irrenunciable, la empleadora no actuó de buena fe al pretender «usurpar mediante un mecanismo alternativo de solución de conflictos un derecho restringido por la ley y la constitución».

VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda escogida, no son objeto de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de alzada: i) que el actor laboró para la empresa demandada desde el 31 de marzo de 1977 hasta el 5 de febrero de 1993, esto es, «15 años, 10 meses y 4 días»; ii) que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo y, iii) que las partes celebraron un acuerdo conciliatorio ante la inspección de trabajo el 12 de febrero de 1993, en la cual se manifestó que el rompimiento del nexo laboral fue de mutuo acuerdo.

Acorde con los reparos fundamentales expuestos en el cargo, se tiene que los problemas que debe resolver la Sala se contraen a determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la CCT que regula la pensión restringida estaba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo y al establecer que, conforme a las previsiones de la norma extralegal, la pensión debatida se causaba solo con el tiempo de servicios exigido y el retiro voluntario, siendo la edad era un requisito de exigibilidad.

También se definirá, si erró al concluir que el demandante causó la referida prestación al momento del rompimiento del vínculo laboral, Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 17 siendo por tanto un derecho cierto e indiscutible, por lo que la conciliación celebrada frente al derecho pensional carecía de validez. Para ello, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) vigencia de la convención colectiva; ii) requisitos de causación de la pensión debatida; iii) naturaleza del derecho pensional reclamado y, iv) validez del acuerdo conciliatorio respecto de la prestación. i) Vigencia de la convención colectiva La Asociación Sindical de Trabajadores de la Industrial Agraria La Palma y la empresa demandada celebraron una convención colectiva el 3 de abril de 1987, pactando en la cláusula novena que: «La presente convención colectiva de trabajo regirá en todas sus cláusulas por el término de dos (2) años, contado entre el primero (1) de Enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988)» (f.° 250).

Tal y como lo indica la parte recurrente, en el mencionado acuerdo convencional se pactó una vigencia de dos años entre los extremos temporales indicados. No obstante, ello no acredita el error de hecho que denuncia, pues en modo alguno el Tribunal supuso una vigencia superior como se afirma en el cargo. En efecto, la conclusión del ad quem al afirmar que la norma convencional estaba vigente para el momento de la Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 18 terminación del contrato de trabajo del demandante, la extrajo debido a que no se acreditó la existencia de otra convención colectiva posterior a la firmada en el año de 1987, por lo que, con fundamento en el artículo 478 del CST, se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis en seis meses y, agregó que no se demostró que dicho acuerdo extralegal hubiera sido objeto de revisión conforme al artículo 480 del CST; argumentos que la empresa recurrente no controvierte en modo alguno en el cargo.

Conforme la Sala ha tenido oportunidad de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Así las cosas, es claro que la censura no cuestionó los fundamentos del fallo sobre los cuales se soportó la decisión frente a la vigencia de la convención colectiva para la data de rompimiento del vínculo laboral. Si quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 19 que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado en este aspecto.

De ahí que, lo primero que debía hacer era controvertir las conclusiones a las que arribó el fallador y, por ende, cuestionar la inferencia de que se produjo una prórroga automática de la convención colectiva de 1987, a través de la demostración de la celebración de otra posterior, pues al no haberlo hecho, la decisión se mantiene inalterable y soportada en las inferencias que no fueron atacadas mediante el recurso extraordinario, dada la doble presunción y acierto y legalidad que ampara la decisión de segundo grado.

Así, es del caso recordar que, conforme a los artículos 478 y 479 del C.S del T., se entiende la prórroga automática del pacto extralegal, «puesto que la parte interesada no demostró que dicho acuerdo convencional fue derogado o modificado posteriormente por cualquier medio legítimo» (CSJ SL8768-2015), aunado a que, la carga de probar que una norma convencional acreditada dentro del plenario ha sido derogada está en cabeza de la demandada (CSJ SL3088- 2014).

Así las cosas, no le asiste razón a la empresa recurrente en este punto de su acusación. ii) Requisitos de causación de la pensión debatida La cláusula cuadragésima sexta de la convención Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 20 colectiva del año de 1987 previó que se incorporaba e insertaba a tal acuerdo, lo previsto, entre otros, en el Estatuto del Pensionado (vuelto f.° 284); aspecto que no fue motivo de controversia en la presente litis.

El referido estatuto estableció en el artículo cuarto: El trabajador(a) que sin justa causa sea despedido(a) del servicio de la Empresa, después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, tiene derecho a la pensión vitalicia, desde la fecha del despido, si para ese entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que se cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro de la Empresa se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicio, continuos o discontinuos, la pensión mensual vitalicia principiará a pagarse cuando el trabajador (a) despedido (a) cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiera cumplido. Si después de quince (15) años cumplidos el trabajador (a) se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía o monto de la pensión mensual vitalicia será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que habría correspondido al trabajador (a) en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo segundo de este reglamento, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

La pensión aquí prevista se regirá por las normas establecidas para la pensión plena (75%) (vuelto f.° 293; la Corte subraya). La simple lectura de esta cláusula demuestra que lo pactado fue el reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación convencional, bajo distintas hipótesis. Respecto de la aplicable al presente caso, se consagró que el trabajador que se retire voluntariamente luego de cumplir 15 Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 21 años de servicios a favor de la empresa demandada tendrá derecho a la referida prestación, la cual comenzará a pagarse cuando arribe a la edad de 60 años.

De ahí que, la consolidación del derecho se da con el retiro voluntario siempre que cuente con más de 15 años laborados, sin que la edad corresponda a un requisito de causación, sino de simple disfrute. Al analizar una cláusula idéntica a la aquí debatida, en proceso seguido contra la hoy demandada, la Corte indicó que el presupuesto de la pensión proporcional, bajo la hipótesis analizada en el sub lite, es que el trabajador se retire voluntariamente después de 15 años de servicio, quien disfrutará de la pensión cuando cumpla la edad allí prevista; lo que significa que el beneficio será disfrutado en condición de extrabajador, por no corresponder la edad a un requisito causación. Para ello explicó: Aunque la demanda con la que se sustenta el recurso de casación incurre en algunas de las deficiencias señaladas por el opositor, la Sala interpreta que su propósito apunta a demostrar que el tribunal se equivocó en la interpretación de la cláusula convencional que establece la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, prevista en el artículo 4° del acuerdo colectivo, después de 15 años de servicio.

El texto de la norma convencional es el siguiente: El trabajador(a) que sin justa causa sea despedido(a) del servicio de la Empresa, después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia, desde la fecha del despido, si para ese entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que se cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro de la Empresa se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, la pensión mensual vitalicia principiará a pagarse cuando el trabajador(a) despedido (a) Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 22 cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

Si después de quince (15) años cumplidos el trabajador(a) se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía o monto de la pensión mensual vitalicia será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que habría correspondido al trabajador(a) en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo segundo de este reglamento, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

La pensión aquí prevista se regirá por las normas establecidas para la pensión plena (75%). Esta Sala ha establecido que tratándose de pensiones proporcionales de origen convencional o de la establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el cumplimiento de la edad es un requisito de disfrute de la pensión, mientras que la causación del derecho se produce en el momento del despido sin justa causa o del retiro voluntario, cuando se tenga el tiempo de servicio previsto.

Bajo la premisa anterior, encuentra la Sala que en este caso el tribunal se equivocó, al interpretar que el beneficio convencional de la pensión proporcional requería para su causación el cumplimiento de la edad por parte de la trabajadora, pues lo que la cláusula tiene como presupuesto de causación es que sea despedida o se retire voluntariamente después de 15 años de servicio, entrando a disfrutar de la pensión si para el momento tiene la edad, o para que comience a beneficiarse de ella cuando a futuro cumpla el requisito; lo que significa en este último caso que el beneficio será disfrutado en condición de extrabajadora.

(CSJ SL995-2020). Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente al aducir que la edad de 60 años corresponde a un requisito para adquirir el derecho. Por ende, la prestación se causó el 5 de febrero de 1993, fecha en que el demandante se retiró voluntariamente y tenía más de 15 años laborados al servicio de la empresa demandada. De ahí que ninguna incidencia tiene en este caso el Acto Legislativo 01 de 2005 porque la pensión se causó antes de su expedición. Por consiguiente, con acierto el fallador de Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 23 segundo grado determinó que tal reforma constitucional no afectó la pensión en comento, por tratarse de un derecho consolidado.

Sobre esta temática, la Sala en un caso en donde se debatía la pensión proporcional de origen convencional causada en el año de 1992, en proceso seguido contra la misma sociedad demandada, indicó: […] Sobre los efectos que produjo el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala recuerda que en el contenido del mismo se dispuso que no se afectarían derechos adquiridos, naturaleza de la que goza el derecho pensional reclamado, puesto que, como ha quedado enunciado, se causó desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la demandante, lo cual ocurrió a partir del 7 de enero de 1992 (CSJ SL995-2020).

En consecuencia, este aspecto de la acusación no prospera. iii) Naturaleza del derecho pensional reclamado La censura denuncia el Diario Oficial del 28 de noviembre de 1990, la inscripción de la empleadora al ISS el 8 de enero de 1991, la demanda inicial y su contestación, ello con miras a demostrar que el ISS asumió el riesgo de IVM para empleadores en la región de San Alberto (Cesar) desde diciembre de 1990, con la consecuente afiliación de los trabajadores desde enero de 1991, como ocurrió con el actor; circunstancia que afirma fue corroborada con el escrito inicial y su respuesta.

A partir de ahí, sostiene que «el mínimo legal pensional del actor y, por ende, lo cierto e indiscutible, lo era el sistema de pensiones asumido por el ISS». Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 24 Pues bien, mediante el Diario Oficial del 28 de noviembre de 1990 se publicó la Resolución 4963 de igual fecha, en donde se dispuso como fecha inicial de la inscripción en el Seguro Social para el seguro de invalidez, vejez y muerte para los trabajadores y empleadores del Municipio de San Alberto (Cesar) el 1 de diciembre de 1990 (f.os 508 y 509).

Ahora, el promotor del proceso fue inscrito en el ISS el 8 de enero de 1991, bajo el patronal de Indupalma S. A. Municipio de San Alberto (f.° 510); fecha que coincide con la señalada en la demanda inaugural como la afiliación al ISS (hecho 11; f.° 454) y que fue aceptado por la empleadora al contestarlo (f.° 527). Conforme aparece de tales pruebas se tiene que el señor Pérez Carreño fue afiliado al ISS el 8 de enero de 1991; sin embargo, ello no genera la consecuencia pretendida por la recurrente, esto es, que para la fecha de terminación del contrato el mínimo pensional del demandante estuviera constituido por el eventual derecho que derivara del sistema de pensiones asumido por el ISS, pues los derechos convencionales también pueden tener tal condición, máxime que, a la fecha de su retiro ya había cumplido los presupuestos mínimos para causar tal prerrogativa.

Por ende, en este caso, una vez se generó su consolidación ese derecho pasó a ser cierto e indiscutible. iv) Validez del acuerdo conciliatorio respecto de la pensión debatida Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 25 Mediante acuerdo conciliatorio del 12 de febrero de 1993, suscrito ante la Inspección de Trabajo de Aguachica entre el actor y la empresa demandada, se convino: […] Los comparecientes de común acuerdo manifiestan: El compareciente señor BERNABÉ PÉREZ CARREÑO prestó sus servicios a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. desde el día 31 de marzo de 1977 hasta el día 5 de febrero de 1993, fecha esta última termina el contrato por mutuo acuerdo entre las partes.

Terminada la relación laboral la sociedad canceló al compareciente BERNABÉ PÉREZ CARREÑO los valores correspondientes a la liquidación final de su contrato de trabajo, como consta en el documento suscrito por el compareciente extrabajador, copia de la cual se adjunta a la presente acta para que forme parte integrante de la misma, pero con el objeto de dirimir las diferencias existentes o presuntamente existentes entre las partes, estas acordaron que la empresa además de las sumas canceladas en la liquidación final del contrato de trabajo reconociera al extrabajador la suma adicional de TRES MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($3.069.525,00) […] El señor BERNABÉ PÉREZ CARREÑO declara a la mencionada sociedad, a sus socios, filiales, sucesores y sucursales a paz y salvo por todo concepto de salarios ordinarios, extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, salarios en especie, vacaciones, primas legales extralegales, auxilio de cesantías y sus intereses, el presunto derecho a la pensión de jubilación, indemnizaciones de todo género y en general por todo concepto o derecho originado en la ley, en el contrato de trabajo, en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales por no quedarle a deber la empresa suma alguna por ningún otro concepto o derecho por cuanto la presente conciliación le pone término definitivo a las diferencias existentes entre las partes […] […] (la Corte subraya) Como se desprende del contenido de tal prueba, las partes acordaron la finalización del nexo laboral por mutuo acuerdo, el que «puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a terminar el vínculo jurídico» (CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 29938, en la que se reiteró la CSJ SL, 16 jul. 2001, rad. 15555).

Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora bien, la conciliación celebrada entre el demandante y la empleadora cobijó «el presunto derecho a la pensión de jubilación» y, según se precisó en los temas anteriores, la pensión convencional se causó con el retiro voluntario (5 de febrero de 1993) - dado que para tal fecha ya tenía cumplido el tiempo de servicios de 15 años-, por lo que para cuando se celebró el acuerdo conciliatorio la pensión era un derecho consolidado, es decir, cierto e indiscutible.

De ahí que, no le asiste razón a la censura al aducir que la pensión convencional reclamada correspondía a un derecho incierto y discutible, por ende, conciliable. Por el contrario, al encontrarse causado, pasó a ser cierto e indiscutible y por lo mismo, no se podía conciliar. Recuérdese que la regla general de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en los artículos 14 del CST, 3 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CP, implica que el acuerdo conciliatorio solo resulta admisible respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 del CST.

Así, cuando el acuerdo conciliatorio versa sobre un derecho pensional causado, carece de validez por cobijar un derecho cierto e indiscutible, debiendo destacarse que «el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra» (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051).

Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 27 Esta corporación ha avalado restarle validez a los acuerdos conciliatorios cuando desconocen un derecho de tipo pensional convencional debidamente causado, por lo que resulta irrenunciable e imposible de conciliar o de transigir por tener la condición de cierto e indiscutible (entre otras, ver las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, CSJ SL15495-2017 y CSJ SL5258-2021).

De acuerdo con lo explicado, el Tribunal no incurrió en ningún error al negarle validez al acuerdo conciliatorio sobre este aspecto en particular. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de Indupalma Ltda. en Liquidación, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.

Se fijan como agencias en derecho a favor del demandante – opositor-, la suma única de $9.400.000 M/cte, que incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERNABÉ PÉREZ Radicación n.° 93205 SCLAJPT-10 V.00 28 CARREÑO contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LTDA. EN LIQUIDACIÓN-, trámite al que fue llamada en garantía LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Las costas en casación como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.