Radicación n.°68230 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4063-2019 Radicación n.°68230 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MÓNICA LUQUE RAMÍREZ DE SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2014, en el proceso ordinario que instauró contra PROMOTORA TASSO S.A., CONSTRUCCIONES MODERNAS S.A., CONCRETO Y ESTRUCTURAS S.A. y JHON JAIRO ARANGO LONDOÑO. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declarara que « prestó el servicio de ventas » de todos los inmuebles y apartamentos del proyecto Tasso, hoy Edificio Tasso y, que por tanto, los demandados están en la obligación de reconocerle las comisiones de ventas en el porcentaje mínimo del 5% sobre la suma de «$375.000.000,oo» y las costas.
En subsidio pretendió, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; que tiene derecho al « cobro de la multa por no afiliación a un fondo de cesantía », y también por su no pago; que se condenara por la sanción moratoria por no haberse consignado las cesantías a un fondo de cesantías; las comisiones por la totalidad del proyecto en un valor de «$324.000.000 » « como saldo insoluto de las comisiones, mas (sic) los intereses comerciales de mora, es decir, 1.5 veces más de lo debido »; el salario básico insoluto a razón de $1.200.000, cesantías, vacaciones, primas, intereses, domingos y festivos.
Fundamentó sus peticiones en que para efectos de sacar adelante el fracasado proyecto Praga, fue llamada hacer parte del mismo; que ejecutó el cambio de imagen, la arquitectura del edificio y enrutó la clientela; que desempeñó la « muy difícil tarea de vender la totalidad del edificio Tasso », antes Praga; que el empleador « quería » que comprara computador, utensilios de uso personal, como también escobas y trapeadores, tintas; que por lo anterior, se le dijo que tenía la calidad de empresaria y/o socia, lo que no fue cierto por cuanto los inversionistas estaban « quebrados »; que gracias a su labor al proyecto le « entró plata »; que vendió « sobre-planos al doble de como (sic) estaba el precio en el mercado ».
Afirmó que de haber vendido el proyecto como independiente hubiera recibido la suma de $700.000.000, no solo por « utilidades sino también como costo de obra » y otras sumas que reseña; que fue despedida por haber terminado supuestamente el objeto de la labor, lo que no fue cierto por cuanto a esa fecha existían apartamentos para la venta; que cumplió con su trabajo de manera continua, permanente e ininterrumpida desde el 16 de abril de 2004 hasta el 23 de enero de 2007; que se « pre constituyó » un documento con el fin de negar la existencia de un contrato de trabajo.
Relató que el porcentaje que por costumbre se pagaba sobre el valor de las ventas osciló entre un 5% y 6%; que se estipuló un salario « sin dejar por fuera un porcentaje más bajo del resumen de factibilidad (5%), pero dentro del cronograma normal del proyecto asciende al 7% sobre el total de las ventas por el 2% para ajustar el 7% valor de la comisión justa es costo incluido en el cronograma normal, mas $1.200.000 (…) ».
Informó que debía permanecer en el sitio de trabajo, pero que también podía realizar ventas en otras ciudades; que cumplió un horario de 9 am a 5 pm en jornada continua, incluidos los sábados, domingos y festivos; que cerró los negocios casi siempre en las horas de la noche; que no fue afiliada al sistema de seguridad social. Manifestó que vendió 45 apartamentos (39 más 4 de retoma, y 2 por re-ventas), y que se le adeudan las comisiones por tal labor, con sus parqueaderos; que su promedio salarial mensual fue de $7.000.000, más $600.000 quincenales para un promedio mensual de $8.200.000; que se le debe la suma de «$224.000.000 » por comisiones, los descansos, intereses y demás prestaciones sociales, vacaciones y otros conceptos que deberán tasarse con base en las comisiones « variables devengadas » (fs.°2 a 12).
Construcciones Modernas S.A., formuló oposición a lo pretendido; de unos hechos señaló que no los admitía o que no los entendía, de otros que los rechazaba o que se trataban de comentarios confusos. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación por pasiva, falta de prueba de la solidaridad, pago y prescripción (fs.°53 a 65).
En escrito separado, propuso excepciones previas (fs.°134 a 135). Concretos y Estructuras S.A., Promotora Tasso S.A. y Jhon Jairo Arango Londoño, contestaron de manera conjunta y se adhirieron a la respuesta presentada por Construcciones Modernas S.A. En su defensa, adujeron que en el caso de la demandante no se cumplieron los elementos constitutivos para que se configurara una relación laboral; que Ramírez de Suárez prestó los servicios por intermedio del equipo de sus vendedoras, y que por ello, pudo atender al mismo tiempo otros negocios; que las vendedoras Patricia Bohórquez, Johan Salazar y Gloria de Luque atendían las ventas (fs.°127 a 135).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 28 de septiembre de 2012 (fs.°418 a 426 vto), absolvió a los accionados de las pretensiones; impuso costas a la demandante en suma de $1.133.400. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que interpuso la vencida en juicio, en sentencia de 31 de marzo de 2014, confirmó la de primer grado, no impuso costas (fs.°447 a 452 vto).
Resaltó que la competencia estaba dada por los puntos objeto de apelación, de conformidad con el art. 57 de la Ley 2 de 1984; que si bien la sustentación de la alzada no estaba sujeta a fórmulas ni solemnidades, era indispensable que el recurrente diera « alguna razón concreta de su inconformidad con la sentencia de primer grado ». Tras indicar que la apelante se limitó a señalar que existía «prueba suficiente de los elementos del contrato de trabajo y que dónde habían quedado otros costos (sic) », puntualizó que debía manifestar las desavenencias e indicar « los sustentos de hecho y derecho de dicho desconcierto ».
Trascribió lo previsto en el art. 57 de la Ley 2 de 1984, y con sustento en las sentencias «(CSJ, Cas. Laboral Sec. Primera, Sent. sept. 5/ 94, Rad. 6481 (…)», CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30571 y lo expuesto por varios doctrinantes, señaló que la sustentación del medio de impugnación consistía, […] en expresar las razones de la inconformidad con la providencia recurrida, las cuales deben tener relación directa tanto fáctica como jurídica con los argumentos esbozados en la providencia atacada, mostrando de manera concreta la inconformidad, esto es, haciendo el análisis de las pruebas dejadas de valorar o mostrando una alternativa a la valoración hecha, acotando interpretaciones distintas de una norma o elaborando una conclusión diferente; pero cuando se alude a que se remite a lo dicho en la demanda o contestación, a enunciar de manera abstracta que las pruebas fueron valoradas erróneamente o que simplemente la norma aplicada no es la correcta no son argumentos de fondo que se entiendan como sustento de una apelación. Pese a que consideró que la demandante « en nada atacó el análisis hecho por la a quo », procedió a revisar la alzada, en virtud de lo previsto en el art. 66A del CPTSS modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001 y en tal sentido, anotó: […] La Jueza consideró que no existió contrato de trabajo, que entre las partes tuvo lugar un verdadero contrato de prestación de servicios de carácter civil y que en este se estipuló que la remuneración equivaldría al 25% de comisión por cada venta realizada por el equipo de la contratista y 1.5% de comisión por cada venta realizada por el equipo de la contratante; en parte alguna se entrevé que se le debe cancelar a la demandante suma superior.
Al igual que lo dejó sentado la a quo, cumple anotar la Corporación que para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran los elementos esenciales señalados en el artículo 1° de la Ley 50 de 1.990, que subrogó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo estos son, prestación personal del servicio, salario y subordinación; una vez estén reunidos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
El trabajador está obligado a demostrar dentro del proceso la existencia de la relación laboral y sus extremos, no le basta con afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del CST, sino que debe acreditarla primero para que entre a operar la presunción. La demandante en su escrito de apelación se conformó con decir que en el expediente hay prueba suficiente de los elementos del contrato pero no hizo nada para convencer a la Sala donde (sic) realmente está esa prueba o para desvirtuar los elementos de la decisión del a quo.
Así las cosas, la única alternativa es CONFIRMAR la decisión apelada. Teniendo en cuenta que no se probó el contrato de trabajo alegado no se puede hacer ningún otro análisis como lo fuera (sic) los "otros costos". En escrito de folios 453 y 455, la demandante a través de su apoderado solicitó « sentencia de consulta », aclaración y adición, bajo el supuesto de que el recurso de apelación lo sustentó insuficientemente; esta petición fue negada el 5 de mayo de 2014 (fs.°455 y 456), con el argumento de que « el proceso » se había decidido y que lo anhelado conllevaba revocar o reformar la decisión, labor que al Tribunal le estaba vedada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del juez colegiado, y al actuar en sede de instancia, revoque la de primer grado, […] y en su lugar condene a las pretensiones de la demanda, en la forma pedida en ella, concediendo de preferencia como es de ley, los derechos nacidos del contrato de trabajo, en lo que sea, más favorable a los intereses de la trabajadora, imponiendo las costas de ambas instancias, a cargo de la parte demandada y las del recurso de casación-.
En tal virtud solicito, en aplicación del artículo 50 del CPL y SS, que esa honorable sala de la Corte, actuando como tribunal de consulta o de instancia, conceda la remuneración "USUAL" (artículo 19 del código sustantivo del trabajo, que me autoriza apoyarme en el artículo 2184 del código civil colombiano y en los artículos 830 y 831 del código de comercio, para cobrar los salarios por la recaudación y cobro de la totalidad de los créditos y cartera, que generó y causó la publicidad promoción y venta de la totalidad de los apartamentos EDIFICIO TASSO, más 5 de reventa por daciones en pago que le hicieron a los demandados, EN CONSECUENCIA condene "extra y ultrapetita", al valor de la remuneración "usual", que en este caso fue el 10% como lo señala el c. s. de la J. para los abogados, en este caso para LA PROMOTORA MONICA LUQUE RAMIREZ, quien aunque no es abogada, debe aplicársele, porque hizo profesión de arquitectura en Nueva York, que presupone largos y difíciles estudios- 10% sobre un total de SIETEMIL (sic) DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($7.200.000.000.oo) cuyo valor es de $720.000.000., lo anterior por fundamento en las normas citadas.
Ningún comprador de apartamentos, quedó debiendo ni un solo por recaudo, en subsidio el porcentaje por recaudo de cartera y su total cobro en un porcentaje que esa altísima corporación, considere de equidad; lo anterior como fundamento para la liquidación el valor total de todas las promesas de compraventa, hasta ajustar los 39 apartamentos menos uno, que se reservó para un hijo JHON JAIRO LONDOÑO, QUE SUMAN SIETE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS-.
Además, solicito se condene al valor del 7%, porcentaje señalado por la misma parte demandada con base en la experiencia y en el estudio del proyecto, como valor de la promoción, publicidad y ventas del Edificio PROYECTO PROMOTORA TASSO, promoción, venta y publicadad (sic), hechos por Mónica bajo subordinación- es imposible hacerlo independientemente sin ser el dueño del negocio- que sumados los valores de la totalidad de las promesas de compraventa, suman la pluricitada suma, de SIETE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, sin contar el apartamento que le separó el representante legal-.
La parte demandada representada por JHON JAIRO ARANGO LONDOÑO, cuando faltaba el último apartamento para la venta, uno de los 39 apartamentos, le dijo a la PROMOTORA, no me venda ese apartamento, que lo voy a dejar para el hijo mío, entonces, LA PROMOTORA NO LO PUDO VENDER, pero mi cliente tiene derecho al porcentaje por el recaudo de la cartera, y al porcentaje calculado por los gastos de la empresa, propios de la PUBLICIDAD MERCADEO, PROMOCION Y VENTAS, DEL PROYECTO EDIFICIO TASSO, predeterminados en el mismo documento-.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por todos los accionados. CARGO PRIMERO Acusa la trasgresión por vía directa y aplicación indebida de las siguientes disposiciones laborales: Artículo 19 del código sustantivo del trabajo, en relación con el artículo 69 del C de PL y ss, con el artículo 57 de la ley 2 de 1984-. subsiguiente aplicación indebida bajo la modalidad falta de aplicación de las siguientes normas: artículo 22, 23, 24, 55, 56, 57, 64, 65, 127, 130, 172, 176, 177, 178, 179, 181, 186, 190, ley 50 de 1990 articulo 99 numerales 1 hasta el 7, 306, del código Sustantivo del Trabajo en relación todos los anteriores con el articulo 2184 numeral 3 del código civil, artículos 830 y 831 del código de comercio y con el artículo 50 del CPL Y SS, con el artículo 884- del código de comercio.
Después de copiar segmentos de la sentencia de primer grado relacionados con la orden de remisión al superior para que se surta el grado de consulta, se refiere a lo previsto en el art. 69 del CPC y 57 de la Ley 2 de 1984, y afirma que si bien esta última disposición es de « aplicación supletoria », se ha enseñado que en los casos en que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, debe surtirse la consulta; que el Tribunal en lugar de revisar lo resuelto por el a quo, « decidió aplicando una norma supletoria, que la parte totalmente perdedora, la trabajadora atacara la sentencia de primera instancia, (…) lo que impide que la norma que establece la consulta, produzca los efectos que le corresponden -».
Aduce que el ad quem impidió que se produjeran los efectos legales; que cuando el legislador dispone que, "NECESARIAMENTE" debe hacerse la consulta como grado de jurisdicción no permite la excusa a lo inexcusable, como lo es no revisar el fallo de la a-quo, disponiendo echarle la culpa de todo al apoderado, porque si bien, sí sustentó los fundamentos de hecho, no llevó de la mano, al muy ilustre magistrado, y le mostró milímetro a milímetro cada uno de los pasitos, que tenía que dar, cumpliendo de lazarillo al pobre cieguecito-.
Es ineludible, surtir la consulta, así quiera el Tribunal hacer esguinces y procurando administrar justicia barato, con el más mínimo exfuerzo (sic), así el apoderado lleve casi ocho años, esperando que el juzgador de conocimiento le administre justicia a su cliente, y que no lo arrastren por el pavimento, con detrimento de la administración de justicia, en donde lo único que falta al superficial digitador, es matar la justicia, y extraerle las entrañas, para saber se gestó su genialidad, lo único que pedimos mi clienta y yo es un minuto de justicia, desde hace siete años, 8 meses, y 15 días (…) Por ello, debe ser casada la sentencia en los términos del alcance de la impugnación (…).
Insiste que de resolver el sentenciador en grado jurisdiccional de consulta, habría concedido las pretensiones de la demanda inicial y hubiese obligado a los demandados a cumplir las normas « que establecen los derechos demostrados en el juicio, como lo es el derecho al cobro de la remuneración usual, por el recaudo de la cartera, y todos los derechos reclamados en la demanda ».
RÉPLICA Los opositores mediante escrito conjunto, critican que la demanda de casación pese a su poca claridad y « desorden » haya sido admitida por esta Corporación; sin embargo, sostienen que la consulta se concede al trabajador vencido que no interpuso recurso de apelación por tratarse de una garantía a su favor « para asegurar una doble vista del proceso »; que en el evento de interponer la alzada tendrá que sustentarla en debida forma, precisar aquellos aspectos que pretende sean revocados; que si bien el Tribunal consideró que la apelación no cumplía las exigencias legales, se pronunció de fondo y encontró que la decisión de primer grado fue acertada; « que no se dejaron de aplicar las normas acusadas ni hubo trasgresión de la ley sustancial por su indebida aplicación »; a reglón seguido se refiere a cada norma enlistada en la proposición jurídica.
Aduce que « el ropaje de juridicidad que le dio al primer cargo » no oculta que el ataque se dirigió por la apreciación de la prueba; que la extensa disquisición carece del tecnicismo exigido en casación, « dado que el ataque por vía directa debe estar exento de cualquier asunto probatorio». CONSIDERACIONES En lo que corresponde al alcance de la impugnación, la Sala encuentra que la censura modifica las pretensiones que dieron lugar al trámite del caso; en efecto, en el escrito inaugural se afirmó que el porcentaje de la remuneración que la actora acordó con los accionados fue del 5%, 6% y 7% y, en sede extraordinaria, sorprende con uno diferente del 10%, con el pretexto de que se trata del pago « usual » que se utiliza en el mercado inmobiliario, pretensión que no hizo parte de las súplicas de la demanda inicial; estas modificaciones no son admisibles en el recurso de casación, puesto que comprometen derechos de la contraparte como son los de defensa y contradicción. De igual modo, acusa la sentencia por la vía indirecta de unos artículos por el sub motivo de aplicación indebida « bajo la modalidad de falta de aplicación », con lo cual incurre en una indebida mixtura de modalidades; sin embargo, la Sala puede entender la falta de aplicación como la infracción directa, por ser propia de la discusión de puro derecho, senda por la cual se encauza el cargo.
Las falencias anotadas no tienen la entidad suficiente para que esta Sala de Casación se abstenga de analizar el ataque, y en tal virtud, se desciende al mismo. El Tribunal consideró que de acuerdo con el art. 57 de la Ley 2 de 1984, la impugnante en el recurso de apelación le correspondía sustentar sus divergencias contra la sentencia de primer grado, obligación que no satisfizo « al no defender con razones fácticas y jurídicas su oposición a la decisión de la a quo y en procura de desquiciarla »; que solo se « limitó a decir que existe prueba suficiente de los elementos del contrato de trabajo y que dónde habían quedado otros costos (sic) »; de igual modo, puntualizó que no atacó el análisis que realizó el juez unipersonal para absolver de las pretensiones de la demanda inicial.
Pese a lo anterior, abordó el análisis de los elementos del contrato de trabajo previstos en el art. 23 del CST, y consideró que no le bastaba a la actora aducir la prestación personal del servicio para que se le considerara amparada por la presunción del art. 24 ibídem, puesto que le correspondía acreditar que en efecto laboró para los accionados.
Para el sentenciador plural, la demandante no acreditó « el contrato de trabajo alegado », lo que conllevó que confirmara la sentencia atacada. En este orden, estima la Sala que si bien el ad quem no hizo referencia al art. 69 del CPTSS ni declaró inadmisible la apelación, la decisión atacada no contraría la doctrina de esta Corporación, que ha enseñado en reiteradas oportunidades, que en casos como el presente opera en favor del trabajador el grado jurisdiccional de consulta, pues en últimas el Tribunal analizó de fondo la controversia, de donde se colige que acogió de manera implícita el estudio bajo esa óptica.
Así las cosas, pese a la disertación del colegiado en torno a la falta de sustentación de la alzada, en últimas no incurrió en la trasgresión de la norma procesal en comento, puesto que con la consideración de que Mónica Luque Ramírez de Suárez no acreditó haber prestado sus servicios personales a los accionados, concluyó que no operaba la presunción prevista en el art. 24 del CST.
De lo que viene de decirse, la acusación no prospera. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión de trasgredir por la vía indirecta, por aplicación indebida, los arts. 19 del CST, […] en relación con el artículo 57 de la ley de 1984-artículo 22, 23, 24, 55, 56, 57, 64, 65, 127, 130, 172, 176, 177, 178, 179, 181, 186, 190, ley 50 de 1990 articulo 99 numerales 1 hasta el 7, 306, del código Sustantivo del Trabajo en relación todos los anteriores con el artículo 2184 numeral 3 del código civil, artículos 830 y 831 del código de comercio y con el artículo 50 del CPL Y SS, con el artículo 88 de comercio.
Enlista como « PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS Y NO APRECIADAS» las siguientes: PRIMERA: Todos los Anexos de la demanda inicial-. Entre muchos otros que demuestran lo mismo que estos: 1-. Folios 20 de los anexos, que es el folio 9 de la nueva numeración del proceso: dice literalmente "aparece un impreso que dice "CONSTRUCCIONES MODERNAS” LE SIGUE UNA FECHA QUE DICE "AGOSTO 5 DE 2005", LE SIGUE "CHEQUE NUMERO 001742", DICE "LUQUE MÓNICA" "CEDULA 43576491" siguel (sic) documento: " CONCEPTO SALARIOS SALA DE VENTAS TASSO "';
Rescato por amor a la justicia, el documento anterior, porque demuestra que según los registros de salarios para agosto de 2005, MONICA LUQUE en la atención a la sala de ventas, recibía "salarios"-. 2-. En el folio 22 de los anexos a la demanda de la hoja 12 del expediente nueva numeración, aparece un impresa dice "CONSTRUCCIONES MODERNAS", aparece la palabra "fecha" "mes 4 día 18 año 2005", numero de cheque "001388" sigue el documento "cedula 43576491", "NOMINA DEL 1 DE ABRIL AL 15 DE ABRIL SALA DE VENTAS OBRA TASSO", VALORES $660.000,00", demuestra el presente documento, que MONICA LUQUE RAMIREZ, hacía parte de la nómina de los trabajadores de la empresa, en su calidad de trabajadora subordinada-.
En el folio 21 de los anexos, que corresponde a la hoja once de los anexos, pagan los trabajos bajo el concepto de “atención a la sala de ventas" cheque nro. 00143 de "fecha año 2005 mes 5 día 20", valor "$600.000.oo", demuestra este folio 21, de la página 11 del proceso, que la nómina cada (sic) quincena es de $600.000.oo. Demuestra también, que la actividad, de MONICA LUQUE, ES PERIÓDICA, espacios de 15 días, que el trabajo consistía en la atención de la sala de ventas, obra tasso; demuestra también que los más de 2990, documentos que se refieren a la obra tasso, era por los trabajos de publicidad mercadeo y promoción de la obra tasso, siguen los folios sin número o con un impreso de "concretos y estructuras", sin fecha, un cheque número 136654 de 30 de Diciembre de 2004, valor $600.000.oo", sigue EL DOCUMENTO el folio 16, que en el fondo última parte dice literalmente "DETALLE VALOR QUINCENA DEL 16 AL 28 DE FEBRERO DE 2005", DEMUESTRA ESTE FOLIO QUE LOS PAGOS POR "QUINCENA" NO SON OCASIONALES SINO PERIÓDICOS Y SUCESIVOS Y NO OCASIONALES, LO QUE DEMUESTRA QUE LA ACTORA ESTA VINCULADA POR CONTRATO DE TRABAJO CON ACTIVIDADES SUBORDINADAS A LA OBRA TASSO-. solo dos o tres documentos, emanados de los demandados, que demuestran que LA DEMANDANTE estuvo vinculada por contrato de trabajo, y en consecuencia, bajo subordinación continuada, contrato subordinado, en que la actora, figuraba en "Nómina", como cualquiera trabajadora, además por la atención de la sala de ventas, recibía "SALARIOS", en la "obra taso".
En estas pruebas, se demuestra el pago de salarios intermedios, del 5 de Agosto de 2005, hacia atrás hasta el més (sic) de Febrero, de 2004, aparece también la prueba del pago de salarios por los demandados y que del 5 de Agosto en adelante hay prueba del pago de las nóminas que ellos denominan salarios-. literalmente en los documentos (sic) 3-.
Sigue el folio 14, hay un impreso que dice CONSTRUCCIONES MODERNAS, "cheque nro. 001265 fecha año 2005 día 16, mes marzo, dice este documento “QUINCENA DEL 1 DE MARZO AL 15 DE MARZO" "OBRA TASSO". Demuestra este documento que MONICA PERTENECE A LA NOMINA DE LOS VINCULADOS POR CONTRATO DE TRABAJO. Sigue el mismo documento en la parte de abajo, "pago QUINCENA DEL 16 AL 30 DE MARZO OBRA TASSO" "CHEQUE NUMERO 001306", SIGUE LA PRUEBA ESCRITA, QUE DEMUESTRA QUE A LA TRABAJADORA MONICA LE HAN PAGADO POR QUINCENAS.
LO ANTERIOR DEMUESTRA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO-. SEGUNDA: Entre otros, el folio 15 de ellos: contiene La prueba del primer pago hecho por la parte Demandada el 16 de Abril de 2004, por $2.675.000.oo, necesariamente por los trabajos de las 4 anteriores quincenas, a razón de $600.000,oo por cada una de las quincenas, mes a mes año por año- 2004- 2005-2006- 2007 hasta el 23 de Enero de ese año -.
TERCERA: INSPECCION JUDICIAL DENTRO DE AUDIENCIA PUBLICA A FOLIOS 195 A FOLIOS 198 DEL EXPEDIENTE, A LOS LIBROS DE CONTABILIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, LIBROS "MAYOR" "BALANCES" LIBROS "AUXILIARES" DIARIO, DILIGENCIA, en que la EMPRESA DEMANDADA, abiertamente le confesó que incumple la obligación de llevar libro de "registro de trabajadores" pero VOLUNTARIAMENTE EXHIBIÓ LOS COMPROBANTES DE NOMINA EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD QUE LLEVA LA EMPRESA DEMANDADA.
Demostró MONICA LUQUE a través de esta Inspección Judicial, que era trabajadora subordinada y pertenece a la Nómina de los trabajadores en el período señalado-. Es decir, desde el 15 de febrero de 2004 en adelante, hasta el 23 de enero de 2007. La INSPECCION JUDICIAL DENTRO DE AUDIENCIA PUBLICA A FOLIOS 195 A FOLIOS 198 DEL EXPEDIENTE, A LOS LIBROS DE CONTABILIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, LIBROS "MAYOR" "BALANCES" LIBROS "AUXILIARES" DIARIO, DILIGENCIA, en que la EMPRESA DEMANDADA, abiertamente le confesó al señor juez de conocimiento, que incumple la obligación de llevar libro de "registro de trabajadores" pero VOLUNTARIAMENTE EXHIBIÓ LOS COMPROBANTES DE NOMINA EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD QUE LLEVA LA EMPRESA DEMANDADA, Y EN LA PARTE QUE SE REFIERE A LA SEÑORA MONICA LUQUE RAMIREZ LA RECURRENTE EN CASACION-.
ESTA SEÑORA ACTORA DEMOSTRÓ EN ESTA INSPECCION JUDICIAL UE (sic) ELLA LA DEMANDANTE ESTABA DE (sic) LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA LLAMADA CONCRETOS Y ESTRUCTURAS SA PROMOTORA TASSO S. A. CONSTRUCCIONES MODERNAS S. A. JHON JAIRO ARANGO LONDOÑO Folios 195 HASTA EL 198, en efecto, en los libros de Nómina de la parte demandada, estableció el señor Juez de conocimiento en los libros de contabilidad, que la demandante estaba en nómina, desde el mes de Febrero del año de 2004; que el oficio de MONICA LUQUE fue el de promotora del proyecto TASSO, que tiene como objeto la construcción y venta de los 39 apartamentos los 43 garajes y los 20 cuartos útiles; tanto la prueba anterior, del folio 15, los anexos de la demanda inicial, como la prueba de la Inspección Judicial que evidenciada en los folios 195 hasta el folio 198 del expediente, deben ser analizados en íntima conexión con los folios 15, y todos los demás anexados a la demanda que contiene el pago con el cheque 000501 fechado el 16 de Abril de 2004- girado por CONSTRUCCIONES MODERNAS SA, de la obra “PRAGA CAMPESTRE" que en la siguiente quincena, sería con el nuevo nombre TASSO CAMPESTRE, cheque girado a favor de la actora Mónica Luque, por un valor de cuatro quincenas a razón de $600.000.oo, cada una de ellas, más unos pesos para gastos, por $275.000.oo, para un total de $2.675.000. el valor del cheque cobrado por MONICA por los trabajos previos al nuevo proyecto tasso, todavía en el proyecto PRAGA.
Este documento demuestra, que MONICA LUQUE TRABAJÓ EN LA TOTALIDAD DEL PROYECTO TASSO, QUE ESTE PROYECTO TASSO, inició en el mes de Abril de 2004, y queda desvirtuada la contestación de la demanda, en que la parte DEMANDADA, sostiene que MONICA LUQUE, no trabajó en el año 2004, en que en la Inspección Judicial demostró la actora todo lo contrario, que sí trabajó en el año 2004-.
Como (sic) se le ocurre, a la parte demandada, quitarle nada más y nada menos más de un año de trabajo a la parte demandante, para hacer aparecer su vinculación al proyecto, como casi ocasional, cuando la realidad es que la actora estuvo de principio a fin en todas sus etapas-. La parte Demandada cometió la ilicitud de la falsedad intelectual, en la contestación de la demanda, al negar que la Actora, aparece en la Nómina de cada quincena, recibiendo sus salarios de $600.000.oo cada quincena, para una mensualidad de $1.200.000.oo.
En el folio 14 y 13 de los anexos de la demanda, prueba sometida a contradicción, dice que MONICA, también cobró la nómina del mes de JULIO DE 2004, LO QUE DEMUESTRA, que el trabajo de la actora, ha sido continuo en el proyecto tasso, habiendo cobrado los primeros trabajos de febrero de 2004, desde el mismo mes de Abril de 2004, este cheque lo cobra la demandante en su calidad de "PROMOTORA DE VENTAS" EN LA "OBRA TASSO" EL VALOR ES DE $880.000.00-.
El folio 13 demuestra que la actora estaba en la nómina de los trabajadores; en Efecto (sic), en el año 2004, el 15 de Agosto/04, estaba cobrando la quincena de ese més (sic), el pago lo hace CONSTRUCCIONES MODERNAS a la DEMANDANTE, lo cual demuestra que cuando en la contestación de la demanda, la demandada afirmaba que LA ACTORA, no había trabajado en el año 2004, no decía la verdad, e incurría en fraude procesal, y falsedad intelectual, un patrono no puede quitarle los salarios y prestaciones a una trabajadora, que trabaja bien, para su servicio.
CUARTA: Todos los documentos del expediente, los dos mil novecientos noventa y dos folios que tiene, vinculan a la actividad de la demandante, con el proyecto tasso, vinculada directa y personalmente bajo subordinación con la obra tasso, ejecutando personalmente los actos de trabajo subordinado, al promover el proyecto, mercadeo, publicidad y ventas.
Demuestra Mónica en la Inspección judicial, el valor de toda la obra, que si la parte demandada, mostró el 50% de las ventas, se determina el valor total de todas las promesas de compraventa, y se multiplica por dos para promediar en total, cuanto ascendió el valor total de las ventas. Se determina la semana, en que se firmó cada promesa, se determina el valor multiplicando por dos, y es ese el salario promedio de la semana inmediatamente anterior, de esa forma se determina el valor concreto de las comisiones-.
QUINTA: No fueron bien apreciadas, ni apreciadas, los muchos documentos que establecen los comprobantes de pago- mediante el sistema de nómina y períodos reguladores de pago propios de trabajadores subordinados adscritos a la obra tasso. SEXTA: no quedó bien apreciada la contestación de la demanda, en el sentido que LOS DEMANDADOS no negaron ninguno de los documentos acompañados con la demanda, en que se demostraba que el porcentaje del valor de la actividad subordinada de mercadeo, publicidad y ventas, es del 7%, acompañado establecido por la misma demandada, y ningún anexo a la demanda fue negado, en el sentido, que ahí estaba la prueba, que la Actora, como trabajadora subordinada pertenecía a la nómina de la compañía se le pagó quincena por quincena, menos la prueba que ocultó la demandada, para enrarecer el contrato de trabajo.
SEPTIMA: no apreciar ni valorar para nada, la valoración anticipada, hecha por la parte demandada, con base en su experiencia, en un 7%, los valores de la publicidad, mercadeo, promoción, y ventas de todos los apartamentos del proyecto tasso. (Negrillas y subrayas del texto original) Le atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1-.
No dar por demostrado estándolo, el contrato de trabajo demandados y sus elementos. 2-. No dar por demostrado, estándolo, que la prueba del contrato de trabajo subordinado, se obtiene con los comprobantes de pago, de la nómina de trabajadores, con los comprobantes de pago de las quincenas, en los diferentes períodos, en el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2004 y el 23 de Enero del 2007, y entre mayor sea el número de semanas ocultadas y no entregadas en la inspección judicial al señor juez de conocimiento, mayor es la convicción sobre la existencia del contrato de trabajo-.
No dar por demostrado estándolo dentro de este proceso, que hay mil formas de determinar los valores de las prestaciones y salarios por comisiones demandados, entre muchos otros: la prueba del valor total de la obra, con el promedio del 50% de los contratos de promesa de venta conocidos, y multiplicar por dos, ahí se pone de manifiesto, los valores y el número total de metros, de toda la obra, y de cada metro, y se multiplica el valor de cada metro promediado, por el número total de metros, ahí quedan demostrados los valores totales del valor de cartera recaudado-.
Conocido el valor total de metros vendidos, promediados después de determinar el promedio del número total de metros vendidos en promesa, se determina el porcentaje que se habrá de reconocer, bien sea el 7% sobre el total, o el 5 demandado, u otro porcentaje-. 3-. No dar por demostrado estándolo, que el valor total de la obra, en ventas publicidad, mercadeo y promoción es de $7.200.000.000. millones de pesos.
Que, en consecuencia, el valor de los salarios por cartera, son del 10%, que es la cantidad acostumbrada y usual, como remuneración con conmutatividad, con simetría bilateral, y equilibrio con criterio de equidad y de justicia, cuyo monto es de $720.000.000.00 4-. No considerar siendo el caso de hacerlo, que es válida la estimación del valor DEL 7% que hace la parte demandada, sobre el valor de la publicidad, el mercadeo, la promoción y las ventas del proyecto EDIFICIO TASSO.
INCIDENCIA: La no estimación de las pruebas de los comprobantes de pago de las nóminas, ni tampoco la no observación de las pruebas del comprobante de pago, de cada una de las quincenas-. No haber observado, lo que aparece de manifiesto en autos, como lo es la denominación de "salarios" en los comprobantes de los pagos, hechos a MONICA, ni de "comisiones" a los salarios demostrados, que son expresiones propias del legislador al definir la remuneración propia del contrato de trabajo, las denomina comisiones.
De no haber sido, por estos errores, originados en la falta de apreciación de la prueba señalada, el tribunal hubiese encontrado demostrado plenamente el contrato y hubiese hecho una completa condenación a todo lo solicitado en la demanda, e incluso, hubiese encontrado el fundamento probatorio suficiente para que, en lugar de lo demandado por un 5% por las comisiones de publicidad, venta, mercadeo, y promoción de todos los apartamentios (sic) de la obra tasso, se hubiese condenado al 7%, que es el porcentaje que los demandados estimaron previamente como valor real, con fundamento en su experiencia. Además, hubiese condenado extrapetita al 10% por el recaudo de cartera.
Por ello, debe casarse la sentencia, en los términos del alcance de la impugnación. A fin de sustentar la acusación, trascribe apartes de la sentencia y afirma que los yerros son el producto de no apreciarse las pruebas, que demuestran la existencia del contrato de trabajo; nuevamente se refiere a los comprobantes de pago de nómina correspondientes a varias quincenas pagadas por « períodos cortos » de 2004; continúa con la inspección judicial, prueba con la cual asegura que se incrementó el acervo probatorio y que, […] después que, el juez de conocimiento, recibió dentro de audiencia pública, como mínimo el 50% de las promesa (sic) de compraventa de la obra tasso, y como mínimo, cuando no observó el otro 50% en los anexos de la demanda ajustando la prueba del 100% de las promesas de compraventa, prueba con la cual hubiera, sumando todos los valores, hubiese encontrado, la prueba del total de lo recaudado por cartera, para reconocerle el 10% a la demandante, porque este porcentaje es el señalado por el consejo superior de la judicatura, en la resolución que señala los porcentajes para los abogados, de la cobranza, o sea la remuneración usual, para la cobranza hecha por MONICA, QUE HIZO PROFESION QUE SUPONE LARGOS ESTUDIOS, en los términos como lo autoriza el artículo 2184 numeral 3 del código civil, fundamentada en el artículo 19 del c. s. del t.- Reitera lo anterior en el desarrollo del cargo.
RÉPLICA Los opositores consideran que este ataque, al igual que el primero, se basa en un contrasentido, puesto que, si no se apreciaron las pruebas, no podían acusarse como indebidamente valoradas; que los medios de convicción no hacen parte de los anexos de la demanda inicial sino unos recibos que se denominan nómina por valores; continúan con las probanzas recolectadas en la inspección judicial para sostener que son contundentes en demostrar la existencia de un contrato civil de promoción y ventas del proyecto de vivienda Tasso; que el juez plural valoró y contrastó todos los medios de convicción. CONSIDERACIONES Con profusión ha sostenido esta Corporación que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente exponga, a su arbitrio, las inconformidades respecto a la sentencia acusada.
Es necesario que al momento de la formulación del medio de impugnación y su posterior sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que de no satisfacerse tales requerimientos puede conducir a que el recurso extraordinario sea desestimado.
Acusar al Tribunal de pretermitir y de apreciar indebidamente unas probanzas, comporta una contradicción; resulta inadecuado endilgarle de manera simultánea dos formas de trasgresión probatorias sobre unos mismos medios de convicción; ello en atención a que si los apreció, debió emitir un juicio de valor, como en efecto se desprende en esta discusión; en cambio, si no lo hizo, no le era posible colegir conclusión alguna.
También se observa que no identificó los cuadernos de anexos en los que pueden ubicarse los medios de convicción acusados; téngase en cuenta que el expediente cuenta con 6 cuadernos, 3 de ellos descritos como de anexos con foliatura individual; al tratar de indagar la ubicación de las probanzas que no se analizaron o que se apreciaron de manera errónea por parte del juez colegiado, la Sala encuentra que los folios que se reseñaron no concuerdan con los que aparecen en el expediente.
Este dislate no puede ser superado, en la medida que obliga a esta Corporación a revisar todas las carpetas para ubicar la documentación, labor que debía ser desplegada por la recurrente. Cuando el Tribunal afirmó que la actora no acreditó el contrato de trabajo, analizó el abundante material probatorio, que por cierto la censura aseveró que está constituido por « 2.990 » folios; de este modo, es evidente que le correspondía atacarlo en su integridad, deber que soslayó cuando atacó unos pocos documentos.
Por otro lado, en nada incide la posible confesión de la opositora cuando al llevarse a cabo la inspección judicial -según lo afirma la recurrente-, admitió no llevar registro de trabajadores, ello en virtud de que no es posible extraer una subordinación de lo que no se incorporó; igual suerte corre endilgar, respecto de la contestación de la demanda, « una falsedad intelectual », en la medida en que el recurso extraordinario no es la oportunidad procesal para plantear una tacha de falsedad.
A lo anterior, debe agregarse que en el listado de errores de hecho se exponen temas relacionados con la carga de la prueba, lo que resulta inadecuado dada la senda por la que se dirige el ataque. Si se pasaran por alto las anteriores falencias, y se analizara la contestación al escrito inaugural, no se vislumbra equivocación por parte del sentenciador, por cuanto los demandados, si bien omitieron pronunciarse acerca de los anexos allegados por la demandante, ello no conlleva confesión o su indebida apreciación. Recuérdese que estos afirmaron en su defensa, que la actora prestó los servicios por intermedio de su equipo de vendedoras.
Desde esta perspectiva, debe concluirse que Mónica Luque Ramírez incumplió con la obligación de acreditar las equivocaciones fácticas que le atribuyó al Tribunal y los argumentos planteados se acercan más a una explicación subjetiva y no razonada, que no conducen a demostrar los desaciertos con las características que exige el art. 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, que deben ser manifiestos, evidentes y protuberantes.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2014, en el proceso ordinario que instauró MÓNICA LUQUE RAMÍREZ DE SUÁREZ contra PROMOTORA TASSO S.A., CONSTRUCCIONES MODERNAS S.A., CONCRETO Y ESTRUCTURAS S.A. y JHON JAIRO ARANGO LONDOÑO. Costas, conforme se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2